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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301120220019401

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez / Colaboró: Grace Martínez Hernández

Fecha: 2022-08-26

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cartagena de Indias D.T. y C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-011-2022-00194-01 Accionante G.C.M en representación del menor S.D.C.C1 Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Infantería de Marina Tema Derechos fundamentales de petición y del debido proceso / Interés superior del menor suple subsidiariedad en relación con el recurso de insistencia cuando se alega carácter reservado de documentos / Facultades atribuidas al juez constitucional permite realizar ajustes en la orden de amparo decretada sin que ello implique afectación al principio de la non reformatio in pejus.

Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez / colaboró: Grace Martínez Hernández II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar2, decide la impugnación de la parte accionada en contra de la Sentencia de 19 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedió el amparo solicitado.

III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación. 3.1. Posición de la parte demandante 2. La señora G.M.C instauró acción de tutela, actuando en representación de su hijo menor de edad S.D.C.C, en contra de la Armada Nacional - Infantería de Marina, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición y del debido proceso.

Para tales efectos, solicitó3: “1. Le fueran tutelados los derechos fundamentales a la petición y al debido proceso 2. Ordenar a la Armada Nacional – Infantería de Marina que, en un término de 48 horas de respuesta clara, coherente y de fondo al derecho de petición presentado el 2 de junio de 2022, siendo las peticiones las siguientes: 1.

Certificado del ingreso devengado por el señor Over Cotua Valdez, identificado con C.C No. 1064.307.211, para ser utilizado en proceso de familia. 2. Indicar correo electrónico y lugar donde se puede notificar al señor Over Cotua Valdez el proceso de familia de acuerdo al decreto 806 de 2020, hoy Ley 1233 de 2022”. 3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 1 Debido a que en el presente caso se estudia la situación de un menor de edad, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación, el nombre del menor y su madre, así como los datos e información que permitan conocer su identidad.

Por tanto, en esta versión se reemplazarán sus nombres por las iniciales de estos. 2 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 3 Folio 2-3, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 4 Folio 1-2 Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia.” Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-011-2022-00194-01 Accionante G.C.M., actuando en representación de su hijo menor S.D.C.C. Accionado Armada Nacional – Infantería de Marina Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 4.

(1) Es madre del menor S.D.C.C., identificado con tarjeta de identidad No. 1.143.333.939, quien se encuentra bajo su custodia y cuidado. 5. (2) El padre del menor S.D.C.C es el señor Over Cotua Váldez, quien se encuentra vinculado laboralmente a la Infantería de Marina. 6. (3) El 2 de junio de 2022 le solicitó a la citada a entidad, certificación de los ingresos devengados por el señalado uniformado, así como sus direcciones de notificación para usarse en proceso de familia; afirmando no haber obtenido respuesta en relación con ello. 3.2.

Posición de la parte demandada 7. La Armada Nacional, a través de su División de Nómina rindió informe el 7 de julio de 20225, en resumen, manifestó que: (i) dio respuesta a la petición de la accionante en debida forma y dentro de los términos legales, (ii) no fue posible acceder a la solicitud de certificaciones de salarios devengados por el señor Over Cutoa Váldez, por ser de carácter reservado; en consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción constitucional por haber dado respuesta de manera íntegra a la petición. 8.

En informe6 de12 de julio de 2022, la Infantería de Marina señaló que la certificación solicitada por la actora, corresponde a información de carácter reservado y que de manera excepcional se entregan a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas que, siendo constitucional o legalmente competentes para ello, la soliciten en ejercicio de sus funciones. 9.

También comunicó que a través de Oficio No. 20220018430275631 de 6 de julio de 2022, dio respuesta a la solicitud realizada por la accionante; por lo que solicitó al juez de primera instancia, declarar la configuración de un hecho superado. 3.3. Fallo de primera instancia 10. Mediante Sentencia de 19 de julio de 20227, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho de petición invocado por la parte accionante, con fundamento en las siguientes razones: (1) la petición elevada a la accionada no fue resuelta en su totalidad, pues en la respuesta de la misma se omitió el pronunciamiento respecto de la dirección de correo electrónico y física del señor Over Cotua, la cual no tiene carácter reservado, además de consierar que, (2) no proporcionar la dirección de notificación solicitada resulta lesivo para los derechos del menor involucrado y pondría en riesgo su derecho de acceso a la administración de justicia. 3.4.

Impugnación y trámite de segunda instancia 11. El Comando de la Infantería de Marina8 impugnó la sentencia de primera instancia, manifestando que: (1) no es la entidad competente para dar respuesta a 5 Folio 30-33 archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 6 Folios 44-47, archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 7 Folios 49-59 archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 8 Folio 62-69 archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-011-2022-00194-01 Accionante G.C.M., actuando en representación de su hijo menor S.D.C.C. Accionado Armada Nacional – Infantería de Marina Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 la petición realizada el 2 de junio de 2022, de la que solo tuvo conocimiento cuando les fue notificado el auto admisorio de la tutela, junto al cual se allegó el escrito, pruebas y anexos de la misma;

(2) que pese a ello, se envió a la accionante información de la dirección de notificación del señor Over Cotua Váldez a través de oficio de 10 de julio de 2022; en aras de contribuir en la defensa judicial de la División de Nóminas de la Armada Nacional, quien es la competente para resolver la solicitud de la accionante. 12. Aunado a lo anterior, adjuntó oficio de cumplimiento de la Sentencia de 19 de julio de 2022 y solicitó al despacho revocar su vinculación en esta acción de tutela. 13.

A través de auto de 22 de julio de 20229, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionada; la cual le fue asignada a este despacho mediante reparto10 el 28 de julio de 2022, y en auto de la misma fecha se admitió para su trámite11. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 14.

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión; por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.

Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto y 5.8. Conclusión. 5.1. Competencia 15. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 201512 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 202113) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación14, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver el presente asunto. 5.2.

Problema jurídico 16. La Sala deberá analizar los argumentos planteados en la impugnación, con el fin de establecer si debe o no confirmarse la decisión de primera instancia, considerando que lo perseguido es el amparo al derecho fundamental de petición, con ocasión a una solicitud realizada a las accionadas para obtener certificado de salarios del infante de marina Over Cotua y su dirección electrónica para ser notificado en proceso de familia. 9 Folio 82-83 Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 10 Archivo digital “02ActaReparto” 11 Archivo digital “03AutoAdmiteImpugnacion” 12 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 13 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 14 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-011-2022-00194-01 Accionante G.C.M., actuando en representación de su hijo menor S.D.C.C. Accionado Armada Nacional – Infantería de Marina Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 17.

Para resolver el anterior cuestionamiento deberá tenerse en cuenta lo siguiente: 18. (i) En una primera respuesta, la entidad accionada justificó su actuación en la reserva constitucional para no acceder a lo relativo a la certificación salarial solicitada; de modo que deberá la Sala valorar si, llegada la presente instancia y atendiendo las particularidades del caso, le es permitido al juez constitucional asumir un papel de protección que supla la procedencia del mecanismo constitucional e incluso permita ajustar la orden de amparo, acogiendo el interés prevalente del menor. 19.

(ii) La juez de primera instancia dictó orden de amparo en la que sólo abarcó lo relativo a la solicitud de suministrar a la parte actora las direcciones de notificación del infante de marina Over Cotua, razón por la cual el Comando de Infantería de Marina impugnó la decisión. En ese contexto, la Sala deberá valorar dicho amparo y la posibilidad de modificarlo con órdenes que resulten más congruentes a la garantía fundamental que se busca amparar, entendiendo al juez constitucional en su rol de quien protege derechos y no como quien impone penas.15 20.

(iii) Igualmente, deberá verificarse si actualmente carece de objeto la causa, bajo el argumento de una respuesta brindada a la señora G.C.M., con ocasión de la presente tutela. 5.3. Tesis de la Sala 21. La Sala modificará la sentencia de 19 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, teniendo en cuenta que el derecho de petición de la accionante fue vulnerado, no sólo por no haberse suministrado respuesta en lo relativo a la dirección electrónica para ser notificado en proceso de familia el infante Over Cotua Valdez; sino también por abstenerse de certificar el salario por éste devengado, cuando desde el momento de radicarse tal petición, la madre del menor representado, informó que tal pedido lo realizaba a efectos de usarse la información requerida en proceso de familia a favor de su menor hijo, situación que imponía valorar la petición a la luz del interés prevalente del menor. 22.

Para justificar esta decisión, esta Sala de Decisión entiende que la colisión presentada entre el derecho a la intimidad (artículo 15 C.Pol.) –que subyace al carácter reservado de una información o de determinados documentos16–, frente al interés superior del menor (artículo 44 C. Pol.), se debe resolverse en favor de este último. Primero, en consideración a la regla así prevista por el constituyente en la parte final del citado artículo 44 superior, cuando señala que: “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”; y segundo, porque eludir la controversia constitucional aquí planteada, bajo el argumento de que existe un 15 En relación con la no aplicación del principio de reformatio in pejus en acciones de tutela, pueden consultarse las sentencias T-231 de 1994 y T-913 de 1999, fj.

II. 1, En estas providencia, la Corte Constitucional ha sostenido la tesis según la cual, la citada garantía se refiere a sentencias condenatorias, caso contrario a las acciones de tutela, donde no se imponen penas, sino que se protegen derechos; concluyendo así que el mencionado principio no tiene aplicación en materia de acción de tutela y por tanto, el juez podría incluso agravar las situación del impugnante único, por dos motivos: (i) por el objeto de la acción –proteger un derecho constitucional fundamental–, y (ii) por la naturaleza jurídica del contenido de la sentencia de tutela –no es una pena sino un amparo–. 16 Vgr.: el certificado de ingresos Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-011-2022-00194-01 Accionante G.C.M., actuando en representación de su hijo menor S.D.C.C. Accionado Armada Nacional – Infantería de Marina Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 instrumento procesal como el recurso de insistencia17; al menos, en este caso, además de hacer inane la garantía iusfundamental citada18; de suyo, implicaría una violación directa de Constitución, por desconocimiento al mandato superior según el cual: “la Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” (artículo 4 superior), a más de la extensa normativa convencional [entiéndase, tratados y convenios internacionales] ratificados por Colombia sobre esta materia. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 23.

Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, revisará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela (5.5), luego analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.6), y, por último, examinará el caso concreto (5.7). 5.5.

Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 24. En el presente caso, se acreditó lo siguiente: (1) la acción de tutela se orientó a obtener la protección del derecho fundamental de petición y del debido proceso19; (2) la señora G.C.M., afirmó y acreditó actuar en representación de su hijo menor de edad lo que acredita la legitimación por activa en la causa20.

De igual manera; (3) las accionadas tienen legitimación pasiva en la causa21, porque de estas entidades se predicó la vulneración de los derechos en el presente asunto; (4) frente al requisito de subsidiariedad22 la Sala lo tendrá por superado, por cuanto no existe otro mecanismo para la protección del derecho invocado. Al respecto, si bien la Sala entiende el recurso de insistencia como una oportunidad adicional para reiterar en una petición de información o documentos que ha sido negada por razón de la reserva; y que de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debe interponerse por escrito y sustentarse en la diligencia de notificación o dentro de los 10 días siguientes, ante la autoridad que negó la información; lo cierto es que en el presente caso se está ante una solicitud que aborda dos ítems (certificación salarial, por una parte, además de la dirección para notificaciones electrónicas del señor Cotua Váldez); aspectos en relación con los cuales se realizará una valoración integral a la luz de lo acreditado, donde eventualmente se podrá activar la cláusula de protección del interés prevalente del menor y en esa medida considerar ordenes adicionales;

(5) en cuanto al requisito de inmediatez23 se entiende satisfecho al predicarse la vulneración continuada del derecho de petición, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 199124. 25. Señalado lo anterior, la Sala delimitará el marco normativo y jurisprudencial aplicable y, posteriormente, pasará a considerar el fondo del asunto. 17 Ver artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 I 18 Para un estudio de lo que implica “vivir la práctica constitucional”, véase: “tener una constitución, dase una constitución y vivir en constitución” del profesor Josep Aguiló. En: ISONOMÍA No. 28 / abril 2008 19 Decreto 2591 de 1991 (artículo 2), en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 20 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibidem. 21 Ídem 22 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1) 23 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.4) 24 Artículo 6o.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-011-2022-00194-01 Accionante G.C.M., actuando en representación de su hijo menor S.D.C.C. Accionado Armada Nacional – Infantería de Marina Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.6.

Marco normativo y jurisprudencial aplicabl 5.6.1. Derecho de petición 26. Respecto a la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, faculta a toda persona para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta a su solicitud. 27.

La Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1 reguló el término para resolver las peticiones presentadas ante las autoridades, así: “Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. 3. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 28.

La Corte Constitucional en Sentencia T-377 de 2000, interpretó el alcance del derecho de petición como garantía fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se pueden llegar a garantizar otros derechos constitucionales. 29. A partir de lo expuesto ha sido amplio el respaldo jurisprudencial en torno a tal derecho, destacando la citada corporación en Sentencia T-206 de 2018: “tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.

Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-011-2022-00194-01 Accionante G.C.M., actuando en representación de su hijo menor S.D.C.C. Accionado Armada Nacional – Infantería de Marina Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 solicitado”.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. 30. De acuerdo con lo anterior, la garantía al derecho fundamental de petición se concreta no solamente a la prerrogativa de obtener: (i) una respuesta en oportunidad, sino que entraña la obligación por parte de la entidad o autoridad a la cual se dirige, (ii) de resolver de fondo y además (iii) de manera clara y precisa lo pedido, correspondiendo al juez constitucional verificar en cada caso, si la respuesta dada por la autoridad al peticionario, satisface o materializa el núcleo esencial de este derecho.

Es decir: a) la falta de respuesta, b) las respuestas tardías y c) las que no resuelven íntegramente lo solicitado, son formas de violación del derecho de petición que justifican la intervención del juez constitucional a través de la tutela. 31. Se precisa, que para lograr establecer que la respuesta en cada caso concreto se adecua a las cargas enunciadas, se debe realizar una verificación de los hechos alegados por el peticionario frente al marco jurídico que regula el tema relacionado con la petición, sin que ello implique que la decisión deba ser necesariamente favorable a sus intereses, tal y como ampliamente ha sido desarrollado por la Corte Constitucional (Sentencia T-138-2017). 5.6.2.

Información y documentos reservados 32. El artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 determinó como información y documentos reservados, entre otros: “Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”. 33. La Corte Constitucional25 ha manifestado que en principio el acceso a cualquiera de los tres tipos de información (información personal “reservada”, “privada” o “semiprivada”) está restringida a su titular.

Por tanto, su acceso por parte de terceros está condicionado a la autorización de aquel, como forma de garantía de su intimidad. 34. De acuerdo con el principio de circulación restringida, previsto en el artículo 4 de la Ley 1266 de 2008, el responsable del tratamiento de datos debe sujetarse a los límites propios de la naturaleza de la información y a garantizar que los mismos solo estén disponibles para sus titulares y usuarios autorizados. 35.

Asimismo, la sección f) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 dispuso que, en virtud del principio de “acceso y circulación restringida”, “el tratamiento de la 25 Corte Constitucional. Sentencia 091 de 2020 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-011-2022-00194-01 Accionante G.C.M., actuando en representación de su hijo menor S.D.C.C. Accionado Armada Nacional – Infantería de Marina Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 información se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento solo podrá hacerse por personas autorizadas por el titular y/o por las personas previstas en la presente ley”.

Igualmente, de conformidad con el “principio de confidencialidad”, de que trata la sección h) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, quienes intervengan en el tratamiento de datos personales deben garantizar su reserva, salvo que se trate de datos públicos. 36. En concordancia con dichos principios, las normas que regulan el tratamiento de datos personales prevén que estos no deben suministrarse a terceros sin la autorización del titular. 37.

Con este reciente estatuto, también quedó regulado el ejercicio del recurso de insistencia en casos donde se invoque la reserva al dar respuesta a un derecho de petición: “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. …PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” 5.6.3.

Acerca del interés prevalente del menor 38. El interés superior del menor, es entendido como un principio que guía el accionar de las autoridades Estatales y propende porque, al momento de tomar una determinación que pueda afectar los intereses de un niño, niña o adolescente: (i) se tengan en cuenta y evalúen las opciones o medidas que, en mejor manera, permiten la satisfacción efectiva de sus derechos, incluso si éstos entran en colisión con los derechos de terceros; y (ii) que al momento de adoptar estas determinaciones se valore la opinión del menor, siempre que éste cuente con la madurez necesaria para formarse su propio criterio al respecto26. 39.

El citado concepto encuentra sustento en el artículo 44 y 45 constitucional y en el 8 y 9 de la Ley 1098 de 200627 los cuales prevén: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o 26 Véase al respecto T-019 de 2020 27 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-011-2022-00194-01 Accionante G.C.M., actuando en representación de su hijo menor S.D.C.C. Accionado Armada Nacional – Infantería de Marina Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” Artículo 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.” ARTÍCULO 8o.

INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. ARTÍCULO 9o. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS.

En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”. 40.

A partir de las citadas normas, es posible establecer una serie de principios que han de orientar el tratamiento que tanto en la legislación como en la práctica judicial ha de dársele a los menores de edad y que resultan imperativos jurídicos de obligatoria observancia. 41. Así, basta con demostrar que una determinada medida sirve a los citados principios y fines de protección, para que se encuentre jurídicamente justificada; máxime a la luz de las facultades reservadas al Juez Constitucional, como garante de derechos fundamentales y protector de quienes son sujetos de especial protección. 42.

Es precisamente esta facultad que gravita sobre la protección de derechos, la que en últimas le permite al juez constitucional revocar las decisiones que contravengan estas mínimas garantías, e incluso adicionar o modificar ordenes de amparo, aun siendo estas cargadas a quien acude en impugnación inconforme con la decisión de primera instancia. 43.

Cabe igualmente destacar que han sido múltiples las normas convencionales que sobre este particular concepto han desarrollado medidas de aplicación llevadas al ámbito internacional28; reconociendo que se requiere un proceso continuo de valoración de los efectos de las disposiciones legislativas sobre los derechos de los niños y adolescentes para verificar las consecuencias reales de su aplicación y así 28 Entre otras, véase el aartículo 43 de la Convención sobre los derechos del niño / Naciones UNIDAS, Comité de los derechos del niño. Observación general No. 5 Medidas Generales de aplicación de la convención sobre los derechos del niño y 14 Sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3 párrafo 1).

En esta última observación se precisan obligaciones tales como (i) garantizar que se aplique en todas las medidas que se adopten, especialmente en las de ejecución y en los procedimientos administrativos y judiciales que afecten directa o indirectamente a los niños, y ii) velar porque todas las decisiones judiciales y administrativas, así como las políticas y la legislación relacionada con los niños haga expresa su consideración primordial, explicando como se ha examinado y evaluado, y la importancia que se le dio en la decisión Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-011-2022-00194-01 Accionante G.C.M., actuando en representación de su hijo menor S.D.C.C. Accionado Armada Nacional – Infantería de Marina Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 evitar que en determinada decisión administrativa, judicial e incluso política, prevalezcan aquellas preceptivas que contradigan el interés superior del menor29. 5.6.4 Sobre la carencia actual del objeto por hecho superado 44.

La acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o privados. No obstante, el juez constitucional ha reconocido que mientras se da trámite al amparo pueden surgir circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción han desaparecido. 45.

En este supuesto, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que la acción de tutela fue creada. Por ello, en esos casos, el amparo constitucional pierde razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocuas y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. 46.

Cuando se presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declarar la “carencia actual de objeto”. No obstante, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela podrá prevenir a la entidad accionada sobre la obligación de proteger el derecho en próximas ocasiones, pues el hecho superado implica aceptar que, si bien dicha vulneración cesó durante el trámite de la acción de tutela, se transgredieron los derechos fundamentales del accionante. 47.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando desaparecen los actos que amenazan la vulneración de un derecho fundamental. En relación con la hipótesis de carencia actual de objeto por hecho superado, la Sentencia T-238 de 2017 determinó que deben verificarse criterios por parte del juez de tutela, así: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”. 29 Para un estudio a la línea jurisprudencial de la temática, puede consultarse: RIAÑO GONZÁLEZ, Vilma Lucia. “El principio del interés superior del niño: una teoría para la interpretación constitucional”.

Bogotá D.C.: Grupo Editorial Ibáñez, 2021. Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-011-2022-00194-01 Accionante G.C.M., actuando en representación de su hijo menor S.D.C.C. Accionado Armada Nacional – Infantería de Marina Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.7.

Análisis del caso concreto 5.7.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes: 48. (1) Registro civil de nacimiento del menor S.D.C.C, a través del cual se acreditó que la señora G.C.M., es la madre del menor y su padre es el señor Over Cotua Váldez30. 49. (2) Derecho de petición enviado a las accionadas el 1 de junio de 2022, donde solicitó la certificación salarial del señor Over Cotua y su dirección de notificación. Adjuntó constancia de envío31. 50.

(3) Respuesta a derecho de petición con fecha de 16 de junio de 2022, través de la cual se resolvió no acceder a la solicitud. Adjuntó constancia de envío de 24 de junio de 202232 51. (4) Oficio de 19 de julio de 2022 emitido por la Infantería de Marina, en el que se dio respuesta a la accionante de la dirección de notificación electrónica del señor Over Cotua33.

Dicha información fue notificada a la accionante el 21 de julio de 2022, con posterioridad a la decisión de primera instancia y en cumplimiento de la misma. 5.7.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable. 52. En el presente caso, la parte accionante solicitó la protección a su derecho fundamental de petición, por la no respuesta a la solicitud presentada el 2 de junio de 2022 ante la Armada Nacional y la Infantería de Marina, para obtener certificados salariales del infante de marina Over Cotua y direcciones de notificación para hacer uso de ello en proceso judicial en la especialidad familia. 53.

En lo atinente, la parte accionada acreditó haber dado respuesta dentro del término legal de la petición precitada, únicamente en lo relativo a la expedición del certificado de salarios devengados por el señor Over Cotua, manifestando no poder acceder a ello por el carácter de reservado de los documentos; omitiendo pronunciarse en lo atinente a la dirección electrónica del uniformado, lo que a juicio del fallador de primera instancia, representó una vulneración que se prolongó más allá de la presentación de la acción de tutela en estudio. 54.

Respecto a lo anterior, la Sala precisa que con posterioridad al fallo de primera instancia; esto es, el 21 de julio de 2022, la accionada allegó oficio No. 20220018430286701 por el cual da cumplimiento a la orden judicial impartida el 19 de julio de 202234, informando a la parte accionante las direcciones electrónicas de notificación requeridas. 55.

Lo señalado, lejos de representar una situación superada, impone modificar la orden dictada en primera instancia, sin que ello implique la afectación al principio de la non reformatio in pejus de acuerdo a las consideraciones plasmadas en el 30 Folio 7 archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 31 Folio 8 archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 32 Folio 40-42 archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 33 Folio 65 archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 34 Folio 62-65 archivo digital “01ExpedienteDigital” Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-011-2022-00194-01 Accionante G.C.M., actuando en representación de su hijo menor S.D.C.C. Accionado Armada Nacional – Infantería de Marina Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 párrafo 19 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada de nota al pie No. 15 de esta providencia; comoquiera que el amparo debe hacerse extensivo a la entrega de la documentación solicitada (certificado de ingresos), inclusive, resultando en una orden más congruente a la garantía fundamental que se amparó. 56.

Para lo anterior, basta con activar la cláusula que privilegia el interés superior del menor, a la luz de lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución Política, que, al señalar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, reconoce la obligación que tienen la familia, la sociedad y el Estado de “asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.

Asimismo, el artículo 45 consagra el derecho de todo adolescente a recibir protección y una formación integral; y, más específicamente en lo que atañe al principio pro infant, las disposiciones que se consagran en los citados artículos 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006 (ver párrafo 38) 57. En tal sentido, le corresponde al juez constitucional prestar especial atención a la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sobre los derechos de los demás, pues ha sido la misma Corte Constitucional35, quien ha manifestado que el interés superior de estos, es el reconocimiento a sus derechos como una figura jurídica especial, de tal manera que existe una prevalencia de sus intereses y en consecuencia debe existir un trato especial para ellos.

Sobre esta línea, cualquier ejercicio de ponderación judicial –a partir de intereses en conflictos–, debe ser guiado por la protección de los derechos del niño, niña o adolescente "y su interprete, enfrentado a estos extremos, deberá reforzar e inclinarse siempre a la protección del menor involucrado”. 58. Observamos entonces, que la respuesta que en una primera oportunidad brindó la División de Nóminas de la Armada Nacional, fundó su negativa para hacer entrega de la certificación de ingresos del señor Cotua Valdez, en el artículo 15 constitucional y 24 de la Ley 1755 de 2015, que en lo pertinente señala el carácter reservado de aquellos documentos que involucren la privacidad e intimidad de las personas, como el caso de los historiales laborales y demás registros de personal que obren en los archivos de instituciones públicas o privadas. 59.

En este caso, la reserva en razón a la intimidad, se predicó del militar cuyo parentesco con el menor S.D.C.C., no está en discusión (de acuerdo a lo acreditado a partir del registro civil obrante a folio 7 del archivo digital); reserva que en sentir de la Sala constituye un límite e incluso amenaza a los derechos fundamentales de los que también es titular el menor S.D.C.C; en la medida en que tal documentación puede ser requerida para proteger sus garantías mínimas constitucionales en el marco de un proceso de familia, tal y como lo expresó su madre en la solicitud objeto de tutela. 60.

Debe tenerse en cuenta además, que no basta con expresar tales principios y disposiciones, sino visibilizarlos con medidas concretas que resulten las más adecuadas al particular; advirtiendo la Sala que, la decisión a tomar en el caso concreto no implica ni pretende desconocer los precedente en la materia36, sino más bien enfrentar la dificultad que se deriva de la colisión que se presenta entre 35 Véase entre otras, Sentencia T-514 de 2006 y C-154 de 2007 36 Específicamente, nos referimos a la tesis de la improcedencia de la acción de tutela cuando no se utilizado previamente el recurso de insistencia. Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-011-2022-00194-01 Accionante G.C.M., actuando en representación de su hijo menor S.D.C.C. Accionado Armada Nacional – Infantería de Marina Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 el derecho a la intimidad y el del menor S.D.C.C.,, y darle prevalencia a este último como interés supremo en la especifica contienda constitucional. 61.

Asimismo, se busca evitar la barrera administrativa y de acceso a la administración de justicia que desde ya enfrenta la madre que actúa en representación de su menor hijo; considerando además medidas que siendo viables en sede judicial ordinaria37, cuánto más le resultan exigibles adoptar al juez constitucional desde un enfoque diferencial en pro del sujeto de especial protección (entiéndase el menor S.D.C.C)38, quien pretende a través de su madre, la protección de una garantía fundamental eventualmente amenazada o vulnerada por cuenta de uno de sus progenitores. 62.

En lo pertinente, la Sala trae a colación reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia T-287 de 2019, cuando se refiere a la determinación del interés superior del menor. En dicha sentencia, la citada corporación alude a garantías judiciales que impliquen, que en los procesos de decisión donde medien derechos de menores, se incluya una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados; y que, además, en la justificación de las decisiones quede patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho, bien se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos. 63.

Resta señalar el balance aplicado en esta providencia, entre los derechos de los hijos y sus progenitores, pues ante el aparente conflicto entre estos intereses jurídicamente amparados, la solución a ofrecer debe ser aquella que mejor se ajuste a la preservación de los intereses superiores de los menores de 18 años39. 64. En virtud de lo anterior, se MODIFICARÁ la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará que la transgresión al derecho fundamental de petición persiste; siendo necesario que la entidad demandada, además de responder lo relativo a la dirección de contacto o de notificación del señor Over Cotua Valdez, también lo haga frente al pedido de certificación de salario devengado por este, y que elevó la señora G.C.M., a nombre de su hijo menor S.D.C.C. 37 Código General del Proceso: Artículo 281.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

PARÁGRAFO 1 o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole. 38 En relación con el desarrollo deficitario que existe al principio de prevalencia de los derechos del niño, en el ámbito de los procesos judiciales y la necesidad de adoptar los correctivos del caso, puede consultarse la investigación desarrollada por Viviana Andrea Guevara Valbuena en la Universidad Externado de Colombia en la Maestría en Justicia y Tutela Judicial Efectiva, titulada “El acceso a la administración de justicia de los menores de edad: déficit de protección en el proceso contencioso administrativo”, 2019.

Director de la monografía: Dr. Fredy Toscano López. Presidente de la monografía y director del departamento de derecho procesal: Dr. Ramiro Bejarano Guzmán. Disponible digitalmente en el siguiente enlace: https://bdigital.uexternado.edu.co/server/api/core/bitstreams/161ad496-27e7- 45a2-b037-75b27bb21322/content 39 Véase entre otras, Sentencia T-887 de 2009, fj: PONDERACION Y EQUILIBRIO ENTRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y LOS DE SUS PROGENITORES-Alcance / DERECHOS DEL NIÑO-Razones para justificar la intervención del Estado en las relaciones paterno/maternos filiales, y T-287 de 2018, fj 3.2.4, 3.2.5 y 3.2.8 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-011-2022-00194-01 Accionante G.C.M., actuando en representación de su hijo menor S.D.C.C. Accionado Armada Nacional – Infantería de Marina Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 V.– DECISIÓN 51.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 19 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena que declaró la vulneración del derecho fundamental de petición de la parte accionante. En su lugar, se ampliará el amparo decretado en los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva, los cuales quedarán así: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del menor S.D.C.C. –quien actúa a través de su madre– vulnerado por la División de Nomina de la Armada Nacional y por la Infantería de Marina, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Jefe de la División de Nomina de la Armada Nacional y al Comandante de la Infantería de Marina, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, informe y notifique en debida forma las direcciones electrónicas que obren en su poder y a las que pueda ser notificado el señor Over Cotua Valdez, y suministre certificación del ingreso devengado por el señor OVER COTUA VALDEZ, como respuesta a la petición de fecha 02 de junio de 2022 presentada por la señora G.C.M., en representación del menor S.D.C.C.”

SEGUNDO: ORDENAR que en toda publicación del presente fallo se supriman los nombres de las partes accionante y accionada.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrado