AUXILIO DE CESANTÍA / Naturaleza y teleología /RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS – Marco normativo. Es de recordar que el auxilio de cesantías en principio fue contemplado como un derecho en favor de los trabajadores del sector privado a través de la Ley 10 de 1934, otorgándole un carácter indemnizatorio que operaba por el despido que no fuere originado en mala conducta o por incumplimiento del contrato; y en virtud de la Ley 6 de 1945, se extendió a los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.
Fue así que la Ley 6ª de 1945 en el Art. 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.A su turno, mediante el Art. 1° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el Art- 17 de la Ley 6 de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantía. Por su parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en el Art. 99 así: (…) Art. 104 ibídem, señaló que de las liquidaciones de cesantía que se efectúen el 31 de diciembre de cada año, el empleador deberá entregar al trabajador un certificado sobre su cuantía..Luego, el Art. 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año, al señalar: (….) Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: (…).
Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, señaló: (…).. De lo anterior se colige que coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son viables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996).
Sumado a lo anterior, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el Art. 1°, precisó que “los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías.” SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS EN LA RAMA JUDICIAL – Condena en el caso concreto por no haberse consignado las cesantías el 15 de febrero Los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por la entidad accionada se sintetizan en que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial constituyó a nombre de la Rama Judicial una cuenta global de cesantías en cada fondo administrador, en la cual se consigna mensualmente el valor equivalente a una doceava de los factores salariales cancelados por nómina de sueldos, por tanto al consignar la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial las doceavas mensuales a nivel nacional correspondientes a cada año en el término legal, no tienen responsabilidad alguna en caso de que no se hubiere acreditado el pago en la cuenta individual del servidor judicial de manera oportuna.
Así mismo, la entidad accionada refiere que a la demandante se le reconoció la cesantía correspondiente al año 2011 por un valor de $2.220.870.oo habiéndose consignado las doceavas mensuales a nivel nacional correspondientes al año 2011 en el término legal. De acuerdo a tales argumentos, pasará la Sala a reseñar los medios de prueba aportados al plenario que resultan relevantes para resolver el recurso de apelación, en los siguientes términos: (…) De acuerdo a lo anterior, la Sala encuentra que en efecto se incurrió en mora al no haberse consignado el valor de las cesantías de la demandante el día 15 de febrero de 2012 como fecha máxima con que contaba la entidad para el cumplimiento de tal deber, sin que sea de recibo el argumento de la entidad recurrente al señalar que, se hicieron los pagos de las doceavas a nivel nacional de manera anticipada, dicho que no fue probado, y que si tal valor no fue acreditado en la cuenta individual de la servidora judicial oportunamente, ello no obedeció a la mala fe de la entidad, toda vez que tal como establece la norma, la sanción se genera por el no pago de manera oportuna, al margen de trámites administrativos y del análisis de una conducta de buena o mala fe en el actuar de la entidad, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado al señalar: (…) En consecuencia, al no prosperar los argumentos del recurso de apelación, se procederá a confirmar la sentencia recurrida.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.
Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISION No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LIA MARITZA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ DEMANDANDO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICADO: 15001 33 33 013 2015 00136 - 01 SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333013201500136011500123 ASUNTO A RESOLVER 1.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia dictada el día 05 de junio de 2020 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora LIA MARITZA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda 2. Por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora LIA MARITZA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ presentó demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, solicitando la nulidad de los siguientes actos: i). Oficio DESTJ14 - 2071 de 28 de agosto de 2014, por medio del cual se negó el reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de cesantías ii).
Acto ficto o presunto generado como consecuencia de la ocurrencia del silencio administrativo negativo derivado de la falta de resolución al recurso de apelación propuesto contra el oficio DESTJ14-2071 de 28 de agosto de 2014 iii). Oficio DESTJ14-2219 de 8 de septiembre de 2014, mediante el cual la DESAJ dio alcance al Oficio DESTJ14-2071 del 28 de agosto de 2014 y negó el reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de cesantías, y iv).
Resolución 2984 de 9 de abril de 2015, por medio de la cual resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra el oficio DESTJ14-2219 de 2014 3. De igual forma, solicitó que se declare que la entidad demandada no consignó a tiempo en la cuenta individual de la demandante las cesantías correspondientes al período comprendido entre el 25 de julio y el 31 de diciembre de 2011 y que las consignó el día 8 de septiembre de 2014, esto es, de manera extemporánea. 4.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la accionada a pagar a favor de la demandante la suma de $95.752.339,6 que corresponde a la sanción por la no consignación a tiempo en la cuenta individual de la demandante de las cesantías correspondientes al período comprendido entre el 25 de julio y el 31 de diciembre de 2011, suma debidamente indexada. 5.
Por último, solicitó que se condene a la demandada a pagar las costas procesales. 6. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, se indicó que la demandante se desempeñó como empleada de distintos despachos en la Rama Judicial –con algunas interrupciones- desde el 17 de octubre de 2008 hasta el 31 de mayo del año 2014, siendo el último cargo el de Asistente Jurídico Grado 19 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión en el Municipio de Tunja. 7.
Que el día 10 de julio de 2014, la demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes al período laborado entre el 25 de julio y el 31 de diciembre de 2011, así como la respectiva sanción moratoria de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 8. Que la anterior petición fue resuelta por el Director Ejecutivo Seccional De Administración Judicial –DESAJ, mediante Oficio DESTJ14-2071 de 28 de agosto de 2014, indicando haber liquidado oportunamente las cesantías de la vigencia 2011, acto que fue notificado el día 04 de septiembre de 2014; que el 08 de septiembre de 2014, la demandante interpuso recurso de apelación contra el oficio anterior, recurso que no fue resuelto por la DESAJ. 9.
Que el mismo 08 de septiembre de 2014 la DESAJ expidió el Oficio DESTJ14-2219 mediante el cual anunció dar “alcance respuesta derecho de petición DESTJ14-2071/2014 - Anexo movimiento cuenta Cesantías Porvenir”, acto que fue notificado a la demandante el mismo día, mes y año señalando “…al consignar la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial las doceavas mensuales a nivel nacional correspondientes a cada año en el término legal.
Si por alguna circunstancia no fueron acreditadas en la cuenta individual del servidor judicial antes del término, no obedece a mala fe por parte de la Administración Judicial, máxime cuando la sanción moratoria no se aplica de manera automática…”. 10. Que el 18 de septiembre de 2014, la demandante interpuso recurso de apelación contra el oficio anterior y mediante Resolución No. 2984 de 09 de abril de 2015, la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, resolvió el recurso, confirmando la decisión apelada. 2.2.
Sentencia de primera instancia 11. Mediante sentencia proferida el día 05 de junio de 2020, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja puso fin a la primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo negativo derivado de la falta de respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial al recurso interpuesto el 8 de septiembre de 2014 en contra del Oficio DESTJ14 - 2071 de 28 de agosto de 2014, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio DESTJ14-2071 de 28 de agosto de 2014; del acto ficto resultante del silencio administrativo negativo que surgió del recurso de apelación interpuesto el 8 de septiembre de 2014; del oficio DESTJ14-2219 de 8 de septiembre de 2014 y de la Resolución 2984 de 9 de abril de 2015, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL reconocerá y pagará a la señora LIA MARITZA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 33.369.342 de Tunja, la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías anualizadas, consistente en un día de salario por cada día de retardo, en el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2012 y el 8 de septiembre de 2014, por un valor de $101.960.635, de conformidad con lo motivado en la presente sentencia.
CUARTO: NEGAR la pretensión relativa a la indexación de las sumas que se reconozcan por concepto de sanción moratoria. (…)” 12. Para sustentar su decisión, la juez de instancia señaló que en el plenario se acreditó el derecho de la demandante a recibir el pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 al haberse demostrado que a la señora LIA MARITZA ÁLVAREZ le fue trasladado el valor de las cesantías del período comprendido entre el 25 de julio y el 31 de diciembre de 2011, solo hasta el 8 de septiembre de 2014, fecha para la cual la accionante encontró acreditado ese valor en su cuenta individual. 13.
Explicó la juez que la entidad demanda incurrió en un retardo en la consignación de las cesantías a que tenía derecho la Señora Lia Maritza Álvarez Gutiérrez por la fracción del periodo laborado del 2011 (de 25 de julio a 31 de diciembre), consignación que debió efectuarse antes del 15 de febrero del 2012. 14. A renglón seguido, precisó que a pesar de que el empleador consignó el valor de las cesantías el 15 de febrero de 2012, dicha actuación no la exime de la sanción moratoria, ya que dicha consignación no se realizó a la cuenta de la demandante, quien solamente hasta el día 08 de septiembre de 2014 logró acceder a tales dineros, configurándose la mora, situación que no se remedia con el argumento de la entidad referente a que, desde la fecha de consignación en el fondo, los dineros adquirieron el correspondiente rendimiento financiero. 15.
Dijo la juez que la entidad accionada fue reiterativa en afirmar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial consignó las doceavas mensuales de las cesantías a nivel nacional correspondiente al año 2011 en forma anticipada. Y que, si bien es cierto, no fueron acreditadas en término en la cuenta individual, esta circunstancia exime a la entidad de culpa para reconocer la sanción moratoria.
Consideró la juez que dicha circunstancia no fue acreditada en el plenario, como tampoco que la conducta asumida por el Fondo fuera la causante de la mora en la acreditación del pago y que, al contrario, la misma entidad acepta que se presentó un pago tardío y tal fue el motivo para reconocer rendimientos financieros desde el 15 de febrero de 2012 con cargo a la entidad. 16.
Precisó la juez que la sanción por mora en la consignación de las cesantías anualizadas no se encuentra condicionada a las dificultades técnicas u operarias del empleador, y menos aún, al análisis del elemento subjetivo de la buena o mala fe en el actuar del empleador, ya que la norma es clara en señalar que dicha sanción surge cuando se incumpla el plazo señalado. 17.
De acuerdo a lo anterior, la juez concluyó que se configuraron las causales de nulidad por falsa motivación e infracción de las normas en que debían fundarse los actos acusados y así lo declaró en la sentencia de primer grado; así, la juez determinó que a la demandante le asiste el derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso, por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2012 (fecha en que inició la mora) y el 8 de septiembre de 2014 (fecha en que se acreditó el pago), inclusive; esto es el equivalente a 933 días, sanción que el A quo liquidó teniendo en cuenta la asignación básica que percibía la Señora Lia Maritza Álvarez Gutiérrez el día 15 de febrero de 2012. 18.
En lo que tiene que ver con la prescripción, el A quo estableció que, en el presente caso, no hay lugar a declarar la prescripción trienal teniendo en cuenta que la mora se causó a partir del 15 de febrero de 2012 y la reclamación a la entidad demandada se radicó el 10 de julio de 2014, es decir, que el término de la prescripción se interrumpió, con dicha petición, estando dentro de los tres años de que trata la norma. 19.
Frente a la indexación, la juez señaló que no era procedente ordenar la indexación del valor a pagar por indemnización moratoria, por cuanto es una sanción que “además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria.”, y ordenar el pago de ambas constituiría una doble sanción. 2.3. Recurso de Apelación presentado por la entidad demandada – Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 20.
El apoderado judicial de la entidad demandada impugnó el fallo de primera instancia solicitando su revocatoria, al señalar que las cesantías de los empleados de la Rama Judicial se rigen por lo dispuesto en el Art- 14 de la Ley 4 de 1993, reglamentada por Decreto 57 de 1993 por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y en tal virtud, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo 48 del 16 de septiembre de 1993, estableció las condiciones y requisitos para la administración de las cesantías de los servidores públicos de la Rama Judicial, que se acogieron al régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 57 de enero 7 de 1993. 23.
Indicó que teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 432 de 1996 y las políticas trazadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Circular 13 del 8 de febrero de 2005, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se establecieron los trámites de operación entre los fondos administradores de cesantías y la Rama Judicial, citando el siguiente procedimiento: “2.
TRÁMITE PARA EL PAGO DE CESANTIAS A TRAVES DE LOS FONDOS ADMINISTRADORES: La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, llevará a cabo mensualmente el pago de la doceava parte de cesantías a los fondos administradores de cesantías en los cuales se encuentren afiliados los servidores judiciales del nivel Nacional y Central. Para tal caso, los fondos administradores deberán constituir una cuenta global a nombre de la RAMAJUDICIAL, NIT 800093816-3, con el propósito de administrar los recursos provenientes de los aportes anticipados de cesantías de los servidores judiciales.
Los rendimientos que se produzcan como producto del manejo de dichos recursos, harán parte de la cuenta global constituida y en todo caso no podrán ser menores al promedio de la rentabilidad mensual de los fondos administradores de cesantías reportada por la Superintendencia Bancaria. (…)” 24. Con fundamento en lo anterior, refiere que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial constituyó a nombre de la Rama Judicial una cuenta global de cesantías en cada fondo administrador, en la cual se consigna mensualmente el valor equivalente a una doceava de los factores salariales cancelados por nómina de sueldos. 25.
Así las cosas, al consignar la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial las doceavas mensuales a nivel nacional correspondientes a cada año en el término legal, si por alguna circunstancia no fueron acreditadas en la cuenta individual del servidor judicial antes del término, no obedece a mala fe por parte de la Administración Judicial, máxime cuando la sanción moratoria no se aplica de manera automática, es decir, su imposición está supeditada al análisis de elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador, aunado al hecho que se consignó en una cuenta individual lo correspondiente a los rendimientos financieros, razón por la cual señala que no se evidencia perjuicio alguno. 26.
Concluye el recurso indicando que al verificar la información allegada por la demandante LIA MARITZA ÁLVAREZ GUTIERREZ y los datos registrados en la base de datos de cesantías, se puede establecer que se le reconoció a la demandante cesantías correspondientes al año 2011 la suma de $2.220.870.oo habiéndose consignado las doceavas mensuales a nivel nacional correspondientes al año 2011 en el término legal y que la acreditación de la cesantías liquidadas correspondiente, no obedeció a mala fe por parte de la Administración Judicial. 2.4.- Trámite en segunda instancia 27.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial contra la sentencia proferida el 05 de junio de 2020 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja. 28. Por auto del 28 de febrero de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público emitirá concepto. 2.5.- Alegatos en segunda instancia 2.5.1.- Parte actora 29.
La defensa de la parte actora reitera que la rama judicial no depositó en la cuenta individual de la demandante, de manera oportuna las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 25 de julio de 2011 y el 31 de diciembre del mismo año, en consecuencia, la demandada debe pagar a la actora un día de salario por cada día de mora en el aporte. 2.5.2.- Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial 30.
Se refirió al régimen de cesantías aplicable a la demandante para señalar luego que si bien se pudo haber excedido el plazo para reconocer y pagar las cesantías definitivas por servicio de la señora LIA MARITZA ALVAREZ GUTIERREZ, debe indicarse que no existió mala fe por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en esta actuación. 31.
Agregó que la imposición de una sanción moratoria implica efectuar un análisis de la conducta del empleador para determinar si pudo existir mala fe, lo que no ocurrió en el caso concreto, donde el plazo se excedió por trámites administrativos que son complejos y que manejan tiempos definidos. 2.6.- Concepto del Ministerio Público 32. El Delegado del Ministerio Público solicitó se confirme la decisión de primer grado por considerar que a la demandante le asiste derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso, causada entre el 15 de febrero de 2012 (fecha en que inició la mora) y el 8 de septiembre de 2014 (fecha en que se acreditó el pago), inclusive; esto es el equivalente a 933 días, la cual deberá liquidarse teniendo en cuenta la asignación básica que percibía la Señora Lia Maritza Álvarez Gutiérrez el día 15 de febrero de 2012, pues “el salario para liquidar la indemnización moratoria será el que devengue el empleado en el año en que se produzca la mora”, que correspondía a la suma de $3.278.477 CONSIDERACIONES 3.1.
Competencia 33. El Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 34. En consonancia con lo anterior, el artículo 328 del Código General del Proceso, establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio. 35.
En ese contexto, procederá la Sala al análisis de los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por la defensa de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, previo planteamiento del problema jurídico, tal como a continuación se indica. 3.2.- Problema jurídico 36. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el problema jurídico se contrae a determinar si la señora LIA MARITZA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 25 de julio y el 31 de diciembre de 2011, por haber sido consignadas en su cuenta de ahorro individual solamente hasta el 08 de septiembre de 2014 como concluyó la juez de primer grado, o si por el contrario, no se causó tal sanción por haberse acreditado por la entidad demandada el cumplimiento del deber legal de hacer el pago de las doceavas mensuales a nivel nacional, sin que sea de su resorte el hecho de que no se hubiese reflejado el pago en la cuenta individual de la demandante. 3.2.- Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos 37.
Es de recordar que el auxilio de cesantías en principio fue contemplado como un derecho en favor de los trabajadores del sector privado a través de la Ley 10 de 1934, otorgándole un carácter indemnizatorio que operaba por el despido que no fuere originado en mala conducta o por incumplimiento del contrato; y en virtud de la Ley 6 de 1945, se extendió a los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. 38.
Fue así que la Ley 6ª de 1945 en el Art. 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942. 39.
A su turno, mediante el Art. 1° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el Art- 17 de la Ley 6 de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantía. 40. Por su parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en el Art. 99 así: “ (…) El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (…)” -Resalta la Sala 41. A su vez, el Art. 104 ibídem, señaló que de las liquidaciones de cesantía que se efectúen el 31 de diciembre de cada año, el empleador deberá entregar al trabajador un certificado sobre su cuantía. 42.Luego, el Art. 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año, al señalar: “ARTÍCULO 13.
Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
(…).” -Resalta la Sala 43. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: “(…) El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
(…)” -Resalta la Sala 44. Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, señaló: “En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.” –Resalta la Sala 45.
De lo anterior se colige que coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son viables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996). 46.
Sumado a lo anterior, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el Art. 1°, precisó que “los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías.” 4.- CASO CONCRETO 47. Los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por la entidad accionada se sintetizan en que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial constituyó a nombre de la Rama Judicial una cuenta global de cesantías en cada fondo administrador, en la cual se consigna mensualmente el valor equivalente a una doceava de los factores salariales cancelados por nómina de sueldos, por tanto al consignar la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial las doceavas mensuales a nivel nacional correspondientes a cada año en el término legal, no tienen responsabilidad alguna en caso de que no se hubiere acreditado el pago en la cuenta individual del servidor judicial de manera oportuna. 48.
Así mismo, la entidad accionada refiere que a la demandante se le reconoció la cesantía correspondiente al año 2011 por un valor de $2.220.870.oo habiéndose consignado las doceavas mensuales a nivel nacional correspondientes al año 2011 en el término legal. 49. De acuerdo a tales argumentos, pasará la Sala a reseñar los medios de prueba aportados al plenario que resultan relevantes para resolver el recurso de apelación, en los siguientes términos: Certificación laboral de LIA MARITZA ÁLVAREZ GUTIERREZ expedida por la Coordinadora del Área de Talento de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.
Certificado de afiliación de la demandante al Fondo de Cesantías PORVENIR con la empresa RAMA JUDICIAL. Petición presentada por la demandante el día 10 de julio de 2014 ante la dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial, solicitándola liquidación y pago de las cesantías por el periodo 25 de julio a 31 de diciembre de 2011, así como el reconocimiento y pago de la sanción por no consignación oportuna de las cesantías.
Oficio DESTJ14-2071 de 28 de agosto de 2014, por el cual la entidad accionada da respuesta a la petición de la accionante indicando lo siguiente: “…me permito comunicarle que previa revisión de las liquidaciones de cesantías, se constató que oportunamente se liquidaron las mismas por los tiempos laborados durante la vigencia 2011, y se está en espera de la correspondiente revisión en su Fondo de cesantías para demostrar la consignación oportuna de las mismas.” Recurso de apelación presentado por la accionante contra el oficio anterior, con radicación del día 08 de septiembre de 2014.
Oficio DESTJ14-2219 del 08 de septiembre de 2014 suscrito por el Director Ejecutivo Seccional indicando: “(…) al consignar la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial las doceavas mensuales a nivel nacional correspondientes a cada año en el término legal, si por alguna circunstancia no fueron acreditadas en la cuenta individual del servidor judicial antes del término, no obedece a mala fe por parte de la Administración Judicial, máxime cuando la sanción moratoria no se aplica de manera automática, es decir su imposición está supeditada al análisis de elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador, aunado al hecho que se consignó en una cuenta individual lo correspondiente a lo rendimientos financieros, razón por la cual no se evidencia daño alguno”.
Resolución No. 2984 de 09 de abril de 2015 por la cual la Directora Ejecutiva de Administración Judicial resolvió un recurso de apelación contra el Oficio anterior, en los siguientes términos: “Es de indicar que la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de administración Judicial una vez generada la nómina mensual de salarios, procede a liquidar las doceavas de cesantías de cada servidor judicial, teniendo en cuenta el salario y los factores que determinan la base de liquidación de dicha prestación y fondo donde se encuentra afiliado, una vez determinado el valor de cada doceava, se realiza el trámite administrativo y se consigna en cada fondo administrador, en una cuenta global a nombre de la Rama Judicial.
(…) Es así que al no existir norma expresa aplicable a la Rama Judicial que establezca la liquidación de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías antes del 14 de febrero de cada año no hay lugar a reconocimiento alguno. (…) En el caso de las cesantías del periodo del año 2011 a favor de la peticionaria, la Dirección Seccional de Tunja con oficio DESATJ 14-2109 del 02 de septiembre de 2014 solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales de esta Dirección que se ajustes y adición (sic) a las cesantías de unos servidores judiciales, entre los que se encuentra relacionada la señora LIZ (sic) MARITZA ALVAREZ GUTIERREZ.
Se reitera que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial consignó las doceavas mensuales a nivel nacional correspondiente al año 2011 en forma anticipada y que, si bien es cierto, que la acreditación de las cesantías e intereses a las mismas por valor total de $2.220.870 en la cuenta individual se realizó en el mes de septiembre de 2014, dicha operación financiera se efectuó con los respectivos rendimientos de ley, desde el 15 de febrero de 2012.” Respuesta a Radicado – Porvenir No. 0100223016310100 dirigido a la demandante, informando lo siguiente: “En atención a su comunicación radicada en nuestras dependencias y conforme a su requerimiento, nos permitimos hacer las siguientes precisiones: Adjuntamos movimiento de cuenta correspondiente a los aportes migrados de Horizonte, realizados por la Rama Judicial Nit 800093816 a su nombre, donde se registra fecha de pago, concepto, valor.
En este movimiento la Rama Judicial no presenta consignación para el año 2012. El aporte correspondiente al 15 de febrero de 2012 por valor de 2,220,870, se aplicó en su cuenta de acuerdo con la solicitud radicada por la Rama Judicial el día 05 de septiembre de 2014. En virtud de lo anterior, el aporte realizado para el periodo 2012 se ve reflejado en los certificados posteriores al 05 de septiembre de 2014.
Adjuntamos, soporte de acreditación cesantías definitivas vigencia 2011, donde la Rama Judicial solicita que los rendimientos se generen desde la fecha 15 de febrero 2012 Por último, adjuntamos certificación actualizada donde se visualiza el aporte global migrado a Porvenir a través de Horizonte y los aportes realizados directamente a Porvenir.” Oficio No. 23611 expedido por PORVENIR el día 22 de enero de 2019 contentivo del movimiento de cuenta con las fechas en que se consignaron cesantías en la cuenta de ahorro individual, señalando expresamente: “…Así mismo le informamos que las cesantías del periodo 2011 fueron consignadas el 15/02/2012 y acreditadas en su cuenta individual el 08/09/2014, de acuerdo a solicitud del empleador radicada el 05/09/2014”. 50.
De acuerdo a lo anterior, se advierte que la demandante ingresó a laborar en la Rama Judicial el 17 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 de manera ininterrumpida, con posteriores vinculaciones, que para lo que interesa al presente asunto corresponden al periodo comprendido entre el 25 de julio de 2011 al 21 de diciembre de 2014, siendo su reclamación para el periodo correspondiente al periodo: 25 de julio a 31 de diciembre de 2011.
Por tanto, a la demandante le es aplicable lo dispuesto en los Arts. 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, como quiera que su vinculación se efectuó el 23 de mayo de 2011 y sin interrupción alguna durante el periodo por el cual se solicita el reconocimiento y pago de sanción por mora en el pago oportuno de su cesantía. Lo que, a su vez, conlleva que la actora tenía derecho a que a 31 de diciembre de 2011 se realizada la liquidación de sus cesantías por la fracción correspondiente y se hiciera su consignación en la cuenta individual en el fondo de cesantías elegido, a más tardar el día 15 de febrero de 2012, so pena de causarse mora por el no pago oportuno. 51.
Según petición radicada el día 10 de julio de 2014 la accionante solicitó el pago de sus cesantías para el citado periodo, así como sanción por el retardo en dicho pago, petición resuelta negativamente por Oficio DESTJ14-2071 de 28 de agosto de 2014, indicando haber liquidado oportunamente las cesantías de la vigencia fiscal de 2011; en el mismo sentido y “dando alcance” al Oficio inicial, se expidió el Oficio DESTJ14-2219 indicando “…al consignar la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial las doceavas mensuales a nivel nacional correspondientes a cada año en el término legal, si por alguna circunstancia no fueron acreditadas en la cuenta individual del servidor judicial antes del término, no obedece a mala fe por parte de la Administración Judicial” y por Resolución No. 2984 del 09 de abril de 2015 la Directora Ejecutiva de Administración Judicial resolvió recurso de apelación confirmando en todas sus partes el Oficio DESTJ14-2219 de fecha 8 de septiembre de 2014. 52.
De los actos acusados de advierte que la misma entidad demandada en la Resolución No. 2984 de 2015 precisa que la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de administración Judicial una vez generada la nómina mensual de salarios, procede a liquidar las doceavas de cesantías de cada servidor judicial y que en el caso de las cesantías del periodo del año 2011 a favor de la peticionaria, la Dirección Seccional de Tunja con oficio DESATJ 14-2109 del 02 de septiembre de 2014 solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales de esta Dirección que se ajusten y adición de las cesantías de unos servidores judiciales, entre los que se encuentra relacionada la señora LIA MARITZA ALVAREZ GUTIERREZ; así mismo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconoce que la acreditación de las cesantías e intereses a las mismas por valor total de $2.220.870 en la cuenta individual de la demandante se realizó en el mes de septiembre de 2014. 53.
Consecuente con lo informado por la entidad accionada, el Fondo PORVENIR explicó que la Rama Judicial no consignó aportes para el año 2012 y que el valor correspondiente al 15 de febrero de 2012 por valor de $2.220.870 se aplicó en la cuenta de la demandante de acuerdo con la solicitud radicada por la Rama Judicial el día 05 de septiembre de 2014, por lo que precisó que el aporte realizado para el periodo 2012 se ve reflejado en los certificados posteriores al 05 de septiembre de 2014. 54.
De acuerdo a lo anterior, la Sala encuentra que en efecto se incurrió en mora al no haberse consignado el valor de las cesantías de la demandante el día 15 de febrero de 2012 como fecha máxima con que contaba la entidad para el cumplimiento de tal deber, sin que sea de recibo el argumento de la entidad recurrente al señalar que, se hicieron los pagos de las doceavas a nivel nacional de manera anticipada, dicho que no fue probado, y que si tal valor no fue acreditado en la cuenta individual de la servidora judicial oportunamente, ello no obedeció a la mala fe de la entidad, toda vez que tal como establece la norma, la sanción se genera por el no pago de manera oportuna, al margen de trámites administrativos y del análisis de una conducta de buena o mala fe en el actuar de la entidad, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado al señalar: “De los artículos 13 de la Ley 311 de 1996 y 99 de la Ley 50 de 1990 está Subsección advierte que, para que se cause la sanción moratoria no es un requisito la demostración de la buena o mala fe del empleador estatal (…) En consecuencia, la única exigencia regulada por la ley para que haya lugar al pago de la sanción moratoria objeto de discusión, es que la entidad estatal consigne por fuera del plazo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 los valores liquidados a 31 de diciembre del año anterior por concepto de cesantías.
En ese sentido, esta Sección sostuvo en sentencia de unificación de jurisprudencia del 25 de agosto de 2016 que: “(…) la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado (…)” –Resalta la Sala 55.
En consecuencia, al no prosperar los argumentos del recurso de apelación, se procederá a confirmar la sentencia recurrida. 56. En cuanto a las costas en segunda instancia, la Sala considera que no es procedente condenar en costas en esta instancia por cuanto el Art. 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, señala: “(…)
ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
(…)” 57. En criterio de la Sala, la citada norma implica que actualmente la condena en costas solo puede imponerse cuando de forma evidente la demanda o su oposición carezca de sustento jurídico. Por ende, no se emitirá condena en costas en esta instancia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de junio de 2020 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por las razones expuestas en las motivaciones precedentes.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Despacho de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Magistrado Ponente FABIO IVAN AFANADOR GARCÍA Magistrado (Ausente con permiso) LUIS ERNESTO ARCINIEGAS Magistrado NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LIA MARITZA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 15001 33 33 013 2015 00136 - 01