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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 1800133-33-002-2013-00984-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2022-09-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA Magistrada Ponente: Yanneth Reyes Villamizar Florencia - Caquetá, veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) SENTENCIA No. 123 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 18001-33-33-002-2013-00984-01 DEMANDANTE: GLORIA PATRICIA CASTRO PERDOMO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN–MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL SISTEMA E INSTANCIA: ORAL - SEGUNDA INSTANCIA ACTA No.: 53 DE LA FECHA Tema: Uso excesivo de la fuerza, privación injusta de la libertad y afectación a la honra y buen nombre.

Altercado entre uniformado de la Policía Nacional y ciudadano que desatendió solicitud de retirarse de zona “prohibido estacionar”. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de primera instancia de fecha 30 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA. Pretende la parte actora que declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios irrogados a los demandantes, como consecuencia del actuar irresponsable y abusivo del Patrullero JUAN CARLOS SILGADO OSTEN al haber realizado una actuación administrativa, con abuso de autoridad, grave desviación de poder y mal procedimiento policial el día 18 de agosto de 2011.

Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.; y al pago de perjuicios morales causados por la detención arbitraria o privación injusta de la libertad, así: - A JAMS BEHWHYRTON MARTINEZ, la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. - A GLORIA PATRICIA CASTRO PERDOMO, la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Gloria Patricia Castro Perdomo contra la Nación-Mindefensa-Policía Nacional 18001-33-33-002-2013-00984-01 - A VALERY MARTINEZ CASTRO, la suma de cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes. Que se CONDENE a la entidad demandada al pago por concepto de reparación de perjuicios por el daño a la honra y buen nombre por las publicaciones realizadas por los diferentes medios de comunicación con fundamento en las declaraciones del patrullero Silgado Osten, a las siguientes sumas de dinero: - A JAMS BEHWHYRTON MARTINEZ, la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. - A GLORIA PATRICIA CASTRO PERDOMO, la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. - A VALERY MARTINEZ CASTRO, la suma de cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Finalmente solicita que se CONDENE a la entidad al pago a título de reparación integral por la violación de los derechos humanos de los demandantes a lo siguiente: - La publicación de un comunicado de prensa en las diferentes versiones –impresas y/o virtuales- de los periódicos El Líder y El Extra de circulación en la circunscripción territorial, y dirigido a la opinión pública en general, en el cual se informe sobre las circunstancias que resultaron probadas en el proceso adelantado contra JAMS BEHWHYRTON MARTINEZ con ocasión de los hechos acaecidos el 18 de febrero de 2011, y en el que además se haga referencia a las informaciones que dichos periódicos divulgaron los días 19 y 20 de febrero de 2011 respectivamente, frente a la captura del señor Martínez.

En el artículo de prensa se hará especial énfasis en lo siguiente: (i) que no era cierto que el señor JAMS BEHWHYRTON MARTÍNEZ hubiese cometido el ilícito de violencia contra servidor público comentado por el patrullero Silgado en la publicación de los diarios en las fechas deprecado; (ii) que tampoco era verdadero que el patrullero Silgado hubiese sufrido lesiones personales.

(iii) y se exalte la honra y el buen nombre de la familia Martínez Castro como miembros honorables de la sociedad caqueteña, haciendo énfasis en que los hechos acaecieron en virtud del mal procedimiento judicial empleado por el Patrullero Silgado y el abuso de autoridad cometido contra el señor Martínez. Los hechos relevantes de la demanda se resumen de así: 1.

La señora GLORIA PATRICIA CASTRO PERDOMO labora en las Instalaciones de la Alcaldía Municipal de Florencia Caquetá desde hace más de siete años, tiempo durante el cual, su esposo JAMS BEHWHYRTON MARTINEZ, la lleva a laborar y la recoge luego de su jornada. 2. Era costumbre del señor JAMS BEHWHYRTON MARTINEZ, estacionarse a las afueras de la alcaldía, a la espera de que su esposa terminara de laborar, lo cual empezó a generar molestia en el PT SILGADO OSTEN, quien, de forma grosera y reiterada, le pidió al señor JAMS BEHWHYRTON MARTINEZ que corriera su vehículo de las instalaciones de la alcaldía. 3.

El jueves 18 de agosto de 2011, el señor JAMS BEHWHYRTON MARTINEZ se encontraba frente al establecimiento de comercio TIERRA SANTA -contiguo al edificio Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Gloria Patricia Castro Perdomo contra la Nación-Mindefensa-Policía Nacional 18001-33-33-002-2013-00984-01 de la alcaldía de Florencia-, y el PT SILGADO OSTEN de forma grosera, bajo insultos y con la firme intención de agredirle, le ordenó que se retirara del lugar, lo cual fue acatado.

Nuevamente el PT SILGADO OSTEN le pide al señor MARTINEZ que se retire del lugar, y éste ya cansado de sus maltratos, lo empujó. Finalmente, el señor JAMS BEHWHYRTON MARTINEZ es capturado y llevado al calabozo del palacio de justicia, donde recibió amenazas por parte del PT SILGADO OSTEN. 4. A raíz de los hechos, el PT SILGADO OSTEN realizó declaraciones en el periódico EXTRA y LIDER, dando una versión amañada sobre la ocurrencia de los hechos, poniendo en entre dicho la honra y el buen nombre de la pareja MARTINEZ CASTRO.

Así mismo presentó denuncia en contra de JAMS BEHWHYRTON MARTINEZ, siendo radicado bajo el No. 180016000552201101233, por el delito de violencia contra servidor público, la cual culminó en archivo definitivo por atipicidad de la conducta. Señaló que “Constituyen fundamentos de derecho de la presente solicitud la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Jams Berwhyrton Martínez por los hechos acaecidos el 18 de agosto de 2011, cuando un patrullero de la Policía (Juan Carlos Silgado Osten) lo maltrata psicológica y verbalmente, humillándole y realizando un mal procedimiento policivo con desviación de poder y abuso de autoridad, procediendo en compañía de otros miembros del cuerpo policía a darle captura y conducirlo al palacio de justicia de la circunscripción territorial para luego privarlo de su libertad, publicando tales incidentes en los periódicos de la región sin haber pronunciamiento judicial que permitiera inferir la realización de la conducta deprecada, constituyendo así una grave violación de su derecho a la honra y al buen nombre, a la libertad personal, a la dignidad e intimidad familiar, consagrados en el en los artículos 21, 28 y 42 de la Constitución Política y 7, 11 y 11.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, respectivamente.

(…) En el presente caso, la falla del servicio que se endilga a la Policía Nacional se encuentra plenamente demostrada, tanto por el hecho de haberse divulgado una información a los medios de comunicación sin que la misma fuera cierta, como por la situación de no haberse exigido la respectiva rectificación, una vez se supo que no era cierta la versión consignada por el patrullero JUAN CARLOS SILGADO OSTEN en relación a los hechos acontecidos el 18 de agosto de 2011 con el señor JAMS B. MATINEZ, a quien se señaló de cometido el delito de violencia contra servidor público.

Situación que se hizo más gravosa cuando como respuesta del derecho de petición presentado por la señora Castro Perdomo a la Estación de Policía donde se encontraba adscrito el Patrullero, el mismo Comandante del Departamento le responde que la conducta desplegada por su subalterno fue acorde con los preceptos contenidos en la normatividad vigente, invitándola de forma más agraviosa a participar del servicio que ofrece la línea directa 123.”

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La entidad accionada expone que los hechos por los cuales fue privado de su libertad el señor JAMS BEHWHYRTON MARTÍNEZ por funcionarios de la Policía Nacional, se debe a la flagrante violación de la norma (Ley 1453 de 2011 y Ley 599 de 2000), conducta punible de violencia contra servidor público, ya que agredió al Patrullero JUAN CARLOS SILGADO OSTEN cuando le hacían el llamado de atención por la conducta renuente de estacionarse con su motocicleta en lugar prohibido, lo cual tendría en su momento la intervención oportuna del Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Gloria Patricia Castro Perdomo contra la Nación-Mindefensa-Policía Nacional 18001-33-33-002-2013-00984-01 funcionario ya que la agresión no fue para la persona si no a la investidura de esta, generando con esto un procedimiento ejecutado en flagrancia y dejado a disposición a la persona dentro del término ante la autoridad competente -Fiscalía Seccional Séptima- para que esta decidiera la situación jurídica.

Afirma que fue la misma actuación del accionante la que generó su conducción ante autoridad competente, y a pesar de que la valoración del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Caquetá no determinó hematoma o laceración del golpe, no significa que no haya desplegado la conducta. Indica que en el sub examine, no se configuran los elementos de responsabilidad, por lo que no se presenta ninguna falla de la administración ni por acción ni por omisión, ya que se actuó y se ejecutó el procedimiento como lo indica la ley; otra cosa es la razón por la cual, una vez realizada la investigación y averiguaciones formales por parte de la Fiscalía, no se pudo establecer su participación, y agrega que la Policía Nacional no puede responder por el tiempo que estuvo detenido el demandante, por la sencilla razón de que esta no fue la autoridad que actuó en el procedimiento, ni ordenó que se mantuviera en tal situación, por lo que el análisis y las razones de tipicidad y antijuridicidad no son competencia de la entidad.

Finaliza indicando que la señora Gloria Patricia Castro, no sufrió ningún tipo de perjuicio ya que continuó su relación laboral y nunca se vieron afectados sus ingresos debido a que la Alcaldía Municipal siempre los pagó oportunamente; igualmente la Policía Nacional cumplió con el cronograma del plan de adquisiciones (adquisición de bienes y servicios), de acuerdo con el presupuesto asignado y sus necesidades para dicha vigencia. Agrega que no se encuentra prueba idónea que indique cuáles eran los ingresos diarios del señor JAMS BEHWHYRTON MARTÍNEZ, y en qué fechas ejercía su actividad, ya que el transporte de los productos lácteos (queso) no se ejecuta diariamente.

Por lo anteriormente expuesto solicita negar las pretensiones de la demanda.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora, argumentando que: - El daño se traduce en la privación de la libertad de la que fue víctima el señor JAMS BEHWHYRTON MARTÍNEZ, mientras fue dejado a disposición de la autoridad competente y se legalizaba su captura.

Afirma que dicho daño no es antijurídico ya que estaba en el deber jurídico de soportarlo, en razón a que fue capturado en flagrancia por el delito de violencia contra servidor público, posteriormente fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación y del Juzgado Primero Penal del Circuito, que legalizó su captura y ordenó su libertad.

Añade que el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, no es óbice para que se desconozca que el actuar del demandante fue lo que dio lugar a que se activaran las instituciones del Estado, y el hecho de estar vinculado a un proceso penal por sí solo no genera un daño. - Frente a la presunta vulneración del derecho a la honra y el buen nombre, señaló que las notas periodísticas que se publicaron en el Diario El EXTRA, corresponden a los hechos que dieron lugar al presente medio de control y que se encuentran debidamente Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Gloria Patricia Castro Perdomo contra la Nación-Mindefensa-Policía Nacional 18001-33-33-002-2013-00984-01 probados, sin que se observen apreciaciones subjetivas o que no correspondan a la realidad, razón por la cual no se encuentra probada su vulneración.

1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de parte actora, sustenta su recurso de apelación en los siguientes términos: - Del proceso penal se extrae que no fueron solo dos las oportunidades en las que el policía acosó al ciudadano como lo afirma el juez de instancia, y que además existieron provocaciones verbales por parte del agente de policía utilizando palabras soeces para referirse al ciudadano, incurriendo en mentiras para lograr su cometido personal, lo que constituye un ejercicio arbitrario de la actividad policial, por ende, se requiere una valoración integral, legal y efectiva de las pruebas, ya que de estas se desprende un comportamiento irregular por parte del demandante que llevó al agente de la policía actuar en gavilla y violar su derecho a la libertad - Señala que sí existió una privación injusta de la libertad, y que prueba de ello es que el señor JAMS fue dejado en libertad al haberse desvirtuado la flagrancia alegada por el agente de policía.

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 1.5.1. El apoderado de la entidad accionada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, resaltando que se presenta el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ya que la captura se dio en flagrancia, esto es, mientras cometía el punible de violencia contra servidor público. 1.5.2.

La parte actora guardó silencio.

1.6. CONCEPTO DE MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en esta instancia II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 2.1. COMPETENCIA. Conforme con lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso. 2.2.

PROBLEMAS JURÍDICOS. De conformidad con el recurso de apelación incoado por la apoderada de la parte actora, ésta Sala deberá entrar a analizar si: a. ¿Fue arbitraria la detención del señor JAMS BEHWHYRTON MARTÍNEZ por parte de la Policía Nacional? Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Gloria Patricia Castro Perdomo contra la Nación-Mindefensa-Policía Nacional 18001-33-33-002-2013-00984-01 b. ¿El señor JAMS BEHWHYRTON MARTÍNEZ y los demandantes sufrieron daños por la detención que se le realizó por parte de la policía? c. ¿Existe vulneración al derecho al buen nombre y a la honra de la Familia MARTINEZ CASTRO? 2.3.

CASO CONCRETO. Afirma la apoderada de la parte actora que el señor JAMS BEHWHYRTON MARTÍNEZ fue maltratado verbal y psicológicamente por un miembro de la Policía Nacional, siendo capturado y llevado al Palacio de Justicia, publicando tales incidentes en periódicos de circulación regional, constituyéndose una grave violación de su derecho a la honra y su buen nombre, a la libertad personal, a la dignidad e intimidad familiar, y que en razón de ello, la entidad accionada debe reparar a los demandantes por la privación injusta de la libertad y la vulneración a su derecho al buen nombre.

En ese orden de ideas, procede la sala a analizar el daño, desde dos escenarios: 1) La presunta privación injusta de la libertad, y 2) la presunta vulneración a la honra y al buen nombre.

2.3.1. DEL PRESUNTO DAÑO DERIVADO DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Del material probatorio arrimado al proceso, tenemos que en fecha 18 de agosto de 2011, el señor JAMS BEHWHYRTON MARTINEZ llegó en su motocicleta y se estacionó a las afueras del edificio de la Alcaldía de Florencia a la espera de que su esposa saliera de trabajar, pero el estacionamiento de vehículos alrededor de dichas instalaciones estaba prohibido por temas de seguridad, razón por la cual el PT SILGADO OSTEN le solicitó que se retirara del lugar, lo cual fue atendido por el señor JAMS BEHWHYRTON MARTINEZ, ya que se corrió a unos metros, pero el PT SILGADO OSTEN insistió en que se retirara del lugar, ya que existía la prohibición de estacionarse ahí. Lo anterior generó incomodidad y molestia al señor JAMS BEHWHYRTON MARTINEZ, lo que lo llevó a descender de su motocicleta, y en actitud agresiva se abalanzó hacia el PT SILGADO OSTEN, poniendo sus puños en el pecho y empujándolo, lo que dio lugar a que el PT SILGADO OSTEN pidiera refuerzos y se efectuara la captura del señor JAMS BEHWHYRTON MARTINEZ por la presunta comisión del delito de violencia contra servidor público.

Frente a las circunstancias que rodean los hechos, existe dos versiones: por un lado, está la versión del señor JAMS BEHWHYRTON MARTINEZ, quien afirma que desde hace un mes previo a la ocurrencia de los hechos de marras, el PT SILGADO OSTEN lo insulta y se refiere a él con palabras soeces; por otro lado, está la versión del PT SILGADO OSTEN, de los señores DANIEL TOVAR VARGAS y LUIS JONNATTAN MOLANO FLORIANO, quienes afirman que el patrullero de la policía se acercó al señor JAMS BEHWHYRTON MARTINEZ de forma respetuosa, y le pidió que se retirara del sitio, ya que estaba prohibido estacionar ahí, lo cual generó molestia en el señor JAMS, y luego de un cruce de palabras, éste terminó levantándose de su moto y abalanzándose sobre el patrullero, empujándolo.

Para tener mayor claridad sobre las versiones rendidas por las personas en mención, procede la sala a citar textualmente las afirmaciones hechas: Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Gloria Patricia Castro Perdomo contra la Nación-Mindefensa-Policía Nacional 18001-33-33-002-2013-00984-01 i) Versión de los hechos de la parte actora. - Interrogatorio del señor JAMS BEHWHYRTON MARTINEZ.

Realizado por la Fiscalía a través de sus investigadores judiciales el día 18 de agosto de 2011 a las 18:15 horas, quien sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que acaecieron los hechos, señaló: “El día 18 de agosto de 2011 siendo las 12:30 horas, yo me encontraba frente a Tierra Santa, enseguida de la alcaldía de esta ciudad, esperando a mi esposa que se encuentra laborando en la alcaldía de Florencia de nombre Gloria Patricia Castro Perdomo, la cual como es de costumbre más o menos hace unos 4 años la recojo en sus jornada laboral como por la mañana, medio día y tarde, en este tiempo no he tenido inconveniente con ningún funcionario de la policía nacional, que se ubican en este sitio de la alcaldía. Desde hace un mes más o menos vengo presentando inconvenientes con el patrullero que se encuentra de turno en este sector de apellido Silgado, (…), quien cada vez que llego al sitio a recoger a mi esposa se me dirige a insultarme utilizando palabras soeces, y de mala presentación de un policial, como pobre diablo, ñampiro, que me quite de ahí, de muy mala forma, antes estos procederes la pedía el favor que me regalara unos minutos mientras que llegaba mi esposa de la oficina, inmediatamente siempre me insultaba cundo yo le manifestaba el argumento por la cual yo estaba en ese sitio, el día de hoy volvió y me insulto y se me lanzó agresivamente como es de costumbre en dicho funcionario, saque mi libreta militar y le pedí el favor que yo también había pasado por dicha institución y que me respetara, y respondió que me la metiera culo arriba, esa porquería, en la cual se me lanzó con el ánimo de agredirme trate de defender mi humanidad, reaccionando levante mis manos a la altura del pecho y lo hice retroceder, y me lanzaba palabras ofensivas con el ánimo de que yo lo agrediera, pero soy una persona muy pacífica y no me gustan los problemas, ante este situación hubo un conglomerado de gente en este sitio el cual pueden ser testigos los señores Sandra Milena Cuellar Ramírez, John Alexander Barrios Lazo, que son las personas que pueden testificar las agresiones que yo recibí por parte de este funcionario, los anteriores son funcionarios del área administrativa de la alcaldía de esta ciudad, en esos instantes me doy cuenta que me encuentro rodeado por miembros de la policía nacional, el cual me manifiestan uno de ellos que quedo en calidad de capturado por haber agredido al policía de apellido Silgado, luego me trasladan a las instalaciones de la URI en una patrulla de la Policía Nacional, es de aclarar que yo me encontraba en pleno uso de mi razón no había tomada bebidas alcohólicas ni sustancia alucinógenas, es de mi conocimiento que este funcionario de apellido Silgado ha tenido varios inconvenientes con otras personas.” - Según consta en el Informe de Investigador de Campo – Resultado de la actividad investigativa1, no se realizó entrevista a los señores SANDRA MILENA CUELLAR RAMIRES y JHON ALEXANDER BARRIOS LAZO, porque no pudieron ser ubicados. - Aunado a lo anterior, la parte actora había solicitado los siguientes testimonios: i) ALIRIO MORALES RODRIGUEZ para que testificara sobre los hechos y sobre la actividad laboral desempeñada por el señor JAMS BEHWHYRTON MARTINEZ; ii) JAIRO ANDRADE DE LARA, para que testificara sobre los ingresos y la actividad comercial del señor JAMS BEHWHYRTON MARTINEZ; y iii) GLORIA PERDOMO y SANDRA MILENA 1 Folio 58 Cuaderno de Pruebas.

Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Gloria Patricia Castro Perdomo contra la Nación-Mindefensa-Policía Nacional 18001-33-33-002-2013-00984-01 CUELLAR RAMIREZ, para que testificaran sobre la aflicción y el dolor que causaron los hechos a los demandantes. Los testigos no asistieron a la audiencia de pruebas. ii) Versión de los hechos del PT.

JUAN CARLOS SILGADO OSTEN y los testigos presenciales. - En el Formato Único de Noticia Criminal2 No. 180018000553201101233 de fecha 18 de agosto de 2011, se dejó consignada la denuncia del señor JUAN CARLOS SILGADO OSTEN –uniformado de la Policía Nacional-, contra JAMS BEHWHYRTON MARTINEZ, por el presunto delito de violencia contra servidor público.

En los datos de los hechos se consignó la siguiente información: “HOY 18 DE AGOSTO DE 2011, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 12:50 HORAS CUANDO ME ENCONTRABA DE SERVICIO DE SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL PARTE EXTERNA OBSERVÉ UN SEÑOR DE COLOR DE PIEL BLANCA CONTEXTURA MEDIA EL CUAL ESTABA PARQUEADO EN UNA MOTOCICLETA COLOR ROJO MARCA YAMAHA BWVS EN UNA ZONA PROHIBIDA PARA PARQUEAR LA CUAL ESTA ENCERRADA CON VALLAS.

ME ACERQUE HACÍA EL SENOR Y DE UNA MANERA EDUCADA LE SOLICITÉ QUE EN ESE LUGAR NO PODÍA PARQUEAR LA MOTO, ESTE SEÑOR SE ENFADÓ Y DE FORMA GROSERA ME DIJO QUE YO SI ERA CANSÓN Y QUE NO LE FASTIDIARA LA VIDA. EL SEÑOR CORRIÓ LA MOTO FUERA DE LAS VALLAS, PERO SIGUIÓ EN EL SECTOR DONDE ES PROHIBIDO PARQUEAR, VOLVÍ A INSITIRLE Y ESTE SEÑOR SACÓ UN DOCUMENTO AL CUAL YO LE MANIFESTE QUE ESO NO ME SERVÍA QUE NECESITABA QUE SE RETIRARA Y PARQUEARA EN UN LUGAR APROPIADADO COMO UN PARQUEADERO, EL SEÑOR SE ENFADÓ MAS, SE BAJO DE LA MOTOCICLETA Y SE VINO ENCIMA COMO CON GANAS DE PERGARME.

YO LE DIJE AL SEÑOR QUE SI QUERÍA PEGARME QUE ME PEGARA Y EL RESPONDIÓ EMPUJANDOME CON SUS MANOS CERRADAS EN EL PECHO YO ME FUÍ HACIA ATRÁS. EL SENOR DESPUÉS DE ESTO SE FUE HACIA LA MOTOCICLETA CON LA INTENCIÓN DE HUIR DEL LUGAR DE INMEDIATO PROCEDÍ A PARARME EN FRENTE DE ÉL PARA EVITAR SU HUIDA, PROCEDÍ A INFORMARLE A LA CENTRAL DE LA POLICÍA PARA QUE ME COLABORARAN CON UNA PATRULLA DE VIGILANCIA INFORMÁNDOLE LO ACONTECIDO, MINUTOS DESPUÉS LLEGO UNA PATRULLA SE ENTERÓ DE LO SUCEDIDO Y PROCEDIERON A DARLE CAPTURA AL SEÑOR POR EL DELITO DE VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO, LE LEYERON LOS DERECHOS DEL CAPTURADO Y NOS TRASLADAMOS A LA URI DE LA FISCALIA PARA ENTABLAR EL RESPECTIVO DENUNCIO.

ES DE ANOTAR QUE ESTE SENOR EN VARIAS OCASIONES VALIÉNDOSE DE QUE SU ESPOSA LABORA EN LA ALCALDÍA SEMPRE HACE CASO OMISO AL NO PARQUEO FRENTE A LAS INTALACIONES EL CUAL SIEMPRE ME TRATA DE UNA FORMA VERBAL GROSERA (…) DE ESTA SITUACIÓN ESTA ENTERADO EL SEÑOR COMANDANTE DE TRÁNSITO CON INDICATIVO TRÁNSITO, UNO ES NECESARIO DEJAR PRESENTE QUE ESTE SEÑOR ME MANIFESTÓ QUE SI YO QUERÍA BUSCARME UN TRASLADO PARA UN MUNICIPIO, EL TENÍA INFLUENCIAS POLÍTICAS QUE PODÍAN HACER ESTO POSIBLE, POR LO TANTO, DEJO CONSTANCIA QUE SI SE HACE EFECTIVO UN TRASLADO MIO SON POR INFLUENCIAS POLÍTICAS DE ESTE SEÑOR TENIENDO EN CUENTA QUE MI HOJA DE VIDA NO TIENE NINGUNA 2 Folio 102, cuaderno de pruebas.

Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Gloria Patricia Castro Perdomo contra la Nación-Mindefensa-Policía Nacional 18001-33-33-002-2013-00984-01 INVESTIGACIÓN O SANCIÓN PENDIENTE. TESTIGOS DE ESTOS HECHOS ESTA LOS SENORES JHONATTAN MOLANO FLORIANO (…) Y EL SEÑOR DANIEL TOVAR VARGAS” - Entrevista a DANIEL TOVAR VARGAS. Testigo de los hechos, quien se encontraba el día de los hechos laborando como lustrabotas a las afueras de las instalaciones de la alcaldía municipal y quien en entrevista3 realizada por la Fiscalía a través de sus investigadores judiciales el día 18 de agosto de 2011, refirió: “TRABAJO COMO LUSTRA BOTAS EN LA PARTE DEBAJO DE LA ALCALDÍA, EL DÍA DE HOY 18 DE AGOSTO DE 2011 SIENDO COMO LAS 12:00 O 12:15 HORAS YO ESTABA UBICADO EN MI LUGAR DE TRABAJO CUANDO VI QUE UN MUCHACHO (…) SE METIÓ POR DENTRO DE LAS VALLAS EN LA MOTO, CUANDO UN POLICIA LO VIO, ENTONCES LE DIJO QUE SE SALIERA QUE HAY (SIC) NO PODIA PARQUEAR, ENTONCES ÉL NO SE QUISO SALIR, ENTONCES EN ESE MOMENTO EL POLICÍA LE DIJO QUE LE HICIERA CASO QUE SE SALIERA POR QUE LA VERDAD LO PODÍAN JODER, EN ESE MOMENTO EL SEÑOR DE LA MOTO SE SALIÓ DE LAS VALLAS Y SE QUITÓ FUERA DE ELLAS, NUEVAMENTE EL POLICÍA LE DIJO QUE NO SE PODÍA PARQUEAR AHÍ, POR QUE ERA PROHIBIDO, QUE SE HICIERA MAS DEBAJO DEL NEGOCIO TIERRA SANTA, ENTONCES EN ESE MOMENTO EL SEÑOR DE LA MOTO LE DIJO ESTE MAN SI JODE QUE LO DEJARA TRANQUILO, EL SEÑOR POLICÍA NUEVAMENTE LE REPITIÓ QUE SE FUERA PARA MAS ABAJO QUE POR QUE O SI NO LE TOCABA PROCEDER MAL, ENTONCES EL SEÑOR DE LA MOTO LE DIJO ESTE MAN SI QUE JODE Y NUEVAMENTE EL POLICÍA LE DIJO HAGA LO QUE QUIERA CONMIGO, EN ESE MOMENTO SE BAJO DE LA MOTO Y LE IBA A TIRAR CON EL CASCO SI NO QUE EL CASCO SE LE SAFÓ DE LA MANO Y ENTONCES LO EMPUJÓ Y CASI LO HACE CAER EN ESE MOMENTO EL POLICÍA RETROCEDIÓ Y LLAMÓ A LA PATRULLA Y FUE DONDE LLEGARON LOS DEMÁS POLICÍAS A AYUDARLO EN ESE MOMENTO LO CAPTURARON Y SE LO LLEVARON, LA VERDAD ESTOY ACA PORQUE ME DIO PESAR CON EL POLICÍA EN NINGÚN MOMENTO LE TIRO AL SEÑOR QUE EL ALZADO ERA EL OTRO SEÑOR.

EL SEÑOR SIEMPRE LLEGA A JODER A LOS POLICIAS”. - Testimonio del señor DANIEL TOVAR VARGAS. En audiencia de pruebas se recibió el testimonio del señor DANIEL, quien se encontraba laborando la zapatería debajo de la alcaldía, y previo a los hechos estaba conversando con el patrullero. Frente a la ocurrencia de los hechos narró lo siguiente: “personalmente me di cuenta que el señor demandante ante el patrullero.

Él llegó hacía el frente de la alcaldía donde hay unas vallas de la Policía, el patrullero le dijo: Señor usted aquí no se puede estacionar, entonces él le dijo: No, espere que vengo a esperar a mi señora que ella trabaja aquí y es abogada. El patrullero le dijo: señor córrase más allacito (sic) o hacía allá al frente del parque, pero él no le hizo caso.

Él le pitó a los otros mototaxistas que estaban ahí, ellos si se corrieron y se fueron, el señor no quiso correrse. Dijo: señor hágame caso, mire que aquí no se pueden estacionar y yo no lo quiero perjudicar y sé que si usted está esperando a la señora puede hacerse más abajito, mire que ahí hay un letrero que dice prohibido parquearse, dijo: pues entonces sáqueme, dijo: no sea así grosero, no me conteste así, porque si yo no lo saco, llamo a la patrulla y ellos 3 Folio 34 Cuaderno de Pruebas.

Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Gloria Patricia Castro Perdomo contra la Nación-Mindefensa-Policía Nacional 18001-33-33-002-2013-00984-01 si lo sacan. Le dijo: es que usted quiere problemas, le dijo: yo no soy de problemas, simplemente le estoy diciendo por las buenas porque aquí no se puede estacionar, entonces le dijo: sáqueme; le dijo: señor haga caso.

No quiso hacer caso, entonces le dijo: señor me da pena, pero entonces voy a llamar a la patrulla; entonces le dijo: ¿llámela o es que quiere golpes? Ahí mismo se bajó y él le tiró al pobre patrullero, sin ofender el patrullero a él, (…) le pegó semejante palmadón (sic) a ese pobre señor y lo mandó encima de una moto, la moto se fue encima de las vallas, y las vallas se cayeron (…) eso fue lo que pasó, él fue el agresivo, no el patrullero (…) el agresivo fue el civil (…) este señor no paró bolas y no hizo caso (..) el patrullero fue muy decente y no alzó la palabra (…).

Hay dos señales de prohibido parquear (…) ellos siempre corren a todo el personal que llegan en moto o en carro, para hacer el orden (…)” Si bien difiere un poco la narración de los hechos esbozados en la entrevista y la que se dio en sede judicial dentro de este proceso, es coincidente en afirmar el testigo, que el civil - JAMS BEHWHYRTON MARTINEZ- hizo caso omiso al llamado realizado por el policía, y fue él quien contestó de mala manera y de forma grotesca, y luego empujó al patrullero. - Entrevista del señor LUIS JONNATTAN MOLANO FLORIANO4.

Realizada por la Fiscalía a través de sus investigadores judiciales el día 18 de agosto de 2011, y frente a la ocurrencia de los hechos, señaló: “ERAN LAS 12:10 DEL DÍA DE HOY 18 DE JULIO DE 2011 CUANDO ARRIBÉ CONTIGUO AL ALMACÉN DE RAZÓN SOCIAL TIERRA SANTA QUE QUEDA FRENTE AL PARQUE PLAZA PIZARRO CUANDO OBSERVÉ QUE UN SEÑOR PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL LES PIDIÓ EL FAVOR A UNOS MOTOCICLISTAS QUE CORRIERAN LAS MOTOS DE ESE LUGAR PORQUE ERA UNA ZONA DE PROHÍBIDO DE PARQUEO EN ESE INSTANTE TODOS CORRIERON LAS MOTOS MENOS UN SEÑOR CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS GORDO, BLANCA, APROXIMADAMENTE DE 1.70 DE ESTATURA, QUE VESTÍA UN BUSO COLOR BLANCO CON RAYAS, UN JEANS AZUL Y GORRA EL SEÑOR PATRULLERO LE VOLVIÓ A DECIR QUE SE CORRIERA Y SOLTÓ UNA RISA BURLETERA Y SACÓ DE LA IDENTIDAD LA LIBRETA MILITAR Y SE LA PUSO EN LA CARA Y LE DIJO QUE ESO NO SE LA HABÍA GANADO GRATIS ERA MUY ALTANERO SIEMPRE, SE BAJÓ EN LA MOTO Y SE LE LANZÓ AL PATRULLERO Y LE DIJO QUE CUÁL ERA LA MARICADA QUE TENÍA CON ÉL, EL PATRULLERO MIRANDO ESA SITUACIÓN LE DIJO QUE SI LE IBA TIRAR QUE LE PEGARA, ENTONCES EL SEÑOR ANTES MENCIONADO TOMO IMPULSO Y LO EMPUJÓ A LA ALTURA DEL PECHO, RETROCEDIENDO INMEDIATAMENTE EL PATRULLERO Y SIGUIÓ SIENDO GROSERO CON EL PATRULLERO DICIÉNDOLE PALABRAS SOECES, INMEDIATAMENTE LA SEÑORA QUE ACOMPAÑABA AL AGRESOR LO SEPARÓ EL PATRULLERO COGIÓ SU RADIO Y PIDIÓ APOYO A LA CENTRAL.” - Testimonio del señor JOSE ORLANDO POSSO GONZALEZ.

En audiencia de pruebas se recibió el testimonio del señor José Orlando, quien desempañaba la actividad de “embellecedor de calzado” a las afueras del edificio de la Alcaldía Municipal. Frente a la ocurrencia de los hechos, describió que, observó que llegó un hombre en una moto y 4 Folio 36 Cuaderno de Pruebas. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Gloria Patricia Castro Perdomo contra la Nación-Mindefensa-Policía Nacional 18001-33-33-002-2013-00984-01 estacionó a las afueras de la Alcaldía, inmediatamente se acercó un agente de la policía a decirle que se retirara de ahí porque estaba prohibido parquear, que el motociclista se corre un poco, pero sigue en un sitio prohibido de estacionar, por lo que el agente de policía le insiste que se retire del lugar, pero esto generó enojó en el motociclista, y procedió a bajarse de su moto y darle un empujón al agente de policía. Que luego de eso, llegaron más policías a prestar refuerzos.

Resalta que la población en general desatiende con frecuencia las normas de tránsito, especialmente la de prohibido parquear, ya que evidencia con frecuencia, que, pese a que hay ubicados 3 letreros de prohibido estacionar por la calle de la alcaldía, aun así, las personas estacionan sus vehículos ahí, por lo que debe estar el agente de policía siempre retirando los vehículos. iii) El señor JAMS BEHWHYRTON MARTINEZ desatendió la solicitud que le hizo el PT.

JUAN CARLOS SILGADO OSTE, relacionado con mover la motocicleta de la zona de “prohibido parquear”, y fue quien arremetió contra el uniformado. De las pruebas testimoniales anteriormente relacionadas, considera la Sala que la parte actora no escatimó mayor esfuerzo por probar los aspectos fácticos descritos en la demanda, ya que solo queda en el dicho del actor JAMS BEHWHYRTON MARTINEZ el presunto “maltrato físico y verbal” del que fue víctima por parte del PT.

JUAN CARLOS SILGADO OSTEN, pues solo se obtuvo su interrogatorio, y los testigos presenciales no rindieron la entrevista ante la Fiscalía como tampoco comparecieron a la audiencia de pruebas ante el juez de primera instancia. Contrario a lo acontecido con la parte actora, la entidad accionada obtuvo las entrevistas de los testigos presenciales de los hechos, así como testimonios en la audiencia de pruebas, los cuales son contestes en afirmar que el señor JAMS BEHWHYRTON MARTINEZ desatendió en dos ocasiones la solicitud hecha por el PT.

JUAN CARLOS SILGADO OSTEN de retirar la motocicleta de la zona de prohibido parqueo, recibiendo la solicitud de mala gana, refutando lo solicitado, y retando al uniformado, lo cual culminó finalmente en un empujón con puños en pecho de parte del señor JAMS BEHWHYRTON MARTINEZ hacia el PT. JUAN CARLOS SILGADO OSTE. Por lo anterior, queda solo en el dicho las afirmaciones hechas en el escrito de la demanda, y contrario sensu, se logró probar por parte de la Policía Nacional que el señor JAMS BEHWHYRTON MARTINEZ fue el que inició y propició el altercado con el PT.

JUAN CARLOS SILGADO OSTE. iv) Sí existió agresión por parte del señor JAMS BEHWHYRTON MARTÍNEZ hacia el PT. JUAN CARLOS SILGADO OSTE. Al proceso fue arrimado el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales5, de fecha 18 de agosto de 2011, correspondiente al primer reconocimiento médico legal efectuado al PT. JUAN CARLOS SILGADO OSTE en virtud de los hechos de marras, en la que se concluyó que no había lesiones que ameritaran incapacidad médico legal, lo cual no descarta la agresión: “CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Contundente.

No hay al momento del presente reconocimiento médico legal evidencia macroscópica de lesiones que ameriten incapacidad médico legal y/o secuelas, lo cual no descarta la agresión.” 5 Folio 48 del Cuaderno de Pruebas. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Gloria Patricia Castro Perdomo contra la Nación-Mindefensa-Policía Nacional 18001-33-33-002-2013-00984-01 Además de ello, se allegó certificado de incapacidad6 por un (01) día, a favor del PT.

JUAN CARLOS SILGADO OSTE, de fecha 19 de agosto de 2011, cuyo diagnóstico fue S203: “Otros traumatismos superficiales de la pared anterior del tórax”. También se acreditó que al patrullero le fueron recetados los medicamentos metocarbamol x 750mg y naproxeno sódico x 250 mg7, y se le enviaron 5 sesiones de terapia física8. El diagnóstico dado por el médico de la EPS Salucoop guarda relación con la agresión de la que fue víctima el PT.

JUAN CARLOS SILGADO OSTE, pues hace referencia a una lesión leve a nivel del tórax, que fue precisamente el lugar donde recibió el empujón con puños cerrados por parte del señor JAMS BEHWHYRTON MARTINEZ, por lo tanto, para esta Sala, existe la convicción de que el demandante vulneró la integridad física y personal del uniformado, al no consentir los reiterados llamados de atención de retirarse del lugar donde estaba prohibido estacionarse. v) Existía la prohibición de estacionar vehículos frente a la alcaldía municipal.

De las versiones rendidas por los testigos presenciales de los hechos, quienes son trabajadores informales que laboran sobre la vía peatonal del edificio de la alcaldía municipal, se dejó claro, que en el sector donde el señor JAMS BEHWHYRTON MARTINEZ se estacionó para esperar a su esposa, existen dos letreros de prohibido parquear, además de las vallas de la Policía Nacional que se encontraban ubicadas en la parte externa del edificio.

Así mismo, se avizora en el estudio de seguridad realizado a instalaciones9, de fecha 03 de febrero de 2010, elaborado por la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, y efectuado a varias entidades territoriales, entre ella, la alcaldía municipal, que se dejaron las siguientes recomendaciones: “10. Se sugiere evitar el parqueo de motocicletas en la parte externa y principalmente en el interior del edificio, con el fin de evitar trabajos de observación e inteligencia por parte de integrantes de organizaciones terroristas, así como delincuentes comunes y el ingreso de algún artefacto explosivo a la instalación. (…) 18.

El personal de seguridad debe tener especial cuidado con paquetes abandonados, bolsas de basura y/o vehículos (bicicletas, automotores, motos) en la áreas periféricas y zonas verdes, con el fin de evitar la eventual ubicación de artefactos explosivos.” En el Acta No. 042 de instrucción sobre seguridad a instalaciones y demás disposiciones para el servicio10, de fecha 17 de febrero de 2011, en la que participaron los miembros de la Seccional de Protección de Servicios Especiales del Departamento de Policía Caquetá, se le impartió instrucciones al personal que presta servicio de seguridad, entre ellas: “Realizar patrullajes perimetrales para evitar el parqueo de vehículos, motocicletas, bicicletas y carruajes de tracción animal alrededor de las instalaciones protegidas.” 6 Folio 43 Cuaderno de Pruebas. 7 Folio 42 Cuaderno de Pruebas. 8 Folio 44 Cuaderno de Pruebas. 9 Folios 93-113 del Cuaderno Principal 1. 10 Folios 114-116 del Cuaderno Principal 1.

Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Gloria Patricia Castro Perdomo contra la Nación-Mindefensa-Policía Nacional 18001-33-33-002-2013-00984-01 De lo anterior, se desprende que el PT. JUAN CARLOS SILGADO OSTE, para la fecha de los hechos -18 de agosto de 2011- se encontraba en cumplimiento de un deber legal para el cual fue asignado, el cual correspondía a prestar seguridad en la parte exterior de las instalaciones de la alcaldía municipal, por ende, es razonable que hubiera insistido al JAMS BEHWHYRTON MARTINEZ que se retirara del lugar donde se estacionó para esperar a su esposa, ya que: de una parte, debía garantizar la seguridad del ente territorial dando cumplimiento a las instrucciones dadas en el Acta No. 042 del 17 de febrero de 2011; y por otro lado, como miembro de la Policía Nacional le asistía el deber de hacer cumplir la norma de tránsito vertical de “prohibido parquear” que se encuentra sobre la calle, la cual estaba siendo ignorada y burlada por el ciudadano. vi) De la Noticia Criminal No. 180016000553201101233 iniciada en contra de JAMS BEHWHYRTON MARTINEZ por la presunta comisión del delito de violencia contra servidor público –art. 429 CP-.

Lo anterior dio lugar a la “captura en flagrancia” del señor JAMS BEHWHYRTON MARTINEZ por parte de uniformados de la Policía Nacional que acudieron al sitio de los hechos para atender el llamado que les hizo el uniformado implicado y el ciudadano que llamó para pedir acompañamiento de la fuerza pública. Una vez fue dejado a disposición de la URI de la Fiscalía General de la Nación, el PT.

JUAN CARLOS SILGADO OSTE, interpuso denuncia en contra del señor JAMS BEHWHYRTON MARTINEZ por la presunta comisión del delito de “violencia contra servidor público”. Lo anterior quedó acreditado con las siguientes pruebas: - Reporte de inicio11 No. 180018000553201101233, de fecha 18 de agosto de 2011, hora 12:50, investigación con preso por la comisión del presunto delito de violencia contra servidor público.

En el resumen del aviso se consignó: “SIENDO LAS 14.20 HORAS DEL DIA 18 DE AGOSTO DE 2011, EL PATRULLERO YESID MARTIN ARIZA DE LA POLICIA NACIONAL ADSCRITO A LA POLICIA DE VIGILANCIA, DEJA A DISPOSICION DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - FISCALIA TERCERA SECCIONAL DELEGADA ANTE LA UNIDAD DE ACTOS URGENTES, AL SEÑOR JAMS BEHWHYRTON MARTINEZ IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA NUMERO 17.659.941 DE FLORENCIA CAQUETA QUIEN FUE CAPTURADO EN FLAGRANCIA POR EL DELITO DE VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO, HECHOS OCURRIDOS EN LA CARRERA 12 No 14-19 BARRIO EL CENTRO DE ESTA CIUDAD.

EL DIA DE HOY 18 DE AGOSTO DE 2011 SIENDO LAS 13.50 HORAS.” - Denuncia formulada por el PT. JUAN CARLOS SILGADO OSTE en contra del señor JAMS BEHWHYRTON MARTINEZ por la presunta comisión del delito de “violencia contra servidor público”. - Informe de la Policía de Vigilancia en Casos de Captura en Flagrancia – FPJ-5-12 suscrito por el Patrullero Yesid Martín Ariza, de fecha 18 de agosto de 2011, a las 13:15 horas, y en la narración de los hechos se relacionó: 11 Folio 9.

Cuaderno de Pruebas. 12 Folio 21 Cuaderno de Pruebas. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Gloria Patricia Castro Perdomo contra la Nación-Mindefensa-Policía Nacional 18001-33-33-002-2013-00984-01 “Siendo aproximadamente las (no indica la hora) horas del día de hoy 18-08- del 2011 nos encontramos patrullando por el barrio el Raicero cuando la central de radio de policía nacional nos informa que frente a la alcaldía municipal un ciudadano agredió a un policía de inmediato, nos dirigimos hacia el lugar que se nos indica y nos entrevistamos con el señor patrullero Juan Carlos Silgado Osten de cc 1’047.369.944 de Cartagena el cual nos manifiesta que el señor JAMS BEHWHYRTON MARTÍNEZ de cc 17.659.941 de Montañita lo acaba de agredir verbal y físicamente de estos hechos son testigos los señores que ya fueron relacionados anteriormente en el informe de captura en flagrancia por tal motivo procedemos a leer sus derechos del capturado y dárselos a entender, de inmediato procedemos a trasladarlo en un camioneta tipo panel para su respectiva judicialización y materialización de sus derechos como capturado de igual forma se deja constancia de que se le informó personalmente a la esposa del capturado a la señora Gloría Patricia Castro Perdomo de 65.707.882 del espinal (Tolima)…” - Constancia de detenido13, de fecha 18 de agosto de 2011, a las 14:00 horas, suscrita por el asistente judicial de la URI, el capturado y el PT Yesid Martín Ariza, en el que se consignó: “EN FLORENCIA CAQUETA, SIENDO LAS 14:05 HORAS DE HOY DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DEL AÑO 2011, DEJAN A DISPOSICIÓN DE LA FISCALIA TERCERA SECCIONAL, EN TURNO URI AL SEÑOR JAMS BEHWHYRTON MARTINEZ IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE CIUDADANÍA No. 17.659.941 DE MONTANITA CAQUETA, QUIEN FUE CAPTURADO POR PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL EN LA CARRERA 12 No. 14-19 BARRIO EL CENTRO DE ESTE MUNICIPIO, POR EL DELITO DE VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PUBLICO IGUALMENTE SE DEJA CONSTANCIA: EL INDICIADO MANIFIESTA QUE LE FUE LEIDO Y RESPETADOS SUS DERECHOS EN EL INSTANTE EN QUE FUE CAPTURADO, QUE SABE EL MOTIVO POR EL CUAL FUE APREHENDIDO, QUE NO FUE VICTIMAS DE ABUSOS NI DE MALOS TRATOS.

EL CAPTURADO QUEDA EN CUSTODIA DE LA POLICIA NACIONAL DESDE LA CARCELETA UBICADA EN LAS INSTALACIONES DEL PALACIO DE JUSTICIA.” - Acta de derechos del capturado14, debidamente firmado por el capturado. vii) Se declaró la legalidad de la captura por parte de autoridad competente, dentro del término legal. Una vez fue dejado a disposición del Fiscal Tercero Seccional URI al capturado -JAMS BEHWHIRTON MARTÍNEZ-, se elevó la solicitud de audiencia preliminar de legalización de captura, la cual tiene como objeto central de solicitar al juez de control que le imparta legalidad, porque se ha realizado dentro de una de las formas de restricción legítima de la libertad, como lo es la situación de flagrancia. Sobre el propósito de la captura en situación de flagrancia, la Corte Constitucional, en Sentencia C-237 de 2005, sostuvo que con la aprehensión se produce el esclarecimiento de dos situaciones: (i) la identificación plena del individuo, y (ii) la aclaración de los hechos ocurridos, por ser estos contrarios al orden público.

Sin embargo, estas circunstancias no permiten de ninguna manera que las detenciones sean prolongadas y, por el contrario, solo deben estar 13 Folio 23 Cuaderno de Pruebas. 14 Folio 22 Cuaderno de Pruebas. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Gloria Patricia Castro Perdomo contra la Nación-Mindefensa-Policía Nacional 18001-33-33-002-2013-00984-01 dirigidas a cumplir estos fines precisos y no pueden significar una extralimitada privación de la libertad en atención del principio de proporcionalidad.

La audiencia de legalización de captura fue adelantada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien luego verificar que en el procedimiento de captura se hayan cumplido los requisitos formales y materiales que permiten la restricción de la libertad de un ciudadano, examinar si en el procedimiento se respetaron los derechos y garantías, y constatar si el capturado fue puesto a disposición dentro del término que fija la ley; llegó a la conclusión que la captura fue legal, y por ende declaró su legalidad y ordenó la libertad inmediata del indiciado, siendo las 16:35 horas del día 19 de agosto de 2011.

Para acreditar lo anteriormente expuesto, tenemos: - Formato de Control a las Audiencias Preliminares15 de la legalización de captura del señor JAMS BEHWHIRTON MARTÍNEZ efectuada el día 19 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia Caquetá donde decretó legal la captura del accionante y donde además ordena la libertad del indiciado (fl.46 CPPA). - Boleta de Libertad No. 04916 de fecha 19 de agosto de 2011 por medio de la cual el Juez Primero Penal Municipal solicita a la Unidad de Reacción Inmediata URI dejar en libertad al señor JAMS BEHWHYRTON MARTÍNEZ (fl. 45 CPPA).

Lo anterior, deja entrever que el procedimiento adelantado por la Policía Nacional una vez se efectuó la captura del señor JAMS BEHWHYRTON MARTÍNEZ, se ajustó al procedimiento legal, y que su privación no duró más de las 36 horas, ya que fue detenido el día 18 de agosto de 2011 a las 12:50m y su libertad se concedió el día 19 de agosto de 2011 a las 16:45 horas, esto es, una vez transcurrido un poco más de 24 horas. viii) El archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, no es óbice para que se avale la agresión del ciudadano hacia la autoridad pública.

La Fiscalía Séptima Seccional, mediante auto del 16 de noviembre de 2011, ordenó el archivo de las diligencias17 adelantadas contra el señor JAMS BEHWHIRTON MARTÍNEZ bajo el radicado 180016000552201101233 por el delito de violencia contra empleado oficial. En precitado proveído se valoró la entrevista rendida por la esposa del sindicado GLORIA PATRICIA CASTRO PERDOMO, la entrevista del señor DANIEL TOVAR VARGAS –lustra botas-, el interrogatorio del sindicado JAMS BEHWHYRTON MARTÍNEZ, y el dictamen médico legal, concluyendo el Fiscal que no se configuraba la conducta penal endilgada: “Para que se estructure la comisión del punible de Violencia contra servidor público, tiene que estar de presente el ingrediente subjetivo de la conducta, es decir que se tiene que demostrar el aspecto volitivo de querer obligar al servidor público a realizar un acto contrario a sus deberes u a omitir uno propio de su cargo y por tanto como se observa en el desarrollo de los hechos, no es que el señor JAMS BEHWHRYRTON MARTÍNEZ se haya opuesto al procedimiento del policía es decir en retirar la motocicleta del frente del palacio municipal en espera de su esposa, puesto que él mueve el vehículo más adelante por fuera del área que está demarcada por las vallas de contención, sin embargo allí es 15 Folio 46 Cuaderno de Pruebas. 16 Folio 45 Cuaderno de Pruebas. 17 Folio 64-68 Cuaderno de Pruebas.

Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Gloria Patricia Castro Perdomo contra la Nación-Mindefensa-Policía Nacional 18001-33-33-002-2013-00984-01 recriminado nuevamente por el policial que en términos groseros le incita lo cual degenera en un leve incidente, que conllevó a que al recibir un empujón el policial trastabillara sin mayores consecuencias, lo cual se traduce sin hesitación a un mal procedimiento policial, puesto que el accionar de la fuerza pública, por su formación debe estar orientada a buscar la convivencia, y sin embargo de una parte de un ciudadano que viene según él siendo objeto de malos tratos por el policía, como de éste que si observó que el señor retiró la motocicleta, pues no genere problema porque su misión es evitarlos, concurre a buscar la gresca, nos indica que no se ha utilizado la violencia moral o física para oponerse al procedimiento porque acató lo indicado por el miembro de la policía nacional, pero por su acción imponente se traban en una discusión que no pasó a más”.

(…) Así las cosas, debemos entender que los actos, que desbordan la racionalidad ciudadana y tengan capacidad de avasallar realmente la autodeterminación de aquellos agentes serán los que habilitan la intervención de la Administración de Justicia, para la imposición de sanciones por Violencia contra Servidor Público. Para este preciso caso estos ingredientes no están dados y por ende se dispone archivar la actuación, por atipicidad de la conducta.” La Corte Constitucional en sentencia T-045 de 2021 se refirió a la antijuricidad del daño en los casos de privación injusta de la libertad, y afirmó que solo tiene dicha connotación cuando la medida restrictiva de la libertad devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada: “La Corte Constitucional y el Consejo de Estado exigen, como primer requisito para declarar la responsabilidad por privación injusta de la libertad, la demostración del daño antijurídico.

En efecto, la privación de la libertad dentro de un proceso penal que termina con una sentencia absolutoria no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Así, el daño es antijurídico cuando la orden de restricción devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.” Anota la Sala, que no se pretende refutar o desconocer el análisis efectuado por la autoridad competente, cuando procede a ordenar el archivo de la diligencias por atipicidad de la conducta, pero se debe puntualizar, que dicho hecho, por sí solo no da lugar a declarar de manera automática la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que para ello es necesario que la parte actora acredite la falla en el servicio en la que incurrió la entidad estatal, lo cual no ocurrió en el caso concreto, pues como quedó analizado en precedencia, no se logró probar el presunto maltrato del que fue víctima el señor JAMS BEHWHRYRTON MARTÍNEZ por parte de un patrullero de la Policía Nacional para el día 18 de agosto de 2011.

Así mismo tampoco se logró acreditar que la detención o restricción de la libertad que debió soportar, desbordara los límites de la justicia o legalidad, pues se itera, la captura en flagrancia fue declarada legal por el juez competente, y su privación temporal de la libertad respetó los límites legales, razón por la cual no se puede aceptar que esta tenga la connotación de injusta, pues recordemos que las probanzas del proceso apuntan a señalar que el señor JAMS BEHWHRYRTON MARTÍNEZ vulneró las normas de tránsito al estacionarse en un sitio de prohibido parquear, desatendió las solicitud hechas por el patrullero de la Policía de mover la Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Gloria Patricia Castro Perdomo contra la Nación-Mindefensa-Policía Nacional 18001-33-33-002-2013-00984-01 motocicleta de la zona de prohibido parquear, empleó palabras soeces para comunicarse con el uniformado, y ejerció la fuerza y la violencia como una demostración de su inconformidad; que si bien no dejó secuelas en el cuerpo del uniformado el mismo día de los hechos cuando se le realizó el primer reconocimiento médico legal, lo cierto es que, días después debió acudir al servicio médico, donde se le diagnosticó “otros traumatismos superficiales de la pared anterior del tórax”, se le concedió incapacidad por un día, se le recetaron medicamentos para el dolor y se le ordenaron terapias físicas.

A su vez, el Consejo de Estado ha mencionado que, si la detención se realizó dentro del marco de la legalidad, el demandante está en el deber jurídico de soportar la aprehensión: “si la detención tuvo lugar de conformidad con la normatividad prevista al momento de la detención y frente a las condiciones en que esta se presentó, se entenderá que el daño no es antijurídico y, por lo tanto, quien lo padeció tendrá el deber de soportarlo y no tendrá derecho a que se le indemnicen perjuicios por su padecimiento”18 Entonces, el hecho de que en el primer reconocimiento médico legal no se evidenciara lesión que ameritara incapacidad, y que se hubiese ordenado el archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación, no significa que esta Sala deba desconocer el mal comportamiento del ciudadano frente a la fuerza pública, y la agresión que claramente se logró acreditar a lo largo del proceso, por ende, no se avizora falla alguna que deba ser atribuida a la entidad demandada, en lo que respecta a la pretensión de reconocimiento de perjuicios por la privación injusta de la libertad y uso excesivo de la fuerza.

2.3.2. DEL DAÑO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE DERIVADO DE LAS PUBLICACIONES EN LOS PERIODICOS DE CIRCULACION REGIONAL. Señala la parte actora que se causó un daño a la honra y el buen nombre de la familia Martínez Castro al haberse divulgado una información en los medios de comunicación sin que la misma fuera cierta, ya que se sindicó al señor JAMS BEHWHYRTON MARTINEZ de haber cometido el delito de violencia contra servidor público, cuando esta no fue ratificada.

Del material probatorio arrimado al proceso se observa publicación en el periódico EXTRA de fecha 20 de agosto de 2011, donde el PT. JUAN CARLOS SILGADO hizo un relato sobre la ocurrencia de los hechos en los que resultó implicado el señor JAMS BEHWHYRTON MARTINEZ: “Por empujar con “los puños cerrados” y en forma agresiva a un patrullero de la policía, JAMS BEHWHYRTON MARTINEZ, esposo de una funcionaria de la alcaldía de Florencia está en líos judiciales.

Todo empezó cuando el pasado jueves avanzado el mediodía el patrullero Juan Carlos silgado que prestaba en ese momento servicio de vigilancia en el edificio de la alcaldía, pidió a JAMS BEHWHYRTON MARTINEZ que no parqueara la motocicleta frente al edificio porque es un área restringida. Según la versión que entregó a EXTRA el patrullero Silgado, el motociclista hizo caso omiso de la petición del policial al tiempo que exhibió un carnet que éste no recibió. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 208 de junio del 2019, C.P. Nicolas Yepes Corrales.

Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Gloria Patricia Castro Perdomo contra la Nación-Mindefensa-Policía Nacional 18001-33-33-002-2013-00984-01 El patrullero insistió en la prohibición, y entonces, dijo el patrullero, JAMS BEHWHYRTON MARTINEZ se abalanzó sobre él para empujarlo con “agresividad con los puños cerrados sobre el pecho”.

Luego de rifi rafe el presunto agresor fue detenido por otros policías que llegaron en apoyo; conducido a la Fiscalía y judicializado por violencia contra servidor público. (…)” Sobre el derecho a la honra y el buen nombre, la Corte Constitucional en sentencia SU-420 de 2019, señaló que: 104. En efecto, el artículo 15 superior establece que “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. ( )”. Por su parte, el derecho a la honra se deriva como fin esencial del Estado conforme al artículo 2º constitucional y fue regulado en el artículo 21 ejusdem que prescribe: “Se garantiza el derecho a la honra.

La ley señalará la forma de su protección”. 105. La honra ha sido reconocida por este Tribunal como la estimación o deferencia con que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad, en razón a su dignidad humana, de manera que se erige como “derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”.

De conformidad con su alcance, este derecho resulta vulnerado cuando se expresan opiniones que producen daño moral tangible a su titular, en razón a que “no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa’, puesto que para ser visualizadas como tales, las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de ‘generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”. 106.

El derecho al buen nombre ha sido entendido como la reputación o la imagen que de una persona tienen los demás miembros de la comunidad y, además, constituye el derecho a que no se presenten expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento de su buen crédito o la pérdida del respeto de su imagen personal.

De otro lado, la Corte ha explicado que guarda una relación de interdependencia material con el derecho a la honra, de manera que la afectación de uno de ellos, generalmente concibe vulneración del otro. Su desconocimiento se presenta cuando se difunde información falsa o errónea, o se afecta la reputación o el concepto de una persona como consecuencia de expresiones Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Gloria Patricia Castro Perdomo contra la Nación-Mindefensa-Policía Nacional 18001-33-33-002-2013-00984-01 ofensivas o injuriosas, lo que conlleva adicionalmente la transgresión de su dignidad humana”.

En la misma providencia, la alta Corporación Constitucional se refirió a la libertad de información y a la libertad de opinión, y precisó que frente a la primera procede la rectificación respecto de informaciones inexactas o erróneas, mientras que frente a la segunda no. El Tenor literal es el siguiente: “75. En desarrollo de lo anterior, en la sentencia T-391 de 2007 ha entendido que la libertad de expresión comporta once elementos normativos diferenciables -siete derechos y libertades fundamentales específicos y autónomos, y cuatro prohibiciones especialmente cualificadas en relación con su ejercicio-.

Así, con ocasión de los diferentes pronunciamientos de esta Corporación se han destacado dos facetas del mentado derecho, a saber: i) La libertad de información definida como “la comunicación de informaciones, entendidas como datos que describen una situación con sustento empírico, no constituyendo una mera opinión”, considerada como un derecho fundamental de doble vía en tanto garantiza el derecho a informar, así como el derecho a recibir información. Por ende, ostenta una mayor carga para quien la ejerce, pues al tratarse de la expresión de hechos debe basarse en datos verificables, de forma que la información transmitida sea “veraz e imparcial y respetuosa de los derechos de terceros particularmente al buen nombre, la honra y la intimidad” La Corte ha determinado que esta modalidad -libertad en sentido genérico- tiene una vocación más extrínseca, en tanto supone la manifestación de ideas con asidero fáctico y objetivo, esto es, expresiones que tienen por propósito dar a conocer hechos, acontecimientos o sucesos.

Esta Corporación la ha definido como “la comunicación de informaciones, entendidas como datos que describen una situación con sustento empírico, no constituyendo una mera opinión”. De ahí, la protección de la libertad de información se dirige a aquellas modalidades de comunicación en las cuales el fin primordial es describir o dar noticia de un acaecimiento, en esa medida, es imperioso que se trate de datos veraces e imparciales, lo cual implica que “las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado.” ii) La libertad de opinión que debe ser “entendida como libertad de expresión en sentido estricto, la cual implica básicamente la posibilidad de poder difundir o divulgar, a través de cualquier medio de comunicación, las propias ideas, opiniones y pensamientos.” Entonces, para este Tribunal el pensamiento es un atributo personal derivado de la naturaleza de la persona de asentir o prohijar un determinado sistema de ideas entorno de sí misma, del mundo y de los valores.

Mientras que la opinión es un juicio o valoración que se forma una persona respecto de algo o de alguien. La jurisprudencia constitucional ha entendido la opinión como: “la valoración o interpretación que una persona realiza sobre algo, sea ello un hecho fáctico o un pensamiento subjetivo que haya previamente conocido de un modo cierto.

Así, las facetas objetiva y subjetiva de la realidad son Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Gloria Patricia Castro Perdomo contra la Nación-Mindefensa-Policía Nacional 18001-33-33-002-2013-00984-01 subsumidas por el individuo cuando éste (sic) elabora un juicio ético, consecuente con su pensamiento, sobre alguna información veraz o algún pensamiento de contenido ideológico previamente conocidos” (…) es una idea, un parecer o forma de ver el mundo.” En efecto, la opinión es un juicio valorativo acerca de algo o alguien, y su materialización necesariamente implica el pensamiento o la elaboración de ideas a partir de una serie de estímulos externos. Esta noción se entiende entonces como una especie o una consecuencia del pensamiento.

De esta manera, ambos conceptos, esto es, pensamiento y opinión, están íntimamente relacionados al coincidir en que son procesos individuales caracterizados por la subjetividad, aunque pueden confluir en ellos elementos objetivos. Se nutren de la capacidad que tienen los individuos de producir ideas objetivas y subjetivas acerca de todo aquello que lo rodea o de sí mismo.

Sobre la protección de estas libertades se ha establecido como premisa la imposibilidad de censurar el pensamiento y la opinión, lo cual implica que no es factible prohibirlo aun cuando la idea expresada sea molesta, equivocada, provocadora, revolucionaria o inmoral, siempre y cuando no impidiera grave y directamente el ejercicio de los derechos ajenos. En suma, la Corte ha destacado que la protección de la libertad de opinión se centra sobre la comunicación de pensamientos y opiniones, es decir, “objetos jurídicos que, pese a ser reales y aprehensibles, son indeterminados”.

En este contexto, entonces, la subjetividad es preponderante en tanto el emisor de la opinión pretende difundir “valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas.” 76. La distinción entre la libertad de información y la libertad de opinión permite restringir el alcance de la rectificación, derecho que solo procede frente a mensajes inexactos o errados, pues ante las opiniones no se aplica este mecanismo sino la réplica.

La disparidad entre la información sobre hechos y su valoración no sólo ha sido empleada para identificar el ámbito protegido por las libertades de información y opinión, respectivamente, sino también para circunscribir el alcance del derecho a la rectificación, que procede respecto de informaciones inexactas o erróneas, mas no respecto de las opiniones, las cuales pueden ser controvertidas a través del ejercicio de la réplica.

Esta postura fue reiterada en la sentencia C-417 de 2009 al considerarse que la opinión “de hallarse injusta o impertinente, debe combatirse con otras opiniones o pareceres, no con sanciones de ninguna índole, menos aún penales.” 77. Ahora bien, tal diferenciación también es útil al momento de determinar la aplicabilidad de las exigencias de veracidad e imparcialidad a ambas categorías.

Esta Corporación ha afirmado que “la información sobre hechos ha de ser veraz e imparcial, ‘mientras que la expresión de opiniones sobre dichos hechos, cubierta por la libertad de expresión stricto sensu, no está sujeta a estos parámetros. Las opiniones equivocadas y parcializadas gozan de la misma protección constitucional que las acertadas y ecuánimes.

No tendría sentido exigir una opinión veraz, en la medida en que no transmite hechos sino apreciaciones sobre los mismos; tampoco debería reclamarse imparcialidad, ya que la opinión es un producto eminentemente subjetivo.” Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Gloria Patricia Castro Perdomo contra la Nación-Mindefensa-Policía Nacional 18001-33-33-002-2013-00984-01 De tal forma, se colige que, según lo consagrado en la jurisprudencia constitucional, a las informaciones les es exigible la carga de veracidad e imparcialidad; mientras que las opiniones, dada su naturaleza, están exentas de tal requerimiento.” (Resaltado por la Sala) Aplicado lo anterior al caso concreto, tenemos que la publicación que se hizo en el Diario EXTRA de circulación regional, se constituye en la manifestación de la libertad de información ejercida en este caso por el particular dueño de la publicación. Si nos remitimos al tenor literal de lo que se manifestó en la publicación referida, se observa que se trata de la descripción fáctica que hizo el PT JUAN CARLOS SILGADO OSTEN sobre la ocurrencia de los hechos acaecidos el pasado 18 de agosto de 2011, cuando fue agredido por el señor JAMS BEHWHYRTON MARTINEZ luego de que se le insistiera en reiteradas ocasiones que retirara la motocicleta del lugar donde estaba prohibido parquear.

Considera la Sala que lo publicado en el Diario EXTRA no tiene la connotación de afectar la honra o el buen nombre de la familia MARTÍNEZ CASTRO, puesto que, como quedó acreditado a lo largo de esta providencia, es real que: i) El señor JAMS BEHWHYRTON MARTINEZ, empujó al PT JUAN CARLOS SILGADO OSTEN con sus puños cerrados sobre el pecho; ii) Su esposa es una funcionaria de la alcaldía; iii) Para el momento de los hechos el PT JUAN CARLOS SILGADO OSTEN se encontraba prestando el servicio de vigilancia en la parte externa de la alcaldía; iv) El patrullero fue reiterativo con el señor JAMS BEHWHYRTON MARTINEZ, frente a la solicitud de no parquear en esa zona; v) El señor JAMS BEHWHYRTON MARTINEZ desatendió la orden del servidor; vi) El señor JAMS BEHWHYRTON MARTINEZ fue privado de la libertad y dejado a disposición de la Fiscalía; y vii) Contra JAMS BEHWHYRTON MARTINEZ se presentó denuncia por la presunta comisión del delito de violencia contra servidor público.

En ese orden de ideas, considera la Sala que con la publicación hecha por el Diario EXTRA sobre los hechos ocurridos el día 18 de agosto de 2011, no se avizora una vulneración y o afectación al derecho a la honra y buen nombre del señor JAMS BEHWHYRTON MARTINEZ y su grupo familiar, teniendo en cuenta que los detalles ahí consignados se ajustan a la realidad fáctica precisada por esta Corporación en la presente providencia, cuya finalidad fue dar a conocer los acontecimientos judiciales acaecidos en la región. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la nota periodística tuvo la fuerza de trasgredir los derechos al buen nombre y a la honra de la Familia MARTINEZ CASTRO, lo cierto es, que los dueños de la información y la publicación son directamente el Diario EXTRA, ya que no se trató de un diario oficial de la Policía Nacional, sino un diario de circulación regional, por ende, las afectaciones a dicho derecho se predican sobre los responsables de la información y no sobre la entidad accionada.

En ese orden de ideas, concluye la Sala que tampoco se acreditó afectación alguna al derecho a la honra y al buen nombre de la familia MARTINEZ CASTRO que le sea imputable a la Policía Nacional, razón por la cual, es procedente confirmar la negativa del a quo sobre este punto. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Gloria Patricia Castro Perdomo contra la Nación-Mindefensa-Policía Nacional 18001-33-33-002-2013-00984-01

2.4. LA PARTE ACTORA NO CUMPLIÓ CON LA CARGA DE LA PRUEBA. De conformidad con las pruebas allegadas al proceso y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 167 del CGP y los pronunciamientos del Consejo de Estado, esta Colegiatura no encuentra acreditado daño alguno derivado por uso excesivo de la fuerza, privación injusta de la libertad, y vulneración al derecho a la honra y al buen nombre, por cuanto no se aportó al plenario, prueba idónea que acreditara la concreción de los daños alegados.

El artículo 167 del código general del proceso, se encuentra regulada la carga le prueba, en lo pertinente establece: “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Lo anterior quiere decir, que se ha establecido una carga para aquella parte que pretende acreditar el supuesto de hecho que persigue un efecto jurídico, dicha obligación se encuentra regulada, con la finalidad de brindar al juez la posibilidad de administrar justicia de la manera más imparcial y aplicando los principios del debido proceso, para que de esta manera pueda resolver el conflicto de acuerdo al material probatorio recaudado.

Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado19, ha manifestado al respecto, señalando lo siguiente: “La noción de carga ha sido definida como ´una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto`.

La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida carga, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp: 29732, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Gloria Patricia Castro Perdomo contra la Nación-Mindefensa-Policía Nacional 18001-33-33-002-2013-00984-01 que tal omisión le acarree. “En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo” (subrayas y negrilla por fuera del original).

En esa misma línea, en un caso similar al que ahora se analiza, esta Subsección sostuvo: “No puede olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual ‘Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)’; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.

“No ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y que, con tal propósito, ejerce la acción de reparación directa, tiene la carga de acreditar en el proceso la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, esto es, si se trata de un régimen objetivo de responsabilidad, deberá demostrar, además del daño, el hecho dañoso de que se trate, así como el nexo de causalidad entre aquél y éste; por su parte, si es de un régimen de falla del servicio, además de los pre mencionados elementos, tiene el actor, en principio, la carga de demostrar que el servicio o la función a la cual se refiere, no funcionó, funcionó mal o lo hizo tardíamente.

“Así pues, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima ‘sin daño no hay responsabilidad’ y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado20”.

Por lo anteriormente expuesto, considera la Sala que no existe el precitado daño alegado por la parte actora, y en razón de ello, es procedente confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp: 38044, M.P. Hernán Andrade Rincón. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Gloria Patricia Castro Perdomo contra la Nación-Mindefensa-Policía Nacional 18001-33-33-002-2013-00984-01

2.5. CONDENA EN COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad21 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP22, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. 21 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). 22“ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Gloria Patricia Castro Perdomo contra la Nación-Mindefensa-Policía Nacional 18001-33-33-002-2013-00984-01 Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

(…)” En ese orden de ideas, considera la Sala que hay lugar a imponer costas en la instancia, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue confirmada íntegramente. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 2% del valor de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16023 del CPACA. 23 “Artículo 160.

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Gloria Patricia Castro Perdomo contra la Nación-Mindefensa-Policía Nacional 18001-33-33-002-2013-00984-01 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Florencia, negó las pretensiones de la demanda incoada por GLORIA PATRICIA CASTRO PERDOMO Y OTROS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en la instancia a la parte actora. Se tasan como agencias en derecho el 2% de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2.022).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIERREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado (Ausencia Legal) Firmado Por: Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 501e80ea68d219731a9e97b10d3370a08c7ff44999269226609a40710ba078bc Documento generado en 11/11/2022 10:30:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica