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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 7001333300120220043601

Ponente: Andrés Medina Pineda

Fecha: 2017-07-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 14 de septiembre de dos mil veintidós (2022) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 70-001-33-33-001-2022-00436-01 Demandante: ASTRID CAROLINA PEREZ DIAZ apoderada de EDGAR MULETH HERNÁNDEZ Demandado: FIDUPREVISORA y/o MEN - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio “FOMAG” Procedencia: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Tema: Derecho de petición / No hay respuesta de fondo / Confirma - Modifica

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Agotadas las etapas propias del proceso, procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo el 3 de agosto de 20221.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA2 Refiere el señor EDGAR MULETH HERNÁNDEZ, que a través de apoderado, presentó derecho de petición el día 26 de marzo de 2022 ante la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE, identificada con referencia SUC2022ER003485, solicitando reconocimiento y pago de sanción de mora por el pago tardío de cesantías parciales.

Indica que, mediante respuesta de fecha 23 de julio del 2022 la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE SUCRE remite por competencia derecho de petición a la FIDUPREVISORA mediante oficio 700.11.03/SE OPSM - 0473 – 2022. 1 Archivo 10Sentencia.pdf 2 Página 1 y 2 del archivo 01DemandaAnexos.pdf Acción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01 EDGAR MULETH HERNANDEZ vs FIDUPREVISORA y/o MEN - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio “FOMAG” Afirma que, a la fecha de hoy no se ha recibido respuesta de la petición remitida por competencia a Fiduprevisora, evidenciándose así que no acata términos que señala la ley, violando el derecho fundamental a la petición del señor EDGARMULETH HERNANDEZ, así como su derecho a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones

3. LOS DERECHOS INVOCADOS3 Solicita la protección del Derecho fundamental de Petición.

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN4 “PRIMERO. Se garantice el derecho fundamental de petición al señor EDGAR MULETH HERNANDEZ, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO. Se ordene al accionado(a), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta de fondo a la petición remitida por la competencia por la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SUCRE en la fecha 23 de julio 2022 a través de oficio 700.11.03/SE OPSM - 0473 – 2022.”

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Por reparto ordinario del se asignó el conocimiento al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo 02ActaReparto 19 de julio de 2022 Se admite la demanda y se ordena la vinculación de la Secretaria de Educación 04AutoAdmisorio 19 de julio de 2022 Se notifica vía electrónica a la accionante, al Ministerio Publico, a la Fiduprevisora al Ministerio de Educación y a la Secretaria de Educación de Sucre 05NotificacionAdmisorio 19 de julio de 2022 Informe de la Fiduprevisora 06ContestacionFiduprevisora 22 de julio de 2022 Contestación del Ministerio de Educación. 07RespuestaMinEducacion 22 de julio de 2022 Informe de la Fiduprevisora 08AlcanceContestacion 27 de julio de 2022 Se profiere Sentencia, concediendo el amparo constitucional 10Sentencia 3 de agosto de 2022 Se notifica la sentencia al accionante. al Ministerio Publico, a la Fiduprevisora y al Ministerio de Educación 11NotificacionSentencia 3 de agosto de 2022 3 Página 1 del archivo 01DemandaAnexos.pdf 4 Página 2 del archivo 01DemandaAnexos.pdf Acción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01 EDGAR MULETH HERNANDEZ vs FIDUPREVISORA y/o MEN - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio “FOMAG” La accionada Fiduprevisora impugnó la decisión 12Impugnacion 5 de agosto de 2022 Auto concede la impugnación 14AutoConcedeImpugnacion 31 de agosto de 2022 Se remite a la Secretaría de este Tribunal por Oficio No. Of.

JA001- 0128 (2022- 00436)-22 15OficioRemiteImpugncion 31 de agosto de 2022 Se somete a reparto para segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento al Magistrado Ponente 16ActaRepartoTribunal 31 de agosto de 2022 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Pasa al Despacho del Magistrado Ponente 004PasaADespacho 31 de agosto de 2022

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS 6.1. La FIDUPREVISORA S.A.5 rindió informe manifestando que, luego de revisar el escrito de tutela, dentro de los documentos arrimados no se tiene prueba de la radicación ante la entidad, NO SE ENCONTRÓ la petición, máxime cuando en el libelo de tutela la accionante no aporta ni número de radicado asignado por mi representada y/o guía de servicio de empresa de mensajería, y se observa que en la PETICIÓN no fue radicada ante la Fiduprevisora S.A. Aduce que, la Fiduprevisora S.A. actúa únicamente en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; por tanto esta entidad es la encargada de realizar los estudios de prestaciones sociales, económicas y asistenciales que requieran los docentes adscritos al magisterio, por esta razón no es la llamada a proferir actos administrativos que reconozcan ningún factor económico, lo anterior es competencia de la secretaria de educación municipal o departamental, así como comprobantes de pago de mesadas pensionales y/o historial laboral, en razón a que es el ente territorial el que funge como empleador.

Agrega que, de conformidad con la normatividad para llevar a cabo los procedimientos en relación a prestaciones a cargo del magisterio se cuenta con 15 días una vez la secretaria remita la documentación de los docentes, por lo cual no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Aclara que, a pesar no de existir soporte de remisión o recibo, el correo electrónico al que se dirige la solicitud NO CORRESPONDE AL CANAL DE ATENCIÓN DE LA 5 Archivo 06ContestacionFiduprevisora.pdf Acción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01 EDGAR MULETH HERNANDEZ vs FIDUPREVISORA y/o MEN - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio “FOMAG” FIDUPREVISORA S.A. conforme se publicó en la página web de la entidad mediante COMUNICADO DEL 08 DE JULIO DE 2020, documento con el carácter de PÚBLICO y a la cual se puede tener acceso a través del siguiente link https://www.fiduprevisora.com.co/noticias/comunicado-sobre-recepcion-de- solicitudes, se pone de presente que la entidad cuenta con el canal de atención al cual se puede tener acceso mediante el siguiente link https://www.fiduprevisora.com.co/solicitudes-quejas-yreclamos/ es allí donde se deben radicar todas las solicitudes siguiendo la ruta INICIO – SOLICITUDES, QUEJAS Y RECLAMOS.

Lo anterior para garantizar la efectiva comunicación con los usuarios y evitar este tipo de acciones, prueba que el despacho puede realizar si lo considera pertinente enviado un correo de prueba a la dirección en cuestión servicioalcliente@fiduprevisora.com.co. Indica que, la entidad fiduciaria no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados al FNPSM.

Tal como se explicará en el presente escrito, su función se limita a aprobar el proyecto de acto administrativo que son remitidos por las secretarias de educación, entidades que expiden la resolución correspondiente una vez FIDUPREVISORA S.A., verifique el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población docente, asimismo es de señalar que en los casos de reconocimiento y pagos derivados de la tardanza en el pago de cesantías (SANCION MORA) no es posible la expedición de acto administrativo.

Sostiene que, el pago de obligaciones originadas de las relaciones contractuales o de derechos litigiosos como lo ha reiterado en varias ocasiones la Corte Constitucional, se sale del ámbito de protección de la Acción de tutela. Propone una falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, dado que, la FIDUPREVISORA S.A no es responsable del quebrantamiento del derecho fundamental de la actora, pues no existe nexo de causalidad entre la entidad y la omisión o acción o amenaza del derecho fundamental, por lo que se torna improcedente, por configurarse el fenómeno de la falta de legitimación pasiva de la tutela.

Colige que, no se puede establecer que FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) se encuentre vulnerando los derechos fundamentales del accionante por lo que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que derive la supuesta afectación de los derechos fundamentales del Accionante por parte de Fiduprevisora Acción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01 EDGAR MULETH HERNANDEZ vs FIDUPREVISORA y/o MEN - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio “FOMAG” S.A., entidad que para los efectos actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

Con base en lo expuesto solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela y se desvincule a la entidad fiduciaria. 6.2. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL6. Rindió informe aduciendo que ese ministerio es ajeno a los hechos que suscitan la presente acción de tutela, puesto que lo pretendido por la accionante corresponde al ámbito de competencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, y trata de un derecho constitucional.

Agrega que, ante ese ministerio no se ha efectuado solicitud alguna relacionada con la accionante de ningún tipo, por cuanto se la petición se radicó ante la Secretaria de Educación Departamental de Sucre. Precisa, además que el Ministerio de Educación Nacional realiza acciones que se orientan al desarrollo equitativo de las capacidades y oportunidades educativas a nivel nación, sin perder de vista lo regulado en cuanto a la autonomía universitaria que manejan las Instituciones de Educación Superior, competencias u objetivos que bajo ningún aspecto contemplan una vulneración a los derechos fundamentales, como lo solicita la accionante.

Por último, propone que se desvincule a ese ministerio de la acción de la referencia, en tanto, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, atendiendo a que la petición fue radicada ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y no ante ese órgano.

6.3. LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE SUCRE: Guardó Silencio. 6.4. MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público no emitió concepto.

7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN7 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 3 de agosto de 2022, decidió conceder el amparo constitucional al derecho fundamental al derecho de petición y ordenar a la Fiduprevisora S.A., al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, de manera coordinada y de 6 Archivo 07RespuestaMinEducacion 7 Archivo 10Sentencia.pdf Acción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01 EDGAR MULETH HERNANDEZ vs FIDUPREVISORA y/o MEN - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio “FOMAG” conformidad con el ámbito de sus competencias y funciones, expidan y notifiquen respuesta mediante la cual resuelvan de fondo al accionante las solicitudes formuladas a través del derecho de petición radicado ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre bajo el radicado N° SUC2022ER003485.

Como fundamento de la decisión señaló que, en el expediente se evidencia que el accionante dirigió mediante apoderada, derecho de petición al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación Departamental de Sucre, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria e indexación, por el pago tardío del auxilio de cesantías parciales, e indicar si existe animo conciliatorio para realizar el pago; y que las entidades mencionadas no dieron respuesta de fondo a la solicitud presentada.

Agrega que, la respuesta tampoco fue obtenida en el trámite de la presente acción porque i) la Nación – Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar improcedente el amparo por cuanto no se cumplen los requisitos de procedibilidad para la tutela, y pidió su desvinculación alegando falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) la Fiduprevisora S.A. sostuvo que la competencia para responder la petición corresponde a la Secretaría de Educación respectiva, que no ha recibido la petición aludida en el trámite de la referencia, pues no se remitió al canal de atención del link https://www.fiduprevisora.com.co/solicitudes-quejas-yreclamos/, que la acción no es el mecanismo idóneo para exigir el reconocimiento y pago de Acción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01 EDGAR MULETH HERNANDEZ vs FIDUPREVISORA y/o MEN - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio “FOMAG” prestaciones económicas, e invocó falta de legitimación pasiva; y iii) la Secretaría de Educación Departamental no contestó la demanda.

Aduce que, la información requerida en la petición no implica el reconocimiento y pago efectivo de la prestación económica solicitada, de modo que esta acción no contiene un reclamo de contenido económico; así mismo que, en el trámite de respuesta intervienen tanto la Secretaría de Educación del ente territorial como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del FOMAG, y el Ministerio de Educación Nacional, que tiene a su cargo la administración de dicho fondo, por lo cual no existe falta de legitimación en la causa respecto a las entidades accionadas.

Colige que, existe vulneración del derecho de petición del accionante, ante la falta de respuesta de la solicitud N° SUC2022ER003485 de 26 de marzo de 2022, por lo cual ordenará a las demandadas contestarla de manera coordinada, de conformidad con el ámbito de su competencia. 7.1. LA IMPUGNACIÓN8: En tiempo, la accionada- Fiduprevisora S.A., actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó escrito de impugnación contra el fallo del 3 de agosto de 2022 aduciendo que, no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados al FNPSM, por cuanto a la entidad fiduciaria le corresponde velar porque los recursos del Fondo del Magisterio se administren correctamente, lo que implica que cualquier erogación debe estar correctamente soportada en un acto administrativo conforme a la constitución y la Ley y si los mismos adolecen de algún requisito de fondo o de forma, debe devolverlo al funcionario competente para que se hagan las correcciones del caso.

La entidad fiduciaria en ningún momento puede proceder a realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público.

Se reitera que las entidades encargadas de proferir los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población son las secretarías de educación. Reitera que, luego de revisar el aplicativo interinstitucional donde se consigna toda la información de las peticiones radicadas en esta entidad financiera, NO SE encontró la petición a la que hace referencia el accionante toda vez que no ha sido radicada en la Fiduprevisora S.A., máxime cuando en el libelo de tutela la accionante no aporta ni número de radicado asignado por mi representada y/o guía de servicio 8 Archivo 13Impugnacion.pdf Acción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01 EDGAR MULETH HERNANDEZ vs FIDUPREVISORA y/o MEN - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio “FOMAG” de empresa de mensajería, por lo que se colige que la petición no ha sido recibida por parte de Fiduprevisora S.A.; más aún cuando la misma accionante aporta como prueba que la solicitud se realizó a la gobernación de Antioquía(SIC).

Agrega que, el correo electrónico sancionxmoradpe@fiduprevisora.com.co, al cual remitieron la petición, no se encuentra en uso. Aduce que, la acción de tutela es improcedente de por falta de prueba de la radicación de la petición en la entidad, por lo tanto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental. Solicita que se revoque o modifique la orden de tutela para que en su lugar se declare improcedente.

Así mismo, se desvincule a la FIDUPREVISORA S.A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, por no existir vulneración de derecho por parte de esta entidad.

8. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 8.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la Gobernación de Sucre – Secretaria de Educación Departamental y el Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio –FOMAG-, están vulnerando el derecho fundamental de petición invocado por el señor EDGAR MULETH HERNANDEZ, al no dar respuesta de fondo y concreta a la petición de reconocimiento y pago de una sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías, radicada el 26 de marzo de 2022.

En lo que hace al problema jurídico a desatar, se abordará el siguiente hilo conductor: i) Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; ii) Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; y, iii) Caso concreto.

8.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Acción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01 EDGAR MULETH HERNANDEZ vs FIDUPREVISORA y/o MEN - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio “FOMAG” Esa disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante. La H. Corte Constitucional9 ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario10.

Sobre el particular, también ha sostenido que: “es necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”11.

8.3.1. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.

En el presente caso, el señor Edgar Muleth Hernández, reclama la protección de su garantía iusfundamental de petición a través de apoderada debidamente facultada12, presuntamente vulnerado por la Gobernación de Sucre – Secretaria de Educación Departamental y el Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio –FOMAG representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 199113, este requisito se encuentra satisfecho, en tanto quien alega la vulneración del derecho, es quien a través de apoderada, presentó la solicitud el día 26 de marzo de 2022, de reconocimiento y 9 Sentencia T-154 de 2018 10 Sentencia T-404 de 2014. 11 Sentencia T-235 de 2012.

Reiterada en la sentencia T-404 de 2014. 12 Página 18 del archivo 01DemadnaAnexos.pdf 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Acción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01 EDGAR MULETH HERNANDEZ vs FIDUPREVISORA y/o MEN - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio “FOMAG” pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías; y al ser la Gobernación de Sucre – Secretaria de Educación Departamental y el Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio –FOMAG representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., las entidades que ab initio se consideran como las encargadas de dar respuesta a la petición del 26 de marzo de 2022 que dio lugar a la presente acción constitucional, son quienes tienen en principio la legitimación en la causa por pasiva; de allí que, sea procedente seguir con el estudio del sub examine. 8.3.2.

INMEDIATEZ: De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un lapso prudente y razonable después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. De este modo, ha dicho este Tribunal que esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En ese contexto, la Corte ha reiterado que, por un lado, “(…) el requisito de la inmediatez no implica la imposición de un plazo inflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la interposición de la acción debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso”14, y por el otro, “(…) pueden existir razones que expliquen la demora en acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez para declarar la improcedencia de la tutela”15.

La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] En el caso concreto, el accionante afirma que la falta de respuesta de fondo se mantiene en el tiempo y se evidencia de los supuestos fácticos narrados por el actor y los documentos arrimados, que el día 26 de marzo de 2022, radicó ante la Gobernación de Sucre – Secretaria de Educación Departamental petición en procura 14 Ver sentencia T-055 de 2008. 15 Ibídem.

Acción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01 EDGAR MULETH HERNANDEZ vs FIDUPREVISORA y/o MEN - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio “FOMAG” de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue remitida por la entidad territorial a la Fiduprevisora S.A., por ser, según su criterio, la competente de resolver la solicitud.

En ese sentido, se tiene que la verificación si existió o no respuesta y si aquella es de fondo, es un asunto que deberá ser abordado en la sentencia y por ello, se entiende superado el requisito/principio de la inmediatez, sin embargo, dado que se alega una ausencia de respuesta, lo cual perpetua la vulneración en el tiempo, la presente acción se torna procedente respecto al requisito de inmediatez. 8.3.3.

SUBSIDIARIEDAD: La jurisprudencia de la Corte Constitucional16 ha sido clara en señalar que cuando se trata de proteger el derecho fundamental de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo En tal sentido, quien encuentre que la respuesta a su derecho de petición no fue producida en debida forma, ni comunicada dentro de los términos que la ley señala, y que en esa medida vea afectada esta garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, de conformidad con la Ley 1755 de 2015, resulta menester advertir que el derecho de petición implica diversas modalidades: reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerimiento de información, examen o petición de copias de documentos, formulación de consultas, quejas, denuncias y reclamos e interposición de recursos17.

En el presente litigio, el accionante presentó ante la Secretaria de Educación del Departamento de Sucre el día 26 de marzo de 2022 una petición con radicado N° SUC2022ER003485; entidad que, según lo afirmado en la demanda, a su vez lo renvío a la Fiduprevisora a través del oficio 700.11.03/SE OPSM - 0473 – 2022, aduciendo que dicha entidad no ha dado respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Por lo anterior, el accionante a través de apoderada acudió a la acción de tutela para reclamar contra la protección a su derecho fundamental de petición. 16 Corte Constitucional. Sentencias T-149 de 2013, T-165 de 2017. 17 Ley 1755 de 2015, en cuya virtud se sustituyó el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades- Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.

Acción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01 EDGAR MULETH HERNANDEZ vs FIDUPREVISORA y/o MEN - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio “FOMAG” En esa medida, al ser la Gobernación de Sucre – Secretaria de Educación Departamental y la Fiduprevisora S.A.-FOMAG, entidades que desarrollan funciones públicas, y, siendo este el único mecanismo disponible para su pretensión resulta imperioso concluir que la acción de tutela está llamada a proceder en términos de subsidiariedad.

8.4. PRESUPUESTOS DE EFECTIVIDAD DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. La Carta Política en su artículo 23, consagró el derecho de petición como derecho fundamental, precepto que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley.

En efecto, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 13 sitúa que toda persona tiene derecho a hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Así mismo, dispone que las peticiones salvo norma legal especial se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; sin embargo, en tratándose de peticiones de documentos y de información el término para resolverlas es de diez (10) días siguientes a su recepción; y, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De no ser posible contestarla o resolverla en dicho término, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

(Artículo 14 CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015). Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, el evento en que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino que además éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto Acción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01 EDGAR MULETH HERNANDEZ vs FIDUPREVISORA y/o MEN - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio “FOMAG” que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia de revisión T-149 del año 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló las reglas básicas que rigen el derecho de petición, de la siguiente forma: “4.1.

Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85) cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado18, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas las autoridades de la República (C.P. art. 2).19 De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión20. 4.2.

Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición21 entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y especialmente publicidad y celeridad según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto. 4.2.1.

Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones22. 18 Para estudiar una de las primeras sentencias que examinó el Derecho de Petición como garantía de aplicación inmediata puede verse la sentencia T-012 del 25 de mayo de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 19 En múltiples oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre el sentido, alcance y ejercicio del derecho de petición, para tal efecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-12/92, MP: José Gregorio Hernández Galindo;

T-419/92, MP: Simón Rodríguez Rodríguez; T-172/93, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo; T306/93, MP: Hernando Herrera Vergara; T-335/93, MP: Jorge Arango Mejía; T- 571/93, MP: Fabio Morón Díaz; T-279/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T- 414/95, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-529/95, MP: Fabio Morón Díaz; T-604/95, MP: Carlos Gaviria Díaz;

T-614/95, MP: Fabio Morón Díaz; SU-166/99, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-307/99, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-079/01, MP: Fabio Morón Díaz; T116/01, MP(E): Martha Victoria Sáchica Méndez; T-129/01, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-396/01, MP: Álvaro Tafur Galvis; T418/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-463/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra;

T-537/01, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-565/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa; T481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; y T1422/00, MP: Fabio Morón Díaz. 20 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;

T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 21 Mediante sentencia C- 818 de 2011 esta Corporación advirtió que la declaratoria de inexequibilidad inmediata de los Artículos del Título II de la Ley 1437 de 2011, reglamentarios del derecho de petición, tendría graves efectos en materia de protección de este derecho fundamental, por cuanto a partir de su vigencia, esto es, el 2 de julio de 2012, se produciría un grave vacío legal con incidencia directa en el goce de dicha garantía. 22 Según el Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la regla general contempla un término de 15 días para resolver las peticiones, pero en los casos de petición de documentos este término se reduce a 10 días para responder y 3 para entregar; y en la consulta se extiende a 30.

Su parágrafo también señala que excepcionalmente, cuando no sea posible resolver en los términos indicados, la autoridad debe Acción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01 EDGAR MULETH HERNANDEZ vs FIDUPREVISORA y/o MEN - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio “FOMAG” 4.2.2. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades.23 En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares.24 4.3.

Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos, supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario. 4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental. 4.5.

La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1. En relación con los tres elementos iniciales25resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir esto, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. 4.5.2. Respecto de la oportunidad26 de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas. informar de inmediato al solicitante de la dicha situación, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta. 23 Decreto 01 de 1984: Artículo 31.

Deber de Responder las Peticiones. “Será deber primordial de todas las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho que consagra el Artículo 45 de la Constitución Política mediante la rápida y oportuna resolución de las peticiones que, en términos comedidos, se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a cargo de esas mismas autoridades.” 24 Texto Original de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 31.

La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código; constituirán falta gravísima para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con la ley disciplinaria.” En consecuencia, la Corte Constitucional difirió los efectos del fallo al 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente. 25 En la sentencia T-1160A de 2011, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señala que la efectividad del derecho de petición consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. 26 Sobre este elemento, pueden verse las sentencias T-159 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesay la T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

En la primera, el actor interpuso acción de tutela a nombre de su hijo, quien había perdido el 100% de su capacidad laboral con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental de petición y en consecuencia se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a que tenía derecho. No obstante, luego de más de dos años de presentada la solicitud, la demandada no había respondido.

Acción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01 EDGAR MULETH HERNANDEZ vs FIDUPREVISORA y/o MEN - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio “FOMAG” 4.5.2.1. Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación. 4.5.2.2.

En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición es la certeza de que se obtenga una respuesta a tiempo. 4.5.3.

Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo, es decir, que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado27 Subrayado de la Sala, Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar se encuentra la recepción y trámite de la petición que supone el contacto del ciudadano con la entidad que en principio examinará su solicitud y seguidamente el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.28 4.6.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2.

Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria29 de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. 4.6.3.

Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios 27 Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto.

Por ejemplo, en sentencia T-178/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición. Igualmente, en la sentencia T-615/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado.

Y de manera similar en sentencia T- 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 28 Sobre el mismo tema la sentencia T-553 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 29 Por ejemplo, en la sentencia T-545/96, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte concedió la tutela al derecho de petición en virtud de que la respuesta acerca del reconocimiento del derecho de pensión de la accionante había sido enviada a una dirección diferente a la aportada por ésta.

Consideró la Corte que no había existido efectiva notificación a la peticionaria. Acción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01 EDGAR MULETH HERNANDEZ vs FIDUPREVISORA y/o MEN - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio “FOMAG” informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas.

En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible. 4.6.4. A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez onstitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. 4.6.5.

Como se anotó, la constancia no tiene que ser idéntica ni uniforme en todos los casos, pero a pesar de sus elementos diferenciadores, debe permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado. Así, los soportes que generen una duda razonable en el juzgador constitucional, por su falta de aptitud, idoneidad o suficiencia probatoria, deben ser examinados con mayor rigor para determinar si se ajustan a la realidad y certeza de la notificación de la respuesta. 4.7.

En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración, una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.

(Subrayas fuera del texto) De este modo, es obligación de la entidad accionada emitir una respuesta oportuna y de fondo, atendiendo a los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición; no quiere decir esto, que la respuesta tenga que ser positiva frente a lo requerido, basta con que la misma se resuelva materialmente y satisfaga la necesidad, con sujeción a los requisitos antes mencionados.

9. EL CASO CONCRETO: Procura el demandante se ampare su derecho fundamental de petición, ante la omisión de la demandada en dar respuesta oportuna, congruente y de fondo a la petición del 26 de marzo de 2022, mediante la cual solicita el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, que afirma fueron solicitadas en 2018 y pagadas en 2021 Una de las autoridades accionadas, la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, rindió informe manifestando que: i) no es la competente para dar respuesta al derecho de petición de reconocimiento y pago de una sanción moratoria, ii) Ante la fiduciaria no aparece en el sistema ningún derecho de petición radicado a nombre del accionante; y iii) no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Acción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01 EDGAR MULETH HERNANDEZ vs FIDUPREVISORA y/o MEN - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio “FOMAG” Por su parte, la Nación – Ministerio de Educación Nacional propuso en su informe la Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones o asuntos a cargo de las Secretarias de Educación y de Fiduprevisora S.A. -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

El juez de primera instancia decidió conceder el amparo constitucional al derecho fundamental al derecho de petición y ordenar a la Fiduprevisora S.A., al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, de manera coordinada y de conformidad con el ámbito de sus competencias y funciones, expidan y notifiquen respuesta mediante la cual resuelvan de fondo al accionante las solicitudes formuladas a través del derecho de petición radicado ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre bajo el radicado N° SUC2022ER003485.

La demandada, FIDUPREVISORIA S.A. en su impugnación alega que, la accionada no es competente para expedir actos administrativos y por ende la respuesta la petición de reconocimiento y pago de una sanción moratoria. Agrega que, no se radicó ante la FIDUPREVISORA S.A. quien actúa en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por lo tanto no es la responsable de dar respuesta a la misma.

Aduce que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Dentro del acervo probatorio allegado al expediente, se vislumbran las siguientes piezas documentales aportadas por las partes así:  Petición realizada por EDGAR MULETH HERNANDEZ a través de apoderada, dirigida a la Secretaria de Educación del Departamento de Sucre - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el pago de mora de las cesantías, en los siguientes términos30: ASTRID CAROLINA PEREZ DIAZ, identificada con cedula de ciudadanía número 1.103.118.720 portadora de la tarjeta profesional Profesional Nº 332625, del Consejo Superior de la Judicatura, correo electrónico astriperez17@gmail.com, en mi calidad de apoderada especial del señor EDGAR MULETH HERNANDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 92.553.878 expedida en Corozal- Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 1755 de 2015, comedidamente me permito presentar la petición que más adelante se describe, previa narración de los siguientes,: 30 Páginas 8-12 del archivo 01DemandaAnexos.pdf Acción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01 EDGAR MULETH HERNANDEZ vs FIDUPREVISORA y/o MEN - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio “FOMAG”

HECHOS 1. El 16 de agosto de 2018, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, bajo el radicado 2018-CES-622550, mi poderdante solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial. 2. La Secretaría de Educación Departamental de Sucre, mediante la resolución No.1293 de 25 de octubre de 2018, le reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial a mi poderdante. 3.

El pago se me realizó de manera extemporanea en la fecha 07/12/2021, desatendiendo los preceptos de la Ley 1071 de 2006. 4. Al encontrarme en la situación contemplada en la Ley 1071 de 2006, artículos 4º y 5º, tengo todo el derecho a que se me reconozca y pague la indemnización moratoria deprecada. PETICIONES Solicito respetuosamente a ustedes, conceder a mi favor del señor EDGAR MULETH HERNANDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 92.553.878 lo siguiente: 1.

El reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales a favor del señor EDGAR MULETH HERNANDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 92.553.878, A RAZÓN DE UN DÍA DE SALARIO POR CADA DÍA DE RETARDO, tomando como base el salario acreditado, de conformidad con la Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes y complementarias. 2.

Se pague la indexación de la cesantía pagada mediante la resolución que reconoció dicha prestaciòn, teniendo en cuenta la fecha de solicitud y la fecha del pago. 3. En el evento de no acceder a las anteriores pretensiones, manifestar expresamente, si considera que éste asunto es conciliable y de ser así, manifestar si existe ánimo conciliatorio, lo anterior en los términos de la Ley 1285 de 2009, artículo 13, que modificó la Ley 270 de 1996, artículo 42A.

DERECHO Constitución Política de Colombia, artículos 23 y 53; Código Contencioso Administrativo, artículos 5, 6, 9 y demás normas concordantes; Ley 1071 de 2006, artículo 4º y 5º; Ley 91 de 1989, Sentencias sobre la materia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. La Corte Constitucional en Sentencia del 19 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente: ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.

Expediente D-1251. Actor: Hugo Hernán Garzón Garzón aclaró: “La cesantía constituye una forma de remuneración laboral, por lo cual los trabajadores tienen derecho a que éstas no pierdan su valor adquisitivo, debido a la ineficiencia de las entidades pagadoras y a los fenómenos inflacionarios. La sanción moratoria impuesta por la ley busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, y por ello su monto es en general superior a la indexación. (…) Los trabajadores no tienen por qué soportar la pérdida del poder adquisitivo de sus prestaciones y remuneraciones laborales, por lo cual los patronos públicos y privados que incurran en mora están obligados a actualizar el valor de tales prestaciones y remuneraciones.” (Subrayado y negrillas fuera de texto).

Así mismo, permito extraer lo manifestado por la Corte en la Sentencia SU 041 del 2020: (…) Esta normativa precisó su ámbito de aplicación (art. 2), hizo extensiva la sanción a los casos de mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales (art. 3), y distinguió entre el término para el reconocimiento de Acción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01 EDGAR MULETH HERNANDEZ vs FIDUPREVISORA y/o MEN - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio “FOMAG” las cesantías (art. 4) y el término para el pago oportuno de las mismas (art. 5): Artículo 2º.

Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.

Artículo 3º. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2o de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos. Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (…)” Toda vez que las cesantías de mi poderdante fueron reconocidas mediante resolución No.1293 de 25 de octubre de 2018 expedida por la Secretaria de educación departamental de Sucre y notificada el 28 de noviembre de 2018 renunciando a términos, y hasta la fecha 07/12/2021 efectivo el pago de la misma, queda demostrado que se ha incumpliendo de esta forma los 45 días hábiles para cancelar la prestación ya reconocida.

PRUEBAS - Resolución No.1293 de 25 de octubre de 2018 expedida por la Secretaria de educación departamental de Sucre - Comprobante de pago de las cesantías solicitadas ANEXOS - Poder y envío del mismo.”  Oficio 700.11.03/SE OPSM – 0473 - 2022 de fecha 23 de junio de 2022, suscrito por la Oficina de Prestaciones Económicas SED-SUCRE y Acción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01 EDGAR MULETH HERNANDEZ vs FIDUPREVISORA y/o MEN - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio “FOMAG” dirigido al Director de prestaciones Económicas de la Fiduprevisora, Dr. ALVARO ANEHYDER AVILA SILVA, dirigido al correo electrónico sancionxmoradpe@fiduprevisora.com.co; en el cual se manifiesta31: “Sincelejo – Sucre, 23 de Junio de 2022 Dr. ALVARO ANEHYDER AVILA SILVA Director prestaciones Económicas. sancionxmoradpe@fiduprevisora.com.co Calle 72 #10-03 - Bogotá D.C. REFERENCIA: Envío derecho de petición - solicitud de reconocimiento y pago de Sanción Moratoria de Cesantías.

Cordial Saludo. Me permito enviarle (1) peticiones de reconocimiento y pago de Sanción Moratoria, para su respectivo trámite, en atención a los lineamientos en el Comunicado 001 de 2021 el cual establece: “Las solicitudes de sanción moratoria por vía administrativa respecto de las cesantías tramitadas y pagadas por fuera de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 y la SU 580 de 2018, para lo cual la comunicación debe dirigirse a Servicio al Cliente de la Fiduprevisora S.A (…)” RADICADO NOMBRE CEDULA PETICIÓN APODERADO SUC2022ER003485 EDGAR EDUARDO MULETH HERNANDEZ 92.553.878 Sanción por mora ASTRID CAROLINA PEREZ DIAZ Cordialmente: DOMINGA DE JESÚS BARRETO DE SALCEDO Oficina de Prestaciones Económicas Secretaría de Educación Departamental”  Comprobante de pago de fecha 7/12/2021 del Banco BBVA, correspondiente a cesantías parciales a favor del señor EDGAR EDUARDO MULETH HERNANDEZ32.  Copia de la Resolución N° 1293 del 25 de octubre de 2018, “por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda", a favor del señor EDGAR EDUARDO MULETH HERNANDEZ, expedida por el Departamento de Sucre - Secretaria de Educación Departamental33.  Manual Operativo de Prestaciones Económicas Secretarías de Educación expedido por la FIDUPREVISORA, el cual sobre la sanción por mora, señala34: “

9. SANCIÓN POR MORA 31 Páginas 8-12 del archivo 01DemandaAnexos.pdf 32 Página 16 del archivo 01DemandaAnexos.pdf 33 Página 13-15 del archivo 01DemandaAnexos.pdf 34 Páginas 99-169 del archivo 07RespeustaMinEducacion.pdf Acción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01 EDGAR MULETH HERNANDEZ vs FIDUPREVISORA y/o MEN - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio “FOMAG” Con el fin de no incurrir en pagos por concepto de indexación, intereses y costas o agencias en derecho, entre otros y teniendo en cuenta la normatividad vigente, se procederá al estudio de las peticiones sobre el pago de la sanción por mora de manera administrativa, por lo que las Secretarías de Educación certificadas, deberán: Una vez la Secretaría de Educación Certificada notifique el acto administrativo que reconozca la cesantía parcial o definitiva y debidamente ejecutoriado, deberá enviar la orden de pago al FOMAG para el respectivo ingreso en nómina.

Las peticiones de los docentes o sus apoderados, en las cuales su pretensión sea el pago de la sanción por mora, no deben radicarse en el Sistema Único de Radicación definido para tal fin, sino que su radicación debe efectuarse, a través de la página web, en el módulo de peticiones, quejas y consultas y enviarse a la Fiduprevisora los documentos requeridos para su validación por la Oficina de Servicio al Cliente, estudio y tramite respectivo por parte de la Dirección de Prestaciones Económicas (petición con datos mínimos, nombre de docente, identificación y datos para responder la petición, copia del acto administrativo que dio lugar a la sanción por mora y soporte de cobro y/o recibo de pago de la cesantía cuando se actúa a través de apoderado, deberá anexarse poder debidamente conferido) Nota.

En atención a que la Fiduprevisora también recepciona las peticiones presentadas por los docentes, apoderados o beneficiarios a través de los canales de comunicación establecidos para tal fin, sin que previamente hubiesen acudido por el mismo concepto ante el ente nominador, se recomienda a las Secretarías de Educación exigir a los peticionarios comunicación en la cual manifesten que no han acudido de manera previa ante Fiduprevisora para lograr el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por las mismas condiciones de hecho y de derecho.

El área de sustanciación verificará si procede o no el pago de sanción por mora, solo en aquellos casos en los cuales existan inconsistencias o no sea viable la liquidación masiva de trámites, a través de la matriz establecida e implementada por el Fondo para tal fin, que contiene los datos básicos de radicación de la cesantía objeto de la reclamación de la mora.

El cargue y procesamiento para pago se realizará de manera masiva, previo requerimiento a la Gerencia de Tecnología.”  Comunicado N° 001-2021 del 2 de febrero de 2021, suscito por el Ministerio de Educación Nacional Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio – FOMAG, dirigido a las Secretarias de Educación, en el cual se señala35: “ASUNTO: PROCESO RADICACION - DIGITALIZACION Apreciados Funcionarios encargados de atender Prestaciones Económicas: De manera atenta, nos permitimos reiterar y aclarar consultas generales al procedimiento de radicación y digitalización de prestaciones económicas, normas que regulan la radicación prestaciones y canales de recepción. La Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se permite reiterar el procedimiento para la radicación y digitalización de expedientes de fallos judiciales y prestaciones económicas de docentes afiliados al FNPSM por parte de las Secretarías de Educación Certificadas, con el fin de optimizar la gestión, evitar reprocesos 35 Páginas 23-34 del archivo 07RespeustaMinEducacion.pdf Acción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01 EDGAR MULETH HERNANDEZ vs FIDUPREVISORA y/o MEN - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio “FOMAG” administrativos, duplicidad de trámites e inconsistencias en la información. De igual forma reiterar la importancia de siempre, para cualquier trámite solicitado por los docentes, que registren la información actualizada de teléfonos de contacto, correo electrónico y dirección física para estar informando de forma efectiva a los docentes sobre los pagos realizados, así como la demás información de interés particular y general.

A. Radicación y Digitalización Fallos Judiciales 1. Todos los fallos judiciales de pensiones, cesantías (incluye sanción por mora y auxilios, sin excepción alguna, deben registrarse en el Sistema Único de Radicación Nacional de Prestaciones, denominado IPE (Identificador de Prestaciones Económicas) – FOMAG y remitidas al digitalizador que la Fiduprevisora ha suministrado en cada SED para el correspondiente cargue de imágenes en la plataforma IPE.

Los fallos judiciales (sentencia), deben radicarse en la plataforma IPE de conformidad con el “genérico prestación” (CES-PENS-AUX) y la “prestación principal” (ej. CD, CP) que le dio origen, seguido de la “Clasificación Global” (FALLO CONTENCIOSO) y deben contener los siguientes requisitos como mínimo: a. Sentencia judicial: si es única instancia la respectiva sentencia, b. O si fue resuelta en segunda instancia, adjuntar las copias de la sentencia de primera y segunda instancia. c. Constancia de Ejecutoria, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. d. Certificado de salarios de la fecha que dio origen a la reclamación. e. Para el caso de contar con solicitud de cumplimiento de fallo por parte de apoderado, la misma debe tener número de radicado y fecha de radicación en la SED (no se aceptan anotaciones a mano) f. Debe aportarse poder debidamente constituido. g. Para el caso de fallos judiciales de sanción por mora de Cesantías no se requiere de proyecto de acto administrativo. h. Los fallos de cesantías diferentes a sanción por mora (ej.

Cambio de régimen), y los fallos judiciales de pensiones y auxilios, requieren de proyecto de acto administrativo, con la respectiva liquidación de los factores salariales origen de la demanda; así como los documentos relacionados en los formatos de solicitud vigentes, que se adjuntan. 2. Todas las solicitudes para cumplimiento de sentencia judicial deben realizarse ante las Secretarías de Educación Certificadas, de tal forma que las entidades nominadoras adelanten el procedimiento de radicación en IPE y digitalización en la plataforma habilitada por la entidad (IPE); razón por la cual, las solicitudes que sean remitidas a la Fiduprevisora por los apoderados o docentes, deben surtir de manera previa, el referido proceso ante la SED y por tanto es requisito indispensable para su trámite relacionar el código de identificación de la prestación generado por el aplicativo IPE, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2.4.4.2.3.2.2.

Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. B. Radicación y Digitalización Sanción moratoria por vía administrativa 1. Para proceder al estudio de las reclamaciones administrativas: Las solicitudes de sanción moratoria por vía administrativa respecto de las cesantías tramitadas y pagadas por fuera de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 y la SU 580 de 2018, para lo cual la comunicación debe dirigirse a Servicio al Cliente de la Fiduprevisora S.A y radicarse por la página web, o remitirse por correo físico, adjuntando los siguientes documentos: a) Petición con datos mínimos: nombres y apellidos completos del docente, número de identificación, y dirección o correo electrónico donde recibirá correspondencia, las razones en las que fundamenta su petición, la relación de los documentos que adjunta para iniciar el trámite, firma del Acción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01 EDGAR MULETH HERNANDEZ vs FIDUPREVISORA y/o MEN - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio “FOMAG” peticionario para el caso de correo físico. b) Certificado de salarios de la fecha que dio origen a la reclamación. c) Fotocopia documento identificación del docente d) Fotocopia del acto administrativo que reconoció las cesantías parciales y/o definitivas y que da origen a la petición, con el fin de agilizar el trámite, sin perjuicio de lo previsto en el Núm. 4 Art. 9 de la Ley 1437 de 2011. e) Si actúa con apoderado, poder debidamente conferido y fotocopia del documento de identidad del apoderado f) Para radicar por la página web de fiduprevisora se debe seguir la siguiente ruta, ing link: https://www.fiduprevisora.com.co/solicitudesquejas-y-reclamos/ Opción: Quejas, reclamos y solicitudes, de la siguiente forma.  Pantalla Principal Fiduprevisora, para registro de reclamaciones de sanción moratoria por concepto de cesantías.

(…)  Al seleccionar la 2 opción “quejas reclamos y solicitudes”, será re direccionado al formulario de registro de la solicitud, donde se diligenciarán todos los campos requeridos y se le genera el número de radicación del trámite, adjuntando la documentación que se relaciona a continuación. En la parte final del formulario encontrará el ITEM “previsualizar” donde podrá verificar la información registrada, para efectuar la radicación de la misma en la Opción “radicar” (…) 3.

Una vez recibidas y revisadas las solicitudes de sanción moratoria por vía administrativa que cumplan con los requisitos mencionados y que hayan sido aprobadas en su completitud documental, el FOMAG efectuará de manera interna la radicación en el aplicativo IPE de todos los tramites que se encuentren con todos los requisitos documentales para proceder al respectivo pago, según corresponda.

Los referidos pagos son publicados en la página web del Fomag, para lo cual se podrá acceder al link. Pagos de Cesantías, Auxilios y Seguros por Muerte – Fomag, no obstante lo anterior, se está remitiendo el archivo actualizado a las Secretarias de Educación con los pagos efectuados a través del canal seguro dispuesto por Fiduprevisora, cualquier duda, sobre como consultar el archivo de pagos actualizado por favor escribir estadoprestaciones@fiduprevisora.com.co, 4.

Para atender la forma de pago descrita anteriormente debe cumplir con las siguientes revisiones como mínimo: 1) la verificación previa de la inexistencia de un proceso judicial por los mismos fundamentos de hecho y de derecho, caso en el cual la entidad perderá competencia para adelantar el pago por ese concepto y por tanto tendrá que dar cumplimiento a lo conciliado o a lo ordenado por sentencia judicial, y 2) la realización de acuerdos de conciliación o de transacción con los apoderados o docentes, según lo disponga el Ministerio de Educación Nacional, para dar por finalizada cualquier controversia presente o futura relacionada con el tema.  En el evento de haberse efectuado la radicación de una sanción moratoria por vía administrativa en NURF hoy denominado IPE, previo al inicio de un proceso judicial por los mismos fundamentos de hecho o derecho o por desconocimiento de la existencia de un proceso judicial, el Fondo procederá de manera progresiva y masiva con la negación de tales solicitudes por pérdida de competencia, lo cual podrá verificar la SED de manera paulatina en la actualización de los estados del aplicativo de radicación.  Se reitera que con el fin de garantizar la gestión y el trámite de verificación y estudio de las solicitudes de sanción moratoria que hayan sido radicadas y cargadas en las Acción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01 EDGAR MULETH HERNANDEZ vs FIDUPREVISORA y/o MEN - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio “FOMAG” diferentes plataformas de digitalización, es necesario que siempre las Secretarías de Educación Certificadas, radiquen a Servicio al Cliente de la Fiduprevisora S.A, dichas solicitudes; a través del link: https://www.fiduprevisora.com.co/solicitudes- quejas-yreclamos/ Opción: Quejas, reclamos y solicitudes, para poder efectuar su validación, relacionando en el registro el código de identificación del trámite (NURF – IPE). 5.

Se recomienda a las Secretarias de Educación Certificadas, que antes de remitir a la Fiduprevisora solicitudes de sanción moratoria por vía administrativa, verifiquen la existencia o no, de un proceso judicial por los mismos fundamentos de hecho y de derecho, lo confirmen solicitando al docente o apoderado una certificación en la que conste no haber demandado judicialmente al Fondo por los mismos fundamentos de hecho y derecho o consulten la página de la Rama Judicial, accediendo a los siguientes links; https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index; https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/ Ciudad anos/frmConsulta;

En caso que la SED detecte la existencia de un proceso judicial por los mismos fundamentos de la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria por vía administrativa, debe dar respuesta directa al peticionario informando dicha situación y por tanto no tendrá que realizar ningún registro ante el Fondo ni remitir documentación relacionada con la vía administrativa; sin embargo si es un fallo deberá realizar la correcta radicación en el IPE y digitalización de la sentencia judicial de acuerdo con los requisitos y documentos mencionados al inicio de esta comunicación. 6.

No es viable ni procedente la remisión de solicitudes de sanción por mora vía administrativa por canales distintos, razón por la cual se considera necesario que las Secretarías de Educación socialicen dicha información a los interesados para garantizar la trazabilidad y gestión de las solicitudes; así como evitar reprocesos y desgastes administrativos tanto para los Docentes, como para la SED y FOMAG.

C. Radicación y Digitalización Prestaciones de Trámite normal 1. Todas las prestaciones económicas (pensiones, cesantías y auxilios), sin excepción alguna, deben registrarse en el Sistema Único de Radicación Nacional de Prestaciones, denominado IPE – FOMAG (Identificador de Prestaciones Económicas) y entregarle toda la documentación al digitalizador para que proceda con el cargue de imágenes en la plataforma digital.

El Fondo sólo tramitará las prestaciones económicas que se encuentren debidamente radicadas y digitalizadas por las Secretarías de Educación y que generen un código de radicación en la plataforma digital. 2. En los casos en que, se generen observaciones a los estudios realizados por el equipo de sustanciación del FOMAG, las Secretarías de Educación deben realizar la radicación de la NVEZ que corresponda y remitir la documentación al digitalizador asignado a la SED, para que proceda a incluir los documentos y habilitar a la siguiente actividad de tal forma que el Fondo pueda revisar mediante un nuevo estudio, la situación detectada, por tanto no es procedente atender por correo electrónico solicitudes de corrección o información de la negación o aprobación de la misma debido a que no corresponde al procedimiento oficial habilitado para el efecto y no permite contar con la trazabilidad de la solicitud. 3.

Cuando la liquidación efectuada por la SED, sea aprobada por el Fondo, pero sin embargo se requiera la modificación, Acción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01 EDGAR MULETH HERNANDEZ vs FIDUPREVISORA y/o MEN - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio “FOMAG” corrección o ajuste del Acto Administrativo, la prestación será devuelta al Ente Territorial, a través de la plataforma digital, para que la SED cargue el Acto Administrativo Aclaratorio junto con la notificación al docente.

En tal situación no debe radicarse una nueva NVEZ en el aplicativo IPE, para ello las Secretarías de Educación cuentan con el Módulo “subsanar” en la plataforma digital. 4. En aquellas situaciones en las cuales las Secretarías de Educación Certificadas, consideren que existe una diferencia de lo previsto en la Hoja de Revisión emitida por el Fondo o por el equipo de novedades de nómina en la plataforma digital, no es procedente realizar un Acto Administrativo Aclaratorio, por encontrarse ajustado a derecho, podrá acceder al módulo “subsanar” en la plataforma digital, indicando en el campo “justificación” las razones por las cuales no es procedente realizar un Acto Administrativo Aclaratorio con dicha acción el trámite continuará su curso en el FOMAG para su verificación e ingreso en nómina. 5.

Todos los recursos de reposición de las prestaciones a las cuales se les aplica el Decreto 1272 de 2018, deben registrarse en el aplicativo IPE – FOMAG, como una NVEZ (Recurso de Reposición) de la prestación que lo originó, no se requiere crear un radicado diferente para cargar y remitir el recurso para estudio, toda vez que, hace parte de un trámite administrativo que se encuentra en proceso.

En caso de evidenciarse que la SED, creo en el sistema un radicado diferente para cargar y remitir un recurso para estudio, el Fondo podrá negarlo por inconsistencias en el trámite, que afectan la trazabilidad del proceso, caso en el cual, el Ente Territorial tendrá que efectuar la radicación de la Nvez que corresponda, en el mismo código de identificación de la prestación que originó el recurso. 6.

Los recursos de reposición de las prestaciones a las cuales se les aplica la Ley 1955 de 2019, deben ser entregados a los Técnicos de Digitalización asignados a cada SED una vez notificados, junto con el Acto Administrativo Definitivo, su notificación y constancia de ejecutoria, todo lo cual debe asociarse al mismo radicado creado en el aplicativo IPE - FOMAG.

Se recuerda que conforme al cambio realizado en donde las cesantías se radican de una vez con el acto administrativo definitivo, de acuerdo con la Ley 1955 de 2019 no se deben entregar al digitalizador trámites que no se encuentren debidamente ejecutoriadas. D. Precisiones operativas generales 1. Las Secretarías de Educación deben dar continuidad al trámite de las prestaciones inicialmente registradas en el aplicativo IPE – FOMAG hasta la finalización del proceso, por lo que no podrán generarse radicaciones nuevas sobre el mismo tipo y subtipo prestacional sin que se haya finalizado el proceso que se encuentre en curso.

En caso que las SED generen radicaciones nuevas por error, cuyos documentos aún no hayan sido entregados al digitalizador para el correspondiente cargue de imágenes y remisión al fondo, la Secretaría podrá proceder a la anulación de dicho radicado, en caso contrario, el sistema automáticamente y de acuerdo al procedimiento lo radica y lo asigna para estudio y su resultado será una aprobación o una negación, para lo cual la Secretaría debe continuar con el respectivo procedimiento de notificación o de generación de una nueva vez en caso de tener observaciones. 2.

Todos los expedientes registrados en el aplicativo de radicación IPE – FOMAG, deben remitirse sin excepción, al digitalizador asignado al Ente Territorial, de tal forma que se proceda con el cargue de imágenes en la plataforma digital y se dé continuidad a la siguiente etapa del flujo del proceso para que se habiliten las actividades en cabeza del Fondo.

Acción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01 EDGAR MULETH HERNANDEZ vs FIDUPREVISORA y/o MEN - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio “FOMAG” 3. En caso de encontrarse prestaciones en estado “RADICADO ENTE” o “PROCESO EN TRANSITO”, es decir que no se hayan ejecutado las tareas que deben realizar las Secretarías de Educación (entrega de documentos para digitalizar, entre otras), para que el sistema pueda habilitar las siguientes actividades que quedarían en cabeza del fondo para continuar su trámite, y que superen los términos, según el tipo de prestación, contados a partir de la fecha del registro de la prestación, serán anulados de manera progresiva por el Fondo, y en tal caso la Secretaría de Educación deberá generar un nuevo radicado que implica iniciar nuevamente con los plazos determinados por la norma para su trámite, de acuerdo con la prestación. 4.

Cuando se presenten inconvenientes para la radicación, digitalización o consulta de trámites, deben comunicarse con la mesa de ayuda, plataforma Activa ruta o comunicándose con el Coordinador de Zona o al técnico digitalizador dispuesto por el proveedor del servicio, con copia al correo estadoprestaciones@fiduprevisora.com.co (UT DIGITALIZACIÓN CERTIFICADA 2019 – Plataforma Activa), indicando en el asunto, la problemática (como ejemplo, no radica prestación, errores para la radicación, no actualiza estado, inconvenientes digitalización, consulta general aplicativo, hojas de revisión trocadas, entre otras), seguido de la identificación de la Secretaría de Educación (Ej. no radica prestación – Antioquia).

La respuesta a su solicitud se encuentra entre 8 a 24 horas, dependiendo de la complejidad de la solicitud. 5. En aquellos temas relacionados con actualizaciones de nombramientos que no permiten la radicación, lo que genera el error: “No existen nombramientos asociados al Ente”, la SED debe remitir su solicitud al correo electrónico afiliacionesyrecaudos@fiduprevisora.com.co, o comuníquese con el Coordinador de Zona dispuesto por el proveedor del servicio (UT DIGITALIZACIÓN CERTIFICADA 2019 – Plataforma Activa), adjuntando el soporte correspondiente de la solicitud al Área de Afiliaciones y Recaudos.

La respuesta a su solicitud se encuentra entre 8 a 24 horas, dependiendo de la complejidad de la solicitud. 6. En el evento de tener consultas sobre el trámite de prestaciones, que fueron remitidas en físico y no se encuentran radicadas, digitalizadas ni tramitadas, el único canal habilitado para resolver las mismas, es el correo electrónico estadoprestaciones@fiduprevisora.com.co, para el efecto es indispensable que en la solicitud se indique el Número del oficio, No. de Guía de Envío a la Fiduprevisora y fecha, para poder efectuar la validación y búsqueda del expediente. 7.

Si la prestación fue radicada de forma física, podrán ser digitalizadas para remisión al Fondo a fin de procederse con su inclusión en nómina, caso en el cual deben hacer la solicitud previa al Coordinador de Zona (UT DIGITALIZACIÓN CERTIFICADA 2019 – Plataforma Activa) quienes en articulación con el Fondo realizarán la validación del caso e informarán sobre su procedencia, según el estado del expediente y vigencia del mismo. 8.

El FOMAG una vez haya identificado el expediente y cuente con la documentación correspondiente, procederá a realizar su radicación y/o digitalización en la plataforma habilitada para el efecto (IPE), por lo que se dará continuidad al trámite de forma digital. De manera paulatina y una vez se restablezca la operación del personal adscrito al Fondo en las Instalaciones del FOMAG, se realizará la devolución de los expedientes físicos a las Secretarías de Educación. 9.

No obstante, lo anterior y con el fin de propiciar espacios de discusión adecuados para la optimización de los procesos, el FOMAG dispondrá de un equipo funcional para la atención a las Secretarías de Educación, quienes además podrán solicitar al Fondo la programación de mesas de trabajo, para la atención directa de temas puntuales. Las referidas solicitudes podrán realizarse al correo electrónico estadoprestaciones@fiduprevisora.com.co, relacionando en el asunto SOL.

MESA DE TRABAJO – SED-ANTIOQUIA (según ente territorial que lo requiera). Acción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01 EDGAR MULETH HERNANDEZ vs FIDUPREVISORA y/o MEN - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio “FOMAG” E. Aclaración a preguntas sobre normatividad.  Las normas aplicables sobre documentos y requisitos para el trámite de las Prestaciones, son las contempladas en el Decreto 1272 de 2018, Ley 1955 de 2019.

F. Canales de Comunicación De otra parte y dando alcance al Comunicado No. 2, en el siguiente cuadro, se discriminan los temas que pueden ser objeto de consulta, a través de los canales de comunicación definidos por la entidad, con el fin de generar una mejor atención a los requerimientos de las Secretarías de Educación (…) Según lo indicado, se insta a las Secretarías de Educación para que remitan su solicitud, al correo definido para su trámite y siempre se debe incluir el número del radicado oficial que le genera la herramienta de radicación IPE, sin copiar a otras cuentas de correo electrónico, que en lugar de propiciar una respuesta efectiva y oportuna, ha generado reprocesos administrativos, inconsistencias en el trámite y no permite tener un adecuado control y seguimiento de los requerimientos y sus respuestas.

De igual manera, se solicita a las Secretarias de Educación Certificadas, abstenerse de comunicarse con funcionarios de la entidad por canales no autorizados o suministrar los datos de contacto de funcionarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a docentes, beneficiarios, terceros o apoderados, toda vez que esto no es permitido por transparencia y seguridad de la información. Respecto de las consultas de los docentes, beneficiarios, terceros o apoderados, se aclara que la única dependencia habilitada para interactuar y brindar información sobre el trámite de sus solicitudes, es Servicio al Cliente, a través de sus centros de atención al usuario – CAU, o a través de la página web de Fiduprevisora, en el link. https://www.fiduprevisora.com.co/solicitudes-quejas-y-reclamos/” Conforme a los supuestos fácticos y las pruebas que reposan en el expediente se encuentra acreditado que el señor Edgar Eduardo Muleth Hernández a través de apoderada, radicó ante la Secretaria de Educación Departamental de Sucre, petición solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria con radicado N° SUC2022ER003485, la cual fue remitida el 23 de junio de 2022 por la Secretaria de Educación Departamental de Sucre al Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora36 al correo sancionxmoradpe@fiduprevisora.com.co, con fundamento en lo dispuesto en el Comunicado 001 de 2021, según lo expresamente manifestado en el contenido del mismo.

Entonces bien, como ya se expuso, la Ley 1755 de 2015, en su artículo 14, ha previsto que el término para resolver las distintas modalidades de petición, por regla general, es de 15 días, contados a partir del día siguiente a su recepción, independientemente del sentido en que se oriente, puesto que la misma busca la protección del derecho fundamental de Petición. 36 Página 5 del archivo 01DemandaAnexos.pdf Acción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01 EDGAR MULETH HERNANDEZ vs FIDUPREVISORA y/o MEN - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio “FOMAG” En esa medida, la respuesta a la solicitud presentada debe ser consistente con lo preguntado, sin evasivas ni imprecisiones y atendiendo a lo que el peticionario está interesado en conocer.

Así mismo, debe ser clara de forma tal que el solicitante entienda la razón de los argumentos de la autoridad, debe ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello y notificada de manera eficaz para su conocimiento y debida materialización.37 Así mismo, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 contempla: “Artículo 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” Dado que, el presente caso gira en torno a la solicitud del reconocimiento de un sanción moratoria por el retardo en pago de una cesantías, conviene traer a colación apartes de la sentencia SU-041 de 2020, teniendo en cuenta que los hechos que dieron lugar al ejercicio de la presente acción de tutela son similares a los ya analizados por la Corte Constitucional en dicha oportunidad, impartiendo el Alto Tribunal órdenes generales a efectos de minimizar el sin número de acciones de tutela que se radican para procurar respuesta a la solicitud de pago de la sanción moratoria, así: “8.2.

Falta de respuesta a las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria y de cumplimiento de los procesos judiciales que ordenan su pago Durante el trámite de revisión se pudo conocer que para responder de fondo las solicitudes de sanción por mora por parte de las accionadas existen serias dificultades operativas para la articulación y el intercambio de información entre las Secretarías de Educación certificadas y el FOMAG sobre los casos concretos de los peticionarios, lo que ha llevado -incluso- a la imposibilidad de contar con herramientas para llevar el control de la radicación de las solicitudes, y a no tener claro el deber de responder las solicitudes de los afiliados al fondo.

Aunado a lo anterior, con posterioridad a los mencionados pronunciamientos de las Altas Cortes, se produjo un aumento en las reclamaciones de sanción moratoria -por vía administrativa y judicial- por parte de los docentes oficiales, cuya atención y trámite desborda la capacidad administrativa y de gestión de la entidad: 37 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E1) Bogotá, D.C, trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00235-01(AC) Actor: FRANCIA VELÁSQUEZ DE MARTÍNEZ Y OTRO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL Acción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01 EDGAR MULETH HERNANDEZ vs FIDUPREVISORA y/o MEN - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio “FOMAG” - Entre 2017 y 2019 el FOMAG-FIDUPREVISORA S.A. ha recibido 49.724 solicitudes de información relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción por mora, y 14.800 solicitudes de conciliación extrajudicial de la sanción por mora38. - Debido a la falta de respuesta del FOMAG-FIDUPREVISORA S.A. en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías, entre julio de 2018 y julio de 2019, se presentaron alrededor de 2.320 acciones de tutela cuya pretensión es el amparo del derecho de petición, lo que supuso un incremento del 500% en el promedio mensual de tutelas en contra de la entidad.

En todas estas acciones el juez de instancia concedió el derecho y dio la orden de dar respuesta de fondo dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. Además, la gran mayoría de estas tutelas es presentada por múltiples accionantes, lo que convierte la atención de cada acción constitucional en un trámite complejo para la entidad, en la medida en que a cada uno de los accionantes se le debe realizar el estudio correspondiente para dar contestación a su petición39. - En el término de dos años, el número de procesos judiciales en los que se reclama la sanción por mora aumentó de 12.000 a 19.00040.

Vale decir que las reclamaciones por concepto de sanción moratoria si bien se limitaban a los eventos en que esta prestación económica era reconocida por los jueces administrativos, a través de demandas -hoy medios de control- de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos administrativos que negaban su reconocimiento, entraban a engrosar el listado de los trámites de liquidación y pago de las prestaciones económicas de los maestros que debía resolver la FIDUPREVISORA S.A., bajo el doble procedimiento de revisión y aprobación de las solicitudes presentadas por los docentes que establecía el artículo 56 de la Ley 962 de 200541 derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019.

De esta manera, la Sala Plena concluye que el represamiento del pasado sumado al elevado aumento de nuevas solicitudes y la debilidad operativa del FOMAG-FIDUPREVISORA S.A. y de las Secretarías de Educación territoriales certificadas para tramitar y evacuar todas estas reclamaciones, derivó en la problemática actual que, entre otras cosas, ha incorporado la interposición de la acción de tutela como un mecanismo para presionar su resolución. En efecto, en la medida en que los docentes oficiales no reciben una respuesta de fondo y oportuna acerca del derecho que les asiste a recibir la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, están acudiendo masivamente a la interposición de la acción de tutela para recibir la información requerida, lo que activa la emisión de órdenes de respuesta de fondo inmediata que podrían no solamente estar alterando el orden de resolución de reclamaciones administrativas y judiciales ordinarias, sino convirtiendo a la tutela en un medio privilegiado que afectaría la igualdad de trato de los afiliados al FOMAG.

Sumado a lo anterior, la FIDUPREVISORA S.A. informó que la Unidad de Defensa Judicial del FOMAG, creada en 2019, recibió de seis firmas de abogados externas un total 46.211 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, de los cuales 17.166 pretenden el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. De 1.360 procesos ejecutivos remitidos a la Unidad, 812 38 Folios 47, cuaderno principal. 39 Folios 4, 47 y 130, cuaderno principal. 40 Folios 4 y 130, cuaderno principal. 41 El texto original establecía: “ARTÍCULO 56.

Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual deber ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentra vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” Acción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01 EDGAR MULETH HERNANDEZ vs FIDUPREVISORA y/o MEN - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio “FOMAG” correspondían a sanción por mora y su cuantía ascendía a la suma de 59.337.848.629,oo.

Con corte al 28 de agosto de 2019, dicha Unidad contaba con 50.122 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho vigentes, siendo 14.569 relacionados con la sanción moratoria, en una cuantía de $674.408.689.575,oo, lo cual -según el interviniente- evidencia una reducción del 15% de procesos vigentes por este concepto. En cuanto a los procesos ejecutivos, al mencionado corte, de los 1.628 reportados 171 pretenden el pago derivado de fallos de reconocimiento de la sanción moratoria, en un monto de $3.930.633.434,oo.

A modo de referencia, la entidad indica que en 2019 se han ingresado 23.854 procesos nuevos de nulidad y restablecimiento del derecho, de los cuales 6.205 buscan el reconocimiento y pago de la sanción moratoria cuya sumatoria alcanza $187.791.644.712. En lo concerniente a los procesos ejecutivos iniciados en la vigencia de 2019, se relacionan 643, siendo 76 atinentes al pago de la sanción moratoria cuya solicitud de pago asciende a $1.712.966.782,oo.

Tratándose de audiencias prejudiciales en materia de sanción moratoria, en lo que va corrido del año la entidad ha asistido a 11.853, habiendo obtenido conciliación en 111 audiencias, número que no alcanza el 1% de las conciliaciones programadas. Según el representante del FOMAG-FIDUPREVISORA S.A., esa entidad estudia un mínimo 35 trámites de sanción por mora por día, 700 por mes y tiene pendiente el análisis de 8.127.

Sobre dicha base argumental, aduce que el fondo tiene a su cargo trámites relacionados con otras prestaciones económicas, con lo cual la revisión de los fallos de sanción moratoria tardará entre ocho y diez meses y el de conciliaciones cinco42.” … Órdenes generales “DÉCIMO SÉPTIMO.- Desde la notificación de la presente providencia, DISPONER de un período de transición para que las entidades competentes se pongan al día en el pago del auxilio de cesantías atrasadas y de la sanción por mora causada por el pago tardío de las cesantías, a los docentes oficiales, de acuerdo al plan de acción que se ordena formular al efecto cuya fecha máxima de cumplimiento no podrá exceder el 31 de diciembre de 2020.

DÉCIMO OCTAVO. - ORDENAR al FOMAG-FIDUPREVISORA y al Ministerio de Educación Nacional que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de esta providencia, elaboren y presenten, ante la Procuraduría General de la Nación, un Plan de Acción para la evacuación de las diferentes solicitudes presentadas por los docentes oficiales para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, que se encuentran represadas.

Este plan deberá contener: a. Un informe del número de peticiones de docentes oficiales represadas referidas al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías radicadas ante las Secretarías de Educación certificadas antes del 25 de mayo de 2019, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019. Dicho informe deberá organizarse de manera tal que dé cuenta de cuándo fue radicada cada solicitud. b. Un informe del número de peticiones de docentes oficiales represadas referidas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 2020 del mismo año. Dicho informe deberá organizarse de manera tal que dé cuenta 42 Folio 122, cuaderno número dos.

Acción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01 EDGAR MULETH HERNANDEZ vs FIDUPREVISORA y/o MEN - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio “FOMAG” de cuándo fue radicada cada solicitud. c. Una estrategia conjunta para evacuar tanto (i) las solicitudes represadas de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías radicadas ante las Secretarías de Educación certificadas antes del 25 de mayo de 2019, como (ii) las solicitudes represadas de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías causadas hasta el 31 de diciembre de 2019. d. Una estrategia conjunta y separada para atender, de forma concomitante y oportuna, (i) las solicitudes recientes de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, radicadas ante las Secretarías de Educación certificadas con posterioridad al 25 de mayo de 2019 y (ii) las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías causadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2019. e. Las estrategias separadas del Plan de Acción deberán priorizar el trámite de reconocimiento y pago de las solicitudes de auxilio de cesantías que se encuentran pendientes de resolver e incluirán los siguientes componentes: f. La definición de un término perentorio para dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, en orden cronológico de la más antigua a la más reciente, el cual no podrá superar el de cuatro (4) meses siguientes a la comunicación de la presente providencia. Si frente a un mismo peticionario se encuentran radicadas varias solicitudes, las entidades deberán considerar la radicada con mayor antigüedad a efectos de proporcionar un turno de respuesta.

La respuesta a la solicitud no implicará el reconocimiento y pago efectivo de la prestación económica. g. La definición de un término perentorio para dar cumplimiento a las órdenes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías contenidas en sentencias judiciales, el cual no podrá superar el de ocho (8) meses siguientes a la comunicación de la presente providencia. h. Un cronograma o plan de pago de la sanción por mora en el pago de cesantías de acuerdo con la disponibilidad presupuestal derivada de la emisión de los títulos de tesorería TES, que no podrá superar el 31 de diciembre de 2020.

En dicho plan se dará prioridad al pago de los montos acordados en el marco de conciliaciones. i. El texto completo del Plan de Acción deberá estar disponible, de manera permanente y hasta que se cumpla el periodo de transición contemplado en esta sentencia, en las páginas web del FOMAG- FIDUPREVISORA y del Ministerio de Educación Nacional.

DÉCIMO NOVENO. - ORDENAR al representante legal del FOMAG- FIDUPREVISORA S.A.: a. Dar aviso oportuno, tanto al Ministerio de Educación Nacional como al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la falta de recursos económicos para sufragar el pago del auxilio de cesantías con el fin de adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la disponibilidad presupuestal para el pago de las cesantías de los maestros del sector público y evitar la causación de la sanción moratoria; b. Informar oportuna y constantemente a las Secretarías de Educación certificadas los pagos de cesantías parciales y definitivas realizadas a los docentes oficiales, para agilizar el procedimiento de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías; c. En el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia: (i) realizar los ajustes necesarios a las plataformas tecnológicas utilizadas para digitalizar los documentos requeridos en el trámite de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, conforme lo establece el Decreto 1272 de 2018;

(ii) crear un plan de Acción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01 EDGAR MULETH HERNANDEZ vs FIDUPREVISORA y/o MEN - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio “FOMAG” contingencia para aquellos casos en que se presenten problemas tecnológicos con el funcionamiento de la plataforma utilizada para digitalizar o compartir documentos propios del trámite de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías.

VIGÉSIMO. - Como consecuencia de lo anterior, en todos los casos, el término para el reconocimiento y pago efectivo de la sanción moratoria, se regirá por el plan de pago cuyo diseño aquí se ordena, y suspenden, durante el tiempo que dure el periodo de transición decretado en esta sentencia, las sanciones por desacato, tanto de arresto como de multa, que se hayan producido como consecuencia de órdenes de tutela cuyos supuestos fácticos tengan correspondencia con los que son objeto de esta providencia. Las mismas solo se harán efectivas si se incumple el plan de pagos que se haya acordado en los términos de esta sentencia. VIGÉSIMO PRIMERO.- COMUNICAR la presente decisión al Procurador General de la Nación, para que, dentro de la órbita de sus competencias, haga un seguimiento del cumplimiento del presente fallo y vigile la actuación de las autoridades.

En especial, se ordenará a la Procuraduría General de la Nación que, en el marco de la coordinación de la mesa de trabajo sobre la sanción moratoria, en la cual también participan el Ministerio de Educación Nacional y la FIDUPREVISORA S.A., realice el seguimiento a las órdenes generales adoptadas para el periodo de transición decretado en esta providencia” En relación con el trámite que se le debe imprimir a la solicitud del reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, el Decreto 1075 de 2015, en artículo 2.4.4.2.3.2.28, establece: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28.

Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.” Por su parte, la Ley 1955 de 2019, sobre los responsables del pago de la sanción moratoria dispuso:

ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Acción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01 EDGAR MULETH HERNANDEZ vs FIDUPREVISORA y/o MEN - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio “FOMAG” Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.(Subraya fuera del texto original) Se reitera que, mediante el Comunicado N° 001 del 2 de febrero de 2021 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG precisó el trámite que se debe dar a las peticiones de sanción moratoria por pago tardío de cesantías, documento en el que se estableció: B. Radicación y Digitalización Sanción moratoria por vía administrativa 1.

Para proceder al estudio de las reclamaciones administrativas: Las solicitudes de sanción moratoria por vía administrativa respecto de las cesantías tramitadas y pagadas por fuera de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 y la SU 580 de 2018, para lo cual la comunicación debe dirigirse a Servicio al Cliente de la Fiduprevisora S.A y radicarse por la página web, o remitirse por correo físico, adjuntando los siguientes documentos: (…) 3.

Una vez recibidas y revisadas las solicitudes de sanción moratoria por vía administrativa que cumplan con los requisitos mencionados y que hayan sido aprobadas en su completitud documental, el FOMAG efectuará de manera interna la radicación en el aplicativo IPE de todos los tramites que se encuentren con todos los requisitos documentales para proceder al respectivo pago, según corresponda.

Los referidos pagos son publicados en la página web del Fomag, para lo cual se podrá acceder al link. Pagos de Cesantías, Auxilios y Seguros por Muerte – Fomag, no obstante lo Acción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01 EDGAR MULETH HERNANDEZ vs FIDUPREVISORA y/o MEN - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio “FOMAG” anterior, se está remitiendo el archivo actualizado a las Secretarias de Educación con los pagos efectuados a través del canal seguro dispuesto por Fiduprevisora, cualquier duda, sobre como consultar el archivo de pagos actualizado por favor escribir estadoprestaciones@fiduprevisora.com.co, 4.

Para atender la forma de pago descrita anteriormente debe cumplir con las siguientes revisiones como mínimo: 1) la verificación previa de la inexistencia de un proceso judicial por los mismos fundamentos de hecho y de derecho, caso en el cual la entidad perderá competencia para adelantar el pago por ese concepto y por tanto tendrá que dar cumplimiento a lo conciliado o a lo ordenado por sentencia judicial, y 2) la realización de acuerdos de conciliación o de transacción con los apoderados o docentes, según lo disponga el Ministerio de Educación Nacional, para dar por finalizada cualquier controversia presente o futura relacionada con el tema.  En el evento de haberse efectuado la radicación de una sanción moratoria por vía administrativa en NURF hoy denominado IPE, previo al inicio de un proceso judicial por los mismos fundamentos de hecho o derecho o por desconocimiento de la existencia de un proceso judicial, el Fondo procederá de manera progresiva y masiva con la negación de tales solicitudes por pérdida de competencia, lo cual podrá verificar la SED de manera paulatina en la actualización de los estados del aplicativo de radicación.  Se reitera que con el fin de garantizar la gestión y el trámite de verificación y estudio de las solicitudes de sanción moratoria que hayan sido radicadas y cargadas en las diferentes plataformas de digitalización, es necesario que siempre las Secretarías de Educación Certificadas, radiquen a Servicio al Cliente de la Fiduprevisora S.A, dichas solicitudes; a través del link: https://www.fiduprevisora.com.co/solicitudes-quejas- yreclamos/ Opción: Quejas, reclamos y solicitudes, para poder efectuar su validación, relacionando en el registro el código de identificación del trámite (NURF – IPE). 5.

Se recomienda a las Secretarias de Educación Certificadas, que antes de remitir a la Fiduprevisora solicitudes de sanción moratoria por vía administrativa, verifiquen la existencia o no, de un proceso judicial por los mismos fundamentos de hecho y de derecho, lo confirmen solicitando al docente o apoderado una certificación en la que conste no haber demandado judicialmente al Fondo por los mismos fundamentos de hecho y derecho o consulten la página de la Rama Judicial, accediendo a los siguientes links; https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index; https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/ Ciudad anos/frmConsulta;

En caso que la SED detecte la existencia de un proceso judicial por los mismos fundamentos de la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria por vía administrativa, debe dar respuesta directa al peticionario informando dicha situación y por tanto no tendrá que realizar ningún registro ante el Fondo ni remitir documentación relacionada con la vía administrativa; sin embargo si es un fallo deberá realizar la correcta radicación en el IPE y digitalización de la sentencia judicial de acuerdo con los requisitos y documentos mencionados al inicio de esta comunicación. 6.

No es viable ni procedente la remisión de solicitudes de sanción por mora vía administrativa por canales distintos, razón por la cual se considera necesario que las Secretarías de Educación socialicen dicha información a los interesados para garantizar la trazabilidad y gestión de las solicitudes; así como evitar reprocesos y desgastes administrativos tanto para los Docentes, como para la SED y FOMAG.

Acción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01 EDGAR MULETH HERNANDEZ vs FIDUPREVISORA y/o MEN - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio “FOMAG” Lo anterior es concordante con el Manual Operativo Prestaciones Económicas Secretarías de Educación del 20 de enero de 2021, en el cual sobre el trámite de las solicitudes de reconocimiento de la sanción moratoria se indicó: “Las solicitudes de sanción moratoria por vía administrativa (derecho de petición – que por ningún motivo debe referirse al cumplimiento de fallo judicial), están exentas de la radicación en el aplicativo OnBase y del proceso de digitalización por parte de las SED, tales solicitudes deben dirigirse a la Gerencia Comercial – Servicio al Cliente de la Fiduprevisora S.A y remitirse en físico o a través de la página web de la entidad.

Una vez se realice la revisión y liquidación de la solicitud de sanción moratoria, Servicio al Cliente dará respuesta directa al derecho de petición, indicando si se aprueba o niega la solicitud, con copia a la SED, según el caso; por tal razón, no será necesaria la remisión del resultado del estudio a las SED y los Entes Territoriales no tendrán que expedir ningún acto administrativo para informar a los peticionarios el resultado del estudio.

El pago de las solicitudes de sanción moratoria por vía administrativa que hayan sido aprobadas por el Fondo, dependerá de los siguientes factores como mínimo: 1) la verificación previa de la inexistencia de un proceso judicial por los mismos fundamentos de hecho y de derecho, caso en el cual la entidad perderá competencia para adelantar el pago por ese concepto y por tanto tendrá que dar cumplimiento a lo conciliado o a lo ordenado por sentencia judicial, y 2) la realización de acuerdos de conciliación o transacción con los apoderados o docentes, según lo disponga el Ministerio de Educación Nacional, para dar por finalizada cualquier controversia presente o futura relacionada con el tema.

Se recomienda a las Secretarias de Educación Certificadas, que antes de remitir a la Fiduprevisora solicitudes de sanción moratoria por vía administrativa, verifiquen la existencia o no, de un proceso judicial por los mismos fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual podrán verificar la página de la Rama Judicial, accediendo a los siguientes links; así como solicitar al docente o apoderado una certificación en la que conste no haber demandado judicialmente al Fondo por los mismos fundamentos de hecho y derecho: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index; https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/C iudadanos/frmConsulta;

En caso que la SED detecte la existencia de un proceso judicial por los mismos fundamentos de la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria por vía administrativa, debe dar respuesta directa al peticionario informando dicha situación y por tanto no tendrá que remitir documentación alguna al Fondo; sin embargo deberá verificar o realizar según corresponda, la radicación y digitalización correspondiente, de la sentencia judicial y documentos anexos tanto en el IPE como en la plataforma de digitalización OnBase.

REVISAR la documentación aportada siempre que se reúnan los requisitos legales exigidos para cada prestación o fallo judicial y en el caso de pensiones, auxilios, cesantías según Decreto 1272 de 2018, fallos por concepto de pension, auxilios o cesantías cuya órden judicial sea diferente al reconocimiento y pago de sanción moratoria por la inoportunidad en el reconocimiento y pago de la prestación y realizar su liquidación, sustanciación y elaboración del proyecto de acto administrativo, para su envío dentro de los términos legales, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación. Cuando se trate de cesantías de Ley 1955 de 2019 las Secretarías de Educación certificadas, deben realizar la liquidación, sustanciación, expedición y notificación del Acto Administrativo de reconocimiento; así Acción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01 EDGAR MULETH HERNANDEZ vs FIDUPREVISORA y/o MEN - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio “FOMAG” como los Actos Administrativos mediante los cuales se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el mismo, expedir la constancia de ejecutoria y remitir la documentación, dentro de los términos legales, a la sociedad fiduciaria para su validación, inclusión en nómina y pago, según corresponda.

En el caso de fallos de cesantías mediante los cuales se ordene el reconocimiento y pago de sanción moratoria, las Secretarías de Educación, deben remitir la documentación correspondiente (sentencia judicial primera y segunda instancia, según el caso, constancia ejecutoria, poder debidamente conferido, copia tarjeta profesional), sin que se requiera la expedición ni notificación de acto administrativo para su cumplimiento, para que la sociedad fiduciaria realice su validación, inclusión en nómina y pago.

SUSCRIBIR Y NOTIFICAR el Acto Administrativo de Reconocimiento de la Prestación que deba pagar el Fondo, previa aprobación, en el caso de pensiones, auxilios y cesantías Decreto 1272 de 2018; así como fallos judiciales por concepto de pensión, auxilios y cesantías, cuya orden judicial sea diferente al reconocimiento y pago de sanción moratoria, de la entidad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo establecido en las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites Administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.

Trantandose de Cesantías de Ley 1955 de 2019 no se requiere aprobación previa del acto administrativo definitivo por parte del Fondo y en el caso de Fallos de Cesantías por concepto de sanción moratoria no se requiere de proyecto ni de acto administrativo. REMITIR a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que estos se encuentren en firme.

Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que haya Iugar, las resoluciones que expidan las Secretarías de Educación Certificadas que reconozcan prestaciones sociales o den cumplimiento a fallos judiciales por concepto de pensiones, auxilios o censantías, cuyas ordenes sean diferentes al reconocimiento y pago de sanción moratoria, que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.

En el caso de las cesantías de Ley 1955 de 2019, los Actos Administrativos expedidos, notificados y ejecutoriados por parte de las Secretarías de Educación Certificadas tendrán plena validez y tratándose de fallos judiciales de cesantías por concepto de sanción moratoria, no aplica la validez del acto administrativos, toda vez que este documento no se requiere para dar pleno cumplimiento a la sentencia judicial.

Con base en lo expuesto, es posible evidenciar que, las solicitudes de reconocimiento de la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías que se tramiten por vía administrativa, no deben radicarse en el Sistema Único de Radicación, ya que están exentas de la radicación en el aplicativo OnBase y del proceso de digitalización por parte de las SED, por lo que la comunicación debe dirigirse a la Gerencia Comercial - Servicio al Cliente de la Fiduprevisora S.A, la cual efectuará de manera interna la radicación en el aplicativo IPE y dará respuesta directa al derecho de petición, indicando si se aprueba o niega la solicitud, de lo cual Acción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01 EDGAR MULETH HERNANDEZ vs FIDUPREVISORA y/o MEN - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio “FOMAG” enviara una copia a la SED, en consecuencia los Entes Territoriales no tendrán que expedir ningún acto administrativo para informar a los peticionarios el resultado del estudio.

Así las cosas, se colige que, las solicitudes de reconocimiento de la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías son resueltas directamente por la Fiduprevisora S.A., en calidad del vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, trámite en el cual las Secretarias de Educación, tienen la responsabilidad de enviar las solicitudes a esa entidad y en algunos escenarios realizar verificaciones según el comunicado 001 del 02 de febrero de 2021; ya reseñado.

En este punto, es necesario resaltar que, Secretaría de Educación Departamental Oficina de Prestaciones Económicas, mediante Oficio 700.11.03/SE OPSM – 0473 - 2022 de fecha 23 de junio de 2022, remitió la solicitud a la Fiduprevisora S.A., por ser la competente para resolver de fondo, lo cual en principio obedece a lo dispuesto en el artículo 21 de la 1755 de 2015 sobre el trámite que se debe dar a las peticiones por parte del funcionario sin competencia; sin embargo, observa la Sala que, el oficio de remisión es del 23 de junio de 2022 y la radicación de la petición de reconcomiendo de la sanción moratoria que según se afirma fue realizada el 26 de marzo de 2022, desconoce el termino de 5 días contemplado en la norma, así mismo, se omite el trámite que establece el Comunicado N° 001-2021 del 2 de febrero de 2021, el cual es claro en señalar que la remisión por parte de la SED se debe realizar por la página de la Fiduprevisora en la opción, quejas, reclamos y solicitudes o por correo físico, y no a través de un correo electrónico a la dirección sancionxmoradpe@fiduprevisora.com.co, como lo hizo la Oficina de Prestaciones Económicas de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre.

Entonces, recapitulando, se encuentra evidenciado que la accionante afirmó en su escrito de tutela que presentó una petición el 26 de marzo de 2022, dirigida a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre con el objetivo de que se reconozca la sanción por mora en el pago de cesantías, frente a lo cual existe controversia; pues en el informe que se presenta con ocasión de la presente acción constitucional se asevera que no se radicó petición alguna ante la Fiduprevisora, pero, una vez leído el Oficio 700.11.03/SE OPSM – 0473 - 2022 de fecha 23 de junio de 2022, es posible corroborar que se realizó una petición y que la misma fue remitida a la entidad competente; sin embargo, su envío a la Fiduprevisora se realizó de manera tardía (23 de junio de 2022) sin que exista justificación en el expediente para ello ya que la Secretaría de Educación guardó silencio pese a que fue debidamente notificada de la admisión de la Tutela, al igual que el Departamento de Sucre a los correos Acción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01 EDGAR MULETH HERNANDEZ vs FIDUPREVISORA y/o MEN - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio “FOMAG” electrónicos juridica@sucre.gov.co y educacion@sucre.gov.co tal como se consta en el pantallazo que se inserta a continuación de este párrafo; que corresponden a las direcciones reportadas en la página web de la entidad territorial, para efectuar las notificaciones judiciales; sin que a la fecha, se hubiese proferido una respuesta de fondo y congruente con lo pedido; por ello, en el entendido que debe darse trámite y finalización a dicha actuación administrativa; se reitera, deberá tutelarse el derecho de petición del actor, para que se le dé respuesta específica y suficiente a su petición del 26 de marzo de 2022.

Se ha señalado que el canal utilizado por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre para remitir la petición el 23 de junio de 2022 no fue el adecuado, tanto por lo señalado por la accionada Fiduprevisora como lo indicado en el comunicado 001 del 02 de febrero de 2022; sin que exista constancia de recibo por parte de la entidad fiduciaria, por lo que se hace necesario ordenar rehacer el trámite.

Ahora bien, se reitera que con Oficio 700.11.03/SE OPSM – 0473 - 2022 de fecha 23 de junio de 2022, se dio traslado de la petición a la entidad que debe responder de fondo y dicho trámite debe adecuarse a la Ley Estatutaria 1755 de 2015; es decir, a los plazos establecidos, ello significa que, la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, debía remitir dentro de los 5 días siguientes la petición por a la FIDUPREVISORA S.A. por el canal establecido para ellos, y esta última debía responder de fondo, dentro de los 30 días hábiles siguientes al recibo de la petición, plazo que se encuentra vencido al momento de decidir la presente tutela43; por ello, se confirmará la decisión de primera instancia que tuteló el derecho 43 Pues aquello acaeció el 24 de febrero de 2022.

Acción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01 EDGAR MULETH HERNANDEZ vs FIDUPREVISORA y/o MEN - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio “FOMAG” fundamental de petición, pero por las razones expuestas en esta providencia, modificando la orden, dado que, ante la ausencia de constancia de recibo por parte de la Fiduprevisora S.A., es necesario rehacer el trámite.

Siguiendo el hilo argumental, se tiene que el a-quo en la sentencia impugnada concedió la protección del derecho de petición del accionante; sin embargo, la orden dada no se atempera al trámite contemplado en las normas que regulan la materia tal como el Comunicado N° 001-2021 del 2 de febrero de 2021 suscrito por el Ministerio de Educación Nacional Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Manual Operativo de Prestaciones Económicas Secretarías de Educación expedido por la Fiduprevisora, para las peticiones de reconocimiento de la sanción moratoria por vía administrativa; por lo cual, se itera, se procederá a confirmar el amparo del derecho fundamental de petición, de acuerdo a lo motivado; pero, se modificara la orden de primera instancia, ordenando a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre que, dentro de las 48 horas siguiente a la notificación del presente fallo remita a la FIDUPREVISORA S.A. por el canal establecido para ello, la petición elevada el 26 de marzo de 2022 por el accionante, una vez recibida, la Fiduprevisora S.A., en calidad del vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá dar respuesta de fondo dentro de las 48 horas siguientes a la remisión. 9.

CONCLUSIÓN. Este Tribunal confirmará la tutela del derecho de petición del accionante, pero modificará la decisión impugnada, en la medida que, tanto la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, como la Fiduprevisora S.A., en calidad del vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vulneraron el derecho de petición al no dar el trámite correspondiente y en consecuencia, no dar una respuesta congruente y de fondo a la petición de reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías radicada por el accionante en vía administrativa.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, F A L L A, PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 1° de la sentencia 3 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Edgar Eduardo Muleth Hernández, pero por las razones y argumentos expuestos en esta providencia. Acción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01 EDGAR MULETH HERNANDEZ vs FIDUPREVISORA y/o MEN - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio “FOMAG”

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 3 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, los cuales, quedarán así: “ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre que, dentro de las 48 horas siguiente a la notificación del presente fallo remita a la FIDUPREVISORA S.A. por el canal establecido para ello, la petición elevada el 26 de marzo de 2022 por el accionante, una vez recibida, la Fiduprevisora S.A., en calidad del vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá dar respuesta de fondo dentro de las 48 horas siguientes a la remisión. Respuesta que deberá ser debidamente notificada al accionante.”

TERCERO: Notifíquese por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CESAR ENRIQUE GÓMEZ CARDENAS (Ausente con permiso)