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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 1800133-31-902-2015-00089-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2022-09-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia – Caquetá, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2.022) SENTENCIA No. 115 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 18001-33-31-902-2015-00089-01 DEMANDANTE: AMPARO NAVIA ALEY DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO RICO - CAQUETÁ SISTEMA E INSTANCIA: ORAL – SEGUNDA INSTANCIA ACTA No. 51 DE LA FECHA Tema: Régimen retroactivo de cesantías: consignación de saldos de cesantías por traslado de fondo al FNA; la sanción mora que trata el art. 6 de la Ley 432 de 1998 se causa a favor del FNA y no del afiliado.

ASUNTO. Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte accionante contra la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2019, mediante la cual, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA. Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo 100.06.03.32 del 04 de febrero de 2015, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar el valor correspondiente a las prestaciones sociales1 y seguridad social2 que se encuentran en mora.

Como aspectos fácticos relevantes señaló que la señora AMPARO NAVIA ALEY se vinculó al municipio de Puerto Rico en fecha 21 de junio de 1991, y que, en razón de ello, pertenece al régimen retroactivo de cesantías de conformidad con la Ley 344 de 1996. Indicó que, en el año 2010, el municipio de Puerto Rico obligó a la señora AMPARO NAVIA ALEY a trasladarse al Fondo Nacional del Ahorro (en adelante FNA), y desde ese momento consigna las cesantías anualmente, pero omitió transferir los saldos de las cesantías 1 Auxilio de cesantías, indemnización moratoria por no consignación de cesantías al fondo nacional del ahorro, vacaciones de los años 2011 a 2014, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte y prima de navidad. 2 Reconocimiento y pago a Colpensiones de los aportes mensuales de pensión y que se encuentran en mora.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-31-902-2015-00089-01 Amparo Navia Aley contra Municipio de Puerto Rico - Caquetá causadas desde 1991 a 2009; adeudando los saldos con la sanción mora de conformidad con el artículo 6° de la Ley 432 de 1998. A través de misivas del 15 de febrero de 2012 y 17 de marzo de 2014, la señora AMPARO NAVIA ALEY solicitó el traslado de sus cesantías al FNA y/o el pago parcial para compra de vivienda, lo cual fue despachado en forma desfavorable a través de Oficio D-A-625 del 29 de septiembre de 2014 aduciendo falta de presupuesto.

Afirmó que el municipio de Puerto Rico le adeuda a la señora AMPARO NAVIA ALEY, las prestaciones de: vacaciones de los años 2011 a 2014, 15 días de prima de servicios de los años 2013 y 2014, auxilio de transporte de los años 2011 a 2015. Arguyó que mediante petición del 17 de diciembre de 2014 la señora AMPARO NAVIA ALEY solicitó al municipio de Puerto Rico el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías y de intereses a las cesantías, indexación de la sanción por no consignación oportuna de las cesantías, auxilio de dotaciones y transporte, prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, y aportes a pensión. Lo anterior fue despachado negativamente a través de Oficio 100.06.03.32 del 04 de febrero de 2015.

Como normas violadas señaló los artículos 2, 6, 13, 25, 48, 53, 122 y 209 de la CPN, artículos 17 y 22 de la ley 100 de 1993; artículos 99-5 de la ley 50 de 1990; artículos 3-b) del Decreto 1582 de 1998; artículo 1° del Decreto 888 de 1991; ley 432 de 1998; Decreto 2755 de 1966, acuerdos No. 1113 de 2008 y 2030 de 2014 del FNA; artículos 5-c)-d), 8, 12, 25 y 28 del Decreto 1045 de 1978; artículo 1° del Decreto 1919 de 2002; ley 15 de 1959 y el Decreto 1258 de 1959.

Como concepto de violación indicó que el acto acusado vulnera el art. 53 constitucional – irrenunciabilidad de los beneficios mininos de los empleados-, ya que las prestaciones y sanciones reclamadas son derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables; y frente a la omisión de traslado de los saldos de las cesantías causadas entre 1991 y 2009, se constituye en un acto discriminatorio para el trabajador, pues enfatiza en que la señora AMPARO NAVIA ALEY cambió de fondo de pensiones pero no de régimen de cesantías –retroactivas-, y en razón de ello, la han privado de la disposición de sus cesantías para la compra de vivienda. 1.2.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. Indicó que la señora AMPARO NAVIA ALEY no tiene derechos a las cesantías, indemnización moratoria por pago tardío de cesantías y prima de servicios en razón a la especificidad de su relación laboral, y añade que a las demás prestaciones tampoco tiene derecho porque ya se efectuó su pago. Afirmó que la entidad no le adeuda los saldos de las cesantías reclamadas, ya que estos se deberán pagar al finalizar la relación laboral, en razón al carácter retroactivo, y comoquiera que la señora AMPARO NAVIA ALEY aún permanece vinculada a la entidad, no ha nacido para ella el derecho al pago.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-31-902-2015-00089-01 Amparo Navia Aley contra Municipio de Puerto Rico - Caquetá Propuso las excepciones de: i) Cobro de lo no debido, ii) enriquecimiento sin justa causa, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iv) falta de legitimación en la causa por activa.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia de fecha 07 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio 110.06.03.32 del 04 de febrero de 2015 emitido por la Secretaría General y de Gobierno del Municipio de Puerto Rico - Caquetá únicamente en relación a la negativa del reconocimiento de las vacaciones y prima de vacaciones correspondientes a los periodos entre el 20 de junio de 2012 al 19 de junio de 2013 y del 20 de junio de 2013 al 19 de junio de 2014 reclamados por la demandante Amparo Navia Aley, los demás aspectos allí resueltos conservaran su legalidad.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR al MUNICIPIO DE PUERTO RICO- CAQUETÁ, reconocer y pagar a favor de la demandante AMPARO NAVIA ALEY el disfrute de sus vacaciones o en su defecto la compensación en dinero y además la prima de vacaciones causadas por la labor prestada entre el 20 de junio de 2012 al 19 de junio de 2013 y del 20 de junio de 2013 al 19 de junio de 2014 las cuales deberán ser liquidadas acorde a lo establecido en el artículo 17 del decreto 1045 de 1978.

TERCERO: Las sumas que se reconozcan a favor de la demandante serán ajustadas en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh Índice Final Índice Inicial CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.” En lo que respecta a las cesantías, régimen aplicable, intereses y sanción mora, el juez de instancia sostuvo que no está en discusión que la señora AMPARO NAVIA ALEY es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantía por haberse vinculado en el año 1991, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, y su afiliación al FNA mantuvo su régimen retroactivo de cesantías.

Argumentó que cuando se presenta el traslado de empleados al FNA, el artículo 3° del Decreto 1582 de 1998 establece que la entidad que previamente administraba las cesantías “debía realizarse, informarse y entregarse la correspondiente liquidación y se les facultó a las entidades territoriales emitir a favor de los servidores un título de deuda pública por el valor de las cesantías cuyas condiciones fueron establecidas por el artículo 4 del mismo decreto …”, y que en el caso concreto se desconoce el procedimiento efectuado por parte del municipio de Puerto Rico, y que obra documento proveniente de la entidad donde le informan Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-31-902-2015-00089-01 Amparo Navia Aley contra Municipio de Puerto Rico - Caquetá a la actora que las cesantías causadas entre 1991 y 2009 no fueron giradas al FNA, y es la alcaldía la responsable del pago, pero ello no ha sido posible por falta de disponibilidad presupuestal.

Frente a la sanción mora, afirma que no es procedente, ya que el ente territorial no tenía la obligación de trasladar los dineros al FNA. En lo que respecta a los aportes pensionales, indicó que la señora AMPARO NAVIA ALEY se encuentra afiliada a Colpensiones, régimen de prima media con prestación definida, activa, como cotizante desde el 01 de marzo de 1995, y que, según oficio del 31 de enero de 2018, los siguientes ciclos no reportan pago: 200008, 200011, 200012, pero que corresponde a Colpensiones iniciar el proceso de cobro coactivo de conformidad con la sentencia T-222 de 2018.

Anota la Sala, que el juez de instancia resolvió los demás puntos planteados por el demandante, a los cuales no se hará alusión en la presente providencia, puesto que no han sido objeto de controversia en esta instancia.

1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN. La parte actora presenta inconformidad específicamente frente al numeral primero de la sentencia de primera instancia, relacionada con: - El traslado de las cesantías al FNA: Refiere que específicamente el artículo 3° del Decreto 1582 de 1998 indica el procedimiento a seguir cuando el empleado se ha vinculado al FNA, y en él se señala que es obligación del ente territorial entregar el valor de la liquidación de las cesantías al FNA a partir de su traslado -01/01/2010-, mientras que la constitución de títulos es facultativo para la entidad.

Indica que el traslado de los valores parciales de cesantías causadas desde el 21 de junio de 1991 al 31 de diciembre de 2009, encuentra sustento en los literales a) y b) del artículo 3 del Decreto 1582 de 1998. - El reconocimiento de interés a las cesantías: Indica que sí existe el deber legal a cargo de la entidad de entregar el valor de la liquidación de las cesantías al fondo elegido, luego entonces, debe consignar al FNA los intereses moratorios por el no pago de las cesantías solicitadas en 2006, 2012 y 2014, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 432 de 1998. - Pago de los aportes a pensiones pendientes de cotizar a Colpensiones: Afirma que el pago de los aportes a pensión está a cargo del ente territorial de conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, ya que no se le han realizado la totalidad de los aportes.

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 1.5.1. La parte actora, reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-31-902-2015-00089-01 Amparo Navia Aley contra Municipio de Puerto Rico - Caquetá 1.5.2. El Municipio de Puerto Rico, frente al reconocimiento de intereses a las cesantías señala que el tenor de los literales a) y b) del artículo tercero del Decreto 1582 de 1998 dispone que el empleador debe de entregar las cesantías a la administradora seleccionada, pero no establece u ordena termino alguno a los empleadores para hacerlo; amén de que la facultad de cobro frente a la reclamación que impetra el apelante está en cabeza del FNA por disposición legal.

1.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 2.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

ACTO ACUSADO. Oficio 110.06.03.32 del 04 de febrero de 2015, por medio del cual la Secretaria General y de Gobierno del municipio de Puerto Rico – Caquetá, le resuelve desfavorablemente una solicitud de pago de prestaciones sociales, salariales y sanciones legales a favor de la señora AMPARO NAVIA ALEY. 2.3. PROBLEMAS JURÍDICOS. De conformidad con el recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte actora, la Sala deberá analizar, sí: a. ¿Era obligación del Municipio de Puerto Rico en calidad de entidad empleadora, trasladar los saldos de las cesantías causadas en los años 1991 a 2009 al Fondo Nacional del Ahorro? b. ¿Le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías por el no traslado en tiempo de las cesantías causadas en los años 1991 a 2009 al Fondo Nacional del Ahorro, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 432 de 1998? c. ¿El Municipio de Puerto Rico – Caquetá se encuentra en mora frente al pago de aportes a pensión? Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-31-902-2015-00089-01 Amparo Navia Aley contra Municipio de Puerto Rico - Caquetá

2.4. SOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.

2.4.1. EN CUANTO AL TRASLADO DE LOS SALDOS DE CESANTÍAS CAUSADAS EN LOS AÑOS 1991 A 2009 AL FNA. Afirma la parte actora, que de conformidad con los literales a) y b) del artículo 3° del Decreto 1582 de 1998, le asiste el deber al municipio de Puerto Rico de trasladar los saldos correspondientes a las cesantías causadas en el interregno del año 1991 a 2009, al Fondo Nacional del Ahorro –en virtud del traslado-, pero la entidad se rehúsa a ello, bajo el argumento que las cesantías solo se entregan a la demandante, una vez finalice el vínculo laboral con la entidad, en razón al régimen retroactivo de cesantías que la cobija.

Por su parte, el a quo sostiene que al tenor de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Decreto 1582 de1998, no le asiste el deber al municipio de Puerto Rico de trasladar los saldos de las cesantías al FNA, sino que ello es opcional para la entidad, pero dicha norma sí establece el deber de generar un título de deuda pública por el valor de las cesantías, y que ello no se avizora dentro del proceso, razón por la cual no es procedente acceder a dicha pretensión. Previo a adelantar el análisis de fondo del presente asunto, puntualiza la Sala que la demandante es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías previsto por la Ley 6.ª de 19453 y demás normas complementarias, toda vez que su vinculación laboral se dio el 21 de junio de 1991, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 19964 -31 de diciembre de 1996-, y examinado el expediente, no existe prueba alguna de que la señora AMPARO NAVIA ALEY haya manifestado su deseo de optar por el régimen anualizado ni que haya adelantado alguno de los trámites exigidos por el Decreto 1582 de 1998 para su traslado; aunado a ello, el precitado decreto no prevé la posibilidad de un cambio tácito de régimen, ya que se trata de un acto expreso y voluntario del empleado.

Adicionalmente, tanto la parte actora como la entidad accionada, han sido enfáticas en afirmar que la señora AMPARO NAVIA ALEY pertenece al régimen retroactivo de cesantías. Por otro lado, la ley 344 de 1996 en su artículo 135 creó el régimen anualizado de cesantías para las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado a partir de su entrada en vigencia -31/12/1996-. 3 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.” 4 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. 5 ARTÍCULO 13º.- Reglamentado parcialmente por el Decreto 1582 de 1998.

Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: Ver Art. 3° Decreto Nacional 1919 de 2002 a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;

El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo. Subrayado declarado Inexequible. [Sentencia C-428 de 1997]. Corte Constitucional.

PARÁGRAFO. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Art. 13 declarado Exequible excepto el último inciso del literal b), que aparece subrayado. [Sentencia C-428 de 1997]. Corte Constitucional. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-31-902-2015-00089-01 Amparo Navia Aley contra Municipio de Puerto Rico - Caquetá La Ley 344 de 1996 fue reglamentada parcialmente por el Decreto 1582 de 19986 el cual estableció en su artículo 3° lo siguiente: “En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición.” Considera la Sala que el postulado normativo precitado no aplica al caso sub examine, toda vez que el procedimiento ahí establecido sólo aplica para los empleados que siendo vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y gozaban del régimen retroactivo de cesantías, decidieron acogerse al régimen de cesantías anualizadas contenido en dicha ley; es decir, que lo indicado en los literales a), b) y c) precitados, solo es exigible a la entidad pública cuando el empleado que fue vinculado antes del 31 de diciembre de 1996, se cambie de régimen de cesantías, esto es, que pase del retroactivo al anualizado.

Dicho de otra manera, la liquidación de las cesantías, la entrega del valor a la nueva administradora de cesantías o la emisión de los bonos por parte del ente territorial, son opciones que concede la norma, cuando la situación fáctica verse sobre empleados públicos vinculados antes de la entrada en vigencia de la ley 344 de 1996 -que disfruten del régimen retroactivo de cesantías- y decidan voluntariamente acogerse al régimen anualizado de cesantías.

Es decir, que para el caso sub examine no se le puede exigir al MUNICIPIO DE PUERTO RICO que liquide y pague las cesantías causadas entre el año 1991 a 2009 al FNA, como tampoco que constituya título de deuda pública, pues se itera, la norma cuya aplicación se pretende, no impone dicha carga a la entidad. Luego de esta precisión, puntualiza esta Colegiatura, que el juez de primera y el apoderado de la parte actora están errados cuando afirman que el artículo 3° del Decreto 1582 de 1998 es aplicable al caso bajo estudio, pues nunca se ha discutido que la actora se haya trasladado de régimen de cesantías, por el contrario, las partes han sido enfáticas en sostener que la señora AMPARO NAVIA ALEY se mantuvo en el régimen retroactivo de cesantías aun cuando se trasladó al FNA en el año 2010. 6 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-31-902-2015-00089-01 Amparo Navia Aley contra Municipio de Puerto Rico - Caquetá En ese orden de ideas, tampoco resulta aplicable el artículo 4° del Decreto 1582 de 1998 al caso concreto, toda vez que este hace alusión al título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, que trata el literal c) del artículo 3° ibídem.

Bajo los argumentos anteriormente expuestos, la Corporación despacha en forma negativa la petición de la parte actora, relacionada con la consignación al FNA del saldo correspondiente a las cesantías causadas entre 1991 y 2009 a favor de la señora AMPARO NAVIA ALEY, pero por las razones anteriormente expuestas.

2.4.2. FRENTE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS A LAS CESANTÍAS POR EL NO TRASLADO EN TIEMPO DE LAS CESANTÍAS CAUSADAS EN LOS AÑOS 1991 A 2009 AL FNA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY 432 DE 1998. Sea lo primero de señalar, que según lo expuesto en el acápite anterior - EN CUANTO AL TRASLADO DE LOS SALDOS DE CESANTÍAS CAUSADAS EN LOS AÑOS 1991 A 2009-, no existe la obligación a cargo del municipio de Puerto Rico de consignar los saldos al FNA en virtud del traslado del fondo de pensiones al que pertenecía la señora AMPARO NAVIA ALEY, y en razón de ello, tampoco existe el deber de reconocer y pagar intereses moratorios al FNA; sin embargo, señala la parte actora que sí existe el deber de legal a cargo de la entidad de entregar el valor de la liquidación de las cesantías al fondo elegido y por ende, debe consignar al FNA los intereses moratorios por el no pago de las cesantías solicitadas en 2006, 2012 y 2014, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.

Entonces tenemos que la Ley 432 de 1998 “por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 6 señala: “Trasferencia de cesantías de servidores públicos. Modificado por el Artículo 193 del Decreto 19 de 2012. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados.

El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.

Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-31-902-2015-00089-01 Amparo Navia Aley contra Municipio de Puerto Rico - Caquetá causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.

En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente. De dicha norma se desprende, que antes de la expedición del Decreto Ley 019 de 2012, todas las entidades públicas empleadoras tenían la obligación de transferir al FNA una doceava parte de los factores salariales que servían de base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados, cuyo incumplimiento, daría lugar a que el FNA cobrara a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora.

Es decir, que dicha disposición regulaba la trasferencia de cesantías de servidores públicos afiliado al FNA, pero se destaca, que la parte actora pretende que se le reconozcan y paguen intereses moratorios sobre los saldos correspondientes a las cesantías causadas entre 1991 y 2009, cuando era el fondo territorial el que administraba su prestación periódica, por lo tanto, dicha disposición normativa tampoco es aplicable al caso concreto, toda vez que ella aplica para el municipio de Puerto Rico, del año 2010 en adelante, esto es, desde el momento en que la señora AMPARO NAVIA ALEY se trasladó al FNA.

Si en gracia de discusión se aceptara que el Municipio de Florencia debía consignar los saldos correspondientes a las cesantías causadas en los años 1991-2009 al FNA; lo cierto es, que los intereses moratorios que pretende la actora que se le reconozcan a su favor y que se encuentran regulados en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998, solo serían reconocidos a favor del FNA y no del afiliado.

Por lo expuesto, se despacha desfavorablemente el recurso de apelación en este sentido.

2.4.3. EN CUANTO A LA MORA EN EL PAGO DE APORTES A PENSIÓN. Señala el apelante que el pago de los aportes a pensión está a cargo del ente territorial de conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, y que los mismos no se han realizado en su totalidad, sin especificar de manera clara a los meses a los que hace referencia. El juez de primera instancia al analizar este punto, señaló que la demandante se encuentra afiliada a Colpensiones en el régimen de prima media con prestación definida, siendo cotizante desde el 01 de marzo de 1995, y que verificadas las pruebas aportadas se pudo constatar que no se ha reportado el pago en los meses de agosto, noviembre y diciembre de 2000, lo cual puede obedecer a múltiples razones; pero que en todo caso, de conformidad con la sentencia T-222 de 2018, le corresponde a la administradora de pensiones asumir las consecuencias de la mora y adelantar el proceso de cobro, sin que se traslade dicho deber al trabajador, y en razón de ello, despacha desfavorablemente dicha petición. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-31-902-2015-00089-01 Amparo Navia Aley contra Municipio de Puerto Rico - Caquetá Frente a la finalidad del recurso de apelación, el artículo 320 del CGP aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA establece que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” En los términos de la norma trascrita, la Sala anota que el apoderado de la parte actora no refuta los argumentos esbozados por el a quo, como tampoco expone argumentos puntuales de inconformidad, ya que se limita a pedir la nulidad del acto acusado por un presunto incumplimiento de la entidad empleadora frente al pago de los aportes, sin señalar los periodos dejados de cancelar o sobre los cuales se hizo un pago incompleto del respectivo aporte.

De conformidad con lo expuesto, se advierte que el recurso de apelación no guarda congruencia con la providencia impugnada, en lo que respecta a la falta de pago de los aportes a pensión, por lo tanto, de conformidad con el artículo 328 del CGP, la competencia del a quem se limita al examen de los argumentos expuestos por el apelante, por lo cual, la incongruencia de los motivos de inconformidad expresados en el recurso, conllevaría a su carencia de objeto y a que la providencia impugnada se mantenga incólume en ese aspecto puntual, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia en este aspecto.

2.5. CONDENA EN COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad7 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y 7 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-31-902-2015-00089-01 Amparo Navia Aley contra Municipio de Puerto Rico - Caquetá como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP8, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de 8“ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-31-902-2015-00089-01 Amparo Navia Aley contra Municipio de Puerto Rico - Caquetá nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.” (…) 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” En ese orden de ideas, considera la Sala que hay lugar a imponer costas en la instancia, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue despacho en forma desfavorable y la sentencia de primera instancia fue confirmada íntegramente.

En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 1% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 1609 del CPACA.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por AMPARO NAVIA ALEY en contra del MUNICIPIO DE PUERTO RICO, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte actora. Como agencias en derecho se fija en el 1% del valor de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2.022).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente 9 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-31-902-2015-00089-01 Amparo Navia Aley contra Municipio de Puerto Rico - Caquetá ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Firmado Por: Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51bb67b4e20a09f8a7908bc0124add46af1fa52dee603160b15aa3f7ba306358 Documento generado en 10/11/2022 04:35:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica