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AUTO — Tribunal Administrativo de Arauca

Radicado: 81001 3331 001 2017 00210 01

Ponente: Luis Norberto Cermeno

Fecha: 2022-09-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMENO Arauca, Arauca, nueve (9) de septiembre de dos mil veintidös (2022) Radicado: 81001 3331 001 2017 00210 01 Demandante: Heräclito Jose Guerrero Guerrero y otras personas Demandado: Naciön-Ministerio de Defensa-Policia Nacional, Direcciön Medio de Control: Providencia de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - Reparaciön directa: Auto de segunda instancia Decide de fondo el Tribunal Administrativo de Arauca el recurso de apelaciön que presentö la parte demandante, contra la decision que en primera instancia declarö probadas.una excepciön previa y la de caducidad.

ANTECEDENTES 1. Heräclito Jose Guerrero Guerrero junto con otras personas presentaron y reformaron demanda (i.4: a.01) en contra de la Naciön-Ministerio de Defensa-Policia Nacional y de la Direcciön de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio del medio de control de reparaciön directa. 2. El proceso le correspondiö al Juzgado Primero Administrativo de Arauca (1.4: a.01), que adoptö la decisiön que se impugna. 3.

La providencia apelada. Mediante auto del 18 de noviembre de 2020 (1.4: a.04), la primera instancia declarö probada la excepciön previa de indebida escogencia del medio de control, "reajustando el trämite al del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho" y tambien declarö la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Considerö'! "Alrespecto, el despacho observa del escrito de demanda y sus anexos, que si bien es cierto, no se impugnan los actos administrativos como lo son la resoluciön de decomiso No. 134238063600100 de fecha 14 de mayo de 2015 y la resoluciön que resuelve recurso de reconsideraciön No. 00204 del 11 de septiembre de 2015; no es menos cierto que se advierte de los fundamentos de la demanda, su orientaciön a controvertir, no solo la licitud del operativo de la Policia Nacional, sino tambien, la validez del control posterior de legalidad que realizö la DIAN en dichas resoluciones.

En palabras del mismo demandarnte, el procedimiento administrativo «estaba viciado ! Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, asi estän escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se harä la advertencia especifica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inutil y prolifica repeticiön; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de pägina, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo nümero que registra la sentencia o el documento original que se transcribe. ® 2 Demandante: Heräclito Jose Guerrero Guerrero WE: Proceso: 81 001 3331 001 2017 00210 01 2 de ilegalidad, motivo que fue puesto de presente en el escrito de objeciones al acta de aprehensiön».

En definitiva, la parte actora hace reparos frente a la aprehensiön del ganado, cuestionando su validez, lo que implica que serla necesario desvirtuar la presunciön de legalidad de las decisiones adoptadas por la DIAN, como un presupuesto indispensable para resarcir el dafio alegado por los demandantes. No se cumple en este caso el presupuesto sefialado por el Consejo de Estado, para que proceda la reparaciön directa frente a dafos causados mediante actos administrativos, por cuanto aqui no se admite la licitud de la incautaciön legalizada por la DIAN, sino que, por el contrario, se censura la determinaciön administrativa y se le considera como la causa directa del dafo, debiendo entonces ejercerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

( ) En razön a que el medio de control procedente en el presente caso es el de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con el literal d del del articulo 164.2 del CPACA, la demanda debi6 ser presentada dentro del termino de cuatro (4) meses contados a partir del dia siguiente a la notificaciön de la Resoluciön No. 000204 de 15 de septiembre de 2015, que resolviö un recurso de reconsideraciön, la cual fue notificada al interesado el 14 de septiembre de 2015, y lademanda fue radicada el 14 de junio de 2017, esto es, cuando ya habia fenecido el trmino de caducidad". 4.

Elrecurso de apelaciön. La parte demandante en su escrito (i.4: a.06) expresa que debe existir un acto administrativo con la finalidad de controvertir su legalidad para que proceda el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y si bien es cierto que existiö un procedimiento administrativo de aprehensiön y decomiso ante la DIAN por la incautaciön de ganado vacuno de propiedad del demandante con ocasiön del operativo de la Policia Nacional, en el proceso no se persigue reprochar "ni siquiera tangencialmente" las actuaciones ni los actos administrativos que pusieron fin al mismo, pues de las pretensiones se deduce que se persigue es obtener la reparaciön de unos perjuicios ocasionados por la operaciön administrativa ilegal realizada por la Policia Nacional "sin el respaldo de un acto administrativo u orden judicial, siendole" tambien atribuible este dafo antijuridico a la DIAN debido a que tuvo conocimiento de la irregularidad de esa operaciön y debiö adoptar las decisiones necesarias legales y pertinentes para evitar su consumaciön. Aduce que no es de recibo que mediante una lectura descontextualizada de la demanda, el Juez haga deducciones arbitrarias y caprichosas que conllevan a la modificaciön de la causa petendi ya que la sola menciön en ella de vicio de ilegalidad puesto de presente en las objeciones del acta de aprehensiön, no significa que cuestione la legalidad de los actos administrativos proferidos por la DIAN y repite que de toda la demanda se deduce que los dafos tienen como titulo de imputaciön juridica la operaciön administrativa y no el cuestionamiento de la legalidad de un acto administrativo.

Agrega que la primera instancia desconoce que en este proceso no solo demanda Heräclito Jos& Guerrero sino tambien su nücleo familiar, quienes persiguen la indemnizaciöon de sus propios perjuicios de orden extrapatrimonial con ocasiön de la ilegal operaciön administrativa y a quienes se les viola el acceso real y material a la administraciön de Justicia 3 Proceso: 81 001 3331 001 2017 00210 01 Demandante: Heräclito Jose Guerrero Guerrero con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solo estaria legitimado para demandar y obtener la reparaciön de perjuicios Heräclito Jose Guerrero dejando por fuera a los demäs demandantes.

Aduce que la decisiön los revictimiza y agrava aün mäs su situaciön, "en el entendido" que dentro del proceso administrativo de aprehensiön y decomiso de la DIAN se controvirtiö la procedencia de 168 cabezas de ganado bovino a las que se limitaria la reparaciön en ese medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en demerito de la demanda de reparaciön directa donde se persigue el valor de las 168 reses y otros perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial como el lucro cesante y dafo emergente por la muerte de 35 terneros y otros conceptos. 5, El traslado del recurso.

Se realizö este trämite por la Secretaria del Juzgado (i.4: a.08), sin pronunciamiento de la parte demandada (i.4). CONSIDERACIONES 1. EI Tribunal Administrativo de Arauca es competente para resolver el recurso de apelaciön, pues se trata de un auto susceptible de este medio de impugnaciön (Articulos 153, 243.3, CPACA), se decide por la Sala ya que se le puede poner fin al proceso (Articulo 125, CPACA), y se tramita conforme lo determina el articulo 244.3, CPACA.

Se advierte que se aplica el CPACA antes de la reforma adoptada por la Ley 2080 de 2021, pues el trämite cuestionado se iniciö en noviembre de 2020.? 2. Problema juridico: &Procede revocar la providencia impugnada, de conformidad con los planteamientos de la parte demandante? 3. Caso concreto. En la demanda de este expediente, los demandantes optaron por la acciöon o medio de control de reparaciön directa.

EI Juez decidiö que la apropiada era la de nulidad y restablecimiento del derecho a la cual adecuö o "reajustö" el trämite, y como ante esta acciön, habia caducidad (Se ejerciö el derecho por fuera del tiempo legal), la declarö, con la consecuencia que se terminaba el litigio; la parte demandante cuestionö la decisiön a traves del recurso que aqui se resuelve.

Por lo tanto, en la presente providencia se decidirä si en efecto hubo una indebida escogencia de la acciöon o medio de control por parte de los demandantes (Criterio del Juez), con lo cual se confirmarä el auto de 2 CPACA hace referencia al Cödigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que reemplazo al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Cödigo Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha.

Cuando se escriba C. Po, se hace alusiön a la Constituciön Politica de Colombia; C.P.C es Cödigo de Procedimiento Civil; CGP es Cödigo General del Proceso; al mencionar C.C, es Cödigo Civil, CST es Cödigo Sustantivo del Trabajo, C. Co. es Cödigo de Comercio y E. T. Estatuto Tributario. C, P. es Cödigo Penal y CPP se refiere al Cödigo de Procedimiento Penal.

M.P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; "a quo" es el Juez de primera instancia, quien profiriö la decisiön apelada y "ad quem" es el de segunda instancia que resuelve el recurso. De otra parte, "i" indica el nümero del registro _Indice_ en el que aparece la prueba o documento al que se alude, en el sistema Samai; "i: a" remite a un archivo que se encuentra dentro de otra carpeta o anotaciön o registro o indice del expediente digital. 4 Demandante: Heräclito Jose Guerrero Guerrero Proceso: 81 001 3331 001 2017 00210 01 primera instancia y en esta etapa terminarä el proceso; o sila de reparaciön directa si era o es la adecuada para el objeto en discusiön (Postura de los demandantes), en cuyo caso se revocarä la determinaciön del Juzgado y en su lugar se ordenarä que continue el proceso. 4.

Pruebas. Del acervo probatorio aportado y valorado, se tienen las siguientes relacionadas con el objeto especifico que aqui se discute: i. Acta de incautaciöon de 168 cabezas de ganado bovino, del 31 de marzo de 2015, en procedimiento que "se realiza bajo decreto 2685 del 99 Art. 502, Numeral 1.6", suscrita por la Policia Nacional y Heräclito Jose Guerrero Guerrero (i.4: a.01). ii.

Oficio S-2015 006205/GRUCA-DEARA fechado el 31 de marzo de 2015, con el que la Policia Nacional pone a disposiciön de la Policia Fiscal y Aduanera - Polfa - 168 semovientes bovinos hembra de propiedad de Heräclito Jose Guerrero Guerrero aprehendidas en "procedimiento realizado por el Grupo De Carabineros y Gulas Caninos DEARA, mediante actividades de control, verificaciön e informaciön de fuente humane" (i.4: a.01). iii.

Acta de hechos (Acta de Inspecciön Aduanera de Fiscalizaciön) 134201249-0362 del 6 de abril de 2015, en la que la Dian hace constar que recibe las 168 reses dejadas "a disposiciön mediante oficio S-2015- 006205/GRUCA-DEARA, por el Grupo de Carabineros (DEARA) (i.4: a.01). iii. Acta de aprehensiön 34-00238 del 6 de abril de 2015 de la Dian, que sehala como causal de aprehensiön la "1.6 Cuando la mercancia no se encuentre amparada en una planilla de envio, factura de nacionalizaciön o declaraciön de importaciön, o no corresponda con la descripciön declarada, o se encuentre una cantidad superior a la declarada, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripciön, que impidan la identificaciön o individualizaciön de la misma, o no se pueda establecer su correspondencia con la inicialmente declarada, salvo que estos errores u omisiones se hayan subsanado en la forma prevista en el numeral 4 del articulo 128 y en los parägrafos 1 y 2 del articulo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habra lugar a la aprehensiön. (Art. 6, Decreto 1446 de 2011)", que explica: "Decreto 2685, articulo 502, Causal 1.6 La mercancia no presenta documentos que acrediten su ingreso legal al territorio aduanero.

Anexo: Auto comisorio 0385 de 01/04/2015, Oficio dejando a disposiciön S-2015- 006205/Gruca-Deara, Acta incautaciön Ponal" y registra "Cantidad 168" "Bovinos en pie de procedencia extranjera, hembras mayores de 3 ahjos" y anota que el valor de reconocimiento y avalüo definitivo es el precio unitario de $829.482 y el precio total es $139.532.976 (1.4: a.01). v. Escrito de objeciön al Acta de aprehensiön 34-00238 radicado el 30 de abril de 2015 ante la Dian por Heräclito Jos& Guerrero Guerrero, en el que despues de expresar que "En ese orden, es evidente que el presente proceso se encuentra viciado de Nulidad, que en ültimas, termina afectando Juo < 5 Proceso: 81 001 3331 001 2017 00210 01 Demandante: Heraclito Jose Guerrero Guerrero DE la legalidad del acto administrativo que se adopte con ocasiön a la resoluciön del caso de fondo, puesto que, como se encuentra demostrado y asi lo concluyö el Honorable Tribunal Administrativo de Arauca ( )", solicita en forma expresa: "II.

PETICION. En razön de todo lo anterior, solicito la terminaciön y archivo de la presente actuaciön administrativa y como consecuencia la cancelaciön o pago en el valor correspondiente al avaluo realizado por esta entidad de cada cabeza de ganado bovino puesto bajo su custodia, esto es, valor unitario $829.482, el cual arroja un total de $139.532.976" (1.4: a.01). vi.

Expediente administrativo DM 2015 2015 00268 de la Dian frente a Heräclito Jose Guerrero Guerrero por la investigaciön de decomiso ordinario y Acta de aprehensiön No. 00238, en el que ademäs de los documentos que se han relacionado en los numerales precedentes, se encuentran los siguientes, entre los que interesan al caso (i.4: a.03): - Auto Comisorio 134201249-00385 para el procedimiento de aprehensiön de mercancias. - Documento de notificaciön personal a Heräclito Jose Guerrero Guerrero del Acta de aprehensiön 34-00238. - Auto de apertura de la Investigaciön/Definiciön de situaciön juridica de mercancias aprehendidas 1342380134-000452 sobre la mercancia aprehendida a Heräclito Jose Guerrero Guerrero, Acta de aprehensiön 34- 00238. - Resoluciöon por medio de la cual se decomisa mercancia, Acto Administrativo 1342380636-000100 del 14 de mayo de 2015, en la que resuelve decomisar a favor de la Dian la mercancia aprehendida (168 cabezas de bovinos) a Heräclito Jos& Guerrero Guerrero, segün acta de aprehensiön 34-00238 y avaluada en $139.352.976.

La resoluciön se le notifico en forma personal al apoderado de Guerrero Guerrero el 21 de mayo de 2015. - Recurso de reconsideraciön que presentö Heräclito Jose Guerrero el 12 de junio de 2015 ante la Dian contra la Resoluciön 1342380636-000100. - Resolucion 000204 del 11 de septiembre de 2015, por la cual la Dian resuelve el recurso de reconsideraciön, con decisiöon de confirmar la resoluciön de decomiso.

Se notificö por edicto 166, desfijado el 9 de octubre de 2015 y se hizo constar que quedö ejecutoriada el 13 de ese mes y af1o. - Escrito del 9 de noviembre de 2015, en el que Guerrero Guerrero le solicita a la Dian declarar el silencio administrativo positivo por la demora en notificar la decision que resuelva el recurso de reconsideraciön que radicö. 6 Proceso: 81 001 3331 001 2017 00210 01 Demandante: Heräclito Jose Guerrero Guerrero - Respuesta de la Dian del 11 de noviembre de 2015, en la que niega que se haya presentado el silencio administrativo. - Escrito de Heräclito Jose Guerrero Guerrero con recurso de reposiciön contra el oficio que negö el silencio administrativo. - Memorial de Guerrero Guerrero requiriendo a la Dian para que se pronuncie sobre el recurso de reposiciön. - Solicitud de copias del expediente DM20152015 00268 de Guerrero Guerrero el 28 de enero de 2016 a la Dian; respuesta de la entidad, pago de copias y entrega del expediente el "12/05/15".

Es un error al escribir el ano, pues se trata de 2016. - Resoluciön 00099 del 12 de abril de 2016, por la que la Dian resuelve solicitud de silencio administrativo, notificada personalmente el 28 de ese mes y afo y con constancia de ejecutoria del 16 de mayo de 2016. - Constancia de trämite conciliatorio de Heräclito Jose Guerrero Guerrero convocando a la Dian, medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Procuraduria 52 Judicial para asuntos administrativos, radicaciön del 22 de junio de 2016, remitida a la peticiön de revocatoria de la Resoluciön 00099 del 12 de abril de 2016; la posibilidad de conciliaciön se declarö fallida. 5.

Respecto de los cargos que contra la providencia apelada se le endilgan en el recurso, se establece: La incautaciön, aprehensiön, investigaciön, definiciön de situaciön juridica y decomiso de las 168 cabezas de ganado bovino cuya propiedad reclamö Heräclito Jose Guerrero Guerrero, constituyö sin duda alguna y desde el primer momento, un procedimiento administrativo realizado por la Policia Nacional y la Dian, el cual se adelantö y culminö a traves de varios actos administrativos, unos de trämite, otros preparatorios y otros definitivos, en el que se resolviö de fondo la actuaciön administrativa.

Ese procedimiento administrativo estaba regulado -Para la fecha de los hechos- por el Decreto 2685 de 1999 (Articulos 227-259, 502-541) y por la primera parte del CPACA (Articulos 1-102). El que se trataba de un procedimiento administrativo lo corroboran los distintos actos administrativos que se expidieron y que fueron relacionados en el acäpite 4 de estas consideraciones, algunos de los cuales aportaron los mismos demandantes y el expediente administrativo completo que la Dian entregö a este proceso; y lo ratifica que el propio interesado, Heräclito Jose Guerrero Guerrero participö de manera activa en su trämite, al suscribir el acta de incautaciön, ser notificado personalmente o por edicto de todas las decisiones que se adoptaban, presentar mültiples escritos de 7 Proceso: 81 001 3331 001 2017 00210 01 Demandante: Heräclito Jose Guerrero Guerrero objeciön, reclamo, solicitudes y recursos (Reconsideraciön y reposiciön), exigir la declaratoria y configuraciön del silencio administrativo positivo, e iniciar trämite conciliatorio ante la Procuraduria 52 Judicial para asuntos administrativos convocando a la Dian como requisito previo para demandar a traves del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se utiliza para cuestionar actos administrativos.

De igual forma, en el actual proceso donde los demandantes en algunas partes escriben que no cuestionan procedimiento administrativo ni acto administrativo alguno referido a la incautaciön y posterior decomiso de las 168 reses de ganado de Heräclito Jose Guerrero Guerrero, ellos mismos son claros y concretos al reconocer en forma expresa en este expediente, que su caso si se tratö de un procedimiento administrativo: i. Demanda: "( ) Una vez documentada la ilegalidad del operativo, en las actas de incautaciön suscrita por miembros de la Policia Nacional -Grupo Carabineros-, la Direcciöon de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- debiö realizar un control de legalidad a la operaciön administrativa realizada ( ) dado que, a todas luces, resultaba palmario la ilegalidad del operativo ( ) y, por supuesto, lo que correspondia en derecho, era la entrega material de los semovientes, con el correspondiente archivo de las actuaciones que se hayan iniciado, por encontrarse viciado de ilegalidad, motivo que fue puesto de manifiesto en el escrito de objeciones al Acta de Aprehensiön" (Hecho noveno, i.4: a.01).

Resaltado fuera del original. ii, Reforma de la demanda: "(..) Una vez documentada la ilegalidad del operativo, en las actas de incautaciön suscrita por miembros de la Policia Nacional -Grupo Carabineros-, la Direcciöon de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- debiö realizar un control de legalidad a la operaciön administrativa realizada ( ) dado que, a todas luces, resultaba palmario la ilegalidad del operativo ( ) y, en ese sentido, debiö -como se ha venido manifestando- realizar la entrega material de los semovientes, con el correspondiente archivo de las actuaciones que se hayan iniciado, por encontrarse viciado de ilegalidad todo el procedimiento, motivo que fue puesto de manifiesto en el escrito de objeciones al Acta de Aprehensiön" (Hecho noveno, i.4: a.01).

Resaltado fuera del original. - "(..) murieron 35 terneros que quedaron en la finca donde se realizö el ilegal operativo ( )" (Hecho decimo, i.4: a.01). Resaltado fuera del original. - "A raiz del plurimencionado operativo, donde resultö incautado sus semovientes ( )" (Hecho catorce, i.4: 3.01). » suo 8 By Proceso: 81 001 3331 001 2017 00210 01 Heräclito Jose Guerrero Guerrero e - "IV, RAZONES Y FUNDAMENTOS DE DERECHO: ( ) Articulo 228, 232, numerales 1.2 y 1.6 del Art. 502, 515, 516, 517, 518 v 519 del Decreto 2685 de 1999".

Resaltado fuera del original. iii. Recurso de apelaciön (i.4: a.06): - "En consecuencia, si bien es cierto aue existiö un procedimiento administrativo de aprehensiön y decomiso ante la DJAN ( ) debiö adoptar las decisiones necesarias, legales y pertinentes ( )". Resaltado fuera del original. puesto que lo que se reprocha en tratändose de la DIAN, es su desconocimiento ab initio de sus obligaciones leqales 11 constitucionales ( )"".

Resaltado fuera del original. en el entendido que dentro del proceso administrativo de aprehensiön y decomiso llevado ante la DIAN, se controvirtiö la procedencia de 168 cabezas de ganado bovinos ( )". Resaltado fuera del original. iiii. En todos los escritos que Guerrero Guerrero radicö ante la Dian dentro del expediente DM 2015 2015 00268 (i.4: a.03) -El cual se aportö al presente proceso y demuestra sin equivocos la existencia de un procedimiento administrativo- que se conformö en dicha entidad para el caso de su ganado incautado y despues decomisado, cuestionö la legalidad del procedimiento administrativo que se iniciö con el acta de incautaciön y de los actos administrativos que se profirieron y no hizo alusiön a una "operaciön administrativa".

Asi se demuestra como ya se expuso en el acäpite 4, que en su escrito de objeciön al Acta de aprehensiön 34-00238 expresaron que "En ese orden, es evidente que el presente proceso se encuentra viciado de Nulidad, que en ültimas, termina afectando la legalidad del acto administrativo que se adopte con ocasiön a la resoluciön del caso de fondo" y solicitaron: "II.

PETICIÖN. En razön de todo lo anterior, solicito la terminaciön y archivo de la presente actuaciön administrativa" (i.4: a.01). Resaltado fuera del original. A su vez, en el recurso de reconsideraciön que presentö Heräclito Jose Guerrero Guerrero ante la Dian contra la Resoluciön 1342380636-000100 con la que se le decomisö el ganado (i.4: a.03), le reprocha que "como operador de la norma, le asiste la obligaciön legal v constitucional de verificar el procedimiento que se ha llevado a cabo, hasta el momento de proferir una decisiön de fondo, en virtud de la aplicaciön de los principios consaarados en el articulo 3 del CPACA, de modo que, independientemente, de la autoridad que haya incautado los semovientes, el procedimiento es uno solo, y no susceptible de inescindibilidad de manera que es a esta dependencia quien le asiste 9 Proceso: 81 001 3331 001 2017 00210 01 Demandante: Heräclito Jose Guerrero Guerrero el deber legal de tomar los correctivos para garantizar los derechos fundamentales del administrado que han sido conculcados dentro de este proceso administrativo (..) lo cual, dicha irreqularidad contamina todo el proceso y hasta la decisiön que se adopte en este asunto. // 2.- Ahora, en relaciön con la causal de decomiso realizada en la resoluciön objeto de reproche, me permito hacer las siguientes procesiones: ( )".

Y afirma que es razonable concluir que "Ja Resoluciön ha sido construida sobre supuestos facticos que no hallan ningün respaldo en una prueba legalmente recaudada e introducida al plenario, lo que puede llegar a [3constituir en una decisiön viciadade nulidad por falsa motivaciön por error de hecho". Y solicita "revocar el acto administrativo reprochado y, en su lugar realizar la cancelaciön del valor del ganado", que cuantifica en $139.352.976, en razön de $829.482 valor unitario de cada semoviente.

Resaltados fuera del original. Y despue&s (1.4: a.03), ante lo que considerö demora de la Dian en resolver ese recurso, Guerrero Guerrero le solicitö a la entidad que declarara el silencio administrativo positivo, lo que solo procede üUnica y exclusivamente dentro de una actuaciön administrativa (Antes Ilamada via gubernativa) o procedimiento administrativo; y ante la negativa de la Direcciön, presentö recurso de reposiciön, el que solo procede en trämite de una actuaciön administrativa o procedimiento administrativo; y luego, ante la Resoluciön 00099 de 2016, por la que la Dian resuelve no acoger la solicitud de silencio administrativo, Guerrero Guerrero iniciö ante la Procuraduria 52 Judicial para asuntos administrativos, trämite conciliatorio con la peticiön de revocatoria de dicha resoluciön, que es un neto y pleno acto administrativo, invocändolo como requisito previo a demandar por la acciön o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se utiliza ante la presencia de un acto administrativo.

De manera que todo lo anterior corrobora la existencia de un procedimiento administrativo -El que "es uno solo, y no susceptible de inescindibilidad" como bien lo defendiö Heräclito Jose Guerrero Guerrero y sobre cuya naturaleza juridica de procedimiento y actos administrativos El siempre tuvo total claridad y certeza-, que se iniciö con la incautaciön y siguiö luego con la aprehensiön, investigaciön, definiciöon de situaciön juridica y decomiso de las 168 cabezas de ganado bovino cuya propiedad reclamö, actuaciön estatal legalmente regulada como procedimiento administrativo -Para la fecha de los hechos- por el Decreto 2685 de 1999 (Articulos 227- 259, 502-541) y la primera parte del CPACA (Articulos 1-102), el cual Guerrero Guerrero conociö y dentro del que participö de manera activa en defensa de sus intereses.

De manera que &l y su familia como se demoströ con las transcripciones que aträs se hicieron de la demanda y del recurso, coinciden con el Juez en la naturaleza de las circunstancias que demandan: Se trata de un procedimiento administrativo y de actos administrativos. Y he aqui, que hay otra circunstancia trascendental para tener en cuenta en este momento para decidir y que ratifica lo que se expuso: Heräclito 10 Proceso: 81 001 3331 001 2017 00210 01 Demandante: Heräclito Jose Guerrero Guerrero oe Jose Guerrero Guerrero sabla perfectamente y tenia muy claro, que su caso se tratö de un procedimiento administrativo con actos administrativos que decidieron la situaciön administrativa y juridica de su ganado incautado y despues decomisado, tanto que radicö una demanda antes de la del presente proceso, ejerciendo la acciön o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto y segün documentos que el mismo aportö al presente expediente, se demuestra que previo trämite conciliatorio ante la Procuraduria 52 Judicial para asuntos administrativos de Arauca como consta en este proceso (i.4: a.03), Heräclito Jose Guerrero Guerrero radicö el 1 de noviembre de 2016 una demanda que se le asignö al Juzgado Segundo Administrativo de Arauca bajo el nümero de expediente 81001333300220160018700 y cuya segunda instancia se adelantö en el Tribunal Administrativo de Arauca con el radicado 81001333300220160018701; elträmite estä a la vista püblica en internet: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspXx ?guid=810013333002201600187018100123).

En ese primer proceso (2016 00187) Guerrero Guerrero ejerciö la acciön o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En las pretensiones pidiö que se declara la nulidad de las resoluciones 134000201297 de 2015 y 00099 de 2016 de la Dian y como consecuencia, que se le ordenara a la entidad a pagarle $139.352.076; los hechos se referian a la incautaciön que se le hizo de 420 reses de ganado (168 a disposiciön de la Dian y 252 del Ica) y a los trämites que se adelantaron en la Direcciön y sus escritos (1.10: a.i).

Una revision de los documentos que se aportaron a los dos procesos (EI de nulidad y restablecimiento del derecho 2016 00187 y el actual de reparaciön directa 2017 00210) impone concluir que en ambos se plantearon los mismos hechos -Con minimas variaciones para tratar de ajustar el segundo a la acciön utilizada- y las mismas pruebas, asi como tambien con algunas modificaciones en este 2017 00210 respecto de las pretensiones para predicar que se pedian segün la acciön de reparaciön directa.

En la sentencia de primera instancia del 24 de abril de 2019 se negaron las pretensiones del expediente 2016 00187 (1.10: a.3) yen la de segunda del 25 de febrero de 2022 (i.14) se revocö aquella en forma parcial para en su lugar declarar que ocurriö el silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideraciön que se radicö contra la Resoluciön 1342380636-000100 de 2015 que ordenö el decomiso de la mercancia aprehendida y a la Resoluciön 000204 de 2015 que resolviö el recurso de reconsideraciöon en forma extemporänea, dentro del expediente administrativo 2015 2015 00268 que siguiö la Dian en contra de Heräclito Jos& Guerrero Guerrero; y en consecuencia tambien se declarö la nulidad de dichas resoluciones y a titulo de restablecimiento del derecho, se condenö a la Dian a pagarle a Heräclito Jose Guerrero Guerrero por concepto de perjuicios materiales en las modalidades de dafio emergente 11 Proceso: 81 001 3331 001 2017 00210 01 Demandante: Heräclito Jose Guerrero Guerrero (El valor de las 168 cabezas de ganado incautadas y decomisadas $139.352.076) y de lucro cesante, para un total actualizado a la fecha de la sentencia de segunda instancia, de $192.498.596.

Significa lo anterior que para reclamar por su ganado, la acciön judicial o medio de control de que disponia legalmente Heräclito Jos& Guerrero Guerrero, era la de nulidad y restablecimiento del derecho, la que en efecto instaurö y con la que ya obtuvo la correspondiente reparaciön. De ahi que no tienen ningün respaldo las predicas de los demandantes en el actual proceso, para pedir e insistir en que si procede la acciön o medio de control de reparaciön directa para reclamar por el ganado que la Dian incautö y decomisö, Y por ello no prospera el recurso que radicaron.

El hecho de no incluir en las pretensiones del actual proceso la nulidad de algün acto administrativo, no conduce a que se les acepte que no existio ninguno en su caso y por ello procede la reparaciön directa; como tampoco al vincular ahora a la Policia Nacional? cambia la naturaleza de la acciön, de igual forma que no lo hace modificar algunos hechos o el nümero de demandantes o la cantidad de conceptos cuya indemnizaciön se pide; si asi fuera, los litigios serlan eternos pues bastarlan algunos cambios para interponer eternamente diversas demandas en diferentes acciones o medios de control y adelantar mültiples procesos sobre un mismo caso.

Lo cual horripila al Derecho, a la seguridad juridica y a la administraciön de Justicia. La Rama Judicial no es un convidado de piedra en los procesos, ni es ingenua ni puede permanecer impasible en los que asume. No obstante, se advierte que en el primer proceso que adelantö (EI de nulidad y restablecimiento del derecho 2016 00187) y contrario a lo que ahora aducen los demandantes en el recurso de apelaciön en el presente de reparaciön directa, en dicho proceso bien pudo Heräclito Jose Guerrero Guerrero incluir a todos sus familiares como demandantes y reclamar por la mayor cantidad de ganado que aqui demanda y por otros perjuicios adicionales a los que pretendiö en aquel expediente.

Nada de ello rife ni lo impide la acciön de nulidad y restablecimiento del derecho. Si no lo hizo, debe asumir las consecuencias de su omisiön. Pero no es juridico ni aceptable, que lo pretenda enmendar con nueva demanda, predicando que se trata de una acciön diferente y adoptando ahora una posiciön negacionista del procedimiento administrativo y de los actos ? Recu6erdese que en el recurso de reconsideraciön que presentö Heräclito Jos& Guerrero Guerrero ante la Dian contra la Resoluciön 1342380636-000100 con la que se le decomisö el ganado (i.4: a.03), le reprocha que "( ) independientemente, de la autoridad que haya incautado los semovientes, el procedimiento es uno solo, y no susceptible de inescindibilidad, de manera que es a esta dependencia quien le asiste el deber legal de tomar los correctivos para garantizar los derechos fundamentales del administrado que han sido conculcados dentro de este proceso administrativo".

Resaltado fuera del original. 12 Proceso: 81 001 3331 001 2017 00210 01 Demandante: Heräclito Jose Guerrero Guerrero 1 administrativos que resolvieron la situaciön juridica y administrativa de su ganado incautado y decomisado, invocando una "operaciön administrativa" que no existiö y que nunca alegö en via administrativa ante la Dian. Esas situaciones que omitiö o ignorö en su primera demanda (Incluir a su esposa y a sus dos hijos tambien como demandantes, reclamar por 35 terneros y gastos que ahora alega, pretender indemnizaciones por otros conceptos de dafio emergente, lucro cesante (Estos dos ültimos ya se les concedieron en el primer proceso), perjuicios morales, alteraciön a las condiciones de existencia, daho a los derechos convencional y constitucionalmente amparados, ingresos por producciön y utilidad de leche), bien las pudo incorporar en la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues todo se lo permitia el articulo 138, CPACA: "NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma juridica, podrä pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambien podrä solicitar que se le repare el dafo ( )". De hecho, en ese primer proceso ya se le reparö el daho que demandö y se ordenö la indemnizaciön del dafo emergente y del lucro cesante, lo que tambien desvirtüa su dicho que estos conceptos solo proceden en la acciön de reparaciön directa.

Como se aprecia, dicha acciöon o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la puede instaurar "toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo" y esa condiciön de afectados directos e incluso si se quiere la de terceros interesados, la pudieron aducir la sefiora Roncancio Arias y los jövenes Guerrero Roncancio, ademäs del propio Guerrero Guerrero -Si este les hubiera avisado o incluido en la primera demanda- para todos los perjuicios en ese proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2016 00187; y la misma disposiciön juridica recien transcrita les permitia a todos aun al propio Heräclito Jose Guerrero Guerrero, tambien y como ya lo hizo alli, "solicitar que se le repare el es decir, ademäs del restablecimiento del derecho, podian pedir la reparaciön de todo dafo que consideraban se les causaron, como los que pretendieron en esta segunda demanda de reparaciön directa.

En consecuencia y teniendo en cuenta que el nücleo familiar de Guerrero Guerrero pudo intervenir en el primer proceso con la acciön de nulidad y restablecimiento del derecho para perseguir la indemnizaciön de sus propios perjuicios de orden extrapatrimonial con ocasiön del procedimiento administrativo que se siguiö ante la incautaciön del ganado, no existe asomo alguno de violaciön de su derecho de acceso a la administraciön de Justicia pues se reitera, podian alli su esposa y dos hijos tambien demandar la reparaciön de perjuicios y con ello no se les revictimiza en nada ni agrava su situaciön, toda vez que ademäs de la procedencia de 168 cabezas de ganado bovino no se limitaria la reparaciön en ese medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que tambien podian discutir y pretender por otros perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial 13 Proceso: 81 001 3331 001 2017 00210 01 ö Demandante: Heräclito Jose Guerrero Guerrero como el lucro cesante y daho emergente por la muerte de 35 terneros y otros conceptos.

Nada se los impedia con la acciön de nulidad y restablecimiento del derecho, ni incluir a toda su familia ni alegar todos los perjuicios ocasionados que pretendieran discutir; y si no lo hicieron, fue por su propia y autönoma voluntad y discrecionalidad, ante lo que no pueden ahora tratar de corregir -Como intentaron en forma fallida- con una nueva demanda totalmente improcedente y sin respaldo legal para la segunda acciön o medio de control utilizada, mäxime cuando ya se les reparö el dafio que le endilgaron a la Dian.

Y es necesario precisar que en ese primer proceso se tratö de la nulidad de actos particulares y no de alguno general, por lo que ya se resolviö en via jurisdiccional toda discusiön sobre el especifico caso de la incautaciön del 31 de marzo de 2015, con todos los efectos juridicos que se derivan de la obligatoria sentencia judicial. Tambien es importante tener presente que se descarta la ocurrencia de una operaciön administrativa que aducen los demandantes para pretender respaldar el ejercicio de la acciön o medio de control de reparaciön directa, ya que la excluye la existencia demostrada del procedimiento administrativo que se adelantö en contra de Heräclito Jose Guerrero Guerrero y de los actos administrativos que profiriö la Dian dentro del expediente DM20152015 00268.

Asi, se acreditö que la fuente del dafo por el que reclaman los demandantes, fue dicho procedimiento administrativo y los actos administrativos que en el mismo se expidieron, toda vez que decidieron la incautaciön, la aprehensiön, el decomiso y la negativa a reconocer el silencio administrativo positivo que ocurriö en la actuaciön administrativa (Antes via gubernativa) que se adelantö por la Dian.

De manera que la incautaciön por si misma no generö ningün perjuicio, mäxime cuando de inmediato su acta suscrita por la Policia Nacional y Guerrero Guerrero hizo parte del procedimiento administrativo en el expediente DM20152015 00268 y fue fundamento para adoptar las decisiones finales de fondo. Y se tiene en cuenta que una operaciön administrativa ocurre cuando en la ejecuciön de una decisiön administrativa, la entidad o sus agentes se exceden causando perjuicios o en otras palabras, generando efectos juridicos en contra de una persona natural o juridica mediante la modificaciön, la creaciön o la extinciön de situaciones juridicas.

Pero si la actividad material de la Administraciön no causa efectos jurfdicos, ahi no hay operaciön administrativa y es inane al mundo del derecho. Entonces, la incautaciön del ganado que se hizo el 31 de marzo de 2015 no generö ningün efecto juridico en contra de los demandantes como en su derecho de propiedad u otro y por ello no constituyö una operaciön administrativa; porque como la Dian de inmediato ordenö la aprehensiön y luego el decomiso, en esos momentos con tales actos administrativos > Juno 14 Proceso: 81 001 3331 001 2017 00210 01 Demandante: Heräclito Jose Guerrero Guerrero expedidos si se les generaron efectos juridicos adversos a los interesados, extinguiändose su derecho a la propiedad con la p&rdida del ganado que reportan, lo que solo ocurriö por causa de las decisiones administrativas o del procedimiento administrativo -No por la incautaciön-, cuya reparaciön precisamente al demostrarse lo anterior, se ordenö en favor de Guerrero Guerrero en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2016 00187, en el que al igual que aquf, se encontrö que la fuente generadora del dafio fueron actos administrativos.

Es claro que la mera denominaciön de una figura juridica que asignen las partes, no es la que establece su naturaleza juridica ni obliga a asumirla, ya que se debe determinar en cada caso particular y concreto, la verdadera esencia y condiciön de aquella para identificarla con precisiön y decidir por la acciön legal procedente. A lo anterior se suma que el articulo 171, CPACA, le permite al Juez darie a la demanda "el trämite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una via procesal inadecuada" para impedir el ejercicio equivocado de las diferentes acciones o medios de control de que se dispone y que se ajusten al origen o fuente del dafio y no a la discrecionalidad del demandante; la adecuaciön que realice el Juez debe surgir de la interpretaciön integral de la demanda y el ajuste o adecuaciön al trämite legal no implica variaciön alguna de las pretensiones ni de los hechos planteados, pues bajo la nueva acciön establecida, serän la base de la discusiön y decisiön procesal, siempre que esta supere la caducidad.

Sin embargo e igual a lo que ocurre en este caso, no se entra a analizar bajo ninguna circunstancia por ser tema ajeno a este momento procesal, si existe la responsabilidad que en la demanda con acciön inadecuada se les endilga a las entidades estatales. De manera que de conformidad con lo que se expuso y acreditö en las consideraciones precedentes, se establece que la acciön legal procedente en este caso, era la de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el dafio reclamado por los demandantes se les ocasionö a traves de los actos administrativos que profiriö la Dian dentro del procedimiento administrativo expediente DM2015201500268, y no la de reparaciön directa que instauraron; y en consecuencia, se confirmarän las decisiones del Juez que declarö probada la indebida escogencia de la acciön o medio de control que hicieron los demandantes, la que adecuö o reajustö el trämite al de nulidad y restablecimiento del derecho y la que declarö la caducidad de esta acciön o medio de control, con lo que termina el proceso.

Sobre los temas en discusiön y las conclusiones que aqui se adoptan, se encuentran en respaldo y entre otros, los siguientes pronunciamientos del Consejo de Estado, cuyos apartes pertinentes al caso se transcriben: a. "54. Ha sido abundante la jurisprudencia de la Secciön Tercera del Consejo de Estado en el sentido de precisar que en materia de lo contencioso administrativo, la escogencia de la acciön no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del dafio alegado;

( ) / » Jun, 15 Demandante: Heräclito Josö Guerrero Guerrero Proceso: 81 001 3331 001 2017 00210 01 os 58. Por otro lado debe precisarse que, teniendo en cuenta que le corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, analizar aquellos presupuestos de la acciön que le permitan decidir el fondo del asunto, el tema relacionado con la indebida escogencia de la acciön no puede, ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones y/o decisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, toda vez que en aplicaciön del articulo 164 del Cödigo Contencioso Administrativo (C.C.A.): ( )".

M.P. Jose Roberto Sächica Mendez, 4 de febrero de 2022, rad. 25000- 23-26-000-2010-00977-01, 48.780. b. "( ) Asi las cosas, de una correcta interpretaciön de los hechos y de las pretensiones de la demanda se infiere, sin hesitaciön alguna, que la genesis del litigio se ubica en la adopciön de unas decisiones adversas a los intereses de la demandante, dado que el INCODER, a traves de las referidas resoluciones iniciö las diligencias administrativas tendientes a establecer la procedencia de la declaratoria de la extinciön de dominio. // Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que, si bien a la Liga de Nataciön y Waterpolo del Atläntico, mediante la expediciöon de las referidas Resoluciones 345, 346 y 347 de 26 de septiembre 2005, se le habria podido crear una situaciön juridica desfavorable, tales actos administrativos resultaban cuestionables en su legalidad a traves de la acciön de nulidad y restablecimiento del derecho y no mediante el ejercicio de la acciön de reparaciön directa, dado que lo que se debe analizar es la legalidad o no del acto en relaciön con los preceptos superiores de derecho y con los elementos de hecho en que debiö fundarse, a efectos de desvirtuar la presunciön de legalidad que le es inherente y que hace obligatorio su cumplimiento. // Debe recordarse que, en materia de lo contencioso administrativo, la fuente del dafo que se afirma irrogado es la que determina la acciöon idönea o procedente a efectos de lograr la consideraciön del asunto por parte del juez, y ello, a su vez, fija la tecnica apropiada en la formulaciön de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer.

En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporaciön ha precisado que, ( ) // Por su parte, el articulo 85 del Cödigo Contencioso Administrativo, aplicable al sub examine, disponia que " toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma Juridica, podrä pedir que se declare la nulidad de un acto administrativo y se le restablezca en su derecho; tambien podrä solicitar que se le repare el dafo ".

Lo anterior implica que, ante la existencia de un acto administrativo de caräcter particular y concreto, adoptado por la Administraciön püblica, que se proyecta con efectos negativos o lesivos sobre un derecho subjetivo, la acciön idönea resulta serä la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el articulo trascrito en precedencia. // Al lado de lo anterior cabe resaltar que en el articulo 128 del C.C.A. aplicable para el presente caso, se establece la procedibilidad del citado medio de control frente a los actos que den inicio a un procedimiento administrativo de extinciön de dominio, definiendo que el conocimiento del mismo recaerä en cabeza del Consejo de Estado: ( ) // Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala revocara la sentencia apelada, 16 Proceso: 81 001 3331 001 2017 00210 01 Demandante: Heräclito Jose Guerrero Guerrero mediante la cual se accediö a las pretensiones de la demanda y se condenö en abstracto al pago de perjuicios a la demandada, en tanto que el origen del dafio deprecado lo constituye los actos administrativos por medio de los cuales se iniciö el procedimiento irregular de extinciön de dominio de los lotes de propiedad de la demandante".

M.P. Jose Roberto Sächica MEndez, 4 de diciembre de 2020, rad. 47001-23-31-000-2011-00227-01, 48774. c. "Atendiendo que el juez de conocimiento tiene la facultad y el deber de adecuar el medio de control al correspondiente, aun cuando el demandante haya escogido una via procesal distinta, evitando con ello decisiones inhibitorias, asi como el ejercicio equivocado de los diferentes mecanismos establecidos por el legislador para acceder a la administraciön de justicia, el Despacho adecuara el tramite del presente proceso al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho".

M.P. Nicoläs Yepes Corrales, 12 de julio de 2022, rad. 110010326000-2019-00061-00, 63775. d. "En primer lugar, viene necesario recordar que esta Corporaciön ha sostenido reiteradamente que el medio de control procedente no depende de la voluntad o arbitrio del demandante, pues "el ordenamiento juridico colombiano distinguiö la procedencia de las acciones a partir del origen del dafio, reservando asi la acciön de nulidad y restablecimiento del derecho a aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y la acciön de reparaciön directa para los que encuentren su fuente en un hecho, omisiön u operaciön administrativa"; asicomo que noes posible el estudio de la excepciön de inepta demanda fuera de las causales de (1) ausencia de requisitos formales e (2) indebida acumulaciön de pretensiones, previstas en el articulo 100 del Cödigo General del Proceso. // De manera que, la ineptitud de la demanda "por indebida escogencia de la acciön" es un error procesal en que puede incurrir la parte demandante, y que no es öbice para el trämite de su demanda, puesto que es deber del jueZ, en virtud del articulo 171 del CPACA, hacer la adecuaciön de &sta ültima al medio de control que corresponde, y continuar con el asunto.

La observancia de este deber supone el estudio del asunto teniendo en cuenta las exigencias establecidas por el legislador, para el medio de control adecuado". M.P. Jaime Enrique Rodriguez Navas, 1 de diciembre de 2021, rad. 25000-23- 36-000-2018-01100-01, 67210. De otra parte, se registra que el Juez declarö la caducidad de la acciön de nulidad y restablecimiento del derecho a la que adecuö el trämite procesal, decisiön que no se controvirtiö por los demandantes a traves del recurso de apelaciön; no obstante, en el expediente se encuentra respaldo de tal declaratoria, toda vez que la Resoluciön 00099 de 2016 se notificö el 28 de abril de 2016 y la demanda del presente proceso, previo trämite conciliatorio entre el 22 de junio y el 1 de septiembre de 2016, se radicö el 14 de junio de 2017, lo que significa que la acciön judicial no se instaurö dentro del lapso legal perentorio y preclusivo de cuatro meses que se tenia para ello (Articulo 164.2.d, CPACA).

Por lo tanto, tuvo ocurrencia la figura 17 Proceso: 81 001 3331 001 2017 00210 01 5 Demandante: Heräclito Jose Guerrero Guerrero juridica de la caducidad en este proceso frente a la acciön o medio de control procedente. Los demandantes invocan en su respaldo la sentencia que en via de tutela profiriö el 27 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo de Arauca (1.4: a.01); una revisiön de esa providencia muestra que contrario a la apreciaciön de aquellos, la Corporaciön Judicial estableciö que no ordenaba la devoluciön del ganado y que en su lugar, le exigia a la Dian "que de manera preferente y eficaz, esto es en el termino de 15 dias contados a partir del vencimiento del plazo de que trata el inciso primero del art. 505- 1 de Decreto 2685 de 1999 adicionado por el articulo 14 del Decreto 4431 de 2004, resuelvan la situaciön juridica del ganado vacuno aprehendido", al tiempo que tambien precisö de manera contundente: "Se le advierte igualmente a la parte actora, que contra las decisiones que emita la DIAN respecto a la situaciön juridica de los semovientes, deberä tener en cuenta el procedimiento ordinario consagrado en el Decreto 2685 de 1999 para cuestionar las decisiones que se emitan respecto de la definiciön de la situaciön de los bovinos".

Es claro que en esa oportunidad, el Tribunal Administrativo de Arauca en ninguna parte estableciö que se tratara de una operaciön administrativa; por el contrario, remitiö el caso y ordenö que la Dian lo resolviera dentro del procedimiento administrativo fijado por las normas juridicas aduaneras, y que los actos administrativos que se expidieran podian ser cuestionados por "a parte actora", lo que corrobora una vez mäs que se tratö siempre de una actuaciön administrativa, para cuya impugnaciön judicial solo opera la acciön de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo tanto y frente a la pregunta planteada, se determina ante el problema juridico, que no procede revocar la providencia impugnada; en su lugar, se confirmarä. Finalmente, es necesario destacar que a pesar de tener los demandantes y la Dian los mismos apoderados y los mismos funcionarios de la entidad en los dos procesos (2016 00187 y 2017 00210), en el presente expediente ninguno de ellos le informö al Juez Primero Administrativo de Arauca sobre la existencia del otro litigio que se tramitaba en forma simultänea pero mäs adelantada en el Juzgado Segündo y en el Tribunal Administrativo de Arauca.

Con dicho dato el a quo bien podia analizar -Incluso el Juez Segundo Administrativo de Arauca- si ocurrian las figuras juridicas de cosa juzgada o agotamiento de la jurisdicciön o pleito pendiente o prejudicialidad o dafo pretendido ya pagado, temas que no se analizaran en esta providencia ni tampoco adelante en el proceso, por sustracciön de materia ante la decisiön de terminaciön que se adoptö y se confirmarä.

Tampoco se ordenarä por esta vez, compulsa de copias para ante los respectivos örganos disciplinarios, pero se les reprende para que en lo sucesivo siempre intervengan con lealtad (Articulo 78.1, CGP). y bajo el 18 Demandante: Heraäclito Jose Guerrero Guerrero Proceso 81 001 3331 001 2017 00210 01 principio de moralidad (Articulo 3.5, CPACA) respectivamente, en ejercicio de sus correspondientes actividades profesionales y administrativas.

En merito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de primera instancia, proferida el 18 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, que declarö probada la excepciön previa de indebida escogencia del medio de control, "reajustando el trämite al del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho" y tambien declarö la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, se declara terminado el proceso.

SEGUNDO. ORDENAR que en firme la presente providencia, se devuelva el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue aprobada por la Sala en sesiön de la fecha. c PLASE LUIS NORBERTO CERMENO Magis (Ausente con excusa) YENITZA MARIANA LÖPEZ BLANCO Magistrada LI NRIQUE/ALONSO agistrada7