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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300420220022901

Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras

Fecha: 2022-10-18

13001-33-33-004-2022-00229-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-004-2022-00229-01 Demandante Álvaro José Castro Beltrán Demandado Procuraduría Provincial de Cartagena Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Niega reconocimiento de víctima dentro de investigación disciplinaria II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 8 de agosto de 2022, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena negó la acción de tutela de la referencia. III.- ANTECEDENTES 3.1.

La demanda (Documento digital N° 01). 3.1.2 Pretensiones. (Archivo No. 01 del expediente digital) El accionante formuló las siguientes: “Amparar los derechos fundamentales violados por el señor procurador provincial de Cartagena, en mi calidad de víctima, de acceso a la investigación disciplinaria, debido proceso, derecho de defensa, dignidad humana, libre desarrollo a la personalidad, ordenándole reconocerme como sujeto procesal en los procesos referenciados y por tanto reconocer al abogado, ALCIDES ARRIETA MEZA, como mi apoderado”. b).

Hechos. El accionante manifestó que presentó queja disciplinaria contra la alcaldesa de María la Baja – Bolívar, quien le disminuyó de forma arbitraria el monto de su pensión de vejez con el argumento de había sido obtenida fraudulentamente. La queja le fue asignada al Procurador Provincial de Cartagena y tramitada bajo los radicados IUS-E-2021-5666958 y IUC.D-2021-2106635. 13001-33-33-004-2022-00229-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA Solicitó que se le permitiera intervenir en calidad de víctima dentro del citado proceso disciplinario, pero el Procurador Provincial de Cartagena negó su solicitud mediante oficio de 27 de abril de 2022, aduciendo que no podía ser parte dentro del trámite por no haber sido víctima de conductas violatorias de Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario o de acoso laboral de conformidad con el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019.

La decisión del Procurador señalado vulneró sus derechos fundamentales al disfrute de su pensión, seguridad social, debido proceso, defensa, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad que le fueron vulnerados por la investigada al reducir arbitrariamente su pensión de vejez. 3.2 Contestación (Documento digital N° 09). La Procuraduría Provincial de Cartagena manifestó que se deben negar las pretensiones, porque no están acreditadas las condiciones previstas en el parágrafo 2 del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la ley 2094 de 2021, para que el accionante sea reconocido como sujeto procesal (víctima) dentro de la actuación disciplinaria adelantada; esto es, cuando se trate de investigaciones disciplinarias por violaciones a los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral.

De acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo en su calidad de quejoso, el accionante solamente está facultado para ampliar su queja bajo la gravedad de juramento y recurrir la decisión de archivo o fallo absolutorio. 3.3. Sentencia impugnada (Documento digital N° 13). Mediante sentencia del 8 de agosto de 2022 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió negar la acción de tutela, así: “PRIMERO: DENIÉGASE el amparo constitucional de tutela solicitado por el señor ÁLVARO JOSÉ CASTRO BELTRÁN, en nombre propio, contra la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CARTAGENA, de conformidad con lo antes expuesto.

SEGUNDO: Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Adviértase a las partes que contra esta decisión procede el recurso de apelación ante el superior, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 13001-33-33-004-2022-00229-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA TERCERO: Si esta sentencia no fuere impugnada, remítase a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria ” Para fundamentar su decisión la Juez A-quo argumentó que la decisión de la accionada se ajustó al ordenamiento jurídico y no desatendió las garantías superiores invocadas por el tutelante, toda vez que la investigación disciplinaria de la que pretende hacerse parte recae sobre una prestación pensional que nada tiene que ver con graves infracciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

No es posible considerar al quejoso como sujeto procesal en la actuación disciplinaria adelantada contra la alcaldesa del municipio de María La Baja, por lo que su intervención únicamente se debe limitar a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, eventos estos últimos en que podrá conocer el expediente a fin de poder ejercer el derecho de contradicción si a ello hubiere lugar. 3.4.

Impugnación (Documento digital N° 15) La parte accionante afirmó que la decisión de primera instancia desconoció el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019, al no reconocerle la calidad de sujeto procesal dentro de la investigación disciplinaria en su condición de víctima de violación de sus Derechos Humanos a la seguridad social, al disfrute de la pensión, buen nombre, honra y dignidad.

Se deben tener por ciertos los hechos narrados en la demanda, toda vez que el Procurador accionado no otorgó poder para contestar la tutela y tampoco delegó a alguien para que actuara en representación suya dentro del trámite. IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios que afecten su validez, por lo cual se decidirá de fondo la impugnación contra el fallo de primera instancia. V. CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia. 13001-33-33-004-2022-00229-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y dignidad humana del accionante, al no admitirlo como sujeto procesal/víctima dentro de la investigación disciplinaria seguida contra la alcaldesa del municipio de María la Baja – Bolívar con ocasión de la queja presentada por la disminución arbitraria de su pensión de vejez. 5.3 Tesis de la Sala.

La conducta investigada en el proceso disciplinario no se enmarca dentro de violaciones de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario o de acoso laboral, y por ello el accionante no puede considerarse sujeto procesal ni titular de las facultades conferidas por el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, entre ellas la de designar apoderado. 5.4 Marco normativo y jurisprudencial 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección de los derechos fundamentales de toda persona, consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política, y mediante el Decreto 2591 de 1991, se delimitaron las reglas básicas para su aplicación. En ese sentido, el artículo 6° de dicha normativa, determinó la procedencia de la tutela para las siguientes situaciones, a saber: (i) cuando no exista otro mecanismo jurídico ordinario, (ii) pese a la existencia de este, no resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales y, (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la 13001-33-33-004-2022-00229-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA Constitución, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 5.4.2.

Derecho al debido proceso administrativo. El debido proceso es un derecho fundamental que posee una estructura compleja, pues está compuesto de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial, escenarios en los que operan como mecanismo de protección a la autonomía y libertad del ciudadano y límites al ejercicio del poder público.

Por ese motivo, el debido proceso es también un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad. Así lo ha explicado la Corte: “(…) el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado.

En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”. En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo.

Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos.

Esas garantías se encuentran relacionadas entre sí, de manera que, por ejemplo, el principio de publicidad y la notificación de las actuaciones constituyen condición para el ejercicio del derecho de defensa, y la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas, una herramienta indispensable para que las decisiones administrativas y judiciales se adopten sobre premisas fácticas plausibles.

De esa forma se satisface también el principio de legalidad. La Constitución Política de 1991, extendió las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas. Ello demuestra la intención del 13001-33-33-004-2022-00229-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales.

El Estado Constitucional de Derecho es, desde esta perspectiva, un conjunto de garantías de esos derechos, al tiempo que las normas que determinan la estructura del Estado y sus instituciones deben interpretarse en función de esas garantías. En la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a ‘actuar conforme con los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción” || 5.5.

En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.

En sentencia C-089 de 2011, la Corte Constitucional ahondó en algunas características del derecho fundamental al debido proceso administrativo, distinguiendo su proyección y alcance en los momentos previos y posteriores de toda actuación: “Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa.

Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras.

De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contencioso administrativa.” 13001-33-33-004-2022-00229-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA En relación con el debido proceso administrativo, debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función administrativa, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política.

Ello explica, como lo ha señalado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibidem. Y, en términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función administrativa.

De lo expuesto, es posible concluir que (i) el debido proceso se desarrolla a partir del conjunto de exigencias y condiciones previstas por la ley para adelantar un procedimiento administrativo y judicial; (ii) está provisto de garantías mínima definidas en la Carta Política y la jurisprudencia constitucional, las cuales deben ser observadas por el Legislador al regular cada procedimiento;

(iii) la extensión del debido proceso al ámbito de la administración es una característica de especial relevancia en el diseño constitucional del año 1991, de manera que en todas las actuaciones de las autoridades públicas debe asegurarse la participación del interesado, y sus derechos de defensa y contradicción. 5.4.3. Los sujetos procesales en el proceso disciplinario.

El artículo 109 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), modificado por el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021, establece quienes son los llamados sujetos procesales dentro de una actuación disciplinaria: “Artículo 109. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.

Esta misma condición la ostentarán las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, esta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal.” Por su parte, el artículo 110 ibidem estipula las facultades de los sujetos procesales dentro de una investigación disciplinaria, así: 13001-33-33-004-2022-00229-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA “Artículo 110.

Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma. 4.

Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado. Parágrafo 1º. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. Parágrafo 2°. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado.” Teniendo en cuenta los artículos transcritos, es claro que quien interpone una queja contra un servidor público o un particular que desempeñe funciones públicas no siempre es sujeto procesal dentro de la(s) actuación(es) disciplinaria(s) que se adelante con ocasión de la queja, sino únicamente cuando la misma trate sobre conductas violatorias de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario o en casos de acoso laboral. 5.5.

Caso Concreto. 5.5.1. Pruebas relevantes para decidir. - Resolución N° 0114 del 14 de agosto de 2020, mediante la cual la alcaldesa del municipio de María La Baja – Bolívar revocó la Resolución N° 0026 de 5 de febrero de 1997 y reconoció una pensión de vejez al accionante. (Archivo digital N° 02) - Copia de Resolución N° 0127 mediante la cual la alcaldesa del municipio de María La Baja – Bolívar confirmó la Resolución N° 0114 del 14 de agosto de 2020.

(Archivo digital N° 03) - Copia de denuncia penal instaurada por el accionante contra la alcaldesa del Municipio de María La Baja – Bolívar ante la Fiscalía General de la Nación, 13001-33-33-004-2022-00229-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA por los delitos de por fraude a resolución administrativa y prevaricato por acción. (Archivo digital N° 04) - Copia de oficio N° 1530 del 27 de abril de 2022, mediante el cual la Procuraduría Provincial de Cartagena se abstuvo de reconocer personería al abogado Alcides Arrieta Meza dentro de la investigación disciplinaria seguida bajo el radicado IUS-E-2021-566958 / IUC-D-2021-2106635 contra la alcaldesa del municipio de María La Baja.

(Archivo digital N° 05) 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente es claro que el accionante ostenta la calidad de quejoso en el proceso disciplinario N° IUS-E- 2021-566958 / IUC-D-2021-2106635 adelantado por la Procuraduría Provincial de Cartagena contra la alcaldesa del municipio de María La Baja – Bolívar.

Sostiene el accionante que debe ser reconocido como sujeto procesal y permitírsele designar apoderado dentro del aludido proceso por considerar ser víctima o perjudicado de las faltas disciplinarias que, estima, constituyen violación de los Derechos Humanos a la seguridad social, disfrute de la pensión, buen nombre, honra y dignidad, al haber reducido el monto de su pensión de manera arbitraria.

Al respecto, debe recordarse que en el numeral 5.4.3 del acápite marco normativo y jurisprudencial de este fallo se explicó que, generalmente en los procesos disciplinarios no existen víctimas, salvo que se trate de investigaciones por violaciones a los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral.

A esa determinación arribó la Corte Constitucional en sentencia C-014 del 20 de enero de 2004, al decidir una demanda de constitucionalidad presentada contra los artículos 123 y 125, parciales, de la Ley 734 de 20021: “Con todo, si bien esa es la situación generalizada que se advierte en el derecho disciplinario, la Corte no puede desconocer que existen algunos supuestos en los que la infracción del deber funcional del servidor público comporta tal grado de lesividad, que ella guarda una relación inescindible y directa con la violación del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

En efecto, de acuerdo con los 1 Anterior Código Disciplinario Único, derogado por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, salvo el artículo 30 que continúa vigente hasta el del 28 de diciembre de 2023. 13001-33-33-004-2022-00229-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA numerales 5 a 11 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, son faltas disciplinarias gravísimas las siguientes: […] 5.

Realizar cualquiera de los actos mencionados a continuación con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político o social: a. Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; b. Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; c. Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; d. Traslado por la fuerza de miembros del grupo a otro. 6.

Ocasionar, con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, por razón de su pertenencia al mismo, la muerte de uno o varios de sus miembros. 7. Incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario. 8.

Someter a una o varias personas a privación de la libertad, cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley. 9. Infligir a una persona dolores o sufrimientos graves físicos o psíquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación. 10.

Ocasionar, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia. 11. Ocasionar la muerte en forma deliberada, por causa de sus opiniones o actividades políticas, creencias religiosas, raza, sexo, color o idioma. […] Por todo ello, cuando se trata de faltas disciplinarias constitutivas de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, la situación en que se hallan las personas afectadas es muy diferente de aquella en que se encuentra el particular que, en calidad de quejoso, promueve una investigación disciplinaria, pues aquellas no solo están alentadas por el interés que le asiste a cualquier ciudadano para que se imponga una sanción al infractor de la ley disciplinaria, sino que, además de ese genérico interés, en ellas concurre la calidad consecuente con el daño que sobrevino, de manera inescindible, a la comisión de la falta disciplinaria. […] En estos supuestos, el fundamento de la imputación disciplinaria sigue siendo la infracción del deber funcional del servidor público o del particular que desempeña funciones públicas.

Es decir, la índole del ilícito disciplinario se mantiene. Lo que ocurre es que, a diferencia de lo que sucede con la generalidad de las faltas disciplinarias, en aquellas la infracción del deber 13001-33-33-004-2022-00229-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA plantea, de manera directa, la vulneración de derechos fundamentales.

Es decir, esas faltas conducen a un agregado valorativo que, sin mutar la naturaleza de la imputación disciplinaria, lesionan derechos humanos y colocan a su titular en una situación calificada respecto de aquella en que se encuentra cualquier ciudadano interesado en el ejercicio del control disciplinario. En ese sentido, para la Corte, si bien la regla general indica que en el derecho disciplinario no existen víctimas por cuanto las faltas remiten a infracciones de deberes funcionales y no a lesiones de derechos, de manera excepcional puede hablarse de víctimas de una falta disciplinaria cuando de la infracción del deber que la constituye surge, de manera inescindible y directa, la violación del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario.” Este criterio fue reiterado posteriormente por la misma Corporación en sentencia C-452 del 15 de octubre de 2020, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 194 (parcial) de la Ley 1862 de 2017, por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar y 164 (parcial) de la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario, así: Esta Corporación ha entendido que “si bien la regla general indica que en el derecho disciplinario no existen víctimas por cuanto las faltas remiten a infracciones de deberes funcionales y no a lesiones de derechos, de manera excepcional puede hablarse de víctimas de una falta disciplinaria cuando de la infracción del deber que la constituye surge, de manera inescindible y directa, la violación del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario”, caso en el cual “tienen un derecho a la verdad y a la justicia disciplinarias pues la afirmación de su dignidad, el reconocimiento y realización de sus derechos y, por esa vía, la promoción de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo, no se circunscriben únicamente al ejercicio del poder punitivo del Estado sino que se extiende a todas las esferas de la vida pública y privada y, desde luego, también al ejercicio de la potestad estatal disciplinaria”.

Tal derecho se materializa mediante la intervención de las víctimas en el procedimiento disciplinario. La calidad en la que pueden intervenir, según la jurisprudencia constitucional, es en la de “verdaderos sujetos procesales” y “no como simples terceros”. Esto, debido a que “son personas legitimadas para acceder al proceso dado que son los titulares de los bienes jurídicos vulnerados como consecuencia inescindible y directa de la infracción del deber implícita en la falta disciplinaria.

Esta condición, convierte a las víctimas o a los perjudicados en portadores de un interés directo en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y en la realización de la justicia disciplinaria”, con el fin de que “se esclarezca la verdad de lo ocurrido, es decir, para que se reconstruya con fidelidad la secuencia fáctica acaecida, y para que en ese específico ámbito de control esas faltas no queden en la impunidad” 13001-33-33-004-2022-00229-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA De conformidad con la normatividad vigente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por regla general, en el derecho disciplinario no pueden participar sujetos procesales en calidad de víctimas, en tanto las faltas disciplinarias que en él se investigan corresponden a infracciones de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares en el ejercicio de funciones públicas, más no a la lesión de derechos subjetivos.

Sin embargo, solo de manera excepcional, es posible permitir que una persona participe como víctima de una falta disciplinaria en esa clase de procesos cuando de la infracción al deber funcional surge una vulneración del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario. Esas víctimas o perjudicados pueden entonces intervenir en el proceso disciplinario, no como meros interesados sino como verdaderos sujetos procesales con un interés legítimo y directo en las resultas de ese proceso.

En el actual Código Disciplinario Único – Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021 – las faltas relacionadas con la infracción a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario se encuentran señaladas taxativamente en su artículo 52, que a la letra dice: “ARTÍCULO 52. Faltas relacionadas con la infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. 1.

Ocasionar, con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, por razón de su pertenencia al mismo, cualquiera de los actos mencionados a continuación: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo. 2.

Incurrir en graves infracciones a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario conforme los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Colombia. 3. Someter a una o más personas a arresto, detención, secuestro o cualquier privación de la libertad, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. 4.

Infligir a una persona dolores o sufrimientos, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o 13001-33-33-004-2022-00229-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación. 5.

Ocasionar, mediante violencia u otros actos coactivos que una persona o un grupo de ellas se desplace de su hogar o de su lugar de residencia, o abandone sus actividades económicas habituales. 6. Privar arbitrariamente a una persona de su vida.” En el sub examine se observa que el motivo de la queja disciplinaria se concretó en la disminución del monto de la pensión de vejez que devenga el actor por parte de la alcaldesa del municipio de María La Baja, hecho que nada tiene que ver con alguna de las seis conductas enlistadas en el artículo transcrito en precedencia. Así entonces, de acuerdo con los presupuestos fácticos reseñados y tenidos en cuenta en el proceso disciplinario, para la Sala resulta claro que en esta ocasión, al no ser las conductas investigadas faltas disciplinarias que constituyan violaciones de los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario o de acoso laboral, el accionante no puede considerarse sujeto procesal ni titular de las facultades conferidas por el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, entre ellas la de designar apoderado.

De otra parte, adujo el impugnante que se deben tener por ciertos los hechos narrados en la demanda, toda vez que el Procurador Provincial de Cartagena no otorgó poder directamente para contestarla. Sin embargo, dicho argumento no es de recibo para la Sala, habida cuenta que la acción se dirige contra actos u omisiones que se imputan a la Procuraduría Provincial referida, que es una dependencia de la Procuraduría General de la Nación, cuyo jefe de la Oficina Jurídica otorgó poder conforme a las normas citadas en el poder mismo, para el ejercicio de su defensa.

Luego, es válida la contestación realizada por la apoderada de la Procuraduría General de la Nación. En ese orden, se estima que la decisión impugnada no desconoció los derechos fundamentales del actor y por ello ha de confirmarse. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

FALLA 13001-33-33-004-2022-00229-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 8 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena en el proceso de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por Secretaría del Tribunal, envíese copia de esta providencia al Juzgado de origen.

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