13001-23-33-000-2022-00497-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D.T. y C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicado 13001-23-33-000-2022-00497-00 Accionante MILTON JOSÉ PEREIRA BLANCO miltonjosepereirablanco@gmail.com Accionado CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE - CARDIQUE notificacionesjudiciales@cardique.gov.co NACIÓN - MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE procesosjudiciales@minambiente.gov.co Tema CUMPLIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO – RESOLUCIÓN 1263 DEL 11 DE JULIO DE 2018 – SOSTENIBILIDAD Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS ECOSISTEMAS DE MANGLAR.
Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala No. 002 de decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de cumplimiento presentado por el señor MILTON JOSÉ PEREIRA BLANCO, en nombre propio, contra la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE y el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA1 3.1.1. Hechos de la demanda planteados por las accionantes. Se señalan en lo relevante como fundamentos fácticos de la demanda los siguientes: Mediante Resolución 1263 del 11 de julio de 2018, el Ministerio de Ambiente actualizó las medidas para garantizar la sostenibilidad y la gestión integral 1 Folios 1-6 consecutivo “01Demanda.pdf” digital 13001-23-33-000-2022-00497-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 de los ecosistemas de manglar.
Allí, se estableció el deber de zonificar los manglares con fines de manejo, a fin de garantizar su conservación, así como, la obligación para las Corporaciones Autónomas Regionales de preparar lineamientos de manejo integrado, los cuales serán adoptados mediante acto administrativo por el consejo directivo de la autoridad ambiental competente.
Relata que dicha resolución impone a las Corporaciones Autónomas Regionales a que entreguen al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en un período máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de su expedición, el acto administrativo por el cual se aprueban los lineamientos de manejo integrado para la unidad o unidades de manejo de interés, así como también, se indica que en un periodo máximo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la publicación del acto en comento, se deberán actualizar los estudios de caracterización, diagnóstico y zonificación que hayan sido aprobados con anterioridad al año 2005, esto es, los referidos en la Resolución 0721 de 2002.
Con fundamento en lo anterior, relata el actor que a CARDIQUE como autoridad ambiental, y el Ministerio de Ambiente le corresponde elaborar: - La zonificación los manglares con fines de manejo, dentro de su jurisdicción de acuerdo con la Resolución 1263 de 2018. - Los lineamientos de manejo integrado de los manglares, dentro de su jurisdicción. - Actualizar los estudios de caracterización, diagnóstico y zonificación que hayan sido aprobados con anterioridad al año 2005.
En este sentido, afirma que el día 22 de agosto de 2022 solicitó mediante petición electrónica a CARDIQUE y al Ministerio de Ambiente que acreditaran el cumplimiento de las obligaciones de que trata la Resolución 1263 de 2018 y a su vez advirtió a los mismos de la renuencia de que trata la Ley 393 de 1997. Alega la parte actora que a la fecha no ha recibido respuesta por parte de CARDIQUE, empero si del Ministerio de Ambiente, quien el 25 de agosto del año en curso manifestó que mediante oficio allegado el 26 de enero de 2022, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE presentó ante dicha cartera ministerial el documento denominado “Ajuste y actualización de la zonificación de manglar para la jurisdicción de CARDIQUE”, que abarca el primer momento del proceso 13001-23-33-000-2022-00497-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 de ordenamiento, y que tiene que ver con la “caracterización, diagnóstico y zonificación del manglar”, y, actualmente se encuentra estudiándolo a fin de emitir concepto técnico de adopción o no de la caracterización, diagnóstico y zonificación del manglar.
Finalmente indica: “Los plazos consagrados para el cumplimiento de las anteriores obligaciones de hacer se encuentran vencidos, y a la fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado mediante Resolución 1263 de 2018. Siendo, así las cosas, se evidencia un incumplimiento flagrante y constante a las disposiciones de que trata la Resolución 1263 del 11 de Julio de 2018, teniendo en cuenta que no se ha demostrado por parte de CARDIQUE y del Ministerio de Ambiente el cumplimiento de las disposiciones normativas alegadas incumplidas”. 3.1.2.
Pretensiones de la demanda. La demanda se dirige concretamente a que: “Que se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE y el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible el cumplimiento inmediato a la Resolución 1263 del 11 de Julio de 2018, con ocasión a sus competencias, en especial las relacionadas en los artículos 6, 7 y 9, así: A. La zonificación de los manglares con fines de manejo, dentro de su jurisdicción de acuerdo con la Resolución 1263 de 2018.
B. Los lineamientos de manejo integrado de los manglares, dentro de su jurisdicción. C. Actualizar los estudios de caracterización, diagnóstico y zonificación que hayan sido aprobados con anterioridad al año 2005”. 3.1.3 De la norma cuyo cumplimiento se persigue. Que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 1263 del 11 de julio de 2018 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, específicamente lo relativo a: A. La zonificación de los manglares con fines de manejo, dentro de su jurisdicción de acuerdo con la Resolución 1263 de 2018. 13001-23-33-000-2022-00497-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 B. Los lineamientos de manejo integrado de los manglares, dentro de su jurisdicción. C. Actualizar los estudios de caracterización, diagnóstico y zonificación que hayan sido aprobados con anterioridad al año 2005. 3.2.
CONTESTACIÓN. 3.2.1. Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - CARDIQUE2. La entidad accionada presentó escrito de contestación de la demanda y manifiesta en lo relevante que no se debe acceder a la solicitud de ordenar el cumplimiento de la Resolución No 1263 del 11 de julio de 2018, en consideración que esta se ha venido cumpliendo.
Para el efecto aduce que la zonificación de los manglares fue elaborada por CARDIQUE en el año 2001, aprobada mediante Resolución No 0721 de 2002 por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, lo cual constituye el primer momento del proceso de ordenamiento, establecido en el artículo 8 de la Resolución 1263 de 2018; a su vez, se actualizaron los estudios de zonificación existentes los cuales fueron evaluados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y posteriormente devueltos a CARDIQUE el 16 de Septiembre de la presente anualidad, realizando una serie de recomendaciones que se encuentran en el concepto técnico del 16 de septiembre de 2022, por parte de la cartera ministerial.
Así lo afirma en la demanda: “En concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la resolución 1263 de 2018, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible estudio el documento de actualización de la zonificación de manglar para la jurisdicción de CARDIQUE” presentado por mi representada y mediante oficio 22012022E2010849 de 16 de septiembre de 2022, presenta las sugerencias realizadas por parte de esta cartera ministerial al proceso de ordenamiento del manglar en jurisdicción de CARDIQUE, las cuales serán evaluadas e incorporadas en los documentos del “Ajuste y actualización de la zonificación de manglar para la jurisdicción de la corporación autónoma regional de canal del Dique –CARDIQUE”.
De lo anterior, se tiene que a la fecha, CARDIQUE se encuentra en etapa de evaluación de las recomendaciones y ajustes expuestas por el Ministerio de 2 Consecutivo “07ContestaciónCardique.pdf” digital 13001-23-33-000-2022-00497-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 Ambiente, las cuales serán incorporadas en el documento final que contenga la actualización de la zonificación de manglar de nuestra jurisdicción, esto es, la adopción de la caracterización, diagnóstico y zonificación del manglar” dando paso al segundo momento del proceso de ordenamiento, que corresponde a la “definición particular de lineamientos de manejo integrado para cada una de las zonas en los estudios de caracterización, diagnóstico y zonificación”.
Señala que previo a lo anterior, efectuó estudios previos para la respectiva contratación y ejecutó las actividades de la referencia a través de contrato 092 de 2020; dichas actividades se ejecutaron entre finales del año 2020 y el año 2021, es decir, que estos se encuentran en fase de ajustes atendiendo las recomendaciones dadas por el ministerio el 16 de septiembre de la presente anualidad.
Por todo lo discurrido, expone que CARDIQUE ha dado inicio al primer momento del proceso de ordenamiento del manglar, y una vez surta esté se continuará con la preparación y adopción de los “lineamientos de manejo integrado para cada una de las zonas precisadas en los estudios de caracterización, diagnóstico y zonificación” para que todo esto se materialice se requiere que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se pronuncie sobre la adopción o no del proceso de ordenamiento del manglar, previo se hayan realizados las respectivas sugerencias realizadas por el ministerio, por lo que, no se le puede imputar responsabilidad a CARDIQUE en lo referente al cumplimiento de la Resolución No 1263 de 2018. 3.2.2.
Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible3. El accionado argumenta que en el presente caso no se configuran los presupuestos para la viabilidad del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta que la cartera ministerial no se encuentra renuente a cumplir, sino que se encuentra adelantando las obligaciones que le corresponden, en punto a darle cumplimiento a la normatividad vigente relacionada.
Afirma que la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique CARDIQUE presentó ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la “Propuesta de ajuste y actualización de la zonificación de manglar”. Dicha cartera ministerial mediante oficio con radicado número 3 Consecutivo “08ContestaciónMinambiente.pdf” digital 13001-23-33-000-2022-00497-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 22012022E2010849 del 16 de septiembre de 2022 remitió concepto técnico a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique –CARDIQUE en relación con la “Propuesta de ajuste y actualización de la zonificación de manglar”; por lo que, con ello manifiesta dar cumplimiento a lo establecido en la norma presuntamente incumplida, emitiendo el concepto técnico pertinente a CARDIQUE para que dicha entidad revise las sugerencias dadas y presente nuevamente ajustado el documento para la posterior emisión del acto administrativo que adoptará la propuesta presentada por la autoridad ambiental regional.
En lo que respecta a la pretensión del actor relativa a la zonificación de los mangles con fines de manejo, señala que la zonificación (definición de zonas de manejo) hace parte de la “caracterización, diagnóstico y zonificación del manglar”, y que la formulación de los “lineamientos de manejo integrado para cada una de las zonas precisadas en los estudios de caracterización, diagnóstico y zonificación” se aborda de manera posterior a la realización de los estudios de caracterización, diagnóstico y zonificación del manglar.
En palabras de esa agencia ministerial: “En este orden de ideas el numeral A señalado por el accionante está incluido en el numeral C, pues para poder establecer la zonificación, previamente se debe surtir el proceso de caracterización y diagnóstico”. También relata que, está a la espera que la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique –CARDIQUE dé alcance a lo sugerido en el concepto técnico remitido mediante oficio con radicado número 22012022E2010849 del 16 de septiembre de 2022, para proceder a proyectar, de ser del caso, el acto administrativo correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución 1263 de 2018.
En este orden de ideas, afirma que se encuentra en trámite el ajuste y actualización de la zonificación de manglar para la jurisdicción de CARDIQUE, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 4 de la ley 2243 de 2022 y en el artículo 10 de la Resolución 1263 de 2018, por lo que no podría considerarse que existe una renuencia de las entidades competentes al respecto. 3.3.
ACTUACIÓN PROCESAL. 13001-23-33-000-2022-00497-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 3.3.1. Trámite procesal de primera instancia. El veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) fue repartido el presente proceso y asignado al Despacho del Magistrado Ponente.
Con auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) se admitió la demanda de la referencia. 3.3.2. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público no emitió concepto de fondo. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 del CPACA.
No se advierten vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Conforme lo establecido en la Ley 393 de 1997, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de la presente acción. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO. La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento: ¿La Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE y el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible han incumplido los términos previstos en la Resolución 1263 del 2018 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, relativa al ajuste y actualización de la zonificación de manglar para la jurisdicción de CARDIQUE? 5.3.
Tesis de la Sala. 13001-23-33-000-2022-00497-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 La Sala procederá a negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que dentro del caso sub-examine no se encuentra acreditado que las entidades accionadas han desatendido sus obligaciones contenidas en la Resolución 1263 de 2018, por el contrario, con las probanzas se advierte que estas han ejecutado acciones afirmativas en el marco de sus competencias de cara al acto presuntamente incumplido.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1. De la acción de cumplimiento.4 La acción de cumplimiento fue instituida por el constituyente en el artículo 87 de la Carta Política y su desarrollo legal se materializó en la Ley 393 de 1997, como un mecanismo cuya finalidad es hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos que han impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
Acorde con lo anterior, establece el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 que la acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos y contra los particulares de conformidad con lo consagrado en la misma ley.
Al respecto, la Jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado5, basada en las normas constitucional y legal referidas, ha señalado que los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento son: a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes.
(art. 1°) 4 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias, sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 CP.
Lucy Jeannette Bermúdez (E) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejera ponente: María Nohemí Hernández Pinzón, Sentencia del 6 de mayo de 2004, radicación: 63001-23-31-000-2004-0073-01(ACU). 13001-23-33-000-2022-00497-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a quien se reclama su cumplimiento.
(arts. 5° y 6°) c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. (art. 8°) d. No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente.
(art. 9°) e. Que la norma cuyo cumplimiento se persigue no sea de aquellas que establezcan gastos (parágrafo del art.9° - Ley 393 de 1997), salvo que la erogación ya esté contemplada en el presupuesto de apropiaciones. f. Si se persigue el cumplimiento de un acto administrativo de contenido particular es preciso que quien acciona esté legitimado.6 Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de cumplimiento como mecanismo principal para hacer cumplir la Ley, es necesario considerar que en sentencia C-193 de 1998, la Corte Constitucional al declarar inexequible la expresión “la norma o” del inciso segundo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, por limitar la acción de cumplimiento en relación con la Ley y los actos administrativos generales, dijo: “… cuando se trata de asegurar el efectivo cumplimiento de la ley material, esto es, de normas generales, impersonales y abstractas, es indudable que el instrumento de protección creado por el Constituyente - la acción de cumplimiento- es el único mecanismo directo idóneo, razón por la cual no le es permitido al legislador crear mecanismos subsidiarios o paralelos para asegurar dicho cumplimiento.
Iguales consideraciones son válidas con respecto a los actos 6 En sentencia de 5 de febrero de 1999, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con Ponencia de Julio Correa Restrepo dijo: “De lo anterior se deduce que cualquier persona, sin acreditar interés para demandar puede reclamar que se haga efectivo el cumplimiento de una norma de carácter general, pero cuando lo que se pretende hacer efectivo es el cumplimiento de una ley en sentido formal o un acto administrativo de carácter particular ante la Administración, se hace necesario que sea el titular del derecho lesionado”. 13001-23-33-000-2022-00497-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 administrativos de contenido general que por contener normas de carácter objetivo impersonal y abstracto, son equivalentes materialmente a las leyes.
Dada la generalidad de las leyes y actos administrativos, esto es, en cuanto están referidos a una serie indeterminada de personas, situaciones o cosas, no puede pensarse en que exista un afectado concreto por sus disposiciones. De ahí que toda persona, natural o jurídica, movida por la satisfacción de los intereses públicos o sociales, esto es, el respeto por la vigencia y realización del derecho objetivo, este habilitada para promover su cumplimiento, más aún si se tiene en cuenta que en estos casos el Constituyente creó la acción consagrada en el artículo 87 de la Carta Política, como instrumento procesal principal para hacer efectivo el cumplimiento de leyes y actos administrativos, pues el ordenamiento jurídico no contemplaba instrumentos procesales directos destinados a lograr este propósito.
En efecto, con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, el incumplimiento de la ley o del acto administrativo daba lugar a poder exigir responsabilidad por omisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de reparación directa. Actualmente, toda persona dispone de la acción de cumplimiento para exigir a la autoridad renuente a cumplir la ley o el acto, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda derivarse del incumplimiento o del cumplimiento tardío de sus obligaciones.
Por el contrario, cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la satisfacción de los intereses públicos y sociales. Por ello se justifica constitucionalmente, por considerarse razonable y no afectar el contenido esencial de la norma del artículo 87 constitucional, la previsión del legislador, en el sentido de que, en tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios que también éste ha instituido para lograr el cumplimiento de tales actos…”. 5.4.2.
De la norma cuyo cumplimiento se solicita. La parte actora alega como mandato incumplido la Resolución 1263 del 11 de julio de 2018, específicamente lo relacionado con: A. La zonificación de los manglares con fines de manejo, dentro de su jurisdicción de acuerdo con la Resolución 1263 de 2018. 13001-23-33-000-2022-00497-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 B. Los lineamientos de manejo integrado de los manglares, dentro de su jurisdicción. C. Actualizar los estudios de caracterización, diagnóstico y zonificación que hayan sido aprobados con anterioridad al año 2005.
Ahora bien, de la lectura del acto presuntamente incumplido de cara a establecer el o los articulados que alega el accionante, advierte la Sala que estos corresponden al parágrafo del artículo 12, y, el artículo 20 de la Resolución 1263 de 2018, veamos: “Artículo 12. Evaluación y adopción de los lineamientos de manejo integrado de los manglares.
Los lineamientos de manejo integrado de los manglares preparados por las Corporaciones Autónomas Regionales serán objeto de adopción mediante acto administrativo por el consejo directivo de la autoridad ambiental competente. Parágrafo. Las Corporaciones Autónomas Regionales deberán entregar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en un período máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de su expedición, el acto administrativo por el cual se aprueban los lineamientos de manejo integrado para la unidad o unidades de manejo de interés”.
“Artículo 20. Actualización de los estudios existentes. Serán objeto de actualización, en un periodo máximo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la publicación del presente acto administrativo, los estudios de caracterización, diagnóstico y zonificación que hayan sido aprobados con anterioridad al año 2005, los que corresponde a los referidos en la Resolución 0721 del 2002…”.
5.5. CASO EN CONCRETO. 5.5.1. Hechos probados. En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del problema jurídico: ➢ Petición elevada por el señor MILTON JOSÉ PEREIRA BLANCO en fecha 22 de agosto de 2022 ante la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE y ante el Ministerio de Ambiente y 13001-23-33-000-2022-00497-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 Desarrollo Sostenible, en la que solicita el cumplimiento de la Resolución 1263 de 20187. ➢ Resolución 1263 del 11 de julio de 2018 “Por medio de la cual se actualizan las medidas para garantizar la sostenibilidad y la gestión integral de los ecosistemas de manglar, y se toman otras determinaciones”8. ➢ Oficio 22012022E2007320 de fecha 25 de agosto de 2022, suscrito por el Director Técnico de la Dirección de Asuntos Marinos, Costeros y Recursos Acuáticos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través del cual da respuesta a la petición elevada por el señor Milton José Pereira Blanco, el 22 de agosto de 20229. ➢ Oficio 22002022E2009596 de fecha 7 de septiembre de 2022, suscrito por el Director Técnico de la Dirección de Asuntos Marinos, Costeros y Recursos Acuáticos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través del cual remite información solicitada por la Secretaría de Planeación del Distrito de Cartagena de Indias, a saber: “i) Resolución 0551 de 2022 y anexos, ii) Información cartográfica formato Shapefile de la zonificación actualizada del Área Marina Protegida”10 ➢ Oficio 22002022E2011404 de fecha 21 de septiembre suscrito por la Dirección de Gestión Integral del Recurso Hídrico Encargado de las funciones de la Dirección de Asuntos Marinos, Costeros y Recursos Acuáticos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través del cual da respuesta al oficio número 535 del 1 de septiembre de 2022, remitido por la Procuradora Delegada Preventivo Control de Gestión 3 para la Gestión y Gobernanza Territorial, y, la Procuradora 3 judicial II Para Asuntos Ambientales y Agrarios de Cartagena11. ➢ Oficio 22012022E2010849 de fecha 16 de septiembre de 2022, expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través del cual allegó a CARDIQUE concepto técnico 16/09/2022 en relación con el “Ajuste y actualización de la zonificación de manglar para la jurisdicción de la corporación autónoma regional de canal del Dique”12. ➢ Concepto Técnico de fecha 16 de septiembre de 2022 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible13. ➢ Resolución 0721 de 2002 “Por la cual se emite pronunciamiento sobre los estudios y propuestas de zonificación en áreas de manglares 7 Folios 7-8 y 20 consecutivo “01Demanda.pdf” digital 8 Folios 10-18 consecutivo “01Demanda.pdf” digital 9 Folios 22-23 consecutivo “01Demanda.pdf” digital 10 Folio 2 consecutivo “05AportaDocumentos.pdf” digital 11 Folios 3-4 consecutivo “05AportaDocumentos.pdf” digital 12 Folios 5-6 consecutivo “05AportaDocumentos.pdf” digital 13 Folios 7-45 consecutivo “05AportaDocumentos.pdf” digital 13001-23-33-000-2022-00497-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 presentados por las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y se adoptan otras determinaciones”14. ➢ Oficio sin número de fecha 26 de enero de 2022 suscrito por el Director General (E) de CARDIQUE, y dirigido al Director de Asuntos Marinos, Costeros y Recursos Acuáticos – DAMCRA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través del cual da respuesta al oficio de fecha 21 de octubre de 2021 a esa cartera ministerial15. ➢ Oficio N° 2428 de fecha 5 de octubre de 2022, expedido por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, a través del cual da respuesta a la petición elevada por el señor Milton José Pereira Blanco, el 22 de agosto de 202216. 5.5.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Aterrizando al caso en concreto, esta Corporación observa como primera medida que, se cumplen los requisitos establecidos para la procedencia de la presente acción de cumplimiento, puesto que el accionante pretende la ejecución de un acto administrativo, que en este caso corresponde al cumplimiento de la Resolución 1263 de 2018 (artículos 12 parágrafo y 20), frente a la cual se agotó el requisito de renuencia, teniendo en cuenta la solicitud presentada ante las entidades accionadas Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en fecha 22 de agosto de 2022, tal y como puede observarse de las pruebas arrimadas al proceso.
Ahora bien, de conformidad con lo esbozado por el señor Milton José Pereira Blanco en su escrito de demanda, éste pretende que tanto la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, den cumplimiento al parágrafo del artículo 12 y a su vez el artículo 20 de la Resolución 1263 de 2018, esto es, cumplan lo siguiente: - La zonificación de los manglares con fines de manejo, dentro de su jurisdicción de acuerdo con la Resolución 1263 de 2018. - Los lineamientos de manejo integrado de los manglares, dentro de su jurisdicción. - Actualizar los estudios de caracterización, diagnóstico y zonificación que hayan sido aprobados con anterioridad al año 2005. 14 Folios 14-57 consecutivo “07ContestaciónCardique.pdf” digital 15 Folios 101-102 consecutivo “07ContestaciónCardique.pdf” digital 16 Folios 103-105 consecutivo “01Demanda.pdf” digital 13001-23-33-000-2022-00497-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 En ese orden, a fin de ilustrar la temática puesta a consideración de esta Corporación, se permite la Sala hacer un análisis sobre lo que se entiende por proceso de zonificación de mangles.
Al respecto el artículo 5 de la resolución en cuestión, define dicho procedimiento así: “Artículo 5. El ordenamiento del manglar. El manglar se deberá ordenar en consideración de su carácter de especial importancia ecológica, tal proceso se concibe en dos grandes momentos, el primero asociado a la caracterización, diagnóstico y zonificación del manglar que definirá entre otras cosas las zonas de manejo, su categoría de zonificación y su régimen de uso.
El otro momento considera la definición particular de lineamientos de manejo integrado para cada una de las zonas precisadas en los estudios de caracterización, diagnóstico y zonificación”. Así las cosas, se distinguen dos momentos en el proceso de zonificación de mangles, siendo el primero de ellos “la caracterización, diagnóstico y zonificación del manglar que definirá entre otras cosas las zonas de manejo, su categoría de zonificación y su régimen de uso”.
También se tiene que conforme al artículo 7 de la citada resolución que el manglar deberá zonificarse con fines de manejo, a fin de garantizar su conservación. Adicionalmente dispone: “Las unidades de manejo dependerán de la destinación que se prevea para el manglar conforme al estudio de caracterización, diagnóstico y zonificación y corresponde a las que se refieren a continuación. Para cada unidad de manejo las Corporaciones Autónomas Regionales deberán preparar lineamientos de manejo integrado”.
En el sublite, se acreditó que mediante Resolución No 0721 de 2002 el Ministerio del Medio Ambiente aprobó la propuesta de zonificación en áreas de mangles, elaborada por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE. Por lo que en principio, se entiende cumplida por las accionadas, empero el actor, solicita el cumplimiento de esta obligación de cara a la Resolución No. 1263 de 2018.
Ciertamente como lo alegan las accionadas la propuesta de estudio de caracterización, diagnóstico y zonificación del manglar presentada por CARDIQUE, será objeto de estudio y adopción mediante acto administrativo por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 13001-23-33-000-2022-00497-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 Una vez revisadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala evidencia que la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, en fecha 26 de enero del año en curso remitió a MINAMBIENTE la propuesta de ajuste y actualización de la zonificación de manglar, veamos: Oficio visible a folios 101-102 consecutivo “07ContestaciónCardique.pdf” digital También se acredita en el plenario que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante Concepto Técnico de fecha 16 de septiembre de 2022, remitió las observaciones a la propuesta de ajuste y actualización de la zonificación de manglar a cargo de CARDIQUE, en el cual se exponen los ajustes técnicos que efectúa MINAMBIENTE a la propuesta que presentó en 13001-23-33-000-2022-00497-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 fecha 26 de enero de 2022 la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE.
En virtud de ello es dable concluir frente al primer momento del proceso de zonificación de mangles, que tanto la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, han ejecutado acciones afirmativas tendientes al cumplimiento del contenido obligacional descrito en la Resolución 1263 de 2018.
Ahora bien, el artículo 12 de dicha resolución señala que las CAR entregarán al Ministerio de Ambiente, en un período máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de su expedición, el acto administrativo por el cual se aprueban los lineamientos de manejo integrado para la unidad o unidades de manejo de interés. De las probanzas se advierte que CARDIQUE actualizó los estudios de zonificación existentes adoptado en Resolución 0721 de 2022, los cuales fueron evaluados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y posteriormente devueltos a CARDIQUE el 16 de septiembre de la presente anualidad, realizando una serie de recomendaciones que se encuentran en el Concepto Técnico del 16 de septiembre de 2022, por parte de la cartera ministerial.
Finalmente, en lo que respecta a los lineamientos de manejo integrado de los mangles, dentro de su jurisdicción, esta Sala advierte, que tampoco es dable señalar que las accionadas han incumplido, puesto que, como ha quedado visto, aún se encuentran surtiendo el primer momento del proceso de zonificación de mangles en los distritos de competencia de CARDIQUE, frente a lo cual ya se ha dicho, no existe incumplimiento.
En ese sentido, resulta dable concluir que la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible vienen dando cumplimiento al mandato contenido en la Resolución 1263 de 2018, pues se probó que, si bien se han superado los términos establecidos en el acto del cual se depreca cumplimiento, lo cierto, es que, han ejecutado acciones en pro del cumplimiento obligacional contenido en el acto acusado. 6.
CONCLUSIÓN. Así las cosas, se negarán las pretensiones esbozadas en el escrito de demanda por la parte actora MILTON JOSÉ PEREIRA BLANCO, toda vez que se acreditó que las accionadas han hecho gestión de cara al cumplimiento 13001-23-33-000-2022-00497-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 obligacional dentro de los términos establecidos en la Resolución 1263 de 2018, sobre el proceso de zonificación de mangles en los lugares de competencia de CARDIQUE.
Es por ello, a su vez, se EXHORTARÁ a las accionadas para que definan prontamente la zonificación de los mangles, los lineamientos de manejo integrado dentro de la jurisdicción de CARDIQUE, de cara a lo expuesto en la Resolución No 1263 de 2018 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por el señor MILTON JOSÉ PEREIRA BLANCO en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE – CARDIQUE y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EXHORTAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE – CARDIQUE y al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, para que definan prontamente la zonificación de los mangles, los lineamientos de manejo integrado dentro de la jurisdicción de CARDIQUE, de cara a lo expuesto en la Resolución No 1263 de 2018, conforme lo anteriormente expuesto.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívense las diligencias, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ (Salvamento de voto)