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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300120220043701

Ponente: Andrés Medina Pineda

Fecha: 2022-09-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 08 de septiembre de dos mil veintidós (2022) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: Nº 70-001-33-33-001-2022-00437-01 Demandante: Liberty de los Ángeles Laudes Vásquez Demandado: Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales- UGPP Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Derecho de petición / Solicitud de indemnización sustitutiva por vejez / Concede / Revoca y Declara la carencia actual de objeto por hecho superado

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionada dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 20221, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA2 La señora Liberty de los Ángeles Laudes Vaques manifestó que el día 16 de febrero de 2022, mediante correo electrónico presentó solicitud de indemnización sustitutiva por vejez ante la entidad accionada al encontrarse cumpliendo los requisitos para ello. Expresó que, han transcurrido cinco meses desde la radicación de la solicitud sin obtener respuesta de fondo a lo pedido, pese a habérsele enviado el acuse de recibido, transgrediéndose así sus derechos fundamentales.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS3 Derecho fundamental de petición. 1 Páginas 1 al 14 del archivo 08Sentencia.pdf del expediente digitalizado 2 Páginas 1 del archivo 01DemandaAnexos.pdf del expediente digitalizado 3 Página 2 del archivo 01DemandaAnexos.pdf del expediente digitalizado Tutela, 1-2022-00437-01 Liberty de los Ángeles Laudes Vásquez vs UGPP

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN4 Solicita el amparo de su derecho fundamental de petición y como consecuencia de ello, se ordene a la Unidad de Gestión y Parafiscales- UGPP, dar respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud radicada mediante correo electrónico el 16 de febrero de 2022.

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL Por reparto ordinario del 21 de julio de 2020 se asignó el conocimiento del proceso en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo5, con providencia del 22 de julio de 2022 se admitió6 y se ordenó notificar a la UGPP7, esta misma rindió informe el 26 de julio de 20228 y mediante sentencia del 4 de agosto de 2022, se decidió amparar el derecho fundamental de petición, ordenando que, en el término de 48 horas la UGPP diera respuesta de fondo a la petición9, notificándose a las partes el 5 de agosto de 2022 respectivamente10.

La parte accionada impugnó la decisión el día 9 de agosto de 2022 a través de escrito recibido mediante correo electrónico11. Siendo concedida mediante proveído del 22 de agosto de 202212. La tutela fue repartida en segunda instancia el 23 de agosto de 2022, correspondiéndole a este Tribunal13.

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS La UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP14, rindió informe solicitando desestimar las pretensiones de la accionante y en su lugar, se niegue la presente acción de tutela. 4 Páginas 1 al 2 del archivo 01DemandaAnexos.pdf del expediente digitalizado 5 Página 1 del archivo 02ActaReparto.pdf del expediente digitalizado 6 Páginas 1 al 2 del archivo 04AutoAdmisorio.pdf del expediente digitalizado 7 Página 1 del archivo 05NotificacionAdmisorio.pdf del expediente digitalizado 8 Páginas 1 al 32 del archivo 06ContestacionUgpp.pdf del expediente digitalizado 9 Páginas 1 a 14 del archivo 08Sentencia.pdf del expediente digitalizado 10 Páginas 1 a 2 del archivo 09NotificacionSentencia.pdf del expediente digitalizado 11 Páginas 1 a 32 del archivo 10ImpugnacionUgpp.pdf del expediente digitalizado 12 Páginas 1 al 2 del archivo 13AutoConcedeImpugancion.pdf del expediente digitalizado 13 Página 1 del archivo 02ActaRepartoTribunal.pdf del expediente digitalizado 14 Página 1 al 32 del archivo 06ContestacionUgpp.pdf del expediente digitalizado Tutela, 1-2022-00437-01 Liberty de los Ángeles Laudes Vásquez vs UGPP Sostuvo frente a la solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de vejez que fue creada mediante (SOP) N° 202201005094, evidenciando que se encontraba incompleta, por lo que mediante oficio UGPP N° 2022141000616081 del 11 de marzo de 2022, se le solicitó a la Alcaldía Municipal de Coveñas- Sucre, el certificado de información laboral a través del sistema CETIL.

Expresa que, una vez se complementó el expediente pensional con la información del CETIL que se encontraba pendiente, esa unidad creó una nueva solicitud pensional bajo el número SOP N° 202201016854, la cual, indica, se encuentra en términos para continuar con las etapas de verificación, validación y estudio jurídico para finalizar con la expedición del respectivo acto administrativo.

Alega que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, por el contrario, ha actuado conforme a derecho estando dentro de los términos de ley, precisando que, esa entidad cuenta con un plazo de 4 meses para resolver de fondo, acorde con la Ley 100 de 1993, los cuales solo empezarían a contarse desde el día siguiente a la recepción de los certificados CETIL de sus empleadores, conforme a lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 2.2.9.2.2.8.

Reitera la necesidad de solicitar certificados CETIL es de suma importancia para poder resolver de fondo una petición pensional en cumplimiento de lo señalado en el artículo 2.2.9.2.2.2 del Decreto 726 de 2018, que señala que a partir del 1 de julio del 2019 todas las entidades certificadoras de información laboral y factores salariales deben estar inscritas y expedir la información a través del sistema CETIL, siendo necesario señalar el Certificado Electrónico de Tiempos Laborados.

Indica que, la información laboral de los certificados CETIL fue allegada al expediente pensional hasta el 10 de junio de 2022, por lo que a partir del día siguiente empezaron a contabilizarse los términos legales para resolver de fondo, por tanto, se encuentran en término para proceder de conformidad, pues recordemos su Señoría que la Ley es clara en determinar que para resolver peticiones pensionales, como la que hoy nos ocupa no es el mismo término que señala el CPACA ni la Ley 1755 de 2015, esto es de 15 días y/o 30 días, ya que para ese tipo de solicitudes la Unidad cuanta con cuatro meses después de que la solicitud se encuentra completa de modo que el término vence el próximo 10 de octubre de 2022.

En relación al plazo para responder solicitudes de carácter pensional trajo a colación la sentencia de Unificación de la H. Corte Constitucional SU-975 de 2003 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, que señala: Tutela, 1-2022-00437-01 Liberty de los Ángeles Laudes Vásquez vs UGPP «Sin embargo, para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensión, por los trámites internos que ella impone para su reconocimiento o denegación, hace del término de quince (15) días, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre éste.

Razón por la que ha de entenderse que como en dicho término no puede darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de petición, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentación allegada está completa y en caso contrario señalar la que hace falta, así como advertir el término que empleará para resolver de fondo la solicitud.

Término éste qua debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneración del derecho de petición en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un término exacto señalado directamente por el legislador, genera, en sí mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social.

" 3.12. Así, mientras el legislador cumple su función de establecer un término razonable en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el lapso contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho éste que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.” (Subrayado fuera del texto).” Con base en lo anterior arguye que, las entidades cuentan con el término de cuatro (4) meses para resolver las peticiones de carácter pensional para el reconocimiento y pago y, de dos (2) meses más para su inclusión en nómina de pensionados cuando haya lugar a ellos, contador a partir del momento en que los documentos se encuentren completos, así en caso contrario se le requerirá oportunamente, para que allegue la documentación faltante de conformidad con el artículo 9 de la ley 979 de 2003.

Por ello, estima que, la UGPP para resolver la solicitud pensional objeto de la presente acción de tutela vence el día 10 de octubre de 2022 y en tal sentido considera que se encuentra dentro del término de ley para expedir el acto administrativo que en derecho corresponda. Insiste que, la parte accionante cuenta con otros mecanismos para que se resuelva su petición, esto es la vía administrativa, situación que hace que en este caso la tutela sea improcedente.

Por último considera que, el accionante no se encuentra dentro de las causales que determinen un perjuicio irremediable, el cual finalmente no fue acreditado, aunando al hecho que la accionante se encuentra cubierta por el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), en la EPS SALUD TOTAL, prueba que desvirtúa una posible vulneración en tal sentido, como se evidencia: Tutela, 1-2022-00437-01 Liberty de los Ángeles Laudes Vásquez vs UGPP Por lo anterior, solicita se desestimen las pretensiones de la accionante y se niegue la presente acción de tutela, al no existir violación a derecho alguno, en razón a que la UGPP ha actuado conforme a derecho, en aplicación del Decreto 726 del 2018 frente a la facultad de solicitar certificados CETIL, así como para determinar a partir de cuándo se contabilizan los plazos para resolver cuando se ha requerido decretar este tipo de pruebas, artículo 2.2.9.2.2.2 de la citada norma; insistiendo que se encuentran dentro del término de la ley para para resolver la solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 6.1 MINISTERIO PÚBLICO: El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto.

7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN15 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de calenda 4 de agosto de 2022, resolvió amparar el derecho fundamental de petición invocados por la señora Liberty de los Ángeles Laudes Vásquez, en consecuencia, ordenó que en el término de 48 horas se emitiera respuesta de fondo a la petición presentada el día 16 de febrero de 2022.

Fundamentó su decisión, atendiendo los criterios jurisprudenciales sobre este tema y el material probatorio que se encuentra en el expediente, de lo cual concluyó que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad y que el término de cuatro meses que tenía la entidad accionada para resolver la solicitud venció el 17 de junio de 2022, máxime cuando, a esa fecha la UGPP ya contaba con la información y documentación que le había requerido al municipio de Coveñas. 15 Página 1 al 14 del archivo 08Sentencia.pdf del expediente digitalizado Tutela, 1-2022-00437-01 Liberty de los Ángeles Laudes Vásquez vs UGPP Por último, respecto al término para resolver las solicitudes pensionales, trajo a colación la sentencia T-238 del 24 de abril de 2017 de la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, que sostuvo: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional- incluidas las de reajuste- en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el tramite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en que momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal: “iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la ley 700 de 2001. 7.1.

LA IMPUGNACIÓN16: En tiempo, la Unidad Administrativa de Gestión Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, presentó escrito de impugnación reiterando los argumentos de la contestación.

8. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 8.1. LA COMPETENCIA. El Tribunal es competente para conocer en Segunda Instancia de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8.2. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico se circunscribe en determinar, si la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social-UGPP se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición de la señora Liberty de los Ángeles Laudes Vásquez, ante la ausencia de respuesta de fondo a su solicitud de indemnización de pensión de vejez.

Para arribar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: i) procedencia de la acción de tutela; ii) presupuestos de efectividad del derecho de petición; iii) carencia actual de objeto; y, iv) el caso concreto. 16 Página 1 al 32 del archivo 10ImpuganacionUgpp.pdf del expediente digitalizado Tutela, 1-2022-00437-01 Liberty de los Ángeles Laudes Vásquez vs UGPP

8.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. 8.3.1. Legitimación en la causa por activa. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.

En el presente caso, la señora Liberty de los Ángeles Laudes Vásquez se encuentra legitimada en la causa por activa para interponer la acción de tutela en nombre propio, por ser mayor de edad y la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados debido a la omisión de la UGPP de responder su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva de vejez, tal como consta en el archivo 01Demanda.pdf. 8.3.2.

Legitimación en la causa por pasiva. En este caso, la acción de tutela satisface el requisito de legitimación por pasiva, porque la Unidad Administrativa de Gestión de Pensiones y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, es la autoridad que se indica como vulneradora del derecho fundamental de petición de la accionante, debido a la omisión en la que habrían incurrido al no responder su petición de fondo y de manera oportuna. 8.3.3.

La inmediatez. En relación con el caso sub examine, se pudo establecer que el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Liberty de los Ángeles Laudes Vásquez, fue la omisión por parte Unidad Administrativa de gestión de pensiones y contribuciones parafiscales- UGPP de dar respuesta a solicitud de indemnización sustitutiva por vejez, razón por la cual se presentó la acción constitucional.

Sobre la materia, la propia jurisprudencia ha precisado que “la acción de tutela tiene como objetivo la protección cierta y efectiva de derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien, por omisión de autoridad pública o particular cuando a ello hay lugar. Ese objetivo, no se agota con el simple paso del tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de forma irreparable17.

En ese orden, se estima que la solicitud de tutela satisface el requisito de inmediatez, porque fue presentada de forma oportuna. En efecto, la señora Liberty Ladeus 17 Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Tutela, 1-2022-00437-01 Liberty de los Ángeles Laudes Vásquez vs UGPP interpuso la acción de tutela el 21 de julio de 2022, es decir, un (1) mes y cuatro (4) días después de que venciera el término para que la UGPP respondiera la petición pensional que la accionante formuló el 16 de febrero de 2022.

De acuerdo con las reglas específicas del derecho de petición en materia pensional, el término de 4 meses que tenía la entidad accionada para responder venció el 17 de junio de 2022. 8.3.4. La subsidiariedad. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.18 Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señala que, ante la posible existencia de un mecanismo ordinario de defensa, la eficacia del mismo debe ser apreciada en concreto “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”19 La jurisprudencia de la Corte Constitucional20 ha sido clara en señalar que cuando se trata de proteger el derecho fundamental de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo En tal sentido, quien encuentre que la respuesta a su derecho de petición no fue producida en debida forma, ni comunicada dentro de los términos que la ley señala, y que en esa medida vea afectada esta garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

En el presente litigio, la accionante afirma que presentó petición de contenido pensional ante la UGPP, frente al cual sostiene que no le han dado respuesta clara y de fondo, por lo anterior acudió a la acción de tutela para reclamar la protección a su derecho fundamental de petición. 18 Artículo 86 de la Constitución Política. Ver sobre el particular sentencia T-847 de 2014 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). 19 Corte Constitucional, sentencia T – 149 de 2013 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez). 20 Corte Constitucional.

Sentencias T-149 de 2013, T-165 de 2017 Tutela, 1-2022-00437-01 Liberty de los Ángeles Laudes Vásquez vs UGPP En esa medida, al ser la UGPP una autoridad pública y, siendo este el único mecanismo disponible para su pretensión resulta imperioso concluir que la acción de tutela está llamada a proceder en términos de subsidiariedad, dada la necesidad prioritaria de garantizarlo.

8.4. PRESUPUESTOS DE EFECTIVIDAD DEL DERECHO DE PETICIÓN. La carta política en su artículo 23, consagró el derecho de petición como derecho fundamental, precepto que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley.

En efecto, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 13 sitúa que toda persona tiene derecho a hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Así mismo, dispone que las peticiones salvo norma legal especial se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; sin embargo, en tratándose de peticiones de documentos y de información el término para resolverlas es de diez (10) días siguientes a su recepción; y, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De no ser posible contestarla o resolverla en dicho término, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

(Artículo 14 CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015). Además, se debe indicar que, si la autoridad ante quien se dirige la petición, no es la competente para resolverla, deberá informarlo al peticionario dentro de los 5 días siguientes y remitir la petición al competente, como lo advierte el artículo 21 de la Ley 1755. Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, el evento en que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Tutela, 1-2022-00437-01 Liberty de los Ángeles Laudes Vásquez vs UGPP En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino que además éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. 8.4.1.

El derecho fundamental de petición en materia pensional El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses. De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta21.

Por último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 –que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– dispone que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria. En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional22: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; 21 Sentencia T155 de 2018. 22 Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T-155 de 2018, entre otras.

Tutela, 1-2022-00437-01 Liberty de los Ángeles Laudes Vásquez vs UGPP (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional de manera reiterada23.

8.5. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. Sobre el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia24, ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”25.

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. En ese orden, esa Alta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto y ha aclarado que ese fenómeno se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”26. En ese orden, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente 23 Id. 24 Sentencia T-970 de 2014. 25 Sentencia T-168 de 2008. 26 Sentencia SU-540 de 2007.

Tutela, 1-2022-00437-01 Liberty de los Ángeles Laudes Vásquez vs UGPP transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.27 En este punto y siguiendo por su claridad, el módulo I, acciones constitucionales, acción de tutela, de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, de febrero de 2017, en su página 90 tenemos que: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional colombiana; en principio, la acción de tutela se torna improcedente cuando se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto28.

Esta figura se presenta cuando la orden del juez en relación con lo solicitado en la demanda resulta inocua pues no surtiría ningún efecto29, lo cual ocurre, por ejemplo, cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos de las personas han cesado o desaparecido durante el trámite de la tutela, o cuando en razón a la vulneración de los derechos fundamentales, se ha ocasionado un daño irreparable.

Así, la Corte Constitucional ha entendido que la carencia actual de objeto es una consecuencia de dos eventos diferenciados30: “el daño consulado” y el “hecho superado” Daño Consumado Hecho superado Se configura cuando se afectan de manera definitiva los derechos de las personas afectadas antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petición de amparo, por ejemplo, cuando ocurra la muerte del accionante.

Se configura cuando la causa que dio origen a la acción desaparece porque, entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda. Es decir, cuando aquello que se pretendía obtener con la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que la orden se produzca” La Corte Constitucional ha sostenido en múltiples ocasiones que, en principio el juez de tutela no está obligado a pronunciarse de fondo sobre el caso que estudia cuando se presenta un hecho superado; sin embargo, puede hacerlo (es potestativo), “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.”31 27 Entre otras, Sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de 2003, T-936 de 2002, T- 414 de 2005, T-1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de 1998 28 Al respecto, se pueden ver, entre muchas otras, las sentencias T-332A de 2014 (MP Nilson Pinilla), T-414A de 2014 (MP Andrés Mutis Vanegas), T-382 de 2015 y T-304 de 2016 29 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) 30 Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007 (MP.

Álvaro Tafur Galvis) 31 Sentencia T-387-18 Tutela, 1-2022-00437-01 Liberty de los Ángeles Laudes Vásquez vs UGPP Por su parte, en la hipótesis del daño consumado la situación es diferente. Este evento tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela.

La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S.32, o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba”33.

En casos como los anotados, esa Corporación ha reiterado que si la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción, es deber del juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto34. Lo anterior, con propósito de evitar que situaciones con iguales características se produzcan en el futuro35. Esto último, con el propósito de defender la efectividad de las garantías fundamentales como expresión del sistema de valores y principios que nutren el ordenamiento jurídico. 9.

CASO CONCRETO. En el sub lite, la accionante pretende el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P.P.-, en razón a la falta de respuesta a su solicitud de reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo en el fallo de primera instancia consideró que la accionante cumplía con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; además que, la entidad accionada está vulnerado el derecho de petición de la actora al haber incumplido la carga de dar respuesta oportuna a la petición pensional radicada el 16 de febrero de 2022, por cuanto, los cuatro meses con que contaba la entidad para resolver la solicitud vencieron el 17 de junio de 2022; máxime cuando a esa fecha, la UGPP ya contaba con la información y documentación que le había requerido al municipio de Coveñas. 32 Sentencias T-478 de 2014 y T-877 de 2013 33 Sentencia T-637 de 2013. 34 Sentencia SU-540 de 2007, oportunidad en la que la Corte unificó su posición en cuanto a emitir un pronunciamiento de fondo, aunque se constate que el daño ya está consumado 35 En la sentencia T-576 de 2008, en la cual se conoció de la muerte de un niño como consecuencia de la falta de atención médica, se resolvió proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, dado que no resultaba posible amparar su dimensión subjetiva debido a la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado.

En consecuencia, la Sala ordenó a la E.P.S. accionada “que en reconocimiento de su responsabilidad por la no protección de los derechos constitucionales fundamentales de los niños”, emprendiera acciones como colgar una placa en lugar destacado y visible a la entrada de todas sus clínicas en las que se resaltara la obligación en cabeza de las personas que prestan atención en salud de proteger en todo momento los derechos fundamentales de los niños a la salud y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad.

Tutela, 1-2022-00437-01 Liberty de los Ángeles Laudes Vásquez vs UGPP La entidad demandada en el escrito de impugnación36 manifestando en relación con la solicitud pensional de la actora que, procedió a la creación de la solicitud pensional mediante (SOP) N° 202201005094, evidenciando que se encontraba incompleta, por lo que mediante oficio UGPP N° 2022141000616081 del 11 de marzo de 2022, solicitó al municipio de Coveñas- Sucre, el certificado de información de los tiempos de servicio CETIL, señalando que dichas pruebas son necesarias para resolver la petición prestacional, así, una vez se complementó el expediente pensional con la información del CETIL que se encontraba pendiente, creó una nueva solicitud pensional SOP N° 202201016854, razón por la cual considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que ha actuado conforme la ley.

Sostuvo además que, se encuentra dentro del término de ley para expedir el acto administrativo que en derecho corresponda de conformidad con el artículo 9 de la ley 979 de 2003, por cuanto el término de los cuatro meses para contestar debe empezar a contabilizarse desde que se completa el expediente administrativo. Aunado, aduce que, no se encuentra demostrado el perjuicio irremediable que haga procedente la acción de amparo, toda vez que, ésta se encuentra encubierta en el sistema de Seguridad Social en Salud (SGSSS), recibiendo sus servicios de salud en la EPS SALUD TOTAL.

Dentro del acervo probatorio allegado al expediente, esta colegiatura vislumbra las siguientes piezas documentales aportadas por la partes así: ACCIONANTE (01DemandaAnexos.pdf)  Captura de pantalla de constancia de recibido de fecha 18 de febrero de 2022.  Copia de solicitud de indemnización de pensión sustitutiva de vejez radicada ante la UGPP de fecha 16 de febrero de 2022.  Formulario único de solicitudes prestacionales.  Declaración de imposibilidad para cotizar pensión. ACCIONADA  Petición de fecha 11 de marzo de 2022, enviada por la UGPP al Municipio de Coveñas para la certificación de tiempos laborados.  Mensaje de correo de fecha 11 de marzo de 2022, enviado por la UGPP la accionante mediante radicado 202220000346752.  Pantallazo ADRES.  Copia de la resolución con número de radicado N° SOP202201022372 por medio la cual se niega una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.  Copia de la notificación electrónica. 36 Páginas 1 al 32 del archivo 10ImpugnacionUGPP.Pdf del expediente digital Tutela, 1-2022-00437-01 Liberty de los Ángeles Laudes Vásquez vs UGPP  Copia de la Resolución N° 018 del 12 de enero de 2021 por medio del cual se realizan unas delegaciones.

De conformidad con las pruebas aportadas en el escrito de impugnación, es posible corroborar que la accionante radicó petición ante la UGPP solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez el 16 de febrero de 2022, la cual fue recibida el día 18 de febrero de 2022, según pantallazo anexo a la demanda. Ahora bien, para dar solución al problema jurídico se debe establecer: i) si se ha dado respuesta al derecho de petición del 16 de febrero de 2022 por parte de la UGPP? La accionada, en el trámite de la impugnación, remitió mediante correo electrónico de fecha 16 de agosto de 2022, memorial de cumplimiento al fallo de tutela de fecha 4 de agosto de 2022, correspondiente a los trámites administrativos realizados con el fin de otorgar respuesta a la petición solicitada por la demandante, adjuntando copia de la Resolución N° SOP 202201022372 del 9 de agosto de 2022, “por la cual se niega una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez” a la señora Liberty de los Ángeles Laudes Vásquez (fls. 10-12 11RespuestaRequerimientoUgpp.pdf).

También se observa constancia de notificación por correo electrónico realizada el 10 de agosto de 2022 y certificado de acuse de recibido, que da cuenta que el correo electrónico fue remitido a SOFIAAYUBB14@GMAIL.COM, mismo correo indicado por la accionante en el acápite de notificaciones de la solicitud pensional (fls. 8-9 11RespuestaRequerimientoUgpp.pdf).

Tutela, 1-2022-00437-01 Liberty de los Ángeles Laudes Vásquez vs UGPP De lo hasta aquí expuesto y detallado, colige la Sala que la petición radicada por el accionante el 16/02/2022 fue atendida de manera completa y de fondo por la autoridad accionada en el trámite de la presente acción constitucional; así mismo, Tutela, 1-2022-00437-01 Liberty de los Ángeles Laudes Vásquez vs UGPP fue comunicada a ésta al correo electrónico indicado en la petición y reiterado en el libelo genitor -acápite de notificaciones-; por tanto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, al encontrarse satisfecha la razón que dio lugar a la acción constitucional.

Al respecto, conviene citar el pronunciamiento de la Corte Constitucional relacionado con el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, situación que no es ajena al asunto que se pretende suscitar con la presente acción de tutela, de acuerdo a lo señalado en la sentencia T-200 de 2013, dice la Corte: “el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/ de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto, es, carencia caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo- verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegraba a la persona despedida sin justa causa, razón por lo cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acecido antes de que mismo diera orden alguna. En estos casos se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía,mediante la acción de tutela, esto, es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de alguna orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de la sanciones a las que se hará acreedor en casi de que la misma, se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

Por otro lado, la carencia actual del objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental37.

En ese entendido, se revocará la sentencia impugnada y en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 9.1. CONCLUSIÓN. Este Tribunal encuentra superada la transgresión al derecho fundamental de petición por parte de la accionada, al evidenciarse una respuesta de fondo, concreta y comunicada a la actora; en consecuencia, se revocará el fallo de primigenio y en consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que se cumplen los presupuestos fácticos para ordenar tal fin. 37 Corte Constitucional Sentencia T-200 de 2013 Tutela, 1-2022-00437-01 Liberty de los Ángeles Laudes Vásquez vs UGPP DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de fecha 4 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en su lugar, DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a todas las partes, por el medio más expedito y eficaz TERCERO: REMITIR este expediente, a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.

CUARTO: ORDENAR el archivo del expediente, surtidos los tramites anteriores. El proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS