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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300720220022201

Ponente: José Rafael Guerrero Leal

Fecha: 2022-08-31

13001-33-33-007-2022-00222-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 039/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RADICADO 13001-33-33-007-2022-00222-01 ACCIONANTE DARWIN ERICK GONZÁLEZ HERRERA ACCIONADO MUNICIPIO DE TURBACO – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE TURBACO MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA CUMPLIMIENTO DE LA LEY 1843 DE 2017 RELATIVA A SISTEMAS PARA LA DETECCIÓN DE INFRACCIONES – CANCELACIÓN DE COMPARENDOS – IMPROCEDENCIA DEL MEDIO CONSTITUCIONAL.

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala1 No. 002 de decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)2, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declara la improcedencia de la acción de cumplimiento impetrada.

III.-ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1. Hechos3 En lo relevante se tiene que la Secretaría de Tránsito y Transporte con competencia en el municipio Turbaco – Bolívar, en fecha 31 de diciembre de 2020, impuso al demandante los comparendos No.13836000000029701941 y No. 13836000000029701940, por exceso de 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTÍCULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital, “15AC 2022-00222 Sentencia” 3 Folios 1-7 – Expediente Digital, 02Demanda. 13001-33-33-007-2022-00222-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 039/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 velocidad.

El primero de ellos, sobre el vehículo de placas HDU 397 se realizó mediante fotomulta, siendo exactamente las 02:01:05 horas, y, el segundo comparendo, sobre el vehículo de placas FKL 994 siendo exactamente las 2:00:59 horas. Se sustenta por el actor, que ambos vehículos son de su propiedad, pero que al momento en que se impusieron las infracciones de tránsito éste no era el conductor de dichos automotores.

Indica que en fecha 4 de septiembre de 2021 instauró petición ante la Secretaría de Tránsito de Turbaco, solicitando la eliminación de los comparendos enunciados en precedencia. Que, ante la no respuesta por parte de la autoridad de tránsito, el actor interpuso acción de tutela por la no contestación del derecho de petición, recibiendo respuesta en fecha 25 de octubre de 2021, en virtud de la orden de tutela.

Así las cosas, señala el accionante, la autoridad de tránsito del municipio de Turbaco lo notificó por conducta concluyente el 25 de octubre de 2021. Empero, que, a pesar de la petición y tutela interpuesta en contra del ente municipal, no fue notificado de la audiencia pública. Del trámite de tutela afirma que en primera instancia el juez constitucional indicó que no había vulneración de derecho alguno, en el sentido que solo se había surtido el trámite de notificación y no ha culminado su proceso, pues no se ha realizado audiencia inicial.

Tal decisión fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento en segunda instancia, al determinar que no se le había declarado contraventor pues no había culminado el trámite contravencional. En virtud de lo anterior, presentó en fecha 30 de marzo de 2022 nuevamente petición ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco, en la cual solicitó las pruebas realizadas por esa Secretaría en el pluricitado trámite contravencional, siendo resuelta la petición en fecha 11 de abril de 2022, donde se allega el fallo de la audiencia pública realizada el día 30 de noviembre de 2021.

Con el fin de hacer procedente el medio de control constitucional de la referencia, el accionante afirma que esta situación le esta generando un perjuicio irreparable toda vez que tiene oficina en la ciudad de Bogotá, y, que debido a las infracciones impuestas no puede realizar ningún trámite administrativo ante ninguna secretaría de tránsito.

En lo literal señala: “me 13001-33-33-007-2022-00222-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 039/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 llegan mensajes que me van a embargar, ni puedo sacar lo del pico y placa solidario en la ciudad de Bogotá, generando graves perjuicios para la movilización en la ciudad de Bogotá, ni puedo realizar trámites ante ninguna secretaria de movilidad ya que no debo tener infracciones, hecho por el cual me siento coaccionado a realizar un pago de unos comparendos de los cuales no soy el contraventor, violando los derechos que busco la misma Corte Constitucional proteger, pero que se ven menoscabados por parte de la Secretaria de Movilidad de Turbaco. 3.1.2.

Pretensiones4 Como consecuencia de los hechos esgrimidos, la parte accionante solicita las siguientes pretensiones: 3.1.3. Normas cuyo cumplimiento se persigue - Ley 1843 de 2017, Artículo 8º. - Código Nacional de Tránsito Terrestre5, Articulo 129 parágrafo 1.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. - Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Turbaco - Bolívar6 La accionada SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE TURBACO - BOLÍVAR presentó escrito en respuesta a la acción constitucional de la referencia, en los siguientes términos: 4 Folio 6 – Expediente Digital, 01Demanda. 5 Modificado por la Ley 1005 de 2006 6 Expediente digital, 14ContestaciónDemanda. 13001-33-33-007-2022-00222-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 039/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 Afirma que el accionante fue notificado en debida forma de los comparendos impuestos.

Que de manera deliberada el demandante no se presentó dentro del término señalado ante el organismo de tránsito para ejercer su derecho a la defensa, aportando o solicitando la práctica de pruebas que conduzcan a determinar si existía o no responsabilidad en la comisión de la presunta infracción. En lo que respecta a la legitimación del sujeto pasivo de los comparendos indica que, sobre el citado, en su calidad de propietario del vehículo, recae el derecho real de la cosa corporal (vehículo) para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o derecho ajeno (artículo 669 del C.C.).

Teniendo en cuenta que quedaba demostrada su inasistencia a la audiencia pública, una vez que se valoró en audiencia las evidencias aportadas en el proceso, el despacho encontró probada la comisión de la infracción basada en dos presupuestos jurídicos, el ejercicio de la actividad de la conducción sobre el respectivo vehículo y la comisión de una infracción de tránsito.

De lo anterior se concluye que no ha existido una inaplicación de la norma, es decir no se han cumplido los presupuestos para que sea procedente la acción de cumplimiento, ya que el accionante discute acciones que gozan de seguridad jurídica al estar debidamente ejecutoriadas. Finalmente Indica que el actor cuenta con otro medio que es la nulidad y restablecimiento del derecho, art. 138 de la ley 1437 de 2011, en este orden de ideas la nulidad del comparendo deberá realizarse ante el juez competente dentro de la jurisdicción contencioso-administrativo.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.7 Mediante sentencia de fecha diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió negar por improcedente las pretensiones relacionadas con el incumplimiento de 7 Expediente digital- consecutivo 15. “Primero. Negar por improcedente la presente acción de cumplimiento instaurada por DARWIN ERICK GONZÁLEZ HERRERA, en contra del MUNICIPIO DE TURBACO -SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE TURBACO, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Comunicar a las partes de este proceso que todas las actuaciones que se adelanten en este trámite se surtirán por medios electrónicos, dejando disponibles la utilización del correo electrónico de esta unidad judicial para sus efectos, el email es admin07cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co.” 13001-33-33-007-2022-00222-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 039/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 las normas sobre infracciones de tránsito establecidas en la ley 1843 de 2017, artículo 8 y artículo 129 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.

Como fundamento de su decisión sostuvo las razones que se destacan así: Indica que conforme a la Ley 393 de 1997, se establecen unos requisitos mínimos8 para que la acción de cumplimiento prospere. Que de acuerdo con los documentos que se aportaron con esta acción se tiene que la petición de fecha 4 de septiembre de 2021, donde el actor reclamó el cumplimiento de la norma de la cual se exige cumplimiento, ya que se solicitó la eliminación de comparendos con ocasión a la multa de tránsito impuesta por la secretaria de tránsito y transporte de Turbaco; se evidencia que el actor sí cumplió con el requisito de procedibilidad consistente en constituirlo en renuencia. Ahora bien, otro de los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento relativo a que “No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción”, el a quo, sostuvo que, existen medios de control diferentes a la acción constitucional de cumplimiento para ventilar este tipo de situaciones que se exponen en el caso concreto.

Sobre el particular señaló que la respuesta dada por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Turbaco, en el momento que resolvió en forma negativa la petición incoada por el actor sobre la anulación de los comparendos, se constituye en una decisión administrativa la cual puede ser enjuiciada ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que lo pretendido por el actor no puede ser resuelto con el simple cotejo de la norma que se alega como incumplida (artículo 317 del CGP) con la situación fáctica planteada, sino que se debe realizar una interpretación sistemática de un grupo de normas, dentro de las cuales se encuentra el 8 “1º) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º). 2º) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). 3º) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). 4º) No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. 5) No procede la acción de cumplimiento para la protección de derechos que pueden ser garantizados mediante la acción de tutela.

(Art. 9). 6) No procede la acción de cumplimiento frente a normas que establezcan gastos. (Parágrafo art. 9)”. 13001-33-33-007-2022-00222-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 039/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 Código Nacional de Tránsito Terrestre, el Estatuto Tributario y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que a todas luces no resulta viable resolver la controversia planteada a través de la acción de cumplimiento, por lo tanto, en aplicación del artículo 9 dela Ley 393 de 1997, la presente acción resulta improcedente para ordenar lo requerido por el actor. 3.4.

Impugnación La parte accionante remitió al buzón de notificaciones del Juzgado Séptimo Administrativo de esta ciudad, tres (3) escritos a través de los cuales manifestó que impugnaba el fallo proferido por esa célula judicial, así: - Escrito de impugnación recibido el 17/08/2022 Hora: 08:26 am – visible a consecutivo “17Impugnación” del expediente digital. - Escrito de impugnación recibido el 17/08/2022 Hora: 08:34 am – visible a consecutivo “18Impugnación” del expediente digital. - Escrito de impugnación recibido el 17/08/2022 Hora: 11:03 am – visible a consecutivo “19Impugnación” del expediente digital.

De dichos escritos se extrae que, en forma idéntica, del hecho “primero” al hecho “décimo sexto” son la transcripción literal de los supuestos fácticos que vienen con el escrito de demanda de acción de cumplimiento. A partir del hecho “décimo séptimo” el actor los respectivos reproches en el siguiente tenor: - Es claro que la controversia puesta de presente en el presente medio constitucional es que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco, está realizando foto multa aplicando la Ley 1843 de 2017, pero dejando de aplicar el parágrafo 1 de su artículo 8, motivo por el cual dejar como improcedente esta acción es dejar que la Secretaría de Movilidad, siga utilizando normas que no se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento colombiano. - Manifiesta que el requisito de procedibilidad de la renuencia de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco, se acreditó con la presentación de la petición de fecha 4 de septiembre de 2021, a través del cual solicitó el cumplimiento de lo establecido en la Ley 1843 de 2017 que regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la 13001-33-33-007-2022-00222-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 039/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 detención de infracciones y al parágrafo 1 del artículo 129 de la ley 769 de 2002. - Aduce que la accionada incurre en error al declarar al señor Darwin González como contraventor de la normativa de tránsito sin tener la prueba que lo acredite como responsable de la infracción que se le imputa, yendo en contravía a lo señalado en la sentencia C-038 de 2022, requiriendo que se de aplicación al principio de imputabilidad o responsabilidad personal de la infracción. - Indica que no se le puede declarar contraventor de una infracción de tránsito, toda vez que la autoridad de tránsito no pudo determinar cuál era el conductor al momento de cometerse la aludida infracción, y, que lo único que se limitó la autoridad de tránsito es a iniciar el trámite contravencional en contra del aquí accionante por el propietario del vehículo. - En lo que respecta al argumento por el cual el a quo declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, esto es, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, el accionante señaló: “…siendo esto un error, pues una secretaria de movilidad no puede estar aplicando normas que se encuentran declarado inexequible el parágrafo 1 del artículo 8 de la ley 1843 de 2017 y desconoce el parágrafo 1 de la ley 769 de 2002…” - Adicionalmente manifiesta que no existe otro medio de control mas idóneo que la acción de cumplimiento para lograr que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco de aplicación al artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 que declaró inconstitucional el parágrafo 1° de la Ley 769 de 2002. 3.5.

Trámite de la Impugnación. A través del auto de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)9 el A-quo concedió la impugnación presentada por la parte accionante, siendo repartida el veintidós (22) de agosto de 2022 al Despacho del Ponente10.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público en primera instancia no presentó concepto. 9 Expediente Digital, 20AutoConcedeImpugnación. 10 Expediente Digital, 22ActaReparto. 13001-33-33-007-2022-00222-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 039/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Conforme lo establecido en la Ley 393 de 1997, este Despacho es Competente para conocer en segunda instancia de la presente acción, por ser el superior jerárquico del Juez que decidió la primera instancia. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los hechos y antecedentes procesales expuestos, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentra acreditada en la presente accion de cumplimiento los requisitos de procedibilidad exigidos por el legislador y la jurisprudencia para su procedencia? De encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la presente accion, la sala entrará a resolver el siguiente planteamiento: ¿Existe un mandato claro, expreso e imperativo contenido en la Ley 1843 de 2017, artículo 8° y el paragrafo 1º del artículo 129 de la Ley 769 de 2002 cuyo desconocimiento por la demandada conlleva a a la revocatoria de los comparendos impuestos por la autoridad de tránsito al accionante ?

5.3. TESIS DE LA SALA. La Sala no encuentra acreditado el requisito de procedibilidad establecido en la jurisprudencia y la ley, por lo que decidirá CONFIRMAR la sentencia del 10 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, pues es claro que el accionante cuenta con otro 13001-33-33-007-2022-00222-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 039/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 mecanismo de defensa judicial, a traves del cual pretenda la declaratoria de nulidad de los comparendos enunciados en precedencia. Lo anterior releva a la Sala de resolver el segundo problema jurídico, por cuanto no se probó el carácter residual de la presente acción constitucional.

En virtud de ello, se exponen los siguientes parametros legales y jurisprudenciales:

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para desarrollar la tesis la Sala abordará en principio, (i) las generalidades propias de la accion constitucional de cumplimiento, (ii) requisitos de procedibilidad, para luego abordar (iii) el analisis del caso concreto. 5.4.1. De la acción de cumplimiento11. La acción de cumplimiento fue instituida por el constituyente en el artículo 87 de la Carta Política y su desarrollo legal se materializó en la Ley 393 de 1997, como un mecanismo cuya finalidad es hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos que han impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

Acorde con lo anterior, establece el artículo 8° de Ley 393 de 1997 que la acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos y contra los particulares de conformidad con lo consagrado en la misma ley. 11 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias, sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro.

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez (E) 13001-33-33-007-2022-00222-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 039/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 Al respecto, la Jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado basada en las normas constitucional y legal referidas, ha señalado que los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento, son: a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º). b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a quien se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). d. No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente – artículo 9 Ley 393 de 1997 -. e. Que la norma cuyo cumplimiento se persigue no sea de aquéllas que establezcan gastos (Artículo 9 parágrafo Ley 393 de 1997), salvo que la erogación ya esté contemplada en el presupuesto de apropiaciones; f. Si se persigue el cumplimiento de un acto administrativo de contenido particular es preciso que quien acciona esté legitimado12.

En esos términos, en la acción constitucional de la referencia particularmente se observa: 5.4.2.1. De la subsidiariedad de la acción de cumplimiento. 12 En sentencia de 5 de febrero de 1999, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con Ponencia de Julio Correa Restrepo dijo: “De lo anterior se deduce que cualquier persona, sin acreditar interés para demandar puede reclamar que se haga efectivo el cumplimiento de una norma de carácter general, pero cuando lo que se pretende hacer efectivo es el cumplimiento de una ley en sentido formal o un acto administrativo de carácter particular ante la Administración, se hace necesario que sea el titular del derecho lesionado”. 13001-33-33-007-2022-00222-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 039/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 Tal como viene dicho, dentro de los requisitos de procedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, a la luz del artículo 9° inciso 2° de la Ley 393 de 1997, se encuentra el de la subsidiariedad, esto es, que solamente procede cuando no existan otros mecanismos judiciales para lograr el cabal cumplimiento de las normas que se invocan, salvo que se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Con respecto a este presupuesto para el ejercicio del medio de control de cumplimiento, el Consejo de Estado, en sentencia del 9 de abril de 2015, consideró lo siguiente: “La causal de improcedencia en comento imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario; es decir, su ejercicio no puede suplir las acciones, recursos, procedimientos y trámites idóneos y eficaces legamente prestablecidos, para lograr que el asunto se tramite con prelación sobre cualquier otro, como lo dispone el artículo 11 de la Ley 393 de 1997.

Lo contrario desbordaría el derrotero señalado por el legislados, y convertirla a la acción de cumplimiento en un medio a través del cual sería posible discutir toda suerte de discrepancias, so pretexto de solicitar el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo”13 (Negrillas fuera del texto) Solo sería procedente la acción de cumplimiento, existiendo otro medio judicial si se acreditan los presupuestos de necesidad, gravedad e inminencia del perjuicio; así lo ha señalado el Consejo de Estado, en estos términos: “…la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.”14. 5.5.

Caso en concreto. 13 Consejo de Estado Sección Quinta Rad. No. 2014-00515-01, actor: Transporte La Costeña Veloz Durán y CIA S.C.A., C.P. doctor Alberto Yepes Barreiro. 14 Ver sentencia del 24 de marzo de 2012, radicación 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU) M.P. doctor Alberto Yepes Barreiro. 13001-33-33-007-2022-00222-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 039/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 5.5.1.

Hechos probados. - Derecho de petición radicado el día 04 de septiembre de 2021 (Folios 1 a 5 consecutivo “03Pruebas” del expediente digital). - Constancia de radicación del derecho de petición (consecutivo “04Pruebas”). - Tutela por no respuesta del derecho de petición de fecha 04 de septiembre de 2021, y anexos (Folios 1 a 8 consecutivo “05Pruebas” del expediente digital) - Acta individual de reparto de la tutela incoada por el señor Darwin González en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco.

(Consecutivo “06Pruebas”) - Auto de fecha 20 de octubre de 2021 por medio del cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, admitió la acción de tutela incoada por el señor Darwin González. (consecutivo “07Pruebas”) - Tutela por no respuesta del derecho de petición de fecha 04 de septiembre de 2021, y anexos (Folios 1 a 51 consecutivo “08Pruebas” del expediente digital) - Constancia de notificación de la admisión de tutela.

(consecutivo “09Pruebas”) - Respuesta dada por la secretaria de Trasporte de Turbaco, de fecha 23 de septiembre de 2021, a la petición del accionante. (Folios 1-11 consecutivo “10Pruebas” del expediente digital) - Expediente contravencional. (Folios 14-39 consecutivo “10Pruebas” del expediente digital) 5.5.2. Análisis crítico de cara a los hechos probados.

Normas que se pretenden hacer cumplir. En ejercicio de la presente acción, el señor DARWIN GONZÁLEZ HERRERA, pretende el cumplimiento de las siguientes normas, cuyo contenido se transcribe en su totalidad para su mejor compresión: - Ley 1843 de 2017, Artículo 8°. ARTÍCULO 8o. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación: 13001-33-33-007-2022-00222-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 039/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público.

En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito.

Sobre el requisito de la constitución en renuencia Corresponde a la Sala analizar su para el ejercicio de esta acción se cumplió en primer término, con el término de renuencia previsto en el numeral 2° del artículo 8° de la Ley 393 de 1997. Sobre este requisito el a quo señaló que venía cumplido, puesto que, de la petición radicada por el accionante en fecha 4 de septiembre de 2021, además de que éste solicitó la eliminación de comparendos con ocasión a la multa de tránsito impuesta por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco, también reclamó el cumplimiento de la norma de la cual se exige cumplimiento.

Revisada la demanda y el material probatorio allegado al plenario, se puede observar que, efectivamente, la parte actora, mediante petición fechada 4 de septiembre de 2021 solicitó la cancelación de los comparendos No.13836000000029701941 y No. 13836000000029701940, ambos de fecha 31 de diciembre de 2020 con fundamento en el artículo 8° de la Ley 1843 de 2017 y el artículo 129 de la Ley 769 de 2002.

Lo anterior, en 13001-33-33-007-2022-00222-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 039/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 consideración a que la infracción de tránsito que sustentan dichos comparendos no fue cometida por el señor Darwin Erick González Herrera.

Esta solicitud fue atendida y resuelta mediante comunicación15 de fecha 23 de septiembre de 2021 emanada de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco, en donde le manifiestan que su solicitud es improcedente, en el siguiente tenor: “…Así las cosas, los presuntos infractores de comparendos electrónicos no necesariamente deben coincidir con el conductor al momento de la infracción, basta tener la identificación plena del vehículo y del último propietario para su imposición. Tal como se procedió en el caso particular de conformidad al trámite antes descrito.

Con relación a la solicitud de Nulidad, resulta IMPROCEDENTE ya que el Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone los medios de control establecidos para que ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se juzguen los actos, los hechos y las omisiones originados en todo tipo de actividades gubernamentales…De conformidad con lo anterior no procede eliminar de la base de datos del Sistema Integral de Multas por Infracciones de Tránsito – SIMIT, y/o EXONERAR DEL PAGO DE LA MULTA generada con la orden de comparendo de la referencia, pues esto solo ocurre cuando la misma es cancelada en su totalidad, o cuando se haya fundada una causal que justifique la desvinculación del proceso contravencional iniciado en su contra, de lo contrario los organismos de tránsito tienen la obligación de alimentar las bases de datos del SIMIT, conforme a lo estipulado en el artículo 17 de la Ley 1383…” Bajo las anteriores condiciones, encuentra la Sala que en el caso particular se encuentra cumplido el requisito de procedibilidad correspondiente a la constitución en renuencia de la autoridad sobre la cual se pretende el cumplimiento de una norma legal, tal como lo concluyó el a quo.

Sobre la procedibilidad de la acción de cumplimiento en el caso particular. En el caso objeto de estudio, se observa que el señor Darwin González Herrera pretende el cumplimiento de los artículos 8° de la Ley 1843 de 2017 y el artículo 129 de la Ley 769 de 2002, los cuales establecen el procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, por lo que solicita se cancelen los comparendos No.13836000000029701941 y No. 13836000000029701940, ambos de fecha 31 de diciembre de 2020 ya que las infracciones de tránsito 15 Folio 13 a 23 consecutivo “08Pruebas”. 13001-33-33-007-2022-00222-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 039/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 que sustentan dichos comparendos no fueron cometidas por el señor Darwin Erick González Herrera.

Se acreditó en el plenario que el actor radicó petición en fecha 4 de septiembre de 2021, a través del cual solicitó la cancelación de los comparendos referenciados en precedencia, esta le fue resuelta por la autoridad de tránsito, negando por improcedente la misma. Por su parte, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco – Bolívar, manifiesta en términos generales, que en el presente caso la acción de cumplimiento resulta improcedente y que dicha improcedencia deviene de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para procurar la pretensión invocada, que en este caso sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA.

Tal y como se expuso en el marco normativo, al ser la acción de cumplimiento un mecanismo de defensa residual no es procedente su formulación en los asuntos en que los derechos puedan ser garantizados mediante la acción de tutela o cuando se cuente con otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.

En virtud de lo anterior, resulta evidente que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para plantear las pretensiones de la demanda bajo examen, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, la cual resulta ser el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de derechos objetivos y garantías particulares, incluso allí puede solicitar las medidas cautelares preventivas o de suspensión, enlistadas en el artículo 230 del CPACA, para efectos de evitar las situaciones adversas que le ha provocado las multas impuestas según lo narrado en su demanda.

Los planteamientos expuestos por el accionante en contra de los actos administrativos que lo han afectado, encuadran precisamente en las causales de nulidad de los actos administrativos previstas en los artículos 137 y 138 del CPACA tales como infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, lo cual confirma que es ese el medio de control idóneo para estudiar de fondo el presente caso. 13001-33-33-007-2022-00222-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 039/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 Sobre esto, el Consejo de Estado16 ha manifestado que resulta viable superar en el requisito de procedibilidad referido, si se advierte la existencia de un perjuicio grave e inminente, con las características que ha puesto de presente la Corte Constitucional17, esto es: (i) debe ser inminente, (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado, (iii) debe tratarse de un perjuicio grave, y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables.

No obstante, analizadas estas características en el caso concreto no se presentan, por cuanto el señor Darwin González Herrera señala como presunto perjuicio el hecho de no poder realizar ningún trámite administrativo ante una secretaría de tránsito, así como, recibir mensajes de que va ser objeto de embargo, y, que no puede solicitar “pico y placa solidario en la ciudad de Bogotá”, lo anterior, carece de sustento probatorio así como no cuenta con un fundamento que permita sostener que esas situaciones cumplen con los requisitos expuestos por la jurisprudencia constitucional, de cara a tener probado el presunto perjuicio irremediable alegado por el accionante.

En este sentido, de las pruebas allegadas por el accionante al plenario, no se evidencia acaecimiento de un perjuicio grave e inminente, por lo tanto, atendiendo a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de cumplimiento, la misma resulta improcedente. 6.2.1 CONCLUSIÓN Así las cosas, para esta Corporación, al no cumplirse el presupuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, en razón a que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 del CPACA, cómo tampoco, demostró la posible ocurrencia de una afectación grave e inminente.

Por consiguiente, se deberá CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, de fecha 10 de agosto de 2022, que negó por improcedente las pretensiones relacionadas con el cumplimiento de las normas enunciadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 16 Sección Quinta C.P. Rocío Araujo Oñate, radicación número 41001-23-33-000-2019-00268-01 (ACU), 12 de diciembre de 2019. 17 Sentencia T-953 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 13001-33-33-007-2022-00222-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 039/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes, en las formas previstas en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ