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Providencia — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300820160001701

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00156-01 Demandante: Félix Antonio Ruz Ruz Demandado: Municipio de Sincelejo Asunto: Apelación de Sentencia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: El señor Félix Antonio Ruz Ruz, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra del Municipio de Sincelejo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio sin número de fecha 6 de abril de 2020 y en la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, por medio de los cuales se negó su solicitud de reliquidación de horas extras ordinarias, en dominicales y festivos; así como el reconocimiento de descansos compensatorios, entre otras pretensiones.

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó: “… SEGUNDO: Una vez se haga el reconocimiento de la reliquidación con aplicación a la formula planteado por el Consejo De Estado teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00156-01 Demandante: Félix Antonio Ruz Ruz Demandado: Municipio de Sincelejo 2 constante de 240 horas mensuales, se proceda a ordenar el ajuste y pago de las horas extras pagadas diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos, los recargos nocturnas, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley todos los conceptos liquidados y pagados con la errada aplicación de la formula, con origen en la relación laboral, las cuales se liquidaran y tasaran desde el día 13 de Marzo del año 2017 hasta la presentación de la presente solicitud, de la siguiente forma: La sumatoria del total de las pretensiones asciende a la suma total de Nueve Millones quinientos Dieciocho Mil Trescientos Pesos($9.518.300.oo), que es el resultado de sumar lo pretendido por mi poderdante, siendo la pretensión mayor la suma de Dos Millones Seiscientos Cincuenta Mil Ochocientos Pesos ($2.650.800.oo).

TERCERO: Que como producto del reconocimiento solicitado se efectúe la reliquidación de primas, factores salariales y prestacionales, en que influyan las horas extras como factor salarial.

CUARTO: Reconocer, liquidar y pagar los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías y girarlos a la entidad que corresponda con el fin de que cuando cumpla la edad o los requisitos requeridos sean tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación según sea el caso o el pago del auxilio de cesantías.

QUINTO: Que los valores que le resultaren reconocidos a mi poderdante se procedan a efectuar la liquidación junto con la respectiva indexación mes a mes y los intereses moratorios a que haya lugar. SEXTA: Que se reconozca personería jurídica al suscrito, acorde con los poderes otorgados para llevar a cabo la presente reclamación.” Como fundamento de las pretensiones, en resumen, se narran los siguientes, 2.2.

Hechos: - El señor Félix Antonio Ruz Ruz presta sus servicios como “Celador” y hace parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo. - Al tenor del Art. 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la asignación básica mensual cubre jornadas de (44) horas semanales, equivalente a (190) horas mensuales, norma aplicable a los empleados de entidades territoriales. - La Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo liquidó de manera errónea las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos) y compensatorios adeudados al demandante, con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre doscientos cuarenta (240) horas por el valor del NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00156-01 Demandante: Félix Antonio Ruz Ruz Demandado: Municipio de Sincelejo 3 recargo y el número de horas laboradas, cuando debía hacerlo por ciento noventa (190) horas. - El H. Consejo de Estado ha indicado en repetidas ocasiones cómo deben ser liquidadas las horas extras, en aplicación de la siguiente formula: “Asignación Básica Mensual x 35% x número horas laboradas con recargo 190 “De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales”. - El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturno, dominicales y festivos) y compensatorios por todo el tiempo laborado, en su condición de funcionario administrativo adscrito a la Secretaria de Educación del Municipio de Sincelejo. - El día 13 de marzo de 2020 presentó reclamación en aras de obtener la aludida reliquidación, la cual fue resuelta desfavorablemente en Oficio sin # del 6 de abril del año 2020; esta decisión fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación y en virtud de la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, se confirmó en todas sus partes. 2.3.

Normas violadas y Concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias: - Arts. 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; - Arts. 45 y 46 del Decreto 388 de 1951; - - Decreto 991 de 1974; - Arts. 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978; - Decreto 1045 de 1978.

En el Concepto de la Violación se indicó “…La violación que recae sobre estas normas y los derechos de mi poderdante se materializa en el entendido que mi representado en cumplimiento de sus funciones las cuales son determinadas por una situación legal y reglamentaria que tiene con el Municipio de Sincelejo y bajo estrictas ordenes de sus superiores jerárquicos laboraron trabajo supletorio u horas NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00156-01 Demandante: Félix Antonio Ruz Ruz Demandado: Municipio de Sincelejo 4 extras y horas nocturnas, las cuales si bien es cierto las han venido pagando estos conceptos se han realizado de forma errónea pues se les aplicó la constante de la fórmula de forma inexacta tal cual lo ha venido manifestando el Consejo De Estado en las jurisprudencias que se han mencionado en el cuerpo de la demanda, haciéndose necesario que sea el juez de lo contencioso administrativo quien determine a cuál de las dos partes le asiste el derecho y de ser mi representado que se ordene el reconocimiento y pago de las horas extras y recargos nocturnos adeudados liquidados en legal forma, pues, si bien es cierto el estado social de derecho está enmarcado plenamente en el cumplimiento y respeto de los derechos de los asociados en este caso a mi representando se le viene desmejorando su situación laboral porque la contraprestación o pago por su actividad se vienen haciendo de forma equivocada, en aras de todas estas irregularidades se encuadra el concepto de violación a los derechos de mi representado”. 2.4.

Actuaciones de la primera instancia: La demanda fue presentada el 19 de octubre de 2020 y admitida mediante Auto del 19 de noviembre de 2020, notificado el día 20 de noviembre de 2020. El 26 de noviembre de 2010 se notificó el auto admisorio de la demanda al Municipio de Sincelejo1; al Procurador Judicial del Ministerio Publico ante el Juzgado2 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3. 2.5.

Contestación de la Demanda: El Municipio de Sincelejo se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y pidió su denegatoria por considerar que “Los actos administrativos acusados gozan del principio de legalidad que gobierna los actos administrativos, y por tanto se ha encuadrado dentro del marco legal, pues el hecho de no haber accedido a lo pedido por (Sic) la demandante encuentra fundamento en la ley, y en la realidad fáctica del actor.

Por lo anterior, al considerar que la pretensión PRIMERA debe ser denegada, consecuencialmente el resto de pretensiones también estén llamadas a ser denegadas pues su prosperidad depende de aquella”. 1 Notificaciones_judiciales@sincelejo.gov.co; 2 procjudadm104@procuraduria.gov.co; 3 procesosnacionales@defensajuridica.gov.co NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00156-01 Demandante: Félix Antonio Ruz Ruz Demandado: Municipio de Sincelejo 5 Con relación a los hechos dijo que en el expediente no está demostrado que el trabajo suplementario realizado por el demandante hubiere sido liquidado con base al sistema de cálculo de doscientos cuarenta (240) horas; igualmente que “No se tiene certeza del número de horas laboradas por el demandante, por haberse presentado una informalidad en la ejecución de la labor del trabajo suplementario, a saber, en cuanto al trabajo suplementario o de horas extras, esto es el adicional a la jornada ordinaria de trabajo, señalamos que de conformidad con el Decreto 1042 de 1978, éste se autorizará y remunerará teniendo en cuenta los requisitos exigidos en el mismo y en las demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen…”.

Como razones de la defensa esgrimió: “… El de demandante no tiene derecho a las pretensiones de la demanda por cuanto ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control con respecto a las vigencias 2017 y 2018, y con respecto a las vigencias 2019 y 2020 no ha realizado el (Sic) agotado del procedimiento administrativo, adicionalmente la administración ha liquidado el valor del trabajo suplementario de los periodos 2017 y 2018 conforme a los parámetros del decreto 1042 de 1978”.

Seguidamente explicó: “En el caso que nos ocupa, el demandante a través de su apoderado pide la reliquidación del trabajo suplementario de las vigencias 2017, 2018, 2019 y 2020, esto es, horas extras diurnas, nocturnas recargo nocturno dominicales y festivos. No obstante, se pone de presente que la administración ha venido cancelándole al demandante el trabajo suplementario, es así como mediante las resoluciones N° 5170 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2017 Y RESOLUCION N° 7001 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2018.

La administración pagó las vigencias 2017 y 2018; no así ha ocurrido con respeto a las vigencias 2019 y 2020, pues se está organizando el presupuesto para tal efecto. De lo anterior se extrae lo siguiente: Si el demandante no estuvo de acuerdo con la liquidación del trabajo suplementario efectuada por la administración de las vigencias 2017 y 2018, reflejada en las resoluciones N° 5170 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2017 Y RESOLUCION N° 7001 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2018, pues ha debido demandar a través del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO dichas resoluciones dentro de los (4) meses siguientes a la notificación, lo cual no realizó. Por lo que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00156-01 Demandante: Félix Antonio Ruz Ruz Demandado: Municipio de Sincelejo 6 Insistió en que: “… si bien es cierto que la administración no ha cancelado el trabajo suplementario de las vigencias 2019 y 2020, no es menos cierto que el demandante no ha generado la reclamación administrativa con ese propósito, por lo que no se puede re liquidar algo que no se ha reconocido ni por supuesto liquidado.

Así las cosas, es suficiente lo antes expuesto, para concluir que en el presente caso no se dan los requisitos y presupuestos legales y probatorios para acceder a las suplicas de la demanda, habida consideración de los hechos expuestos anteriormente. Por lo que lo que desde ya en forma respetuosa solicito (Sic) se no acceder a las pretensiones.

Por lo anteriormente expuesto, solicito a esta unidad judicial DENEGAR las pretensiones de la demanda, y en su lugar absolver al MUNICIPIO DE SINCELEJO de cualquier reconocimiento laboral o Prestacional solicitado.” 2.6. Auto que resuelve excepciones: Mediante Auto del 21 de mayo de 2021 el A quo resolvió las excepciones propuestas por el municipio en su contestación. Concretamente, con relación a la excepción de “Caducidad” señaló: “4.4.1.

De la excepción de caducidad. El Municipio de Sincelejo aduce que se configura esta excepción, dado que, la demanda no se formuló dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de las Resolución No. 5170 del 2017 y No. 7001 del 2018, por medio del cual, el Municipio de Sincelejo, ordenó reconocer y pagar a favor del señor (Sic) Edinson Rafael Almario García el excedente de las horas extras de trabajo diurnas, nocturnas, recargos y compensaciones que se causaron a su favor por haber ejercido las funciones de celador en los años 2017 y 2018.

Aunado a lo anterior, indicó que la parte demandante con el Derecho de Petición del 13 de marzo del 2020 y la decisión contenida en el Oficio del 6 de abril del 2020 y en la Resolución No. 0763 de esa misma anualidad, pretende revivir el término de caducidad de 4 meses de que trata el literal c) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, el cual, en el caso en estudio se encuentra vencido en demasía, por no haberse demandado las Resolución No. 5170 del 2017 y No. 7001 del 2018, en la oportunidad legal para ello.

Para resolver esta excepción, en el expediente se encuentra demostrado que el Municipio de Sincelejo a través de la Resolución No. 5170 del 2017, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA EL PAGO DE UNOS EXCEDENTES DE HORAS DE TRABAJO DEL PERSONAL QUE EJERCE FUNCIONES DE CELADOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO”, ordenó reconocer y pagar a favor del señor (Sic) Edinson Rafael Almario García el excedente de las horas extras de trabajo diurnas, nocturnas, recargos y compensaciones, por haber ejercido las funciones de celador en el año 2017.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00156-01 Demandante: Félix Antonio Ruz Ruz Demandado: Municipio de Sincelejo 7 El Municipio de Sincelejo a través de las Resolución No. 7001 del 2018, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA EL PAGO DE UNOS EXCEDENTES DE HORAS DE TRABAJO DEL PERSONAL QUE EJERCE FUNCIONES DE CELADOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO, ordenó reconocer y pagar a favor del señor (Sic) Edinson Rafael Almario García el excedente de las horas extras de trabajo diurnas, nocturnas, recargos y compensaciones, por haber ejercido las funciones de celador en el año 2018.

La parte demandante mediante Derecho de Petición del 13 de marzo del 2020, le solicitó al Municipio de Sincelejo “Que se reliquiden y paguen (…) las horas extras laborales en exceso respecto a la jornada máxima legal, es decir las 50 giras que se pagan mensualmente, desde el momento que se adquiere el derecho hasta la fecha efectiva de pago, en aplicación a la fórmula del Consejo de Estado junto con el retroactivo que ello genere.

La entidad demanda a través del acto administrativo contenido en Oficio del 6 de abril del 2020, negó la petición del 13 de marzo de esa misma anualidad, decisión contra la cual, la parte actora presentó recurso de reposición en subsidio apelación. El Municipio de Sincelejo mediante la Resolución No. 0763 del 2020, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN”, confirmó la decisión adoptada en el Oficio del 6 de abril del 2020.

En estos términos y como la parte demandante pretende que se reliquiden las horas extras causados a su favor durante la relación laboral que ostenta con el Municipio de Sincelejo, es palmario que los actos administrativos llamados a ser demandado en este asunto, son los contenidos en las Resolución Nos. 5170 del 2017, 7001 del 2018, 0763 del 2020 y en el Oficio No. 6 de abril del 2020, por ser los actos administrativos a través de los cuales la administración emitió un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud consistente en reliquidar las horas extras del demandante, esto, en el sentido de negar la pretensión en comento y de reliquidar las horas extras causadas a favor del demandante en los años 2017 y 2018, liquidación que puede ser demandada en el evento que la parte interesada se encuentre en desacuerdo con su contenido, lo cual, sucede en el caso en estudio.

Teniendo esto claro, esta Judicatura es de la tesis que en el asunto en estudio no se cristalizó el fenómeno jurídico de la caducidad, dado que, la parte demandante busca que se le ordene a la entidad demandada reliquidar las horas extras causadas a su favor, las cuales, son una prestación periódica que puede ser demandada en cualquier tiempo de conformidad a lo estipulado en el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 del 20221, esto, por encontrarse vigente el vínculo laboral que existe entre el señor Néstor Enrique González Viloria y el Municipio de Sincelejo, según lo manifestado en el hecho primero de la demanda, que fue aceptado por el Municipio de Sincelejo en la contestación del escrito petitorio”. 2.7.

Pruebas y Alegatos de Conclusión. Mediante Auto del 1 de junio de 2021 se incorporaron y tuvieron como pruebas las documentales aportadas por las partes en la demanda y contestación y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, llamado al que acudieron éstas. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00156-01 Demandante: Félix Antonio Ruz Ruz Demandado: Municipio de Sincelejo 8

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “caducidad de la acción”, propuesta por el Municipio de Sincé por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio s/n° del 6 de abril del 2020, confirmado por la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, expedidos por la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo, por medio del cual se negó al señor FELIX ANTONIO RUZ RUZ la reliquidación de las horas extras y recargos desde el 13 de marzo del año 2017, años 2018, 2019 y en adelante, de acuerdo con la motivación de esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Municipio de Sincelejo a reliquidar las horas extras y recargos que efectivamente se hubiesen causado por el señor FELIX ANTONIO RUZ RUZ desde el día 13 de marzo del año 2017, años 2018, 2019 y en adelante, en el cargo de Celador, con base en 190 horas, que corresponden a la jornada ordinaria laboral mensual, y a pagarle las diferencias que resulten entre lo pagado por ese mismo concepto y esa reliquidación. En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales, y si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo, siempre que su vinculación se encuentre vigente.

CUARTO: CONDENAR al Municipio de Sincelejo a reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al señor FELIX ANTONIO RUZ RUZ a partir del 13 de marzo del año 2017 en adelante, incluyendo el valor del reajuste de las horas extras y recargos ordenados en el numeral anterior, y a pagarle las diferencias a que haya lugar.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas al Municipio de Sincelejo, y a favor de la demandante, las cuales serán tasadas por Secretaría, conforme las previsiones de los artículos 365 y 366 del C. General del Proceso.

SÉPTIMO: ORDENAR al Municipio de Sincelejo a dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia, con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 a 195 del CPACA. (…)” Como sustento de su decisión, sostuvo: “3. El ejercicio oportuno de la acción En el presente caso, la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, que confirmó la decisión contenida en el Oficio s/n° del 6 de abril del 2020 (actuación administrativa demandada), se notificó al señor FELIX ANTONIO RUZ RUZ el 26 de mayo del 2020, por tanto, el término de cuatro (4) meses previstos en el artículo 164 del CPACA para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en principio, vencían el 27 de septiembre del 2020.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00156-01 Demandante: Félix Antonio Ruz Ruz Demandado: Municipio de Sincelejo 9 Sin embargo, está probado que el 3 de septiembre del 2020, el señor FELIX ANTONIO RUZ RUZ, entre otros, convocó a conciliar al Municipio de Sincelejo las pretensiones de la demanda, por tanto, el término de caducidad se suspendió por veinticinco (25) días.

Ahora, como la constancia de conciliación la expidió la Procuraduría 103 Judicial I para Asuntos Administrativos en la ciudad de Sincelejo, el 6 de octubre del 2020, el término de caducidad se extendió hasta el 31 de octubre del mismo año, y como el acta de reparto expedido por la Oficina Judicial de Sincelejo da cuenta que la demanda se presentó el 10 de octubre del 2020, es claro que se hizo oportunamente.

Aclarado lo anterior, a juicio del Municipio de Sincelejo el señor FELIX ANTONIO RUZ RUZ debió demandar “los actos de liquidación en tiempo, y no pretender con un derecho de petición en el año 2020 reclamar lo que no hicieron dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la expedición del acto administrativo de liquidación de las horas laborales suplementarias a la jornada ordinaria laboral, contados a partir del día siguiente al de su comunicación, notificación, ejecución o publicación”.

En virtud de lo anterior, el Municipio de Sincelejo propuso la excepción de caducidad, en razón a que a su juicio el señor FELIX ANTONIO RUZ RUZ, con la presentación de la petición que originó la actuación administrativa demanda, pretendió “revivir el término para demandar los actos administrativos individuales de años anteriores que liquidaron las horas suplementarias a la jornada ordinaria laboral”; sin embargo, como no demandó lo actos de liquidación dentro de los cuatro (4) meses previstos en el artículo 164 del CPACA, caducó el derecho de acción. Al respecto, el Juzgado advierte que “los actos de liquidación” o nómina mensual de salarios, no son actos administrativos, por tanto, tampoco objeto de control jurisdiccional, en consecuencia se declarará no probada la excepción de caducidad planteada por el Municipio de Sincelejo.

En efecto, la nómina es el registro de la totalidad de los pagos hechos al trabajador por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario, junto con sus descuentos, y que da cuenta de la prestación del servicio por parte de los servidores del Estado, que no crean, modifican o extinguen un derecho, por tanto, no son actos administrativos.

En el mismo sentido, el Municipio de Sincelejo considera que el señor FELIX ANTONIO RUZ RUZ debió demandar la Resolución No. 5170 del 18 de diciembre de 2017 y la Resolución No. 7001 del 27 de diciembre de 2018, en su respectiva oportunidad, por cuanto en esos actos administrativos se liquidaron “unos excedentes de horas de trabajo al personal que ejerce funciones de celador en los establecimientos educativos del Municipio de Sincelejo”.

Al respecto, el Juzgado advierte que mediante esas decisiones el Municipio de Sincelejo procedió a reconocer unas horas extras trabajadas, entre otros, por el señor FELIX ANTONIO RUZ RUZ, pero que no fueron reconocidas y pagadas en los años 2017 y 2018, respectivamente, y que esa decisiones no son parte del objeto de la demanda, pues en la misma se busca es la reliquidación de todas las horas extras trabajadas, incluyendo aquellas reconocidas mediantes los mencionados actos administrativos, y que se liquidaron con base en 240 horas mensuales, y no 190.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00156-01 Demandante: Félix Antonio Ruz Ruz Demandado: Municipio de Sincelejo 10 En ese sentido, como el señor FELIX ANTONIO RUZ RUZ no cuestiona el número de horas extras reconocidas desde el 13 de marzo del año 2017 en adelante, sino la manera en que se liquidaron las mismas, debía presentar una petición previa pidiendo su reliquidación, y una vez producido el pronunciamiento de la administración, demandarlo oportunamente si fuese desfavorable, tal como lo hizo, por tanto no hay caducidad de la acción, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. 4.

Problema jurídico. Atendiendo las aclaraciones precedentes, el problema jurídico se centra en determinar, si el señor FELIX ANTONIO RUZ RUZ tiene derecho a la reliquidación de las horas extras y recargos que a su juicio viene causando desde el día 13 de marzo del año 2017 en adelante, con base en una jornada ordinaria de 190 horas mensuales, con el consecuente reajustes de sus prestaciones sociales y pago de las diferencias a que haya lugar. 5.

Tesis. En esta oportunidad, de acuerdo con el material probatorio arrimado al plenario, el Juzgado considera que las pretensiones de la demanda encontrarán prosperidad parcial, el razón a que el señor FELIX ANTONIO RUZ RUZ, en el cargo de celador del Municipio de Sincelejo, tiene derecho a la reliquidación de las horas extras de los celadores, con base en la jornada ordinaria es de 44 horas semanales conforme lo establece el Decreto 1042 de 1978, equivalentes a 190 horas mensuales, así haya trabajo tiempo adicional en virtud del principio de igual, lo cual conlleva el reajuste únicamente de las cesantías, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, y no de otra prestación. (…) 7.

Caso concreto. En el presente caso, el señor FELIX ANTONIO RUZ RUZ pretende la reliquidación de las horas extras y recargos desde el día 13 de marzo del año 2017 en adelante, con base en una jornada ordinaria de 190 horas mensuales, y no 240, con el consecuente reajustes de sus prestaciones sociales y el pago de la diferencias a que haya lugar.

Según se infiere del material probatorio traído al proceso, el señor FELIX ANTONIO RUZ RUZ fue nombrado en provisionalidad por la Gobernación del Departamento de Sucre, mediante el Decreto 185 del 24 de octubre de 1984, en el cargo de Celador, y producto del proceso de certificación para la prestación del servicio educativo, pasó a la planta de personal del Municipio de Sincelejo, y el 11 de agosto del 2004 tomó posesión en propiedad del cargo de Celador Grado 3, en la Institución Educativa San Vicente de Paul.

Igualmente obra dentro del proceso, una copia de la nómina de salario del mes de agosto del 2019 del señor FELIX ANTONIO RUZ RUZ, liquidada por la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo, en la que consta que en esa oportunidad devengó, entre otros conceptos, horas extras (diurnas festivas y nocturnas) y recargos nocturnos, en el cargo de Celador Grado 1.

Adicionalmente, milita dentro del proceso copia de la Resolución No. 5170 del 18 de diciembre del 2017, por medio de la cual el Municipio de Sincelejo ordenó pagar al señor FELIX ANTONIO RUZ RUZ, entre otros, un excedente de horas extras diurnas y nocturnas del año 2017. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00156-01 Demandante: Félix Antonio Ruz Ruz Demandado: Municipio de Sincelejo 11 Así mismo, el Municipio de Sincelejo aportó copia de la Resolución No. 7001 del 27 de diciembre del 2018, por medio de la cual ordenó pagar al señor FELIX ANTONIO RUZ RUZ, entre otros, un excedente de horas extras diurnas y nocturnas del año 2018.

Igualmente, está probado que el día 13 de marzo del 2020 el señor FELIX ANTONIO RUZ RUZ y otros, a través de apoderado judicial solicitó al Municipio de Sincelejo la reliquidación de todas las horas extras pagadas por el Municipio de Sincelejo, desde el día 13 de marzo del año 2017 en adelante, y que las misma se negaron mediante el Oficio s/n° del 6 de abril del 2020, confirmado por la Resolución No. 0763 del 29 de mayo de 2020, en la que se dijo: “Que a través del Oficio N° 800-0262 del 08 de febrero de 2019, se dio respuesta donde se le entrego certificación del área Administrativa y Financiera de esta Secretaría, dando a conocer la fórmula utilizada para determinar el valor de la hora extra tanto diurna como nocturna y la aplicación a ella, ya que nuestro sistema humano se encuentra parametrizado de esta manera y se ha venido cancelando lo concerniente a horas extras en cada vigencia. Que la normatividad aplicable a la jornada laboral de funcionarios administrativos que cumplan funciones de celaduría, se encuentra consagrada en los artículos 33 al 40 del Decreto 1042 de 1978 aplicable a los empleados públicos del orden nacional y territorial por disposición expresa de la misma norma, el Decreto 85 de 1986 en lo relativo a las funciones propias de celaduría;

Decreto 1045 de 1978, que señalan los parámetros generales para el reconocimiento y pago de horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos. Que de acuerdo con la regulación antes citada, la jornada máxima laboral es de cuarenta y cuatro (44) horas a la semana. El trabajo que exceda de estas cuarenta y cuatro (44) horas semanales, deberá ser contabilizado como horas extras diurnas o nocturnas según sea el caso.

Que en ningún caso, el número de horas extras laboradas por los funcionarios que prestan servicios de celaduría, deben exceder las cuarenta (40) horas extras mensuales, pero por la insuficiencia en la planta de cargos del Sistema General de Participaciones de cargos de celador en el Municipio de Sincelejo, generando 50 horas extras adicionales sin contar con los días compensatorios que generarían el trabajo en los días dominicales o festivos, llevando al pago de los excedentes obtenidos del exceso de horas do trabajo diurnas y nocturnas laboradas con los recargos de acuerdo a las normas aplicadas y días compensatorios.

Que en las vigencias donde se han cancelados las horas extras y los excedentes obtenidos del exceso de horas de trabajo diurnas y nocturnas laboradas con los recargos de acuerdo a las normas aplicadas y días compensatorios por haber laborado en las distintas instituciones educativas en días dominicales y festivos sin los disfrute de ley, donde han sido beneficiarios sus representados como funcionarios cumpliendo funciones de celaduría, a la notificación de dichos actos administrativos no han sido objetados por su parte a través de los recurso de ley, manifestando el inconformados que vienen manifestando por la fórmula utilizada por esta Secretaría, quedando en firme dichos actos administrativos y produciendo efectos jurídicos a partir de esta”.

Ahora, el Oficio No. 800-0262 del 8 de febrero de 2019 mencionado en la resolución anterior, se aportó con la demanda y con él un certificado expedido NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00156-01 Demandante: Félix Antonio Ruz Ruz Demandado: Municipio de Sincelejo 12 el 6 de febrero del 2019 por la Oficina de Nomina de la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo, en el que consta que las horas extras, tanto diurnas como nocturnas, se liquidan con base en 240 horas mensuales.

Así las cosas, se tiene probado hasta aquí que el señor FELIX ANTONIO RUZ RUZ está vinculado en la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo, en el cargo de Celador. Igualmente, está demostrado que el señor FELIX ANTONIO RUZ RUZ en los años 2017, 2018 y 2019, excedió en alguno de sus meses, respectivamente, la jornada ordinaria laboral, causando por tanto, horas extra diurnas y extra nocturnas, incluso en días domingos y feriados, además de recargos.

En efecto, el Municipio de Sincelejo no se opuso a esos hechos, por el contrario, aportó los documentos que dan cuenta de los mismo y al contestar la demanda adujo que “se logró constatar que [al demandante] se le ha venido cancelando mensualmente durante los años 2017 y 2018, 2019 y 2020 las 66 horas extras reglamentarias, recargos nocturnos, dominicales y festivos de conformidad con lo establecido legalmente”.

Adicionalmente, está probado que la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo, para la liquidación de las horas extras no tiene en cuenta que la jornada ordinaria semanal corresponde a 44 horas, por tanto, la “jornada ordinaria mensual” comprende 190 horas, cantidad que de acuerdo con la orientación jurisprudencial 3, resulta de multiplicar el número de horas de dicha jornada (44) por el factor 4,33 que corresponde al número de semanas que tiene un mes, sino que las viene liquidando con base en 240 de horas mensuales, y así lo acepta en la Resolución No. 0763 del 29 de mayo de 2020.

Al respecto, el Juzgado advierte que en efecto el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, establece para los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana puedan exceder un límite de sesenta y seis (66).

Sin embargo, la base para la liquidación de las horas extras, será la jornada de 190 horas mensuales, y no la de 240, que viene mal aplicando el Municipio de Sincelejo para liquidar las horas extras, entre otros, del señor FELIX ANTONIO RUZ RUZ, así haya trabajado cada mes más de las 190 horas mensuales, en virtud del derecho a la igualdad, pues no se justifica un trato diferente como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado.

(…) En ese orden de ideas, bajo un criterio de igualdad y proporcionalidad de interpretación del Decreto 1042 de 1978, para el caso de los empleados de simple vigilancia o celadores como el señor FELIX ANTONIO RUZ RUZ, la jornada ordinaria aplicable para la liquidación de las horas extras es la equivalente a 44 horas semanales, que es la misma para los demás empleados públicos, de suerte que las horas que incluso excedan ese tope, deben liquidarse a todos con un común denominador de 190 horas mensuales, y no de 240.

Así las cosas, el Juzgado declarará la nulidad de la actuación administrativa demandada y, en su lugar, condenará al Municipio de Sincelejo a reliquidar las horas extras y demás recargos causadas por el señor FELIX ANTONIO RUZ RUZ a partir del 13 de marzo del año 2017, años 2018, 2019 y en adelante, con base en la jornada de 190 horas mensuales como constante, y no de 240.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00156-01 Demandante: Félix Antonio Ruz Ruz Demandado: Municipio de Sincelejo 13 Cabe advertir que si como consecuencia de la nueva liquidación que deberá efectuar el Municipio de Sincelejo, resultare que el señor FELIX ANTONIO RUZ RUZ trabajó mensualmente más de 240 horas, las horas extras adicionales sólo podrán ser compensadas a razón de un (1) día hábil por cada 8 horas extras que superen el citado límite, de acuerdo con el artículo 36-lit. d) del Decreto 1042 de 1978, según el cual, “en ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales”, al tiempo que el literal e) ídem, precisa que “Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.” Igualmente el Juzgado condenará al Municipio de Sincelejo a reliquidar las cesantías causadas por el señor FELIX ANTONIO RUZ RUZ a partir del 13 de marzo del año 2017 en adelante, teniendo en cuenta el reajuste de la horas extras y recargos causados en ese mismo periodo, y se negará la reliquidación de los demás prestaciones sociales, comoquiera que las horas extras, remuneración de trabajo en dominicales y festivos, así como los recargos, no se erigen como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales tales como vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones o bonificaciones, sino que sólo aplica para la reliquidación del auxilio de cesantías.

Ahora, como el señor FELIX ANTONIO RUZ RUZ solicitó el 13 de marzo del 2020 la reliquidación de las horas extras y recargos a partir del día 13 de marzo del año 2017, con el consecuente reajustes de sus prestaciones sociales, quiere decir que su pretensión se ajusta al término de los tres (3) años de prescripción, por tanto, la misma no operó. 8.

Costas. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. En ese sentido, se condenará en costas al Municipio de Sincelejo, las cuales serán liquidadas por Secretaría conforme las previsiones de los artículos 365 y 366 del C. General del Proceso.”. 4.

EL RECURSO: Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandada presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó: “…No compartimos la decisión recurrida, puesto que no se puede generalizar que el demandante laboró horas extras desde el 13 de marzo de 2017 en adelante puesto que no hay prueba en el plenario de que efectivamente las haya laborado, como tampoco existe prueba que se haya dado cumplimiento al literal b del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, exige que: …”el trabajo suplementario sea autorizado previamente, mediante comunicación escrita y especificándose las actividades a desarrollar”…, y que demuestre que las horas extras que pretende el demandante le sean reconocidas, hayan sido autorizadas previamente por la entidad territorial demandada, especificándole las actividades concretas a realizar.

No se puede reliquidar unas horas extras que no han sido liquidadas, hablo especialmente de los años 2019 y 2020, por NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00156-01 Demandante: Félix Antonio Ruz Ruz Demandado: Municipio de Sincelejo 14 cuanto no se puede calcular el valor que debió recibir el actor para el reconocimiento del ajuste de las horas extras.

La juez del Ad Quo da las explicaciones del caso de los años 2017 y 2018 que mediante las resoluciones 5170 del 18 de diciembre del 2017 y 7001 del 27 de diciembre del 2018 se ordenó pagar al señor FELIX ANTONIO (Sic) RUIZ RUIZ, entre otros, un excedente de horas extras diurnas y nocturnas de los años 2017 y 2018, no siendo así para los años 2019 y 2020, porque sencillamente no han sido reconocidas ni liquidadas por lo tanto no se comparte su tesis.

Señor Juez, solicito nuevamente se tengan en cuenta las siguientes excepciones propuestas en la contestación de la demanda que en mi juicio han sido sustentadas y verificadas en este proceso y las cuales nombro a continuación: 1.- CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CON RESPECTO A LA RELIQUIDACION DE LAS VIGENCIAS 2017 Y 2018, en el sentido de actor pudo haber aprovechado la oportunidad para demandar las resoluciones liquidatarias del trabajo suplementario, es decir las resoluciones N° 5170 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2017 Y RESOLUCION N° 7001 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2018, sino estaba de acuerdo con la liquidación de las horas extras de estos años.

2. IMPROCEDENCIA DEL DERECHO RECLAMADO POR NO HABERSE AUTORIZADO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN EL TRABAJO SUPLEMENTARIO Y NO EXISTIR CERTEZA DEL NÚMERO DE HORAS EN EXCESO; dando cumplimiento al literal b del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, específicamente a los años 2019 y 2020. Así las cosas, es suficiente lo antes expuesto, para concluir que en el presente caso no se dan los requisitos y presupuestos legales y probatorios para acceder a las suplicas de la demanda, por lo anteriormente expuesto, solicito a esta unidad judicial DENEGAR las pretensiones de la demanda, y en su lugar absolver al MUNICIPIO DE SINCELEJO de cualquier reconocimiento laboral o Prestacional solicitado.”

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Dentro del trámite surtido en esta instancia, en proveído del 14 de marzo de 20224, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Parte Demandada en contra de la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2022; dentro de la oportunidad contemplada en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA –modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021-, las partes guardaron silencio. 5.1.

Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó de fondo. 6. CONSIDERACIONES: 6.1. De la competencia: 4 Notificado mediante estado del 15 de marzo de 2022. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00156-01 Demandante: Félix Antonio Ruz Ruz Demandado: Municipio de Sincelejo 15 El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2.

Problema Jurídico: En el asunto, se discute la legalidad del Oficio sin número de fecha 6 de abril de 2020 y de la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, por medio de los cuales el Municipio de Sincelejo negó al demandante su solicitud de reliquidación de los conceptos laborales reconocidos a su favor -horas extras ordinarias, en dominicales y festivos y de descansos compensatorios- durante los años 2017 y 2018.

Previo al análisis de la cuestión planteada, considera la Sala pertinente referirse al tema de los presupuestos procesales para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de cualquiera de los medios de control previstos en el CPACA. Lo anterior, por cuanto, al erigirse como los requisitos mínimos para la actuación válida y regular del proceso contencioso administrativo, pueden ser revisados aún cuando no hayan sido objeto de recurso de apelación. En este sentido el H. Consejo de Estado en Sentencia del 22 de octubre de 20215 explicó: “… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso6, el juez, como director del proceso, debe realizar el control de legalidad de todas las actuaciones surtidas, para corregir o sanear los vicios que adolezca el proceso, potestad que puede ejercer en cualquier etapa del mismo. 30.

Nótese que se trata de un deber del juez no de una facultad discrecional o potestativa, resaltando el hecho consistente en que los requisitos para la admisión de una demanda se encuentran contenidos en normas procesales de orden público y, por ende, obligatoria observancia; por lo que la verificación del cumplimiento de los mismos se debe realizar durante todo el transcurso del trámite judicial, incluso en la sentencia que ponga fin al proceso”. 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00100-01, Actor: MARY CASTAÑO REYES, Demandado: NACIÓN - MUNICIPIO DE YONDÓ – ANTIOQUIA, Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. 6 “Artículo 132.

Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de los recursos de revisión y casación”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00156-01 Demandante: Félix Antonio Ruz Ruz Demandado: Municipio de Sincelejo 16 Así, pues, en la doctrina general se indican como presupuestos procesales, los siguientes:  Agotamiento de los recursos en la actuación administrativa;  Demanda en forma;  Competencia del juez;  Capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso.  Caducidad;

Con relación al requisito denominado “Demanda en Forma”, se ha dicho que es “… la carta de navegación para el proceso, es la que le permite al juez determinar si tiene competencia atribuida para desatar la litis que se le propone y determinar la procedencia de la acción en ese momento, como también delimita el objeto de la contención, al cual la parte demandada se circunscribirá en la defensa de su interés”7.

El CPACA ha establecido diversos requisitos para su cumplimiento, concretamente en sus Arts. 162, 163 y 166. Para lo que interesa al caso -por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, el Art. 163 ibídem dispone: “ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda”. La pretensión se constituye en aquello que el actor quiere obtener de la parte demandada, para que el juez la conceda en su sentencia. Es el petitum de la demanda. Y, en aquellas acciones donde los que se demanda es un acto administrativo se impone además la correcta individualización del acto.

Ahora, cabe denotar que de conformidad con lo previsto en el Art. 43 del CPACA los actos administrativos que son objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos “… que decidan directa o indirectamente el fondo del 7 PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel. Derecho Procesal Administrativo Décima Edición. Año 2019. Pág. 267.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00156-01 Demandante: Félix Antonio Ruz Ruz Demandado: Municipio de Sincelejo 17 asunto o hagan imposible continuar la actuación”, es decir, los que producen efectos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas8. Sobre el particular ha señalado el H. Consejo de Estado9: “2.2.1.

Actos administrativos enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad de una autoridad pública, o de un particular, en ejercicio de funciones administrativas, otorgadas por la Constitución Política y las leyes, que produce efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares.

La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad,10 hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración.11 ii) Los actos definitivos: de conformidad con el artículo 43 del cpaca «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación».

Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo. iii) Los actos administrativos de ejecución, son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Esta Corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, los actos definitivos son los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados.

(…)”. 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, C.P.WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Sentencia del primero de febrero de dos mil dieciocho, Rad. No.: 250002325000201201393 01 (2370-2015), Actor: Alfredo José Arrieta González, Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984. 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A", Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 05001-23-33-000-2019-00449-01(0907-20), Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Demandado: CARLOTA DEL SOCORRO MOLINA AGUDELO. 10 José Antonio García – Trevijano Fos.

Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial CIVITAS S. A. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: «El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un resultado final.

De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que existen dos tipos de actos: unos, la mayor parte, que sirven para el resultado final, y otros que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes.» 11 Ibidem NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00156-01 Demandante: Félix Antonio Ruz Ruz Demandado: Municipio de Sincelejo 18 En el asunto está probado que el señor Félix Antonio Ruz Ruz está vinculado al Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal en el cargo de “Celador”12.

Así mismo, que a través de las Resoluciones Nos. 5170 del 18 de diciembre de 2017 y 7001 del 27 de diciembre de 201813 se reconocieron a su favor una sumas de dinero por concepto de excedente de horas de trabajo diurnas y nocturnas con recargos y días compensatorios por haberse desempeñado como “Celador” en las distintas Instituciones Educativas del municipio en días dominicales y festivos, sin los disfrutes de los descansos de ley, así: - Resolución No. 5170 del 18 de diciembre de 2017: …. 12 (Archivo 10Contestación) 13 (Archivo 10Contestación) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00156-01 Demandante: Félix Antonio Ruz Ruz Demandado: Municipio de Sincelejo 19 … NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00156-01 Demandante: Félix Antonio Ruz Ruz Demandado: Municipio de Sincelejo 20 - Resolución No. 7001 del 27 de diciembre de 2018: … NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00156-01 Demandante: Félix Antonio Ruz Ruz Demandado: Municipio de Sincelejo 21 … … NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00156-01 Demandante: Félix Antonio Ruz Ruz Demandado: Municipio de Sincelejo 22 … NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00156-01 Demandante: Félix Antonio Ruz Ruz Demandado: Municipio de Sincelejo 23 Y la liquidación a la que se hace alusión en el acto administrativo indica: También está acreditado que el demandante presentó petición ante la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo el 13 de marzo de 2020, solicitando la reliquidación del valor reconocido habida cuenta que, a su juicio, “… se liquidó de manera errónea las horas extras, diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos) y compensatorios con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas sobre el valor del recargo y el número de horas laboradas…”.

Petición a la cual dio respuesta la Administración mediante Oficio del 6 de abril de 2020, así: El acto administrativo al cual se hace mención en el Oficio del 6 de abril de 2020 – aportado al proceso-, es el siguiente: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00156-01 Demandante: Félix Antonio Ruz Ruz Demandado: Municipio de Sincelejo 24 A este oficio se acompañó de la certificación expedida por la Oficina de Nómina en la que se señala que las horas extras del personal administrativo se liquidan de la siguiente manera: El Oficio del 6 de abril de 2020 fue objeto del Recurso de Reposición y en subsidio Apelación, resuelto mediante Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, que confirmó en todas sus partes el Oficio SIN2021ER003069 de fecha del 6 de abril de 2020, así: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00156-01 Demandante: Félix Antonio Ruz Ruz Demandado: Municipio de Sincelejo 25 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00156-01 Demandante: Félix Antonio Ruz Ruz Demandado: Municipio de Sincelejo 26 De conformidad con los hechos probados, es claro para la Sala que los actos que resolvieron sobre el reconocimiento de las horas extras del demandante, fueron las Resoluciones Nos. 5170 del 18 de diciembre de 2017 y 7001 del 27 de diciembre de 2018 signadas por el Alcalde Municipal de Sincelejo, actos administrativos que adquieren la connotación de definitivos en tanto reconocieron un derecho en cabeza del demandante, contra los cuales procedía el recurso de reposición, que si bien no es obligatorio, no existe constancia de que hubiera sido interpuesto.

De manera que, cualquier inconformidad relativa a la forma de liquidación de las horas extras tuvo que ser cuestionada en su oportunidad y no bajo el entendido de que un acto posterior que resolvió sobre su reliquidación podía volver a validar una situación previamente consolidada en los años 2017 y 2018, pues ello atenta “…. contra la seguridad jurídica concretada en la figura de la cosa decidida administrativa, derivada de la fuerza ejecutoria de las aludidas manifestaciones de la autoridad pública y la ausencia de interposición oportuna en su contra del medio de control que les correspondía para debatir la presunción de legalidad que las cobija”14.

En ese orden de ideas, esos actos administrativos se encuentran en firme y no pueden ser controlados judicialmente, porque sobre ellos operó el fenómeno jurídico de la caducidad del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, al haber transcurrido más de los cuatro (4) meses desde su notificación como plazo oportuno estatuido objetivamente en el literal d) del numeral 2 del Art. 164 de la ley 1437 de 2011, para presentar la demanda.

Así, pues, el demandante debió dirigir el control de legalidad contra ellos y no contra el Oficio sin número de fecha 6 de abril de 2020 y la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, por medio de los cuales el Municipio de Sincelejo negó al demandante su solicitud de reliquidación de los conceptos laborales reconocidos a su favor -horas extras ordinarias, en dominicales y festivos y de descansos compensatorios- durante los años 2017 y 2018, razón por la cual, se configura la excepción de inepta demanda, la cual será declarada de oficio con fundamento en 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Sentencia del cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00553-01(2288-20), Actor: NOE CALVO, Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DE CALDAS.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00156-01 Demandante: Félix Antonio Ruz Ruz Demandado: Municipio de Sincelejo 27 el inciso segundo del Art. 187 de la Ley 1437 de 2911 y en consecuencia, se negaran las pretensiones de la demanda. Así lo hizo el H. Consejo de Estado en reciente Sentencia del 5 de agosto de 202115: “En suma, debido a la verificación de esta circunstancia de contenido procesal que no fue advertida en primera instancia al momento de estudiar la admisión de la demanda, o en la audiencia inicial en el estadio previsto para vislumbrar y resolver las excepciones previas, así como tampoco en la propia sentencia apelada, aunado a que en esta etapa de la actuación es inviable tener por subsanadas tales irregularidades del libelo; resulta pertinente que en razón de la competencia ampliada que detenta la presente Subsección en el caso sub iudice, se declare probado de oficio y parcialmente el medio exceptivo de inepta demanda, específicamente en lo relativo a la pretensión de reliquidar la indexación pagada al señor Noe Calvo.

Esto se justifica por cuanto el hecho de que no se hubiesen demandado los actos administrativos que definieron la prementada situación jurídica, constituye una clara causal que impide emitir una decisión de fondo sobre ese punto del petitum, en razón precisamente de una ineptitud sustancial de la demanda, la cual en este evento es parcial por incumplimiento de los requisitos formales esenciales para la habilitación del examen judicial de la referida solicitud de reajuste del cálculo actuarial que le había sido abonado al libelista”.

Bajo ese supuesto se revocará la sentencia apelada, para en su lugar declarar la configuración de la excepción de “Inepta demanda” frente al Oficio sin número de fecha 6 de abril de 2020 y la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020 proferidas por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, al no tratarse de actos pasibles de control judicial y en su lugar negará las pretensiones de la demanda. - Costas de Segunda Instancia: Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 10 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. En su lugar, 15 Ob. Cita 18. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00156-01 Demandante: Félix Antonio Ruz Ruz Demandado: Municipio de Sincelejo 28 DECLARAR probada de oficio la excepción de “Inepta demanda” frente al Oficio sin número de fecha 6 de abril de 2020 y la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020 proferidas por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, al no tratarse de actos pasibles de control judicial.

En consecuencia, DENEGAR las pretensiones de la demanda, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY