JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300820220015800

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2022-09-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2022-00158-00 ACCIONANTE: ELISABETH CAREY ARIAS ACCIONADO: NUEVA EPS NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala, a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, amparó el derecho fundamental a la Vida, Salud, Seguridad Social y Dignidad Humana de la tutelante.

I.- ANTECEDENTES: 1.1- Pretensiones: ELISABETH CAREY ARIAS, interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS, con el fin que se amparen los derechos fundamentales a la Salud, Seguridad Social, Vida, Dignidad Humana e Igualdad. Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene a la entidad tutelada, que suministre el costo del servicio de transporte intermunicipal desde Sincelejo, hasta la ciudad de Barranquilla y viceversa, así como el servicio de transporte urbano. Acción de tutela Exp.

No. 70-001-33-33-008-2022-00158-01 También pide, que se ordene el reconocimiento y pago de los gastos necesarios para alojamiento y alimentación a favor de la tutelante y de un acompañante, a fin de poder asistir a la valoración por especialista en ortopedia y traumatología en la ciudad de Barranquilla. Así mismo, que se ordene la atención médica integral, de tal manera que la Nueva EPS autorice y suministre de manera oportuna el servicio de transporte intermunicipal, urbano alojamiento y alimentación siempre que sea remitida a una ciudad diferente a la de su domicilio. 1.2.- Hechos: Señala la parte actora, que se encuentra afiliada a la Nueva EPS, régimen subsidiado en salud, donde fue diagnosticada con Lumbago no especificado, lo que le ha ocasionado un desmejoramiento a su estado de salud físico.

Dice, que su médico tratante le ordenó como plan de tratamiento para su patología, valoración por especialista en ortopedia y traumatología, la que le fue autorizada y programada para el día 18 de julio de 2022 en la Fundación Hospital Universidad del Norte, de la ciudad de Barranquilla Refiere, que de manera verbal solicitó ante la entidad tutelada el suministro de transporte para el cumplimiento de la cita, recibiendo respuesta negativa, bajo el argumento que, las personas que residen en Sincelejo no tienen derecho a viáticos.

Alega, que es una persona de bajos recursos, que no ejerce ningún tipo de actividad laboral, que le permita sufragar los gastos que implica el traslado a la ciudad de Barranquilla. Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2022-00158-01 1.3. Contestación de la acción. La Nueva EPS señaló, que es evidente que la tutelante está en estado activo y pertenece al Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado; y que, dicha entidad asume todos los servicios médicos que ha requerido la usuaria desde su afiliación, siempre y cuando, la prestación de los servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional que rige la normatividad colombiana, Dice, que para el caso de autorizaciones y prestación del servicio de traslado inter-ciudades, el afiliado y/o su familiar deben cumplir con unos requisitos, entre ellos, hacer la mencionada solicitud con 15 días calendarios previos a la prestación del servicio de salud.

Alega, que el transporte no está dentro del Plan de Beneficios de Salud, debiendo el Juez de tutela hacer un estudio pormenorizado de las circunstancias particulares a fin de determinar su eventual inaplicabilidad, velando por evitar la desviación de los recursos de la Seguridad Social, entre otras cosas. Afirma, que no existe orden médica que permita determinar la necesidad de transporte especial para el afiliado a fin de cumplir citas futuras y además, no existe prueba de la incapacidad económica de la accionante o su núcleo familiar, pues, sólo está su afirmación al respecto, la que es insuficiente para demostrar su dicho.

Refiere, que los gastos para alimentación es una responsabilidad que recae en cada ser humano, en razón a que, independientemente de la enfermedad que aqueja al usuario, este tiene el deber de autocuidado, suministrándose lo necesario para su alimentación, siendo improcedente, emitir órdenes en este sentido; situación que además, es igual frente a los acompañantes.

Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2022-00158-01 Manifiesta además, que para acceder al transporte, alimentación y alojamiento de un acompañante, debe acreditar los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional. Por último y frente a la atención integral, dice que ella se da de acuerdo con las necesidades médicas y la cobertura que establece la Ley para el Plan de beneficios en Salud; por tanto, no es conducente evaluar la procedencia de conceder tratamiento integral que implique hechos futuros e inciertos. 1.4.- La providencia recurrida.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2022, ordenó proteger el derecho fundamental a la Vida, a la Salud, a la Seguridad Social y Dignidad Humana de la tutelante, bajo el siguiente argumento: “(…) “Descendiendo al asunto que nos ocupa, se tiene que la accionante fue remitida por la EPS accionada a consulta por primera vez con la especialidad de Ortopedia de Columna a una IPS ubicada en el municipio de Soledad - Atlántico; según manifiesta la accionada no disponen de esa especialidad en este municipio y además se considera acreditado que la actora y sus familiares cercanos carecen de recursos económicos para solventar los gastos que implica su desplazamiento hacía el lugar de atención y que no acudir a cita con el especialista conlleva que su salud se vaya deteriorando, como quiera que padece de lumbago no especificado, el cual fue tratado por fisioterapia sin mejoría. “Ahora bien, aunque la accionante solo tiene cita programada por primera vez para el día 18 de julio del presente año, desconociéndose el procedimiento a seguir y las recomendaciones del especialista tratante; es posible inferir que al no contar la entidad con esa especialidad en este Municipio y de acuerdo a la patología que presenta la accionante, que Acción de tutela Exp.

No. 70-001-33-33-008-2022-00158-01 requiera de futuras consultas a dicho especialista y por ende se concluye que los gastos de transporte sí serían un obstáculo o barrera para acceder al servicio médico en mención. “Por tanto, se estima pertinente el amparo solicitado, debido a que la entidad ha manifestado no estar previsto el reconocimiento de gastos de transporte a favor de la usuaria por no residir en los municipios del departamento de Sucre donde la normatividad reconoce el pago por UPC y a no contar con esa especialidad en este municipio.

“Asimismo, la entidad no ha informado a este juzgado, teniendo el deber de hacerlo, sobre el cumplimiento de la medida previa dispuesta, lo que podría entenderse como indicio de eventuales barreras para acceder a los servicios médicos que requiere la actora por parte de la EPS accionada y a que las demoras en la prestación de los servicios médicos pueden ir agravando su estado físico, requiriendo una atención médica oportuna para tratar el padecimiento de lumbago no especificado, en aras de lograr un diagnóstico definitivo y el procedimiento o tratamiento que considere necesario el médico tratante.

“Y en cuanto al reconocimiento de gastos que cubran el alojamiento y alimentación, se accederá a ello pero solo si la accionante acredita ante la EPS accionada que requiere más de un día de duración en el lugar de remisión para la atención médica prevista, esto es que tenga que pernoctar en dicho lugar, y en cuanto al acompañante, deberá estar indicado por el especialista tratante y consignado en la historia clínica la necesidad de asistir acompañado a los procedimientos, consultas y tratamientos que deban realizarse por fuera del lugar de residencia de la accionante.

“Como corolario, es procedente que se emita orden de atención integral en salud, en aras de evitar cualquier demora en la gestión a cargo de la EPS accionada, independientemente de si dichos servicios están o no incluidos en el plan de beneficios en salud y de acuerdo a lo que el personal médico prescriba para el tratamiento relacionado con su patología de lumbago no especificado.

En ese sentido y como quiera que los gastos de transporte (intermunicipal e internos) se consideran un obstáculo para acceder a dichos servicios, la EPS accionada deberá suministrar los mismos, cada vez que la accionante requiera atención médica por fuera de su lugar de residencia y cuando su estancia en el lugar de remisión exceda de un día, Acción de tutela Exp.

No. 70-001-33-33-008-2022-00158-01 deberá suministrar conjuntamente los gastos de alimentación y hospedaje necesarios. “Así mismo deberá asumir dichos gastos para un acompañante en caso que lo prescriba el médico tratante y para futuros servicios médicos direccionados en lugares distintos al lugar de residencia de la actora. “Ordenes que deberán ser cumplidas por la EPS accionada con una antelación no inferior a cinco (5) días previos al servicio médico que le sea prescrito.

“Recapitulando, este Despacho accederá al amparo solicitado, atendiendo a i)La salud como derecho fundamental autónomo y ii)Procedencia de emitir orden de tratamiento integral para garantizar el acceso a la atención medica requerida por la accionante. “En consecuencia, se ordenará a la NUEVA EPS, conceder en su integralidad cada uno de los servicios de salud que sean prescritos por el médico tratante, a favor de Elisabeth Carey Arias, relacionados con su patología de lumbago no especificado, sin importar si están o no incluidos en el plan de beneficios; así mismo a otorgar los gastos de transporte intermunicipal e internos cuando se direccione el servicio a lugares distintos a su lugar de residencia y a suministrar los gastos de alimentación y alojamiento para la accionante, cuando su estancia en dicho lugar supere un día de permanencia y para el acompañante, de acuerdo a criterio médico, que deberá quedar consignado en su historia clínica, para futuros eventos.” “Lo anterior deberá ser cumplido con una antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha programada para recibir el servicio médico que sea prescrito por el médico tratante y previa radicación de la documentación respectiva por la interesada ante la EPS.

“Finalmente deberá informar a este despacho, dentro del término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, sobre el cumplimiento de la medida provisional decretada en auto de fecha 08 de julio de 2022”. 1.5.- La impugnación. Inconforme con la decisión, la parte accionada la impugnó manifestando que por expresa disposición legal lo pretendido por el tutelante no puede Acción de tutela Exp.

No. 70-001-33-33-008-2022-00158-01 ser asumido por la entidad accionada con cargo a los recursos de salud, pues, incurriría en una desviación de recursos públicos, ya que, es un servicio excluido del listado de servicios y tecnologías en salud señalados en la Resolución 2273 de 2021; imposibilitándose así, que la EPS asuma la responsabilidad de suministrar lo solicitado por la tutelante.

Dice, que el médico tratante debe solicitar autorización ante el Ministerio de Salud a través de la página de MIPRES, la que reemplaza la fórmula médica a fin de que la EPS realice el proceso de autorización y entrega de lo ordenado por el médico tratante; por tanto, pide que se vincule al “médico tratante” para que informe los motivos por los cuales no está realizando la formulación de acuerdo con lo establecido por la nueva normatividad.

Recalca, que para la solicitud de insumo no incluido en el PBS, como el tratamiento integral, servicio de transporte, alimentación y alojamiento, el médico tratante deberá hacer la radicación a través del MIPRES, según lo establecido en la Resolución 1885 de 2018. Dice, que como quiera que la NUEVA EPS debe asumir la prestación de un servicio que no se encuentra expresamente consagrado dentro del plan de beneficios, solicita que se ordene a la ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del fallo de tutela, por sobrepasar el presupuesto máximo asignado para la cobertura de ese tipo de insumos solicitados por el tutelante.

II.- CONSIDERACIONES: 2.1.- Competencia: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991. Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2022-00158-01 2.2.-Problema jurídico. En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento: ¿La entidad accionada vulnera el derecho fundamental a la salud, seguridad social, igualdad, vida y dignidad humana de la señora ELISABETH CAREY ARIAS, al no reconocerle junto a su acompañante, los gastos para transporte, hospedaje y alimentación necesarios para trasladarse desde Sincelejo a la ciudad de Barranquilla -y viceversa-, donde cumplirá la cita médica ordenada por la Nueva EPS? 2.3.- Análisis de la Sala 2.3.1.

Del derecho fundamental a la salud. La Honorable Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales1, ha definido el derecho fundamental a la salud así: “(..) es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo el principio de solidaridad, eficiencia y universalidad.

Se encuentra regulado principalmente en los artículos 48 y 49 Superior, en la Ley Estatuaria Ley 1751 de 2015 y en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011. “Según la Ley Estatutaria 1751 de 2015, artículo 6º, dicha garantía constitucional comprende diferentes elementos y principios que guían la prestación del servicio, entre estos, los de accesibilidad, según el cual los servicios prestados deben ser accesibles física y económicamente para todos en condiciones de igualdad y sin discriminación (Literal c); continuidad, implica que una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, “este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” (Literal d);y oportunidad, que exige la no dilación en el tratamiento (Literal e). 1 Ver entre otros, la Sentencia T 259 del 06 de junio de 2019.

M.P. Antonio Lizarazo Ocampo Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2022-00158-01 2.3.2. Del reconocimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante. La Honorable Corte Constitucional, respecto al reconocimiento que deben hacer las entidades prestadoras de salud, de gastos de trasporte, alojamiento y alimentación para el paciente y su acompañante, dijo: “(…) El derecho a la salud y los principios de accesibilidad e integralidad2 26.

En la actualidad, el carácter fundamental que el ordenamiento constitucional le reconoce al derecho a la salud resulta indiscutible. Si bien, en un principio, la Corte protegió este derecho vía tutela en casos en que encontró que tenía conexidad con otros derechos reconocidos expresamente como fundamentales, tales como la vida o la dignidad humana,3 con la Sentencia T-760 de 20084 se consolidó su reconocimiento como un derecho fundamental autónomo.

La Ley 1751 de 20155 desarrolló su naturaleza y, para ello, estableció reglas sobre el ejercicio, protección y garantía del derecho. Así, según su artículo 2, “[e]l derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo.” A continuación, la Sala reitera algunos puntos de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, que resultan pertinentes para solucionar el problema jurídico planteado, en concreto, relacionado con los principios de accesibilidad e integralidad. 27.

En efecto, la Ley 1751 de 2015 contempla en su artículo 6 el principio de accesibilidad en la salud al establecer que “[l]os 2 Para construir esta sección de la presente sentencia, la Sala ha tenido en cuenta consideraciones de la Sentencia T-224 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo;

T-122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo; y, T-361 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Alejandro Linares Cantillo. Algunas consideraciones de dichas providencias han sido incorporadas y adaptadas aquí. 3 Ver, por ejemplo, entre otras, las sentencias T-534 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón;

SU- 043 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz; SU-480 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero; y T- 689 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 “[P]or medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.” Ver Sentencia C-313 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

SPV. Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos), en la que la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria. Acción de tutela Exp.

No. 70-001-33-33-008-2022-00158-01 servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad (…).” Dicho principio comprende la accesibilidad económica, sobre el cual se ha pronunciado esta Corporación al precisar que: “[…] los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos.”6 28.

Por su parte, con base en el principio de integralidad, conforme al artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, los servicios y tecnologías en salud que requieren los usuarios del Sistema de Salud deben proveerse “de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.”7 29.

Como consecuencia de este principio, la Corte Constitucional8 ha interpretado que el servicio de salud debe ser prestado de manera eficiente,9 con calidad10 y de manera oportuna,11 antes, durante y después de la recuperación del estado de salud de la persona.12 6 Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7Artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, que además establece la prohibición de fragmentar “la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.” 8 Ver la Sentencia T-491 de 2018.

M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo; reiterada en la Sentencia T-122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. La Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) estableció: “Si bien los conceptos de oportunidad, eficiencia y calidad de los servicios de salud comprenden muchos aspectos, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado frecuentemente de problemas recurrentes a los cuales ha respondido aludiendo al principio de integralidad y al principio de continuidad, entre otros.” 9 De acuerdo con la Sentencia T-612 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), la eficiencia “implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir.” La Corte indicó en la Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), por ejemplo, que “una EPS irrespeta el derecho a la salud de una persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité Técnico Científico.

El médico tratante tiene la carga de iniciar dicho trámite.” 10 Ver sentencias T-612 de 2014 y T-922 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En la primera se indicó que la calidad consiste en “que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.” 11 Según la Sentencia T-612 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), la oportunidad se refiere a que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros.

Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado. 12 Sentencias T-316A de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-014 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-558 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo; y, T-579 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2022-00158-01 30. También ha sostenido esta Corte que el principio de integralidad no puede entenderse como un mandato abstracto, sino como un imperativo que se traduce en obligaciones concretas para los prestadores de salud, verificables por el juez de tutela, cuyas órdenes de atención o tratamiento “se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, […] se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”13 31.

De otra parte, y en conexión con el principio de integralidad, el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 se refiere a la prestación integral de los servicios y tecnologías y define criterios para determinar aquellos que no se encuentran incluidos para ser cubiertos con recursos del Estado, también llamadas exclusiones. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esta disposición,14 al considerar que el Legislador estableció un sistema de inclusión general en el Plan Obligatorio de Salud con el fin de determinar que los servicios excluidos expresamente, constituyen la excepción. Dicho de otra manera, por regla general, todos los servicios de salud que no se encuentren expresamente excluidos del conjunto de servicios y tecnologías a los que tienen derecho los usuarios del Sistema de Salud se entienden incluidos. 32.

Ahora bien, como el carácter fundamental del derecho a la salud quedó reconocido en la Ley 1751 de 2015, por lo cual es viable su protección a través de la acción de tutela, es importante señalar que la fuente de financiación de los servicios de salud, no puede ser una barrera para su acceso. De hecho, con la finalidad de garantizar la prestación del servicio de forma efectiva y eficiente a los usuarios, su artículo 11 precisó que la atención en salud no deberá estar restringida por barreras de tipo administrativo o económico, de manera particular cuando aquellos son sujetos de especial protección constitucional. 33.

Como lo ha sostenido este Tribunal “[l]as EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente. Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela.

Al advertir esta situación, la Sala 13 Sentencia T-053 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Mauricio González Cuervo.

AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alberto Rojas Ríos. Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2022-00158-01 no desconoce la importancia del criterio de sostenibilidad financiera en el Sistema de Salud. Para que este funcione en condiciones óptimas, es necesario que el Estado garantice un flujo adecuado, suficiente y oportuno de los recursos a las entidades a cargo de suministrar los servicios y tecnologías que los usuarios requieren.”15 6.

Reglas jurisprudenciales para el acceso al transporte intramunicipal -dentro del municipio de residencia- como medio para la atención en salud 34. Bajo ese contexto, la Corte Constitucional ha precisado que el transporte no es una prestación del servicio de salud en sí mismo. Es un mecanismo para acceder a aquel. Luego, su falta de suministro puede desconocer la faceta de accesibilidad al Sistema de Salud en los términos del literal c) del artículo 6º de la Ley 1751 de 201516 y, de ese modo, conllevar una vulneración a los derechos fundamentales del paciente. 35.

De hecho, el servicio de transporte de pacientes fue incluido en el Plan de Beneficios en Salud -PBS- bajo unas condiciones específicas. En particular, los artículos 121 y 122 de la Resolución 2481 de 2020 -normativa aplicable al caso concreto en razón del momento de presentación de la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala- regulan las circunstancias específicas en las cuales las EPS están obligadas expresamente a prestar el servicio de transporte a sus afiliados. 36.

Sobre el punto, este Tribunal ha diferenciado entre las nociones de transporte intermunicipal (traslado entre municipios) y transporte intramunicipal (traslados dentro del mismo municipio).17 En general, el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (intermunicipal), con el fin de acceder a un servicio médico que también se encuentre incluido en el PBS. 37.

En consecuencia, en principio, el transporte fuera de los eventos contemplados por el PBS, como es el caso del transporte intramunicipal, corresponde a un servicio que debe ser sufragado, 15 Sentencia T-122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. 16 Artículo 6. Literal C: “El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: […] c) Accesibilidad.

Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información.” 17 Sentencia T-491 de 2018.

M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2022-00158-01 por regla general, por el paciente y/o su núcleo familiar o red de apoyo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la ausencia del servicio de transporte puede constituir, en ciertas circunstancias, una barrera de acceso a los servicios de salud, y que existen situaciones en las que los usuarios del sistema requieren de servicio de transporte que no está cubierto expresamente por el PBS para acceder efectivamente a los procedimientos médicos asistenciales ordenados para su tratamiento. 38.

En estos casos, la Corte ha establecido que las EPS deben brindar dicho servicio de transporte no cubierto de manera expresa por el PBS, específicamente, cuando “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”18 39.

Asimismo, esta Corporación no solo ha previsto la necesidad de reconocer el servicio transporte para el usuario sino también para un acompañante en la medida en que el PBS con cargo a la Unidad de Pago por Capacitación [UPC] no contempla esa posibilidad. Para tal fin, ha establecido que se debe corroborar que el paciente “(i) dependa totalmente de un tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del tercero.”19 40.

Las reglas previstas en los párrafos anteriores constituyen las razones de decisión empleadas en aquellos casos en los cuales diversas Salas de Revisión han estudiado expresamente la 18 Sentencia T-900 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Reiterada en las sentencias T-1079 de 2001. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-962 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;

T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-550 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; T-021 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-388 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-481 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-201 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-567 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;

T-105 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-096 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-331 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-397 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-707 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-495 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-032 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas 19 Ver sentencia T-350 de 2003.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta posición ha sido reiterada en sentencias como las siguientes: T-962 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-459 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-346 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa; T-481 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-388 de 2012.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-116A de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-567 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-105 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-331 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-397 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-495 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-032 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y, T-069 de 2018.

M.P. Alejandro Linares Cantillo. Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2022-00158-01 viabilidad de ordenar a una EPS que se encargue de sufragar el servicio de transporte para personas que requieren, algunas veces con acompañante, del servicio de diálisis dentro de su mismo municipio de residencia20. 41. Así mismo, en referencia a la capacidad económica del usuario, la Corte ha determinado que las entidades prestadoras de salud tienen el deber de indagar en su base de datos sobre la información socioeconómica del paciente, para concluir si este puede o no cubrir los costos de los servicios que el paciente reclama21. 42.

En ese orden de ideas, en relación con el requisito sobre la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de transporte para un acompañante, la Corte precisó que la ausencia de capacidad financiera puede constatarse con los elementos allegados al expediente, pero, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho.22 De ese modo, en caso de que la EPS guarde silencio, la afirmación del paciente sobre su condición económica se entiende probada.23 Por ejemplo, dicha incapacidad económica se presume en el caso de quienes han sido clasificados en el nivel más bajo del Sisbén y/o quienes se encuentran afiliados al régimen subsidiado en salud. 43.

Así las cosas, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, se concluye que es posible adjudicar la responsabilidad de la prestación del servicio de transporte intramunicipal a la EPS cuando se determine la dificultad económica y física del paciente para desplazarse hasta el centro de salud en un servicio de transporte público, bien sea colectivo o masivo.

Más aún cuando ello sea indispensable para el desarrollo de un tratamiento médico del que dependa su vida…” 20 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-076 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-706 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-032 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-329 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger;

T-317 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y T-491 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. 21 Ver sentencias T-597 de 2016 y T-329 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 22 Sentencia T-446 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 23 Sentencias: T-849 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;

T-154 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-706 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-032 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Alberto Rojas Ríos; T-329 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-266 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos. Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2022-00158-01 2.4.- Caso Concreto.

La señora ELISABETH CAREY ARIAS, pretende que se ordene a la NUEVA EPS que se le reconozcan para ella y un acompañante, los gastos necesarios por concepto de trasporte, alimentación y hospedaje, en razón al desplazamiento que debe hacer desde la ciudad de Sincelejo hasta la ciudad de Barranquilla y viceversa, a fin de cumplir con la cita médica “Valoración por especialista en Ortopedia y Traumatología”, autorizada por la entidad tutelada.

Del material probatorio aportado al proceso se encuentra acreditado, que efectivamente a la señora ELISABETH CAREY ARIAS se le autorizó consulta por primera vez con especialista en ortopedia y traumatología en la ciudad de Barranquilla, tal como se lee en la imagen siguiente: Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2022-00158-01 Así mismo, se encuentra demostrado que la afiliación de la tutelante a la NUEVA EPS, lo es, bajo el régimen subsidiado, como bien se afirmó en el escrito de tutela, afirmación que fue corroborada por la entidad accionada, como se lee en la imagen que se inserta: Lo dicho, permite afirmar que efectivamente la NUEVA EPS autorizó a la tutelante para que fuera valorada por primera vez, por el especialista en Ortopedia y Traumatología en la ciudad de Barranquilla, esto es, en una ciudad distinta de la de su residencia (Sincelejo).

Sin embargo, NO existe certeza que dicha orden se haya materializado, en consideración a que, según el dicho de la parte actora, la entidad no autorizó la entrega de los gastos necesarios para el traslado hasta la mencionada ciudad, muy a pesar, que mediante providencia de fecha 08 de julio de 202224, el Juzgado 24 Ver numeral segundo de la providencia de fecha 08 de julio de 2022.

Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2022-00158-01 de primera instancia ordenó como medida provisional que dentro del término de dos días “se realicen todos los trámites administrativos necesarios para el suministro de los gastos de transporte…”, a fin de que la accionante pudiera cumplir con la cita programada para el día 18 de julio de 2022.

En este contexto, observa este Tribunal que la NUEVA EPS desconoce la posición jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional, citada en líneas anteriores y en la que de manera expresa y reiterativa, contempla la obligatoriedad que le asiste a las entidades prestadoras del servicio de salud, de garantizar los gastos necesarios para que el paciente cumpla con la carga impuesta por la entidad de salud, de tener que trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, esto es, el trasporte intermunicipal, cuando se trate de ordenes médicas que han sido autorizadas expresamente por la entidad, a sabiendas, que el paciente o usuario reside en una ciudad distinta.

A diferencia de lo afirmado por la entidad accionada25, el servicio de transporte no constituye por sí solo un servicio médico, que deba ser autorizado por el médico tratante de la señora ELISABETH CAREY ARIAS, como mal lo pretende y exige la NUEVA EPS, pues, como reiteradamente lo señala la jurisprudencia constitucional, este servicio se vuelve indispensable para que se materialice con oportunidad y eficacia la orden de servicio médico otorgada; la no autorización constituye por sí, una violación a los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la tutelante, convirtiéndose esa negativa, en una barrera que frustra la garantía y efectividad del servicio de salud que obligatoriamente debe prestarle la Nueva EPS.

Lo anterior, cobra mayor trascendencia, si se tiene en cuenta que la demandante se encuentra afiliada en el régimen subsidiado, lo que hace 25 (…) “No se evidencia en el traslado de la tutela orden médica que permita determinar la necesidad de transporte especial para el afiliado para citas futuras, siendo el médico tratante el único facultado para realizar estos direccionamiento…” Acción de tutela Exp.

No. 70-001-33-33-008-2022-00158-01 presumir el hecho de ser sujeto de especial protección, en tanto, se infiere que no cuenta con los medios necesarios para costear los gastos que le impone trasladarse hasta la ciudad de Barranquilla, debiendo recibir un trato preferencial y especial por parte del Estado y no que se le impongan trabas, como evidentemente quedó acreditado en el caso concreto, haciendo más dispendioso el servicio de salud que debió recibir el 18 de julio de 2022.

Situación que también señaló expresamente la demandante en el escrito de tutela, sin que la accionada haya probado lo contrario, limitándose únicamente a afirmar que es deber del paciente o de su familia, costear los gastos en que incurra el afiliado para cumplir con la cita autorizada, desconociendo una vez más la jurisprudencia constitucional tantas veces mencionada por este Tribunal.

Así entonces, bajo el entendido que el caso concreto se encuentra inmerso en una de las subreglas previstas por la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, cual es, que el servicio de salud, por demás incluido en el PBS, fue autorizado directamente por la EPS accionada, pues, de manera expresa la remitió a la tutelante a una ciudad distinta de la de su residencia, se torna obligatorio que la Nueva EPS acceda y garantice oportunamente, los gastos necesarios para transportarse desde la ciudad de Sincelejo, hasta la ciudad de Barranquilla y viceversa, las veces que sea necesario para que la señora ELISABETH CAREY ARIAS, deba cumplir órdenes médicas autorizadas por la entidad prestadora de salud.

Ahora bien, respecto a la solicitud de gastos de transporte para el acompañante de la tutelante, la Sala NO los reconocerá, teniendo en cuenta que de lo manifestado en el escrito de tutela y de los anexos aportados por la tutelante, se observa que la orden médica es valoración por primera vez con médico especialista, sin que esa sola orden permita inferir que la paciente se encuentre en condiciones tales, que hagan forzoso Acción de tutela Exp.

No. 70-001-33-33-008-2022-00158-01 el acompañamiento de un tercero para que se pueda desplazar o que padece alguna dificultad, que la hagan considerar como sujeto de especial protección, ya por la edad o por alguna condición física que imposibilite su desplazamiento por sí sola. Tampoco se anuncia, que se vaya a practicar algún tipo de procedimiento o intervención que limiten la capacidad de desplazamiento o cualquier otra función vital de la demandante, en tratándose de solo consulta externa por primera vez.

Con relación a la solicitud de reconocimiento de gastos para alimentación y alojamiento, estos deberán suministrarse por la Nueva EPS, siempre y cuando se acredite por parte de la tutelante, que la atención médica requiere de permanencia que así lo amerite. Por otra parte, frente a la petición de vincular al médico tratante de la accionante para que informe los motivos por los cuales no está realizando la formulación médica, de acuerdo a lo establecido por el Ministerio de Salud en relación a la petición de insumos no incluidos en el PBS, como alimentación, transporte y alojamiento, considera la Sala que tal pedimento es a todas luces improcedente y reprochable, en el entendido que la presente acción de tutela no es el medio para ventilar los malos o errados procedimientos netamente administrativos que se presenten entre la entidad y los profesionales de la salud vinculados con ella y mucho menos. Por el contrario y valga a manera de exhorto, son situaciones que corresponde a la propia EPS corregir, brindando las capacitaciones a que haya lugar.

Así mismo, frente a la petición de recobro ante la ADRES, también es improcedente, en razón a que la tutela no es el medio para absolver temas netamente administrativos entre la NUEVA EPS y la ADRES, como se Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2022-00158-01 reconoce expresamente en la jurisprudencia textualmente citada anteriormente.

A parte de lo anterior, debe señalarse, que de momento no se amparará la atención integral de la paciente, en tanto, no existe manifestación médica de un tratamiento a largo plazo y por el contrario, lo que se sabe es que se trata de una primera valoración, razón por la que, amparar la integralidad de un servicio de salud futuro que aparece como desconocido, no es procedente; además, porque los padecimientos de la tutelante, no son de aquellos considerados como degenerativos que permitan al juez de tutela ordenar un amparo integral hacia el futuro.

En tal sentido se revocará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada. Así también, se revoca la decisión de reconocer gastos al acompañante de la tutelante, por las razones arriba expuestas. En resumen, se confirmará la determinación tomada por la primera instancia, en el sentido de ordenar a la NUEVA EPS que garantice oportunamente los gastos necesarios para que la tutelante se traslade de la ciudad de Sincelejo a la ciudad de Barranquilla y viceversa, así como lo requerido para el transporte interno en la última ciudad mencionada, SIEMPRE que se requiera para cumplir con las ordenes médicas autorizadas por la NUEVA EPS.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2022-00158-01 FALLA:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 21 de julio de 2022, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo dicho, en su lugar se dispone: “ORDENAR a la NUEVA EPS garantice la entrega oportuna de los gastos necesarios para que la tutelante se traslade de la ciudad de Sincelejo a Barranquilla y viceversa, así como lo necesario para el traslado interno en esta última ciudad, siempre que sea necesario para cumplir con las ordenes médicas autorizadas por la NUEVA EPS”.

CONFIRMAR la sentencia impugnada en lo restante.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos actualmente vigentes para el efecto.

TERCERO: Por Secretaría, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS (Ausente con permiso)