TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-009-2022-00421-01 ACCIONANTE: VIVIANA MARÍA VITOLA RAMOS ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala, a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de fecha 05 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación superior, alegados por la tutelante.
I.- ANTECEDENTES: 1.1- Pretensiones: La señora VIVIANA MARÍA VITOLA RAMOS, pretende que se le amparen los derechos fundamentales a la educación superior, debido proceso, a la libertad de escogencia de profesión y oficio y al trabajo, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. En consecuencia, solicita que se ordene a la Corporación Unificada Nacional (CUN), que le permita a la tutelante la realización de las prácticas, como única asignatura pendiente por desarrollar y que además, se encuentra debidamente pagada.
Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-009-2022-00421-01 1.2.- Hechos: Manifiesta la tutelante, que actualmente pertenece al programa de Administración en Servicios de Salud de la Corporación Unificada Nacional (CUN), sede Sincelejo, el que se desarrolla por ciclos académicos de Técnico, Tecnológico y Profesional, tiempo durante el cual ha cumplido a cabalidad los requisitos dispuestos por la Corporación. Dice, que para el período académico 2020-A realizó el pago de la respectiva matricula, pero por razones atribuibles a la emergencia por Covid - 19 y el cierre presencial de muchas áreas del país, se le imposibilitó el desarrollo de las prácticas y además, la Corporación no autorizó el desembolso del dinero, informándole que debía pagarlas nuevamente.
Refiere, que el 09 de junio de 2022 se comunicó con la línea de atención 018000115411 para saber el valor que debe pagar por la matrícula y la fecha límite para hacer su reintegro, informándosele que la fecha es hasta el periodo 2022-B. Alega, que el 17 de junio de 2022 se generó el número de ticket 1029827 a fin de hacer efectivo el pago de los créditos a desarrollar; una vez realizado dicho pago, la Corporación tutelada le informó que su matrícula académica no era procedente, en razón a que la tutelante se encuentra en una malla desvanecida y su último período causado lo fue en el 2020-A. Dice también, que en vista de la negativa por parte de la Corporación Académica, se comunicó nuevamente a las líneas de atención nacional, donde le indicaron que realizarían la solicitud de programa académico para que se le permita realizar las practicas, en razón a que sólo le falta este requisito por cumplir; además le facilitaron un link de acceso, donde debía registrar la información necesaria a fin de recibir respuesta a su pretensión; sin embargo, diligenciado lo que pidió la parte tutelada, nuevamente le Acción de tutela Exp.
No. 70-001-33-33-009-2022-00421-01 contestaron que no era viable el reintegro, en razón a que la malla se encuentra en desvanecimiento. Afirma también, que el 13 de julio presentó formalmente escrito de petición, solicitando que se estudie su situación, negándosele lo pedido. Posteriormente, el 17 de julio se comunicó nuevamente a la línea de atención a fin de saber si la carrera que inicialmente inició desvaneció o hubo una actualización de pensum, donde le informaron que hubo cambio de nombre en la carrera y actualización del pensum académico.
Reitera, que en la Corporación tutelada no hay manejo de la información, en razón a que se han emitido solicitudes, tickets, recibos de pago y diferentes respuestas que entre sí, no guardan congruencia, vulnerándose el derecho fundamental a la educación y los derechos adquiridos al momento de la inscripción. Refiere también, que solicitó ante la parte tutelada los soportes o documentos legales que dieron lugar al desvanecimiento de la malla del programa de Administración de Servicios en Salud, de Sincelejo, sin que recibiera respuesta al respecto.
Por último dice, que es madre soltera y que tuvo que suspender los estudios en diferentes oportunidades debido a su situación económica; sin embargo, logró terminar todas las asignaturas, quedando pendiente solo las practicas, que ya había pagado; además, la Corporación, da como única opción la de iniciar otra carrera. 1.3. Contestación de la acción. Dice, que la pretensión formulada por la tutelante es temeraria y sin fundamento jurídico y fáctico, pues, han dado un seguimiento idóneo a la situación relatada por la parte actora, brindando asesoría, Acción de tutela Exp.
No. 70-001-33-33-009-2022-00421-01 acompañamiento y respuestas efectivas en todas las oportunidades en que realizó solicitudes, informándosele, que la razón por la cual se le niega el reintegro al programa de Administración de los Servicios de la Salud, es porque la malla de ese programa desvaneció, en razón a que la institución no logró la acreditación de alta calidad, por ende, no puede seguir ofertando el mismo, ofreciéndosele a la tutelante la opción de homologar al programa de Administración de la Seguridad Social.
Afirma, que la negación del reintegro obedece a decisiones externas del Ministerio de Educación Nacional, por tanto, no se está obligado a lo imposible. 1.4.- La providencia recurrida. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 05 de agosto de 2022, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de educación, bajo el siguiente argumento: “(…) “El Juzgado comparte el criterio expuesto por la parte actora cuando afirma que no hay manejo de la información entre dependencias, funcionarios y sedes, al emitir solicitudes, tickets, recibos de pago y respuestas que entre si no guardan congruencia. En efecto, el trámite impartido al caso de la actora ha sido disperso, y no existe uniformidad en las razones por las cuales pese a habérsele permitido el pago de la matrícula, luego se impide realizar prácticas, como única asignatura pendiente por desarrollar, dentro del programa académico de ADMINISTRACIÓN EN SERVICIOS DE SALUD de la CUN.
“Sumado lo anterior, no se observa un pronunciamiento expreso por la entidad accionada respecto a la última solicitud presentada por la actora (19 de julio de 2022), referente a los soportes legales que dieron lugar al desvanecimiento de la malla del Programa de Administración de Salud (f. 81-84 archivo 01 expediente electrónico), pues al expediente no se allegó documental sobre tal aspecto.
Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-009-2022-00421-01 “Al informe presentado por la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL - CUN, se anexó además de las documentales relacionadas anteriormente, el Acuerdo No. 002 de 2011 del Consejo Directivo-Reglamento Estudiantil de la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior (f.3-50 archivo 06 f. 12- 59 archivo 01 expediente electrónico), en cuyo artículo 09 se dispone sobre las variaciones en los planes de estudio: “Artículo 9.
Variaciones en los planes de estudio: Según lo estipulado en el artículo 4 del presente Reglamento, cuando un estudiante presente solicitud de reintegro, deberá surtir los procedimientos institucionales de los correspondientes procesos de homologación y validación (de ser necesario), así como asumir los costos a que hubiese lugar para ingresar al plan de estudios vigente al momento de dicho reintegro”.
“Siguiendo la línea jurisprudencial consignada en apartes anteriores, el Despacho no desconoce que cada Centro Educativo, en este caso de educación superior, tiene la voluntad de adoptar sus propios estatutos y definir libremente su filosofía y su organización interna. Sin embargo, ello está sujeto a varias reglas que permiten su límite frente al ejercicio de derechos fundamentales, entre los cuales se destaca el debido proceso y la educación, derechos cuya vulneración se advierte en el presente caso.
“En efecto, de acuerdo con los hechos y las pruebas que obran en el expediente, el Juzgado concluye que la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL - CUN vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y educación superior, debido a que: (i)Emitieron los documentos necesarios para realizar el pago de la matrícula académica, entendiendo el Juzgado que fue para el Programa de Administración de Salud, sin que en ese momento se aludiera al desvanecimiento de la malla. ii) Una vez materializado el pago, manifiestan que no es posible cursar la materia de prácticas, que hace falta para culminar el programa, debido al desvanecimiento de la malla curricular del programa. iii) Al negar el reintegro al Programa de Administración de los Servicios de la Salud, ofertándole la homologación interna al programa Administración de la Seguridad Social, sin especificar en qué condiciones quedará su situación académica con ocasión de la homologación. Acción de tutela Exp.
No. 70-001-33-33-009-2022-00421-01 iv) A la fecha no se ha indicado las razones por las cuales, la malla curricular del Programa de Administración de los Servicios de la Salud, se desvaneció. “En suma, la falta de claridad de la institución universitaria hacia la alumna, frente a las condiciones en las que quedaría su situación al matricularse, le permitieron considerar que contaba con la calidad de estudiante y como tal, al hacer las prácticas podría concluir sus estudios.
Al menos, la CUN generó una legítima expectativa en tal sentido, al permitir la expedición del recibo de matrícula y aceptar el pago correspondiente al reingreso al programa de Administración de los Servicios de la Salud. “Ahora bien, no pretendemos desconocer, la autonomía universitaria que permite a la CUN establecer sus propios estatutos y definir libremente su filosofía y su organización interna, pues así o consigna la Constitución Política (artículo 69).
Sin embargo, los trámites administrativos no pueden quebrantar derechos fundamentales, en este caso al debido proceso y educación superior de la actora, como quiera que no se le ha dado una solución efectiva a su situación, sin desmejorar sus derechos. “Ello sin contar las irregularidades, en las razones por las cuales, no pueden realizarse, sumado a que se desconoce el pensum académico del Programa Administración de la Seguridad Social, por el cual le ofrecen homologar su carrera académica, pues no se observa tal información en las respuestas dirigidas por la CUN a la actora” En consecuencia, además de tutelar los derechos en comento, ordenó: “- Informe y explique a la alumna, acompañando los soportes del caso, las razones por las cuales no es posible el reingreso al programa de ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LA SALUD. - Ofrezca otros mecanismos de homologación o equivalencia que le permitan cumplir los requisitos pendientes para obtener su título profesional, especificando las condiciones en las que quedará su situación académica con ocasión de la homologación, teniendo en cuenta el pago aceptado y las materias cursadas y aprobadas” Acción de tutela Exp.
No. 70-001-33-33-009-2022-00421-01 1.5.- La impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó, argumentando que la Corporación tutelada ha sido reiterativa en manifestarle que el reingreso no es procedente, en razón a que se dio el desvanecimiento de la malla para el programa de Administración en Salud en el Municipio de Sincelejo, quedando vigente en otras sedes a nivel nacional.
Dice, que el capricho de la Corporación es negar la procedencia de las practicas, pues, el programa no ha desaparecido en su totalidad, lo cual demuestra el exceso de las formalidades en esa institución, sin importar que ello conlleve al desmedro de sus derechos fundamentales. Refiere, que frente al ofrecimiento de otros mecanismos de homologación o equivalencia que le permitan cumplir los requisitos pendientes, afecta y desmejora su situación académica, dado que, su economía no le permite desarrollar nuevamente una carrera universitaria, pues, fueron más de cinco años de esfuerzo, dinero, tiempo y dedicación que invirtió en el programa para el cual se matriculó, máxime si se tiene en cuenta que ahora es madre soltera, lo cual le demandaría más gastos y más tiempo y dedicación. Reitera, que lo que pretende es que la Corporación le permita realizar las prácticas, como única materia pendiente para culminar el programa y obtener el título profesional.
II.- CONSIDERACIONES: 2.1.- Competencia: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991. Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-009-2022-00421-01 2.2.-Problema jurídico. En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento: ¿Se encuentra acreditada la vulneración al derecho fundamental de Educación y Debido Proceso de la señora VIVIANA MARÍA VITOLA RAMOS, en consideración a que la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior (CUN), no le ha permitido realizar las practicas necesarias a fin de culminar la carrera profesional de Administración de los Servicios de Salud, argumentando que la misma ya no hace parte de la malla de estudios? 2.3.- Análisis de la Sala. 2.3.1.
Del derecho fundamental a la educación. La jurisprudencia constitucional1 lo define así: “(…) “El derecho a la educación es un derecho social fundamental “3.1. El artículo 67 de la Constitución reconoce en la educación una doble condición de derecho y de servicio público que busca garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los demás bienes y valores culturales.
La relevancia de esa función social explica que la norma superior le haya asignado a la familia, a la sociedad y al Estado una corresponsabilidad en la materialización de esas aspiraciones y que haya comprometido a este último con tareas concretas que abarcan, desde la regulación y el ejercicio del control y vigilancia del servicio educativo, hasta la garantía de su calidad, de su adecuado cubrimiento y la formación moral, física e intelectual de los estudiantes.
“En cuanto a servicio público, la educación exige del Estado unas actuaciones concretas, relacionadas con la garantía de su prestación eficiente y continua a todos los habitantes del territorio nacional, en cumplimiento de los principios de universalidad, 1 Sentencia T-473 de 2013. Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-009-2022-00421-01 solidaridad y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable.
(Negrillas propias). “En su dimensión de derecho, la educación tiene el carácter de fundamental, en atención al papel que cumple en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza y debido a su incidencia en la concreción de otras garantías fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política.
(Negrillas propias). “3.2. En todo caso, la naturaleza de fundamental que se le ha reconocido al derecho a la educación debe leerse en un contexto más amplio, que abarque las reflexiones que ha realizado este alto tribunal acerca de la justiciabilidad y la fundamentalidad de los derechos sociales, económicos y culturales o de segunda generación, de cara a las obligaciones de contenido prestacional que comportan y a propósito de la distinción que entre estos y los derechos de aplicación inmediata hizo el constituyente del 91, siguiendo la diferenciación teórica elaborada por el derecho internacional, en atención a los distintos momentos históricos en que surgieron los derechos humanos”. 2.3.3.
Derecho fundamental al debido proceso. Respecto al debido proceso, la jurisprudencia Constitucional2 ha señalado: “(…) “El debido proceso administrativo 17. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso y ordena que sea aplicado en todas las actuaciones administrativas y judiciales.
Además, desarrolla un conjunto de garantías específicas, tales como el principio de legalidad, la presunción de inocencia, el principio de favorabilidad penal, el derecho a la defensa, la contradicción, a aportar pruebas y a impugnar la sentencias. 18. Este derecho constituye uno de los elementos más importantes del orden constitucional.
En primer lugar, porque el constitucionalismo puede entenderse como la existencia de límites al poder público y, en segundo término, porque el debido proceso (uno de sus componentes esenciales) asegura que las 2 Sentencia T-324 de 2015. Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-009-2022-00421-01 decisiones de las autoridades se basen en leyes dictadas por el Congreso democráticamente elegido, al tiempo que prohíbe la arbitrariedad y el capricho y exige que las actuaciones del Estado sean racionales, razonables y proporcionadas.
(Negrillas propias). “19. El debido proceso es entonces una exigencia de ajuste de las decisiones públicas al Derecho. Los principios de razonabilidad (que las decisiones persigan fines constitucionalmente legítimos y no generen tratos desiguales), y de proporcionalidad (según el cual la satisfacción de esos propósitos no puede llevar a una lesión intensa de otros principios o fines constitucionales), complementan los rasgos de este principio constitucional.
“20. El conjunto de principios y garantías sustanciales, derivados del artículo 29 Superior, se cumple en trámites reglados. En ellos se enlazan las garantías en una serie de pasos, definidos según el ámbito de la actuación, para alcanzar los fines legítimos a la luz de la Constitución, garantizando siempre al interesado el derecho a ser oído, presentar pruebas y controvertir aquellas que obren contra sus intereses.
Al respecto, se expresó en la sentencia C-1189 de 2005 que el debido proceso administrativo corresponde (i) al conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal con dicha garantía se busca (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.
(Negrillas y subrayas propias). “21. Las garantías del debido proceso se concretan de formas distintas, o con distinta intensidad, según el tipo de procedimiento o trámite en que deben aplicarse. La finalidad que se persiga en ellos y el nivel de afectación de los derechos fundamentales de la persona inmersa en cada trámite, son los parámetros para definir el estándar en que cada garantía se desarrollará, preservando siempre, como mínimos, la defensa y contradicción. “22.
En el campo específico de los procedimientos administrativos, la Corte ha explicado que las garantías que integran el derecho son, entre otras “ i) el derecho a conocer el inicio de la actuación; ii) a ser oído durante el trámite; iii) a ser notificado en debida forma; iv) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; v) a que no se presenten dilaciones injustificadas; vii) a gozar de la presunción de inocencia; viii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción; ix) a presentar pruebas y a Acción de tutela Exp.
No. 70-001-33-33-009-2022-00421-01 controvertir las que se alleguen por la parte contraria; x) a que se resuelva en forma motivada; xi) a impugnar la decisión que se adopte y a xii) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso”. 2.3.4. Acreditación de alta calidad vs Registro calificado en programas de pregrado Según lo detalla el Ministerio de Educación Nacional3, la acreditación de alta calidad es un camino para el reconocimiento por parte del Estado de la calidad de instituciones de educación superior y de programas académicos, una ocasión para comparar la formación que se imparte con la que reconocen como válida y deseable los pares académicos, es decir, quienes, por poseer las cualidades esenciales de la comunidad académica que detenta un determinado saber, son los representantes del deber ser de esa comunidad.
También es un instrumento para promover y reconocer la dinámica del mejoramiento de la calidad y para precisar metas de desarrollo institucional. En el proceso de Acreditación se distinguen dos aspectos: el primero es la evaluación de la calidad realizada por la institución misma, por agentes externos que pueden penetrar en la naturaleza de lo que se evalúa y por el Consejo Nacional de Acreditación; el segundo es el reconocimiento público de la calidad.
Los tres componentes de la evaluación enunciados se traducen, respectivamente, en tres etapas dentro del proceso de Acreditación. Son ellas: 3 Tomado de: <https://www.mineducacion.gov.co/CNA/1741/article-186377.html> Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-009-2022-00421-01 La Autoevaluación, que consiste en el estudio que llevan a cabo las instituciones o programas académicos, sobre la base de los criterios, las características y los INDICADORES definidos por el Consejo Nacional de Acreditación. La institución debe asumir el liderazgo de este proceso y propiciar la participación amplia de la comunidad académica en él. La Evaluación Externa o Evaluación por Pares, que utiliza como punto de partida la autoevaluación, verifica sus resultados, identifica las condiciones internas de operación de la institución o de los programas y concluye en un juicio sobre la calidad de una u otros. La Evaluación Final que realiza el Consejo Nacional de Acreditación a partir de los resultados de la autoevaluación y de la evaluación externa.
El reconocimiento público de la calidad se hace, a través del acto de acreditación que el Ministro de Educación emite con base en el concepto técnico del Consejo Nacional de Acreditación. Por su parte, el Registro Calificado de un programa es la licencia que el Ministerio de Educación Nacional, otorga a un programa de Educación Superior cuando demuestra ante el mismo, que reúne las condiciones de calidad que la ley exige.
El Estado en concertación con el sector educativo superior, define y evalúa permanentemente esas condiciones de calidad, tanto para programas como para Instituciones. Se diferencia entonces, entre Registro Calificado y Acreditación de Alta Calidad, pues, el registro calificado (Ley 1188 de 2008) es obligatorio y se otorga como un prerrequisito para poder operar y se expide con una duración de 7 años, mientras que la Acreditación de Alta Calidad, es voluntaria (art. 53 de la Ley 30 de 1992)4, haciendo parte de la autonomía 4 “ARTÍCULO 53.
Créase el Sistema Nacional de Acreditación para las instituciones de Educación Superior cuyo objetivo fundamental es garantizar a la sociedad que las Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-009-2022-00421-01 de las instituciones universitarias que buscan avanzar en el mejoramiento de la calidad y rendir cuentas del servicio público que prestan (art. 53 de la C. P.) y a tenor de lo señalado en la Ley 30 de 1992, busca fortalecer la calidad de la educación superior y hacer reconocimiento público del logro de altos niveles de calidad, buscando preservar así, derechos legítimos que en esta materia tienen los usuarios del sistema de educación superior y la sociedad global5.
Siendo así, para que un programa de Educación Superior sea acreditado, previamente debe tener Registro Calificado. Así se define en el Acuerdo 02 de 2020, “Por el cual se actualiza el modelo de acreditación en alta calidad”, proferido por Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), reiterando lo dispuesto en los acuerdos anteriores, cuando señala en su artículo 2º que: “Programa académico acreditable.
Es el programa académico que se encuentra autorizado para ser ofrecido y desarrollado por la institución y que cuenta con por lo menos ocho (8) años continuos de funcionamiento, verificables en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES. Se consideran acreditables los programas académicos de los niveles de formación técnica profesional, tecnológico, universitario, maestría, especialidad médico-quirúrgica y doctorado”. 2.4.- Caso Concreto.
La señora VIVIANA VITOLA RAMOS, pretende que se ordene a la parte tutelada que autorice las prácticas necesarias a fin de culminar la carrera instituciones que hacen parte del Sistema cumplen los más altos requisitos de calidad y que realizan sus propósitos y objetivos. Es voluntario de las instituciones de Educación Superior acogerse al Sistema de Acreditación. La acreditación tendrá carácter temporal.
Las instituciones que se acrediten, disfrutarán de las prerrogativas que para ellas establezca la ley y las que señale el Consejo Superior de Educación Superior (CESU)” (Negrillas fuera de texto). 5 Lineamientos para la acreditación de programas. <https://www.mineducacion.gov.co/CNA/1741/articles-186359_lineamientos_2.pdf> Acción de tutela Exp.
No. 70-001-33-33-009-2022-00421-01 de Administración en Servicios de Salud, por ser la única asignatura pendiente por desarrollar. Frente a lo expuesto y pretendido por el tutelante, la parte tutelada informó que “desde un comienzo se le indicó a la estudiante que la razón por la cual se le estaba negando el reintegro al programa Administración de los Servicios de la Salud es porque la malla de ese programa desvaneció. (…) debido a que la institución no logró la acreditación de alta calidad del programa y por ende, legalmente no puede seguir ofertando el mismo.
No obstante, la CUN ha sido insistente en ofrecerle a la estudiante la opción de homologación interna al programa de Administración de la Seguridad Social, la cual, cuenta obviamente con el respectivo registro calificado. (Anexo 03. PDF respuesta radicado #1101953).” (Negrillas propias). De lo expuesto y atendiendo lo dicho en el marco normativo, no queda claro porque la malla del programa Administración de los Servicios de la Salud se desvaneció para el municipio de Sincelejo, si como se ha visto, la Acreditación de Alta Calidad es posterior al Registro Calificado, por ende, si el mentado programa para efectos de alcanzar la Acreditación de Alta Calidad contaba con Registro Calificado, por ende, con existencia anterior, la lógica indica que la malla del programa, pese a no haber alcanzado la acreditación, podía permanecer, más aún, tratándose el programa respecto de alumnos que cursaban el mismo en su fase final y solo una modificación estructural de los programas ofrecidos, auspiciada por la propia Corporación, podía desvanecer el programa o mutarlo.
La información que suministra el ente demandado, para el efecto, resulta bastante parca y reprochable su actitud, pues, al contestar la tutela debió suministrar toda la información relacionada con el tema, a efectos de que la administración de justicia tome una determinación ajustada a la realidad y no contentarse con sostener lo que ya se ha hecho explícito.
Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-009-2022-00421-01 En tal sentido, tomando el sentido lógico de la normatividad que regula en Colombia los programas de educación superior y su acreditación, bien puede concluirse que en el caso concreto, la malla del programa de Administración de los Servicios de la Salud no podía simplemente desvanecerse, en perjuicio de los estudiantes, pues, no resultando acreditado el programa, el Registro Calificado permanecía y si el Registro Calificado no fue renovado, así debía informarse por parte del ente tutelado, sin acudir a informaciones prácticamente contradictorias.
Expuestas las cosas así, en el peor de los escenarios, como parece indicarlo el ente tutelado, esto es, que el Registro Calificado no fue renovado, la pregunta que debe responderse es qué sucede con los estudiantes, como el caso de la demandante, que quedaban pendientes de cumplir solamente las prácticas. La respuesta a tal interrogante no puede venir del reglamento estudiantil de la institución demandada, pues, resulta claro que si el programa no estaba avalado legalmente, para la CUN resulta imposible brindar una malla disponiendo el reintegro a un programa que ya no existe; sin embargo, es un hecho probado, que la misma institución educativa percibió el pago de matrícula, incluso hasta en el año 2022, como se ilustra en la siguiente imagen: Acción de tutela Exp.
No. 70-001-33-33-009-2022-00421-01 Y que hubo una modificación del Plan de Estudios al cual se hallaba inscrita la demandante, tal y como puede leerse en la siguiente imagen, tomada de comunicación surtida por la CUN a la accionante: Impidiendo en todo sentido, que la accionante culminase sus estudios, sin que en tales circunstancias se avizore de entrada responsabilidad de parte de la demandante, pues, técnicamente cumplió con lo que el ente demandado le exigió (matricularse y elevar la solicitud).
Siendo así, a efectos de no de vulnerar el derecho a la educación de la demandante y dadas las expectativas legítimas que la misma CUN creó, se impone proteger el citado derecho, en conjunción con el derecho al debido proceso, disponiéndose que el ente tutelado permita a la demandante culminar sus estudios sin poner trabas, más aún, cuando dicha culminación solo pende de dos materias denominadas prácticas y que la institución, vista en el orden nacional puede aplicar, en tanto, el mismo programa se ofrece en la ciudad de Bogotá como puede leerse en la página web del Sistema Nacional de la Información de la Educación Superior, consulta de programas ofrecidos por la CUN (<https://hecaa.mineducacion.gov.co/consultaspublicas/detalleProgram a>) y se aprecia en la siguiente imagen tomada de la citada página web: Acción de tutela Exp.
No. 70-001-33-33-009-2022-00421-01 Resultando lógico, que como la estudiante reside en este Departamento y se matriculó para el municipio de Sincelejo, se brinden las facilidades necesarias para que lo anunciado se cumpla a cabalidad, acudiendo de ser viable a la posibilidad virtual, sin traslado presencial, dado que esto último implicaría erogaciones que la demandante afirma no poder costear, afirmación que no fue rebatida en el proceso.
En tal sentido, para la Sala, la decisión impugnada debe ser adicionada, en el sentido de que debe materializarse la posibilidad de culminar los estudios adelantados en la CUN por la accionante en el programa Administración en Servicios de Salud, acudiendo, entre los posibles mecanismos que pudieran existir para agotar plenamente el pensum académico, a la educación virtual, si esto se ajusta a las prácticas requeridas o a la homologación o equivalencia de las mismas, sin que implique cursar de nuevo un programa académico o el traslado físico a otra ciudad de la accionante.
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de fecha 05 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, en el sentido de que el ente demandado debe materializar la posibilidad de culminar los estudios adelantados en la CUN por la accionante en el programa Administración en Servicios de Salud, acudiendo, entre los posibles mecanismos que pudieran existir para agotar el pensum académico, a la educación virtual, si esto se ajusta a las prácticas requeridas o a la homologación o equivalencia de las mismas, sin que esto implique cursar Acción de tutela Exp.
No. 70-001-33-33-009-2022-00421-01 de nuevo un programa académico o el traslado físico a otra ciudad de la accionante. Se CONFIRMA en lo restante la decisión impugnada.
SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos actualmente vigentes para el efecto.
TERCERO: Por Secretaría, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS (Ausente con permiso)