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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 2500023-42-000-2017-03052-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2022-09-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia - Caquetá, veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) SENTENCIA No. 121 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2017-03052-01 DEMANDANTE: WILMAR SALINA MORENO DEMANDADO: NACIÓN–MINDEFENSA–EJERCITO NACIONAL.

PROVIDENCIA: ORAL - SEGUNDA INSTANCIA ACTA No.: 53 DE LA FECHA Tema: Soldado Regular solicita reconocimiento de pensión de invalidez. El dictamen elaborado por médico unipersonal no es válido para acreditar la pérdida de la capacidad laboral, se requiere que provenga de una junta u órgano colegiado. ASUNTO. Procede la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2020, mediante la cual es Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, despachó desfavorablemente las súplicas de la demanda.

Lo anterior, conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 1151 de la Ley 1395 de 2010. I.

ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA. Pretende la parte actora que se que se declare la existencia del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo; y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad accionada a pagar pensión de sanidad en cuantía del 50% mensual de lo equivalente al salario devengado por un cabo tercero, a partir del momento del retiro; se reconozca y pague el reajuste de la indemnización, y el equivalente a 100 s.m.l.m.v como reparación de los perjuicios causados, y se ordene pagar la indexación respectiva. 1 “ARTÍCULO 115.

Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Wilmar Salina Moreno contra la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional 25000-23-42-000-2017-03052-01 Como aspectos fácticos relevantes señaló que el soldado regular WILMAR SALINA MORENO prestó sus servicios al Ejército Nacional, siendo retirado en condiciones de discapacidad médico laboral, contando en la actualidad con una disminución de la capacidad laboral del 68.3% según documento técnico elaborado por el Dr. Enrique Ayala Pérez, en el que se evidencia que el demandante padece de “lesión pericardio, resección intestinal orda, estado depresivo, cicatriz deformante en cara y cicatriz pierna y brazo derecho.” Señala que las lesiones se causaron durante la prestación del servicio militar, y lo mantienen al margen de cualquier desempeño de actividad laboral, siendo que a la fecha no ha recibido tratamiento o asistencia médica por parte de la entidad demandada lo que ha ocasionado un deterioro progresivo del Estado de salud.

Como normas violadas señaló los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49,53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; artículos 2 y 3 del CPACA, artículo 9 del CST, Decreto 94 de 1989, artículos 15, 37, 44, 45 del Decreto 1496 de 2000, artículo 40 de la Ley 100 de 1993; numeral 5.3 del artículo 3 del Decreto 923 de 2004; artículo 2 del Decreto 1157 de 2014 y artículo 32 del Decreto 4433 de 2004.

En el concepto de violación indicó que los uniformados actúan dentro de la institución bajo el mando directo de los Oficiales y Suboficiales, en desarrollo de aquellas actividades que atañen esencialmente a la seguridad de todos los ciudadanos, es decir, que no es justo ni equitativo que se ingrese a prestar un servicio a la patria en la plenitud de sus facultades psicofísicas, retorne a su vida particular en lamentables condiciones de salud, sin la condigna prestación social que legalmente le corresponde, de conformidad al ordenamiento jurídico.

1.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA. Afirma que el material probatorio expuesto por la parte actora no es válido para acceder a las peticiones, y expresa que los términos están vencidos. De igual forma, que el dictamen de la Junta Médica Laboral N° 87686 no fue objetada por el accionante, teniendo la oportunidad de interponer recurso apelación ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar en un periodo determinado de 4 meses, dejando vencer dicho término, lo que permite inferir que está conforme con la decisión. Señala que no es procedente tener como prueba el concepto rendido por el doctor Enrique Ayala Pérez, teniendo en cuenta que los miembros de las fuerzas militares se encuentran excluidos de su ámbito de competencia -artículo primero del decreto 2463 de 2001-, y agrega que el régimen aplicable en materia de pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública es la ley 923 de 2004 reglamentada por el decreto 4433 de 2004, y el decreto 1796 de 2000 que regula lo concerniente a la evaluación de la capacidad psicofísica y disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública.

Arguye que de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, el personal de la fuerza pública puede acceder a la pensión de invalidez siempre que acredite la perdida de la capacidad laboral de 50%, lo cual no ocurre en el presente caso, dado que al actor se le determinó una pérdida de la capacidad del 32.57%. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Wilmar Salina Moreno contra la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional 25000-23-42-000-2017-03052-01

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante sentencia de 19 de mayo de 2020 resolvió negar las pretensiones de la demanda, señalando que el dictamen allegado con la demanda, al no ser expedido por la Junta de Calificación Regional no puede ser tenida en cuenta como medio de prueba idóneo para controvertir la pérdida de capacidad laboral otorgada al demandante mediante la Junta Médico Laboral, y en razón de ello, es procedente negar la pretensión relacionada con el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de indemnización.

1.4. RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado de la parte actora indica que el señor WILMAR SALINA MORENO obtuvo una pérdida de la capacidad del 68.3%, según evaluación médico laboral realizado por el doctor Enrique Ayala Pérez, porcentaje que supera ampliamente el exigido por el artículo 3 numeral 3.5 de la ley 923 de 2004, y el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014, y por ende, el demandante tiene derecho el reconocimiento y pago de la pensión de sanidad.

Señala que por ministerio del artículo 219 de CPACA, los médicos especializados y de reconocida trayectoria, entre otras instituciones, están habilitados para emitir dictámenes periciales, sin que dicha función este contraída exclusivamente a instituciones colegiadas. Refiere que las patologías valoradas al demandante son imputables al servicio, por causa y razón del mismo, tal como quedó consignado en el informativo por lesiones del 20 de febrero de 2014, y agrega que la Junta Médico Laboral del 30 de junio de 2016 resulta insuficiente, comoquiera que valora un número menor de patologías, en comparación con las patologías valoradas en el dictamen elaborado por el Dr. Enrique Ayala, razón por la cual, se debe atender el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 68.3% y proceder al despacho favorable de las pretensiones de la demanda.

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 1.5.1. La parte actora reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 1.5.2. La entidad accionada reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

1.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Según consta se secretarial del 25 de enero del 2021, el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto dentro del presente proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 2.1. COMPETENCIA. Conforme con lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, esta Corporación es competente para proferir Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Wilmar Salina Moreno contra la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional 25000-23-42-000-2017-03052-01 decisión de 1ra instancia. 2.2.

ACTO ACUSADO. ACTO FICTO O PRESUNTO derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 28 de septiembre de 2016, en el que se solicitó: “1. Que disponga la práctica de nuevos exámenes médicos de los especialistas a mi mandante y se expidan conceptos sobre su verdadera incapacidad. 2. Que se ordene la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica a mi poderdante tendiente a su recuperación. 3.

Que esa entidad reconozca y pague a mi prohijado, el SLR ® WILMAR SALINA MORENO, la PENSION DE SANIDAD O INVALIDEZ y EL REAJUSTE DE LA INDEMNIZACIÓN consecuente, a que legalmente tiene derecho, en los términos del ordenamiento jurídico y en el marco de las circunstancias expuestas en el informe médico laboral anexo. 4. Pagar a mi mandante perjuicios morales en el equivalente a (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los sufrimientos y angustias que por causa de la desatención médica y tratamiento por parte del organismo, durante el tiempo que lleva desvinculado ha tenido que afrontar además de confrontar sus graves dolencias y situación discapacitante, que con el tiempo ha desarrollado y agravado notoriamente, según su diagnóstico.”

2.3. PROBLEMAS JURÍDICOS a. ¿Se configuró el silencio administrativo negativo respecto a la petición elevada por el demandante el día 28 de septiembre de 2016? b. ¿Probó el demandante que la disminución de la capacidad laboral derivada del servicio militar que prestó en el año 2014-2015 es superior a la que se le otorgó por la Junta Medico Laboral No. 87686 del 30 de junio de 2016? c. ¿Tiene el demandante derecho a que se le reajuste el porcentaje de su pérdida de la capacidad laboral y producto de ello se le reconozca pensión de invalidez? d. ¿Es nulo el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 28 de septiembre de 2016? 2.4.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.

2.4.1. EN CUANTO AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO. El demandante solicita la nulidad del acto ficto presunto negativo respecto de la petición de reconocimiento y pago de la pensión de sanidad y reajuste de indemnización. Si bien, ni en los hechos ni en las pretensiones de la demanda, el apoderado de la parte actora indica Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Wilmar Salina Moreno contra la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional 25000-23-42-000-2017-03052-01 fecha de la petición, lo cierto es que, de las pruebas allegadas con la demanda, se aportó petición con fecha de recibido 28 de septiembre de 2016, que coincide con el petitum aludido por el apoderado, por lo tanto, la Sala entiende que se trata de dicha petición. Frente al silencio administrativo negativo, el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 83.

Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. … La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.” Es clara la norma al indicar, que debe mediar una solicitud previa ante la entidad, y que sobre la misma no se obtenga respuesta, para que así se pueda predicar la configuración del silencio administrativo negativo.

Se encuentra acreditado en el proceso, que el 28 de septiembre de 2016, el actor radicó petición ante el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, solicitando: i). Práctica de nuevos exámenes médicos, ii). Atención médica, quirúrgica y hospitalaria, iii). El reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización, iv).

Reconocer y pagar 100 s.m.l.m.v, como reparación de los perjuicios morales. Por su parte, la entidad no refuta la configuración del acto ficto o presunto frente a la petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y reajuste de indemnización, y en el plenario no obra prueba alguna que indique que haya dado respuesta alguna al respecto, por lo tanto, es procedente declarar la existencia del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo, frente a la petición del 28 de septiembre de 2016. 2.4.2.

ANTECEDENTES Y JUNTA MÉDICO LABORAL No. 87686 DEL 30 DE JUNIO DE 2016. El comandante de la Compañía de Seguridad No. 48 rinde Informativo Administrativo por lesión de fecha 20 de febrero de 2014, basado en el informe rendido por el Cabo Primero - Comandante del Pelotón de Seguridad del Puesto de Mando del Comando Operativo No. 6, donde da a conocer los hechos ocurridos el día 10 de febrero de 2014 en desarrollo de labores de mantenimiento en el sector de la base del puesto de mando de comando del CO6, a las 16:20 horas aproximadamente se activa accidentalmente una granada de 40 milímetro con la cuchilla de la guadaña, y el SLR.

SALINA MORENO WILMAR resulta con heridas de esquirlas de granada en miembro inferior derecho, pómulo derecho, en el lado derecho del tórax, luego fue atendido por el enfermero y personal médico del grupo del dispensario médico de San Vicente del Caguán y después fue evacuado vía aérea a la Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Wilmar Salina Moreno contra la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional 25000-23-42-000-2017-03052-01 ciudad de Bogotá con esquirlas de granada en región abdominal y tórax, traumas y secuelas por establecer.

En fecha 30 de junio de 2016, la Junta Médico Laboral, expide Acta No. 87686, mediante la cual se decidió por unanimidad, que el SLR ® WILMAR SALINA MORENO cuenta con una incapacidad permanente parcial, no apto, con una disminución de su capacidad laboral del 32.57%, lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo. A continuación, se relaciona textualmente el concepto de los especialistas, la situación actual del SLR para la fecha de la valoración y las conclusiones.

“IV. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS (AFECCIÓN POR EVALUAR DIAGNÓSTICO- ETIOLOGÍA- TRATAMIENTOS VERIFICADOS- ESTADO ACTUAL-PRONÓSTICO-FIRMA MÉDICO) Fecha: 02/03/2016 Servicio: CIRUGIA GENERAL FECHA DE INICIO EN FEBRERO DE 2014 SUFRE HERIDAS MÚLTIPLES POR ESQUIRLAS EN CARA, TÓRAX, ABDOMEN, EXTREMIDADES. SIGNOS Y SÍNTOMAS HERIDAS MÚLTIPLES POR ESQUIRLAS DE EXPLOSIÓN CON ABDOMEN AGUDO Y TAPONAMIENTO CARDIACO.

ETIOLOGÍA TRAUMÁTICA POR PRESIÓN CON ARTEFACTO EXPLOSIVO. ESTADO ACTUAL BUENO. NO EVIDENCIA DE HERNIAS VENTRALES. ESTERNOTOMIA EN BUEN ESTADO. DIAGNOSTICO ESTADO POS LAPAROTOMÍA Y ESTERNOTOMIA NORMAL. RAFIA CARDIACA Y RAFIAS INTESTINALES EN BUEN ESTADO. PRONOSTICO BUENO. Null FDO. MEDICO ESPECIALISTA HOJA DE SEGURIDAD No. 086769. Fecha: 09/03/2016 Servicio: CIRUGIA CARDIOVASCULAR FECHA DE INICIO PACIENTE QUE SUFRE HERIDA POR ARMA DE FRAGMENTACIÓN EN FEBRERO 10 DE 2014 SUFRIENDO HERIDAS EN CARA, TORACOABDOMINAL Y MIEMBROS INFERIORES.

LA HERIDA TORACICA PRODUJO LESIÓN PENETRANTE DEL CORAZÓN, CON HERIDA DEL VENTRICULO DERECHO LA CUAL SE HIZO RAFIA POR ESTERNOTOMIA. LA EVALUACIÓN POST OPERATORIA FUE SATISFACTORIA DESDE EL PUNTO DE VISTA CARDIACO, CONTROLES ECOS CARDIOGRÁFICOS SATISFACTORIOS. SIGNOS Y SÍNTOMAS 14/02/2014 ECOCARDIOGRAMA FEVI 61% DISFUNCION VENTRICULAR DERECHA 02/07/2014 FEVI 65 FEVD NORMAL FUNCION VENTRICULAR SIN ALTERACIONES.

EN EL MOMENTO PACIENTE ASINTOMÁTICO. ETIOLOGÍA HERIDA POR ARMA DE FRAGMENTACIÓN. ESTADO ACTUAL ASINTOMÁTICO CICATRIZ QUELOIDE. EXAMEN FÍSICO NORMAL. DIAGNOSTICO TRAUMATISMO DEL CORAZÓN CON HEMOPERICARDIO. PRONOSTICO EXCELENTE DEL PUNTO DE VISTA CARDIOVASCULAR. Null FDO. MEDICO ESPECIALISTA HOJA DE SEGURIDAD No. 078042. ACT.12.

NOTA: EL PACIENTE TIENE PLENO CONOCIMIENTO DE LOS CONCEPTOS EMITIDOS POR LOS ESPECIALISTAS. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Wilmar Salina Moreno contra la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional 25000-23-42-000-2017-03052-01 V. SITUACIÓN ACTUAL A. ANAMNESIS PACIENTE REFIERE DOLOR EN TORAX. INGRESA SIN ACOMPAÑANTE POR SUS PROPIOS MEDIOS.

B. EXAMEN FÍSICO BUEN ESTADO GENERAL. ALERTA, ORIENTADO, COLABORADOR. CICATRIZ TORACOABDOMINAL DOLOROSA EN REGION. CONDROESTERNAL QUIRURGICA, CICATRICES MULTIPLES EN MIEMBROS SUPERIORES, INFERIORES Y EN REGION TORACOABDOMINAL POR ESQUIRLAS. RUIDOS CARDIACOS RITMICOS. MARCHA NORMAL. ADECUADO TROFISMO Y FUERZA EN LAS 4 EXTREMIDADES.

VI. CONCLUSIONES A-DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1). DURANTE ACTOS DEL SERVICIO TRAS ACTIVACIÓN DE GRANADA DE FRAGMENTACIÓN SUFRE POLITRAUMA CON HERIDAS MULTIPLES POR ESQUIRLAS EN ECONOMÍA CORPORAL CON TRAUMA PENETRANTE EN TORAX Y ABDOMEN QUIEN DE REQUIRIÓ RAFIA DEL VENTRÍCULO DERECHO CON ESTERNOTOMIA Y LAPAROTOMÍA EXPLORATORIA CON RAFIA INTESTINAL QUE DEJA COMO SECUELA A) CICATRICES MULTIPLES EN ECONOMÍA CORPORAL CON MODERADO DEFECTO ESTÉTICO POR ESQUIRLAS-B).DOLOR ESTERNAL POSTESTERNOTOMIA FIN DE LA TRASCRIPCION.”

2.4.3. DE LA CALIFICACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL ELABORADA POR EL MÉDICO ESPECIALISTA EN SALUD OCUPACIONAL ENRIQUE AYALA PEREZ. En fecha 24 de abril de 2016, el médico cirujano, Especialista en Salud Ocupacional y Administración de Salud y Seguridad Social ENRIQUE AYALA PEREZ, emite evaluación de la disminución de la capacidad laboral del señor WILMAR SALINA MORENO, señalando que padece un 63.8% de pérdida de la capacidad laboral, tomando como diagnósticos: Lesión pericardio, resección intestinal ord A, estado depresivo, cicatriz deformante en cara, cicatriz en pierna y brazo derecho.

Frente al origen de las patologías argumentó: “2-ANTECEDENTES 2 - a Sanidad Militar, enero 16-2016, trauma abdominal penetrante postoperatorio resección intestinal y anastomosis terminal de yeyuno, trauma tórax, cardio penetrante. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Wilmar Salina Moreno contra la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional 25000-23-42-000-2017-03052-01 3-CONCEPTO ESPECIALISTAS 3 - a Psiquiatría, Dr. Oswaldo Matta, enero 21 -2016, en operación de guadaña toco accidentalmente una granada, por onda explosiva lo envío varios metros causándole lesiones en pecho, estomago, pulmones, oídos, pierna y testículos, se desactivaron servicios médicos.

Menciona que permanece irritable, siente que su personalidad cambio, se altera con motivos insignificantes, le cuesta trabajo dormirse, tiene pesadillas en las que sientan que lo matan o el mata a alguien, ha perdido la memoria, antes sabía leer y escribir se le olvido casi por completo, encuentro afecto depresivo muy severo, con pensamientos de ansiedad, temor real a la muerte súbita, parece evidente un retardo mental leve que cuestionaría su incorporación, se encuentra en una incertidumbre total con respecto a la suerte tanto en la actualidad como en el futuro.

DX: ESTRÉS POSTRAUMATICO, EPIDOSIDO DEPRESIVO GRAVE. RETARDO MENTAL LEVE. 3 – b MEDICINA INTERNA, DR. LUIS FERNANDO DORADO, 20-01-2016, refiere presentar dolor en todo el cuerpo, desespero, escucha ruidos, ve ángeles volando, presento heridas en cara, miembros superiores y trauma torácico-abdominal, laparotomía, encontrándose herida en yeyuno. QUIRURGICOS: Laparotomía, esternotomía, toracotomía, colocación malla abdominal.

DX: ESTRÉS POSTRAUMATICO, TRAUMATISMO EN TORAX Y EN ORGANOS INTRA- ABDOMINALES. 4-SITUACION ACTUAL Paciente que en forma accidental se le estallo granada de mano, presentando heridas en abdomen, región torácica y cara, que deja secuelas permanentes en órganos intestinales, corazón y cara. 5-ANALISIS DE LA SITUACION En forma accidental es lesionado por artefacto explosivo lesionando varias partes del cuerpo, que deja secuelas en forma permanente y definitiva, que requieren dar aplicación a las normas establecidas de rehabilitación integral contempladas en la ley 1471-2011 para las fuerzas armadas.

(…) 8-CONCLUSIONES 8 - a - ORIGEN DE LA ENFERMEDAD: Lesión producida por explosión de granada de mano lesionando varias partes del cuerpo en febrero 2014. 8 - b - IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO: Informe administrativo Larandia 12 de febrero 2014. Hechos ocurridos 10 de febrero 2014 a las 16:20 horas, afectado por explosión El Soldado WILMER SALINAS, lesiones por esquirlas en pómulo derecho, brazo y pierna derecha, perforación lado superior derecho del pecho y región Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Wilmar Salina Moreno contra la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional 25000-23-42-000-2017-03052-01 abdominal, remitido en ambulancia a Bogotá. Dentro del servicio por causa y razón del mismo.

El anterior dictamen fue sustentado en audiencia de pruebas celebrada el día 31 de enero de 2020, diligencia en la que el Médico Enrique Ayala Pérez expresó las razones y conclusiones de su dictamen.

2.4.4. AUTORIDADES COMPETENTES PARA CALIFICAR LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. 2.4.4.1. Régimen Especial de las Fuerzas Militares. El Decreto 1796 de 2000, estableció que el procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones que seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación. En su artículo 3 estableció que la calificación de la capacidad psicofísica será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto.

“ARTÍCULO

3. CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

PARAGRAFO. - Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto.” Más adelante, el artículo 14 menciona cuales son las autoridades medico laborales:

ARTICULO 14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES MÉDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICÍA. Son organismos médico-laborales militares y de policía: 1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía 2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía Son autoridades médico-laborales militares y de policía: 1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 2.

Los integrantes de las Juntas médico-laborales. 3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina 4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Wilmar Salina Moreno contra la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional 25000-23-42-000-2017-03052-01 La Ley marco 923 de 2004 por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

Esta norma previó en su artículo 3 los elementos mínimos que tendría que considerar el Gobierno Nacional cuando reglamentara la materia, disponiendo lo siguiente respecto de la pensión de invalidez: [ ] 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así. como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro [ ] (Negrillas por ña Sala) De lo anteriormente expuesto, se desprende que la valoración de la capacidad psicofísica de los miembros de las fuerzas militares se encuentra en cabeza de las autoridades de sanidad militar: Junta Medico Laboral y Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía. En ese orden de ideas, se tiene que la valoración efectuada por la Junta Medico Laboral mediante Acta No. 87686 del 30 de junio de 2016 fue expedida por autoridad competente y por ello tiene plena validez. 2.4.4.2.

Régimen General. La Corte Constitucional en sentencia T-056 de 2014, se refirió que la valoración de la disminución de la capacidad laboral se encuentra regulada básicamente en las leyes y decretos que desarrollan el SGRP, con mayor énfasis en la Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de 1999 y el Decreto 2463 de 2001: “4.4. Para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas a que se hizo referencia, se requiere la calificación de la pérdida de capacidad laboral, entendida como un mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectación del “conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual”[11].

El derecho a la valoración de la disminución de dicha capacidad se encuentra regulado básicamente en las mismas leyes y decretos que desarrollan el SGRP, con mayor énfasis en la Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de 1999 y el Decreto 2463 de 2001, en lo que tiene que ver con el procedimiento respectivo. 4.5 Por expresa remisión del artículo 250 de la Ley 100 de 1993, la clasificación de pérdida de capacidad laboral por accidente de trabajo o enfermedad profesional debe ajustarse a las mismas reglas y procedimientos establecidos para la valoración de pérdida de capacidad laboral para el caso de padecimientos por riesgo común, es decir, Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Wilmar Salina Moreno contra la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional 25000-23-42-000-2017-03052-01 la calificación de pérdida de capacidad laboral tiene lugar independientemente de la causa, profesional o común, que determine la necesidad de dicha valoración. Conforme con ello, la calificación de la pérdida de capacidad laboral ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional, como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al constituir el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en la medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común. Esta Corte ha indicado: “Dentro del derecho a la pensión de invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital.

Lo anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que la originan la disminución de la capacidad laboral.

Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional…”[12] 4.6.

Es pertinente mencionar que, según lo manifestado por este tribunal, la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe atender las condiciones específicas de la persona, apreciadas en su conjunto, sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad. En ese mismo sentido, esta valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente identificado, también de novedades que resulten de la evolución de la enfermedad o accidente, o de una situación de salud distinta que puede tener un origen común. Así mismo, puede suceder que en un primer momento la afectación padecida, sea producida por un accidente o por enfermedad específica, no genere incapacidad alguna, pero también puede ocurrir que con el transcurso del tiempo se presenten secuelas que tornen más grave la situación de salud de la persona, caso en el cual se requiere la valoración de la pérdida de capacidad laboral para establecer su duración y consecuencias, teniendo en cuenta las verdaderas causas que originaron la disminución de la capacidad de trabajo y el eventual estado de invalidez.

En consecuencia, el derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral no puede tener un término perentorio para su ejercicio, en tanto que la idoneidad del momento en que el afiliado requiere la definición del estado de invalidez o la Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Wilmar Salina Moreno contra la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional 25000-23-42-000-2017-03052-01 determinación del origen de la misma, no depende de un período específico, sino de las condiciones reales de salud, el grado de evolución de la enfermedad y el proceso de recuperación o rehabilitación. Por ello, el simple paso del tiempo no puede constituirse en barrera para el acceso al dictamen técnico que permitirá establecer las prestaciones económicas causadas por el advenimiento del riesgo asegurado, sin importar que este derive su origen de una enfermedad profesional, accidente laboral o de una afección de origen común. De otra parte, ha de recordarse que del ejercicio del derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral depende la efectividad de otras garantías fundamentales, indefectiblemente relacionadas con la dignidad humana, como son la seguridad social, el derecho a la vida digna y el mínimo vital.

La Ley 100 de 1993 establece en sus artículos 41 y siguientes2, cuáles son las autoridades competentes para determinar la calificación del estado de invalidez, señalando que está en cabeza de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y Junta Nacional de Calificación de Invalidez: Por otro lado, la Ley 917 de 1999 -Manual Único de Calificación de Invalidez- en su artículo 43, contempla los requisitos y procedimientos para la calificación y fundamentación del 2 ARTICULO 41.

Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral.

ARTICULO 42. Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. En las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados así lo requiera, se conformará una comisión interdisciplinaria que calificará en primera instancia la invalidez y determinará su origen. Las comisiones estarán compuestas por un número impar de expertos, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quienes actuarán de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

Los honorarios de los miembros de la comisión serán pagados por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante.

ARTICULO 43. Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Créase la Junta Nacional para la Calificación de los Riesgos de Invalidez con sede en la capital de la República, integrada por un número impar de miembros designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Esta Junta, que será interdisciplinaria, tiene a su cargo la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las juntas regionales o seccionales respectivas.

La calificación de la pérdida de capacidad laboral ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional, como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al constituir el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en la medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión de la actividad laboral, o por causas de origen común.” 3 Artículo 4º.Requisitos y procedimientos para la calificación de la invalidez y la fundamentación del dictamen.

Para efectos de la calificación de la invalidez, los calificadores se orientarán por los requisitos y procedimientos establecidos en el presente manual para emitir un dictamen. Deben tener en cuenta que dicho dictamen es el documento que, con carácter probatorio, contiene el concepto experto que los calificadores emiten sobre el grado de la incapacidad permanente parcial, la invalidez o la muerte de un afiliado y debe fundamentarse en: a) Consideraciones de orden fáctico sobre la situación que es objeto de evaluación, donde se relacionan los hechos ocurridos que dieron lugar al accidente, la enfermedad o la muerte, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar dentro de las cuales sucedieron; y el DIAGNOSTICO CLINICO de carácter técnico-científico, soportado en la historia clínica, la historia ocupacional y con las ayudas de diagnóstico requeridas de acuerdo con la especificidad del problema. b) Establecido el diagnóstico clínico, se procede a determinar la PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL del individuo, mediante los procedimientos definidos en el presente manual.

En todo caso, esta determinación debe ser realizada por las administradoras con personal idóneo científica, técnica y éticamente, con su respectivo reconocimiento académico oficial. En caso de requerir conceptos, exámenes o pruebas adicionales, deberán realizarse y registrarse en los términos establecidos en el presente manual. c) Definida la pérdida de la capacidad laboral, se procede a la CALIFICACION INTEGRAL DE LA INVALIDEZ, la cual se registra en el dictamen, en los formularios e instructivos que para ese efecto expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los cuales deben registrar por lo menos: el origen de la enfermedad, el accidente o la muerte, el grado de pérdida de la capacidad laboral causado por el accidente o la enfermedad, la fecha de estructuración de la invalidez y la fundamentación con base en el diagnóstico y demás informes adicionales, tales como el reporte del accidente o el certificado de defunción, si fuera el caso. d) El dictamen debe contener los mecanismos para que los interesados puedan ejercer los recursos legales establecidos en las normas vigentes, con el objeto de garantizar una controversia objetiva de su contenido en caso de desacuerdo, tanto en lo substancial como en lo procedimental.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Wilmar Salina Moreno contra la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional 25000-23-42-000-2017-03052-01 dictamen que determina la pérdida de la capacidad laboral, señalando que es el documento con carácter probatorio que contiene el concepto experto que los calificadores. Bajo ese hilo argumentativo, se desprende que cuando se trate de dictaminar la pérdida de la capacidad laboral, bien sea de origen laboral o común, la norma siempre exige que esta función sea desarrollada por un grupo impar e interdisciplinario, sin que se avizore que dicha función pueda ser desarrollada por un solo profesional de la salud.

2.5. NO LE ASISTE DERECHO AL SLR (R) WILMAR SALINA MORENO DE ACCEDER A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Como quedó analizado en precedencia, la Junta Medico Laboral, mediante Acta No. 87686 del 30 de junio de 2016, consideró que el demandante contaba con una pérdida de la capacidad laboral del 32.57% derivada de: “A) CICATRICES MULTIPLES EN ECONOMIA CORPORAL CON MODERADO DEFECTO ESTÉTICO POR ESQUIRLAS, B) DOLOR ESTERNAL POSTESTERNOTOMIA.

Tal valoración fue aceptada por el interesado, ya que no se convocó a Tribunal Médico de Revisión; por lo tanto, dicho documento goza de plena validez, máxime que fue expedido por autoridad competente, de conformidad con el Decreto 1796 de 2000. Por otro lado, figura la calificación de la disminución de la capacidad laboral elaborada por el médico especialista en salud ocupacional y administración de salud y seguridad social, ENRIQUE AYALA PEREZ, quién determinó que el demandante contaba con una pérdida de la capacidad laboral del 68.3%, derivada de: “lesión pericardio, resección intestinal con trastornos funcionales, estado depresivo, cicatriz deformante en cara y cicatriz pierna y brazo derecho.” La anterior prueba fue allegada como documental –informe técnico -, y si bien no fue controvertida o tachada de falsa por parte de la entidad, la entidad accionada solicitó que no se tuviera en cuenta, ya que no provenía de una autoridad competente; sin embargo, la jueza de instancia le dio el trámite de una prueba pericial, y la misma fue objeto de sustentación en audiencia de pruebas.

Al respecto es preciso manifestar, que la ley colombiana facultó a las Juntas Medico Laborales y al Tribunal Médico Laboral de Revisión, para establecer la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública. Por otro lado, en el régimen general, la competencia se ha radicado en cabeza de las Administradoras de Riesgos Laborales, cuando se trata de una enfermedad de origen laboral, y de las Juntas Regionales o la Junta Nacional, cuando la enfermedad es de origen común o laboral.

En razón de dicha distribución de competencias, considera la Sala que el dictamen realizado por el medico particular no puede tenerse en cuenta como prueba para acceder a la pensión de invalidez solicitada, ya que: Parágrafo. Las consecuencias normales de la vejez, por sí solas, sin patología sobreagregada, no generan deficiencia para los efectos de la calificación de la invalidez en el Sistema Integral de Seguridad Social.

En caso de co-existir alguna patología con dichas consecuencias se podrá incluir dentro de la calificación de acuerdo con la deficiencia, discapacidad y minusvalía correspondientes.” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Wilmar Salina Moreno contra la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional 25000-23-42-000-2017-03052-01 - Fue expedido por un médico particular –unipersonal-. - Empleó el Decreto 094 de 1989 “por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional de 2000”, sin que perteneciera a la Dirección de Sanidad. - Consolidó la fecha de estructuración en el año 2014, en razón a la explosión de la granada, pero no se tuvo en cuenta la Historia Clínica del soldado regular, ya que solo atendió un (01) concepto de psiquiatría del año 2016 y un (01) concepto del médico internista, lo que permite concluir que las afecciones no fueron valoradas en debida forma, más aún, cuando no se valoró personalmente al paciente. - Dicho dictamen no fue expedido por organismo autorizado por la ley para expedir los dictámenes de pérdida de capacidad laboral.

En ese orden de ideas, no es procedente acceder a la pretensión de marras, ya que el actor no cuenta con el porcentaje mínimo para acceder a la pensión de invalidez (50%).

2.6. CONDENA EN COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad4 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios 4 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Wilmar Salina Moreno contra la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional 25000-23-42-000-2017-03052-01 del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP5, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos previstos en este código. (…) 5“ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Wilmar Salina Moreno contra la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional 25000-23-42-000-2017-03052-01 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. En ese orden de ideas, considera la Sala que hay lugar a imponer costas en la instancia, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue confirmada íntegramente.

En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) s.m.l.m.v, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 1606 del CPACA.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 19 de mayo de 2.020, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda incoada por WILMAR SALINA MORENO en contra de la NACION – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Fíjense las agencias en el equivalente a un (01) s.m.l.m.v. Liquídense por Secretaría.

TERCERO: Notifíquese, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2.022)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIERREZ Magistrada 6 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Wilmar Salina Moreno contra la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional 25000-23-42-000-2017-03052-01 PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado (Ausencia Legal) Firmado Por: Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 17216cef46d8eb233d878d5be1d265d377fb07bb79e01c0ae2b2a52bc41bb008 Documento generado en 11/11/2022 10:30:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica