Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cartagena de Indias D.T. y C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2022-00154-01 Accionantes Lisyorlis Isabel Barranco Zarraga Accionado Registraduría Nacional del Estado Civil Tema Debido proceso - personalidad jurídica y nacionalidad Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1, decide la impugnación de la parte accionante en contra de la sentencia de 7 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedió parcialmente el amparo solicitado. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2.
Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación. 3.1. Posición de la parte demandante 2. La señora Lisyorlis Isabel Barranco Zarraga instauró acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil (en delante, RNEC), con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, personalidad jurídica y nacionalidad.
Para tales efectos, solicitó2: 1. “Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, a la personalidad jurídica y a la nacionalidad. 2. “Ordenar a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que revoque el acto administrativo contenido en la siguiente resolución, por la cual se anuló mi registro civil de nacimiento y se procedió a la consecuente cancelación de la cédula indicada por supuesta falsa identidad: • Resolución No. 14657 de 2021.
Lo anterior teniendo en cuenta que no tuve la oportunidad de ser escuchada por la autoridad competente para la determinación de mis derechos a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al estado civil, de manera que no se garantizó el derecho al debido proceso administrativo, en especial el derecho de defensa y contradicción. Por lo que se evidencia un vicio de nulidad en el procedimiento. 3.
Ordenar a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que proceda cuanto antes a restablecer la vigencia de mi cédula de ciudadanía colombiana, permitiéndome conservar el mismo NUIP. 4. ADVERTIR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que, de tener interés en retomar la apertura de actuaciones administrativas tendientes a anular los efectos de la inscripción en el registro civil de nacimiento colombiano, acoja plenamente las garantías legales, constitucionales y convencionales que les asisten a las y los ciudadanos y habitantes del territorio.
Lo anterior, a fin de prevenir la toma de decisiones arbitrarias que comprometan el ejercicio adecuado del derecho al debido procedimiento administrativo, personalidad jurídica y nacionalidad. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 25 – 26 Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2022-00154-01 Accionante Lisyorlis Isabel Barranco Zarraga Accionado Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.
De forma subsidiaria, solicito ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DEJAR SIN EFECTOS la resolución mencionada en la pretensión segunda, por la cual se anuló mi registro civil de nacimiento y se procedió a la consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía por supuesta falsa Identidad, ello hasta el momento en que la Registraduría Nacional del Estado Civil rehaga la actuación administrativa que culminó con la anulación de mi registros civiles de nacimiento y se procedió a la consecuente cancelación de las cédulas de ciudadanía por supuesta falsa Identidad, de modo que, mientras tanto, los accionantes podamos seguir haciendo uso de nuestras cédulas de ciudadanía colombianas como documento válido de identificación”. 3.
La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes3: 4. (1) Afirmó que nació en Venezuela y es hija de nacional colombiano que estuvo domiciliado en el vecino país; (2) debido a la crisis económica, social y humanitaria de Venezuela se trasladó y radicó en Colombia junto con sus hijos; (3) explicó que agotó trámite de inscripción extemporánea de nacimiento el 30 de marzo de 2016 ante la Notaria Sexta del Circuito de Cartagena; no obstante, al tener la partida de nacimiento venezolana legalizada, pero no apostillada, el procedimiento se llevó a cabo con la presentación de dos testigos, concluyendo con la entrega del registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía;
(4) señaló que a inicios del año 2022 solicitó ante la RNEC, duplicado de su cédula de ciudadanía y fue cuando tuvo conocimiento que a través de Resolución No. 14657 de 25 de noviembre de 2021, con fundamento en la causal quinta del artículo 104 Decreto 1260 de 19704, le fue anulado su registro civil de nacimiento y consecuentemente la cancelación de su cédula de ciudadanía por supuesta falsa identidad; por último, (5) expresó que el acto administrativo en mención no le fue notificado, lo que impidió que ejerciera su defensa y por consiguiente considera que le vulneran su derecho al debido proceso, a la personalidad jurídica y a la nacionalidad. 3.2.
Posición de la parte demandada 5. La RNEC manifestó en su informe5 los siguientes argumentos: (1) mediante Resolución No. 7300 de 2021 se estableció procedimiento de anulación de registros civiles de nacimiento y la consecuente cancelación de cédulas de ciudadanía por falsa identidad; (2) se realizaron las investigaciones pertinentes con los registros civiles de nacimiento extemporáneos que presentaban alguna de las causales de nulidad contempladas en el Decreto 1260 de 1970, razón por la cual, se inició la actuación administrativa que concluyó en acto administrativo de anulación y cancelación de la cédula de ciudadanía a nombre de la accionante; donde además se atendió el debido proceso;
(3) aclaró al verificar el registro civil de nacimiento con indicativo serial 55633192 en el sistema interno de la RNEC, se encontró que “El inscrito se inscribió con documento antecedente TESTIGOS, cuando para el momento de la inscripción 10 de diciembre del 2015, no tenía la autorización para inscribirse por testigos. Únicamente, podía hacerlo mediante acta de nacimiento apostillada”. 3.3.
Fallo de primera instancia 3 Folio 1-7, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia.” 4 A saber: “cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta”. 5 Folios 83-89 Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2022-00154-01 Accionante Lisyorlis Isabel Barranco Zarraga Accionado Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 6.
Mediante Sentencia 7 de junio de 20226, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante, disponiendo: (1) dejar sin efecto la Resolución No. 14657 de 25 de noviembre de 2021, “por la cual se anulan unos registros civiles de nacimiento y se procede a la consecuente cancelación de las cédulas de ciudadanía por falsa Identidad” y la Resolución No. 13746 de 23 de mayo de 2022, “por medio de la cual se revoca parcialmente la Resolución No. 14657 del 25 de noviembre de 2021…”;
(2) ordenar a la RNEC rehacer la actuación administrativa que dejó sin efectos respecto a la accionante, procediendo a notificar en debida forma el auto 069707 de 15 de septiembre de 2021 adelantando el procedimiento administrativo conforme en lo dispuesto en la Resolución 7300 de 2021. 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia 7.
La parte accionante7 impugnó la sentencia de primera instancia, manifestando que resulta contradictorio el amparo que se dictó por violación al debido proceso, nacionalidad y personalidad jurídica. (1) Afirmó que con las órdenes dictadas en primera instancia queda desamparada constitucionalmente hablando, debido a que la entidad demandada expresó que no es posible la formalización de su documento de identidad pese a tener derecho a la nacionalidad;
(2) la inscripción de su nacimiento no adolece de irregularidades, y en su momento fue posible a través de un procedimiento legal que prevé el ordenamiento, esto es, a través de la declaración de testigos que suministraron los datos indispensables para dicho trámite; (3) se opuso a la orden de tutela circunscrita a que se rehaga un trámite que ya agotó, estimando que lo que debió ordenarse fue el restablecimiento de la vigencia de su registro civil de nacimiento y de su cédula de ciudadanía colombiana; finalmente, (4) precisó que el trámite de apostilla ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, no se puede realizar electrónicamente, incorporando pantallazos de ese sitio oficial para soportar su dicho. 8.
A través de auto de 14 de junio de 20228, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante. Con acta de reparto de 21 de junio de 2022 se asignó el asunto a esta corporación y en auto de la misma fecha, se admitió para trámite de impugnación del asunto de la referencia9.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 9. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES 6 Folios 171 – 188, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 7 Folios 193-211, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 8 Folio 231, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 9 Archivo digital “03AutoAdmiteImpugnacion” Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2022-00154-01 Accionante Lisyorlis Isabel Barranco Zarraga Accionado Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Contenido: 5.1 Competencia; 5.2.
Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto y 5.8. Conclusión. 5.1. Competencia 10. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 201510 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 202111) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación12, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver el presente asunto. 5.2.
Problema jurídico 11. Determinar si en el caso concreto, la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del debido proceso, nacionalidad y personalidad jurídica de la señora Lisyorlis Barranco Zarraga, al proceder, sin una debida notificación, a la anulación y cancelación de su documento de identidad como nacional colombiana, descartando el trámite agotado en su oportunidad para efectos de inscripción extemporánea de registro civil.
Asimismo, deberá establecerse si fueron suficientes y adecuadas las órdenes dictadas en primera instancia, para efectos de materializar un amparo constitucional que evite mantener la vulneración expuesta por la parte accionante. 5.3. Tesis de la Sala 12. La Sala MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia, comoquiera que la RNEC vulnera y amenaza derechos fundamentales de la actora, desconociendo que el Decreto 1260 de 1970 y posteriormente el Decreto 356 de 2017, consagraron una alternativa ante situaciones que impidiesen a hijos de nacionales colombianos, el trámite de apostillado del registro civil expedido en el exterior. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 13. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, revisará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela (5.5), luego analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.6), y, por último, examinará el caso concreto (5.7). 5.5.
Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 14. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, la nacionalidad y la personalidad 10 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2022-00154-01 Accionante Lisyorlis Isabel Barranco Zarraga Accionado Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 jurídica;
(2) la señora Lisyorlis Barranco Zarraga es la titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa13. De igual manera; (3) la RNEC tiene legitimación pasiva en la causa14, porque de esta se predicó vulneración en el presente asunto. (4) Frente al requisito de subsidiariedad15, la Sala lo tendrá por superado, teniendo en cuenta que la accionante plantea una controversia donde presuntamente se le canceló el reconocimiento de su nacionalidad colombiana, lo que le impide el ejercicio y goce de sus derechos fundamentales.
Se suple entonces la subsidiariedad al no existir un mecanismo idóneo para someter a discusión lo pretendido por la actora; finalmente, (5) se advierte que el requisito de inmediatez16 se cumplió, pues la actuación enjuiciada resulta ser la presunta vulneración a un derecho fundamental que se ha mantenido en el tiempo (artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991)17. 5.6.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable. 5.6.1. De la protección constitucional de los extranjeros en territorio nacional 15. La Constitución Política de 1991 consagró los derechos y obligaciones de los ciudadanos extranjeros. Ello, con el fin de garantizar, sin discriminación alguna, sus libertades y ofrecer oportunidades. Es así, como el artículo 4 superior señala que es deber de los nacionales y de los extranjeros acatar la Constitución y las leyes, así como respetar y obedecer a las autoridades. 16.
El artículo 100 constitucional también expresa que los extranjeros disfrutarán en el país “de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley (…)”.
De este modo, es dable concluir que los extranjeros, refugiados o migrantes18 tienen los mismos derechos que los nacionales y recibirán el mismo trato de las autoridades independiente de su origen nacional, sin perjuicio de los deberes y obligaciones que deben acatar. 17. Bajo ese contexto, la Corte Constitucional ha señalado que la Constitución reconoce la igualdad de derechos civiles y políticos entre los extranjeros y los colombianos, los cuales pueden ser supeditados a condiciones especiales.
También ha reiterado que el reconocimiento de derechos a los extranjeros, genera la obligación de cumplir deberes establecidos para residentes del territorio nacional19; ocupándose de fijar el alcance de los derechos reconocidos a estos20. 13 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibidem. 14 Ídem 15 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1) 16 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.4) 17 Artículo 6o.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 18 De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.11.4 del Decreto 1067 de 2015 modificado por el artículo 44 del Decreto 1743 de 2015 un extranjero es aquella “persona que no es nacional de un Estado determinado, incluyéndose el apátrida, el asilado, el refugiado y el trabajador migrante”.
Al respecto, la sentencia T-197 de 2019 explicó que los extranjeros presentes en un Estado pueden ser de diversos tipos: refugiados o migrantes. 19 Sentencias de la Corte Constitucional T-321 de 2005 y 338 de 2015. 20 Ver al respecto, sentencias T- 172 de 1993; T- 380 de 1998; C- 1259 de 2001; C- 339, C- 395 y T- 680 de 2002; C- 523, C- 913 y C- 1058 de 2003;
C- 070 de 2004; y T- 051 de 2019. Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2022-00154-01 Accionante Lisyorlis Isabel Barranco Zarraga Accionado Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.6.2.
Trámite de inscripción de registro civil de nacimiento en el extranjero, de persona con padre o madre colombiano. 18. El numeral 1 del artículo 96 de la Constitución Política de Colombia, establece quienes son nacionales colombianos de acuerdo con su origen: “1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento; y b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República (…)” 19.
Para que la nacionalidad se materialice, ya sea de un colombiano nacido en el país, o de un hijo de padre o madre colombiano (a) nacido en el exterior, se requiere un reconocimiento por parte del Estado, que se formaliza mediante la anotación de la información de la persona en el registro civil, según prevé el artículo 1 del Decreto 1260 de 197021, la cual debe realizarse dentro del mes siguiente al nacimiento de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1260 de 1970 (artículo 48). 20.
Ese mismo catalogo normativo señala en su artículo 50: “cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción”. 21.
Por su parte, el artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 201722 dispone de una normatividad especial para las personas nacidas en el extranjero, que pretendan hacer el registro del nacimiento por fuera del término antes indicado: “ARTÍCULO 2.2.6.12.3.1. Trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas: 1.
La solicitud se adelantará ante el funcionario registral de cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior. 2. El solicitante, o su representante legal, si aquél fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven del falso juramento. 3.
El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido. 21 El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley. 22 “por el cual se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2022-00154-01 Accionante Lisyorlis Isabel Barranco Zarraga Accionado Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 4.
En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 10 del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante.
El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen.
De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal fin. Si analizada la solicitud en su integridad, se encuentra que la información dada por el solicitante es veraz, el funcionario encargado del registro civil procederá a elaborar y autorizar la inscripción del registro civil de nacimiento.
Los documentos que presenten con la solicitud se archivaran en carpeta con indicación del número de serial que respaldan.” 22. Ahora bien, con motivo de la sentencia T-212 de 2013 en la que se ampararon los derechos de una menor de edad hija de colombianos nacida en Venezuela, a quien no se le permitió realizar el registro extemporáneo de su nacimiento por no contar con el registro civil venezolano debidamente apostillado, la Registraduría expidió las circulares 121 y 216 de 2016 que autorizaron de manera excepcional el trámite de inscripción en el registro civil, de menores nacidos en Venezuela cuando el padre o madre colombiano (a) no contara con el registro civil extranjero debidamente apostillado. 23.
Posteriormente, la RNEC emitió varias circulares prorrogando la citada medida excepcional, siendo la última la Circular Única Versión No. 5 de 15 de mayo del 2020, la cual tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre del 2020, pues el Registrador Nacional del Estado Civil emitió memorando de 2 de marzo del 2021, indicándole a los distintos delegados departamentales y registradores distritales, especiales y municipales, que para la inscripción en el registro civil de nacimiento de los hijos de colombianos ocurridos en Venezuela, que desde el 15 de mayo de 2020 se exigía el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado, y que el apostille requerido en el Decreto 356 de 2017, actualmente se puede obtener en línea en la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela: http://mppre.gob.ve/ 5.6.3 Del derecho constitucional fundamental al debido proceso. 24.
En relación con los derechos del debido proceso y defensa en las actuaciones administrativas, estos se encuentran consagrados en el artículo 29 de la Constitución Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2022-00154-01 Accionante Lisyorlis Isabel Barranco Zarraga Accionado Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Política y han tenido un extenso desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 25.
En ese orden de ideas, debe entenderse la garantía al debido proceso administrativo como, "la regulación jurídica que tiene por fin limitar en forma previa los poderes estatales”23, con el propósito de que ninguna de las actuaciones de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos de ley.
De este modo, las autoridades sólo podrán actuar en el marco establecido por el sistema normativo y, en tal sentido, todas las personas que se vean eventualmente afectadas conocerán de antemano los medios con que cuentan para controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades. 5.7. Caso concreto 5.7.1. Pruebas relevantes24. Al expediente fueron allegadas las siguientes: 26.
(1) Cédula de ciudadanía colombiana a nombre de la accionante. Se lee en dicho documento de identidad que nació en Zulia (Maracaibo Norte) y que la expedición de ese documento fue el 25 de abril de 201625. 27. (2) Registro civil de nacimiento a nombre de la señora Barranco Zorraga, el cual se afirma en la solicitud de tutela, fue anulado por la entidad accionada26. 28.
(3) Partida de nacimiento de la accionante27, en la cual se deja constancia que tal documento se suscribe, previa presentación de su padre Felipe Antonio Barranco Moreno. Seguidamente, documento de identidad que da cuenta de la nacionalidad venezolana de la señora Barranco Zorraga28. 29. (4) Cédula de ciudadanía colombiana a nombre del señor Felipe Antonio Barranco Moreno. Se lee en dicho documento de identidad que nació en Barranquilla – Colombia el 8 de noviembre de 1943, siendo su número de identidad: 7.417.314 29.
Seguidamente, certificado de defunción a nombre del citado30. 30. (5) Resolución 14657 de 25 de noviembre de 2021, por medio de la cual, la RNEC anula registros civiles de nacimiento y procede a la consecuente cancelación de cédulas de ciudadanía por falsa identidad, dentro de estas la de la accionante, señalándose como causal de ello, la prevista en el artículo 104.5 del Decreto 1260 de 1970 “Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta”31.
En la resolutiva de esa decisión se ordenó su comunicación según lo establecido en la Resolución 7300 de 2021. 23 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-909 de 2009, fj. 4.1.1. Citada en: Sentencia T-552 de 2012, fj. 10. 24 Archivo 01ExpedientePrimeraInstancia 25 Folio 28 Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 26 Folio 29 Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 27 Folio 31, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 28 Folio 33, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 29 Folio 34, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 30 Folio 36, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 31 Folios 38-74, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2022-00154-01 Accionante Lisyorlis Isabel Barranco Zarraga Accionado Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 31.
(3) Resolución 13746 de 23 de mayo de 2022 (esto es, luego de haberse radicado la presente tutela32), por medio de la cual, la RNEC confirmó parcialmente la Resolución 14657 de 25 de noviembre de 2021, sin alterar lo relativo a la cancelación de documento de identidad de la accionante, pero autorizándole una nueva inscripción de registro civil de nacimiento, otorgándole 2 meses para ello.
De igual manera, le restablece la vigencia de su cédula de ciudadanía por 2 meses, a efectos de que la asocie con la nueva inscripción de registro civil33. En dicho acto administrativo se puede leer en sus considerandos lo siguiente: 32. (4) Oficio de citación para notificación de inicio de una actuación administrativa, la cual expide la RNEC el 15 de septiembre de 2021 a nombre de la accionante, referenciándose en el mismo, dirección de correspondencia física.
Seguidamente formato de: “notificación personal por aviso”, solicitando se sirva comparecer dentro de los 5 días siguientes a las instalaciones de la RNEC, de lo contrario se procederá a la notificación por aviso34. 33. (5) Constancia de ejecutoria que expidió la RNEC en relación con la Resolución 14657 de 25 de noviembre de 2021, afirmándose que ello ocurre en virtud de la notificación por aviso surtida entre el 7 de diciembre de 2021 y el 5 de enero de 202235. 34.
(6) La parte accionante en su impugnación afirmó: 32 De acuerdo al acta de reparto obrante a folio 76 del archivo digital: “01ExpedientePrimeraInstancia”, la tutela fue radicada y asignada al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena el 23 de mayo de 2022. 33 Folios 90-95, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 34 Folios 105-108, Archivo Digital “01 ExpedientePrimeraInstancia”. 35 Folios 147, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2022-00154-01 Accionante Lisyorlis Isabel Barranco Zarraga Accionado Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2022-00154-01 Accionante Lisyorlis Isabel Barranco Zarraga Accionado Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2022-00154-01 Accionante Lisyorlis Isabel Barranco Zarraga Accionado Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2022-00154-01 Accionante Lisyorlis Isabel Barranco Zarraga Accionado Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.7.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 35. La juez de primera instancia concluyó que existió una violación a los derechos fundamentales invocados, por la indebida notificación de toda la actuación administrativa que derivó en los actos administrativos de anulación y cancelación de documento de identidad de la accionante, y que ello fue así, al constatar que la Resolución 14657 de 25 de noviembre de 2021 se notificó por aviso y no personalmente, sin una justificación de tal actuar por parte de la accionada; lo que en efecto esta Sala también corrobora. 36.
En virtud de lo señalado decidió dejar sin efectos la Resolución 14657 de 25 de noviembre de 2021 y la Resolución 13746 de 23 de mayo de 2022, ordenándole a la RNEC rehacer la actuación administrativa respecto a la señora Lisyorlis Barranco Zarraga, a quien se le debía notificar en debida forma. 37. En tal sentido, sea lo primero señalar, que la Resolución 14657 de 25 de noviembre de 2021, por medio de la cual, la RNEC anuló registros civiles de nacimiento y procedió a la consecuente cancelación de cédulas de ciudadanía por Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2022-00154-01 Accionante Lisyorlis Isabel Barranco Zarraga Accionado Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 falsa identidad, dentro de estas la de la accionante; y, aquella sobreviniente a la presentación de la solicitud de tutela: Resolución 13746 de 23 de mayo de 2022, por medio de la cual, la RNEC confirma parcialmente la Resolución 14657 de 25 de noviembre de 2021; presentan una abierta contradicción en cuanto a la presunta irregularidad en la que se sustenta la falsa identidad que se estima frente a la actora, veamos: 38.
La primera de las resoluciones alude a la falta de documentos necesarios como presupuestos de inscripción (por realizarse a través de testigos), sin que este fuese el trámite autorizado en diciembre de 2015; en la segunda se afirma que la actora sí tiene derecho a la nacionalidad colombiana, pues esa entidad corroboró que su padre fallecido, el señor Felipe Antonio Barranco ostentó la calidad de tal; sin embargo, el registro civil de nacimiento del citado no está identificado plenamente, por lo que debe formalizar una nueva inscripción. 39.
Adicionalmente, además de la abierta disparidad de causales ya anotada, la RNEC en su Resolución 14657 de 25 de noviembre de 2021, no se detiene en argumentos para la decisión de anulación tomada, más allá de la afirmación genérica de una inscripción que se formalizó a través de testigos, lo cual en diciembre de 2015 no estaba autorizado. 40.
La accionante afirmó en su solicitud de tutela que la inscripción extemporánea de su nacimiento la realizó el 30 de marzo de 2016, con amparo en lo establecido en el Decreto 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”, aún vigente, y que en su artículo 50 establece: "Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales, respecto de las personas” bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de orígen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción…”. 41.
Lo anterior quiere decir que en ese momento se obró al amparo de una normativa que aún hoy se encuentra vigente, misma que sirvió de sustento para que surgieran lineamientos internos a manera de medidas “especiales” respaldadas en circulares de la RNEC, como es el caso de la circular No. 121 de 2016 que autorizó de manera excepcional el trámite de inscripción en el registro civil de menores nacidos en Venezuela cuando alguno de los progenitores no contara con el registro civil extranjero debidamente apostillado, la cual fue prorrogada varias veces. 42.
Posteriormente, el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017 trajo consigo una normatividad especial para las personas nacidas en el extranjero, que pretendiesen hacer el registro del nacimiento por fuera del término antes indicado, el cual recogió y reglamentó con más detalle e instrucción el trámite de inscripción extemporánea a través de testigos, cuando no se contase con registro debidamente apostillado; trámite que la actora afirma hasta el cansancio haber suplido a través de las declaraciones testimoniales aludidas, desde el año 2016. 43.
Ahora bien, (i) de interpretarse que la RNEC lo que pretende de la actora es el apostille del que trata el Decreto 356 de 2017 y que informa poderse obtener en línea en la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2022-00154-01 Accionante Lisyorlis Isabel Barranco Zarraga Accionado Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 República Bolivariana de Venezuela, http://mppre.gob.ve/; la Sala advierte lo siguiente: 44.
Revisada la página del Ministerio de Relaciones exteriores, en el menú de cancillería, servicios consulares https://mppre.gob.ve/consulares/, se advierte que se describe que la Apostilla Electrónica se podrá obtener de forma virtual “en un plazo no mayor a 10 días, sin necesidad de acudir físicamente a una oficina.”, sin embargo, luego de la descripción no se describe opción o menú en el que se pueda realizar la solicitud; lo que se encuentra, es la opción para validar las apostillas ya realizadas: 45.
En el link ayudas e instructivos, se indica que para legalizar o apostillar un documento debe crearse una cuenta en el módulo de registro, y se explican los pasos a seguir. Empero, en ninguna parte de la página, ni en los menús de esta, se encuentra dicho módulo: 46. Consultado el link: http://legalizacionve.mppre.gob.ve/cal/static/legalizacionve/index.html?idkey=56& key=157c64a176ad56bcfe46bc4d8076ca68d3d7b230&key2=legalizacionve.mppre.g ob.ve&key3=76ad56bc se puede apreciar la opción: “módulo de registro de documentos públicos a legalizar o apostillar: Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2022-00154-01 Accionante Lisyorlis Isabel Barranco Zarraga Accionado Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 47.
Al escogerse tal opción se obtiene una imagen de una diapositiva a manera de instructivo, pero sin enlaces a ningún vínculo del sitio web: 48. Lo anterior respalda el dicho de la accionante en cuanto a que, si bien existe la página oficial, el acceso a la misma a través de los motores de búsqueda de internet, atañe dificultades en cuanto a las intermitencias en relación a su acceso, y aun logrando acceder, la misma no se constituye en medio idóneo ni eficaz para culminar el trámite de apostillado que podría ser el requerido por la entidad, verificándose en cambio que tal sitio equipara el trámite de legalizar y apostillar sin que dicho sistema permita continuar respecto a ninguno de los dos procedimientos.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2022-00154-01 Accionante Lisyorlis Isabel Barranco Zarraga Accionado Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 49.
Es claro entonces que el trámite de apostilla electrónica anunciado en la página del Ministerio de Exterior de Venezuela no es efectivo. 50. (ii) Por otra parte, de interpretarse que lo pretendido es una documentación relativa a la plena identidad de quien en vida respondía al nombre de Felipe Antonio Barranco Moreno (padre de la accionante y en relación a quien se aporta en el expediente cédula de ciudadanía colombiana), tal apreciación o causal no fue la indicada en la Resolución 14657 de 25 de noviembre de 2021 y además entra en franca contradicción con lo señalado posteriormente en la Resolución 13746 de 23 de mayo de 2022 cuando la misma RNEC se afirma que la actora sí tiene derecho a la nacionalidad colombiana, pues se corroboró que su padre fallecido, ostentó la calidad de tal. 51.
En síntesis, todo lo anterior denota violación a los derechos fundamentales del debido proceso, nacionalidad y personalidad jurídica invocados por la actora, y que la orden emitida en primera instancia en los términos en que fue dictada, no garantizaría la salvaguarda a tal afrenta constitucional, pues se sometería a la actora a agotar un trámite administrativo que gestionó con éxito desde el año 2016, además con el respaldo normativo vigente (artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 y 356 de 2017); con el riesgo de que le sea solicitado un documento (apostillado de registro civil en el extranjero) en relación con el cual la actora se enfrentaría a una barrera insuperable de tipo administrativo para obtenerlo de forma remota, lo cual demuestra a través de capturas tomadas desde el mismo sitio web36; perpetuándose así la vulneración. 52.
Se insiste, que tanto el Decreto 1260 de 1970 y el Decreto 356 de 2017 se encuentra vigente, prevaleciendo frente a cualquier circular o memorando interno, vigencia que se extiende al artículo 50 en el caso del primero y al artículo 2.2.6.12.3.1, en el caso del segundo, ambos previendo sin asomo de contradicción, que, en caso de no poder acreditarse el nacimiento con el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado, el interesado puede acudir con al menos dos testigos que declaren haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, tal y como en el presente caso lo realizó la accionante desde el año 2016, logrando su identidad y nacionalidad colombiana, misma que le fue arrebatada a través de acto administrativo. 53.
Además de lo anterior, la Sala recuerda, que los Decretos 1260 de 1970 y 356 de 2017, son normas de carácter superior, que señalan de forma expresa que en cualquier caso en que no sea posible aportar el registro civil de nacimiento apostillado, se puede suplir con la declaración de los dos testigos, tal como ocurre en el caso que se estudia. 54.
Así pues, es claro que la RNEC vulneró garantías fundamentales al anular el reconocimiento de una de la actora como nacional colombiana, adquirida a través de su familiar de primera línea de consanguinidad; y de paso su derecho al estado civil y del debido proceso, esenciales para el goce y efectividad de otros derechos civiles, sociales o políticos dentro del territorio colombiano. 36 la Corte Constitucional señaló en sentencia T-241 de 2018 que “la imposibilidad de cumplir con el requisito de la apostilla es un hecho notorio en razón a la situación particular que vive Venezuela”.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2022-00154-01 Accionante Lisyorlis Isabel Barranco Zarraga Accionado Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 55.
En ese orden, se MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia, ordenando se restablezca la identidad y nacionalidad colombiana reconocida a la actora: Lisyorlis Isabel Barranco Zarraga y levante la cancelación de su documento de identidad. VI.– DECISIÓN 53. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 7 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena mediante la cual amparó parcialmente derechos fundamentales invocados por la accionante. En su lugar: “PRIMERO: DECLARAR que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales del debido proceso, personalidad jurídica, y nacionalidad de la señora Lisyorlis Isabel Barranco Zarraga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el término de 48 de horas, DEJAR SIN EFECTO la Resolución No 14657 del 25 de noviembre de 2021 “Por la cual se anulan unos registros civiles de nacimiento y se procede a la consecuente cancelación de las cédulas de ciudadanía por falsa Identidad” respecto a la señora Lisyorlis Isabel Barranco Zarraga y la resolución No. 13746 de 23 de mayo de 2022 “Por medio de la cual se revoca parcialmente la Resolución No. 14657 del 25 de noviembre de 2021”
TERCERO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el mismo término de 48 de horas, profiera un nuevo acto administrativo en el que se le restablezcan los efectos y la validez de la cédula de ciudadanía de la señora Lisyorlis Isabel Barranco Zarraga, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva, y que dicha validez alcance el acto de inscripción de registro civil de nacimiento, inclusive.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de no seleccionarse, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha Magistrado LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrado