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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 7001333300420220041901

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas.

Fecha: 2022-09-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Asunto: Sentencia de segunda instancia Referencia: Acción de Tutela Radicado: 70-001-33-33-004-2022-00419-01 Accionante: Consuelo Isabel Castellón Pertuz Accionado: ADRES1 Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas.

OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal, la impugnación presentada por la parte accionada en contra de la sentencia de tutela proferida el 2 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, que concedió parcialmente el amparo pretendido. 1.

ANTECEDENTES

1.1. LA SOLICITUD DE TUTELA. La señora Consuelo Isabel Castellón Pertuz, presentó acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD- ADRES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad. En amparo de dichos derechos, solicitó que se ordene a la entidad accionada, tener en cuenta los documentos aportados y continuar con las etapas establecidas para el reconocimiento de la indemnización causada por muerte en accidente de tránsito.

Como fundamentos fácticos, la accionante narró en su escrito de tutela, que: Para el mes de mayo del año 2018, presentó ante la ADRES, reclamación de indemnización por muerte en accidente de tránsito y gastos funerarios de su esposo, el señor AGUSTÍN MANUEL OSORIO DIAZ (QEPD), ocurrida el día 9 de marzo de 2018, según consta en Registro Civil de Defunción Serial No. 5081884. 1 ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, en adelante ADRES.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2022-00419-01 Que el día 15 de junio de 2018, mediante Oficio UTF2014-AUD-21772, expedido por la Unión Temporal FOSYGA, se hizo devolución de reclamación de persona natural por “incumplimiento de requisitos de la presentación, específicamente por encontrarse sin diligenciar campo III y IV del formato y no aportarse certificación bancaria”.

Procedió a radicar nuevamente la documentación, cumpliendo con lo establecido por la ADRES y luego de una auditoría integral, el día 17 de marzo de 2020, se emitió acto administrativo el cual fue notificado el día 25 de marzo de 2020, que decía: “( ) Asunto: Comunicación resultados de auditoría integral paquete No.24135. Reclamación No.: 51016872 Estado de reclamación: NO APROBADA.

No aporta manifestación suscrita por la reclamación indicando la existencia o no de otros beneficiarios con igual o menor derecho que los reclamantes (artículo 28, numeral Decreto 056 de 2015). La fecha del fallecimiento reporta en la base de datos de la Registraduría nacional del estado civil – RNEC (2018-08-03) es inconsistente con la fecha de fallecimiento relacionada en los soportes de la reclamación (09-03- 2018).

Por lo tanto, declaró no aprobado el trámite”. Además, se informó: “que de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Resolución 1645 de 2016, el reclamante podrá dar respuesta al resultado de auditoria dentro de los dos (2) meses siguientes al recibido de la comunicación de resultados de la auditoría integral para subsanar u objetar glosas impuestas”.

Procedió a enviar la documentación requerida el día 26 de junio de 2020, mediante correo certificado Guía No.9111467848. Señalándose: “Es menester manifestar que la confusión con las fechas de Registraduría radica directamente por parte de ADRES toda vez que manifestaron: “La fecha del fallecimiento reporta en la base de datos de la Registraduría nacional del estado civil – RNEC (2018-08-03) es inconsistente con la fecha de fallecimiento relacionada en los soportes de la reclamación (09-03- 2018).

Situación que es desvirtuada ya que una vez solicitado y consultado en la RNEC se visualiza que la fecha que corresponde al (2018-08- 03) se refiere a FECHA DE RESOLUCIÓN DE CANCELACIÓN POR MUERTE DEL SEÑOR AGUSTÍN MANUEL OSORIO DIAZ mas no a la fecha de defunción, ya que la correspondiente es la relacionada en el Registro Civil de Defunción de fecha (09-03-2018) el cual fue aportado con la documentación requerida.

El día 17 de marzo de 2020, mediante Decreto Nacional 417 de 2020 se declaró “Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional” situación que se encuentra contemplada dentro de nuestra legislación como estado de excepción. Adicionalmente, mediante Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid-19 y el mantenimiento del orden público.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2022-00419-01 Todo lo anterior, con el fin de determinar que si bien es cierto la ADRES estipula un término de 2 meses para subsanar u objetar las glosas impuestas, nos encontrábamos frente a un estado de excepción por emergencia sanitaria, que bien como su nombre lo manifiesta, es una situación atípica que se encuentra contemplada en la Constitución Política, donde prevalecen el derecho a la vida y la salud, por lo tanto, en el término estipulado por la ADRES era imposible dar respuesta, dada la situación sanitaria.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA. INFORME DE LA ACCIONADA. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 21 de julio de 2022, y ordenó notificar como demandada a la ADRES, quien presentó informe en los siguientes términos: 1.2.1. ADRES: Señala la entidad, que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos derivados del reconocimiento de derechos económicos y litigiosos.

Además, porque no tiene trascendencia ni relación con la protección inmediata de un derecho fundamental, es decir, no existe material probatorio que evidencie la vulneración de derechos fundamentales, por los cuales la acción de tutela se torne procedente, esto incluyendo una pretensión de carácter dinerario. No existe material probatorio, que dé cuenta de un perjuicio irremediable a la señora Consuelo Isabel Castellón con la falta de reconocimiento y pago de la reclamación pretendida, y tampoco se prueba que se haya acudido a la justicia ordinaria, ni justifica en debida forma por qué no se acude a dicho mecanismo judicial.

El debido proceso le fue garantizado a la accionante, ya que la ADRES mediante comunicación de fecha 15 de junio de 2018, realizó la devolución de los documentos a la accionante, al no diligenciarse correctamente el formulario FURPEN y no aportársela certificación bancaria. Ante la nueva radicación realizada por la señora Castellón, mediante radicado 40501 de fecha 17 de marzo de 2020, la ADRES le indicó a la accionante que una vez surtido el trámite de auditoría de su reclamación 51016872, tuvo como resultado “No Aprobada”.

Igualmente, en dicha comunicación se le informó que contaba con un término de 2 meses siguientes al recibido de la comunicación para subsana u objetar las glosas impuestas. El 25 de junio de 2020, la señora Castellón presentó la subsanación de las glosas impuestas, pero de manera extemporánea, ante lo cual una vez Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2022-00419-01 la ADRES realizó de nuevo el trámite de auditoría, resolvió mediante comunicación 20201600026751 del 22 de octubre de 2020, que la reclamación obtenía como resultado NO APROBADA definitivo.

La accionante radicó nuevamente una solicitud ante la ADRES, el 9 de diciembre de 2020, por lo que la ADRES emite 2 respuestas: radicado 20211600011191 de fecha 7 de enero de 2021 y 202116000960721 del 8 de noviembre de 2021, en donde se le indicó a la accionante que, en la primera oportunidad que para dar respuesta al resultado de auditoría debía adjuntar los siguientes documentos: 1.

Formulario FURPEN (el cual se adjunta) debidamente diligenciado registrando en el campo “No. Radicación anterior” el número 51016872. 2. Documentos con los cuales se subsana la glosa interpuesta en el proceso de auditoría. 3. Copia de esta comunicación. Adicionalmente, se le aclaró a la tutelante, que la documentación presentada no superó la etapa de pre-radicación, realizándose en dicha oportunidad la devolución de los documentos aportados.

En la segunda comunicación, se le indicó a la señora Castellón que la solicitud de reclamación se radicó en 2 ocasiones. Que, al haberse realizado la subsanación de las glosas de manera extemporánea, la reclamación obtuvo un estado definitivo de no aprobado, de conformidad con el artículo 24 de la Resolución 1645 de 2016 y que por tanto la no procedería una nueva solicitud por vía administrativa.

Como conclusión, la ADRES realizó el trámite administrativo correspondiente a la reclamación 51016872, de conformidad con los parámetros de la Resolución 1645 de 2016, emitiendo las comunicaciones, finalizada la respectiva auditoría y poniendo éstas en conocimiento de la accionante para que subsanara u objetara las respuestas de ADRES, encontrándose plenamente garantizado el debido proceso.

Que por lo anterior, la entidad no vulneró el derecho a la igualdad de la accionante, puesto que ésta no se encuentra en las mismas condiciones que los demás beneficiarios de las reclamaciones por indemnización y gastos funerarios y el pago no pudo ser efectivo al no haberse subsanado u objetado dentro del término de los 2 meses las glosas impuestas.

En consecuencia, solicita declarar improcedente la presente acción constitucional, por ser las pretensiones de carácter económico y no cumplirse el requisito de subsidiariedad y al no existir vulneración al debido proceso ni el derecho a la igualdad.

1.3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 2 de agosto de 2022, resolvió: Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2022-00419-01 “PRIMERO: TUTÉLESE el derecho al debido proceso de la señora CONSUELO ISABEL CASTELLÓN PERTUZ, por lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: ORDÉNESE al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA - ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, que en un término no en un término no superior a cinco (5) días hábiles, destine a un funcionario que preste acompañamiento y asesoramiento a la accionante para diligenciar de manera definitiva el formulario FURPEN, cumpliendo con la etapa de pre-radicación y radicación establecidas en los artículos 10 a 15 de la Resolución 1645 de 2016, y que una vez se cuente con dicha información, su solicitud sea estudiada de fondo y se le dé una respuesta en un lapso no mayor a dos (2) meses de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la citada Resolución.

TERCERO: Por Secretaría,

NOTIFÍQUESE este fallo en la forma y términos señalados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada la presente decisión, REMÍTASE la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término señalado en el Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Como fundamentos, expuso el juez de primera instancia, lo siguiente: “(…) el Despacho si encuentra reparos en los fundamentos de la negativa pues es evidente que para efectos la presentación se exigía una serie de documentos para la radicación y estudio de la solicitud, documentos que en su momento fueron presentados por la tutelante, siendo solicitada la corrección de la solicitud con la inclusión de nuevos documentos faltantes.

No se entiende porque en ese momento no se solicitó la corrección de los documentos que fueron solicitados posteriormente. Para el Despacho las etapas consagradas en el proceso de reconocimiento, tienen objetivos específicos, pues las de pre radicación y radicación, buscan verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud, como es la presentación de los documentos necesarios para el pago de la indemnización. Ya la etapa de auditoría integral viene a verificar si con los documentos se cumplen con los criterios del pago.

No se puede sorprender al solicitante con la solicitud de nuevos documentos, cuando en la etapa de pre radicación se estableció que cumplía con haber anexado los documentos necesarios, más aún, cuando en esa etapa se solicita una corrección. Es claro que con el actuar de la administración se vulneró el principio de confianza legítima a la ciudadana, pues pese a cumplir con los requerimientos hechos por la entidad tutelada, esta abordó situaciones formales en una etapa donde se debe realizar el análisis de fondo de la solicitud.

Afirma la accionante que el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA - ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, confunde las fechas del registro de defunción y la resolución de cancelación. Indica la accionante que dicha situación es desvirtuada, ya que una vez solicitado y consultado en la RNEC se visualiza que la fecha que corresponde al (2018- 08-03) se refiere a FECHA DE RESOLUCIÓN DE CANCELACIÓN POR MUERTE DEL Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2022-00419-01 SEÑOR AGUSTÍN MANUEL OSORIO DIAZ más no a la fecha de defunción, ya que la correspondiente es la relacionada en el Registro Civil de Defunción de fecha (09-03-2018) el cual fue aportado con la documentación requerida.

Advierte el despacho, que en cuanto a la confusión que alega, tiene razón lo manifestado por la accionante, pues si observamos tanto el registro de defunción y el registro de cancelación, las fechas están claramente identificadas, pues el registro de defunción es de 9 de marzo de 2018 y la Resolución de cancelación es de 3 de agosto de 2018 (01 demanda Pág. 10-11) y claramente señalado en el documento aportado en la pág. 14-16.

Se tiene que advertir que la demandante es una persona de la tercera edad por lo que se convierte en sujeto de especial protección, por el contrario FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA - ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES se limitó a devolver las reclamaciones en repetidas oportunidades sin brindarle el asesoramiento necesario a la actora para no imponerle cargas excesivas, y resolver su situación jurídica de manera eficaz y célere y teniendo en cuenta además que el error que manifiesta ADRES, en cuanto a la fecha de fallecimiento del señor AGUSTÍN MANUEL OSORIO DIAZ, estaba claramente determinado en los documentos que aporta la accionante y no había el error manifestado, siendo una de las causales por las cuales mediante comunicación de resultados de auditoría integral paquete No.24135, reclamación No.: 51016872, señaló como estado de reclamación, la no aprobación. Así las cosas, este Despacho procederá a conceder el amparo de tutela, y ordenará al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA - ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, que, en un término no superior a cinco (5) días hábiles, destine a un funcionario que preste acompañamiento y asesoramiento a la accionante para diligenciar de manera definitiva el formulario FURPEN, cumpliendo con la etapa de pre-radicación y radicación establecidas en los artículos 10 a 15 de la Resolución 1645 de 2016, y que una vez se cuente con dicha información, su solicitud sea estudiada de fondo y se le dé una respuesta en un lapso no mayor a dos (2) meses de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la citada Resolución”.

1.4. LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Inconforme con la sentencia de primera instancia, “ADRES” la impugnó, en los siguientes términos: Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2022-00419-01 (…)

2. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES interpone la presente impugnación por las siguientes razones de hecho y de derecho:

2.1. LA ADRES NO PUEDE BRINDAR ASESORAMIENTO PARA DILIGENCIAMIENTO DEL FURPEN, ANTE UNA GLOSA DEFINITIVA. En primer lugar, debe indicarse que, la ADRES no está en la obligación de brindar acompañamiento y asesoramiento a la accionante para el diligenciamiento del formulario FURPEN, puesto que, tal como se indicó mediante comunicación 20201600026751 del 22 de octubre de 2020, la reclamante contaba con 2 meses siguientes al recibido de la comunicación de resultados de auditoría integral para subsanar u objetar las glosas impuestas, pero ya que ésta dio respuesta de manera extemporánea, se entiende que acepto las glosas y por tanto, la reclamación adquirió estado definitivo.

De hecho, en el folio 14 del fallo de la referencia, el mismo Juez de conocimiento admite que la accionante contaba con otros mecanismos para subsanar las glosas dentro del término de los 2 meses: Avenida El Dorado Calle 26 No. 69-76 Torre 1 Piso 17 y Torre 3 Oficina 901 Centro Empresarial Elemento - Bogotá D.C - Código Postal 111071 Línea gratuita Nacional: 01 8000 423 737 - Teléfono:(57-1) 4322760 www.adres.gov.co (…) (…) Por tanto, no hay lugar a que el AQUO pretenda que se retrotraiga el trámite de auditoría que se llevó a cabo sobre la reclamación radicada por la accionante, de acuerdo con los parámetros de la Resolución 1645 de 2016, puesto que ya tutelante tuvo la oportunidad de subsanar las glosas impuestas y no lo hizo, por lo que ADRES no ha vulnerado derecho alguno de ésta y no hay lugar a que deba realizar un nuevo estudio de la reclamación.

2.2. USURPACIÓN DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS. En segundo lugar, no puede olvidarse que, si bien es cierto que el Juez de Tutela está llamado a proteger derechos fundamentales de que es titular la accionante, dicha situación no habilita a la autoridad judicial a pronunciarse más allá de la vulneración invocada, pues el objeto de la acción de tutela es conjurar la afectación de derechos fundamentales de forma inmediata, y no condicionar ni entrar a debatir los trámites administrativos que deban efectuarse dentro de una actuación como al reclamación por indemnización por muerte y gastos funerarios.

Para el caso concreto, el AQUO ataca una de las glosas impuestas en el trámite de la reclamación, usurpando competencias administrativas (pretendiendo determinar su viabilidad o no), las cuales son propias de la justicia ordinaria, puesto que a pesar de que el juez de conocimiento hace parte de la jurisdicción -contencioso administrativa, en el presente trámite, actúa como juez constitucional y la acción de tutela no es el mecanismo para entrar a analizar el libre ejercicio de la administración conforme a los parámetros de ley.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2022-00419-01

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32.

2.2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia2 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun 2 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997.

2.3. REITERACIÓN DE ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA CONTESTACIÓN En atención a que del análisis realizado a la sentencia no se observa que el a quo haya realizado una valoración real de los argumentos expuestos por ADRES, los mismos deberán ser estudiados por el Juez Constitucional de segunda instancia. Bajo ese supuesto, se deja expresa constancia de que todas las razones de hecho y de derecho expuestas en la respuesta a solicitud de informe hacen parte integral de la presente impugnación. 3.

SOLICITUD Solicito respetuosamente al H. Despacho, CONCEDER la presente impugnación, y remitir el expediente al Superior para su conocimiento y resolución. Al Juez Constitucional de Segunda Instancia, se implora REVOCAR EL NUMERAL SEGUNDO del fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional por contener pretensiones de índole económico, y por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.

Adicionalmente, se solicita, DECLARE LA INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, pues de los hechos descritos y el material probatorio enviado con el traslado, resulta innegable que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales de la actora.

Cordialmente, JULIO EDUARDO RODRÍGUEZ ALVARADO Abogado Oficina Asesora Jurídica Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES Elaboró: Lina Sabogal Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2022-00419-01 existiendo otro medio de protección ordinario3, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso4.

En síntesis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos, se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá bajo el cumplimiento de los presupuestos señalados en antecedencia, y siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

2.3. ESTUDIO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. En cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto constitucional se desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el que se consagra que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

En el caso en concreto, la señora Consuelo Isabel Castellón Pertuz presentó la acción de tutela a través de apoderado debidamente acreditado, y es ella la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por lo cual la Sala concluye que en el presente caso se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa. Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

En el sub-judice, se encuentra superado este requisito, pues no cabe duda de que la autoridad accionada hace parte del sector público, aunado a que ésta es la presunta vulneradora de los derechos fundamentales invocados por la actora. 3 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009.

Pág. 84. 4 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2022-00419-01 Respecto a la inmediatez, considera la Sala que en el sub examine no se encuentra acreditada, razón por la cual revocará la sentencia impugnada, como se pasa a explicar. La Corte Constitucional5 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto.

En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”6. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configure alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante.

En el presente caso, la Sala estima necesario precisar que, en el libelo no se aduce alguna circunstancia que justique la causa por la cual no se presentó con anterioridad y en término razonable la presente acción de tutela. Para esta Corporación existe falta de diligencia en la gestión por parte de la accionante. Nótese que en el caso sub examine lo que se pretende es discutir la actuación administrativa que culminó con la comunicación No. 20201600026751 del 22 de octubre de 2020, a través de la cual la ADRES le informa a la actora que la reclamación de indemnización por el amparo de muerte en accidente de tránsito y los gastos funerarios obtenía como resultado “NO APROBADA definitivo” (subsanación y objeción de glosas extemporánea).

Véase lo siguiente: i) La accionante en el mes mayo del año 2018, presentó ante la ADRES, reclamación de indemnización por muerte en accidente de tránsito y gastos funerarios de su esposo, el señor AGUSTÍN MANUEL OSORIO DIAZ (QEPD), ocurrida el día 9 de marzo de 2018. 5 Sentencia SU-018 de 2018. 6 Véase también, Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección B. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 11 de noviembre de 2021. Acción: Tutela (impugnación). Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04751-01 (AC) Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2022-00419-01 ii) El día 15 de junio de 2018, mediante Oficio UTF2014-AUD- 21772, expedido por la Unión Temporal FOSYGA, se hizo devolución de reclamación de persona natural por “incumplimiento de requisitos de la presentación, específicamente por encontrarse sin diligenciar campo III y IV del formato y no aportarse certificación bancaria”. iii) La demandante radica nuevamente los documentos (no se estipula o señala la fecha), la cual es resuelta por la ADRES mediante radicado 40501 de fecha 17 de marzo de 2020, donde se indicó que una vez surtido el trámite de auditoría de su reclamación 51016872, tuvo como resultado “No Aprobada”.

Igualmente, en dicha comunicación se le informó que contaba con un término de 2 meses siguientes al recibido de la comunicación para subsanar u objetar las glosas impuestas. iv) El 25 de junio de 2020, la señora Castellón presentó la subsanación de las glosas impuestas, ante lo cual la ADRES realizó de nuevo el trámite de auditoría, resolvió mediante comunicación 20201600026751 del 22 de octubre de 2020, que la reclamación obtenía como resultado NO APROBADA definitivo.

Por ser extemporánea. v) El 9 de diciembre de 2020, la señora CONSUELO ISABEL CASTELLON PERTUZ, presenta una nueva solitud, la cual es resuelta por la ADRES, en donde se le indicó que, al haberse realizado la subsanación de las glosas de manera extemporánea, la reclamación obtuvo un estado definitivo de no aprobado. Por lo anterior, es claro que la actuación que define la situación jurídica de la actora, data del 22 de octubre de 2020, cuando la ADRES, resolvió que la reclamación de indemnización por el amparo de muerte en accidente de tránsito y los gastos funerarios presentada, obtenía como resultado “NO APROBADA DEFINITIVO.

POR SER LA SUBSANACIÓN Y OBJECIÓN DE GLOSAS EXTEMPORÁNEA”. Así las cosas, entre la fecha de la última actuación administrativa, es decir, la resolución que tuvo por extemporánea la subsanación de las glosas (22 de octubre de 2020) y la presentación de la solicitud de amparo (19 de julio de 2022), trascurrió 1 año, 8 meses, y 25 días. Ahora, si bien la parte actora manifestó dentro del curso de la actuación administrativa, como causa de la extemporaneidad la emergencia sanitaria causada por el Covid-19, también hay que decir que, el artículo Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2022-00419-01 17 de la Resolución 2433 de 20208, determinó suspender los términos de las actuaciones administrativas que se adelanten ante la ADRES a partir la entrada en vigencia de la resolución y hasta tanto permaneciese vigente la Emergencia Sanitaria, no obstante, en su parágrafo 2º9, se señaló que no se verán interrumpidos los procesos de devolución de aportes y de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de la ADRES.

Adicionalmente, en la citada resolución se señalaron canales electrónicos para recibir peticiones, consultas y demás solicitudes ciudadanas o institucionales: correspondencia1@adres.gov.co y correspondencia2@adres.gov.co10. Y en el artículo 6º11, se señaló expresamente, que las solicitudes de reclamación por concepto de indemnización por incapacidad permanente e indemnización por muerte y gastos funerarios, podrían ser presentadas en copia simple y remitidos por correo electrónico.

Es decir, que pese a la emergencia sanitaria, la ADRES reguló una serie de alternativas de atención para continuar con los trámites, flexibilizando los requisitos y otorgando prelación a los canales digitales para la presentación de los documentos. Por lo anterior, es pertinente aclarar que, pese a las restricciones de anteriormente mencionadas, derivadas de las órdenes de aislamiento preventivo obligatorio decretadas por el Gobierno Nacional, en el marco de la emergencia sanitaria por Covid-19, por sí solas, no justifican el retardo en la presentación en su momento de la subsanación de las glosas, mucho menos de la solicitud de amparo, pues, primero, de la suspensión de términos judiciales se excluyó expresamente a la acción de tutela12 y segundo, a disposición de los usuarios de la administración de justicia se abrieron distintos canales de comunicación en aras de 7 “Artículo 1.

Suspensión de términos. Suspender los términos de las actuaciones administrativas que se adelanten ante la ADRES a partir la entrada en vigor de la presente resolución y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”. 8 “Por la cual se suspenden términos en los procesos y trámites administrativos que adelanta la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud (ADRES) y se dictan otras disposiciones” 9 “Parágrafo 2.

No se verán interrumpidos los procesos de devolución de aportes y de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de la ADRES. 10 “Artículo 2. Atención y recepción de solicitudes. Suspender a partir de la entrada en vigor de la presente resolución y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la atención al público de manera presencial en la sede de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) ubicada en la Calle 26 # 69 - 76 Torre 1 Piso 17 y Torre 3 Piso 9, razón por la cual se disponen de los siguientes canales electrónicos para recibir peticiones, consultas y demás solicitudes ciudadanas o institucionales: correspondencia1@adres.gov.co y correspondencia2@adres.gov.co.” 11 Artículo 6.

Presentación y trámite de reconocimiento y pago en materia de reclamaciones de personas naturales. Mientras permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las solicitudes de reclamación por concepto de indemnización por incapacidad permanente e indemnización por muerte y gastos funerarios podrán ser presentadas en copia simple, en cuyo caso, los documentos que establecen los artículos 2.6.1.4.3.1 y 2.6.1.4.3.2 del Decreto 780 de 2016, así como el artículo 5 de la Resolución 1645 de 2016, deberán ser remitidos por vía electrónica a los correos enunciados en el artículo 2 de la presente resolución. 12 Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, 11526 de 22 de marzo de 2020, 11532 de 11 de abril de 2020, 11546 de 25 de abril de 2020, 11549 de 7 de mayo de 2020, 11556 de 22 de mayo de 2020 y 11567 de 5 de junio de 2020.

Ver Decreto 564 de 2020. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2022-00419-01 garantizar su derecho de acceso a la administración de justicia (por ejemplo, plataformas digitales, correos electrónicos, entre otros). Así las cosas, no existen justificantes validos de la causa de la inactividad de la parte actora, o el por qué no les fue dable promover este trámite constitucional en un término prudencial y una vez conocieron de las actuaciones y/o asuntos jurídicos que hoy pretenden controvertir a través de este medio.

Amén de lo anterior, contrario a lo sostenido por el a quo, para la Sala no existen circunstancias especiales que flexibilicen el estudio de subsidiariedad en el caso concreto, pues la actora no es una persona de la tercera edad, pese a que actualmente tenga 62 años, habida cuenta que, según la jurisprudencia constitucional, pertenece a esta población quien haya cumplido los 76 años, según actualización emitida por el DANE13.

Así las cosas, sumado a la falta de inmediatez, la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto la pretensión de la demandante es estrictamente económica y, por ende, la tutela no es la vía idónea, pues, como se vio en antecedencia, escapa de la naturaleza y finalidad de la acción de tutela14-15 y, no está probada una causa que permita tener por superada la residualidad vía excepción. Conclusiones: Esta Sala considera que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad no se cumplen en el caso concreto y, por tal motivo, se REVOCARÁ la decisión emitida en primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente el presente amparo de tutela. 3.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, en su lugar, SE DECLARA IMPROCEDENTE el presente amparo de tutela, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 13 “Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE. Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente.

A esta se le conoce como la tesis de la vida probable. 32. Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años.

Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico” (Sentencia T-013 de 2020). 14 Sentencia T-470 de 1998. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Sentencia de 16 de diciembre de 2013. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2022-00419-01 SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente o por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia.

CUARTO: De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen.

QUINTO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados CESÁR ENRIQUE GÓMEZ CARDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA