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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 1800133-33-002-2017-00805-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2022-09-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2.022) SENTENCIA No. 113 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 18001-33-33-002-2017-00805-01 DEMANDANTE: SANDRA LILIANA TORRES CUÉLLAR DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL MARIA INMACULADA SISTEMA E INSTANCIA: ORAL – SEGUNDA INSTANCIA ACTA No.: 48 DE LA FECHA Tema: Contrato realidad.

No se acreditó el elemento de la subordinación. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte accionante en contra de la sentencia del 28 de febrero de 2020, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 1151 de la Ley 1395 de 2010. I.

ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA. Las pretensiones de la demanda se plantearon así: Que se declare la nulidad del oficio No. 100 del 06 de junio del 2017, proferido por el Hospital María Inmaculada, mediante el cual negó el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo; y a título de restablecimiento del derecho se declare la relación laboral entre las partes y en consecuencia, el Hospital reconozca y pague favor de la actora las cesantías, intereses de cesantías, primas legales y extralegales, afiliación a un fondo de cesantías, ARP y salud, aportes a pensión de jubilación, vacaciones, dotación, auxilio de transporte y reembolso de las sumas retenidas por concepto de retención en la fuente y ley cuarta; junto 1 “ARTÍCULO 115.

Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2017-00805-01 Sandra Liliana Torres Cuéllar contra E.S.E. Hospital María Inmaculada con la indemnización por el retraso en el pago, por las sumas causadas en el periodo comprendido entre el 26 de marzo del 2012 al 30 de abril del 2017, en el cual, la actora se desempeñó como Auxiliar administrativo del Área de Cartera.

Los hechos de la demanda se resumen así: 1. La señora SANDRA LILIANA TORRES CUÉLLAR se desempeñó como Auxiliar Administrativa del Área de Cartera en el HOSPITAL MARÍA INMACULADA, entre el 26 de marzo del 2012 y el 30 de abril del 2017, es decir, por cinco años (05), un mes (01) y cuatro (04) días, lapso en el que hubo prestación personal del servicio, subordinación y contraprestación económica, sin embargo, la entidad encubrió la relación laboral a través de dieciséis (16) contratos sucesivos de prestación de servicios. 2.

El 25 de mayo del 2017 la actora realizó la reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicio; sin embargo, mediante el oficio 100 del 6 de junio del 2017 el HOSPITAL MARÍA INMACULADA negó la relación laboral y en consecuencia el pago de lo solicitado. 3. Durante toda su vinculación laboral, la demandante prestó sus servicios en las instalaciones del centro médico asistencial, bajo la subordinación del gerente del hospital y el jefe de área de cartera y cobro, cumpliendo un horario de trabajo y ejerciendo funciones propias de los trabajadores de planta, recibiendo a cambio una contraprestación económica.

Como normas violadas indicó los artículos 1,2,6, 13, 25, 29, 53 y 121, de la Constitución Política, artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, artículos 10, 13, 186 a 192, 230 a 235, 249 a 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo. En el concepto de violación señaló dos cargos a saber: i) Nulidad del Acto administrativo por violación de normas constitucionales.

La entidad violó las normas señaladas, ya que está constitucionalmente prohibido que el Estado vincule mediante contratos u órdenes de prestación de servicios para satisfacer necesidades administrativas de carácter misional con el objeto de desconocer derechos laborales y/o prestacionales inherentes a la relación laboral. Además, evocó la sentencia C- 614 del 2 de septiembre del 2009 que prohíbe la celebración de contratos de prestación de servicio por actividades permanentes y la sentencia CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado en donde se advierte como irregular el celebrar contratos de administración de servicios para enmascarar la relación laboral. ii) Nulidad del acto administrativo por falsa motivación: los motivos expuestos en el acto administrativos son falsos porque sostienen que no hubo subordinación debido a que la contratista gozaba de autonomía para desempeñar sus funciones, con lo cual se busca ocultar la relación laboral.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2017-00805-01 Sandra Liliana Torres Cuéllar contra E.S.E. Hospital María Inmaculada

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Señala la entidad accionada que cuando se pretende la declaración de una relación laboral encubierta sobre las formas, se debe acreditar: prestación personal del servicio, remuneración, subordinación y dependencia del trabajador; pero en el presente caso la subordinación no se acreditó, ya que la relación contractual fue ejecutada de forma autónoma e independiente y en coordinación, lo que incluyó el cumplimiento de unas horas específicas pues sería inapropiado que el contratista desarrollara sus funciones en un horario en donde no le fuera requerido.

Además, que al no existir personal de planta que pueda asumir el objeto contractual requerido, es jurídicamente viable que se contrate por órdenes de prestación de servicios.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2020, denegó las pretensiones de la demanda, argumentando que las pruebas allegadas -contratos de prestación de servicios, relación de los comprobantes de egreso y pago de honorarios,- se logró demostrar que la señora Sandra Liliana Torres Cuellar estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios a la ESE Hospital María Inmaculada, pero no se acreditó la configuración del elemento de la subordinación, propia de una relación laboral, aunado al hecho de que en los contratos no se especificó un horario determinado para el cumplimiento de su labor.

1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, señalando que: - Con los contratos se logra acreditar la prestación personal, continua y permanente durante 5 años, 1 mes y 4 días como Auxiliar Administrativa del Área de Cartera, al servicio del Hospital María Inmaculada, en las instalaciones del hospital, con implementos y equipos suministrado por la entidad. - Señala que los honorarios fueron cancelados de forma mensual, con lo que se acredita la contraprestación económica. - Indica que del tenor literal de los contratos de prestación de servicios se puede deducir que la demandante se encontraba obligada al cumplimiento de ciertas órdenes que desbordan el elemento de la coordinación como por ejemplo: asistir a capacitaciones, y actualizaciones que programaba el hospital, asistir a reuniones, programadas por el superior, participar en currículos de mejoramientos en las áreas donde se desempeñaba, participar y asistir a inducción y reinducción de seguridad y salud en el trabajo, solicitar diligenciar y cumplir con los permisos de trabajo de alto riesgo y participar cuando le fuere solicitado en reuniones e inspección de seguridad relacionados en seguridad y salud en el trabajo. - La señora Sandra se encontraba supeditada al cumplimiento de un horario de 8 a 12 y de 2 a 6 de la tarde, porque sus funciones eran de tipo administrativo, propias de los Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2017-00805-01 Sandra Liliana Torres Cuéllar contra E.S.E. Hospital María Inmaculada empleados de planta, y por tanto, negar la relación laboral a través del acto administrativo demandado constituye una falsa motivación. - Las funciones desempeñadas eran de tipo administrativo, por tanto, sus funciones eran equiparables a los de los demás empleados de planta, teniendo en cuenta que debía realizar con suma diligencia los respectivos cobros de los servicios médicos prestados a los afiliados y beneficiarios de EPS y SOAT.

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 1.5.1. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso. 1.5.2. La entidad accionada guardó silencio.

1.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo regulado en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-.

2.2. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO. OFICIO 100 del 06 de febrero del 2014, por medio del cual se negó el reconocimiento de la existencia de un contrato trabajo. La entidad accionada expuso lo siguiente: “Si bien es cierto que la peticionada estuvo vinculada mediante diferentes Contratos de prestación de servicios a esta entidad en el área de cartera y realizaba sus actividades en determinados horarios, es importante resaltar que era preciso por el tema de la organización institucional para la prestación del servicio adecuado a los usuarios, se habla de Coordinación que va de la mano con la ejecución de un contrato de prestación de servicios más no de Subordinación como lo quieren [sic] hacer valer la actora en el [sic] presente petición. A demás La Corte Constitucional en sentencia C-171 del 7 [sic] marzo de 2012, con ponencia del Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, declara la Exequibilidad del artículo 59 de la ley 1438 de 2011, que dispone: “ARTÍCULO

59. OPERACIÓN CON TERCEROS. Las Empresas Sociales del Estado podrán desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros, Empresas Sociales del Estado de mayor nivel de complejidad, entidades Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2017-00805-01 Sandra Liliana Torres Cuéllar contra E.S.E. Hospital María Inmaculada privadas o con operadores externos, previa verificación de las condiciones de habilitación conforme al sistema obligatorio de garantía en calidad.” En esta oportunidad el máximo Tribunal de Guarda de la Constitución, ha considerado que es viable la contratación de personal para cumplir con las actividades propias de los Hospitales, constituyendo la principal característica que no haya personal de planta suficiente para realizar dicha actividad, y es precisamente que [sic] motivo a la entidad a la celebración de contratos de prestación de servicios.

Igualmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 2006, con radicación número 4885-04 manifestó: que el régimen jurídico colombiano ha contemplado tres clases de vinculaciones con entidades públicas, las cuales no se pueden confundir, porque ellas tienen sus propios elementos tipificadores. Son: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Es de reiterar que la señora SANDRA LILIANA TORRES CUÉLLAR, no tuvo ni tiene una relación legal ni reglamentaria con la E.S.E HOSPITAL MARÍA INMACULADA, durante el periodo que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, porque un empleado público, es una persona que tiene vinculación legal y reglamentaria con una entidad pública, que ocupa un cargo que se encuentra creado dentro de la planta de la entidad pública donde trabaje y que para ello deberá cumplir con determinadas funciones, además de lo normado por la Constitución Política de Colombia en su artículo 122 y 123, calidad de la cual carece la peticionaria.

Colofón de lo anterior es necesario también mencionar que la señora SANDRA LILIANA TORRES CUÉLLAR, el día 19 de abril del año en curso mediante oficio con radicado No 1939 solicita la terminación del contrato de prestación de servicios No 00269 el cual tenía vigencia hasta el 30 de junio del año 2017, lo expuesto por parte de la ex contratista se motiva en una nueva oportunidad laboral.

Una vez realizado un recuento de los hechos y documentos jurídicamente jurisprudencialmente [sic] la situación real de la peticionaria, es menester de esta gerencia establecer que no le asiste el derecho al reconocimiento de prestación social alguna toda vez que esta carece plenamente de la calidad de empleada pública de la E.S.E HOSPITAL MARÍA INMACULADA, motivo por el cual no hay lugar a realizar el pago de ningún tipo de acreencia laboral o emolumentos salariales.”

2.3. PROBLEMA JURIDICO De conformidad con el recurso de apelación presentado por el apoderado de la accionante, la Sala deberá analizar si ¿Existió entre Sandra Liliana Torres y la ESE Hospital María Inmaculada una relación laboral encubierta que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada mediante contrato de prestación de servicios? Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2017-00805-01 Sandra Liliana Torres Cuéllar contra E.S.E. Hospital María Inmaculada

2.4. DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. La Ley 80 de 1993 en su artículo 32, define el Contrato de Prestación de Servicios de la siguiente manera: “III. DEL CONTRATO ESTATAL. Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación. (…) 3o.

Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Así mismo la Corte Constitucional ha establecido las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo y la necesidad de probar la relación laboral subordinada, de la siguiente manera: “Características: El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

Por último, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2017-00805-01 Sandra Liliana Torres Cuéllar contra E.S.E. Hospital María Inmaculada no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Diferencias: El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. Para que aquel se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. El elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

Demostración de la relación laboral subordinada: La contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden.

Si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2017-00805-01 Sandra Liliana Torres Cuéllar contra E.S.E. Hospital María Inmaculada acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público”2 De lo anterior se puede concluir que el contrato de prestación de servicios se utiliza cuando no existe personal de planta pueda llevar a cabo la labor o cuando esta requiera conocimientos especializados, debiendo estar ausente el elemento “subordinación” para que dicho contrato no se convierta en un “contrato realidad” en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

2.5. LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES El Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia, así: El Consejo de Estado en Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 5 de 2016, se refirió a los elementos constitutivos de una relación laboral: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

(Negrilla de la sala) De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de 2 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2017-00805-01 Sandra Liliana Torres Cuéllar contra E.S.E. Hospital María Inmaculada prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.”3 A su turno, la Corte Constitucional en sentencia SU-040/18 se refirió a la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas, indicando que para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: “4.1.

En varias oportunidades, esta Corporación ha protegido relaciones jurídicas que involucran derechos constitucionales laborales, ya sea en relaciones formales o informales. Ha tutelado derechos en contratos laborales formalmente reconocidos, en “contratos realidad” o en contratos que involucren derechos laborales constitucionales así no se trate de aquellos llamados “laborales” por la legislación, como ocurre en ciertas circunstancias en los contratos de prestación de servicios y las órdenes de servicio, entre otros.

En efecto, se ha reconocido la textura abierta de la noción de trabajo en la Constitución, la cual no implica exclusivamente la defensa de los derechos de los trabajadores dependientes, sino también la efectividad de las garantías constitucionales en el ejercicio del trabajo autónomo. 4.2. De otra parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la figura del contrato de prestación de servicios, en algunos casos para enmascarar relaciones laborales y evadir el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado, además, la excepcionalidad de este tipo de contratación. En ese contexto, las garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las prácticas a las que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral.

Razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado. 4.3.

Por su parte, el Consejo de Estado también ha reconocido la existencia de contratos realidad en vinculaciones con la Administración Pública. Por ejemplo, en sentencia proferida el 6 de marzo de 2008 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A" se constató la existencia de los tres elementos que configuran la relación laboral en el caso estudiado, como son prestación personal del servicio, continua subordinación y la remuneración correlativa y se indicó que la finalidad de los contratos de prestación de servicios era negar la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que le son inherentes. 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 23001-23-33-000- 2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16, Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL, Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA), Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2017-00805-01 Sandra Liliana Torres Cuéllar contra E.S.E. Hospital María Inmaculada 4.4.

Así mismo, en distintas oportunidades la Corte Constitucional ha protegido derechos laborales constitucionales en casos de vinculación a través de contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios. 4.5. De lo anterior se puede concluir que la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, actuación que implica “desconocer por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral”.

En estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.” Por lo tanto, no cabe duda de que en nuestro Estado Social de Derecho debe prevalecer la realidad fáctica y jurídica sustancial frente a las formalidades que las partes de mutuo acuerdo establezcan o que el Estado imponga en virtud de su autoridad soberana y poder de decisión, y debe el Juez estudiar los elementos de la relación jurídica y específicamente frente al derecho laboral administrativo, se debe analizar además la prestación de servicio, las actividades que se llevaron a cabo y la relación directa o indirecta con la administración pública, para poder determinar si efectivamente estamos en presencia de una prestación de servicio regida por la ley 80 de 1993 o nos encontramos frente a una verdadera relación laboral y reglamentaria.

2.6. ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL. 2.6.1. Prestación personal del servicio. Refiere el apoderado de la parte actora que, del contenido de los contratos se desprende la prestación personal del servicio de forma continua y permanente por más de 5 años como auxiliar administrativa área de cartera, dentro de las instalaciones de la ESE Hospital María Inmaculada, con instrumentos y equipos suministrados por la entidad.

En sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado señaló que “como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;4 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.5” De una lectura al contenido de los contratos de prestación de servicios aportados por el apoderado de la parte actora, se avizora que la ESE Hospital María Inmaculada –contratante- limitó la ejecución del contrato solamente a cargo de la señora SANDRA LILIANA TORRES, ya que en todos los contratos se dejó consignado que la prestación del servicio debe ser de manera personal. 4 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 5 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2017-00805-01 Sandra Liliana Torres Cuéllar contra E.S.E. Hospital María Inmaculada Como ejemplo de esta la afirmación tenemos la cláusula primera relacionada con el objeto contractual, la cual quedó anotada en la mayoría de los contratos aportados, que el objeto sería prestar personalmente servicios administrativos de apoyo en cartera y/o donde se requiera el servicio de manera independiente, gozando de plena autonomía y en estricto cumplimiento de la propuesta presentada por el contratista al contratante.

Asimismo, se avizora la cláusula sexta relacionada con las obligaciones del contratista, y en donde se dejó anotado que el contratista deberá cumplir en forma eficiente y oportuna los trabajos encomendados y aquellas obligaciones que se generen de acuerdo con la naturaleza del servicio, sin que esto signifique subordinación y específicamente: a) prestar los servicios de manera personal.

De conformidad con lo expuesto, considera la Sala que efectivamente la señora SANDRA LILIANA TORRES CUELLAR prestó de manera personal el servicio de apoyo en cartera en la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia, pero no se encuentra aprobado que dicha prestación del servicio se realizará con sujeción al cumplimiento de un horario laboral tal como lo afirmó la parte actora, por ende, solo es dable afirmar que sí se dio la prestación personal del servicio pero no en las condiciones anotadas por el extremo activo de la litis. 2.6.2.

Subordinación o dependencia. Consideró el a quo que, de acuerdo con los textos de los contratos, las labores ejecutadas por la demandante son parte de las actividades propias de una ESE. Sin embargo, a pesar de que se incluyeron los elementos de cumplir un horario, recibir una serie de instrucciones de superiores y reportes de informes sobre sus resultados, no implicó la configuración de la subordinación, que es fundamental para la existencia del contrato realidad, sino que estos elementos son parte de la concertación contractual realizada entre las partes, sin la cual no se habría podido desarrollar eficientemente el objeto del contrato, por lo tanto, no se trató de una subordinación, sino de una relación de coordinación de actividades.

El Consejo de Estado en sentencia del 04 de marzo de 2021, radicado interno No. 0175-17, señaló que: “Los elementos de la relación laboral así: (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y, (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. (…) no se probó que se hubiera prestado servicio en la Asamblea Departamental, o suscrito contrato, así como tampoco que se hubiese recibido remuneración alguna, luego se presume que en ese lapso no prestó sus Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2017-00805-01 Sandra Liliana Torres Cuéllar contra E.S.E. Hospital María Inmaculada labores a la entidad demandada, en atención al precario despliegue probatorio de la demandante para comprobar lo contrario.

Respecto a la contraprestación económica, se aportaron las pruebas pertinentes que acreditan que por los meses en que tuvieron objeto los seis contratos, la demandante percibió una remuneración, aseveración que está cimentada en los contratos mismos, documentos de los cuales se extrae el valor pactado y las formas de pago y de lo afirmado en el escrito de la demanda.

(…) toda relación de servicios implica per se la existencia del elemento de la subordinación, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el segundo es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación(…)Resta precisar que tampoco se demostró que dentro de la planta de personal de la Secretaría de Desarrollo de la Salud de la Gobernación de Córdoba existieran empleados públicos con idénticas funciones a las desarrolladas por este, esto es, en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar, con los mismos horarios y bajo las órdenes de un superior jerárquico.”6 De la jurisprudencia precitada, se extrae que para demostrar la relación laboral entre las partes, es indispensable que el actor acredite la configuración de sus elementos esenciales: prestación personal del servicio, la subordinación y la contraprestación o pago por el mismo; y adicional a ello, debe probar que existió una verdadera relación de subordinación entre el empleado y la administración, en el entendido de que el primero debe acatar las órdenes que en cualquier tiempo su empleador imponga, situación que debe mantenerse durante todo el término de duración del vínculo contractual.

Aunado a lo anterior, se debe acreditar que la labor realizada es inherente a la entidad, es decir, que exista un cargo equiparable en la planta de personal de esta, del cual pueda existir equidad o similitud y que sea comparable con el desarrollado por la actora, para desvirtuar la apariencia del contrato de prestación de servicios a una verdadera relación laboral, advirtiendo que es la parte actora quien debe demostrar la configuración de dicha relación laboral, esto es que la carga de la prueba recae en ella y no en la entidad accionada.

El Consejo de Estado en sentencia del 13 de agosto de 2018, radicado interno No. 1877- 2015, con ponencia del Magistrado Carmelo Perdomo Cueter, recordó que la subordinación consiste en el cumplimiento de órdenes durante el vínculo laboral, y le corresponde acreditar a la parte actora que la labor es inherente a la entidad, y que la similitud es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta.

El tenor literal es el siguiente: En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00055-01(0175-17), Actor: NÉSTOR EMILIO ECHEVERRÍA USTA, Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, SECRETARÍA DE SALUD Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2017-00805-01 Sandra Liliana Torres Cuéllar contra E.S.E. Hospital María Inmaculada órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales8.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda9 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de Órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.”7 (Negrilla por la Sala) Del material probatorio arrimado al plenario, se traen a colación las siguientes pruebas que resultan relevantes: i).

Que entre la ESE Hospital María Inmaculada y la señora Sandra Liliana Torres Cuéllar, se celebraron los contratos de prestación de servicios técnicos, así: Contrato de prestación de servicos Duración Labor Valor del contrato 00420 26/03/2012 Tres (03) meses y cinco (05) días 26/03/2012 - 30/06/2012 Auxiliar administrativo de apoyo en auditoria médica $3.325.000 000630 29/6/ 2012 Un (01) mes 01/07/2012- 30/08/2012 Auxiliar administrativo de apopyo en cartera $ 2.100.000 00784 24/08/2012 Cuatro (04) meses 01/ 09/- 31/12/2012 Auxiliar administrativo de apoyo en cartera $4.200.000 00017 01/01/2013 Tres (03) meses y veintinueve (29) días 02/01/2013- 30/04/2013 Auxiliar administrativo de apoyo en cartera $ 4.331.600 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuete, Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Expediente: 23002-23-33-000-2013-00330-01 (1877-2015), Demandante: Sandro Luis Ladeuth Manríquez, Demandado: ESE Centro de Atención Médica de Urgencia (CAMU) Tomas Cipriano Diz, hoy Iris López Duran de San Antero (Córdoba), Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de la Salud de Córdoba (Coosalud Ltda.) y Copsalusinú SAS Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2017-00805-01 Sandra Liliana Torres Cuéllar contra E.S.E. Hospital María Inmaculada 00453 29/04/ 2013 Un (01) mes y veintinueve (29) días. 02/05/2013- 30/06/2013 Servicios administrativos de apoyo en Cartera $2.147.600 00949 01/07/2013 Veintinueve días (29) y dos (02) meses 02/07/2013- 30/09/2013 Servicios administrativos de apoyo en Cartera $3.239.600 01311 23/09/2013 Tres (03) meses 01/10/2013- 31/12/2013 Servicios administrativos de apoyo en Cartera $3.276.000 00141 01/01/2014 Con acta de suspensión por licencia de maternidad del 19/02/2014 hasta 27/05/2014 Tres (03) meses y veintinueve (29) días 02/01/2014- 27/05/2014 Servicios administrativos de apoyo en Cartera $ 4.331.600 00878 01/07/2014 Un (01) mes y veinticuatro (24) días 10/07/2014 - 30/08/2014 Servicios administrativos de apoyo en Cartera $1.856.400 01040 01/09/2014 Cuatro (04) meses 01/09/2014- 31/12/2014 Servicios administrativos de apoyo en Cartera $4.368.000 00295 02/01/2015 Un (01) mes y veintinueve (29) días 02/01/2015- 28/02/2015 Servicios administrativos de apoyo en Cartera $2.147.600 00558 01/03/2015, modificado mediante acta del 25/05/2015 para prorrogarlo hasta el 15/08/2015 Veintinueve (29) días y dos (02) meses 02/03/2015- 15/08/2015 Servicios administrativos de apoyo en Cartera $3.239.600 01178 01/08/2015 Cuatro (04) meses y quince (15) días 16/08/2015- 31/12/2015 Servicios administrativos de apoyo en Cartera $ 5.965.600 00211 01/01/2016, con acta de modificación del 29/042016 para prorrogarlo hasta el 31/07/2016 Tres (03) meses y veintisiete (27) días. 04/01/2016- 31/07/2016 Auxiliar administrativo en el área de Cartera $4.627.584 ($ 6.180 valor por hora) 01029 01/08/2016 Cinco (05) meses 01/08/2016- 31/12/2016 Auxiliar administrativo en el área de Cartera $ 5.932.800 ($6.180 valor por hora) 00269 01/01/2017, con terminación bilateral el 30/04/2017 Cinco (05) meses y veintinueve (29 días) 02/01/2017- 30/04/2017 Auxiliar administrativo en el área de cartera $ 7.119.390 Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2017-00805-01 Sandra Liliana Torres Cuéllar contra E.S.E. Hospital María Inmaculada Del anterior cuadro se evidencia que desde el mes de abril de 2012 al mes de abril del 2017, la ESE Hospital María Inmaculada y la demandante, celebraron sendos contratos de prestación de servicios, cuyo objeto contractual varió en su denominación, y estas fueron las funciones que cumplió en cada uno de ellos:.- Contrato de prestación de servicios No. 004208: “…El CONTRATISTA deberá cumplir de forma eficiente y oportuna los trabajos encomendados y aquellas obligaciones que se generan de acuerdo con la naturaleza del servicio…DECIMA PRIMERA: RELACION LABORAL El presente contrato no genera relación alguna con el Contratista ni con quien este emplee para el cumplimiento del objeto del mismo y en consecuencia tampoco el pago de prestaciones sociales ni de ningún tipo de emolumentos diferentes a los aquí acordados…”.- Contrato de prestación de servicios No. 006309: “…El CONTRTISTA deberá cumplir de forma eficiente y oportuna los trabajos encomendados y aquellas obligaciones que se generan de acuerdo con la naturaleza del servicio, sin que esto signifique subordinación y específicamente: a. Dar cumplimiento al objeto contractual en los términos de la propuesta. b. Presentar mensualmente el plan de actividades a desarrollar c. Rendir los informes que sean solicitados d. Informar cualquier situación que afecte el cumplimiento del objeto contractual. e. Constituir las garantías en los términos de la cláusula octava, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la suscripción del contrato, so pena de generar una suspensión del contrato…DECIMA PRIMERA: RELACION LABORAL El presente contrato no genera relación alguna con el Contratista ni con quien este emplee para el cumplimiento del objeto del mismo y en consecuencia tampoco el pago de prestaciones sociales ni de ningún tipo de emolumentos diferentes a los aquí acordados ”.- Contrato de prestación de servicios No. 0078410: “…El CONTRATISTA deberá cumplir de forma eficiente y oportuna los trabajos encomendados y aquellas obligaciones que se generan de acuerdo con la naturaleza del servicio, sin que esto signifique subordinación, y específicamente: a. Prestar los servicios de manera personal. b. Rendir oportunamente los informes, que sean requeridos por el Superior del Contrato. c. Asistir a las reuniones programadas por el Supervisor del contrato. d. Cumplir con la cláusula de garantías del presente contrato, dentro de los tres (03) días siguientes a la firma del mismo. e. Informar al Supervisor del Contrato de cualquier situación que impida o entorpezca la normal ejecución del contrato dentro de los tres (3) días siguientes a su ocurrencia, so pena de asumir personalmente las responsabilidades que de esto se derive. f. Dar cumplimiento a lo consagrado en el Artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, Inciso 3o del Artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, relacionado con los pagos al sistema de seguridad social 8 Cuaderno Principal 1.

Folios 7-9. 9 Cuaderno Principal 1. Folios 10-12. 10Cuaderno Principal 1. Folios 13-15. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2017-00805-01 Sandra Liliana Torres Cuéllar contra E.S.E. Hospital María Inmaculada (salud y pensión.) g. Asistir a las capacitaciones y actualizaciones que programe el Hospital según las actividades estimadas en la propuesta, h. Dar cumplimiento a la Normatividad en lo relativo con trámite de objeciones y glosas, i. Elaborar las cuentas de cobro, ejecutar la validación del RIPS y grabar en CD.

J. Realizar todo el embalaje de las cuentas de cobro, tales como, empaquetar, rotular, adjuntar soportes del municipio, guardar copia de las facturas en el archivo de seguridad. k) Elaborar informe mensual de cuentas de cobro…”.- Contrato de prestación de servicios No. 0001711: “…El CONTRATISTA deberá cumplir de forma eficiente y oportuna los trabajos encomendados y aquellas obligaciones que se generan de acuerdo con la naturaleza del servicio contratado, sin que esto signifique subordinación y específicamente: a. Prestar los servicios de manera personal. b. Rendir oportunamente los informes, que sean requeridos por el Superior del Contrato. c. Asistir a las reuniones programadas por el Supervisor del contrato. d. Cumplir con la cláusula de garantías del presente contrato, dentro de los (05) días siguientes a la firma del mismo. e. Informar al Supervisor del Contrato de cualquier situación que impida o entorpezca la normal ejecución del contrato dentro de los tres (3) días siguientes a su ocurrencia, so pena de asumir personalmente las responsabilidades que de esto se derive. f. Dar cumplimiento a lo consagrado en el Artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, Inciso 3o del Artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, relacionado con los pagos al sistema de seguridad social (salud y pensión.) g. Asistir a las capacitaciones y actualizaciones que programe el Hospital según las actividades estimadas en la propuesta, h. Dar cumplimiento a la Normatividad en lo relativo con trámite de objeciones y glosas, i. Responder administrativa y pecuniariamente por las glosas generadas por su responsabilidad en la ejecución del objeto contractual, j. Contribuir al autocontrol de los procesos institucionales entendiéndose este como: Planear, ejecutar, verificar, y ajustar los procedimientos para los cuales está contratado de acuerdo a los estándares de calidad básicos habilitación y los demás que la organización establezca”, k. Participar en los círculos de mejoramiento del área en que presta los servicios.

I. Contribuir en el mejoramiento de los procesos e indicadores institucionales: m. Velar por la preservación y conservación de los elementos, equipos de oficina y dispositivos médicos que se le asignen para el cumplimiento de sus actividades…”.-Contrato de prestación de servicios No. 0104012: “…El CONTRATISTA Deberá cumplir de forma eficiente y oportuna las obligaciones que se generan de acuerdo con la naturaleza de servicio contratado, sin que esto signifique subordinación y específicamente: a. Recibir las facturas de Consulta Externa que se generen durante el mes de facturación. b. Deshojar cada una de las facturas, separar el original de la copia para el respectivo envío a las EPS, EPS-S, SOAT, etc y archivar la copia. c. Clasificar y ordenar las diferentes facturaras de acuerdo al número de contrato. d. Radicar cada una de las facturas en el software 11Cuaderno Principal 1.

Folios 17-29. 12 Cuaderno Principal 1. Folios 48-50. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2017-00805-01 Sandra Liliana Torres Cuéllar contra E.S.E. Hospital María Inmaculada Dinámica Gerencial. Net. r. Realizar validación de la información (Rip´s) según los radicados y generar el medio magnético, según el validador de cada entidad. e. Realizar los procesos de empaqueta, puntear todas las facturas, marcar según radicado. g. Realizar la cuenta de cobro con su respectivo soporte.

Entrega de la cuenta de cobro con sus respectivos soportes a cada una de las EPS, EPS-SOAT, etc. i Prestar los servicios de manera personal, j. Rendir oportunamente los informes, que sean requeridos por el Supervisor del Contrato, k. Asistir a las reuniones programadas por el Supervisor de contrato. I. Cumplir con la cláusula de garantías del presente contrato, m. Informar al Supervisor del Contrato de cualquier situación que impida o entorpezca la normal ejecución del contrato, dentro de los tres (3) días siguientes a su ocurrencia, so pena de asumir personalmente las responsabilidades que de esto se derive, n. Dar cumplimiento a lo consagrado en el Artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, Inciso 3° del Articulo 23 del Decreto 1703 de 2002, relacionado con los pagos al sistema de seguridad social (salud y pensión.) o Asistir a las capacitaciones y actualizaciones que programe el Hospital, p. Dar cumplimiento a la Normatividad en lo relativo con trámite de objeciones y glosas, q. Responder administrativa y pecuniariamente por las glosas generadas por su responsabilidad en la ejecución del objeto contractual, r. Contribuir al autocontrol de los procesos institucionales entendiéndose este como: Planear, ejecutar, verificar, y ajustar los procedimientos para los cuales está contratado de acuerdo a los estándares de calidad básicos "habilitación y los demás que la organización establezca" s. Participar en los círculos de mejoramiento del área en que presta los servicios, t. Contribuir en el mejoramiento de los procesos e indicadores institucionales, u. Velar por la preservación y conservación de los elementos, equipos de oficina y dispositivos médicos que se le asignen para el cumplimiento de sus actividades, v. Realizar apertura y lectura del correo institucional como herramienta de comunicación interna tecnológica, w. Cumplir con los entandares de calidad para la habilitación y acreditación de la Institución. x. Las demás actividades que requiera la entidad …”.-Contrato de prestación de servicios No. 0117813: “EL CONTRATISTA se obliga para con el HOSPITAL: OBLIGACIONES GENERALES, a. Prestar los servicios profesionales de manera personal, b. Dar un trato respetuoso al personal interno y externo de EL HOSPITAL, c. Dar cumplimiento a lo consagrado en el Artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, Inciso 3o del Artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, relacionado con los pagos al sistema de seguridad social (salud y pensión), pago que deberá realizarse dentro de los diez (10) primeros días de cada mes. d. Asistir a las capacitaciones y actualizaciones que programe el Hospital, e. Dar cumplimiento a la Normatividad en lo relativo con el trámite de objeciones y glosas, f. Responder administrativa y pecuniariamente por las glosas generadas por su responsabilidad en la ejecución del objeto contractual, g. Informar al Supervisor (a) del contrato de cualquier situación que impida o entorpezca la normal ejecución del contrato, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a su ocurrencia, so pena de asumir personalmente las responsabilidades que de esto se derive, h. Velar por la preservación y conservación de los elementos y equipos del servicio que se le asignen para el cumplimiento de sus actividades, i. Dar cabal cumplimiento a la propuesta 13 Cuaderno Principal 1.

Folios 65-69. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2017-00805-01 Sandra Liliana Torres Cuéllar contra E.S.E. Hospital María Inmaculada presentada por el Contratista, la cual hará parte integral del presente contrato, j. Cumplir con la cláusula de garantías del presente contrato, dentro de los quince días siguientes a la firma del mismo, so pena de suspenderse automáticamente el término de ejecución k. Realizar apertura y lectura del correo institucional como herramienta de comunicación interna tecnológica, q. Cumplir con los estándares de calidad para la habilitación y acreditación de la Institución. I. Participar activamente en las actividades definidas por EL HOSPITAL para la implementación del Sistema de Gestión de calidad S.G.C. m. Las demás que sean determinadas por el supervisor y que guarde plena relación con el objeto contractual.

OBLIGACIONES ESPECIFICAS. 1. Recibir las facturas de consulta externa, urgencias y hospitalización que se generaron durante el mes en facturación. 2. Desojar cada una de las facturas, separando la original de la copia para el respectivo envió a las EPS, EPS-S, SOAT, etc, y archivar la copia. 3. Clasificar y ordenar cronológicamente cada una de las facturas de acuerdo al número del contrato. 4.

Generar un radicado en el software Dinámica Gerencial.Net para cada paquete de facturas. 5. Realizar validación de la información (RIPS) según los radicados y generar en medio magnético, según el validador de cada entidad o cargarlo en el validador si lo tiene cargado en la página WEB de la EPS, EPS-S, SOAT etc. 6. Realizar los procesos de empaquetamiento, puntear todas las facturas y marcar el radicado. 7.

Realizar la cuenta de cobro con su respectivo soporte. 8. Desplazarse a la entrega de la cuenta de cobro con sus respectivos soportes, a cada una de las EPS locales, y enviar mediante ventanilla única las cuentas y soportes a las EPS, EPS-S, SOAT, etc, de las otras territoriales. 10, Generar un informe mensual de lo radicado en las EPS, EPS-S, SOAT, ect, que será entregado a la técnico coordinadora de cartera, con el fin de realizar el informe para tesorería y los entes de control. 11.

Las demás obligaciones que sean inherentes al objeto del contrato que el supervisor considere pertinente.”.-Contrato de prestación de servicios No. 0021114: “ EL CONTRATISTA se obliga para con el HOSPITAL a realizar las siguientes: OBLIGACIONES GENERALES: 1. Prestar los servicios profesionales de manera personal. 2. Dar un trato respetuoso al personal interno y externo de la Entidad. 3.

Dar cumplimiento a lo consagrado en el Artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, Inciso 3o del Artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, relacionado con los pagos al sistema de seguridad social (salud y pensión), pago que deberá realizarse dentro de los diez (10) primeros días de cada mes. 4. Asistir a las capacitaciones y actualizaciones que programe el Hospital. 5.

Informar al Supervisor (a) del contrato de cualquier situación que impida o entorpezca la normal ejecución del contrato, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a su ocurrencia, so pena de asumir personalmente las responsabilidades que de esto se derive. 6. Velar por la preservación y conservación de los elementos y equipos del servicio que se le asignen para el cumplimiento de sus actividades. 7.

Dar cabal cumplimiento a la propuesta presentada por el Contratista, la cual hará parte integral del presente contrato.8. Cumplir con la cláusula de garantías del presente contrato, dentro de los quince (15) días siguientes a la firma del mismo, so pena de suspenderse automáticamente el término de ejecución. 9. Cumplir con los estándares de calidad para la Habilitación y Acreditación de la institución. 10.

A la 14 Cuaderno Principal 1. Folios 71-74. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2017-00805-01 Sandra Liliana Torres Cuéllar contra E.S.E. Hospital María Inmaculada terminación del contrato, se debe hacer entrega de los documentos y archivos digitales correspondientes al desarrollo del objeto del contrato, verificando con el ingeniero de sistemas que la correspondiente información se encuentra a disponibilidad de la entidad. 11.

Las demás que sean determinadas por el supervisor y que guarde plena relación con el objeto contractual. OBLIGACIONES ESPECIFICAS: 1. Recibir las facturas de consulta externa, urgencias, y hospitalización que se generaron durante el mes de facturación. 2. Desojar cada una de las facturas, separando la original de la copia para el respectivo envió a la EPS, EPS-S, SOAT, etc. y archivar la copia. 3.

Clasificar y ordenar cronológicamente cada una de las facturas de acuerdo al No. De contrato. 4. Generar un radicado en el Software Dinámica Gerencial. Net para cada paquete de facturas a presentar en las EPS, EPS-S, SOAT, etc. 5. Realizar validación dela información (rips) según los radicados y generar el medio magnético según el validador de cada entidad o cárgalo en el ventilador si lo tiene cargado en la página web la EPS, EPS-S, SOAT, etc. 6.

Realizar procesos de empaquetamiento, puntear todas las facturas, marcar según el radicado. 7. Realizar la cuenta de cobro con su respectivo soporte. 8. Desplazarse a entrega de la cuenta de cobro con su respectivo soporte a cada una de las EPS locales, y enviar mediante ventanilla única las cuentas y soportes de las EPS-S, SOAT, etc. de las otras territoriales. 10.

Generar un informe mensual de lo radicado en las EPS, EPS-S, SOAT, etc. 10. Generar un informe mensual de lo radicado en las EPS, EPS-S, SOAT, etc. que será entregado a la Técnico coordinadora de cartera con el fin de realizar el informe para tesorería y los entes de control. 11. Y las demás funciones asignada por la necesidad del servicio.”.-Contrato de prestación de servicios No. 0102915: “EL CONTRATISTA se obliga para con el HOSPITAL a realizar las siguientes: OBLIGACIONES GENERALES: a. Prestar los servicios de manera personal, b. Dar un trato respetuoso al personal interno y externo de EL HOSPITAL, c. Dar cumplimiento a lo consagrado en el Artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, Inciso 3o del Artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, relacionado con los pagos al sistema de seguridad social (salud y pensión), pago que deberá realizarse dentro de los diez (10) primeros días de cada mes. d. Asistir a las capacitaciones y actualizaciones que programe el Hospital, e. Informar al Supervisor (a) del contrato de cualquier situación que impida o entorpezca la normal ejecución del contrato, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a su ocurrencia, so pena de asumir personalmente las responsabilidades que de esto se derive, f. Velar por la preservación y conservación de los elementos y equipos del servicio que se le asignen para el cumplimiento de sus actividades, g. Dar cabal cumplimiento a la propuesta presentada por el Contratista, la cual hará parte integral del presente contrato, h. Cumplir con la cláusula de garantías del presente contrato, so pena de suspenderse automáticamente el mismo i. Realizar apertura y lectura del correo institucional como herramienta de comunicación interna tecnológica, j. Cumplir con los estándares de calidad para la habilitación y acreditación de la Institución, k. Participar activamente en las actividades definidas por EL HOSPITAL para la implementación del Sistema de Gestión de calidad S.G.C. I. A la terminación del contrato, se debe hacer entrega de los documentos y archivos digitales correspondientes al desarrollo del objeto del contrato, verificando 15Cuaderno Principal 1.

Folios 83-85. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2017-00805-01 Sandra Liliana Torres Cuéllar contra E.S.E. Hospital María Inmaculada con el ingeniero de sistemas que la correspondiente información se encuentre a disponibilidad de la entidad, m. Dar cumplimiento al sistema de Gestión Ambiental y todos los programas que se deriven de la oficina, n. Prestar entera disposición y aprobación al seguimiento que se le efectúe a los lineamientos de bioseguridad impartidos en el manejo ambiental de la oficina de Coordinación de Gestión Ambiental de la entidad, o. Las demás que sean determinadas por el supervisor y que guarde plena relación con el objeto contractual.

OBLIGACIONES ESPECÍFICAS. 1. Recibir las facturas de consulta externa, urgencias y hospitalización que se generaron durante el mes en facturación.2. Desojar cada una de las facturas, separando la original de la copia para el respectivo envío a las EPS, EPS-S, SOAT, etc. y archivar la copia.3. Clasificar y ordenar cronológicamente cada una de las facturas de acuerdo al No. De contrato.4.

Generar un radicado en el software Dinámica Gerencial. Net para cada paquete de facturas a presentar en a las EPS, EPS-S, SOAT, etc.5. Realizar validación de la información (rips) según los radicados y generar el medio magnético, según el validador de cada entidad o cárgalo en el validador si lo tiene cargado en la página web la EPS, EPS-S, SOAT, etc. 6.

Realizar el proceso de empaquetamiento, puntear todas las facturas, marcar según el radico.7. Realizar la cuenta de cobro con su respectivo soporte.8. Desplazarse a entrega de la cuenta de cobro con su respectivo soporte a cada una de las EPS locales, y enviar mediante ventanilla única las cuentas y soportes a las EPS-S, SOAT, etc. de las otras territoriales. 10.

Generar un informe mensual de lo radicado en las la EPS, EPS-S, SOAT, etc. que será entregado a la Técnico coordinadora de cartera con el fin de realizar el informe para tesorería y los entes de control. 11. Demás funciones asignada por la necesidad del servicio…”.-Contrato de prestación de servicios No. 0026916: “…OBLIGACIONES GENERALES: 1.

Prestar los servicios de manera personal. 2. Dar un trato respetuoso al personal interno y externo de EL HOSPITAL. 3. Dar cumplimiento a lo consagrado en el Artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, Inciso 3o del Artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, relacionado con los pagos al sistema de seguridad social (salud y pensión), pago que deberá realizarse dentro de los diez (10) primeros días de cada mes. 4.

Asistir a las capacitaciones y actualizaciones que programe el Hospital. 5. Informar al Supervisor (a) del contrato de cualquier situación que impida o entorpezca la normal ejecución del contrato, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a su ocurrencia, so pena de asumir personalmente las responsabilidades que de esto se derive. 6.

Velar por la preservación y conservación de los elementos y equipos del servicio que se le asignen para el cumplimiento de sus actividades. 7. Dar cabal cumplimiento a la propuesta presentada por el Contratista, la cual hará parte integral del presente contrato. 8. Cumplir con la cláusula de garantías del presente contrato, so pena de suspenderse automáticamente el mismo 9.

Realizar apertura y lectura del correo institucional como herramienta de comunicación interna tecnológica. 10. Cumplir con los estándares de calidad para la habilitación y acreditación de la Institución. 11. Participar activamente en las actividades definidas por EL HOSPITAL para la implementación del Sistema de Gestión de calidad S.G.C. 12.

A la terminación del contrato, se debe hacer entrega de 16 Cuaderno Principal 1. Folios 87-89. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2017-00805-01 Sandra Liliana Torres Cuéllar contra E.S.E. Hospital María Inmaculada los documentos y archivos digitales correspondientes al desarrollo del objeto del contrato, verificando con el ingeniero de sistemas que la correspondiente información se encuentre a disponibilidad de la entidad. 13.

Dar cumplimiento al sistema de Gestión Ambiental y todos los programas que se deriven de la oficina. 14. Prestar entera disposición y aprobación al seguimiento que se le efectúe a los lineamientos de bioseguridad impartidos en el manejo ambiental de la oficina de Coordinación de Gestión Ambiental de la entidad. 15. Participar y asistir a las actividades de inducción y reinducción de seguridad y salud en el trabajo. 16.

Comunicar y reportar todos los actos o condiciones inseguras que se presenten en su ambiente de trabajo. 17. Dotar, usar, reponer y portar en los casos de ser necesario, los elementos de protección personal y dotación (Vestido de protección personal y zapatos) 18. Participar de las capacitaciones y actividades de seguridad y salud en el trabajo. 19.

Solicitar, diligenciar y cumplir con los permisos de trabajo para actividades de alto riesgo. 20. Reportar a la oficina de seguridad y salud en el trabajo todos los incidentes, accidentes de trabajo y enfermedad laboral o informar de este reporte solo cuando su ARL sea diferente a la del HMI. 21. Dar cumplimiento a la normatividad en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Participar en las actividades de emergencias y contingencias. 22. Realizar en la periodicidad definida los exámenes médicos ocupacionales (Ingreso, periódicos y de retiro) y entregar resultados a la oficina de seguridad u salud en el trabajo 23. Participar cuando le sea solicitados en reuniones e inspecciones de seguridad relacionadas en seguridad y salud en el trabajo. 24.

Dar cumplimiento al reglamento de higiene y seguridad industrial, políticas y objetivos del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. 25. Cumplir con el pago de manera oportuna del sistema de seguridad social (Salud, pensión y riesgos laborales). 26. Conocer e informarse sobre los comités conformados en el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. 27.

Las demás que sean determinadas por el Sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo en cada uno de sus documentos y políticas internas de la institución. 28. Dar estricto cumplimiento a la Resolución N° 001027 del 12 de diciembre de 2016, por medio de la cual se reglamenta el Servicio del Parqueadero del Hospital Departamental María Inmaculada ESE. 29.

Las demás que sean determinadas por el supervisor y que guarde plena relación con el objeto contractual. OBLIGACIONES ESPECÍFICAS. 1. Recibir las facturas de consulta externa, urgencias y hospitalización que se generaron durante el mes en facturación.2. Desojar cada una de las facturas, separando la original de la copia para el respectivo envió a las EPS, EPS-S, SOAT, etc. y archivar la copia.3.

Clasificar y ordenar cronológicamente cada una de las facturas de acuerdo al No. De contrato.4. Generar un radicado en el software Dinámica Gerencial. Net para cada paquete de facturas a presentar en a las EPS, EPS-S, SOAT, etc.5. Realizar validación de la información (rips) según los radicados y generar el medio magnético, según el validador de cada entidad o cárgalo en el validador si lo tiene cargado en la página web la EPS, EPS-S, SOAT, etc. 6.

Realizar el proceso de empaquetamiento, puntear todas las facturas, marcar según el radico.7. Realizar la cuenta de cobro con su respectivo soporte.8. Desplazarse a entrega de la cuenta de cobro con su respectivo soporte a cada una de las EPS locales, y enviar mediante ventanilla única las cuentas y soportes a las EPS- S. SOAT, etc. de las otras territoriales. 10.

Generar un informe mensual de lo radicado en las la EPS, EPS-S, SOAT, etc. que será entregado a la Técnico coordinadora de cartera con el fin de realizar el informe para tesorería y los entes de control. 11. Demás funciones asignada por la necesidad del servicio…” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2017-00805-01 Sandra Liliana Torres Cuéllar contra E.S.E. Hospital María Inmaculada -.

Contrato de prestación de servicios No. 0045317 y 0094918: “…El CONTRATISTA deberá cumplir de forma eficiente y oportuna los trabajos encomendados y aquellas obligaciones que se generan de acuerdo con la naturaleza del servicio contratado, sin que esto signifique subordinación y específicamente: a. Prestar los servicios de manera personal. b. Rendir oportunamente los informes, que sean requeridos por el Superior del Contrato. c. Asistir a las reuniones programadas por el Supervisor del contrato. d. Cumplir con la cláusula de garantías del presente contrato, dentro de los (05) días siguientes a la firma del mismo. e. Informar al Supervisor del Contrato de cualquier situación que impida o entorpezca la normal ejecución del contrato dentro de los tres (3) días siguientes a su ocurrencia, so pena de asumir personalmente las responsabilidades que de esto se derive. f. Dar cumplimiento a lo consagrado en el Artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, Inciso 3o del Artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, relacionado con los pagos al sistema de seguridad social (salud y pensión.) g. Asistir a las capacitaciones y actualizaciones que programe el Hospital según las actividades estimadas en la propuesta, h. Dar cumplimiento a la Normatividad en lo relativo con trámite de objeciones y glosas, i. Responder administrativa y pecuniariamente por las glosas generadas por su responsabilidad en la ejecución del objeto contractual, j. Contribuir al autocontrol de los procesos institucionales entendiéndose este como: Planear, ejecutar, verificar, y ajustar los procedimientos para los cuales está contratado de acuerdo a los estándares de calidad básicos habilitación y los demás que la organización establezca”, k. Participar en los círculos de mejoramiento del área en que presta los servicios.

I. Contribuir en el mejoramiento de los procesos e indicadores institucionales: m. Velar por la preservación y conservación de los elementos, equipos de oficina y dispositivos médicos que se le asignen para el cumplimiento de sus actividades. n. Recibir las facturas de Consulta Externa que hayan sido generadas durante el mes en facturación. o. Deshojar cada una de las facturas, separar la original de la copia para el respectivo envío a las EPS, EPS-S, SOAT;

ETC. Y archivar la copia. p. Clasificar y ordenar las diferentes facturas de acuerdo al N° de contrato. q. Radicar cada una de las facturas en el software Dinámica Gerencial. Net. r. Realizar validación de la información (Rip´s) según los radicados y generar el medio magnético, según el validador de cada entidad. s. Realizar los procesos de empaquetado, puntear todas las facturas, marcar según radicado. t. Realizar la cuenta de cobro con su respectivo soporte. u. Entrega de la cuenta de cobro con sus respectivos soportes a cada una de las EPS, EPS-SOAT, etc. v. Las demás actividades que requiera la entidad…”.-Contrato de prestación de servicios No. 0131119, No. 014120,No. 0087821: “…El CONTRATISTA Deberá cumplir de forma eficiente y oportuna las obligaciones que se generan de acuerdo con la naturaleza de servicio contratado, sin que esto signifique subordinación y específicamente: a. Recibir las facturas de Consulta Externa que se generen durante el mes de facturación. b. Deshojar cada una de las 17 Cuaderno Principal 1.

Folios 24-26. 18 Cuaderno Principal 1. Folios 29-31. 19 Cuaderno Principal 1. Folios 32-34. 20Cuaderno Principal 1. Folios 37-39. 21Cuaderno Principal 1. Folios 42-44. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2017-00805-01 Sandra Liliana Torres Cuéllar contra E.S.E. Hospital María Inmaculada facturas, separar el original de la copia para el respectivo envío a las EPS, EPS-S, SOAT, etc y archivar la copia. c. Clasificar y ordenar las diferentes facturaras de acuerdo al número de contrato. d. Radicar cada una de las facturas en el software Dinámica Gerencial.

Net. r. Realizar validación de la información (Rip´s) según los radicados y generar el medio magnético, según el validador de cada entidad. e. Realizar los procesos de empaqueta, puntear todas las facturas, marcar según radicado. g. Realizar la cuenta de cobro con su respectivo soporte. Entrega de la cuenta de cobro con sus respectivos soportes a cada una de las EPS, EPS-SOAT, etc. i Prestar los servicios de manera personal, j. Rendir oportunamente los informes, que sean requeridos por el Supervisor del Contrato, k. Asistir a las reuniones programadas por el Supervisor de contrato.

I. Cumplir con la cláusula de garantías del presente contrato, m. Informar al Supervisor del Contrato de cualquier situación que impida o entorpezca la normal ejecución del contrato, dentro de los tres (3) días siguientes a su ocurrencia, so pena de asumir personalmente las responsabilidades que de esto se derive, n. Dar cumplimiento a lo consagrado en el Artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, Inciso 3° del Articulo 23 del Decreto 1703 de 2002, relacionado con los pagos al sistema de seguridad social (salud y pensión.) o Asistir a las capacitaciones y actualizaciones que programe el Hospital, p. Dar cumplimiento a la Normatividad en lo relativo con trámite de objeciones y glosas, q. Responder administrativa y pecuniariamente por las glosas generadas por su responsabilidad en la ejecución del objeto contractual, r. Contribuir al autocontrol de los procesos institucionales entendiéndose este como: Planear, ejecutar, verificar, y ajustar los procedimientos para los cuales está contratado de acuerdo a los estándares de calidad básicos "habilitación y los demás que la organización establezca" s. Participar en los círculos de mejoramiento del área en que presta los servicios, t. Contribuir en el mejoramiento de los procesos e indicadores institucionales, u. Velar por la preservación y conservación de los elementos, equipos de oficina y dispositivos médicos que se le asignen para el cumplimiento de sus actividades, v. Las demás actividades que requiera la entidad…”.-Contrato de prestación de servicios No. 0029522,No. 0055823: “…El CONTRATISTA Deberá cumplir de forma eficiente y oportuna las obligaciones que se generan de acuerdo con la naturaleza de servicio contratado, sin que esto signifique subordinación y específicamente: a. Recibir las facturas de Consulta Externa que se generen durante el mes de facturación. b. Deshojar cada una de las facturas, separar el original de la copia para el respectivo envío a las EPS, EPS-S, SOAT, etc y archivar la copia. c. Clasificar y ordenar las diferentes facturaras de acuerdo al número de contrato. d. Radicar cada una de las facturas en el software Dinámica Gerencial.

Net. r. Realizar validación de la información (Rip´s) según los radicados y generar el medio magnético, según el validador de cada entidad. e. Realizar los procesos de empaqueta, puntear todas las facturas, marcar según radicado. g. Realizar la cuenta de cobro con su respectivo soporte. Entrega de la cuenta de cobro con sus respectivos soportes a cada una de las EPS, EPS-SOAT, etc. i Prestar los servicios de manera personal, j. Rendir oportunamente los informes, 22Cuaderno Principal 1.

Folios 52-54. 23 Cuaderno Principal 1. Folios 61-62. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2017-00805-01 Sandra Liliana Torres Cuéllar contra E.S.E. Hospital María Inmaculada que sean requeridos por el Supervisor del Contrato, k. Asistir a las reuniones programadas por el Supervisor de contrato.

I. Cumplir con la cláusula de garantías del presente contrato, m. Informar al Supervisor del Contrato decualquier situación que impida o entorpezca la normal ejecución del contrato, dentro de los tres (3)días siguientes a su ocurrencia, so pena de asumir personalmente las responsabilidades que de esto se derive, n. Dar cumplimiento a lo consagrado en el Artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, Inciso 3° del Articulo 23 del Decreto 1703 de 2002, relacionado con los pagos al sistema de seguridad social (salud y pensión.) o Asistir a las capacitaciones y actualizaciones que programe el Hospital, p. Dar cumplimiento a la Normatividad en lo relativo con trámite de objeciones y glosas, q. Responder administrativa y pecuniariamente por las glosas generadas por su responsabilidad en la ejecución del objeto contractual, r. Contribuir al autocontrol de los procesos institucionales entendiéndose este como: Planear, ejecutar, verificar, y ajustar los procedimientos para los cuales está contratado de acuerdo a los estándares de calidad básicos "habilitación y los demás que la organización establezca" s. Participar en los círculos de mejoramiento del área en que presta los servicios, t. Contribuir en el mejoramiento de los procesos e indicadores institucionales, u. Velar por la preservación y conservación de los elementos, equipos de oficina y dispositivos médicos que se le asignen para el cumplimiento de sus actividades, v. Realizar apertura y lectura del correo institucional como herramienta de comunicación interna tecnológica, w. Cumplir con los entandares de calidad para la habilitación y acreditación de la Institución. x. Participar activamente en las actividades definidas por la entidad para la implementación del Sistema de Gestión y calidad S.G.C. y las demás actividades que requiera la entidad …” - En cuanto al cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos: De las pruebas arrimadas al plenario se evidenció que la actora suscribió sendos contratos de prestación de servicios con la ESE Hospital María Inmaculada, entre los meses de marzo de 2012 al mes de enero de 2017, cuyas funciones consistían básicamente en apoyar el área de cartera como auxiliar administrativo.

Sin embargo, se debe tener en cuenta que su vinculación como contratista al hospital obedeció a que el personal de planta era insuficiente para abordar todas las funciones que también le asisten a la ESE por lo que es comprensible que dentro de sus obligaciones estuviese el de asistir a capacitaciones y actualizaciones que programaba el hospital, asistir a reuniones programadas por el supervisor, participar en currículos de mejoramientos en las áreas donde se desempeñaba, participar y asistir a inducción y reinducción de seguridad y salud en el trabajo, solicitar, diligenciar y cumplir con los permisos de trabajo de alto riesgo y participar cuando le fuere solicitado en reuniones e inspección de seguridad relacionados en seguridad y salud en el trabajo.

Frente al horario en el que desempeñó sus funciones no existen elementos probatorios que acrediten que a la actora se le impuso un horario de trabajo, así como tampoco se evidencia que haya existido prohibición de realizarlo fuera de las instalaciones del hospital. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2017-00805-01 Sandra Liliana Torres Cuéllar contra E.S.E. Hospital María Inmaculada - En cuanto a la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta: No obra dentro del expediente prueba que permita tener parámetros de comparación entre una persona de planta y la contratista, ya que la parte actora no escatimó mayor esfuerzo en acreditar cuáles eran las funciones que cumplían los empleados de planta, a fin de equiparar la funcione desarrolladas por estos empleados, y las que cumplía la actora.

Sumado a lo anterior, no se observan libros de minuta, registros de ingresos y salidas, llamados de atención, procesos disciplinarios ni tampoco se probó que hubiese ejecutado actividades que no estuvieran en el contrato de prestación de servicios. Se añade que, a juicio de la Sala, la labor de cartera no es propiamente una labor misional de la ESE, ya que al hospital le corresponde principalmente la prestación de los servicios de salud de alta, mediana y baja complejidad, básicos y especializados. - Se trató de una relación de coordinación, y no de una relación laboral.

El Consejo de Estado en sentencia del 04 de marzo de 2021, radicado interno No. 0175-17, con ponencia del Consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, afirmo que entre el contratante y el contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, lo que puede llevar implícito el cumplimiento de un horario, o el recibo de instrucciones, o el reporte de informes, sin que ellos configuren el elemento de la subordinación. El tenor literal es el siguiente: “La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en controversias similares y ha concluido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.24 Es importante aclarar que la carga de la prueba en materia laboral cuando se involucra relaciones entre los servidores públicos o particulares con el Estado, corresponde a quien pretenda desvirtuar la presunción establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 frente al contrato de prestación de servicios y con ello obtener el reconocimiento de una relación laboral, es decir, que quien tiene la carga probatoria en esta clase de asuntos es el demandante, pues esta debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las 24 Sentencia del 31 de mayo de 2016, expediente 05001233300020130081301 (3867-14), M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2017-00805-01 Sandra Liliana Torres Cuéllar contra E.S.E. Hospital María Inmaculada condiciones reales de prestación del servicio. Lo anterior fue explicado por la jurisprudencia en los siguientes términos: “22. Aquí se debe precisar, que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 23.

En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo”.25 De conformidad con lo expuesto en precedencia, considera esta Colegiatura que no se configura el elementos de la subordinación, y en razón de ello no es procedente declarar la existencia de un relación laboral oculta, revestida de forma de contrato de prestación de servicios, pues como se señaló en precedencia, no se acreditó el cumplimiento de un horario de trabajo, ni se probó la equivalencia de funciones desarrolladas por personal de planta y la contratista, por lo tanto, las actuaciones y las relaciones que se mantuvieron durante el desarrollo contractual entre la demandante y el Técnico Administrativo, son actividades de mera coordinación, y no de subordinación. En ese orden de ideas es procedente confirmar la decisión adoptada por el juez que primera instancia, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

2.7. CARGA DE LA PRUEBA. En este sentido, los hechos relatados en la demanda no tienen soporte probatorio, que permitan adquirir alguna credibilidad y que lleven al convencimiento al Juzgador sobre la existencia de una relación laboral encubierta entre la señora SANDRA LILIANA TORRES CUELLAR y la ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA, incumpliendo la parte actora con la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, el cual determina que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado: “La noción de carga ha sido definida como una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto`.

La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente con la prestación respecto de la cual 25 Sentencia del 13 de noviembre de 2020, expediente 08001233300020140140101. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2017-00805-01 Sandra Liliana Torres Cuéllar contra E.S.E. Hospital María Inmaculada se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida carga, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.

“En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo”26 En esa misma línea, en un caso similar al que ahora se analiza, esta Subsección sostuvo: “No puede olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual ‘Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)’; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.

“No ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y que, con tal propósito, ejerce la acción de reparación directa, tiene la carga de acreditar en el proceso la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, esto es, si se trata de un régimen objetivo de responsabilidad, deberá demostrar, además del daño, el hecho dañoso de que se trate, así como el nexo de causalidad entre aquél y éste; por su parte, si es de un régimen de falla del servicio, además de los pre mencionados elementos, tiene el actor, en principio, la carga de demostrar que el servicio o la función a la cual se refiere, no funcionó, funcionó mal o lo hizo tardíamente. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp: 29732, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2017-00805-01 Sandra Liliana Torres Cuéllar contra E.S.E. Hospital María Inmaculada “Así pues, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima ‘sin daño no hay responsabilidad’ y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado ”27.

En este orden de ideas, se puede afirmar sin lugar a dudas que no se encuentra probado el elemento de la subordinación en la relación contractual entre SANDRA LILIANA TORRES CUELLAR y la ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA, lo cual resulta indispensable al momento de probar una relación laboral adyacente, por lo tanto, al carecer el proceso de los medios probatorios para determinar la relación laboral encubierta, se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.8.

COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad28 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp: 38044, M.P. Hernán Andrade Rincón. 28 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2017-00805-01 Sandra Liliana Torres Cuéllar contra E.S.E. Hospital María Inmaculada d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP29, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 29“ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2017-00805-01 Sandra Liliana Torres Cuéllar contra E.S.E. Hospital María Inmaculada (…) 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” En ese orden de ideas, considera la Sala que hay lugar a imponer, teniendo en cuenta que se despachó desfavorablemente el recurso de apelación y la sentencia de primera instancia fue confirmada íntegramente.

En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) s.m.l.m.v, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16030 del CPACA.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2020, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, negó las pretensiones de la demanda incoada por SANDRA LILIANA TORRES CUELLAR en contra de la ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Las agencias en derecho se tasan en un (01) s.m.l.m.v, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2.022).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente 30 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2017-00805-01 Sandra Liliana Torres Cuéllar contra E.S.E. Hospital María Inmaculada ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIERREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Firmado Por: Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76e07774d9bc6c6af84eb414933c2d92bfa6ca8f6365e21c6b163da4f9135a39 Documento generado en 11/11/2022 06:09:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica