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Providencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15238333300120190019401

Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos y regímenes / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE FALLA DEL SERVICIO – Elementos. Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder “patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Con fundamento en esta disposición constitucional, el Consejo de Estado, en reiterados pronunciamientos ha considerae para que resulte procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en un caso concreto, se deben acreditar dos elementos esenciales, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico y; ii) la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas en sentido lato o genérico.

Teniendo en cuenta lo anterior, la misma Corporación ha desarrollado diferentes regímenes y títulos jurídicos de imputación en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, entre los cuales se destacan el régimen de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio y el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial y por riesgo excepcional.

Por su parte, el título de imputación de la falla del servicio está constituido por tres elementos fundamentales, a saber: i) la existencia del daño antijurídico; ii) La falla en el servicio propiamente dicha y; iii) El nexo de causalidad entre la falla y el resultado dañino. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES – Marco jurisprudencial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES FIEROS - Régimen objetivo de responsabilidad que se estructura a partir de la concreción del riesgo creado, por esa esa actividad peligrosa –la de ser el guardián de un animal fiero o salvaje– lo que genera que el daño sea imputable al demandado.

La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que: “…los daños causados por los hechos de los animales (domésticos, domesticados o fieros), siempre ha sido un tema que tañe a la responsabilidad civil y administrativa, máxime si se tiene en cuenta que en muchas ocasiones el Estado se vale de animales para el ejercicio de una función y, además, en otras tiene el deber de ejercer un control sobre determinadas actividades desarrolladas por particulares que involucran el uso o empleo de animales domésticos o fieros.

Así las cosas, la responsabilidad que se le puede imputar a la administración pública por el comportamiento de los animales tiene una connotación dual o bifronte en la que el Estado puede ser vinculado a un proceso judicial en virtud de un daño irrogado por acción o por omisión. (…) Es precisamente ese matiz o diferencia la que resulta relevante para la responsabilidad, puesto que los daños causados por animales domésticos o domesticados están regulados en el artículo 2353 del C.C., mientras que los originados en la actividad de aquellos catalogados como bravíos o fieros, se define a la luz del artículo 2354 de la misma codificación. (…) Según la disposición legal, la responsabilidad por los daños irrogados por un animal fiero serán imputables a quien lo tenga, quiere ello significar que es la tenencia el fundamento de la imputación fáctica y jurídica en esos casos particulares.

En ese orden, es el guardián material o quien ostente la tenencia del animal el que responde por las lesiones antijurídicas irrogadas por éstos. En consecuencia, el artículo 2354 del Código Civil se aplica al Estado cuando es éste el que tiene la guarda material del semoviente, para el caso concreto. La ubicación en una u otra disposición, a la luz de la ley y de la interpretación brindada por la Corporación, reside en la connotación del título de imputación aplicable, ya que el primer precepto citado se apoya en la culpa y, por lo tanto, en materia contencioso administrativa en la falla del servicio, razón por la que en estos escenarios estaríamos frente a una presunción legal de falla; a contrario sensu, la segunda disposición referida tiene un alcance diferente, ya que su fundamento se halla en la teoría del riesgo creado, circunstancia por la cual el régimen sería el objetivo de riesgo excepcional, sin que el demandado pudiera exonerarse de responsabilidad con la acreditación de haber actuado con diligencia y cuidado, bastándole al demandante la demostración del daño y la imputación fáctica, esto es, la conexión entre la lesión antijurídica y el comportamiento activo u omisivo de la administración pública.

(…) En consecuencia, la responsabilidad en este tipo de escenarios se estructura a partir de la concreción del riesgo creado, es precisamente esa actividad peligrosa –la de ser el guardián de un animal fiero o salvaje– lo que genera que el daño sea imputable al demandado, salvo que se acredite una causa extraña” Conforme lo anterior, las normas referidas por el Consejo de Estado (art. 2353 y 2354 del CC) señalaron: (…).

En términos del Órgano Cierre de esta Corporación, dichas bases normativas establecen un “régimen objetivo de responsabilidad que se estructura a partir de la concreción del riesgo creado, es precisamente esa actividad peligrosa –la de ser el guardián de un animal fiero o salvaje– lo que genera que el daño sea imputable al demandado, salvo que se acredite una causa extraña”.

La doctrina también ha determinado que el régimen objetivo general del artículo 2356 del Código Civil podría aplicarse incluso en aquellos casos en que el animal fiero que presta un servicio. Al respecto Tamayo Jaramillo señaló: (…). RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA GUARDA DE UN ANIMAL FIERO – Dado antijurídico en el caso concreto. Tiempo después, en valoración del 15 de noviembre de 2017 como diagnostico principal del dolor que presentó la actora, se determinó “Síndrome de manguito rotador”, el cual fue el que originó la pérdida de la capacidad laboral en un 31.73%, según lo relacionado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá. En este orden, la Sala encuentra acreditada la existencia del daño antijurídico, consistente en la lesión del miembro superior derecho, de la señora XX, que le causó una pérdida de capacidad laboral de 31.73%, quien no se encontraba en el deber legal de soportarlo, toda vez que, el mismo no le ha sido impuesto por el ordenamiento jurídico.

No obstante lo anterior, la Sala deberá establecer si en el presente caso, ese daño antijurídico le resulta o no imputable al municipio de Tipacoque, como se precisa a continuación. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES – En caso de lesiones producto del accionar de un animal, se debe distinguir en la clase del mismo /ANIMAL FIERO – Definición. Como se indicó en líneas anteriores, en caso de lesiones producto del accionar de un animal, se debe distinguir en la clase del mismo, por ende, la Sala recuerda la clasificación de los animales que consagró el artículo 687 del Código Civil: (…).

Por su parte, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define al animal fiero como aquel: “que vagando libre por la tierra, el aire o el agua, es objeto adecuado para la apropiación, caza o pesca”; el domesticado como “el que, mediante el esfuerzo del hombre, ha cambiado su condición salvaje, y si la recobra puede ser objeto de apropiación” y, por último, el doméstico como “el que pertenece a especies acostumbradas secularmente a la convivencia con el hombre y no es susceptible de apropiación.”.

Por lo anterior, el Código Civil y el diccionario comparten en su esencia la misma clasificación y distinción entre animales fieros, domesticados y domésticos, en ese orden de ideas, “los daños causados por animales domésticos o domesticados están regulados en el artículo 2353 del C.C., mientras que los originados en la actividad de aquellos catalogados como bravíos o fieros, se define a la luz del artículo 2354 de la misma codificación”.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES FIEROS – Lesiones ocasionadas a una señora por la embestida de un novillo/ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES FIEROS – El título de imputación es el objetivo de riesgo excepcional / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES FIEROS - La tenencia es el fundamento de la imputación fáctica y jurídica en estos casos particulares.

En el caso en concreto, como se señaló en la historia clínica el golpe que recibió la señora XX fue producto de una embestida realizada por un “novillo”, el cual el Consejo de Estado lo ha catalogado como un “animal fiero”; en consecuencia, la Sala se remite a la regulación del artículo 2354 del Código Civil que su fundamento se halla en la teoría del riesgo creado, circunstancia por la cual el régimen sería el objetivo de riesgo excepcional, (mas no la falla en el servicio como se contempló en el fallo de primera instancia), así las cosas, la responsabilidad por los daños irrogados por un animal fiero serán imputables a quien lo tenga, quiere ello significar que es la tenencia el fundamento de la imputación fáctica y jurídica en esos casos particulares.

(…) Ahora bien, para desatar los demás argumentos de la apelación, la Sala pone de presente que el título de imputación a utilizar es el régimen objetivo de riesgo excepcional (no es necesario argumentar una falla en la seguridad del evento), por lo que es necesario probar el daño (el cual ya fue analizado en párrafos precedentes) y en caso de las lesiones producidas por animales fieros, que los mismos son de propiedad de la administración o que la misma ostentaba la tenencia del semoviente.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA TENENCIA DE ANIMALES FIEROS QUE OCASIONAN DAÑOS – Condena en el caso concreto al municipio de Tipacoque y a contratista por lesión causada a una señora por un novillo bajo su tenencia en su feria ganadera. Así las cosas, el municipio de Tipacoque referenció que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, en razón que no ostentaba la guarda del animal que presuntamente golpeó a la señora XX.

La Sala precisa que se encuentra probado que el citado municipio, para los días 13, 14 y 15 de octubre de 2017 organizó un evento agrónomo, en el cual se desarrollaría lo que denominó “feria ganadera”, para lo cual celebró el contrato No. CPS 089 del 6 de octubre de 2017 con la Asociación Multiactiva para el Desarrollo Integral y Sostenible Nueva Era Rovirense, con el fin que dicho contratista organizara el evento y contratara a los profesionales con conocimiento de juzgamiento y manejo de emergencia o de cualquier eventualidad que se suscitara con los semovientes (obligación No. 8 clausula 2).

Quiere decir lo anterior, que el municipio demandado contrató a un tercero para que éste se obligará a realizar las gestiones necesarias para el manejo y trato de los animales que participarían en la feria ganadera, por ende, el ente territorial tenía conocimiento o era conocedor que debía propiciar las condiciones necesarias para el mantenimiento del ganado en el sitio en donde se realizaría el evento cultural.

En ese orden de ideas, si bien el ganado era transportado por cada propietario, lo cierto es que una vez arribaban al lugar en donde se desarrolló la feria, era la administración municipal la encargada de la conservación de los semovientes, pues fue el mismo municipio el que contrató a un tercero para que aportara los profesionales necesarios para evitar cualquier emergencia o eventualidad con los animales participantes de la exposición. (…).

Así las cosas, el municipio de Tipacoque creó el riesgo al desarrollar una exposición vacuna y contratar a un tercero para que adecuara un espacio físico en el cual se mantendrían los semovientes mientras se desarrollaba la programación, por lo tanto, se cumple con el requisito relacionado en que la administración ostentaba la tenencia de los animales en el transcurso de las ferias y fiestas, con el objeto de responsabilizarla por cualquier daño que causaran los animales fieros.

HECHO DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Elementos necesarios para su configuración. La Sala recuerda que el eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero alegado por la entidad demandada (municipio de Tipacoque) a lo largo del trámite de la presente acción, al igual que acontece con las demás causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito y hecho exclusivo y determinante de la víctima-, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad;

(ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. Por otra parte, a efectos de que opere la causal eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivo- del tercero tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño o la causa del mismo. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho del tercero tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por este sea el origen del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada y excluyente.

(…). Conforme lo anterior, la Sala precisa que el hecho de que no se conociera el dueño del bovino que arrolló a la señora XX, no genera que el accidente de marras sea una circunstancia irresistible para la administración municipal, toda vez que como lo expresó el testigo Edgardo Torres, ayudante en la realización de la feria ganadera, los animales fieros debían estar en un “corral” que la misma administración dispuso para la realización del evento, es decir que el ente territorial tenía conocimiento que dichos animales, que eran de propiedad de varios participantes de la feria, se ubicarían en determinado espacio físico, esto con el fin de evitar cualquier tipo de accidentes.

Tampoco era una circunstancia irresistible para la administración municipal, que las especies vacunas que participaron en el evento pudieran causar algún tipo de daño, en la media que la misma demandada construyó unos corrales para la correcta realización de la feria ganadera, de los cuales, según los testimonios practicados, desde ese lugar se desplazaron los semovientes que al final arrollaron a la señora XX y produjeron la lesión en el hombro.

Además, no era imprevisible el accidente, púes como se expuso en líneas anteriores, los bovinos son considerados animales fieros, que por su naturaleza requieren de mayor cuidado, por lo que si la administración deseaba efectuar un programa o un evento con dichos animales, debía adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier contratiempo; tanto era el conocimiento del riesgo por parte del ente territorial que al suscribir el Contrato de Prestación de Servicios No. 089 del 6 de octubre de 2017 con ASONER, dispuso que era una obligación del contratista, contar con el personal profesional en el “manejo de emergencia o eventualidad de los semovientes”, por lo que era de su pleno conocimiento el riesgo que producían dichos animales.

Si bien, el comportamiento de los animales, que según los testigos practicados a favor de la parte actora, provinieron de la feria ganadera organizada por el municipio de Tipacoque, se exteriorizó con la embestida a la demandante, lo cierto es que para configurar la causal eximente de responsabilidad del hecho del tercero, se deben acreditar a su vez las circunstancias de irresistibilidad e imprevisibilidad, que como se mencionó en líneas anteriores no están demostradas en el proceso de la referencia. Adicional a los anterior, si bien es cierto que, no existe la certeza sobre el propietario del animal que produjo la lesión a la demandante, sin embargo, para imputar el daño a la administración, solo era necesario probar que la misma (ente estatal) tuvo la tenencia del respectivo animal.

Por ende, analizadas las declaraciones de José Estaban Duarte y Saúl Pérez López, vecino y participante de la feria ganadera, en su orden, se tiene que observaron a un par de novillos correr desde el lugar en donde se realizó el evento y con las características de los ejemplares que habían en el sitio dispuesto por la administración municipal para el desarrollo de la actividad, por lo cual se puede inferir que esos semovientes (independiente del propietario), provenían de la feria ganadera instituida por el municipio de Tipacoque.

En ese orden, la Sala debe precisar que, si bien los animales que embistieron a la demandante pudieron ser o no de su propiedad (de lo cual no obra ninguna prueba que así lo señale), lo cierto es que, para la fecha de los hechos, estaban bajo la responsabilidad de la administración municipal quien decidió realizar un evento bovino y para ello construir unos corrales en los cuales reposarían las reses.

Lo anterior, por cuanto lo relevante, para el presente título de imputación, es probar que la administración municipal ostentaba la tenencia de los semovientes fieros, circunstancia que se itera está acreditada con los testimonios de Saúl Pérez López (participante de la feria) y Edgardo Torres (organizador), que en conjunto expusieron que el municipio de Tipacoque había realizado unos corrales para mantener a las especies allí, mientras se desarrollaban las ferias y fiestas, de los cuales se escaparon un par de novillos de color rojizo que impactaron contra la humanidad de la señora XX.

DAÑOS CAUSADOS POR EL HECHO DE LOS CONTRATISTAS - Es posible imputar a las entidades estatales el daño causado por el hecho de sus contratistas, pues cuando la Administración contrata a un tercero para la ejecución de un servicio público, es tanto como si la referida entidad la ejecutara directamente. Por último, la Sala comparte la tesis del municipio recurrente relacionada en que se debió declarar la responsabilidad de Asociación Multiactiva para el Desarrollo Integral y Sostenible Nueva Era Rovirense “ASONER”, en virtud que dicha empresa al suscribir el contrato No. CPS 089 del 6 de octubre de 2017, como parte contratista, se obligó con el ente territorial a “Contar con los profesionales con conocimiento de juzgamiento y manejo de emergencia o eventualidad de los semovientes” y “Garantizar la logística de los eventos y realizar las actividades contratadas en la feria ganadera según la programación establecida para el buen desempeño de los eventos”, por lo cual, como encargada de la logista y permitir la fuga de dos semovientes que al final impactaron contra la humanidad de la señora XX, está llamada a responder por los perjuicios señalados por el A-quo.

Sobre lo anterior, se agrega que de tiempo atrás la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha puntualizado que es posible imputar a las entidades estatales el daño causado por el hecho de sus contratistas, pues cuando la Administración contrata a un tercero para la ejecución de un servicio público, es tanto como si la referida entidad la ejecutara directamente, por lo tanto, si bien el municipio de Tipacoque celebró contrato de prestación de servicios para que la Asociación Multiactiva para el Desarrollo Integral y Sostenible Nueva Era Rovirense “ASONER” efectuara la organización de las ferias y fiestas del mes de octubre (incluyó la feria ganadera), lo cierto es que tal situación tampoco la exime de responsabilidad.

En ese orden de ideas, se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar solidariamente responsables al municipio de Tipacoque y a la Asociación Multiactiva para el Desarrollo Integral y Sostenible Nueva Era Rovirense “ASONER, por los perjuicios derivados de la lesión producida a la señora XX. PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – En el caso concreto se exonera a la aseguradora llamada en garantía del pago de los perjuicios morales, por cuanto el contrato de seguro los excluyó. Por último, señaló el llamado en garantía, que no debía responder por pago el pago de los perjuicios morales, toda vez que la póliza que se suscribió con ASONER, tiene como exclusión del amparo, esa clase de perjuicios.

Precisa la Sala que el archivo 20 reposa el certificado individual de la póliza No. 649644, en la cual, la Asociación Multiactiva para el Desarrollo Integral y Sostenible Nueva Era Rovirense “ASONER” ostentó la calidad de tomador, con el fin de amparar los perjuicios materiales causados con ocasión a la suscripción del contrato No. 083 celebrado con el municipio de Tipacoque por un valor de $147.543.400 con un deducible del 10%.

Además, en dicho documento se indicó que “las condiciones generales de su póliza se pueden descargar de nuestra página www.libertycolombia.com.co en el Link: Los productos/Generales y Fianzas/Clausulados de Generales/Responsabilidad Civil”. Conforme lo anterior, al seguir las instrucciones dadas en la póliza No. 649644, se ubica el documento denominado “Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual General” en la que se establecieron las siguientes condiciones generales: (…).

En consecuencia, como el documento que hizo parte del contrato de seguro excluyó del amparo los perjuicios morales, no hay lugar a ordenar a la aseguradora la devolución del valor sobre esa indemnización, por lo que se modificara la orden del juez respecto a la llamada en garantía. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada por la Relatoría del Tribunal Administrativo de Boyacá para incluir sus anteriores descriptores y restrictores.

Igualmente, para anonimizar el nombre de los demandantes e impedir su identificación cambiándolos por XX por cuanto contienen datos sensibles. Lo anterior conforme a lo previsto en los artículos 5 y 7 de la Ley 1581 de 2012. Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5 Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, Diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Tipacoque y la llamada en garantía Liberty Seguros SA contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La demanda (f. 26 a 40) Pretensiones 1. Los señores XX (menor representado por XX), por conducto de apoderado judicial, solicitaron: “PRIMERA: Que se declare la Responsabilidad Directa por Falla en el servicio en que incurrió el municipio de Tipacoque, por la falta de previsión y seguridad en la realización de la feria ganadera, dejando que se escaparan los novillos del lugar donde se realizaba la feria ganadera y que ocasionaron las lesiones sufridas por la señora XX.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se indemnicen los perjuicios materiales y morales ocasionados y sufridos tanto por la señora XX como por su esposo XX y sus hijos XX, XX y XX, en las cantidades que se describen a continuación: Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: Por este concepto solicito la suma de $24.500.000 hasta la fecha de presentación de esta demanda, dinero que ha dejado de percibir la señora XX por no poder laborar en la fabricación de tamales, arepas y pan de los cuales devengaba su sustento, producto de las lesiones sufridas con ocasión del accidente sufrido el 14 de octubre de 2017 y las incapacidades médicas otorgadas desde esa misma fecha.

Perjuicios morales: Para la señora XX, en la cuantía de 100 SMLMV, equivalentes a $82.811.600 suma ésta debidamente indexada al momento en que se realice el pago por los perjuicios sufridos por la Falta Directa del Servicio en que incurrió el municipio de Tipacoque. Para el esposo señor XX, en cuantía de 100 SMLMV, equivalentes a $82.811.600 suma ésta debidamente indexada al momento en que se realice el pago por los perjuicios sufridos por la Falta Directa del Servicio en que incurrió el municipio de Tipacoque..

Para su menor hijo XX, en cuantía de 100 SMLMV, equivalentes a $82.811.600 suma ésta debidamente indexada al momento en que se realice el pago por los perjuicios sufridos por la Falta Directa del Servicio en que incurrió el municipio de Tipacoque.. Para su hijo XX, en cuantía de 100 SMLMV, equivalentes a $82.811.600 suma ésta debidamente indexada al momento en que se realice el pago por los perjuicios sufridos por la Falta Directa del Servicio en que incurrió el municipio de Tipacoque..

Para su hija XX, en cuantía de 100 SMLMV, equivalentes a $82.811.600 suma ésta debidamente indexada al momento en que se realice el pago por los perjuicios sufridos por la Falta Directa del Servicio en que incurrió el municipio de Tipacoque.. TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de la pretensión primera se indemnicen el daño a la vida relación ocasionado y sufrido por la señora XX en la calidad que se describe a continuación: Daño a la salud: Para la señora XX, en cuantía de 100 SMLMV, equivalentes a $82.811.600 suma ésta debidamente indexada al momento en que se realice el pago por el daño a la salud sufrido por la Falla Directa del Servicio en que incurrió el municipio de Tipacoque.

(…) Hechos Los demandantes relataron que, el 31 de diciembre de 1994 la señora XX contrajo matrimonio con el señor XX, el cual fue registrado el 9 de septiembre de 2019. Que en virtud de la anterior unión se procrearon a los menores XX, XX y XX. El 14 de octubre de 2017, la señora XX en compañía de un menor de edad, se hallaba cerca de la feria ganadera organizada por la administración municipal de Tipacoque.

Que ese mismo día (14 de octubre de 2017) “se escaparon unos novillos del lugar donde se realizaba la feria ganadera, los cuales descontrolados y sin nadie que los parara corrieron por las calles del pueblo”, los cuales impactaron contra la humanidad de la señora XX. En virtud del accidente descrito, la señora XX fue remitida al Hospital de Soata, en donde se le concedió incapacidad médica por el término de un mes, además le ordenaron la práctica de varios exámenes especializado para determinar la gravedad de las lesiones.

Que, a lo largo de las intervenciones médicas, a la demandante se la han otorgado varias incapacidades y se le programó cirugía en el hombro, lo que causó que suspendiera su actividad económica de venta de alimentos y siembra de productos agrícolas. II. TRÁMITE PROCESAL Presentación y admisión de la demanda 8. La demanda fue radicada el 14 de noviembre de 2019 (f. 89) y repartida al Juzgado Primero Administrativo de Duitama, el cual, en auto de 28 de noviembre de 2019, resolvió admitirla y ordenó las notificaciones de rigor (f. 91).

Contestación de la demanda El Municipio de Tipacoque (f. a. 11) se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que la organización y logística de la feria ganadera fue debidamente contratada y ejecutada, por lo que fueron dispuestas las medidas preventivas y de seguridad necesarias para la guarda de los animales; toda vez que se instalaron vallas metálicas en los siguientes sitios: “i) en todo el lugar en donde los propietarios de los ganados llevaron los semovientes (sobre la carrera 4, costado derecho), (ii) en la intersección de la Calle 8 con Carrera 5 –entre estas dos intersecciones es donde se ubica la denominada calle de Doña Alicia Correa -, (iii) en la intersección de la carrera 3 con calle 9 y (iv) en la intersección de la Diagonal 3 con carrera 4.

Así mismo, puede observarse que los ganados contaban con sus respectivos lazos, sogas o cuerdas (para jáquima o para nariguera), con lugares idóneos para su amarre (estacas)”. Manifestó que fueron los participantes de la feria ganadera, quienes conservaron la guarda y control de sus ganados, por lo tanto, el municipio no tenía la custodia de dichos semovientes, ni la responsabilidad de su transporte.

Además, que no se acreditó que el animal que causó las lesiones a la demandante fuera de propiedad del ente territorial, ni que este fuera su tenedor en el momento del suceso o que fuera uno de los bovinos participantes de la feria, “máxime cuando ningún animal se escapó del sitio del evento”. Explicó que la feria ganadera a la que se hace alusión en la demanda se realizó entre las 7:30 am y las 11:45 am, “sin embargo en la demanda fue omitida la hora en que ocurrieron los hechos”, pero según la historia clínica del centro de salud de Tipacoque, la señora XX ingresó a ese sito a las 5:20 pm, con lo que se concluye que el accidente ocurrió mucho después de la terminación del evento, sin que pueda afirmarse que el respectivo animal hacia parte de la feria ganadera promovida por el municipio.

Adicional a ello, para la fecha de los hechos no existió ningún tipo de denuncia o queja que evidenciara la fuga de los semovientes. Sostuvo que “el municipio se opone a la falla en el servicio imputada por los demandantes, pues, si bien fue el municipio el que programó la Feria Ganadera, no fue esta entidad la que ejecutó la organización y logística de la misma, ello lo hizo la Asociación Multiactiva para el Desarrollo Integral y Sostenible Nueva Era Rovirense ASONER, a través del Contrato 089 de 06 de octubre de 2017”.

Consideró que no es procedente dar valor probatorio a las declaraciones notariales aportadas con la demanda, en la medida que se contradicen en el número de animales que se observaron y el sexo de los mismos; igualmente, la señora XX describió las características del Bovino, es decir que se encontraba en alerta ante la presencia del animal, por lo tanto, pudo evitar el accidente.

Informó que la señora XX elevó una petición ante el alcalde de Tipacoque reclamando los perjuicios ocasionados por el accidente ocurrido con un bovino de propiedad del Burgomaestre; sin embargo, la petición se contestó en el sentido que el semoviente pertenecía al patrimonio particular del alcalde, por lo que no era procedente que el reclamo involucrara a la entidad estatal, en la medida que en caso de probarse el insuceso, el mismo pertenecería a la esfera privada de relaciones entre particulares.

Afirmó que el alcalde del municipio no inscribió a ningún semoviente de su propiedad en la feria ganadera, circunstancia que se evidencia con el listado de animales participantes. Manifestó que “existe una seria duda de que la lesión del hombro derecho de la señora XX, sea consecuencia directa del golpe, derribamiento, pisada que se dice le propinó una novilla el día 14 de octubre de 2017… teniendo en cuenta que, conforme a las HC allegadas por la parte demandante, el diagnostico de desgarro tendinoso supraespinoso y desgarro manguito rotador hombro derecho, lo refirió o lo encontró por primera vez el Hospital de Duitama el 15 de junio de 2018, es decir 8 meses después del accidente indicado”.

Señaló que la demandante participó en la feria ganadera, pues inscribió dos animales vacunos, “significando con ello que, si la señora XX se encontraba a la hora de su accidente en el pueblo, ello conduce a deducir que aún permanecía con sus 2 animales, bajo su custodia o guarda y, probablemente, una de esas novillas fue la que pudo haber causado las lesiones.

Y esta probabilidad es fundada o razonada, dado que, si fue una de las novillas de propiedad de la demandante la que la atropelló, entonces sería entendible el por qué se vio obligada a omitir poner en conocimiento de las autoridades la causa de sus lesiones”. Refirió que no es posible acceder a las pretensiones indemnizatorias, en razón que “no se acreditó la condición médica definitiva de la persona que sufrió lesiones, tampoco si esas lesiones son o no reversibles; no se acreditó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral… y ello sería necesario para validar la aplicación de la tabla o escala pertinente de Unificación del Consejo de Estado… Así mismo, se observa una tasación elevada respecto de los daños morales, pues, de acuerdo con lo informado por los demandantes no se trata de lesiones de tal entidad que conlleven a estimar una intensidad mayúscula de los mismos”.

Adujo que la actora indicó que se dedicaba a la realización de productos alimenticios, por lo tanto, puede inferirse que dicha actividad fue la que pudo originar la lesión degenerativa que se reclama. Agregó que se presentó una indebida legitimación en la causa por pasiva, puesto que no se aportaron los correspondientes poderes de los demandantes de quienes se alegan son hijos de la señora XX.

Insistió que no se aportaron las pruebas necesarias para establecer el nexo causal entre la lesión alegada y la administración municipal, pero si en gracia de discusión se acreditara tal elemento, se presentó una causa extraña como eximente de responsabilidad, en razón que la lesión fue producida por un semoviente que no es de propiedad de la administración municipal.

Expuso que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la señora XX inscribió dos novillas a la feria ganadera del año 2017, por lo que es posible que las mismas hayan causado la lesión, la cual se puede inferir que se agravó, por el oficio que desempeñaba la demandante, en virtud a que en la fecha de los hechos no fue diagnosticada con la rotura del manguito rotador.

En escrito a parte, el municipio de Tipacoque llamó en garantía a la Asociación Multiactiva para el Desarrollo Integral y Sostenible Nueva Era Rovirense ASONER y a la Aseguradora Liberty Seguros SA, al razonar que con la primera entidad se celebró el contrato No. 089 de 2017 que tuvo por objeto “Prestar los servicios de apoyo a la gestión para la organización y logística de la XIX feria ganadera… adecuación de escenarios para los diferentes eventos” y la segunda quien expidió la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 649644 que amparó el anterior contrato.

Llamamiento en garantía Mediante auto de 11 de septiembre de 2020 (a. 17), el juez a quo resolvió admitir la solicitud de llamamiento en garantía presentada por el Municipio de Tipacoque a las entidades anteriormente señaladas. La Compañía Liberty Seguros (a. 20) contestó la demanda, al precisar que no se configuran los elementos determinantes de la responsabilidad civil y por lo tanto, no puede condenarse al municipio por ninguna pretensión indemnizatoria.

Sostuvo que los poderes que se aportaron con la demanda no cumplen con los requisitos señalados en el artículo 74 del CGP, en razón que no describe de forma clara las pretensiones que se debían incoar. Señaló que “el hecho del que se pretende desprender responsabilidad pertenece de manera exclusiva a las actuaciones desplegadas a los propietarios de los semovientes en la medida que por el descuido de estos caus[ó] las lesiones a la señora XX”, por lo que, de probarse el daño reclamado, se debe exonerar de cualquier responsabilidad al municipio demandado.

Consideró que la tasación de perjuicios descrita en la demanda rompe con las cuantificaciones que para ello ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia, toda vez que se observa una reclamación totalmente exagerada. Expuso que la póliza de seguro No. 649644 tuvo como exclusión los perjuicios extrapatrimoniales, como daño moral y daño a la vida relación, es así que solo se ampararon los daños como lesiones o muertes, derivados de la ejecución del contrato No. CPS 083 de 2017.

Adujo que se demostró que el municipio de Tipacoque y la Asociación Multiactiva para el Desarrollo Integral y Sostenible Nueva Era Rovirense – ASONER, dieron cumplimiento a las normas sobre organización y seguridad de la feria ganadera, por lo que su actuar fue diligente “y por ello no puede afirmarse que hayan infringido la garantía de seguridad que pesa en su cabeza en calidad de organizadores del evento”.

Manifestó que debe tenerse en cuenta que el clausulado general de la póliza No. 649644 incluyó un deducible del 10%. 32. La Asociación Multiactiva para el Desarrollo Integral y Sostenible Nueva Era Rovirense – ASONER guardó silencio. Audiencia inicial Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2021 (a. 27), se declaró no probada la excepción de “indebida representación por insuficiencia de poder”, sin embargo, se le concedió el término de 5 días al apoderado de la parte actora, con el fin que corrigiera el poder del demandante XX.

La diligencia de que trata el artículo 180 del CPACA se desarrolló el 14 de abril de 2021 (a. 48), en la cual se fijó el litigio en los siguientes términos: “Determinar si en el presente caso se reúnen los presupuestos para imputar responsabilidad administrativa y patrimonial a la entidad territorial demandada y a las llamadas en garantía, por los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por la señora XX, presuntamente causadas por un semoviente que se escapó del lugar donde se había llevado a cabo la feria ganadera en el municipio de Tipacoque, el 14 de octubre de 2017; en su defecto, si media alguno de los eximentes de responsabilidad propuestos o la configuración de la concausa o concurrencia de culpas.” Sobre el decreto de pruebas respecto a la parte actora, ordenó los testimonios de José Isidro Cetina Reina, José Esteban Duarte, Saul Pérez López, Pastor Ramírez Peña, Carlos García Suarez y Sandra Guerrero, a su vez la prueba pericial relativa a la determinación de la pérdida de capacidad laboral de la señora XX.

En relación a la parte demandada, decretó la historia clínica de la actora en: el centro de Salud Santa Rita de Casia de Tipacoque, el Hospital San Antonio de Soatá, el Hospital Regional de Duitama y el Hospital Regional de Sogamoso y el testimonio de Edgardo Rubén Torres Coronado. Por último, se negaron las solicitadas por Liberty Seguros SA.

Audiencia de pruebas La diligencia se efectuó el 1 de junio de 2021 (a. 60) se practicaron las declaraciones de José Esteban Duarte, Saúl Pérez López y Edgardo Ruben Torres Coronado, y se desistieron los testimonios de Carlos García Suarez, Sandra Guerrero, José Isidoro Cetina Reina y Pastor Ramírez Peña. La audiencia se suspendió ante la falta del dictamen pericial y la historia clínica por parte del Hospital Regional de Sogamoso.

Por auto de fecha 21 de enero de 2022 (a. 87) se incorporaron las pruebas y se corrió traslado a las partes con el fin que presentaran sus alegaciones finales. Sentencia de primera instancia 40. En sentencia proferida el 25 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, resolvió (a. 93): “PRIMERO. Declarar no probada la excepción de mérito denominada “Indemostración del juicio de imputación al municipio de Tipacoque”, así como los eximentes de responsabilidad “hecho exclusivo de la víctima” y “hecho de terceros”, propuestos por el municipio de Tipacoque y la aseguradora llamada en garantía.

SEGUNDO. DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Tipacoque, a título de falla del servicio, de los daños materiales e inmateriales causados a los demandantes, derivados de la lesión en la integridad física que la señora XX sufrió en accidente ocurrido el 14 de octubre de 2017,cuando fue envestida (sic) o atropellada por una novilla que hacía parte del ganado que participó en la exhibición en la feria ganadera organizada por el municipio en el marco de la celebración de sus festividades tradicionales.

TERCERO. Como consecuencia de la anterior, CONDENAR al Municipio de Tipacoque a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante): El equivalente a 4.5 SMLMV al momento del pago, a favor de la demandante XX. Por concepto de perjuicios morales: El equivalente a 30 SMLMV para cada uno de los demandantes, es decir, XX (lesionada), XX (esposo), XX (hija), XX (hijo) y XX (hijo).

Por concepto de daño a la salud: El equivalente a 30 SMLMV a favor de XX (lesionada).

CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. CONDENAR a la aseguradora Liberty Seguros S.A, a reintegrar al municipio de Tipacoque, el valor de la condena en su contra, en los términos del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual contenido en la Póliza No. 649644, expedida por dicha compañía el 10 de octubre de 2017.

SEXTO: Sin condena en costas procesales. (…)” El Juzgado de Primera Instancia indicó que el daño se encuentra demostrado con el dictamen pericial practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, en el que determinó que la señora XX “sufrió una pérdida de su capacidad laboral del 31,73%, como resultado de las lesiones sufridas en accidente ocurrido el 14 de octubre de 2017, cuando un semoviente (novillo) que hacía parte del ganado que se exhibió en la feria ganadera, se escapó de un corral junto con otros ejemplares y en la esquina de la carrera 5ª con calle 8ª del área urbana de Tipacoque, atropelló a la precitada demandante, resultando afectada especialmente en el hombro derecho y que a medida que fue valorada por los especialistas médicos, determinaron que la afectación se produce esencialmente en el “manguito rotador hombro derecho””.

Preciso que la feria ganadera se desarrolló bajo la coordinación de profesionales y técnicos agropecuarios al servicio del municipio, tal como lo afirmó el testimonio del señor Edgardo Rubén Torres Coronado, por lo cual “es procedente formular imputación fáctica y jurídica en contra de la entidad territorial accionada, puesto que está probado que la organización del evento ferial estaba bajo su responsabilidad”, pese a que hubiera celebrado el contrato No. CPS-89 con ASONER.

Manifestó que en tal contexto, se encontró demostrado el nexo causal entre el daño y la actividad desplegada por la administración (feria ganadera) “aspecto que quedó claramente dilucidado con el testimonio de Saúl Pérez López, quien de manera espontánea señaló que observó cuando un grupo de novillos escapó de un corral del sitio de la feria y una hora más tarde esos mismos semovientes aparecieron sin control en la esquina de la carrera 5ª con calle 8ª, y en el momento en que saltaron una valla que había en el sitio, uno de los novillos atropelló a la señora XX y a una niña que la acompañaba, pasándoles por encima”.

Explicó que el anterior testigo describió que uno de los novillos que impactó a la demandante era de color entre naranja y rojo y de raza cebuina, características iguales a los ejemplares que se exhibieron en la feria ganadera, además que las “personas que iban corriendo detrás tratando de enlazarlos, eran las mismas que los habían exhibido en la feria exposición, al tiempo que, descartó que se tratara de animales de fincas cercanas al sitio donde se realizó la feria”.

Afirmó que la hora en que finalizó la feria ganadera (1:00 pm) y la hora de la atención médica (5:20 pm), no son hechos que pongan en entredicho la ocurrencia del hecho dañoso, en la medida que los testimonios fueron coherentes en establecer el impacto de uno de los animales contra la actora y que para ese momento no se observó la gravidez de la lesión. Sostuvo que la hora de ingreso de la víctima al centro de salud o el propietario del semoviente, son circunstancias que no son relevantes para resolver el caso, toda vez que lo determinante es demostrar que el novillo que produjo el accidente hacía parte del ganado que se llevó a la respectiva exposición. Anotó que el diagnóstico por el cual se declaró la pérdida de la capacidad laboral de la demandante fue lesión en el manguito rotador, la cual es de carácter degenerativo, por lo tanto, ante el paso del tiempo desde el accidente hasta el dictamen pericial (4 años) y que la actora no se ha realizado el procedimiento quirúrgico o de ortopedista, se infiere una falta de interés de la ciudadana.

Por lo anterior, consideró que, “no sería razonable condenar al municipio accionado por la totalidad de los perjuicios derivados de la lesión en el hombro derecho sufrida por la señora XX, sin considerar que de acuerdo a la historia clínica, a pesar de que se determinó el tratamiento requerido, no se evidencia que la víctima hubiese desplegado las actuaciones necesarias orientadas a la mitigación de los efectos del daño, vale decir, con el tratamiento quirúrgico probablemente los efectos de la lesión hubiesen disminuido, pues por simple lógica, entre la fecha del accidente y la fecha de la calificación de la pérdida de capacidad laboral los efectos han evolucionado negativamente por la falta del tratamiento requerido”.

Por ende, disminuyó los perjuicios en un 50%. Indicó que se accedería a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en los lapsos en que la señora XX estuvo incapacidad, esto es: (i) del 14 de marzo al 11 de junio de 2018, (ii) del 21 de diciembre de 2018 al 20 de marzo de 2019 y (iii) del 6 de abril al 4 de julio de 2021, periodos que alcanzan una sumatoria de 9 meses, en consecuencia, se reconoció un valor equivalente a 4.5 SMLMV.

Resaltó que a los parientes de la víctima directa (esposo e hijos) se les reconoce 30 smlmv, por concepto de perjuicios morales, en razón que la señora XX presentó una pérdida de la capacidad laboral de 31.73%, por lo que según el Consejo de Estado, correspondería una indemnización de 60 salarios mínimos, sin embargo, ante la concurrencia de culpas, se reconoció la mitad de ese monto.

En la misma medida, por los daños a la salud tuvo en cuenta el grado de pérdida de la capacidad laboral de la víctima directa y los redujo en un 50%. Destacó que no se condena a la llamada en garantía ASONER, toda vez que las obligaciones de dicho contratista se limitaban a que la feria contara con los profesionales idóneos para juzgar a los animales, pero sin el control o custodia de los mismos, en procura de evitar accidentes.

Por último, respecto a Liberty Seguros SA señaló que “no cabe duda de la ocurrencia del riesgo asegurado, puesto que, en la ejecución de uno de los eventos incluidos en el contrato de seguro (la feria ganadera), se causó un daño antijurídico a un tercero, en este caso, a la demandante XX, circunstancia por la cual, la compañía aseguradora es la llamada a resarcir el daño sufrido por el municipio con motivo de la condena”.

Agregó que la póliza no contuvo las exclusiones a las que se hizo alusión en la contestación. Recursos de apelación El Municipio demandado, mediante memorial de 7 de abril de 2022, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (a. 95). Al señalar, que según la historia clínica aportada, la primera valoración de la actora se realizó a las 5:20 pm, con lo cual no existe certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales ocurrió el accidente descrito en la demanda.

Señaló que no se valoraron las siguientes pruebas: (i) programación de las Fiestas de la Virgen del Carmen, en donde al finalizar la feria ganadera (12 m) existieron otros eventos, (ii) Comunicación del 25 de marzo de 2020 emitida por la inspectora municipal de policía de Tipacoque, en la que se señaló que la demandante no presentó ninguna denuncia para el 14 de octubre de 2017, (iii) Respuesta emitida por el Comandante de Estación de Policía de Tipacoque, en la que indica que no obra ningún registro de lesiones personales en contra de la señora y (iv) Actas de entrevista a los señores Jenyer Yobany Quintero Rincón, Sergio Sanabria Prieto y Luis Enrique Zúñiga León, quienes afirmaron que no vieron que algún animal se hubiese escapado de la feria ganadera.

Precisó que no es acertada la decisión del juez, en declarar la responsabilidad de la administración municipal solo por el hecho del diagnóstico de manguito rotador del hombro derecho, en razón que, de las pruebas obrantes, en especial la atención médica del 14 de octubre de 2017 se tiene que no se encontró motivo alguno para atención de urgencia o prioritaria a la demandante.

Adujo que la historia clínica expone que desde el 14 de octubre de 2017 y hasta el 1 de marzo de 2018 la señora XX no sufrió complicación en los arcos de movilidad de manguito rotador y se descartó cualquier anomalía en el hombro derecho de la demandante. Manifestó que la señora XX, luego del accidente continuó con sus actividades cotidianas, por lo que esa fue la causa del diagnóstico del manguito rotador.

Indicó que en la valoración del 15 de noviembre de 2017 del Hospital de Soata, es decir, un mes después de ocurrido el accidente con el semoviente, la demandante afirmó que acudía a valoración por un traumatismo derivado de cargar un ternero, por lo que se presentó una culpa de la víctima, respecto a la lesión que pretende se indemnice. Sostuvo que “el actuar de la entidad, fue diligente y responsable a tal punto que suscribió un contrato con un tercero para que realizara dicha feria ganadera, quien suministró la logística necesaria e idónea”.

Resaltó que los hechos acaecidos el 14 de octubre de 2017 no le son imputables al municipio, toda vez que el ente territorial no ejerció la guarda de semovientes, ni tampoco fungió como propietario o tenedor del novillo que al parecer embistió a la demandante. Expresó que el Consejo de Estado al estudiar la responsabilidad en materia de daños ocasionados por animales, precisó que la misma es procedente cuando en cabeza de la entidad estatal recae la tenencia o guarda del semoviente que es catalogado como fiero, es por ello que no se debe condenar al municipio demandado, en razón que en ningún momento ostentó una posición dominante con el presunto novillo que ocasionó el accidente.

Señaló que la demanda, como el testimonio del señor Saúl Pérez López, relataron la existencia de una menor de edad que acompañó a la señora XX para la fecha de los hechos, sin embargo, no obra prueba alguna que determine la atención médica a esa menor, por ende, el dicho pierde credibilidad. Agregó que el anterior declarante no fue claro en establecer la hora de los hechos, circunstancia que es relevante para resolver el caso en concreto, en la medida que la atención de la demandante fue a las 5 de la tarde, es decir mucho tiempo después de finalizado el evento.

Añadió “que el despacho, tampoco valor[ó], que si bien los deponentes de la pasiva, adujeron que se trataba de dos semovientes, se podría tratar de los terneros de la señora XX los cuales fueron inscritos en la feria ganadera, siendo entonces arroyada por sus propios animales, pues se resalta, que de haberse escapado dichos animales y el no conocer los dueños, los mismos hubiesen sido capturados por la comunidad y puestos a disposición de la autoridad competente, pero de lo anterior no existe el más mínimo indicio que corrobore quien era el propietario de dichos animales”.

Manifestó que el dictamen de pérdida de capacitada laboral de la actora, no señaló el origen de la afectación de la salud, por lo que no puede afirmarse que ese porcentaje allí descrito haya sido producto de un accidente con un semoviente, que hubiera estado en la feria ganadera. Coligió que se presentó el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, en la medida que “si el daño alegado ocurrió hacia las 5 p.m., -dado que quien sufrió las lesiones arribó al centro de salud municipal a las 5:20 p.m., y la distancia entre esos dos lugares es de aproximadamente 300 metros-, y si la feria ganadera terminó a las 11:45 a.m., es contundente que lo ocurrido fue completamente ajeno al servicio; máxime, cuando el propietario del animal que causó el daño nada tenía que ver con el ente territorial”, pues ningún funcionario de la alcaldía inscribió a algún animal al concurso.

Aseveró que la anterior circunstancia fue imprevisible e irresistible para el ente territorial, en virtud a que el accidente se produjo a las 5 de la tarde, momento para el cual todo el ganado del evento se había retirado, pues insistió que la feria culminó a las 11:45 AM. Alegó que se debe declarar la responsabilidad de ASONER, toda vez que el hecho de suscribir el contrato para desarrollar las actividades de la feria ganadera del municipio genera que la asociación adquiera una responsabilidad extracontractual.

Por su parte, Liberty Seguros SA, en memorial del 7 de abril de 2022 (a. 96) recurrido la decisión al señalar que el A-quo erró al no valorar las exclusiones consignadas en las condiciones generales de la póliza No. 649644, que de manera taxativa indicó que el seguro no cubría los daños extrapatrimoniales como los morales y a la vida relación. Precisó que la póliza citada, solo cubrió perjuicios a título de perjuicios materiales del orden del lucro cesante, “es por ello, que el Juzgador se equivoca al responsabilizar y solicitar a la aseguradora que una vez el municipio de Tipacoque indemnice a la víctima proceda a reintegrar el valor de la condena, sin tener en cuenta que dentro de las condiciones generales y particulares taxativamente se encuentran excluidos el pago de los perjuicios extrapatrimoniales que sean reconocidos a la víctima”.

De otro lado expuso, que operó el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, toda vez que ninguno de los declarantes aseveró que el animal que embistió a la señora XX, se haya escapó del sitio en donde se desarrolló la feria ganadera, por lo tanto, dicho semoviente pertenecía a una persona ajena a la administración municipal, máxime que el accidente ocurrió a las 5 de la tarde y la feria finalizó a medio día. Dijo que los demandantes no probaron el sufrimiento o la angustia derivada del accidente ocurrido en contra de la señora XX, por lo que no es procedente el reconocimiento de perjuicios de carácter moral.

Reiteró lo expuesto por el municipio de Tipacoque, en el argumento relacionado que la afectación del hombro derecho de la actora se derivó fue por la carga de un ternero, más no por la colisión con uno. III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admisión del recurso de apelación 75. En auto de 23 de mayo de 2022, se resolvió admitir los recursos de apelación presentados por el demandado y el llamado en garantía contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama (a. 98).

IV. CONSIDERACIONES Competencia El artículo 328 del Código General del Proceso, prevé: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…)” Según la norma transcrita, se colige que el superior solo puede pronunciarse sobre los aspectos esgrimidos por la parte pasiva, conformada por el municipio de Tipacoque y Liberty Seguros SA. Problema jurídico De conformidad con los argumentos de la apelación, se formula el siguiente problema jurídico: ¿Impone revocarse la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, pero que disminuyó la condena en un 50%? Lo anterior al probarse (i) que el daño alegado no fue producto del accidente del 14 de octubre de 2017 y/o (ii) que operó la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero en el caso de marras.

Igualmente, ¿si se debe revocar la condena a Liberty Seguros SA?, en la media que la póliza de seguro No. 649644 excluyó del amparo los perjuicios extrapatrimoniales. Para resolver los interrogantes, la Sala se detendrá en los siguientes temas: (i) hechos probados, (ii) régimen de imputación y (iii) caso concreto. Sentido de la decisión 81.

La Sala confirmará la decisión de declarar administrativamente responsable al municipio de Tipacoque, por las lesiones del hombro derecho que sufrió la señora XX, al probarse que las mismas derivaron del impacto con un novillo que hacía parte de la feria ganadera adelantada por el ente territorial. Sin embargo, se modificará la decisión en el sentido de: (i) condenar a la Asociación Multiactiva para el Desarrollo Integral y Sostenible Nueva Era Rovirense “ASONER”, como contratista del municipio y la encargada de efectuar la logística del evento y (ii) se condenará a Liberty Seguros SA por el pago de los perjuicios materiales, en razón que los morales fueron excluidos de la póliza No. 649644.

Valoración probatoria Prueba documental: se otorgará valor probatorio a los documentos que reposan en el plenario. Ello, en la medida que no fueron tachados y las partes los tuvieron a su disposición durante todo el proceso, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con ponencia del Consejero Doctor Danilo Rojas Betancourth.

Dictamen pericial: la pericia rendida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá será analizada, toda vez que fue puestas en conocimiento de las partes y contra la misma se surtió la aclaración. Prueba testimonial: En cuanto a la prueba testimonial recaudada dentro del proceso será apreciada en conjunto con el material probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de conformidad con el Código General del Proceso toda vez que no confluyen circunstancias que afecten la credibilidad de los testigos, ni fueron tachados de falso por las partes.

Hechos probados Sobre el accidente ocurrido en la feria ganadera del 14 de octubre de 2017 en el municipio de Tipacoque 85. Estudio previo de conveniencia y oportunidad para la contratación directa de servicios de apoyo a la gestión de carácter logístico, de fecha 2 de octubre de 2017 (a. 12 fls. 13 a 27), en los cuales se manifestó lo siguiente: “1.

La descripción de la necesidad que el municipio pretende satisfacer con el proceso de contratación. El municipio de Tipacoque en su plan de desarrollo municipal “Obras con sentido social 2016-2019” tiene como una de sus prioridades: proporcionar a incentivar programas y proyectos que estimulen el crecimiento económico, social, deportivo y cultural.

Siendo el ámbito cultural uno de los más importantes y motivo del presente estudio, el objeto de este es garantizar el desarrollo de actividades culturales que enriquezcan la convivencia pacífica, el fortalecimiento de los lazos afectivos entre las familias, las libertades de expresión, el aprovechamiento del tiempo libre y las vivencias de las costumbres tradicionales de la población Tipacoquense.

El municipio de Tipacoque viene realizando anualmente la feria ganadera agrícola y artesanal… siendo un evento donde se involucran los campesinos, ganaderos y población en general de la región, donde se les motiva para mejorar las razas por medio de la inseminación y otros procedimientos que se encuentran a la vanguardia de orden nacional… la administración municipal quiere proyectar la economía local como uno de los ejes principales del desarrollo, impulsando la producción doble propósito carne y leche, que se verá reflejada en la exposición de ganado que se presenten el municipio durante las actividades proyectadas en el marzo del desarrollo de las festividades programadas del 13 al 15 de octubre de la presente anualidad.

La celebración de este contrato se hará atendiendo los fines perseguidos por el ente gubernamental del orden municipal, con el fin de exaltar la cultura y las tradiciones del municipio y así incentivar la convivencia pacífica… (…) 2.1 Objeto a contratar: De manera general, el objeto de la contratación que se deba suscribir, corresponderá a prestar los servicios de apoyo a la gestión para la organización y logística de la XIX feria ganadera, la XVII muestra agrícola y artesanal, la X cabalgata de la cordialidad del municipio de Tipacoque y el IX concurso de música carranguera… organización y montaje de eventos culturales, animación de certámenes artísticos, presentaciones artísticas, adecuación de escenarios para los diferentes eventos, adecuación de sonido, cabinas, consola de entradas para micrófonos, atención general de las delegaciones, promoción radial, montaje de luces y pantallas gigantes que permita promocionar artísticamente al municipio de Tipacoque.

(…) Valor: $186.598.838 (…) 3.1 Modalidad de contratación y su justificación De acuerdo con el objeto a contratar, y con apego a la necesidad a satisfacer, en virtud de la primacía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, conforme a los artículos 44 y siguientes de la Constitución política, la modalidad de selección corresponde a la contratación directa prestación de servicios de apoyo a la gestión municipal, los cuales deben ser prestados por una persona que demuestre la idoneidad y la experiencia requerida.” 86.

Por medio del Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión de carácter operativo y logístico No. CPS 089 del 6 de octubre de 2017 entre el municipio y la Asociación Multiactiva para el Desarrollo Integral y Sostenible Nueva Era Rovirense (a. 12 fl. 30 a 34), se pactaron las siguientes clausulas: “Clausula Primera. Objeto: prestar los servicios de apoyo a la gestión para la organización y logística de la XIX feria ganadera… además de la organización y difusión de eventos y expresiones artísticas, culturales, que permita, el fortalecimiento y apoyo para el fenómeno de la integración tradicional del municipio, organización y montaje de eventos culturales, animación de certámenes artísticos, presentaciones artísticas, adecuación de escenarios para los diferentes eventos, adecuación de sonido, cabinas, consola de entradas para micrófonos, atención general de las delegaciones, promoción radial, montaje de luces y pantalla gigante que permita promocionar artísticamente al municipio… Clausula Segunda: Obligaciones del Contratista: las obligaciones del prestatario para la prestación de servicios, logísticos y operativos de apoyo a la gestión son las contenidas en el estudio previo y en la ficha técnica que hacen parte integral del presente contrato…Obligaciones Generales: 1. el contratista se obliga a ejecutar el objeto del contrato y desarrollar las actividades específicas en las condiciones pactadas. 2.

Apoyar la labor en coordinación con el técnico operativo de almacén municipal y demás funcionarios delegados. 3. Presentar las diferentes agrupaciones artísticas y culturales dentro de los días indicados y las horas establecidas en el estudio previo y propuesta económica presentada por el contratista, con el fin de fortalecer la integración cultural de los ciudadanos del municipio. 4.

Garantizar el servicio de transporte, alimentación y hospedaje de las diferentes delegaciones artísticas y culturales que concurran al municipio. 5. Garantizar la adecuación de un sonido de excelente potencia para la transmisión de cada uno de los eventos…. 8. Contar con los profesionales con conocimiento de juzgamiento y manejo de emergencia o eventualidad de los semovientes. 9.

Garantizar la logística de los eventos y realizar las actividades contratadas en la feria ganadera según la programación establecida para el buen desempeño de los eventos. 10. El contratista debe custodiar y a la terminación del presente contrato devolver los insumos, suministros, herramientas, dotación, implementación, inventarios y/o materiales que sean puestos a su disposición para la prestación del servicio objeto de este convenio.

Clausula Tercera: 1. Pagar al contratista de los recursos del presupuesto asignado y en forma oportuna el valor del presente contrato. 2. Proporcionar de manera oportuna, las herramientas, información y documentos requeridos por la prestataria para la ejecución de sus servicios logísticos y operativos de apoyo a la gestión, cuando aplique. 3.

Ejercer el respectivo control en el cumplimiento del objeto del contrato y expedir el recibo de cumplimiento a satisfacción. (…) Clausula Sexta. Vigencia: La vigencia de presente contrato son los días 13, 14, 15 y 16 de octubre de 2017.” La señora XX, el día 13 de diciembre de 2017 solicitó al alcalde de Tipacoque el pago de gastos de transporte para la realización de terapias físicas con el fin de recuperar la salud en su hombro, lo anterior en razón que consideró que el semoviente que la golpeó era de propiedad del burgomaestre (a. 02 fl. 84).

Por medio de la comunicación del 27 de diciembre de 2017 “el Coordinador de la EPSAGRO Terranova SAS, que presta servicios a [ese] municipio, se permite certificar, que dentro del listado de semovientes inscritos para participar en la XIX Feria Comercial y Exposición Ganadera que se llevó a cabo el día 14 de octubre de 2017, no figura como propietario inscrito el señor Nelson Humberto Melgarejo Angarita” (a. 13 fl. 32).

Junto con la anterior certificación se anexaron entrevistas de tres propietarios de semovientes que participaron en la feria ganadera de 2017, quienes señalaron que no observaron que algún animal se haya escapado del referido evento (a. 13 fls. 90 a 92). A través del Oficio No. AMT-241-2017 del 28 de diciembre de 2017, fue negada la solicitud de pago de gastos de transporte, al argumentarse que (i) el asunto no atañe a la administración municipal, sino que se trata de un asunto entre particulares, (ii) que no hay certeza que una de las reses que participó en el evento y causó la lesión de la peticionaria sea de propiedad del alcalde y (iii) será la EPS la responsable del suministro de los medicamentos y procedimientos.

(a. 2 fl. 85). Certificación del 16 de marzo de 2020 elaborada por el Secretario de Planeación, Infraestructura y Contratación del municipio de Tipacoque (a. 13 fl. 9 y 10), en la que indicó: “1. Que la Feria Ganadera objeto del Contrato No 089 de 2017, se llevó a cabo en este municipio en la dirección: Carrera 4, al costado de la vía que de Tipacoque conduce al Municipio de Covarachía; feria que inició a las 7:30 am y terminó a las 11:45 am.

En la imagen del área urbana lo identificamos como punto 1. Que la denominada calle de doña Alicia Correa es la que corresponde a la Calle 8 entre Carreras 4 y 5, ubicada a dos cuadras del parque principal de Tipacoque y a tres cuadras del lugar de la feria ganadera. En el plano urbano lo indicamos como punto No. 2. Que no existe visibilidad directa entre los puntos 1 y 2, y por tanto, no puede describirse detalles de cada extremo por tratarse de lugares distantes entre sí y con construcciones de por medio, como se demuestra con las fotografías que se anexan, conforme al presunto lugar donde se informa ocurrió el accidente de la señora XX.

Que entre el lugar de los hechos y el Centro de Salud Santa Rita de Casia de Tipacoque, existen 300 metros de distancia aproximadamente. Que el lugar donde se desarrolló la feria ganadera en el año 2017 y sus alrededores, contó con la seguridad requerida, no solo con personal designado para el efecto, sino a través de la instalación de vallas, en todo el lugar donde los propietarios de los ganados llevaron los semovientes y, así mismo en las intersecciones de la calle 8 con carrera 4; calle 8 con carrera 5; carrera 3 con calle 9 y Diagonal 3 con carrera 4”.

Oficio No. 016 IMP del 25 de marzo de 2020 expedido por la Inspectora Municipal de Policía de Tipacoque, en el que certificó que no se presentó ningún procedimiento el 14 de octubre de 2017 a favor de la señora XX (a. 13 fl. 8). Declaración extraproceso rendida por el señor José Isidro Cetina Reina el 4 de julio de 2019, quien afirmó que “en ferias de Tipacoque en el año 2017 yo vi cuando un toro o novillo salió brincando entre la gente por la calle del parque para arriba, yo estaba de espaldas cuando pasó por el lado mío y de la señora XX y vi cuando la tumbó a ella y a una niña y cayeron a mi lado, a la señora la levantaron don Saul Pérez y Esteban Duarte y otras personas que estaban ahí”.

(a. 02 fl. 75). Declaración extraproceso rendida por el señor José Esteban Duarte el 10 de julio de 2019, quien relató que “en las fiestas de Tipacoque del año 2017, se salieron o escaparon dos novillos o terneros de los corrales donde era la feria, corriendo por las calles del pueblo y en la esquina de la señora Alicia Correa tumbaron a una señora de nombre XX y un niño del que no sé el nombre, pasando por encima de los dos, donde los auxiliamos con otro muchacho que estaba ahí y los enviamos al centro de salud para el chequeo pertinente y los animales siguieron ahí por las calles”.

(a. 02 fl. 77). En la audiencia de pruebas de fecha 1 de junio de 2021, se recibieron los siguientes testimonios: El señor José Esteban Duarte dijo que para la fecha de los hechos se encontraba en la esquina de su residencia, momento en el cual observó a unas reses recorrer la vía pública en donde se encontraba la señora XX, animales que tumbaron a la referida señora.

Relató que los animales continuaron su curso, momento en el cual se acercó a la señora XX para prestarle los primeros auxilios con personas de la Defensa Civil, luego se le recomendó acudir al centro de salud para que la revisaran a ella y a una menor de edad que traía. Narró que los semovientes que embistieron a la señora XX pertenecían a la feria ganadera que había desarrollado el municipio de Tipacoque y que los mismos venían sueltos por la carretera, específicamente por la carrera quinta.

Explicó que los animales provenían de la feria ganadera, en razón que allí se ubicaba la mayoría de estos ejemplares, además las especies vacunas de los vecinos tienen características de ser muy “mansos”. Agregó que no observó el momento en que dichos animales se escaparon del evento. Señaló que, ante la velocidad del animal, no determinó la raza o la edad del mismo, sin embargo, recordó que era un animal “coloradito”, es decir como rojizo.

Luego se escuchó al señor Saúl Pérez López, quien relató que fue participante de la feria ganadera del año 2017 y observó que se escaparon unos novillos de los corrales, por lo que unas personas se desplazaron hacia los lados del lugar del evento, con el fin de no ser arrollados por tales semovientes. Afirmó que tiempo después se dirigió hacia la casa de sus padres, para ir almorzar, y encontrándose en la esquina de la carrera 5ta, llegaron unos novillos que saltaron una valla que se había instalado para evitar el flujo vehicular y en ese momento embistieron a la señora XX.

Precisó que entre el momento en que los novillos se escaparon del evento y embistieron a la señora XX, transcurrió aproximadamente una hora, tiempo en el cual los animales recorrieron una parte del municipio y varios ganaderos intentaron capturarlos nuevamente Aseveró que tiene certeza que los semovientes que ocasionaron el accidente son los mismos que se ubicaban en la feria ganadera, toda vez que eran iguales en su color y en su tamaño, además las personas que intentaban controlarlos eran las mismas que pertenecían al evento antes mencionado.

Manifestó que el ganado que ocasionó el accidente no provino de alguna finca, en razón que en el sitio en donde ocurrió el mismo, no existe inmueble que aloje ese tipo de especie animal, y las fincas más cercanas poseen animales que están acostumbrados al paso de las personas. Señaló que los semovientes que impactaron contra la humanidad de la señora XX fueron dos, los cuales tenían un color entre rojo y naranja y que no conocía al dueño de esos animales.

Contó que su intervención al momento del accidente se limitó a ayudar a la señora XX y a la menor de edad que la acompañaba, pero en ningún momento la remitió al centro de salud. Por último se escuchó al señor Edgardo Torres quien refirió que no le consta la ocurrencia del accidente, en razón que se encontraba en la feria ganadera, ni que tampoco observó que se hubiera escapado algún tipo de animal del respectivo evento.

Precisó que él era una de las personas encargadas de coordinar la feria ganadera, la cual culminó entre las 12 del medio día y la una de la tarde, en razón que existían más actividades programadas para el transcurso del día. Reseñó que, una vez finalizada la feria, cada uno de los propietarios de los semovientes transportó a los mismos a sus fincas, unos caminando y otros mediante vehículos.

Afirmó que la seguridad del evento se desarrolló a través de vallas que prohibían el tránsito en las calles aledañas, y permitían el cargue y descargue de los animales que se iban a comercializar. Además, una vez interrogado por el apoderado del municipio demandado, precisó que los corrales en donde se ubicaron los animales no son visibles desde el lugar en donde se indicó que ocurrió el accidente.

Informó que en el día en que al parecer ocurrió el accidente no recibieron ningún tipo de denuncias o de quejas por la organización del evento, sin embargo, en días posteriores, fue que se tuvo conocimiento de lo ocurrido a la señora XX. Sobre la lesión que sufrió la señora XX Nota de enfermería del 14 de octubre de 2017 a las 5:20 pm, que consagró “ingresa paciente caminando de 45 años de edad por sus propios medios… especificando “me golpeó un toro y me dolió el brazo derecho” (a. 02 fl. 72).

Consulta prioritaria del 14 de octubre de 2017 realizada por la ESE Centro de Salud Santa Rita de Casia, en la que se señaló “Paciente de 45 años, quien ingresa a servicio de consulta prioritaria, refiriendo cuadro clínico de 1 día de evolución de trauma a nivel de costado derecho y hombro derecho por parte de animal de ganado con mecanismo contundente.

Refiere persiste dolor… Análisis: En el momento paciente clínicamente estable, con signos vitales dentro de límites normales, al examen físico se descarta posible compromiso de manguito rotador derecho, sin evidencia de compromiso de arcos de movilidad de hombro derecho y sin dificultad respiratoria”. Evaluación médica del 17 de octubre de 2017 de la ESE Centro de Salud de Tipacoque, que señaló: “Anamnesis: paciente de 45 años, quien acude para revisión y valoración de paraclínicos solicitados por cuadro de 3 días de evolución de trauma en costado derecho y hombro derecho por parte de un animal de ganado, en el momento refiere persistencia de dolor a este nivel… Rx de hombro derecho: sin evidencia de trazos de fracturas, se evidencia grado moderado de luxación de articulación acromioclavicular.

Sin daño de tejidos blandos… Se decide solicitar valoración prioritaria por ortopedia para adecuado tratamiento y manejo de su caso… Dx Principal Luxación de la articulación acromioclavicular” (a. 02 fl. 70). Consulta médica del 10 de noviembre de 2017, en la que se expone que la señora XX acudió a la ESE Centro de Salud de Tipacoque “con trauma en costado derecho y hombro derecho por parte de animal de ganado en el momento refiere persistencia de dolor en hombro derecho y acudió por consulta prioritaria hace 2 días por cuadro de hematuria” (a. 02 fl. 29).

Consulta médica del 15 de noviembre de 2017 efectuada en la ESE Hospital San Antonio de Soata, que tuvo como motivo “Paciente con trauma en hombro derecho. Derivad[o] de cargar un ternero. Enfermedad actual: Paciente con lesión traumática a nivel del hombro derecho hay dolor en región costal bilateral Dx principal Síndrome de manguito rotador.

Causa externa. Otro tipo de accidente”. (a. 12 fl. 56). Consulta médica del 12 de enero de 2018 realizada en la ESE Centro de Salud de Tipacoque, ante la manifestación de la actora de sentir dolor en todo el cuerpo: “anamnesis: Paciente femenina de 45 años que asiste por cuadro clínico de 4 días de evolución consistente en dolor generalizado, contracción muscular, paciente con antecedente de accidente en octubre al ser golpeada por ganado, paciente en manejo de ortopedia… Dx principal: Trastorno de estrés postraumático”.

Resonancia magnética del 1 de marzo de 2018 (a. 2 fl. 30 a 32), en la cual se expuso: “Datos clínicos: Trauma en hombro hace 5 meses con pérdida de la fuerza. Técnica: Con magneto superconductor de 1.5 T, con técnica FSE, se realizaron cortes con información DP y T2 en los diferentes pianos, pulsos de saturación grasa, cortes coronales STIR.

Hallazgos: estudio técnicamente limitado por artificios de movimiento. Manguito de los rotadores: Supraespinoso: Tendinosis y desgarro de espesor total en su tercio distal con diámetros mayores de 11 x 7 mm, con retracción del muñón proximal Patte tipo I a 12 mm de su inserción en la tuberosidad mayor. Cambios hipotróficos musculares con estrías de infiltración grasa Goutallier tipo I. Infraespinoso: Engrosamiento y aumento de la intensidad de señal por cambios de tendinosis Subescapular: Engrosamiento y aumento en la intensidad de señal por cambios de tendinosis.

Bursa Subacromio – subdeltordea: Aumento de la cantidad de liquido con espesor de 4 mm. Bursa Subcoracoidea: Distendida con aumento en la cantidad de liquido y espesor de 8 mm. (…) Observaciones adicionales: Escaso aumento de líquido en la vaina del tendón de la porción larga del bíceps por derrame. (…) Opinión: Tendinosis y desgarro de espesor total del supra espinoso.

Tendinosis del subescapular e infraespinoso. Bursitis subacromial y subcoracoidea. (…) Hallazgos sospechosos de desgarro de los ligamentos coracohumeral y glenohumeral superior, a sospechar lesión del intervalo del manguito de los rotadores”. Remisión de paciente, del 14 de marzo de 2018 de la ESE Hospital San Antonio de Soata a una especialidad de Ortopedia y traumatología, al señalar: “Enfermedad Actual: paciente con dolor a nivel de la columna dorsal y a nivel del hombro derecho dolor con la movilidad en hombro en abducción * y dolor de columna dorsal que permanece en similares condiciones hay dolor que continua en la columna dorsal…Conducta: paciente con una lesión traumática del manguito rotador con un desgarro del supraespinoso* con limitación funcional notable especialmente a la abducción razón por la cual se remite a cirugía de hombro” (a. 56).

Historia clínica de ortopedia del 24 de mayo de 2018 elaborada por el Hospital Regional de Sogamoso, la que se señaló “Subjetivo: Dolor en hombro derecho con limitación funcional posterior al derribarle una novilla. Manejo con aines refiere dolor importante con limitación funcional secundaria, le realizaron 12 terapias que le aumentó el dolor.

Objetivo: Limitación para la movilidad especialmente para abd mayor de 80° y rotaciones, función de manguito rotador presente dolor en cara anterior superior de hombro” (a. 02 fl. 62). Evolución de consulta externa del 15 de junio de 2018 del Hospital Regional de Duitama, que consagró “Análisis: Paciente de 45 años que recibió politraumatismo al ser golpeada por una vaca… desgarro tendinoso supraespinoso, tendinitis subescapular, bursitis subacromal y subcoracoidea artrosis superior, por lesión de manguito rotadores… Problemas: Desgarro manguito rotador hombro derecho.

Impresión diagnostica Síndrome de manguito rotador” (a. 2 fl. 60). Remisión de paciente de fecha 21 de diciembre de 2018 elaborada por la ESE Hospital San Antonio de Soata “paciente asiste a control, presenta dolor. Lesión del manguito rotador hombro derecho además diagnóstico de síndrome del túnel carpiano…” (a. 2 fl. 53). Nota médica del 23 de enero de 2019 de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, que manifestó: “paciente femenina de 46 años de edad quien el día 14 de octubre de 2017 sufre trauma en hemicuerpo derecho al ser embestida por una novilla, posterior a lo cual presenta limitación importante para la movilidad de hombro derecho y alternaciones (ilegible) en miembro superior.

(…) Diagnostico después de la nota: Traumatismo de tendón del maguito rotatorio del hombro. Plan de Manejo: se deriva a tercer nivel de atención cirugía de hombro, terapia física ampliación de arcos de movilidad” (a. 2 fl. 49). Indicación Médica del 4 de febrero de 2019 expedida por la ESE Hospital Regional de Duitama, en la cual se diagnosticaron las siguientes complicaciones: “síndrome del túnel carpiano, síndrome de manguito rotatorio, otro desplazamiento del disco cervical, síndrome cervicobranquial y dolor en articulación” (a. 02 fl. 45) Hospitalización del 4 de abril de 2019, en la que la actora se remitió a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE por dolor en el hombro derecho, en la cual se indicó que “Diagnostico activo antes de la nota: Traumatismo de tendón del maguito rotador del hombro… Diagnósticos activos después de la nota: Traumatismo de tendón del maguito rotatorio del hombro, causalgia (en estudio), esguinces y torcedoras de la columna cervical (en estudio)” (a. 02 fl. 35).

Atención médica del 11 de junio de 2019 en la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, en donde la paciente refirió que padece de “cuadro de 1 año y medio de traumatismo al ser pisada por una vaca, presentando traumatismo en hombro y región dorsal, con dolor permanente en manejo conjunto con ortopedia quien considera por estudios realizados, sd de pinzamiento de hombro y lesión de manguito rotador”, por lo que se ordenó terapia física (a. 02 fl. 22).

Atención médica del 17 de julio de 2019 en el Hospital Regional de Sogamoso, en la cual se indicó que la paciente “refiere cuadro de 2 años politraumatismo al ser arrollada por vaca” y se precisó que la enfermedad de la demandante es “hombro derecho ruptura completa supraespinosa tendinopatia infraespinoso… severa limitación de todos los arcos de movilidad de hombro derecho en todos los arcos especialmente no logra rotaciones” (a. 2 fl. 23 y 24).

Atención del 11 de septiembre de 2019 en la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, en el que se le recetó a la demandante, acetaminofén y consulta por especialista en ortopedia por el diagnóstico de traumatismo del tendón del manguito rotador del hombro (a. 02 fl. 17 y 18). A la actora se le expidieron las siguientes incapacidades: Declaración extraproceso del 16 de septiembre de 2019 rendida por la demandante XX, en la que dijo que “desde el día 14 de octubre de 20174, fecha en el que sufrí un accidente, ocasionado por un semoviente que iba corriendo de forma violenta por las calles de Tipacoque; este animal llegó hasta la calle de doña Alicia Correa donde me encontraba yo saliendo de la feria agrícola, era una novilla grande como de 14 arrobas y me arrolló pasando sobre mí, produciendo graves lesiones en mi cuerpo principalmente en mi hombro derecho.

Desde ese mismo instante no he podido laborar. Hago constar que antes de dicho accidente mis ingresos económicos eran por un valor aproximado de $1.000.000, los cuales eran producto de mi trabajo en gastronomía elaborando tamales, arepas, pan, mute entre otros productos, así mismo acompañaba a mi esposo a trabajar en la producción de la tierra, pues cultivamos diferentes productos como maíz, frijol, tabaco, arveja y a cuidar el ganado”.

(a. 02 fl. 73). La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, en dictamen del 12 de julio de 2021 (a. 62) realizó las siguientes consideraciones: Valoración Se encuentra sin vinculación laboral desde hace 4 años refiere en relación a accidente sucedido el 14-10-17, se desempeñaba en labores de agricultura y de agronomía por aproximadamente 32 años, único oficio.

Actualmente se encuentra con IT desde el 14 -03-18. Sufre accidente el 14-10-17 relacionado con golpe con una novilla como se evidencia en HC concepto de Centro de salud Tipacoque 17 de octubre de 2017. Refiere dolor permanente en hombro derecho, EAV 5/10, dolor permanente en la región cervical, dorsal, lumbar EAV 5/10 aumenta a EAV 10/10, toma medicamentos a diario prescritos por médico general.

A través de videollamada se observa movilidad activa del hombro derecho con restricción moderada en flexión, abducción, no realizó rotaciones. En las otras áreas ocupacionales las realiza con ayuda en aseo superior, ayuda en vestido superior, inferior, dificultad en alimentación utiliza la mano izquierda, no abre botellas, cuidado partes del cuerpo con ayuda para peinarse, dificultad para cepillarse los dientes, dificultad en los procesos de higiene lo hace con la mano izquierda.

Refiere Intolerancia en postura prolongada bípeda, sedente, de cubito lateral. Análisis y conclusiones Se califica la deficiencia de acuerdo con las valoraciones médicas aportadas, dolor crónico + limitación en los arcos de movilidad articular de hombro derecho. Únicas lesiones calificables por contar diagnóstico, realizado por las especialidades pertinentes y proceso de rehabilitación surtido.

El dolor se califica incluyendo los múltiples dolores referidos, a pesar de que las imágenes diagnosticas descartan procesos traumáticos agudos. (…) Diagnóstico: Síndrome de manguito rotador. Origen: Accidente Común. (…) Concepto Final del dictamen Pérdida de la capacidad laboral y ocupacional. 31.73% Origen: Accidente. Riesgo. Común. Recha de estructuración. 06/04/2021 Presupuestos de la responsabilidad del estado Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder “patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Con fundamento en esta disposición constitucional, el Consejo de Estado, en reiterados pronunciamientos ha considerado que para que resulte procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en un caso concreto, se deben acreditar dos elementos esenciales, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico y; ii) la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas en sentido lato o genérico.

Teniendo en cuenta lo anterior, la misma Corporación ha desarrollado diferentes regímenes y títulos jurídicos de imputación en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, entre los cuales se destacan el régimen de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio y el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial y por riesgo excepcional.

Por su parte, el título de imputación de la falla del servicio está constituido por tres elementos fundamentales, a saber: i) la existencia del daño antijurídico; ii) La falla en el servicio propiamente dicha y; iii) El nexo de causalidad entre la falla y el resultado dañino. Responsabilidad del Estado por daños causados por animales 137.

La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que: “…los daños causados por los hechos de los animales (domésticos, domesticados o fieros), siempre ha sido un tema que atañe a la responsabilidad civil y administrativa, máxime si se tiene en cuenta que en muchas ocasiones el Estado se vale de animales para el ejercicio de una función y, además, en otras tiene el deber de ejercer un control sobre determinadas actividades desarrolladas por particulares que involucran el uso o empleo de animales domésticos o fieros.

Así las cosas, la responsabilidad que se le puede imputar a la administración pública por el comportamiento de los animales tiene una connotación dual o bifronte en la que el Estado puede ser vinculado a un proceso judicial en virtud de un daño irrogado por acción o por omisión. (…) Es precisamente ese matiz o diferencia la que resulta relevante para la responsabilidad, puesto que los daños causados por animales domésticos o domesticados están regulados en el artículo 2353 del C.C., mientras que los originados en la actividad de aquellos catalogados como bravíos o fieros, se define a la luz del artículo 2354 de la misma codificación. (…) Según la disposición legal, la responsabilidad por los daños irrogados por un animal fiero serán imputables a quien lo tenga, quiere ello significar que es la tenencia el fundamento de la imputación fáctica y jurídica en esos casos particulares.

En ese orden, es el guardián material o quien ostente la tenencia del animal el que responde por las lesiones antijurídicas irrogadas por éstos. En consecuencia, el artículo 2354 del Código Civil se aplica al Estado cuando es éste el que tiene la guarda material del semoviente, para el caso concreto. La ubicación en una u otra disposición, a la luz de la ley y de la interpretación brindada por la Corporación, reside en la connotación del título de imputación aplicable, ya que el primer precepto citado se apoya en la culpa y, por lo tanto, en materia contencioso administrativa en la falla del servicio, razón por la que en estos escenarios estaríamos frente a una presunción legal de falla; a contrario sensu, la segunda disposición referida tiene un alcance diferente, ya que su fundamento se halla en la teoría del riesgo creado, circunstancia por la cual el régimen sería el objetivo de riesgo excepcional, sin que el demandado pudiera exonerarse de responsabilidad con la acreditación de haber actuado con diligencia y cuidado, bastándole al demandante la demostración del daño y la imputación fáctica, esto es, la conexión entre la lesión antijurídica y el comportamiento activo u omisivo de la administración pública.

(…) En consecuencia, la responsabilidad en este tipo de escenarios se estructura a partir de la concreción del riesgo creado, es precisamente esa actividad peligrosa –la de ser el guardián de un animal fiero o salvaje– lo que genera que el daño sea imputable al demandado, salvo que se acredite una causa extraña” 138. Conforme lo anterior, las normas referidas por el Consejo de Estado (art. 2353 y 2354 del CC) señalaron: “Art. 2353.- El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aun después de que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no puedan imputarse a culpa del dueño o del dependiente, encargado de la guarda o servicio del animal.

“Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño con mediano cuidado o prudencia, debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento. (…) “Art. 2354.- El daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga; y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído.” En términos del Órgano Cierre de esta Corporación, dichas bases normativas establecen un “régimen objetivo de responsabilidad que se estructura a partir de la concreción del riesgo creado, es precisamente esa actividad peligrosa –la de ser el guardián de un animal fiero o salvaje– lo que genera que el daño sea imputable al demandado, salvo que se acredite una causa extraña”.

La doctrina también ha determinado que el régimen objetivo general del artículo 2356 del Código Civil podría aplicarse incluso en aquellos casos en que el animal fiero que presta un servicio. Al respecto Tamayo Jaramillo señaló: “Finalmente, pensamos de todos modos que, si el daño es causado por un animal fiero que sirve para la guarda o servicio de un predio, la víctima podrá invocar la responsabilidad civil por actividades peligrosas del artículo 2356 o los principios del artículo 2353; en realidad si un animal fiero es más peligroso que un automóvil o un poste de energía, no vemos por qué no pueda acudirse al artículo 2356 cuando en razón de la guarda o servicio del predio no se aplique el artículo 2354.

Podría argumentarse que el fin noble pretendido con el animal justifica la no aplicación del artículo 2356; sin embargo, vemos que actividades tan loables innecesarias como la energía eléctrica o el transporte están sometidas al imperio de la responsabilidad por actividades peligrosas del artículo 2356 del Código Civil”. Caso Concreto Daño antijurídico De acuerdo con lo que ha establecido esta Sección, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar, primeramente, lo relativo a la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”.

El Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha precisado que la noción de daño antijurídico hace referencia a aquella lesión de un derecho o interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, causada a una persona que no se encuentra obligada a soportarlo, porque dicha carga no le ha sido impuesta por el ordenamiento jurídico.

En efecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado que el daño antijurídico, comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado: “impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea ‘irrazonable’, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos”.

A su vez, la Corte Constitucional en sentencia C-254 de 2003, precisó que: “(…) la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”. Adicionalmente, para efectos de que resulte indemnizable, el daño antijurídico debe ser: i) cierto, ii) presente o futuro, iii) determinado o determinable, iv) anormal, y v) que se trate de una situación jurídicamente protegida.

Precisado lo anterior, se advierte que en el caso objeto de estudio, el 14 de octubre de 2017 la señora XX acudió a la ESE Centro de Salud Santa Rita de Casia del municipio de Tipacoque quejándose de un dolor en su brazo derecho, producido, aparentemente, por la embestida de un novillo. Que, realizados los primeros estudios de rigor, el 17 de octubre de 2017, el Centro de Salud de Tipacoque diagnosticó que el dolor del brazo derecho de la demandante era producto de una “Luxación de la articulación acromioclavicular”.

Tiempo después, en valoración del 15 de noviembre de 2017 como diagnostico principal del dolor que presentó la actora, se determinó “Síndrome de manguito rotador”, el cual fue el que originó la pérdida de la capacidad laboral en un 31.73%, según lo relacionado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá. En este orden, la Sala encuentra acreditada la existencia del daño antijurídico, consistente en la lesión del miembro superior derecho, de la señora XX, que le causó una pérdida de capacidad laboral de 31.73%, quien no se encontraba en el deber legal de soportarlo, toda vez que, el mismo no le ha sido impuesto por el ordenamiento jurídico.

No obstante lo anterior, la Sala deberá establecer si en el presente caso, ese daño antijurídico le resulta o no imputable al municipio de Tipacoque, como se precisa a continuación. Imputación del daño en el caso concreto Como se indicó en líneas anteriores, en caso de lesiones producto del accionar de un animal, se debe distinguir en la clase del mismo, por ende, la Sala recuerda la clasificación de los animales que consagró el artículo 687 del Código Civil: “Se llaman animales bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres o independientes del hombre, como las fieras y los peces; domésticos, los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas, y domesticados, los que, sin embargo de ser bravíos por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad, y reconocen de cierto modo el imperio del hombre.

“Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre siguen la regla de los animales domésticos, y perdiendo esta costumbre vuelven a la clase de los animales bravíos.” Por su parte, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define al animal fiero como aquel: “que vagando libre por la tierra, el aire o el agua, es objeto adecuado para la apropiación, caza o pesca”; el domesticado como “el que, mediante el esfuerzo del hombre, ha cambiado su condición salvaje, y si la recobra puede ser objeto de apropiación” y, por último, el doméstico como “el que pertenece a especies acostumbradas secularmente a la convivencia con el hombre y no es susceptible de apropiación.” Por lo anterior, el Código Civil y el diccionario comparten en su esencia la misma clasificación y distinción entre animales fieros, domesticados y domésticos, en ese orden de ideas, “los daños causados por animales domésticos o domesticados están regulados en el artículo 2353 del C.C., mientras que los originados en la actividad de aquellos catalogados como bravíos o fieros, se define a la luz del artículo 2354 de la misma codificación”.

En el caso en concreto, como se señaló en la historia clínica el golpe que recibió la señora XX fue producto de una embestida realizada por un “novillo”, el cual el Consejo de Estado lo ha catalogado como un “animal fiero”; en consecuencia, la Sala se remite a la regulación del artículo 2354 del Código Civil que su fundamento se halla en la teoría del riesgo creado, circunstancia por la cual el régimen sería el objetivo de riesgo excepcional, (mas no la falla en el servicio como se contempló en el fallo de primera instancia), así las cosas, la responsabilidad por los daños irrogados por un animal fiero serán imputables a quien lo tenga, quiere ello significar que es la tenencia el fundamento de la imputación fáctica y jurídica en esos casos particulares.

El recurrente señaló que no existe certeza que la lesión de la actora haya sido producida por un bovino perteneciente a la feria ganadera que se celebró el 14 de octubre de 2017, en razón que la misma finalizó a medio día y la primera atención médica de la actora se efectuó a las 5 y 20 de la tarde. Sobre el particular, la Sala resalta que es cierta la afirmación, respecto a que la señora XX acudió al centro de salud de Tipacoque a las 5 y 20 de la tarde para exponer un dolor en su brazo derecho, que, según su dicho en ese momento, había sido originado por el golpe que le propinó un novillo.

La hora en que la señora XX acudió al centro médico para que se revisara su lesión en la extremidad superior derecha, no tiene la incidencia para descartar que haya sido golpeada por un semoviente, en razón que de los testimonios practicados, se tiene que tanto el señor José Estaban Duarte como el ciudadano Saúl Pérez López, vecinos del municipio de Tipacoque afirmaron que observaron cuando el 14 de octubre de 2017 (en las horas de la tarde), un animal embistió a la demandante y en virtud a ello, fueron a socorrerla.

Igualmente el señor Edgardo Torres, quien fue uno de los colaboradores de la feria ganadera del año 2017, precisó que, si bien no evidenció el accidente, lo cierto es que supo del mismo en días posteriores; lo que quiere decir que la señora XX para el 14 de octubre del mencionado año, fue embestida por un bovino y que posiblemente al sentir un dolor más agudo en su brazo derecho, se dirigió al centro de salud a las 5 de la tarde.

Ahora, si bien para el 14 de octubre de 2017, no se le diagnosticó como patología la complicación en la movilidad en los arcos del manguito rotador del hombro de derecho, no quiere decir ello, como lo pretende el recurrente (párrafo 56), que para esa fecha la demandante no había sufrido algún tipo de lesión, en razón que se ordenaron los exámenes de rigor y para el 17 de octubre (3 días después de la primea valoración), la actora contó con radiografía de su hombro derecho, en la cual se observó la luxación de la articulación acromioclavicular.

Por lo tanto, si para el 14 de octubre de 2017 no se decidió internar a la paciente para tratar el golpe sufrido en su hombro derecho, no quiere decir que para esa data no había presentado lesión, en la medida que fue necesario un examen más profundo (radiografía), para determinar que el golpe contra el semoviente le había ocasionado una luxación a la altura del hombro derecho.

En este mismo hilo conductor, el apoderado del municipio de Tipacoque precisó que, si bien existió un daño representado en el diagnóstico de complicación en el manguito rotador, lo cierto es que no puede ser atribuido a la administración en el sentido que (i) su diagnóstico fue establecido después del 1 de marzo de 2018 y (ii) la misma actora le indicó al médico tratante que, la lesión era producto de su oficio, especialmente el levantamiento o cargue de un ternero.

En cuanto a lo primero, la Sala no comparte las anteriores apreciaciones en la medida que, consultada la literatura médica, una de las causas del desgarro o tendinitis del manguito rotador es la “inflamación de la bursa (una capa normalmente lisa) que recubre dichos tendones”, la cual a su vez es generada, entre otras circunstancias “por un incidente en particular durante caídas o accidentes”.

Por lo tanto, si bien el 14 o 17 de octubre de 2017 no se diagnosticó síndrome de manguito rotador, el mismo si fue puesto de presente desde el 15 de noviembre de 2017 en valoración realizada por la ESE Hospital San Antonio de Soata (1 mes después a la ocurrencia del accidente); entonces, se puede inferir que el referido síndrome derivó o se produjo por el golpe que le propinó un bovino a la aquí demandante, ello, en virtud a que por ese accidente se generó una luxación a la altura del hombro, que como se explicó en líneas anteriores, es una de las causas para presentar complicaciones posteriores en el manguito rotador.

También, la Sala destaca que para el 17 de octubre de 2017 la actora solo contaba con radiografía de su hombro derecho, la cual permite la visualización del sistema óseo, pero no del sistema muscular, por lo que las entidades de salud no contaban, para ese momento, con la imagen que expusiera la realidad del tejido ubicado en el hombro de la demandante.

Es por esa razón, que se ordenó la resonancia magnética a la actora, la cual se efectuó hasta el 1 de marzo de 2018 y en la que se precisó que se observó el desgarro de los ligamentos coracohumeral y glenohumeral superior, que afectó directamente el manguito de los rotadores. Lo anterior no quiere decir que desde esa fecha la señora XX presentó síndrome de manguito rotador, al contrario, lo que se observa es que el examen inicial (radiografía) evidenció una luxación y al cotejarse con la resonancia magnética del 1 de marzo de 2018 se exteriorizó el desgarro en los tejidos del hombro de la demandante.

En cuanto al segundo aspecto, la Sala no desconoce que en la cita médica del 15 de noviembre de 2017 la señora XX indicó al profesional de la medicina que presentaba dolor en su hombro derecho porque había “cargado un ternero”; sin embargo, esa expresión, no tiene la incidencia para que se afirme, que en virtud esa actividad, se presentó el desgarro en la extremidad superior de la demandante, en razón que desde el 17 de octubre de 2017 se evidenció la luxación producto del accidente con el novillo, circunstancia esta que, desencadenó la complicación en la salud que finalizó con el diagnóstico de síndrome de manguito rotador.

Si bien la actividad campesina de la demandante, pudo elevar el daño o acelerar la complicación en su extremidad, dicha circunstancia será determinante para el estudio de una concurrencia de culpas, como lo precisó el A-quo, pero no para exonerar de responsabilidad al municipio de Tipacoque, como entidad encargada de desarrollar la feria ganadera para el 14 de octubre de 2017, en la medida que la causa determinante de la complicación de la extremidad de la actora fue el golpe que le propinó un novillo que, hasta este punto, al parecer hacía parte del referido evento cultural.

Sobre el particular, esto es, que el novillo que embistió a la señora XX pertenecía a la feria ganadera que desarrolló el municipio de Tipacoque; el recurrente indicó que el A-quo no había valorado que el evento finalizó aproximadamente a las 12 M, que no se presentaron denuncias y que participantes de la feria no observaron la fuga de animales, situaciones que restan credibilidad a los hechos de la demanda.

Al respecto, la Sala precisa que el recurrente puso de presente la hora de la finalización de la feria ganadera, y la hora de la atención médica de la víctima, para resaltar que el accidente ocurrió a las 5 de la tarde y por tal razón, no guarda relación alguna con el evento cultural, ante la diferencia horaria, sobre este mismo aspecto arguyó que se había configurado el hecho de un tercero. En ese orden de ideas, se tiene que no existe prueba alguna en el plenario que señale que el accidente ocurrió a las 5 de la tarde, toda vez que esa hora (5:00 pm) es el momento en que la demandante acudió al centro de salud de Tipacoque, más no la hora en que fue embestida por el semoviente, no obstante, según la declaración del señor Saúl Pérez López, precisó que observó el accidente una vez finalizada la feria y en el momento en se dirigía a la casa de sus progenitores a almorzar, lo que permite inferir que el incidente ocurrió en las horas de la tarde y seguidamente de la finalización de la exposición ganadera.

Si bien las autoridades policiales del municipio certificaron que no hubo denuncias para el día 14 de octubre de 2017 sobre lesiones personales, lo cierto es que la demandante elevó petición ante el Alcalde del ente territorial demandado, solicitando el pago de gastos de transporte para realizarse las terapias físicas que le ayudarían superar la lesión ocasionada por el impacto de uno de los novillos que hicieron parte de la feria ganadera y que la víctima consideró que eran de propiedad del alcalde, es decir que la actora puso en conocimiento de las autoridades el respectivo accidente.

Además según el relato de Edgardo Torres, quien se recuera, fue uno de los ayudantes de la organización de la feria ganadera, informó al Juzgado que ese mismo 14 de octubre de 2017, no tuvo conocimiento del accidente, pero en días posteriores supo del suceso sufrido por la señora XX, lo que demuestra que la demandante puso en conocimiento su lesión que derivó del golpe con un novillo.

Ahora bien, para desatar los demás argumentos de la apelación, la Sala pone de presente que el título de imputación a utilizar es el régimen objetivo de riesgo excepcional (no es necesario argumentar una falla en la seguridad del evento), por lo que es necesario probar el daño (el cual ya fue analizado en párrafos precedentes) y en caso de las lesiones producidas por animales fieros, que los mismos son de propiedad de la administración o que la misma ostentaba la tenencia del semoviente.

Así las cosas, el municipio de Tipacoque referenció que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, en razón que no ostentaba la guarda del animal que presuntamente golpeó a la señora XX. La Sala precisa que se encuentra probado que el citado municipio, para los días 13, 14 y 15 de octubre de 2017 organizó un evento agrónomo, en el cual se desarrollaría lo que denominó “feria ganadera”, para lo cual celebró el contrato No. CPS 089 del 6 de octubre de 2017 con la Asociación Multiactiva para el Desarrollo Integral y Sostenible Nueva Era Rovirense, con el fin que dicho contratista organizara el evento y contratara a los profesionales con conocimiento de juzgamiento y manejo de emergencia o de cualquier eventualidad que se suscitara con los semovientes (obligación No. 8 clausula 2).

Quiere decir lo anterior, que el municipio demandado contrató a un tercero para que éste se obligará a realizar las gestiones necesarias para el manejo y trato de los animales que participarían en la feria ganadera, por ende, el ente territorial tenía conocimiento o era conocedor que debía propiciar las condiciones necesarias para el mantenimiento del ganado en el sitio en donde se realizaría el evento cultural.

En ese orden de ideas, si bien el ganado era transportado por cada propietario, lo cierto es que una vez arribaban al lugar en donde se desarrolló la feria, era la administración municipal la encargada de la conservación de los semovientes, pues fue el mismo municipio el que contrató a un tercero para que aportara los profesionales necesarios para evitar cualquier emergencia o eventualidad con los animales participantes de la exposición. Lo anterior es corroborado por el testigo Edgardo Torres, quien como ayudante de la realización del evento precisó que existían unos corrales en donde se dejaban las reses - los cuales no eran visibles desde el lugar en donde fue embestida la señora XX - pero de cuyo testimonio se extrae sin lugar a dudas que la administración municipal dispuso de un sitio especial para que los semovientes permanecieran a lo largo del evento, si bien la exposición finalizó a medio día, lo cierto es que las fiestas del correspondiente ente territorial se desarrollarían a lo largo del día 14 de octubre de 2017, por lo que su deber de mantenimiento de los semovientes no finalizaba a partir de las 12 del medio día. Así las cosas, el municipio de Tipacoque creó el riesgo al desarrollar una exposición vacuna y contratar a un tercero para que adecuara un espacio físico en el cual se mantendrían los semovientes mientras se desarrollaba la programación, por lo tanto, se cumple con el requisito relacionado en que la administración ostentaba la tenencia de los animales en el transcurso de las ferias y fiestas, con el objeto de responsabilizarla por cualquier daño que causaran los animales fieros.

En un caso en donde se estudió la responsabilidad de un municipio que adelantó un evento con la participación de un espécimen vacuno y el mismo ya había finalizado, el Consejo de Estado precisó: “17.1.- El Municipio manifestó que la víctima directa fue imprudente al asistir a las corralejas sin compañía. La Sala rechaza este argumento porque no se acreditó que la víctima se hubiese expuesto al riesgo de ser embestido por el toro durante las corralejas.

Por el contrario, lo demostrado es que el animal se escapó de la plaza de toros, se dirigió al pueblo y en su trayecto embistió a la víctima. Lo anterior es soportado por la declaración de Juan Benavides Pérez quien observó cómo el toro, luego de ser <<jugado>>, <<comenzó a darle al camión ( ) y salió hacia el centro del pueblo>> 17.2.- Por otro lado, el Municipio señaló que se configuraba el <<caso fortuito o fuerza mayor>> porque el toro escapó por impericia del conductor del camión, lo que no era previsible debido a que no se había presentado un evento similar.

La Sala rechaza los argumentos del Municipio porque el hecho no fue externo al demandado ni tampoco imprevisible: (i) el Municipio era el guardián del toro y contrataba el traslado del mismo a las fincas de los propietarios; en consecuencia, no puede excusarse en la impericia del conductor; y (ii) el escape del toro fue una circunstancia intrínseca a la actividad peligrosa, y las actuaciones de un animal de este tipo, feroz por naturaleza, máxime luego de haber sido <<jugado>>, eran totalmente previsibles”13.

Adicional a lo anterior, el recurrente manifestó que (i) no había certeza del propietario del ganado que atropelló a la actora y (ii) luego explicó que el mismo pertenecía a la misma señora XX, con el objeto de exponer un eximente de responsabilidad como lo es el hecho de un tercero (circunstancia también expuesta por Liberty Seguros SA). 13 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 70001-23-31-000-2005-01165- 01 (48223) La Sala recuerda que el eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero alegado por la entidad demandada (municipio de Tipacoque) a lo largo del trámite de la presente acción, al igual que acontece con las demás causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito y hecho exclusivo y determinante de la víctima-, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad;

(ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. Por otra parte, a efectos de que opere la causal eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivo- del tercero tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño o la causa del mismo. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho del tercero tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por este sea el origen del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada y excluyente.

Conforme lo anterior, la Sala precisa que el hecho de que no se conociera el dueño del bovino que arrolló a la señora XX, no genera que el accidente de marras sea una circunstancia irresistible para la administración municipal, toda vez que como lo expresó el testigo Edgardo Torres, ayudante en la realización de la feria ganadera, los animales fieros debían estar en un “corral” que la misma administración dispuso para la realización del evento, es decir que el ente territorial tenía conocimiento que dichos animales, que eran de propiedad de varios participantes de la feria, se ubicarían en determinado espacio físico, esto con el fin de evitar cualquier tipo de accidentes.

Tampoco era una circunstancia irresistible para la administración municipal, que las especies vacunas que participaron en el evento pudieran causar algún tipo de daño, en la media que la misma demandada construyó unos corrales para la correcta realización de la feria ganadera, de los cuales, según los testimonios practicados, desde ese lugar se desplazaron los semovientes que al final arrollaron a la señora XX y produjeron la lesión en el hombro.

Además, no era imprevisible el accidente, púes como se expuso en líneas anteriores, los bovinos son considerados animales fieros, que por su naturaleza requieren de mayor cuidado, por lo que si la administración deseaba efectuar un programa o un evento con dichos animales, debía adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier contratiempo; tanto era el conocimiento del riesgo por parte del ente territorial que al suscribir el Contrato de Prestación de Servicios No. 089 del 6 de octubre de 2017 con ASONER, dispuso que era una obligación del contratista, contar con el personal profesional en el “manejo de emergencia o eventualidad de los semovientes”, por lo que era de su pleno conocimiento el riesgo que producían dichos animales.

Si bien, el comportamiento de los animales, que según los testigos practicados a favor de la parte actora, provinieron de la feria ganadera organizada por el municipio de Tipacoque, se exteriorizó con la embestida a la demandante, lo cierto es que para configurar la causal eximente de responsabilidad del hecho del tercero, se deben acreditar a su vez las circunstancias de irresistibilidad e imprevisibilidad, que como se mencionó en líneas anteriores no están demostradas en el proceso de la referencia. Adicional a los anterior, si bien es cierto que, no existe la certeza sobre el propietario del animal que produjo la lesión a la demandante, sin embargo, para imputar el daño a la administración, solo era necesario probar que la misma (ente estatal) tuvo la tenencia del respectivo animal.

Por ende, analizadas las declaraciones de José Estaban Duarte y Saúl Pérez López, vecino y participante de la feria ganadera, en su orden, se tiene que observaron a un par de novillos correr desde el lugar en donde se realizó el evento y con las características de los ejemplares que habían en el sitio dispuesto por la administración municipal para el desarrollo de la actividad, por lo cual se puede inferir que esos semovientes (independiente del propietario), provenían de la feria ganadera instituida por el municipio de Tipacoque.

En ese orden, la Sala debe precisar que, si bien los animales que embistieron a la demandante pudieron ser o no de su propiedad (de lo cual no obra ninguna prueba que así lo señale), lo cierto es que, para la fecha de los hechos, estaban bajo la responsabilidad de la administración municipal quien decidió realizar un evento bovino y para ello construir unos corrales en los cuales reposarían las reses.

Lo anterior, por cuanto lo relevante, para el presente título de imputación, es probar que la administración municipal ostentaba la tenencia de los semovientes fieros, circunstancia que se itera está acreditada con los testimonios de Saúl Pérez López (participante de la feria) y Edgardo Torres (organizador), que en conjunto expusieron que el municipio de Tipacoque había realizado unos corrales para mantener a las especies allí, mientras se desarrollaban las ferias y fiestas, de los cuales se escaparon un par de novillos de color rojizo que impactaron contra la humanidad de la señora XX.

De otro lado, si bien la demanda y los testimonios hablan sobre la existencia de una menor de edad que acompañaba a la señora XX para la fecha de los hechos, pero no se evidenció tratamiento médico alguno respecto a esa menor, la Sala señala que la demandante en el presente proceso es la señora XX y su núcleo familiar, por lo que si no se aportaron pruebas sobre una eventual atención médica de una acompañante de la demandante principal, tal circunstancia en nada afecta los elementos probatorios que guardaron relación directa con la lesión de hombro derecho que la citada señora.

Por último, la Sala comparte la tesis del municipio recurrente relacionada en que se debió declarar la responsabilidad de Asociación Multiactiva para el Desarrollo Integral y Sostenible Nueva Era Rovirense “ASONER”, en virtud que dicha empresa al suscribir el contrato No. CPS 089 del 6 de octubre de 2017, como parte contratista, se obligó con el ente territorial a “Contar con los profesionales con conocimiento de juzgamiento y manejo de emergencia o eventualidad de los semovientes” y “Garantizar la logística de los eventos y realizar las actividades contratadas en la feria ganadera según la programación establecida para el buen desempeño de los eventos”, por lo cual, como encargada de la logista y permitir la fuga de dos semovientes que al final impactaron contra la humanidad de la señora XX, está llamada a responder por los perjuicios señalados por el A-quo.

Sobre lo anterior, se agrega que de tiempo atrás la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha puntualizado que es posible imputar a las entidades estatales el daño causado por el hecho de sus contratistas, pues cuando la Administración contrata a un tercero para la ejecución de un servicio público, es tanto como si la referida entidad la ejecutara directamente, por lo tanto, si bien el municipio de Tipacoque celebró contrato de prestación de servicios para que la Asociación Multiactiva para el Desarrollo Integral y Sostenible Nueva Era Rovirense “ASONER” efectuara la organización de las ferias y fiestas del mes de octubre (incluyó la feria ganadera), lo cierto es que tal situación tampoco la exime de responsabilidad.

En ese orden de ideas, se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar solidariamente responsables al municipio de Tipacoque y a la Asociación Multiactiva para el Desarrollo Integral y Sostenible Nueva Era Rovirense “ASONER, por los perjuicios derivados de la lesión producida a la señora XX. Indemnización de perjuicios Perjuicios materiales 196.

El A-quo resolvió reconocer el valor correspondiente a 4.5 SMLMV como lucro cesante, en razón que la demandante estuvo incapacitada por un lapso de 9 de meses, por lo que reducido en un 50% la condena, daría como resultado el valor inicialmente anotado. La anterior decisión no fue recurrida por las pasivas, por lo que se mantendrá incólume.

Perjuicios morales Se reconocieron a cada uno de los demandantes el valor de 30 SMLMV, en razón que, según la tabla dispuesta por el Consejo de Estado, para lesiones con pérdida de capacidad superior al 30% es equivalente a 60 SMLMV, pero ante la concurrencia de culpas se redujo a la mitad. Sobre el particular, se recurrió la decisión al señalarse que el dictamen pericial que determinó la pérdida de la capacidad laboral no indicó que el origen del síndrome del manguito rotador se derivó del accidente del 14 de octubre de 2017.

La Sala dista de la anterior afirmación, en razón que el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá precisó que la deficiencia en la movilidad de los arcos del hombro derecho de la demandante, se calificaba según las valoraciones medicas de la historia clínica, las cuales, en su mayoría tuvieron como antecedente la luxación del 14 de octubre de 2017, por lo cual, es procedente para la Sala afirmar que la lesión, fue producto del accidente analizado a lo largo de esta providencia, esto es, el golpe que le propinó un novillo participante de la feria ganadera a la actora.

En consecuencia, se comparte la determinación del juez de primera instancia en tener en cuenta el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral para reconocer los perjuicios morales. Tampoco hay lugar a variar el porcentaje de disminución de la indemnización, en razón que si bien fue el accidente del 14 de octubre de 2017 el que generó la lesión, la demandante también participó en la producción del daño al no realizar las terapias ordenadas, ni el correspondiente procedimiento quirúrgico que le ayudaría a superar el diagnóstico de síndrome de manguito rotador.

Pues, según las pruebas allegadas, la señora XX, una vez presentó la luxación continuó con sus oficios en el campo, en razón que en la valoración médica de fecha 15 de noviembre de 2017 efectuada en la ESE Hospital San Antonio de Soata, afirmó nuevamente que había presentado dolor en el hombro derecho por cargar un ternero, es decir que, contrario a realizar las terapias físicas que le hubieran ayudado a superar su molestia, la misma se pudo agravar por las actividades de la demandante, por lo que se comparte la decisión de reducir la indemnización en un 50%.

De otro lado, la llamada en garantía Liberty Seguros SA, indicó que los demandantes no probaron el sufrimiento o la angustia derivada del accidente ocurrido en contra de la señora XX, por lo que no es procedente el reconocimiento de perjuicios de carácter moral. La Sala refiere que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, señaló que a dichos familiares de la víctima se les presume el dolor padecido en virtud de las lesiones de su consanguíneo, en consecuencia, no le era necesario a la parte actora probar el daño en relación a sus familiares de 1° grado, puesto que la Jurisprudencia del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo ya determinó unos valores a indemnizar a dichos sujetos.

Póliza de seguro Por último, señaló el llamado en garantía, que no debía responder por pago el pago de los perjuicios morales, toda vez que la póliza que se suscribió con ASONER, tiene como exclusión del amparo, esa clase de perjuicios. Precisa la Sala que el archivo 20 reposa el certificado individual de la póliza No. 649644, en la cual, la Asociación Multiactiva para el Desarrollo Integral y Sostenible Nueva Era Rovirense “ASONER” ostentó la calidad de tomador, con el fin de amparar los perjuicios materiales causados con ocasión a la suscripción del contrato No. 083 celebrado con el municipio de Tipacoque por un valor de $147.543.400 con un deducible del 10%.

Además, en dicho documento se indicó que “las condiciones generales de su póliza se pueden descargar de nuestra página www.libertycolombia.com.co en el Link: Los productos/Generales y Fianzas/Clausulados de Generales/Responsabilidad Civil”. Conforme lo anterior, al seguir las instrucciones dadas en la póliza No. 649644, se ubica el documento denominado “Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual General” en la que se establecieron las siguientes condiciones generales: “Cláusula Primera (…) 2.

Exclusiones Generales de la Póliza Queda expresamente convenido, salvo estipulación escrita en contrario, que la cobertura de la póliza no ampara la responsabilidad civil extracontractual del asegurado proveniente directa o indirectamente de: (…) E. Perjuicios extrapatrimoniales (daños morales – objetivados o subjetivados -, daño a la vida relación u otras tipologías de daño de carácter extrapatimonial).

En consecuencia, como el documento que hizo parte del contrato de seguro excluyó del amparo los perjuicios morales, no hay lugar a ordenar a la aseguradora la devolución del valor sobre esa indemnización, por lo que se modificara la orden del juez respecto a la llamada en garantía. Conclusión 208. En consecuencia, el problema jurídico debe resolverse en el sentido de confirmar la decisión de declarar administrativamente responsable al municipio de Tipacoque, por las lesiones del hombro derecho de la señora XX, al probarse que las mismas derivaron del impacto con un novillo que hacía parte de la feria ganadera adelantada por el ente territorial.

Sin embargo, se modificará la decisión en el sentido de condenar solidariamente responsable a la Asociación Multiactiva para el Desarrollo Integral y Sostenible Nueva Era Rovirense “ASONER”, como contratista del municipio y la encargada de efectuar la logística del evento. De otro lado solo se condenará a Liberty Seguros SA por el pago de los perjuicios materiales, en razón que los perjuicios morales fueron excluidos de la póliza No. 649644.

IV. COSTAS En la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, resolvió no condenar en costas a la parte demandada; decisión que no fue recurrida, por lo que se mantendrá incólume. Ahora: en lo atinente a las costas en esta instancia, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 del 25 de enero de 2021, dispuso:         Artículo 47.

Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011:       En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Conforme la citada norma, no se condenará en costas en esta instancia, pues no se advierte que concurra dicha circunstancia, en la medida, que fuera debidamente sustentados los argumentos del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No. 5 de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V. FALLA Primero. Modificar los numerales segundo, tercero y quinto de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama, los cuales quedarán así: “…SEGUNDO. DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Tipacoque y en forma solidaria a la Asociación Multiactiva para el Desarrollo Integral y Sostenible Nueva Era Rovirense “ASONER”, de los daños materiales e inmateriales causados a los demandantes, derivados de la lesión en la integridad física que la señora XX sufrió en accidente ocurrido el 14 de octubre de 2017, cuando fue embestida o atropellada por una novilla que hacía parte del ganado que participó en la exhibición en la feria ganadera organizada por el municipio en el marco de la celebración de sus festividades tradicionales.

TERCERO. Como consecuencia de la anterior, CONDENAR solidariamente al Municipio de Tipacoque y a la Asociación Multiactiva para el Desarrollo Integral y Sostenible Nueva Era Rovirense “ASONER” pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante): El equivalente a 4.5 SMLMV al momento del pago, a favor de la demandante XX.

Por concepto de perjuicios morales: El equivalente a 30 SMLMV para cada uno de los demandantes, es decir, XX (lesionada), XX (esposo), XX (hija), XX (hijo) y XX (hijo). Por concepto de daño a la salud: El equivalente a 30 SMLMV a favor de M XX (lesionada). (…)

QUINTO. CONDENAR a la aseguradora Liberty Seguros S.A, a reintegrar al municipio de Tipacoque, el valor de la condena en su contra, en los términos del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual contenido en la Póliza No. 649644, expedida por dicha compañía el 10 de octubre de 2017, sin incluir los perjuicios morales. Segundo. Confirmar en todo lo demás la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Tercero. Sin costas en esta instancia. Cuarto. En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad.