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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 1800133-33-002-2015-00007-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2022-09-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2.022) SENTENCIA No. 120 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 18001-33-33-002-2015-00007-01 DEMANDANTE: JOSÉ IGNACIO TEJADA CALLE DEMANDADO: NACION – MINDEFENSA – POLICIA NACIONAL SISTEMA INSTANCIA: ORAL – SEGUNDA INSTANCIA ACTA No.: 53 DE LA FECHA Tema: Teniente Coronel de la Policía Nacional que no fue llamado a curso de ascenso, y demanda las actas que no recomendaron su participación – se trata de actos administrativos de trámite que no son susceptibles de control judicial.

ASUNTO. Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora en contra de la sentencia del 28 de febrero de 2020, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 1151 de la Ley 1395 de 2010.

I.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA. 2 Las pretensiones de la demanda se plantearon así: “1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Acta No. 007/2014 emitida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional entre los días 09 y 10 de junio de 2014; Acta No. 002/2014 emitida por la Junta de Generales de la Policía Nacional el día 11 de junio de 2014 y Actas 020 y 027 del día 12 de junio de 2014 y 04 de septiembre de 2014 emitidas por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional 1 “ARTÍCULO 115.

Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”. 2 Folio 230 del CP2.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2015-00007-01 José Ignacio Tejada Calle contra – Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional respectivamente, los cuales no recomendaron y propusieron la selección de mi poderdante para ser llamado a curso de ascenso a Coronel. 2. Como consecuencia de lo anterior el restablecimiento del derecho representados en lo siguiente: Se emitan los actos administrativos pertinentes en los cuales se recomiende la selección de mi poderdante ante la Junta de Generales y se proponga su nombre ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa llamándolo al respectivo curso de ascenso al grado de Coronel, el cual deberá ser reconocido desde la fecha en que lo obtuvieron sus demás compañeros de curso. 3.

El reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir desde esa fecha debidamente indexados. (…)” Los hechos que sustentan las pretensiones se resumen así: 1. El señor José Ignacio Tejada Calle ingresó a la Policía Nacional el 08 de marzo de 1990, e inició sus estudios policiales en la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander, obteniendo el grado de Subteniente el día 27 de octubre de 1992. 2.

Desde entonces ha obtenido numerosos logros como oficial de la Policía Nacional, concretamente 168 felicitaciones y 29 condecoraciones, siendo ascendido hasta el grado de Teniente Coronel. 3. Para el año 2014 participó en el curso de ascenso para el grado de Coronel y el 07 de julio del mismo año fue notificado de la decisiones adoptadas por la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional -Acta No. 007 del 9 y 10 de junio de 2014-, por la Junta de Generales de la Policía Nacional -Acta No. 002 del 11 de junio de 2014-, y por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa -Acta No. 020 del 12 de junio de 2014-, en donde se decidió no tenerlo en cuenta para realizar el curso de capacitación para ascenso. 4.

El día 18 de julio de 2014 solicitó ante el Director General de la Policía Nacional la reevaluación y concepto de favorabilidad para realizar el curso de capacitación y mediante Acta 027 de fecha del 04 de septiembre de 2014, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, ratificó lo decidido en las anteriores juntas. Consideró la parte demandante que debió ser llamado al curso de ascenso y que, por tanto, las decisiones adoptadas en los actos administrativos demandados no fueron tomadas de forma objetiva, incurriendo en causales de nulidad de desviación de poder, falsa motivación, violación al derecho de igualdad y debido proceso.

Frente al Acta No. 007 de 2014, indicó que fue firmada, entre otros, por la Mayor General Luz Marina Bustos Castañeda, el Mayor General Miguel Ángel Bojacá Rojas y el General Jorge Hernando Nieto Rojas, lo cual en apariencia indicaba que los oficiales en mención estuvieron presentes en la junta realizada el 10 de junio de 2014, sin embargo, aquellos no Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2015-00007-01 José Ignacio Tejada Calle contra – Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional asistieron, lo que conllevó a que la junta de Evaluación y Clasificación de los días 9 y 10 de junio de 2014 se desarrollara con violación a la ley.

Como normas violadas señaló los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 209, 218 y 228 de la Constitución Política Nacional, artículos 44, 137 inciso 2°, 139 y 3 numerales 2°, 3°, 8° y 9° del C.P.A.C.A, artículos 1, 2, 3, 4, 29, 38, 45, y 49 del Decreto 1800 de 2000, Artículos 20, 21 22 y 29 del Decreto 1791 de 2000, Artículo 3 inciso 1, 2 y 7 de la Resolución 06088 de 2005 y Artículo 1° numeral 2 de la Resolución 03593 de 2001.

En el concepto de violación indicó que los actos administrativos demandados se expidieron con falsa motivación, desviación de poder, violación al derecho de igualdad y al debido proceso, lo anterior, en razón a que las actas demandadas no fueron motivadas y no se le entregó al demandante copia de las mismas, lo que impidió que se conociera su contenido y se pudiera ejercer en debida forma el derecho de contradicción y defensa.

Consideró que la desviación de poder se configuró por el hecho de que las actas demandadas fueron proferidas en atención a los intereses particulares de quienes integraron las juntas, más no en atención al interés general y el mejoramiento del servicio público. Por último, indicó que se vulneró su derecho a la igualdad al no haber sido recomendado y propuesto para ascenso pese a su excelente trayectoria y carencia de antecedentes disciplinarios y penales, contrario a lo oficiales quienes fueron objeto de correctivos disciplinarios y aun así fueron recomendados para el ascenso a grado de Coronel.

I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.3 La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora, argumentando que las actas emanadas de las Juntas Asesoras del Ministerio de Defensa de la Policía Nacional no constituyen actos administrativos definitivos, ya que estas no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular, siendo solo actos administrativos preparatorios o de trámite mediante los cuales la Junta Asesora emite un concepto y/o recomendación para que posteriormente el Gobierno Nacional adopte una decisión definitiva al respecto.

I.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 28 de febrero de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, al considerar que los actos administrativos demandados mediante los cuales se decidió no recomendar ni proponer el nombre del señor José Ignacio Tejada Calle para realizar el curso reglamentario para ascenso al grado de Coronel, no pueden ser controvertidos en sede judicial por no tener el carácter de actos administrativos definitivos, pues aquellos no decidieron la situación jurídica particular y concreta del actor respecto de su ascenso al grado de Coronel, ya que esa decisión finalmente fue adoptada mediante el Decreto No. 0707 de 2015. 3 Folio 386 al 390 del CP2. 4 Folio 132 al 136 del CP2.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2015-00007-01 José Ignacio Tejada Calle contra – Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional I.4. EL RECURSO DE APELACIÓN5. La parte actora argumentó que los actos administrativos demandados son de carácter definitivos y por ende susceptibles de control judicial, ya que la recomendación dada por la Junta Asesora siempre se toma tal y cual se ha enviado, significando una terminación de una etapa administrativa.

Indicó que los actos administrativos demandados carecen de legalidad, ya que las reuniones no contaron con el personal que exige la ley para la evaluación de las trayectorias institucionales de los oficiales de policía, y el análisis de las hojas de vida de estos no fue analizada de forma objetiva. I.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.6 1.5.1.

La parte actora, reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. 1.5.2. La parte demandada, inicialmente reiteró que los actos administrativos demandados no constituyen actos administrativos definitivos y en consecuencia no son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Posteriormente expuso la naturaleza jurídica de la policía nacional y el reglamento que rige los ascensos dentro de la institución, y precisó que no todos los funcionarios de la institución pueden mantenerse indefinidos en sus grados y que no es obligación llamar a curso de ascenso a todos los aspirantes a un grado superior.

Por último, se refirió al retiró del servicio activo del actor, el cual se dio mediante el llamamiento a calificar servicios, y mediante acto administrativo que no requiere motivación, pues el mismo corresponde a una condición normal de retiro del servicio activo dentro de la Policía Nacional y procede cuando se cumple un determinado tiempo de servicio y se tiene derecho a una asignación de retiro.

I.6. CONCEPTO DE MINISTERIO PÚBLICO. Según constancia secretarial de fecha 25 de enero de 20217, venció en silencio el término del traslado especial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo regulado en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-. 5 Folio 526 al 527 del CP4. 6 Folio 545 a 561 del CP 4. 7 Folio 562 del CP2.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2015-00007-01 José Ignacio Tejada Calle contra – Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional II.2. ACTOS ACUSADOS. - Acta No. 007 del 9 y 10 de junio de 2014 expedida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales, en la que se decidió no recomendar a la Junta de Generales de la Policía Nacional, la selección del TC José Ignacio Tejada Calle. - Acta No. 002 del 11 de junio de 2014 expedida por la Junta de Generales del Policía Nacional, en la que decidió no proponer ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional a unos tenientes coroneles, para que realicen el curso de ascenso a Coronel. - Acta No. 020 del 12 de junio de 2014 emitida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, en la que se decidió no recomendar al Gobierno Nacional el nombre de unos tenientes coroneles, para que realicen el curso de ascenso a Coronel. - Acta No. 027 del 4 de septiembre de 2014 proferida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, en la que se decidió confirmar la decisión adoptada mediante Acta No. 020 del 12 de junio de 2014.

II.3. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante, le corresponde a esta Colegiatura establecer si ¿las actas proferidas por la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, la Junta de Generales de la Policía Nacional, y la Junta de Asesora del Ministerio de Defensa, ¿son actos administrativos enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa administrativa? II.4.

DE LO PROBADO EN EL PROCESO. i. Que el señor José Ignacio Tejada Calle laboró en la Policía Nacional desde el 05 de noviembre de 1992 hasta el 21 de abril de 2015, fecha en la cual se causó su retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios mediante Decreto No. 0707 de fecha 16 de abril de 2015.8 Su último rango fue el de Teniente Coronel, y logró múltiples felicitaciones y condecoraciones en su trayectoria como oficial. 9 ii.

La Junta de Evaluación y Clasificación para oficiales de la Policía Nacional, mediante Acta No. 007 del 9 y 10 de junio de 2014, dispuso no recomendar a la Junta de Generales de la Policía Nacional, la selección del TC José Ignacio Tejada Calle, para que realizara el curso de capacitación para ascenso “diplomado en gerencia estratégica policial”.10 iii.

La Junta de Generales de la Policía Nacional, mediante Acta No. 002 del 11 de junio de 2014, dispuso no proponer ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para 8 Folio 369 del CP2. 9 Hoja de vida, folio 2 al 4 del CP1. 10 Folio 149 a 164 del CP1. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2015-00007-01 José Ignacio Tejada Calle contra – Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional la Policía Nacional, al TC José Ignacio Tejada Calle, para que realizara el ascenso a Coronel “diplomado en gerencia estratégica policial”.11 iv.

La Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, mediante Acta No. 020 del 12 de junio de 2014, dispuso no recomendar al Gobierno Nacional, al TC José Ignacio Tejada Calle, para que realizara el curso de ascenso a Coronel “diplomado en gerencia estratégica policial”.12 v. El señor José Ignacio Tejada Calle presentó petición al General Rodolfo Palomino López, solicitando reevaluar la no recomendación para realizar curso de capacitación para ascenso a Coronel y considerar emitir concepto favorable.13 vi.

La Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, mediante Acta No. 027 del 12 de junio de 2014, revisó la decisión adoptada en el Acta No. 020 del 12 de junio de 2014, en lo referente a la no recomendación ante el Gobierno Nacional del TC José Ignacio Tejada Calle, y decidió confirmar dicha decisión.14 Lo anterior teniendo en cuenta que “los cursos de capacitación para ascenso, como facultad discrecional, se realiza bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo condiciones de mérito de los aspirantes, tales como actitud hacia el servicio, calidades personales y profesionales para el desempeño en el grado, entre otras.” II.5.

TRÁMITE PROCESAL. En audiencia inicial del 21 de marzo de 2017 el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia profirió auto en el cual resolvió declarar no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, el cual fue recurrido por el apoderado de la entidad demandada y resuelto por esta Corporación mediante proveído del 27 de febrero de 2018, en el que se decidió confirmar la decisión del a quo, al considerar que “se debe analizar el contenido de cada acta a la luz de las demás pruebas obrantes dentro del proceso, con el fin de determinar si los mismos ponen fin a la actuación administrativa, que sea susceptible de control judicial, lo cual de entrada, no puede ser declarada por el juez en audiencia inicial que trata el art. 180 del C.P.A.C.A., sin perjuicio de lo que se determine al momento de proferirse la sentencia de primera instancia”.

II.6. DEL CASO CONCRETO. Consiste en establecer si los actos cuya nulidad se pide, son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Como aspecto relevante, se hace necesario tener en cuenta que en la demanda no se discute el retiro del demandante, ni se busca su reintegro a la entidad. Lo que se persigue es que el señor José Ignacio Tejada Calle sea recomendado ante el Gobierno Nacional para el Curso de ascenso al grado de Coronel, y por eso pretende que se anulen las actas 11 Folio 166 a 175 del CP1. 12 Folio 176 a 182 del CP1. 13 Folio 115 a 118 del CP1. 14 Folio 184 al 199 del CP1.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2015-00007-01 José Ignacio Tejada Calle contra – Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional mediante la que se recomendó que no fuera tenido en cuenta para el curso de ascenso “diplomado en gerencia estratégica policial”. Sobre el tema en discusión, el C.P.A.C.A. en su artículo 138 establece que, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se "podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto".

Esto significa que solo las decisiones que produzcan efectos jurídicos, bien sea creando, o modificando o extinguiendo una situación normativa, son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto el Consejo de Estado ha reiterado que: “(…) desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber: i) Preparatorios, accesorios o de trámite que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso, son instrumentales y no encierran declaraciones de la voluntad ni crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración. ii) Los actos definitivos: De conformidad con el Artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación».

Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido; iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados.”15 (Negrita fuera del texto).

En cuanto a los actos de trámite, entendidos como aquellos que contienen las decisiones administrativas necesarias para la formación del activo definitivo, pero no concluyen la actuación administrativa, no son enjuiciables, a menos de que “la decisión que se adopte impida que continúe la actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo”16.

Para el caso concreto, advierte la Sala que el contenido de las actas demandadas permite determinar que no son actos administrativos definitivos, ya que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica, particular y concreta. En efecto, la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales, al igual que la Junta de Generales de la Policía Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, se limitaron a hacer una recomendación, la cual no surte efectos jurídicos 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16), Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, Demandado: PEDRO LEONEL JIMÉNEZ BELTRÁN, Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, Temas: Reliquidación pensión de jubilación. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de febrero de 2015, radicado 25000232500020110032701.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2015-00007-01 José Ignacio Tejada Calle contra – Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional definitivos sobre la situación del Oficial, pues no contiene la decisión de negarle la participación en el curso, ya que se limita a sugerir que no se le considere para el curso de acenso, siendo que la decisión definitiva es la que se adopta en el documento final, esto es, el decreto mediante el cual se llaman al curso a los elegidos.

El Consejo de Estado17 al estudiar la admisión de una demanda en la que se pretendió la nulidad actas de la Junta de Generales de la Policía Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, concluyó que no son susceptibles de ser demandadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya que son actos de trámite.18 Allí se indicó, que de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 57 del Decreto 1512 de 2005 que las Juntas Asesoras, entre otras, tienen la función de recomendar al Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Defensa, los ascensos del personal de la Policía Nacional19 y que las actas que contengan dichas recomendaciones, no podrán ser modificadas sino por el Ministerio de Defensa Nacional o por la respectiva Junta Asesora, sin que sea posible acudir a la Jurisdicción Contenciosa.

Al respecto, el Consejo de Estado en otra oportunidad sostuvo que: “En primer lugar debe precisar la Sala que ni el Acta 479 del 1° de junio de 1999 de la Junta Asesora para la Policía Nacional ni el Concepto jurídico del 13 de mayo de 1999, son actos administrativos enjuiciables. Al tenor del artículo 50 inciso final del C.C.A., son actos definitivos los que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y, agrega, los actos de trámite pondrán fin a la actuación cuando hagan imposible continuarla.

El acta mencionada y el concepto jurídico no son actos definitivos sino de trámite porque ellos no decidieron la situación particular del actor respecto de su ascenso al grado superior, ni hicieron imposible continuar la actuación, simplemente se limitaron a recomendar su promoción, decisión que finalmente fue adoptada mediante el Decreto 1566 de 1999.”20 El Consejo de Estado ha señalado que “la evaluación de la trayectoria profesional y el llamado al curso de capacitación para ascenso son el ejercicio de una facultad discrecional de las Juntas de Evaluación y Clasificación. De tal forma que la Junta debe escoger entre los aspirantes que cumplan los requisitos establecidos en los Decretos 1791 y 1800 de 2000, con base en criterios razonables y proporcionales, teniendo en cuenta aspectos como la aptitud hacia el servicio, las calidades personales y profesionales y las condiciones de mérito de cada uno.”21 17 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, auto del 26 de julio de 2014, radicado 11001-03-25-000-2013-00540-00 (1057 – 2013), ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de septiembre de 2009, radicado 25000232500020010119601 (0121 – 08), ponente Gerardo Arenas Monsalve. 19 Art. 60 “RECOMENDACIONES DE LAS JUNTAS ASESORAS: Las conclusiones de las Juntas se consignarán en forma de recomendaciones, que no podrán ser modificadas sino por el Ministro de Defensa Nacional.

En los demás casos, las modificaciones deberán ser autorizadas por la respectiva Junta Asesora”. 20 Sección segunda, sentencia del 20 de septiembre de 2007, radicado 190012331000200200256. 21 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001- Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2015-00007-01 José Ignacio Tejada Calle contra – Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional En el mismo hilo argumentativo, la Corte Constitucional en sentencia T-166 de 2016 señaló que, si bien las actas de expedidas por los comités de evaluación o las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tratarse de actos de trámite, lo cierto es, que sí pueden ser valoradas cuando se analice la legalidad delo acto de retiro: " vi i. Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas.

Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución”. Es decir, que las actas expedidas por los comités de evaluación o juntas asesoras solo serían valoradas dentro de un proceso judicial, siempre y cuando se esté demandando conjuntamente el acto administrativo que retiró del servicio al Oficial, pues es este último el acto administrativo definitivo, como lo sería para el caso concreto el Decreto 0707 del 16 de abril de 2015, por medio del cual se retiró del servicio al demandante por llamamiento a calificar servicio, pero que en este proceso al no ser demandado dicho acto, no se discute su legalidad.

Por tanto, aunque el demandante alega que los actos administrativos demandados carecen de legalidad, ya que las reuniones no contaron con el personal que exige la ley para la evaluación de las trayectorias institucionales de los oficiales de policía, y el análisis de las hojas de vida de estos no fue analizada de forma objetiva, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, en razón a lo expuesto con antelación. En consecuencia, no hay materia sobre la cual decidir de fondo, por ende, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por cuanto los actos acusados no son objeto de decisión o control judicial, pues no tienen la naturaleza de actos administrativos definitivos.

Esto impone que se confirme la providencia apelada. II.7. COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: 03-25-000-2016-00177-00(0881-16) Actor: LUIS ARIEL TOVAR LOMBO, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, Proceso:Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2015-00007-01 José Ignacio Tejada Calle contra – Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional “Sin embargo, en esa oportunidad22 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP23, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra 22 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). 23“ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2015-00007-01 José Ignacio Tejada Calle contra – Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.” (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

(…)” En ese orden de ideas, considera la Sala que hay lugar a imponer costas, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue confirmada integrante. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 2% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16024 del CPACA.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, 24 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2015-00007-01 José Ignacio Tejada Calle contra – Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de febrero de 2020 por la cual, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá, negó las pretensiones de la demanda incoada por JOSÉ IGNACIO TEJADA CALLE en contra de la NACIÓN – MINDEFENSA – POLICIA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la entidad accionante. Fíjense como agencias en derecho el 2% de las pretensiones de la demanda. Liquídense por secretaría.

TERCERO: Notifíquese, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI. Este proyecto fue discutido y aprobado en Sala del veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIERREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado (Ausencia Legal) Firmado Por: Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e14d46c4e4ed32f35f0f93dc2178dbd247f4cc4be0ad88c40a19187118b79e5 Documento generado en 11/11/2022 10:30:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica