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AUTO — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001233300020220060000

Ponente: Dayán Alberto Blanco Leguízamo

Fecha: 2022-11-24

MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS ELECTORALES – Marco normativo y jurisprudencial. El último inciso del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 prevé la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto acusado en las demandas con contenido electoral. El artículo 231 ibidem señala que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda, cuando ello surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a diferencia del Decreto 01 de 1984, es necesario que el juez, en el marco de la Ley 1437 de 2011, realice un análisis detallado y razonado para verificar si se vulneró el ordenamiento jurídico, de acuerdo con los argumentos expuestos en la solicitud respectiva, sin que ello implique un prejuzgamiento.

CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA ELECCIÓN DE PERSONEROS MUNICIPALES – Etapas. El artículo 2.2.27.2. del Decreto 1083 de 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, estableció que el concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: i) la convocatoria, la cual es la norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes; ii) el reclutamiento; y iii) las pruebas, que son los instrumentos de selección que tienen como finalidad apreciar la capacidad, la idoneidad y la adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto de las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.

CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA ELECCIÓN DE PERSONEROS MUNICIPALES – Pruebas. Asimismo, el artículo referido establece que el proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas:. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso.

Prueba que evalúe las competencias laborales. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso. ACTO DE ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL DE SOGAMOSO – Negada la suspensión provisional de sus efectos por no haberse demostrado vulneración de normas que regulaban la entrevista.

En el caso sub examine, la actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado porque, en su criterio, se trasgredió el orden jurídico, en la medida en que aquel fue el “fruto” de una violación del principio de mérito por la manipulación en la que incurrieron los concejales en la entrevista, lo cual, en su criterio, perpetuó la tendencia de esa Corporación de “revestir de discrecionalidad absoluta la selección del personero municipal”.

La Sala encuentra que, de acuerdo con lo expuesto en el título anterior, la entrevista y su calificación fue un proceso reglado que no se dejó al arbitrio de los concejales porque, además de contar con una regulación específica en los artículos 44 a 48 de la Resolución núm. 40 de 24 de junio de 2022, se establecieron parámetros metodológicos para que esta prueba se aplicara correctamente, en el marco de los principios orientadores del proceso, como el mérito. a Sala precisa que no se aportaron con la demanda documentos u otros medios probatorios que permitan concluir que los concejales desconocieron estas normas.

En el expediente obran los “Resultados definitivos de entrevista a los candidatos elegibles para proveer el cargo de personero municipal para lo que resta del periodo 2020-2024”, en los cuales se observa que el promedio del señor César Olmedo Hernández Sánchez fue de 9.61 y que otros concursantes obtuvieron un resultado de 3.97, 3.05, 3.12, 4.12, 3.77, 3.83, 4.73, 4.71, 2.29, 4.31, 2.84, 6.00, 5.29, 7.03, entre otros.

Sin embargo, se reitera, no se cuenta en esta etapa procesal con otros medios de convicción que permitan inferir que el resultado de la entrevista que obtuvo el demandado haya sido consecuencia de un actuar caprichoso de los concejales, de una desviación de poder y de una falta de aplicación de la Resolución núm. 40 de 24 de junio de 2022 o de la guía de orientación a la que se ha hecho referencia. Además, en esta etapa inicial del proceso no es posible inferir que la diferencia entre los puntajes que obtuvo el demandado respecto de los demás concursantes obedeció a un acuerdo de los concejales para favorecer a uno de ellos y afectar a los demás, lo cual debe ser objeto de un debate probatorio adecuado.

Por el contrario, los documentos aportados dan cuenta que el señor César Olmedo Hernández Sánchez obtuvo el puntaje más alto en cuanto a conocimientos académicos (89 puntos), el cual tenía el valor porcentual del 60%, es decir, que era la prueba de más peso en relación con las demás; asimismo, el demandado alcanzó resultados sobresalientes en las pruebas de competencias laborales, así como en experiencia y estudios, equivalentes a 83,33 y 8,53, respectivamente, y que representaban el 10% y el 20% del valor porcentual.

Entonces, en los resultados definitivos ponderados el demandado obtuvo 84,14 como puntaje acumulado, el cual, lo ubicó en el primer lugar respecto de los demás concursantes, según el documento denominado “RESULTADOS DEFINITIVOS PONDERADOS DEL PROCESO DE SELECCIÓN PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL PARA LO QUE RESTA DEL PERIODO 2020 – 2024” de 19 de agosto de 2021.

En consecuencia, el nombramiento del señor César Olmedo Hernández Sánchez no obedeció únicamente al puntaje que obtuvo en la entrevista, sino en los resultados positivos de todas las pruebas en las que participó. En suma, la Sala considera que no se demostró, en esta etapa procesal, la violación de las normas que regularon el concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Sogamoso para lo que resta del periodo 2020-2024, específicamente respecto de la prueba de la entrevista.

La violación o infracción de normas, según lo indicado en la medida cautelar, tampoco surge del análisis de la Resolución núm. 054 de 23 de agosto de 2022 y su confrontación con éstas. Respecto del argumento según el cual, el acto administrativo desconoció el artículo 238 de la Ley 1437 de 2011, en el expediente no hay evidencia que el nombramiento del señor César Olmedo Hernández Sánchez corresponda a una reproducción de un acto suspendido; además, la demanda no tiene por objeto el procedimiento previsto en la referida norma.

Por las razones expuestas, se negará la suspensión provisional del acto administrativo acusado, advirtiendo que las anteriores apreciaciones no constituyen prejuzgamiento ni impiden que al proferir sentencia se asuma una posición distinta. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) 1.

El presente proceso se encuentra para resolver sobre la solicitud de medida cautelar que presentó la parte actora con la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Ángela Lorena Sánchez Pérez, en nombre propio, presentó demandada de nulidad electoral contra el Concejo del municipio de Sogamoso y César Olmedo Hernández Sánchez, para que se declarara la nulidad: i) de la Resolución núm. 54 de 23 de agosto de 2022, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sogamoso, por medio de la cual se declaró elegido como personero de Sogamoso para lo que resta del periodo 2020-2024 al señor CÉSAR OLMEDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ; y ii) del acta de la sesión extraordinaria de 23 de agosto de 2022, realizada por el Concejo del municipio de Sogamoso.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordenara al Concejo del municipio de Sogamoso que retrotrajera el concurso de méritos para la elección de personero municipal de Sogamoso, regido por la Resolución núm. 40 de 2022, hasta la fase de realización de la entrevista, inclusive. La actora, con el objeto de fundamentar las pretensiones, sostuvo lo siguiente: En el acta de 19 de agosto de 2022, suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sogamoso, se registró el promedio de la calificación de la prueba de la entrevista, pero allí se omitió discriminar el puntaje de cada competencia evaluada, en contraposición a lo previsto en el artículo 44 de la Resolución núm. 40 de 24 de junio de 2022 y en la Guía de la Prueba de la entrevista.

El mérito no se tuvo en cuenta en la prueba de la entrevista porque cada concejal podía asignar un puntaje a su arbitrio. Se “fraguó un acuerdo de los concejales con la intención de asignar un puntaje sustancialmente más elevado a uno de los participantes [César Olmedo Hernández Sánchez], con respecto a cada uno de los demás aspirantes, cuestión que refleja fielmente el acta de 19 de agosto de 2022, firmada por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sogamoso”.

La prueba de la entrevista estuvo afectada por los siguientes vicios: i) los concejales se abstuvieron de calificar las competencias de los aspirantes como lo exigía el reglamento del concurso; ii) lo anterior condujo a que el puntaje asignado no siguiera ningún criterio objetivo de valoración y permitió que iii) a algunos concursantes se les impusieran puntajes inusitadamente bajos, mientras que a uno de ellos se le calificó con un puntaje casi perfecto. 1.2.

Solicitud de medida cautelar La actora solicitó en el escrito de la demanda la suspensión de los efectos de la Resolución núm. 54 de 23 de agosto de 2022 porque, a su juicio, ese acto administrativo trasgredió el orden jurídico e infringió el principio de mérito por la “manipulación que los cabildantes impartieron a la prueba de entrevista”, lo cual perpetuó la tendencia del Concejo municipal de Sogamoso de “revestir de discrecionalidad absoluta la selección del personero municipal”.

Asimismo, adujo que el acto administrativo acusado desconoció las normas en que debió fundarse, en armonía con lo previsto en el “artículo 238 del CPACA”. 6.1. Indicó que la solicitud de medida cautelar buscaba garantizar el objeto del proceso, teniendo en cuenta que la elección demandada tendría efectos para lo que restaba del periodo 2020-2024 y que además se contaba con apariencia de buen derecho. 1.3.

Admisión de la demanda y traslado de la medida cautelar El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de octubre de 2022, en aplicación del numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, requirió a la mesa directiva del Concejo del municipio de Sogamoso para que, en el término máximo de dos (2) días, contado a partir del recibo de la correspondiente comunicación: i) remitiera la Resolución núm. 54 de 23 de agosto de 2022, expedida por la Mesa Directiva del Concejo del municipio de Sogamoso, así como el acta de la sesión extraordinaria de 23 de agosto de 2022 del Concejo Municipal de Sogamoso; y ii) certificara si la resolución y el acta referida fueron objeto de publicación. El Secretario General del Concejo del municipio de Sogamoso, el 12 de octubre de 2022, remitió, entre otros documentos, las copias de la Resolución núm. 054 de 23 de agosto de 2022, de la constancia de notificación personal al señor César Olmedo Hernández Sánchez, así como del acta de la sesión extraordinaria núm. 117-2022 de 23 de agosto de 2022.

Igualmente, aportó unas fotos de una cartelera del Concejo del municipio de Sogamoso sin indicar la fecha en que éstas fueron tomadas y las constancias de las publicaciones de la resolución en la página web de la entidad y del acta al que se ha hecho referencia. Por último, mediante el auto de 14 de octubre de 2022, se requirió al Secretario General del Concejo del municipio de Sogamoso, señor Henry Forero Flórez, para que, en el término de la distancia, certificara la fecha en que fue publicada la Resolución núm. 54 de 2022, en la cartelera y en la página web del Concejo Municipal de Sogamoso, para efectos de dar cumplimiento al artículo segundo de ese acto administrativo, so pena de incurrir en la omisión prevista en el numeral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso.

En cumplimiento de lo anterior, el Secretario General del Concejo del municipio de Sogamoso informó que la Resolución núm. 54 de 2022 fue publicada en la cartelera de las instalaciones de esa Corporación el 23 de agosto de 2022 y en la página web de la entidad el 12 de octubre de 2022. Con fundamento en lo anterior y al encontrar reunidos los requisitos para la admisión de la demanda, el Despacho, mediante auto de 24 de octubre de 2022, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por la señora Ángela Lorena Sánchez Pérez contra el Concejo del municipio de Sogamoso y el señor César Olmedo Hernández Sánchez, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 54 de 23 de agosto de 2022, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR PERSONALMENTE al señor César Olmedo Hernández Sánchez a la dirección suministrada por la demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de éste mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en la que se practica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar, en los términos del literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: Por Secretaría, LIBRAR Despacho Comisorio a los juzgados administrativos de Sogamoso - Reparto, para que, en el término de dos (2) días, se surta la notificación personal del señor César Olmedo Hernández Sánchez, en los términos establecidos en el artículo 39 del Código General del Proceso y en el ordinal segundo de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR PERSONALMENTE al Concejo del Municipio de Sogamoso y a su mesa directiva, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos del numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: NOTIFICAR PERSONALMENTE al Ministerio Público, en los términos del numeral 3 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: NOTIFICAR POR ESTADO a la actora, en los términos del numeral 4 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: INFORMAR a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de la radio o televisión institucional con difusión en el municipio de Sogamoso Boyacá, en los términos del numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 […]”. 7.6. En esa oportunidad se consideró que el acta de sesión extraordinaria de 23 de agosto de 2022 no era un acto administrativo susceptible de control, toda vez que contenía únicamente un resumen de lo que ocurrió respecto del proceso de designación del Personero Municipal y de la intervención de los miembros del Concejo del Municipio de Sogamoso frente al contenido de la Resolución núm. 054 de 2022. 7.7.

Ahora bien, el Despacho sustanciador, en auto de 24 de octubre de 2022, ordenó correr traslado, por el término común de cinco (5) días, al Concejo del municipio de Sogamoso, al señor César Olmedo Hernández Sánchez y al representante del Ministerio Público, de la solicitud de suspensión provisional de la Resolución núm. 54 de 23 de agosto de 2022, expedida por la Mesa Directiva del Concejo del municipio de Sogamoso, en cumplimiento del auto de 26 de noviembre de 2020 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 7.8.

Las anteriores providencias fueron notificadas por estado el 25 de octubre de 20229. 1.4. Solicitud reforma de la demanda y admisión La demandante, el 28 de octubre de 2022, presentó la siguiente solicitud de reforma de la demanda: “[M]e permito dentro del término previsto en el artículo 278 del CPACA, reformar la demanda en el siguiente sentido: Incorporar un cargo adicional contra el acto conculcado, consistente en la vulneración del artículo 23 de la Ley 136 de 1994, causada porque en la sesión de 16 de agosto de 2022, dedicada a la recepción de entrevistas, en el proceso de selección de personero de Sogamoso, la duma municipal no se encontraba en sesiones ordinarias y se echa de menos la convocatoria a sesión extraordinaria que debía, en ese caso, realizar el alcalde de Sogamoso […]”. 8.1.

El Despacho, a través del auto proferido el 1 de noviembre de 2022, admitió la reforma de la demanda con fundamento en que la solicitud cumplió con los requisitos de oportunidad, así como de procedencia, en los términos del artículo 278 de la Ley 1437 de 2011. 2. Pronunciamiento de la parte demandada en relación con la solicitud de medida cautelar 2.1.

Del Concejo del municipio de Sogamoso El Concejo del municipio de Sogamoso, por medio de apoderada, se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada, comoquiera que, en su criterio, no se acreditó el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia y de los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. Destacó que “[…] la demandante basa su demanda y la solicitud de la cautelar en una mera afirmación subjetiva, y no obstante lo anterior no demuestra ni siquiera sumariamente con algún grado de certeza, que tal Acto Administrativo contraríe las normas en que debía fundarse ni tampoco la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que de la confrontación de las normas invocadas en la demanda como violadas por la elección de personero y el contenido de aquella, no puede concluirse que efectivamente transgreda a efectos que se torne procedente la suspensión provisional del acto administrativo […]”.

Para fundamentar este argumento, citó la providencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 17 de marzo de 2015 y el auto de 13 de mayo de 2015 de la Sección Tercera de esa Corporación. Manifestó que la solicitud de suspensión del acto administrativo acusado no era razonable y que tampoco atendió al principio de proporcionalidad.

Así mismo, adujo que la procedencia de la medida “se torna reprochable”, toda vez que el concurso de méritos para la elección de personero para lo que resta del periodo 2020 – 2024 cumplió a cabalidad con todos los principios orientadores y con la normativa aplicable al caso. A su juicio, el concurso de méritos fue tramitado con probidad, lo cual se podía corroborar a través de la página web de la entidad, en donde obraba la documentación del concurso, y en las redes sociales de la Corporación. Recalcó que la fase de la entrevista cumplió con todos los criterios normativos y atendió estrictamente el mérito; estuvo reglada, motivada, sustentada, publicitada y sujeta a la objetividad.

Recordó que el Concejo del municipio de Sogamoso dispuso en la Resolución núm. 40 de 2022 (Convocatoria) el siguiente cronograma, con el fin de que los concejales a la fecha de la entrevista no conocieran los resultados de la prueba de valoración de antecedentes: En su criterio, era imposible fácticamente que los cabildantes favorecieran a alguno de los participantes, toda vez que a la fecha de realización de la entrevista sólo conocían los resultados definitivos de la prueba de conocimientos (60%) y competencias laborales (10%); en efecto, una vez se publicaron los resultados de la entrevista (10%), se divulgó la valoración de antecedentes (20%).

Afirmó que los concejales conocieron los resultados de las pruebas efectuadas, como toda la ciudadanía, esto es, a través de la página web de la entidad y en las fechas dispuestas en el cronograma. Por último, solicitó que se declarara la improcedencia de la medida cautelar con fundamento en lo expuesto anteriormente. 2.3. Del Personero del municipio de Sogamoso El señor César Olmedo Hernández Sánchez, en calidad de Personero del municipio de Sogamoso y por medio de apoderada, se opuso al decreto de la medida cautelar porque, en su criterio, ésta no se sustentó debidamente; en efecto, la actora limitó sus argumentos a que el acto administrativo acusado trasgredió el orden jurídico al desconocer el principio de mérito “por la vía de la manipulación que los cabildantes impartieron a la prueba de entrevista”, sin que existiera prueba de esto.

Sostuvo que, en virtud de la proporcionalidad, lo más adecuado para el interés público y general era negar la medida cautelar puesto que la solicitud no cumplió con los requisitos previstos en la ley. Luego de citar varias providencias del Consejo de Estado sobre los requisitos de las medidas cautelares, reiteró que la actora relacionó algunas disposiciones normativas sin que describiera, explicara o argumentara, de manera puntual y concreta, de qué manera se desconocieron todas o cada una de éstas.

A continuación, se refirió a la Resolución núm. 40 de 2022, que reglamentó el concurso para la elección de Personero, y citó el artículo 44 de ese acto. Señaló que la calificación de los concejales en la prueba de la entrevista atendió a lo que ellos observaron en relación con los conocimientos, habilidades, actitudes, principios, valores, habilidades, compromiso institucional y laboral, trabajo en equipo, relaciones interpersonales, adopción de decisiones, así como oratoria de los participantes.

Concluyó que, por lo expuesto, la calificación de la entrevista no fue arbitraria. Indicó que, si la actora no estaba de acuerdo con las reglas de calificación de la prueba de entrevista, tenía la carga de demandar la Resolución núm. 40 de 2022, en la cual se establecieron unas condiciones claras para el desarrollo y calificación de dicha prueba, y no el acto administrativo de nombramiento.

Aseveró que la etapa de entrevista se desarrolló de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2485 de 2014, que regula los concursos de méritos para elegir personeros municipales. Precisó que era claro que, en el presente caso, “no fue la puntuación otorgada en la prueba de entrevista la que definió el resultado final del proceso, ni esta puntuación alteró la posición en que venían los aspirantes en las demás pruebas, ya que, tal y como se evidencia en la publicación de fecha 11 de agosto de 2022, mediante la cual, Concejo Municipal, publicó los “RESULTADOS DEFINITIVOS DE PRUEBAS DE CONOCIMIENTOS ACADÉMICOS Y DE COMPETENCIAS LABORALES PROCESO DE SELECCIÓN PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL PARA LO QUE RESTA DEL PERIODO 2020 – 2024”, el aspirante CÉSAR OLMEDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, obtuvo la mejor puntuación en la prueba de conocimientos; prueba que ostentaba el mayor porcentaje dentro de la totalidad del proceso (60%), y en contra de la cual, no se ha presentado ningún cuestionamiento; es decir que, hasta antes de realizarse la prueba de entrevista, dicho aspirante, ya ocupaba el primer lugar en el proceso, y la prueba de entrevista no alteró o modificó de manera desproporcionada la posición de los aspirantes”.

Concluyó que el acto administrativo acusado observó las normas en que debía fundarse y solicitó que se negara la medida cautelar. 3. Intervención del Ministerio Público El Procurador 45 Judicial II Administrativo manifestó que, de acuerdo con los estándares normativos que rigieron la entrevista, no se demostraron las irregularidades señaladas en la “demanda”.

Precisó que en la Resolución núm. 40 de 2022 y en la Guía de orientación para la presentación de la entrevista no se dispuso que los entrevistadores debían asignar un puntaje específico para cada uno de los componentes o aspectos objeto de evaluación. En este sentido, a su juicio, el hecho de que los entrevistadores sólo hayan asignado un puntaje final en la entrevista, sin discriminar cada competencia, no vulneró las normas del concurso.

Concluyó que los puntajes asignados en la entrevista no fueron el resultado del actuar arbitrario de los concejales, “no sólo porque como se indicó las reglas del concurso no exigían que los entrevistadores asignaran un puntaje para cada competencia evaluada, sino porque tampoco aparece que en la entrevista se hayan asignado puntajes “inusitadamente bajos”, mientras que a uno de ellos se le calificara con un puntaje “casi perfecto” […]”.

Dijo que constató que el elegido obtuvo un puntaje de 53,40 en la prueba académica; lo cual le permitió inferir que el puntaje asignado en la entrevista no tenía como “propósito compensar unos supuestos bajos resultados obtenidos en las demás pruebas o componentes a evaluar, que es lo que constituiría el actuar irregular del Concejo, como lo sostiene la demandante y como lo ha definido el Consejo de Estado”.

En estas condiciones, solicitó negar la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo acusado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala El inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la solicitud de suspensión provisional del acto acusado debe ser resuelta por el juez, la sala o sección. En concordancia con lo anterior, el literal f) del numeral 2 del artículo 125 ibidem dispone que las salas, secciones y subsecciones dictarán las providencias que decidan las medidas cautelares en las demandas contra los actos de elección y de contenido electoral. 2.

Asunto que deberá resolver la Sala 14. La Sala deberá determinar si, en esta etapa del proceso judicial, está demostrado que los concejales del municipio de Sogamoso no aplicaron la normativa que debía regir la entrevista o que manipularon esa prueba para elegir al señor César Olmedo Hernández Sánchez como Personero Municipal para lo que queda del periodo 2020-2023. 3.

Marco normativo y jurisprudencial sobre las medidas cautelares en procesos electorales El último inciso del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 prevé la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto acusado en las demandas con contenido electoral. El artículo 231 ibidem señala que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda, cuando ello surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a diferencia del Decreto 01 de 1984, es necesario que el juez, en el marco de la Ley 1437 de 2011, realice un análisis detallado y razonado para verificar si se vulneró el ordenamiento jurídico, de acuerdo con los argumentos expuestos en la solicitud respectiva, sin que ello implique un prejuzgamiento. 4.

Marco normativo sobre la etapa de la entrevista en la elección del Personero del municipio de Sogamoso para lo que resta del periodo 2020-2024 El artículo 2.2.27.2. del Decreto 1083 de 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, estableció que el concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: i) la convocatoria, la cual es la norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes; ii) el reclutamiento; y iii) las pruebas, que son los instrumentos de selección que tienen como finalidad apreciar la capacidad, la idoneidad y la adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto de las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.

Asimismo, el artículo referido establece que el proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. Prueba que evalúe las competencias laborales.

Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso. El Concejo municipal de Sogamoso, mediante la Resolución núm. 40 de 24 de junio de 2022, convocó y reglamentó el concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero para lo que resta del periodo 2020-2024; en efecto, en su artículo 31 estableció que las pruebas por aplicar en esa convocatoria tenían como finalidad evaluar la capacidad, adecuación, competencia, idoneidad y potencialidad del aspirante, y establecer una clasificación de los mismos, respecto de la competencia y calidades requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades del cargo.

Asimismo, ese artículo previó que la valoración de estos factores se efectuaría a través de medios técnicos que respondieran a criterios de objetividad e imparcialidad, con parámetros previamente establecidos y que para el desarrollo del proceso de selección, las pruebas serían: de conocimientos académicos - eliminatoria (60%), de competencias laborales - clasificatoria (10%), de análisis de antecedentes - clasificatoria (20%) y entrevista – clasificatoria (10%).

El artículo 44 ibidem dispuso que la entrevista tendría como propósito analizar y valorar los conocimientos, habilidades y actitudes específicas relacionadas con el cargo de Personero Municipal y la coincidencia de los principios y valores organizacionales, las habilidades frente a la misión y la visión organizacional, el compromiso institucional y laboral, trabajo en equipo, relaciones interpersonales, si era adecuado o idóneo el candidato, y si podía, sabía y quería ocupar el empleo en atención a las condiciones socioeconómicas del municipio.

Según esa norma, la entrevista sería realizada por el Concejo municipal y tenía carácter clasificatorio en una escala de cero (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos decimales, y su resultado sería ponderado con base en el 10% asignado a esta prueba. El artículo 45 ibidem dispuso que el Concejo Municipal citaría a la prueba de entrevista únicamente a los aspirantes que superaran las pruebas de conocimientos académicos.

Según el artículo 46 ibidem, los resultados debían publicarse en la página web del Consejo de Sogamoso y de la universidad o institución de educación superior contratada. El artículo 47 ibidem permitió la presentación de reclamaciones por los resultados de la entrevista, las cuales debían ser recibidas y decididas exclusivamente por el Concejo Municipal y el plazo era de un día hábil contado a partir del día siguiente a la publicación de los resultados.

Finalmente, en la “GUÍA DE ORIENTACIÓN PARA LA PRESENTACIÓN DE LA ENTREVISTA A PERSONERO DE SOGAMOSO CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITIOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE SOGAMOSO BOYACÁ, PARA LO QUE RESTA PERIODO 2020-2024” se incluyeron los fundamentos legales del proceso de selección objeto de estudio; se estableció la población objeto de la entrevista, la información general de ésta y su metodología, las competencias objeto de la evaluación, el desarrollo de la misma, así como la forma de calificación de la entrevista.

En relación con este último aspecto, la guía previó que se realizarían dos rondas de preguntas por cada aspirante; la calificación de las respuestas se llevaría a cabo mediante un formato oficial y ésta correspondería a una escala de 0 a 100 puntos. Para obtener el resultado se llevaría a cabo la siguiente operación: “los concejales sumarán la calificación dada a las dos preguntas por aspirante y lo dividirán por dos y ese será el resultado final de la entrevista por cada concejal.

La suma de todos los resultados de cada concejal se dividirá por el número de concejales asistentes y éste será el resultado final por aspirante”. 5. Caso concreto En el caso sub examine, la actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado porque, en su criterio, se trasgredió el orden jurídico, en la medida en que aquel fue el “fruto” de una violación del principio de mérito por la manipulación en la que incurrieron los concejales en la entrevista, lo cual, en su criterio, perpetuó la tendencia de esa Corporación de “revestir de discrecionalidad absoluta la selección del personero municipal”.

La Sala encuentra que, de acuerdo con lo expuesto en el título anterior, la entrevista y su calificación fue un proceso reglado que no se dejó al arbitrio de los concejales porque, además de contar con una regulación específica en los artículos 44 a 48 de la Resolución núm. 40 de 24 de junio de 2022, se establecieron parámetros metodológicos para que esta prueba se aplicara correctamente, en el marco de los principios orientadores del proceso, como el mérito.

La Sala precisa que no se aportaron con la demanda documentos u otros medios probatorios que permitan concluir que los concejales desconocieron estas normas. En el expediente obran los “Resultados definitivos de entrevista a los candidatos elegibles para proveer el cargo de personero municipal para lo que resta del periodo 2020-2024”, en los cuales se observa que el promedio del señor César Olmedo Hernández Sánchez fue de 9.61 y que otros concursantes obtuvieron un resultado de 3.97, 3.05, 3.12, 4.12, 3.77, 3.83, 4.73, 4.71, 2.29, 4.31, 2.84, 6.00, 5.29, 7.03, entre otros.

Sin embargo, se reitera, no se cuenta en esta etapa procesal con otros medios de convicción que permitan inferir que el resultado de la entrevista que obtuvo el demandado haya sido consecuencia de un actuar caprichoso de los concejales, de una desviación de poder y de una falta de aplicación de la Resolución núm. 40 de 24 de junio de 2022 o de la guía de orientación a la que se ha hecho referencia. Además, en esta etapa inicial del proceso no es posible inferir que la diferencia entre los puntajes que obtuvo el demandado respecto de los demás concursantes obedeció a un acuerdo de los concejales para favorecer a uno de ellos y afectar a los demás, lo cual debe ser objeto de un debate probatorio adecuado.

Por el contrario, los documentos aportados dan cuenta que el señor César Olmedo Hernández Sánchez obtuvo el puntaje más alto en cuanto a conocimientos académicos (89 puntos), el cual tenía el valor porcentual del 60%, es decir, que era la prueba de más peso en relación con las demás; asimismo, el demandado alcanzó resultados sobresalientes en las pruebas de competencias laborales, así como en experiencia y estudios, equivalentes a 83,3327 y 8,53, respectivamente, y que representaban el 10% y el 20% del valor porcentual.

Entonces, en los resultados definitivos ponderados el demandado obtuvo 84,14 como puntaje acumulado, el cual, lo ubicó en el primer lugar respecto de los demás concursantes, según el documento denominado “RESULTADOS DEFINITIVOS PONDERADOS DEL PROCESO DE SELECCIÓN PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL PARA LO QUE RESTA DEL PERIODO 2020 – 2024” de 19 de agosto de 2021.

En consecuencia, el nombramiento del señor César Olmedo Hernández Sánchez no obedeció únicamente al puntaje que obtuvo en la entrevista, sino en los resultados positivos de todas las pruebas en las que participó. En suma, la Sala considera que no se demostró, en esta etapa procesal, la violación de las normas que regularon el concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Sogamoso para lo que resta del periodo 2020-2024, específicamente respecto de la prueba de la entrevista.

La violación o infracción de normas, según lo indicado en la medida cautelar, tampoco surge del análisis de la Resolución núm. 054 de 23 de agosto de 2022 y su confrontación con éstas. Respecto del argumento según el cual, el acto administrativo desconoció el artículo 238 de la Ley 1437 de 2011, en el expediente no hay evidencia que el nombramiento del señor César Olmedo Hernández Sánchez corresponda a una reproducción de un acto suspendido; además, la demanda no tiene por objeto el procedimiento previsto en la referida norma.

Por las razones expuestas, se negará la suspensión provisional del acto administrativo acusado, advirtiendo que las anteriores apreciaciones no constituyen prejuzgamiento ni impiden que al proferir sentencia se asuma una posición distinta. 6. Reconocimiento de personerías El señor César Olmedo Hernández Sánchez confirió poder especial, mediante mensaje de datos, a la profesional del derecho Adriana María Mora Pulido identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.049.624.056 de Tunja, y Tarjeta profesional de abogada núm. 252.310 del Consejo Superior de la Judicatura, para que lo represente en el proceso de la referencia. Asimismo, el señor Diego Fernando Fagua Torres, en calidad de presidente del Concejo del municipio de Sogamoso, según el acta de sesión plenaria ordinaria núm. 182-2021, otorgó poder especial a la profesional del derecho Ana María Vega García identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.049.611.297 de Tunja, y tarjeta profesional de abogada núm. 243.012 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente a la Corporación en el proceso de la referencia30.

Teniendo en cuenta que los poderes cumplen con los requisitos previstos en los artículos 5 de la Ley 2213 de 2022 y 75 del Código General del Proceso, respectivamente, la Sala les reconocerá personería. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, Resuelve PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 054 de 23 de agosto de 2022, “Por medio de la cual se nombra el Personero Municipal de Sogamoso para lo que resta del periodo 2020-2024”, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER a la abogada Adriana María Mora Pulido identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.049.624.056 de Tunja, como apoderada del señor César Olmedo Hernández Sánchez.

TERCERO: RECONOCER a la abogada Ana María Vega García identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.049.611.297 de Tunja, y tarjeta profesional de abogada núm. 243.012 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Concejo Municipal de Sogamoso. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Ausente con permiso BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada