Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 Cartagena de Indias D. T. y C, trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-005-2013-000416-01 Demandante Delia del Carmen Pérez Demandado Nación - Rama Judicial.
Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Error judicial. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2016, por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda (fs. 1 y 24) a. Pretensiones La señora Delia del Carmen Pérez presentó demanda, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A., contra la Nación – Rama Judicial, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declárese que la Nación Colombiana- Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a la convocante Sra. Delia del Carmen Pérez Romero, por los fallos judiciales contrarios a derecho que emitió el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, quienes incurrieron en error judicial grave, al desconocer evidencias probatorias de una total diferencia de la demanda y su contestación.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación Colombiana - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios: A. PERJUICIOS MATERIALES I. Daño emergente: sufrido por la señora Delia del Carmen Pérez Romero, causados por los gastos de honorarios de abogados, con el fin de ejercer su Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 derecho de acción ante el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, además de los emolumentos generados por las reparaciones locativas que se realizaron al bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, los cuales ascienden a un monto de …$ 5'000.000.
II. Lucro cesante: materializado en el pago de los cánones de arriendo que se causaron con posterioridad a la vigencia del contrato, a razón de …$ 2.000.000 mensuales, desde el mes de enero del año 2004 hasta cuando se profirió la sentencia de segunda instancia-Tribunal Administrativo de Bolívar, perjuicio estimado en ciento ochenta y dos millones de pesos ($182.000.000) B. PERJUICIO INMATERIAL, I. Perjuicio Moral: Sufridos por la señora Delia del Carmen Pérez Romero, causados por la angustia, tristeza y zozobra que originó el fallo contrario a derecho proferidos por los administradores de justicia enunciados Ut Supra.
Perjuicios estos estimados en 100 salarios mínimos mensuales vigentes; salario que hoy tiene un valor de $ 589.500. pesos m/c, lo que arroja una suma total de cincuenta y ocho millones novecientos cincuenta mil pesos ($58'950.000), reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia y será actualizado de acuerdo al índice de precios al consumidor suministrado por el DANE.
Tercero: Se condene a los demandados al pago de las costas y gastos causados en razón del presente proceso Cuarto: Ordénese a la Nación - Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CCA. b. Hechos Para sustentar sus pretensiones la parte demandante afirmó, en resumen, lo siguiente: El 28 de abril de 2003 suscribió con el Distrito de Cartagena el contrato de arrendamiento No. 7-01170, cuyo objeto fue arrendar un bien inmueble de su propiedad ubicado en el barrio de las Gaviotas para que funcionaran 5 cursos de la Institución Educativa Fe y Alegría de las Gaviotas, por una duración de 11 meses.
El contrato finalizó el 7 de enero de 2004, fecha en la cual el arrendatario debía devolver el inmueble al arrendador, pero la entrega no se efectuó. Presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Distrito de Cartagena, en la que pretendía las reparaciones locativas del bien inmueble, así como la cancelación de los cánones de arrendamiento que se causaron, por la omisión del Distrito de entregar el bien inmueble, que dio lugar, a su juicio, a la prórroga automática del contrato.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de primera instancia de 3 de febrero de 2010 despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de 5 de agosto de 2011. c. Fundamentos de las pretensiones.
La demandante alegó que la sentencia del Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena que decidió en primera instancia la demanda de controversias contractuales, incurrió en los siguientes errores: - No tuvo en cuenta el concepto del Procurador 66 Judicial delegado, quien afirmó que las pretensiones de la demanda debían prosperar porque la entidad demandada no había probado la entrega del bien inmueble. - No tuvo en cuenta que una de las obligaciones del arrendatario era restituir al arrendador el bien objeto del contrato de arrendamiento.
Por lo que, al no existir un acta de entrega del Inmueble, el arrendador se encuentra en mora de restituir la cosa. - No condenó al Distrito a realizar las reparaciones locativas al bien inmueble, pese a que se demostró con fotografías y testimonios su estado físico. Al decidir en segunda instancia Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en los siguientes errores: - Señaló, al igual que el juez de primera instancia, que se demostró el pago de los cánones de arrendamientos solicitados en la demanda.
No obstante, en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, se adujo que no pretendía el pago de dichas sumas de dinero, y que el juez había incurrido en un error de interpretación. - No podía atribuirle la carga de la prueba al arrendador de demostrar la restitución o no del bien inmueble, ni el estado en el que fue entregado.
Dicha carga corresponde al arrendatario de conformidad con los artículos 1997, 1998, 2005 y 2006 del Código Civil, pues tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 4 de abril de 1952, "de acuerdo con el artículo 2005 del Código Civil, especial para el contrato de arriendo, pesa sobre el arrendatario la presunción de culpabilidad.
Le toca a él destruir esa Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 presunción, probando que la perdida no sobrevino por su culpa ni por la de sus huéspedes o dependientes, es decir, acreditar que empleó la diligencia o cuidado ordinario o mediano en la conservación de la cosa.” - No era cierto que el material probatorio allegado al proceso era insuficiente para demostrar el comportamiento negligente del Distrito, pues se allegaron testimonios, fotografías y otros documentos que daban cuenta que el bien inmueble no se entregó. Además, si el juez consideraba que dichas pruebas eran incipientes, tenía el deber de solicitar pruebas de oficio para resolver el problema jurídico. - Contrario a lo manifestado por el Tribunal, si bien existía una fecha cierta de la terminación del contrato de arrendamiento, lo cierto es que el arrendador debía proceder a la restitución del bien inmueble, que, de conformidad con el artículo 2006 del C.C., se materializa cuando se desocupa el bien, se pone a disposición del arrendador y se entrega las llaves.
Aunque el Distrito desocupó el bien inmueble, nunca lo puso a disposición del arrendador, lo que evidencia el incumplimiento del contrato. - No es cierto que el contrato de arrendamiento suscrito con el Distrito de Cartagena era un contrato estatal, sino un contrato que se regulaba por las normas del derecho civil. Por ello, no es cierto la afirmación del Tribunal según la cual, "Si la demandada luego del término de expiración del mismo hubiera seguido ocupando el bien, no existiría un contrato que lo respaldase y bien sabido es que uno de los requisitos del contrato estatal es que sea por escrito, situación que no se evidencia en el sub examine, por lo tanto las pretensiones del actor por un presunto convenio serían las concernientes a la naturaleza de la reparación directa y no a la contractual, como lo afirmó acertadamente el a quo".
De conformidad con los artículos 1982 ss. y 1996 ss., del C.C., 394 del Código Fiscal de Bogotá - Acuerdo 6/1985, al no hacer las reparaciones locativas, se obliga al arrendatario a cancelar el concepto prorroga hasta que entregue el inmueble en las condiciones recibidas. En el presente caso la mora consistió en omitir entregar el bien inmueble y no realizar las reparaciones locativas tendientes a restituir el bien en las condiciones en las que fueron entregadas.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 Concluyó que fue incorrecto imponerle al arrendador la carga de demostrar la entrega del bien, o los daños que se causaron durante el periodo de arriendo del inmueble. 3.2.
Contestación (fs. 103 - 113). La Nación – Rama Judicial, adujo, en resumen, que, la Constitución Política otorgó a los jueces autonomía y libertad para interpretar los hechos y aplicar las normas constitucionales o legales apropiadas para la solución de los conflictos sometidos a su conocimiento. El error jurisdiccional que genera responsabilidad del Estado no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia, sino que debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al Juez le corresponde pronunciarse de acuerdo con la naturaleza del proceso y las pruebas aportadas según los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio.
En el proceso de controversias contractuales se aplicaron las normas correctas para solucionar la controversia y se apreciaron los supuestos fácticos de la demanda, por lo que no hay lugar a declarar error judicial. 3.3. Sentencia de primera instancia (fs. 163 - 170). El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2016 denegó las pretensiones de la demanda, condenó a la parte demandada al pago de costas procesales y fijó las agencias en derecho.
Para sustentar su decisión adujo, en resumen, que el concepto del Ministerio Público no es vinculante para tomar una decisión judicial y por ello no puede considerarse que tomarse una decisión distinta a expresada en ese concepto constituya un error, máxime si la sentencia se fincó en razones jurídicas válidas por las cuales consideró que no había lugar a una condena.
El argumento del juez según el cual la entrega formal del inmueble no fue pactado en el contrato ni la ley la establece en forma expresa, no puede considerarse como un error judicial, por cuanto se trata del análisis de una Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 norma y de las pruebas apreciadas en su conjunto, teniendo en cuenta las declaraciones de la demandante en el interrogatorio que le fue practicado y las cláusulas del contrato que establecieron fecha ciertas de duración del mismo, por lo que las partes tenían el conocimiento que llegado el 30 de diciembre de 2003 terminaban las obligaciones contractuales.
Además, llegada la fecha de terminación del contrato el Distrito no siguió ocupando el inmueble. Sostuvo que no se advierte un error judicial de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Bolívar al conformar la sentencia de primera instancia, pues su decisión se refirió a cada uno de los partes de la misma y a las pruebas recaudadas, y señaló que no existían pruebas suficientes que respaldaran las pretensiones de la demanda, relacionado con la falta de entrega del bien en las condiciones que lo recibió del arrendatario.
El hecho de haberle dado el valor de pruebas sumarias a las fotografías allegadas no da lugar a un error, porque es deber del juez fallar con base en las pruebas obrantes el proceso y darle a cada una de ellas el valor probatorio según las reglas de la sana critica. El material probatorio allegado no arrojó la certeza de los daños y perjuicios a que aludía la demandante en el proceso de controversias contractuales, máxime si dentro del proceso se había acreditado el pago de los cánones pactados y que el bien inmueble no había sido utilizado más allá del plazo estipulado en el contrato.
Si bien no hubo una entrega formal física, sí existía fecha cierta para ello, por lo que la demandante pudo acudir a la inspección de policía y poseer su inmueble, dejando constancia del estado del mismo, lo cual no hizo. Concluyó que los jueces que decidieron el proceso de controversias contractuales obraron según lo establecido en las normas pertinentes y las pruebas recaudadas, y aunque llegaron a una conclusión distinta a la esperada por la demandante, ello es un riesgo propio de los proceso judiciales, ya que tal como lo ha señalado la jurisprudencia, sobre un mismo punto de hecho pueden darse varias interpretaciones o soluciones de derecho, todas jurídicamente admisibles en tanto se encuentren justificadas. 3.4.
Del recurso de apelación (fs. 178- 200). La parte demandante adujo que el A-quo incurrió en error de derecho al valorar las normas, pues sustentó su decisión en el artículo 1984 del C.C. relacionado con la mora en la entrega del inmueble por parte del Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 arrendador al arrendatario, pero en el presente asunto se discute la mora en la restitución del bien inmueble del arrendatario al arrendador, regulada en los artículos 2005 y 2006 del C.C. El A-quo omitió valorar en forma coherente las pruebas allegadas al proceso de controversias contractuales, ya que fundó su decisión en los mismos argumentados esgrimidos por el juez, que no tuvieron en cuenta la forma de restituir el bien inmueble establecida en el artículo 2006 del Código Civil; es decir, le correspondía al arrendatario desocupar el bien inmueble, ponerlo a disposición de arrendatario y entregando las llaves, actuaciones que no efectuó el Distrito de Cartagena.
Quedó demostrado que el distrito de Cartagena no entregó formalmente el bien inmueble, por lo que de conformidad con los artículos 520 del Código de Comercio y 6º de la Ley 820/03 se prorrogó automáticamente el contrato y el Distrito se obligó a seguir cancelando el valor mensual del canon hasta la entrega del bien o en su defecto hasta la fecha en que se hubiese proferido la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de controversias contractuales.
En el proceso de controversias contractuales debió tenerse en cuenta el testimonio de la rectora de la Institución Educativa fe y Alegría Las Gaviotas que dio cuenta de la omisión del Distrito de entregar el bien inmueble arrendado, pues dicha prueba daba lugar a proferir una decisión distinta por parte del juez, y no manifestar que sí existió tal entrega.
El error grave alegado en las sentencias que decidieron el proceso de controversias contractuales no se imputó por no haberse tenido en cuenta el concepto del Ministerio Público, sino por no haberse aplicado los artículos 2005 y 2006 del Código Civil, y por desconocerse los documentos y testimonios que demostraron la ausencia de la restitución del bien inmueble dado en arriendo.
El Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena creó un nuevo procedimiento para realizar la entrega de los bienes inmuebles dados en arriendo, al señalar que “… si bien no hubo entrega formal, conforme al contrato si existía fecha cierta para ello, y la demandante en dicha fecha pudo concurrir a un procedimiento ante una inspección de policía y entrar a poseer su inmueble dejando constancia del estado del mismo y no lo hizo”.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 Las fotografías y los demás medios de pruebas demostraron el estado del bien inmueble, y no era posible exigir una especie de tarifa legal para probar el daño, al indicar que debió recurrirse a un peritaje o inspección judicial para probar los daños, concepto que se distingue de la cuantificación del mismo.
Correspondía al arrendatario demostrar que realizó las reparaciones locativas al bien inmueble de conformidad con el artículo 1998 del C.C. por lo que al no demostrarse las reparaciones realizadas al bien no puede entenderse la entrega del mismo. Se debe presumir que los daños ocasionados durante el arrendamiento del bien sobrevinieron por culpa del arrendatario, y el Distrito de Cartagena no logró desvirtuar esa presunción, pues no aportó prueba alguna que acreditara la ausencia de responsabilidad.
Al proceso se allegó una comunicación de la rectora de la Institución suscrita el 27 de junio de 2003, que da cuenta que la planta física del bien inmueble se encontraba en buen estado, además del testimonio de la señora Norma Marrajo de Acosta, testigo de demandado, al peguntársele sobre las reparaciones locativas realizadas sobre el bien inmueble señaló que “no se le había hecho nada”.
En la demanda se adujo que el Distrito omitió pagar los servicios públicos durante la vigencia del contrato y con posterioridad al abandono del mismo, aportándose los recibos de servicios públicos de agua y luz de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2003, así como de los meses de enero febrero, marzo y abril del año 2004.
Esos argumentos no fueron estudiados por los jueces que decidieron el proceso de controversias contractuales. Citó en su apoyo la sentencia del Consejo de Estado proferida el 15 de marzo de 2001 dentro del proceso radicado con el No. 2500023260001993916701, en la que señaló que la “sola circunstancia del vencimiento del plazo del contrato el arrendatario mantenga el uso y goce del inmueble sin el consentimiento arrendador, no permite deducir que el contrato de arrendamiento ha terminado, pues aún subsisten las referidas obligaciones finales que determinan su vigencia. En otras palabras, las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento solo se extinguen cuando el arrendatario cumple la prestación debida, hecho que se presenta, en lo que respecta a la obligación del restituir el inmueble, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 cuando se produce efectivamente la devolución del inmueble arrendado”.
Concluyó que (i) es obligación del arrendatario restituir al arrendador la cosa arrendada (artículo 2005 C.C.), (ii) cuando se endilga los daños y pérdida del bien inmueble al arrendatario, éste debe probar que no se causaron por su culpa (artículo 2005 C.C.); (iii) la restitución del bien inmueble se da cuando se pone a disposición del arrendador y se entregan las llaves (artículo 2006 del C.C.) y (iv) la ausencia de restitución del bien inmueble genera la prorroga autonomía del contrato. - Por último, es ilegal la fijación de agencias en derecho fijadas por el Juez de primera instancia, porque se tasaron como sanción por haber iniciado el proceso.
El A-quo fijó el porcentaje máximo de agencias en derecho regulado por el Consejo Superior de la Judicatura, sin tener en cuenta los criterios de graduación de las agencias en derecho establecido en el artículo 3º del Acuerdo 1887 de 2003. La Rama Judicial no demostró incurrir en gastos o agencias en derecho que ameriten la condena impuesta por el A-quo. 3.5.
Actuación procesal de la instancia. Mediante providencia de 19 de agosto de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f. 4, C- 2), y mediante auto de 30 de noviembre de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que presentara concepto (f. 9, C-2).
La parte demandante, reiteró lo manifestado en la demanda y en el recurso de apelación (fs. 12 - 26, C – 2). La parte demandada reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda (fs. 27 - 29, C – 2). El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primera instancia. V- CONSIDERACIONES 5.1.
Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2. Problema jurídico Consiste en establecer sí las sentencias proferidas en primera y segunda instancia el 3 de febrero de 2010 y 5 de agosto de 2011, en su orden, por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, contienen errores generadores de daños antijuridicos imputables al Estado, al negar las pretensiones de perjuicios originados en la falta de reconocimiento de cánones por un contrato de arrendamiento de bien inmueble y de reparaciones locativas, en el proceso de controversias contractuales radicado con el No. 1300123310002006001000.
Además, se deberá establecer si procedía o no la tasación de la condena en costas en la sentencia de primera instancia proferida dentro del presente radicado. 5.3 Tesis de la Sala. Las autoridades mencionadas no incurrieron en error judicial al proferir sus sentencias dentro del radicado 1300123310002006001000, puesto que la pretensión de indemnización de perjuicios por la presunta falta de cánones presuponía erradamente la prórroga automática del contrato de arrendamiento; puesto que las normas que establecen dicha prórroga no se aplican a los contratos celebrados por la administración, como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 La pretensión de indemnización de perjuicios por la falta de reparaciones locativas, por su parte, presuponía la demostración del deterioro del inmueble durante la vigencia del contrato de arrendamiento, y dicha prueba no se aportó al proceso de controversias contractuales.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. P., la tasación o materialización de las agencias en derecho no debe hacerse en la sentencia de condena, como lo hizo el juez a quo, si no en la providencia que apruebe la liquidación de costas efectuada por el secretario, por lo cual debe modificarse la decisión sobre este punto, contenida en la sentencia de primera instancia. 5.4.
De la responsabilidad del Estado por error judicial. En desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política1, la Ley 270/96 señaló que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.2 El artículo 65 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia estableció que “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. El artículo 66 ibidem definió el error judicial como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.
El artículo 67 ibidem estableció los presupuestos del error jurisdiccional así: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 1 El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. - En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste 2 Ley 270 de 1996.
Artículo 65. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. El Consejo de Estado ha precisado que “el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho”, ni se identificaba con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, sino que correspondía a un defecto sustantivo y un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar.
Además, el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia, que, de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicho pronunciamiento no debe ser analizado en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales”3. La misma Corporación, en sentencia de 10 de septiembre de 2020, dentro del proceso radicado con el No. 25000-23-26-000-2009-01028-01(45959), señaló que tratándose del error judicial, el desacierto del juez debe radicar en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el mismo, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.
En dicha sentencia adujo que la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de ésta (error de derecho)”4. En sentencia de 22 de noviembre de 2021, dentro del proceso radicado con el No. 25000-23-36-000-2012-00032-01(47132), el Consejo de Estado precisó que para que se incurra en error jurisdiccional debe romperse la presunción de legalidad y legitimidad de las providencias judiciales; es decir, debe existir un error trascendente que tenga la vocación de modificar el sentido de la decisión, así: 3 Sentencia de 5 de diciembre de 2007, expediente 15128. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
En el mismo sentido, sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 “Así, esta Subsección5 ha considerado que para romper con la presunción de legalidad, y más que ésta, de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales, es imperioso que el juez administrativo se cerciore de estar en presencia de un de un yerro de naturaleza trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar su sentido; además, tal yerro debe ser suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento6, pues, de lo contrario, la providencia es incólume, ante la carencia demostrativa de la imputación jurídica de haber incurrido en un error con las características antes señaladas.
Así, el interesado debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legitimidad y acierto que abriga la providencia judicial, no de manera inopinada, sino con sujeción a un cúmulo importante de requisitos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo, sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural, puesto que, se aclara, la causa y objeto de la reparación directa por error jurisdiccional es distinta al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error.
Bajo las notas distintivas antes mencionadas, es dable recordar que el error judicial no constituye una vía alternativa o nueva vía para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia”.
La Sala se apoyará en los anteriores criterios para resolver el presente asunto. VI. CASO CONCRETO. 6.1. Pruebas relevantes para decidir. - Copia de la demanda de controversias contractuales presentada el 19 de diciembre de 2005 por la señora Delia Pérez contra el Distrito de Cartagena (fs. 82). - Copia del contrato de arrendamiento No. 7-01170/03, suscrito el 28 de abril de 2003 entre la señora Delia Pérez Romero y el Distrito de Cartagena (fs. 69 – 71). - Copias de recibos de pago de los servicios públicos domiciliario de energía 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente 45.602. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674.
C.P.: María Adriana Marín. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 eléctrica y acueducto del inmueble ubicado en el sector 2 Mz 29 -11 – en el barrio las Gaviotas de la ciudad de Cartagena (fs. 31 – 39). - Copia del acta de audiencia de pruebas adelantada por Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena el 29 de julio de 2008, en la que se transcribe el testimonio rendido por la señora Norma Marrugo de Acosta, dentro del proceso de controversias contractuales seguido por Delia del Carmen Pérez Romero contra del Distrito de Cartagena, radicado con el No. 2006001000 (fs. 28 – 30). - Copia del acta de audiencia de pruebas adelantada por Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena el 6 de mayo de 2009, en la que se transcribe el testimonio recibido a la señora Arelis Torres Elles, dentro del proceso de controversias contractuales, seguido por Delia del Carmen Pérez Romero contra del Distrito de Cartagena, radicado con el No. 2006001000 (fs. 57 - 58). - Copia del acta de audiencia de pruebas adelantada por Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena el 22 de julio de 2008, en la que figura transcrito el interrogatorio de parte rendido por la señora Delia Pérez Romero, dentro del proceso de controversias contractuales radicado con el No. 2006001000 (fs. 67 - 68). - Copia del oficio suscrito el 4 de agosto de 2009, por medio del cual la rectora de la Institución Educativa Fe y Alegría Las Gaviotas, hizo constar al Juzgado décimo Tercero del Circuito de Cartagena que revisado los archivos de la institución no encontró copia del acta de entrega del bien inmueble dado en arriendo y sugirió que dicha información fuera solicitada al Distrito de Cartagena (f. 84). - Copia de la certificación suscrita el 27 de junio de 2003, por medio de la cual la rectora de la Institución Educativa Fe y Alegría Las Gaviotas, hizo constar que “la planta física donde funciona el nivel de prescolar está en buen estado.
Este, se encuentra ubicado en la urbanización las Gaviotas, segunda etapa Manzana 29 lotes 11 de propiedad de la señora Delia Pérez de Silva…” (f. 56). - Copia magnética del proceso de controversias contractuales radicado con el No. 2006001000, seguido por la señora Delia Pérez contra el Distrito de Cartagena (f. 145). - Copia de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2010 por el Juzgado Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso radicado No. 0002006001000 (fs. 40 – 53). - Copia de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual confirmó la decisión anterior (fs. 59 - 66). 6.2 Análisis de las pruebas frente al marco jurídico. 6.2.1.
Sobre el cumplimiento de requisitos formales – artículo 67 de la Ley 270/96. La apelante alegó en su recurso, que los jueces que decidieron el proceso de controversias contractuales, incurrieron en error judicial porque no se pronunciaron sobre el presunto incumplimiento del contrato por parte del Distrito de Cartagena al omitir el pago los servicios públicos domiciliarios.
Para la Sala, la omisión en que incurrieron los jueces de instancias pudo ser cuestionada por la parte accionante por vía de solitud de adición de sentencia, y no lo hizo. En efecto, una vez notificada la sentencia de segunda instancia, la demandante pudo solicitar la adición de la misma en relación con el punto que se pretende debatir en vía de reparación directa, y darle la oportunidad al Tribunal de corregir la omisión en que incurrió de estudiar dicho punto.
Como la parte demandante dentro del proceso de controversias contractuales no presentó la solicitud de adición de la sentencia, incumplió con el requisito exigido por el artículo 67 de la Ley 270/96 para estudiar la configuración del error judicial alegado. El Consejo de Estado, en providencia de 2 de mayo de 2017, al decidir en segunda instancia un proceso de reparación directa donde se discutía la configuración de un error judicial, radicado con el No. 66001-23-31-000- 2005-00652-02(39051), explicó que “la responsabilidad del Estado por el error judicial supone que las personas que hayan resultado afectadas por decisiones jurisdiccionales hubieren hecho uso de los mecanismos ordinarios que tenían a su alcance para procurar la corrección de los yerros en los que pueden incurrir los jueces -y que, justamente, han sido previstos para este Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 fin- y que el juicio de responsabilidad por un error judicial sólo se adelante cuandoquiera que la decisión y sus efectos no puedan revertirse a través de los remedios procesales que las partes en una disputa judicial tengan la obligación de ejercer”.
En esa misma sentencia dispuso: “ (…) Así pues, aunque en este caso el demandante no estaba en la obligación de agotar el recurso extraordinario de súplica para efectos de presentar una demanda de reparación directa por error judicial, lo cierto es que sí hizo uso de ese mecanismo y que, en el marco del mismo, habría podido obtener que se revirtieran si no todos, al menos buena parte de los daños que le habría causado la providencia acusada de errónea – concretamente, el reconocimiento de los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que, por virtud de la decisión judicial infirmada, se vio obligado a separarse del cargo, dado que se trataba de una restitución que se desprendía naturalmente de la información de la sentencia que declaró la nulidad de la elección-, siendo la falta de agotamiento de una vía procesal ordinaria –la solicitud de adición de la providencia mediante la cual se infirmó la sentencia dañosa- la que impidió que el juez competente para ello se pronunciara sobre las restituciones y medidas a las que hubiere habido lugar; falta de diligencia que, se insiste, impide al juez de la responsabilidad del Estado por error judicial, adentrarse en el estudio de este último.” En suma, la prosperidad de las demandas que pretenden la declaración de la responsabilidad del Estado por error judicial está condicionada a que la decisión judicial presuntamente errada haya sido cuestionada por vía de los medios procesales con que disponen las partes, y ello no ocurrió en el presente asunto.
Por lo anterior, la Sala se abstendrá de estudiar el presunto error judicial en que pudieron incurrir los jueces que decidieron el proceso de controversias contractuales objeto de esta demanda, al omitir el estudio del incumplimiento del contrato por parte del Distrito de Cartagena por no cancelar los servicios públicos domiciliarios del bien inmueble arrendado. 6.2.2.
Sobre la antijuricidad del daño alegado – el error judicial. En el presente caso la demandante adujo que la Nación – Rama Judicial incurrió en el error judicial contenido en las sentencias proferidas el 3 de febrero de 2010 y 5 de agosto de 2011, su orden, por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar al decidir la demanda seguida en ejercicio del medio de control de controversias contractuales por la señora Delia Pérez Romero contra el Distrito de Cartagena, radicado con el No. 1300123310002006001000.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 Considera el apelante que incurrieron en error el Juzgado y el Tribunal al negar las pretensiones de perjuicios originados en la falta de reconocimiento de cánones por un contrato de arrendamiento de bien inmueble y de reparaciones locativas, en el proceso referido.
A juicio de la Sala, está demostrado en el proceso que las autoridades mencionadas no incurrieron en error judicial al proferir sus sentencias puesto que i) la pretensión de indemnización de perjuicios por la presunta falta de cánones presuponía erradamente la prórroga automática del contrato de arrendamiento, puesto que las normas que establecen dicha prórroga no se aplican a los contratos celebrados por la administración, como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado; y ii) la pretensión de indemnización de perjuicios por la falta de reparaciones locativas, por su parte, presuponía la demostración del deterioro del inmueble durante la vigencia del contrato de arrendamiento, y dicha prueba no se aportó al proceso de controversias contractuales.
Para desvirtuar el fundamento de las sentencias proferidas en el proceso de controversias contractuales el apelante resaltó presuntos errores en la valoración de pruebas y en la interpretación y aplicación de algunas normas, que se examinan a continuación: 6.2.2.1. Errores al decidir el cargo de incumplimiento del contrato en atención a la mora en la entrega del bien inmueble arrendado por parte del Distrito de Cartagena.
Afirma el apelante que las sentencias del juzgado y el tribunal que negaron las pretensiones formuladas en el proceso de controversias contractuales originadas en un contrato de arrendamiento de bien inmueble, no tuvieron en cuentas los artículos del Código Civil según los cuales (i) es obligación del arrendatario restituir al arrendador la cosa arrendada (artículo 2005 C.C.), (ii) la restitución del bien inmueble se da cuando se pone a disposición del arrendador y se entregan las llaves (artículo 2006 del C.C.) y (iii) la ausencia de restitución del bien inmueble genera la prórroga automática del contrato.
Para establecer si las autoridades judiciales incurrieron en los errores referidos, conviene anotar que el arrendamiento de bien inmueble al que se refirió la demanda que dio origen al proceso de controversias contractuales es un contrato estatal, pues una de las partes, esto es, el Distrito de Cartagena, es una entidad estatal; por lo tanto, deben aplicarse las normas que establecen Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 las reglas y principios de los contratos estatales, aunque por las características de los mismos, deba remitirse al Código Civil y de Comercio.
En efecto, el artículo 13 de la Ley 80/93 señala que los contratos que celebren las entidades a que se refiere dicha Ley se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley. - Resalta la Sala que no es de recibo el argumento de la apelante según el cual, los jueces que decidieron su proceso de controversias contractuales incurrieron en error, por no aplicar al caso la disposición contenida en el artículo 520 del Código de Comercio, relacionado con la prórroga automática del contrato de arrendamiento, pues dicha figura no es aplicable a los contratos estatales, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado7, así: “Por otra parte, las disposiciones atinentes al derecho de renovación del arrendamiento de local comercial (Código de Comercio, art. 518) y a la tácita reconducción (Código Civil, art. 2014) no integran el régimen jurídico del contrato, pues se oponen a aspectos particularmente regulados en la Ley 80 de 1993.
La norma del Código de Comercio que consagra el derecho a la renovación del contrato en favor del arrendatario no se integra al régimen jurídico del contrato estatal, porque, como se ha dicho en reiterada jurisprudencia, a las entidades estatales no se les puede imponer una renovación obligatoria e indefinida, en la medida que esto riñe con el principio de selección objetiva8.
La razón radica en que la explotación ininterrumpida de un establecimiento de comercio en un inmueble de propiedad de una entidad pública no es un factor de escogencia excluyente, ni constituye una excepción al principio de libre concurrencia de los proponentes que autorice la prolongación indefinida de la relación contractual. La disposición del Código Civil atinente a la tácita reconducción tampoco se integra al régimen del contrato estatal de arrendamiento porque se opone al artículo 41 de la Ley 80 de 1993, según el cual los contratos del Estado solo se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.
El artículo 2014 del Código Civil dispone que el contrato se entiende renovado, esto es, que se perfecciona un nuevo contrato9, si el arrendatario paga el canon después de la expiración del plazo pactado. Como se ve, este efecto legal –que se 7 Ver sentencia proferida el 21 de mayo de 2021 por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A -, dentro del proceso radicado con el No. 05001-23-31-000-2010-01744-01(49483). 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 26 de febrero de 2015.
Exp. 30.834. C.P Hernán Andrade Rincón. 9 Como ha dicho la Corte Suprema de Justicia, la renovación del contrato, a diferencia de la prórroga, implica la celebración de un nuevo contrato. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 27 de abril de 2010. Ref. 11001-3103-003-2006-00728-01. M.P César Julio Valencia Copete.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 sustenta en el principio de consensualidad – no es aplicable en el campo de la contratación estatal, pues el perfeccionamiento de un nuevo contrato depende de que el acuerdo se eleve a escrito”. 10 - Al decidir sobre la supuesta mora en la entrega del inmueble por parte del Distrito a la arrendataria, EL Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena llegó a las siguientes conclusiones: “Ahora bien, afirma la demandante que el Distrito de Cartagena incurrió en un supuesto incumplimiento del contrato No. 7-01170/03, por la mora en la entrega del inmueble, como consecuencia de dicho incumplimiento, se condene al demandado por concepto de lucro cesante, al pago de los cánones de arriendo con posterioridad a la vigencia del contrato a razón de $2.000.000 mensuales desde el mes de enero de 2004 hasta que se efectúe la entrega del inmueble y que a la fecha de la demanda asciende a $48.000.000 En este orden de ideas, se tiene que no existe dentro del presente proceso prueba alguna que le permita al despacho concluir que el Distrito de Cartagena ha incurrido en la mora que alega el actor.
Como fundamento en lo anterior, se tiene que el contrato No. 7-01170 de 2003, estableció en su cláusula cuarta como termino de expiración del mismo, el día 30 de diciembre de 2003, el valor del canon de arrendamiento de ese mes de diciembre fue cancelado el día 27 de enero de 2004, según consta en el comprobante de egreso expedido por la Secretaría de Educación Distrital, visible a folio 61.
Ahora bien, la demandante afirma que el Distrito de Cartagena no le hizo entrega del inmueble objeto del contrato, sin embargo, en su declaración rendida, ésta señala que "el pago del mes de diciembre yo lo recibí, pero no recuerdo si fue enero o febrero, eso fue en el año 2004", y cuando se le interrogó acerca de si se le había cancelado todos los cánones pactados con el Distrito, esta contestó lo siguiente: "si claro hasta el mes de diciembre".
Llegado a este punto, se observa que no le asiste la razón a la accionante ya que como se dijo antecedentemente de las pruebas arrimadas al proceso, las mismas no dan cuenta al Juzgado de la ocurrencia del supuesto fáctico aquí demandado, y antes por el contrario, del análisis que se hace de las incipientes pruebas aportadas, se aprecia que el Distrito cumplió con su principal obligación como lo era el pago de los cánones de arriendo y luego de expirado el termino de duración del contrato proceder a desocupar el inmueble, por cuanto existía una fecha cierta en que el mencionado convenio llegaría a su fin, por lo que las partes tenían conocimiento certero de que llegado el 30 de diciembre de 2005, las obligaciones contractuales convenidas habrían terminado.
Ahora bien, el artículo 1982 del C.C., en su numeral primero establece entre las obligaciones del arrendador, la de entregar al arrendatario la cosa arrendada; por otro lado, el artículo 1984 hace referencia a "La Mora En La 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 29 de mayo de 2013. Exp. 27.875. C.P Mauricio Fajardo Gómez.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 Entrega", y dispone lo siguiente: "si el arrendador, por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes, es constituido en mora de entregar, tendrá derecho el arrendatario a indemnización de perjuicio".
Como se aprecia de la normatividad transcrita, la ley no establece ninguna formalidad para la entrega de la cosa arrendada, y tampoco se observa que las partes hayan señalado del contrato No.7-0110 de 2003, la forma como esta se debía efectuar, y por el contrario se advierte que el Distrito le canceló el canon correspondiente al mes de diciembre a la demandante el día 27 d enero de 2004, esto es mes vencido conforme se pactó en la cláusula cuarta del contrato.
Y como se observa de los demás recibos de pagos realizados por el Distrito a la demandante, estos siempre oscilan entre los primeros días de cada mes vencido y a mediados del mes y en algunos casos como en el pago realizado mediante comprobante de egreso del 11 de julio de 2003, con este se canceló los meses correspondientes a los meses de febrero a junio del año citado.
Entonces, al no probar el demandante los hechos en que fundamenta sus pretensiones, y observar el despacho que de las pocas pruebas aportadas al proceso las mismas dan cuenta que el Distrito de Cartagena no Incumplió ninguna de sus obligaciones contractuales convenidas en el contrato No. 7- 01170de 2003, celebrado con la señora Della Pérez Romero.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Bolívar razonó así: “En los términos anteriores, la Sala tiene claro que, según el contrato de arrendamiento en su cláusula cuarta…el vencimiento del mismo era el día 30 de diciembre de 2003, mes por el cual la demandante recibió el último pago del canon de arrendamiento pactado, luego de lo que el bien fue desocupado por el Distrito de Cartagena cumpliendo con su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento, como quedó probado.
Dice el Juez de primera instancia sobre lo expuesto, que existía fecha cierta en la que el mencionado convenio llegaría a su fin, por lo que las partes tenían conocimiento certero de que llegado el 30 de diciembre de 2003, las obligaciones contractuales convenidas habrían terminado, menciona entonces el artículo 1982 del Código Civil que en su numeral primero establece las obligaciones del arrendador entre las que esta entregar el bien inmueble arrendado y el artículo 1984 que hace referencia a la mora en la entrega: "si el arrendador, por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes es constituido en mora de entregar, tendrá derecho el arrendatario a indemnización de perjuicio.
Observando que la norma no establece formalidad en la entrega del inmueble arrendado e igualmente el Contrato de Arrendamiento suscrito No. 7-01170 de 2003 tampoco lo expresaba, si la demandada luego del término de expiración del mismo: hubiera seguido ocupando el bien, no existiría un contrato que lo respaldase y bien sabido es que uno de los requisitos del contrato estatal es que sea por escrito, situación que no se evidencia en el sub examine, por tanto las pretensiones del actor por un presunto convenio serían las concernientes a la naturaleza de la reparación directa y no a la contractual, como lo afirmó acertadamente el A quo”.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 Observa la Sala que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, “el desacierto del juez debe radicar en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el mismo, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico”.
Además, debe demostrase la existencia de un error trascendental que tenga la vocación de modificar el sentido de las sentencias cuestionadas. En el presente caso las decisiones cuya corrección se cuestiona no fueron contrarias a derecho, pues su motivación estuvo orientada a demostrar que los perjuicios que pudieran ser causados con posterioridad a la fecha pactada como límite del contrato no tenían fundamento en éste ni podían ser reclamados por vía del medio de controversias contractuales ni reconocidas en la sentencia que la decidiera, motivación y decisión que esta Sala encuentra ajustadas a derecho.
Llegaron igualmente juzgado y tribunal a la conclusión de que el Distrito de Cartagena no siguió ocupando el bien inmueble después de la fecha de finalización del contrato, hecho que es en tal medida cierto que el apelante no lo refuta, Tampoco desvirtúa la parte demandante la conclusión a que se llegó en el proceso de controversias contractuales que el arrendador tuvo desde la fecha de terminación del contrato el bien a su disposición. De hecho, ninguna prueba aportó en el proceso de controversias contractuales ni en el actual proceso de reparación directa, de que material o jurídicamente no pudiera disponer de él. Resalta la Sala que si en gracia de discusión se admitiera que no quedó acreditada la entrega del bien inmueble por parte del Distrito de Cartagena porque no se hizo en la forma establecida en el artículo 2006 del Código Civil11, esa circunstancia no da lugar a modificar el sentido de las sentencias cuestionadas.
En efecto, tal como se señaló anteriormente, no existe prórroga automática de los contratos estatales, y por ello, no hay lugar al pago de cánones de 11 ARTICULO 2006. <FORMA DE RESTITUCION>. La restitución de la cosa raíz se verificará desocupándola enteramente, poniéndola a disposición del arrendador y entregándole las llaves, si las tuviere la cosa.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 arrendamientos o de servicios públicos causados con posterioridad a la finalización del contrato, ni mucho menos da lugar a reparar los deterioros sufridos en el bien inmueble con posterioridad a dicha finalización, máxime si como lo afirma la misma demandante, el Distrito no siguió ocupando el bien inmueble después del vencimiento del contrato. - Para demostrar la existencia de un error judicial en las sentencias proferidas en el proceso de controversias contractuales el apelante insistió en que dichas sentencias desconocieron el deber de la administración de efectuar la restitución de la cosa arrendada en los términos del artículo 2006, de acuerdo con el cual se verificará desocupándola enteramente, poniéndola a disposición del arrendador y entregándole las llaves, si las tuviere la cosa.
A juicio de la Sala el criterio adoptado en las sentencias del proceso referido, en cuanto consideraron que el modo de entrega previsto en el código civil no es el único posible y no imponía una restitución formal del inmueble arrendado, no puede calificarse per sé cómo un error judicial; porque ciertamente es posible considerar que el arrendador lo recupere por su iniciativa, máxime si se tiene en cuenta que el contrato referido tenía previsto una fecha exacta de terminación a partir de la cual quedaba a su disposición, y que por ser una de sus partes el Estado administrador, no estaba sometido a prórroga.
El argumento expuesto en las sentencias referidas tiene, adicionalmente, respaldo en el inciso segundo del artículo 2014 del Código Civil, el cual establece que “si llegado el día de la restitución no se renueva expresamente el contrato, tendrá derecho el arrendador para exigirla cuando quiera”. Pero, aún si se admitiera que el modo de restitución previsto en el artículo 2006 del Código Civil era el único válido y que el Distrito de Cartagena incumplió ese deber, ello no tiene como consecuencia que el contrato se prorrogara y el Distrito siguiera obligado a pagar los cánones y a asumir las reparaciones locativas, como pretendía el actor en el proceso de controversias contractuales.
Quiere decir lo anterior que, aún si el juzgado administrativo y el Tribunal se hubiesen equivocado al analizar la forma en debía efectuarse la devolución o restitución del inmueble arrendado al arrendador luego de finalizado el contrato, esa equivocación no constituye un error judicial, porque no tenía la entidad suficiente para determinar que las sentencias se hubiesen proferido en sentido diferente, pues el actor reclamó la indemnización de los perjuicios derivados de la falta de pago de los cánones del contrato que consideró Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 prorrogado y del deterioro del inmueble por falta de reparaciones locativas; y como no probó el deterioro referido ni tenía derecho a que se prorrogara el contrato, las pretensiones en el proceso de controversias contractuales en todo caso estaban destinadas al fracaso. 6.2.2.2.
Presunto error de los jueces de instancias al negar las pretensiones de reconocimiento de mejoras locativas. El apelante adujo que los jueces que decidieron el proceso de controversias contractuales (i) omitieron tener en cuenta el artículo 2005 del C.C, según el cual cuando se endilga los daños y pérdida del bien inmueble al arrendatario, éste debe probar que no se causaron por su culpa; y (ii) no se tuvo en cuenta las fotografías aportadas y el testimonio de la rectora de la Institución Educativa fe y Alegría Las Gaviotas que, a su juicio, dio cuenta que el bien fue entregado al Distrito en buen estado. - El artículo 2005 del Código Civil establece lo siguiente:
ARTICULO 2005. <RESTITUCION DE LA COSA ARRENDADA POR TERMINACION DEL CONTRATO. El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento. Deberá restituir en el estado en que le fue entregada, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimo. Si no constare el estado en que le fue entregada, se entenderá haberla recibido en regular estado de servicio, a menos que pruebe lo contrario.
En cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidos durante su goce, deberá probar que no sobrevinieron por su culpa, ni por culpa de sus huéspedes, dependientes o subarrendatarios, y a falta de esta prueba será responsable. Contrario a lo manifestado por el apelante, el artículo transcrito no establece que cuando el arrendador impute daños sobre el bien inmueble arrendado, se presume que fueron causados por el arrendatario, y por lo tanto corresponde a este último probar que los mismos no se causaron por su culpa.
Lo que la norma sí establece es que el arrendatario debe probar que los daños y pérdidas sobrevenidos durante el goce del bien inmueble no sobrevinieron por su culpa, ni por culpa de sus huéspedes, dependientes o subarrendatarios. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 Es decir, la carga impuesta al arrendatario presupone la existencia de daños en el bien inmueble que también deben estar demostrados.
De modo que solo si se demuestran los daños en el inmueble arrendado tiene el arrendatario la carga de demostrar que no se causaron por su culpa. Por lo tanto, tal como lo señalaron los jueces del proceso de controversias contractuales, era deber de la demandante probar que su inmueble sufrió deterioro, y no lo hizo. La sentencia proferida en primera instancia por el juzgado administrativo concluyó que en el proceso de controversias contractuales no se probaron los daños alegados sobre el bien inmueble arrendado, por las siguientes razones: “Ahora bien, en cuanto a la pretensión que hace referencia a la declaratoria del incumplimiento del contrato por parte del demando por la no realización de las mejoras locativas necesarias al inmueble objeto del contrato, se tiene que no existe acerca de este hecho suficiente material probatorio que lleven al convencimiento de este tallador a tener por veraz el supuesto táctico alegado.
Y a que, si bien es cierto a folios 11, 12 y 13 reposan sendas fotografías que presuntamente dan cuenta del daño que sufrió el inmueble objeto del contrato durante el tiempo en que este se estuvo ejecutando, las mismas no pueden ser tenidas en cuenta por el fallador ya que no dan certeza del origen de los daños atribuibles al Distrito de Cartagena, la época en que fueron tomadas, y mucho menos el lugar exacto al que realmente corresponden.
Al respecto así lo ha decantado el H. Consejo de Estado…mediante sentencia del 10 de junio de 2009, con ponencia de la Doctora. Ruth Estela Correa, dentro del proceso Radicado bajo el No. 73001-23-31-000- 1998-1406-01(18108) (…) y (…) sentencia de 28 de julio de 200, con ponencia de la consejera María Elena Giraldo Gómez, dentro del proceso radicado bajo el número 27001-23-31-000-1992-01758-01(14998).
(…) Por otro lado, reposa en las foliaturas el testimonio de la testigo ARELIS TORRES ELLES, quien informó al Despacho tener conocimiento del estado en que el Distrito de Cartagena dejó el bien inmueble sobre el cual recayó el contrato de arrendamiento arriba citado, porque la accionante se lo indicó, al ser interrogada sobre este punto expuso: "me enteré por que la señora Della y yo somos amigas, ella me estuvo comentando sobre como el distrito le había entregado el bien inmueble y yo así le recomendé un abogado", de esta aseveración se colige que estamos en presencia de un testigo de oídas ya que lo declarado ante esta oficina no le consta en forma personal y directa y que el conocimiento que tiene del estado en que quedó el bien inmueble ubicado en el Barrio las gaviotas de esta ciudad, en el que funcionaba la institución Fe y Alegría, lo obtuvo por versión de la demandante, señora Delia del Carmen Pérez Romero y conforme a la sana crítica y los principios científicos que informan la valoración de la prueba Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 testimonial, esta prueba no ofrece ninguna utilidad para el propósito del demandante.
Sobre el valor probatorio de los testigos de oídas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, con ponencia del consejero CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA, en fallo de 21 de enero de1999 ( ) Por otro lado se advierte, que la accionante en su acápite de pruebas solicitó una inspección judicial al…inmueble, renunciando posteriormente a la misma, lo que imposibilitó probar por este medio, los supuestos daños o deterioros sufridos por el bien inmueble durante el tiempo en que el Distrito de Cartagena fungió como arrendatario del mismo; por lo que se llega a la conclusión que no se ha demostrado por prueba alguna las supuestas averías alegados por la parte demandante, porque de contera habilita al Juzgado para despachar de manera desfavorable esta reclamación de la demanda”.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Bolívar señaló: “Analizado y concluido este primer punto, entra la Sala a estudiar el cargo expuesto por el apelante relativo al incumplimiento del contrato por no haber hecho entrega del inmueble en las condiciones que lo recibió. Al respecto, es unitaria la Sala en que acertó el Juez de primera Instancia en afirmar que no existen dentro del acervo probatorio recaudado, las pruebas suficientes que den certeza de que este cargo es cierto, pues solo se allegó por parte de la parte demandante fotografías -11 a 13- que tienen para efectos; de valoración probatoria el carácter de sumarias, por lo tanto bien hizo el A quo en advertir que sin fundamentos fácticos las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda no tiene la vocación de prosperar, Ahora bien, en sentencia de fecha 24 de junio de dos mil once (2011) M.P. Dr. José Fernández Osorio, Rad.
Un. 13-001-23-31-2003-00494-00, en un caso similar al que aquí se estudia, en el que se negaron las pretensiones de la demandada, este Tribunal Administrativo dijo: "En lo que tiene que ver con el estado en que dejó el inmueble el arrendatario - CAJANAL EPS EICE no hay prueba legal legalmente practicada y por lo tanto ese desconocimiento sobre el referido estado impide definir si el demandado incumplió con sus obligaciones sobre la conservación de la cosa dada en arrendamiento”.
Las conclusiones a las que se llegó en la sentencia, en el sentido de que no se probó que el arrendatario hubiese causado daños al inmueble arrendado que resultaron de la falta de reparaciones locativas a su cargo no es errada; por el contrario, resultan atinadas a la luz de las pruebas aportadas al proceso oportuna y regularmente y, además, valoradas en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica.
Resulta impecable la afirmación de que no hay prueba en el proceso de la época y el lugar exacto en que fueron tomadas las fotografías aportadas al proceso, lo cual impide llevar a la convicción sobre los hechos que pretenden demostrar, máxime si la inspección judicial que hubiera Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 permitido constatar el estado del inmueble y al menos reconocer que las imágenes de las fotografías correspondían a la realidad, no se practicó por causa imputable a la parte que la solicitó, quien renunció a su práctica.
Y si hubieran podido demostrar algún daño, que no es el caso, lo cierto es que tampoco darían cuenta del origen o causa del mismo. También es irrefutable la conclusión de que el testimonio de la señora Arelis Torres Elles era de oídas y no percibió en forma personal y directa los deterioros del inmueble que se pretendían probar, de los que se hizo una idea a partir de la versión de la propia demandante, y por ello, dicha prueba no ofrecía credibilidad.
Estas valoraciones estuvieron respaldas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se estableció el valor probatorio de las fotografías, que el apelante no desvirtúa. Resalta la Sala que los jueces no impusieron una tarifa legal para probar el daño alegado, sino que al analizar las pruebas aportadas concluyeron que no eran suficientes para probarlo. - Por otra parte, la apelante cuestionó las sentencias cuestionadas, porque no se tuvo en cuenta el testimonio de la rectora de la Institución que daba cuenta que el bien inmueble objeto del contrato se entregó en buenas condiciones, así como el testimonio de la señora Norma Marrugo de Acosta quien afirmó que al bien inmueble no se le habían hechos reparaciones locativas.
Para la Sala estos argumentos tampoco demuestran la existencia de un error judicial, porque los jueces de instancia del proceso de controversias contractuales no discutieron el estado físico del bien inmueble al momento de su entrega, sino el supuesto daño causado al mismo con ocasión al contrato de arrendamiento, daño que no quedó demostrado en el proceso, el cual no se desprende del testimonio de la señora Norma Marrugo de Acosta, docente de la Institución, pues al preguntársele sobre el estado en que fue entregado el bien manifestó que “fue entregado igual a como se recibió”, y al preguntársele sobre las reparaciones locativas realizadas al bien inmueble señaló “no se le hizo nada, porque se entregó igual como lo recibimos, los servicios estaban cancelados porque eso lo paga la secretaria de educación, llegaban a la rectoría y nosotros lo enviábamos donde correspondían” (fs. 28- 30).
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 6.2.3. Sobre la condena en costas impuesta por el A-quo. El numeral 2 del artículo 365 del C.G.P., dispone que la condena se hará en la sentencia, expresión que debe interpretarse armónicamente con el numeral 1° ibídem, que dispone que la condena se hará en esa providencia, pero su liquidación, que no es más que la tasación o materialización en concreto de la condena impuesta en la sentencia, debe hacerse conforme lo ordena el artículo 366 del mismo estatuto, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.
De acuerdo con el artículo transcrito, la liquidación de las costas se hará de manera concentrada - tanto las de primera, como las de segunda instancia - y estará a cargo del secretario del juzgado o tribunal de primera instancia, y del juez aprobarla o rehacerla. Además, como señala el numeral 5 transcrito, el monto de las agencias en derecho solo podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, lo cual presupone que es en el trámite de la liquidación y no en la oportunidad para dictar sentencia, donde el juez de primera instancia debe señalar el monto de las agencias en derecho.
Por lo anterior, se modificará la sentencia impugnada, manteniendo la condena en costas, pero excluyendo el porcentaje tasado como agencias en derecho, que deberá fijarse por el juzgado de primera instancia en la forma antes descrita 6.3. Condena en costas en segunda instancia. Aplica la Sala el artículo 188 del C.P.A.C.A., el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Como el recurso de apelación se decide en forma parcialmente favorable al apelante, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
FALLA PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada, el cual quedará así: “SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, las cuáles serán liquidadas por la Secretaría de la Corporación, en aplicación de los artículos 365 y 366 del C.G.P. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.
CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
QUINTO: Déjense las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ