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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 7001333300220220041501

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2022-09-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2022-00415-01 ACCIONANTE: LUZ MARINA VALENCIA ESTRADA ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala, a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de fecha 02 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición alegado por la tutelante, negando las demás pretensiones.

I.- ANTECEDENTES: 1.1- Pretensiones: La señora LUZ MARINA VALENCIA ESTRADA, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin que se le amparen los derechos fundamentales de petición, debido proceso y a la reparación a población víctima de desplazamiento.

En consecuencia, solicita que se ordene a la entidad accionada responder de fondo la petición de fecha 04 de abril de 2022 y que además, se le Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-003-2022-00415-01 incluya en la ruta prioritaria, ordenándosele el pago de la indemnización y entrega de la vivienda. 1.2.- Hechos: Manifiesta la tutelante, que el 04 de abril de 2022 instauró petición ante la entidad accionada, solicitando el pago de la indemnización por desplazamiento forzado; entidad, que el 20 del mismo mes y año le informó que dicha petición quedaba radicada con el número 20227116178482.

Refiere, que hace varios años le anunciaron que la indemnización solicitada ya estaba lista para desembolso; sin embargo, después de 10 años aún no ha sido entregada, así como tampoco la vivienda que le fue aprobada. Alega, que es desplazada desde el año 2014, es de la tercera edad y su condición de salud no le permite trabajara porque padece de Glaucoma Ocular, lo que le ha generado la pérdida de la visión en un 50%; además, tiene una hija a su cargo, que es discapacitada y sufre de epilepsia severa.

Dice, que su esposo falleció de cáncer, a la espera que le reconocieran la indemnización que solicitó para el núcleo familiar, hace más de 10 años. 1.3. Contestación. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) manifestó que, el 19 de julio de 2022 informó a la tutelante, que dicha entidad se encuentra realizando las verificaciones necesarias para poder dar una respuesta de fondo, a través de acto motivado susceptible de recurso, donde se le indicará si se reconoce o no. Dice, que la Resolución 01049 de 2019 prevé como rutas para solicitar el reconocimiento de la indemnización, la Priorizada y la General, siendo la Acción de tutela Exp.

No. 70-001-33-33-003-2022-00415-01 primera de ellas, aquellas en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad y la última de las mencionadas, donde no acredite alguna situación vulnerable. Alega, que frente a la solicitud del subsidio de vivienda, la competencia para su reconocimiento es del Fondo de Vivienda. Refiere, que dicha entidad es respetuosa del debido proceso administrativo, en razón a que sus actuaciones tienen siempre en cuenta los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno, como población vulnerable, brindando un tratamiento diferenciado frente a la población en general; por ejemplo, al tener la posibilidad de ejercer los recursos administrativos; por tanto, la presente acción debe desestimarse, por no demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable.

Manifiesta, que existe hecho superado, en razón a que, la entidad no incurrió en la vulneración alegada en la presente tutela. 1.4.- La providencia recurrida. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 02 de agosto de 2022, amparó el derecho fundamental de petición, ordenando a la entidad accionada que dentro del término de 5 días siguientes a la notificación de la sentencia, responda de fondo y de manera concreta la petición instaurada por la tutelante; negando las demás pretensiones.

La anterior decisión la fundamentó así: “(…) “Pues bien, la respuesta anterior, a juicio de este Juzgado no es de fondo, en razón a que no resuelve concretamente la solicitud planteada por la señora Luz María Valencia Estrada, ni se le indica con exactitud una fecha probable sobre el reconocimiento o negativa de la indemnización administrativa, aunado a ello, no se Acción de tutela Exp.

No. 70-001-33-33-003-2022-00415-01 advierte una remisión por competencia de la petición frente al subsidio de vivienda. “En efecto, para el Despacho, en este caso, la respuesta brindada solo se limita a exponer en términos generales el trámite del reconocimiento de la indemnización administrativa a víctimas de desplazamiento forzado, sin aterrizarse en la situación particular de la señora la señora Luz María Valencia Estrada, lo que para el caso concreto, constituye una vulneración al derecho de petición, que deberá ser amparado.

“Frente a las demás pretensiones, estima el Despacho que resulta improcedente ordenar directamente el desembolso de recursos por concepto de la indemnización administrativa o subsidio de vivienda, pues, es ante la UARIV, el escenario correcto, previo y legal en donde debe surtirse, en principio, el trámite para la obtención de los recursos económicos y no directamente ante los jueces de la república, pasando por alto las etapas y requisitos de priorización. “Bajo ese orden de ideas, solo se amparará el derecho de petición de la accionante y se ordenará a la UARIV que se pronuncie de fondo sobre la solicitud de la accionante.” 1.5.- La impugnación. Inconforme con la decisión de instancia, la señora LUZ MARINA VALENCIA ESTRADA la impugnó, señalando que, el Juez de primera instancia no hizo pronunciamiento frente a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y reparación integral por desplazamiento forzado.

Dice, que las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, razón por la que tienen derecho a obtener una reparación integral y plena, además de justa, suficiente, adecuada, efectiva oportuna y proporcional; es decir, que la indemnización por desplazamiento forzado está reconocida dentro de los derechos fundamentales de los desplazados.

Refiere, que la parte tutelada no acreditó que el trámite en la ruta prioritaria esté realizado, configurándose así, una vulneración al debido proceso¸ muy a pesar, que hace años se informó la situación de desplazamiento por parte Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-003-2022-00415-01 del esposo de la actora, quien murió esperando que se le garantizara un derecho fundamental reconocido por la H. Corte (sic).

Alega, que la UARIV no envió por competencia ante FONVIVIENDA la solicitud hecha por la accionante, desconociendo así, los derechos especiales de que gozan los desplazados; las que también, carecen de una educación superior y entienden poco o nada el lenguaje técnico para poder dirigirse ante una entidad pública a reclamar sus derechos.

II.- CONSIDERACIONES: 2.1.- Competencia: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991. 2.2.-Problema jurídico. En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento: ¿Las entidades accionadas vulneran el derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo de la tutelante, al no dar una respuesta oportuna, clara y de fondo a lo pretendido mediante escrito de fecha 20 de abril de 2022? 2.3.- Análisis de la Sala 2.3.1.

Procedencia de la acción de tutela, para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, al referirse a la acción de tutela, lo hace asignándole un carácter subsidiario ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa judicial. Dispone la norma en comento: “ARTÍCULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-003-2022-00415-01 actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” (Subrayas fuera de texto original). En desarrollo del artículo 86 Superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala: “ARTÍCULO 6o.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)” (Subrayas fuera de texto). Con fundamento en las anteriores normas, la Corte Constitucional ha indicado que por regla general, la acción de tutela solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, ya que, dado su carácter subsidiario, no puede desplazar, ni sustituir, los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico1.

No obstante, también ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: (i) cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa, éste no es idóneo, ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales, presuntamente conculcados o amenazados2. 1 Ver sentencias T-099 de 2008, T-1268 de 2005, entre otras. 2 Sentencias T-180 de 2009, T-989 de 2008, entre otras.

Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-003-2022-00415-01 De otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada, que debido al particular estado de vulnerabilidad en que se encuentra la población desplazada, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, cuando se vean vulnerados o amenazados3, al menos por las siguientes razones: “(i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este grupo de personas, éstos no son idóneos, ni eficaces debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran4.

(ii) No es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acción, pues, debido a la necesidad de un amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la población desplazada5. (iii) Por ser sujetos de especial protección, dada su condición particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensión (Sentencia T-192 de 2010)”6.

En esta misma línea, la misma Corporación ha manifestado que tratándose de este grupo de personas, resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho exigir, para hacer uso del mecanismo de tutela, el previo agotamiento de acciones y recursos ante la jurisdicción ordinaria7. También ha recalcado que las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de la persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para proteger derechos tales como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto8 3 Ver entre otras, la sentencia T-220 de 2021 4 Ver entre otras las sentencias T-192 de 2010;

T-319 de 2009. 5 Ver sentencias T-192 de 2010; T-319 y T-923 de 2009, entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 2010. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-220-2021 8 Sentencia T-450/19 Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-003-2022-00415-01 2.3.2. Derecho fundamental de petición - población desplazada. Frente al derecho fundamental de petición, instaurado por quien ostenta la calidad de sujeto especial por desplazamiento forzado, la H. Corte Constitucional9 dijo: “(…) “4.

El derecho de petición y el deber de orientar y acompañar a las víctimas de desplazamiento forzado en el ejercicio de sus derechos. “El derecho fundamental de petición es la garantía constitucional de toda persona de formular peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares, organizaciones privadas o personas naturales, en los términos definidos por el legislador, por motivos de interés general o particular.

La respuesta a la petición debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) notificación y (iii) resolución de fondo, con claridad, precisión, congruencia y debe ser consecuente con lo solicitado. Sobre estos últimos conceptos, la Corte ha señalado lo siguiente: (Negrillas propias). “La respuesta debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (resaltado propio).

(Negrillas propias). “En el evento de que la autoridad a la cual se dirija la petición no sea la competente para conocer, debe remitir la solicitud a la correspondiente autoridad. En este sentido, la Ley 1755 de 2015 señala: “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa 9 Ver entre otras, la Sentencia T009-21 Acción de tutela Exp.

No. 70-001-33-33-003-2022-00415-01 verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.

(Negrillas y subrayas propias). “En el marco del derecho de petición, la especial protección que debe garantizar el Estado a la población desplazada debe reflejarse en la diligencia de la respuesta y en el suministro de la “información, asesoría y acompañamiento necesario” para obtener la tutela efectiva de este y de los otros derechos que puedan resultar comprometidos.

En efecto, la Sala recuerda que la atención de esta población implica “la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a la víctima (…)” (resaltado propio). “De conformidad con la jurisprudencia constitucional, “[la] atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”.

“Lo anterior no implica que la respuesta debe ser necesariamente positiva, pero sí que “los funcionarios y servidores públicos [deben] atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas”.

En concordancia, en el marco del derecho a la vivienda digna, “la actuación de la autoridad administrativa es insuficiente, si una respuesta negativa al acceso a un subsidio no va acompañada de orientación adicional sobre cómo puede probablemente suplir su demanda habitacional. De ahí que la respuesta debe ser concreta respecto del asunto que busca el administrado con el fin de que conozca cómo proceder para ser incluido o postulado en otros programas”.

“Así las cosas, la respuesta a una petición presentada por una persona en situación de vulnerabilidad debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado y, en adición, exige Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-003-2022-00415-01 especial diligencia por parte de las entidades, con el fin de hacer efectiva la especial protección que merecen.

Lo anterior, en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, se concreta en la debida orientación y acompañamiento jurídico, para facilitar el ejercicio de sus derechos”. (Negrillas y subrayas propias). 2.3.3. Derecho fundamental al debido proceso. Respecto al debido proceso, el alto tribunal Constitucional10 ha señalado: “La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. “Existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso” 2.3.4.

De la Buena Administración, como principio y derecho fundamental. Frente a este principio, considerado como derecho fundamental, la Honorable Corte Constitucional dijo: 10 Sentencia T010/17 del 20 de enero de 2017; ref. exp. T.5.733.392. M.P. Alberto Rojas Ríos Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-003-2022-00415-01 “(…) las actuaciones de la Administración no constituyen un rito ciego a la forma por la forma, la magnificación de lo adjetivo sobre lo material o de mero ejecutor formal de la Ley; contrario a ello, resulta que en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho los procedimientos que ésta tiene a su cargo tienen un derrotero específico, cual es concretar la “profunda vocación protectora y garantizadora de los derechos e intereses tanto individuales como colectivos en relación con la actividad de la Administración, predeterminando para ella senderos forzosos de actuación, y marcos sustanciales de contención a la arbitrariedad.”.

(…) “a este entramado normativo subyace el principio jurídico de la Buena Administración, entendido este como un postulado normativo que ordena, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, que la Administración garantice los derechos de los administrados cuando entran en interacción con ella, ejecute de buena fe y bajo el estándar de la debida diligencia los deberes funcionales que el ordenamiento jurídico convencional, constitucional y legal le ha confiado y adopte las decisiones que correspondan de manera razonable y ponderada conforme a los valores, principios y reglas que se desprenden del marco jurídico legal, constitucional y convencional.

(Negrillas propias). 4.8.- Así afirmado, resulta que no se trata de un enunciado meramente programático o aspiracional, pues el mismo trata, antes que nada, de la adscripción de un verdadero derecho fundamental a la Buena Administración o, lo que es lo mismo, la manifestación de una suerte de posiciones jurídicas, protegidas por el ordenamiento, de defensa, prestación positiva e igualdad cuya titularidad recae sobre los administrados. 4.9.- Así, los contornos de este derecho no implican cosa diferente a la garantía material o efectiva de ejercer una función administrativa volcada, de manera decidida, hacía la satisfacción de los derechos e intereses de los administrados, a la concreción de los principios convencionales y constitucionales en el proceder de la administración acorde al estándar de la debida diligencia, en la revaloración del principio de legalidad comprendido éste desde una perspectiva sustancial y garantística por oposición a estrechas lecturas formalistas, en la ponderada y suficiente motivación de las decisiones que se adopten, en el despliegue de una gestión oportuna y eficaz, en la realización del principio de economía como criterio rector de la acción administrativa, en la transparencia de su obrar y todas aquellas otras circunstancia que se tornan esenciales para satisfacer un postulado básico y axial en el marco del Estado Acción de tutela Exp.

No. 70-001-33-33-003-2022-00415-01 Social y Democrático de Derecho cual es el de reconocer el empoderamiento de los ciudadanos como titulares de derechos y, por consiguiente, merecedores de una gestión administrativa de calidad. (Negrillas y subrayas propias). 2.4.- Caso Concreto. La señora LUZ MARIA VALENCIA ESTRADA, pretende que se le ampare el derecho fundamental de petición ejercido ante la entidad tutelada el 04 de abril de 2022, mediante el cual, solicitó “que se programe rápidamente el pago de la indemnización producto del desplazamiento forzado que sufrí con mi núcleo familiar hace 18 años”; petición que instauró, en razón a que, hace aproximadamente 10 años, le anunciaron que la indemnización está lista para desembolsar y sin embargo; no ha sido posible que se materialice tal información. Así mismo, dice, que en la misma petición reclamó que se le hiciera entrega de la vivienda que ya fue aprobada y que hasta la fecha tampoco ha encontrado respuesta.

Frente al argumento expuesto por la tutelante, la entidad accionada informó11 que efectivamente la señora LUZ MARÍA VALENCIA ESTRADA se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que la Unidad de Víctimas de encuentra realizando las verificaciones necesarias, para poder dar una respuesta de fondo a través de acto administrativo debidamente motivado, en el que se indicará si se reconoce o no la indemnización; señalando además, que frente al subsidio de vivienda, no son los competentes para tal reconocimiento, sino, el Fondo Nacional de Vivienda.

Así mismo, con la contestación de la tutela, informó que dio respuesta a la petición, adjuntando copia de esta, según escrito de fecha 19 de julio de 2022, tal como se puede leer y observar de la imagen que se inserta: 11 Ver escrito de contestación de fecha 19 de julio de 2022. Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-003-2022-00415-01 Respuesta de la que existe certeza fue enviada el 19 de julio de 2022, a la dirección electrónica <vonybahos@gmail.com>, la que coincide con la señalada en el escrito de tutela para recibir notificaciones judiciales, de las decisiones que se tome en el presente medio constitucional.

Sin embargo, llama la atención de la Sala que el contenido de la respuesta al derecho de petición se aparta e inobserva los parámetros que toda entidad debe tener en cuenta, a la hora de absolver las peticiones que se le formulan, esto es, que la respuesta sea oportuna, de fondo, con claridad, precisión, congruencia y consecuente con lo solicitado, como bien lo señala la jurisprudencia constitucional, dado que, en el caso concreto, se omitió señalar con exactitud cuál es la condición administrativa de la tutelante frente a la solicitud de indemnización, siendo que es dicha entidad la única que cuenta con la información necesaria para determinar si es o no procedente reconocerle lo pretendido, dado que, es un procedimiento del que conoce la entidad, pudiendo brindar una respuesta concreta en la que se señalara sin más dilatación, si es o no beneficiaria de lo que pretende.

Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-003-2022-00415-01 Es reprochable el actuar de la entidad accionada, quien a sabiendas de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la tutelante omitió dar un trato preferencial y diligente que permitiera recibir de parte de la administración una respuesta oportuna, clara y definitiva a su situación particular, máxime, si se tiene en cuenta que hace más de 10 años se encuentra a la espera del reconocimiento o no de la indemnización mencionada, por tener la condición de desplazada junto con su núcleo familiar, quien además es adulta mayor12 y padece de una enfermedad que aqueja su diario vivir, como bien lo señaló en el escrito de tutela, afirmación que por demás, la entidad tutelada no desvirtuó ni se pronunció, entendiéndose así, que es cierto el dicho de la actora; situación, que por sí sola agrava la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la buena administración, conllevando a que también se vean afectados otros derechos fundamentales, como bien pudieran ser la salud, la vida digna, entre otros.

Si bien es cierto existen trámites y procedimientos propios al interior de la entidad, donde necesariamente deben observar términos y requisitos legales para atender peticiones como la de la tutelante, también lo es, que existen excepciones o tratos preferenciales regulados por la Ley y la jurisprudencia, que permiten priorizar algunos casos que por su condición especialísima lo requiera, como lo es la situación particular de la parte actora, dado que existe certeza que es sujeto de especial protección constitucional y que además, se le ha impuesto la carga desproporcionada de tener que esperar por años una respuesta del Estado, que bien pudiera mejorar las condiciones de vida de la señora LUZ MARÍA VALENCIA ESTRADA y su núcleo familiar. 12 Respecto de los adultos mayores existe una carga específica en cabeza del Estado, la sociedad y la familia para que colaboren en la protección de sus derechos, ya que éstos se encuentran en una situación de vulnerabilidad mayor en comparación con otras personas.

Sin embargo, el Estado es el principal responsable de la construcción y dirección de este trabajo mancomunado, que debe tener como fin último el avance progresivo de los derechos de la población mayor. (Sentencia T-252/17) Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-003-2022-00415-01 De otra parte, también es evidente que la UARIV, omitió el deber legal y jurisprudencial que se impone a toda entidad estatal y/o privada de atender lo dispuesto por la Ley 1755 de 2015, en la que expresamente se señala la obligatoriedad que les asiste de re direccionar las peticiones que crean no son de su competencia, dentro de un término razonable y previa comunicación al interesado, pues, en el caso concreto, quedó acreditado, que sólo se limitó a informarle a la tutelante que no es de su competencia atender la solicitud del subsidio de vivienda, sin remitir dicha petición al competente, inobservando además, los términos establecidos para ello, pues, sólo hasta el 19 de julio de 2022, dio respuesta a la petición recibida - 04 de abril 2022-, es decir, cuando habían trascurrido más de tres meses desde su presentación; lo que a todas luces, se aparta del concepto de buena administración, que exige, entre otras cosas, el despliegue de una gestión oportuna y eficaz, con trasparencia en su obrar, que permita que el servicio que brinda sea de calidad y no inoportuno, con trabas e ineficaz como quedó acreditado en el caso concreto.

El principio de buena administración, tal como jurisprudencialmente ha sido definido, implica que los servidores que la conforman, protejan y garanticen la efectividad de los derechos fundamentales de quienes requieran su servicio, esto es, que toda persona que acuda ante ella, se le proteja mínimamente el derecho a ser atendido de manera diligente, eficaz y célere, adoptando decisiones razonables que correspondan a lo pretendido por el administrado, y no, que se extienda en el tiempo, de manera injustificada, la respuesta y atención a dichas peticiones, como ocurrió en el caso concreto, donde además, se itera, se desconoció la protección especialísima que debe brindársele a quien ostenta tres condiciones que hacen que la tutelante reciba de manera urgente un trato especial, pues no sólo es desplazada, sino que además es adulta mayor y con padecimientos de salud que le aquejan, a lo que también se suma, la discapacidad que sufre la hija que se encuentra a su cargo.

Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-003-2022-00415-01 Por tanto, las razones expuestas en párrafo anterior, son más que suficientes para que el Estado, representado en este caso por la UARIV, brinde, en la medida de lo legalmente posible, todos aquellos beneficios, orientaciones y acompañamiento jurídico y psicosocial que requiera el núcleo familiar de la tutelante, resolviendo de manera inmediata si tiene o no derecho al reconocimiento de la indemnización administrativa y fijando dentro de un plazo razonable y acorde a la situación de la actora, la fecha de pago, en caso de ser procedente, a fin de materializar lo que, según su dicho, ha esperado por años.

Así mismo, se ordenará que la UARIV redireccione de manera inmediata la petición de subsidio de vivienda que recibió el 04 de abril de 2022, orientando además a la señora LUZ MARÍA VALENCIA ESTRADA en lo que se requiera, a fin de que conozca dentro de términos que faciliten su entendimiento, el procedimiento a seguir y pueda así, acudir ante la entidad competente para atender la solicitud de subsidio de vivienda.

En este contexto, teniendo de presenta la condición especialísima de la señora LUZ MARÍA VALENCIA ESTRADA y su núcleo familiar, se revocará el numeral segundo de la decisión de primera instancia, en el sentido que, la UARIV deberá resolver de manera INMEDIATA la solicitud de indemnización administrativa pretendida por la tutelante y de ser procedente, establecer fecha de pago, dentro de plazos razonables, atendiendo las condiciones de vulnerabilidad que le rodean, las que fueron expuestas con anterioridad; adicionando además, la orden de re direccionar la solicitud de subsidio de vivienda a la autoridad competente.

En lo demás se confirmará. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-003-2022-00415-01 FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 02 de agosto de 2022, por lo dicho en la parte considerativa, en su lugar se dispone: “SEGUNDO: ORDENAR a la UARIV que de manera INMEDIATA de una respuesta de fondo frente a la solicitud de indemnización administrativa pretendida por la tutelante, y de ser procedente, establezca fecha de pago, dentro de plazos razonables, atendiendo las condiciones de vulnerabilidad que rodean a la parte actora, por lo expuesto en la parte considerativa.

“TERCERO: ORDENAR a la UARIV que de manera INMEDIATA redireccione a la autoridad competente, la solicitud que recibió el 04 de abril de 2022, con la que la tutelante pretende el reconocimiento de subsidio de vivienda” Se CONFIRMA en lo demás.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos actualmente vigentes para el efecto.

TERCERO: Por Secretaría, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-003-2022-00415-01 CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS