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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300220210006301

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2022-09-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00063-01 Demandante: María Arcelia Villacob Mejía Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” – Municipio de San Benito Abad (Sucre) Tema: Tema: Cesantías Anualizadas y Sanción Moratoria.

Asunto: Apelación de Sentencia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante en contra de la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: La señora María Arcelia Villacob Mejía, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” – Municipio de San Benito Abad (Sucre) – Secretaría de Educación Municipal, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de los actos fictos o presuntos negativos configurados el día 14 de enero de 2021, mediante los cuales se negó “la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00063-01 Demandante: María Arcelia Villacob Mejía Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” – Municipio de San Benito Abad (Sucre) 2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó: “1.

Se condene al MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD y la NACIÓN – MEN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, en el (los) año (s) 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías. 2. Se condene al MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD y la NACIÓN – MEN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el (los) año (s) 1991, 1992, 1993, 1994 y 1955, con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectué el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades de cesantías que se adeudan y que se actualicen los valores debidos, con base en el índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos. 3.

Se ordene al MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD y a la NACIÓN – MEN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia. 4.

Que ordene el cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5. Condenar en costas a la entidad demandada”. 2.1.2. Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: - La señora María Arcelia Villacob Mejía labora en el Municipio de San Benito Abad (Sucre) desde el 14 de mayo de 1991 y a la fecha presta sus servicios en dicha entidad territorial. - El Municipio de San Benito Abad (Sucre) no consignó dentro del plazo previsto en la ley el Auxilio de Cesantías correspondiente a los años 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995, en razón de lo cual está llamado al pago de un (1) día de salario por cada día de mora. - El 14 de octubre de 2020, la actora presentó reclamación administrativa ante el Municipio de San Benito Abad –Sucre tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas durante los años 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995; sin obtener respuesta alguna.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00063-01 Demandante: María Arcelia Villacob Mejía Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” – Municipio de San Benito Abad (Sucre) 3 - Ese mismo día, la demandante elevó la misma petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, entidad que igualmente guardó silencio. -En el último reporte expedido por el FOMAG no aparecen reconocidas las cesantías. 2.1.3.

Normas Violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias: - Arts. 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; - Arts. 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; - Arts. 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998; - Arts. 1 y 2 del Decreto 1252 de 2000. - Ley 91 de 1989; - Decreto 3118 de 1968.

En el Concepto de la Violación inicialmente recordó que las cesantías son un derecho de orden público, irrenunciable e imprescriptible que debe ser reconocido y pagado por el empleador en las oportunidades que la ley consagra, pues, constituyen un ahorro en favor de sus beneficiarios. A continuación, la parte actora se refirió in extenso al régimen de cesantías en forma general y seguidamente el que rige para el personal docente para concluir que “ (…) en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el FOMAG, creado como un patrimonio autónomo que mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de las prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médico- asistenciales, con el objeto de recaudar los recursos destinados a dicha finalidad.

Posteriormente, la Ley 812 de 2003, previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00063-01 Demandante: María Arcelia Villacob Mejía Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” – Municipio de San Benito Abad (Sucre) 4 servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.

En líneas siguientes, trajo a consideración el proceso de afiliación de los Docentes al “FOMAG” para indicar que “… el Decreto 1752 de 2003 previó en el artículo 1º la obligación en cabeza de los entes territoriales de efectuar la afiliación al FOMAG, de los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal con anterioridad al 31 de octubre de 2004”; norma de la cual, a su juicio, se extrae que “el incumplimiento de la obligación implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.

En lo relativo a los docentes nombrados en provisionalidad, consagró el deber de afiliación durante la vigencia del nombramiento provisional”. También se indicó el marco jurídico y jurisprudencial de la Sanción Moratoria en el pago de las Cesantías de los Servidores Públicos, concluyéndose que “los Docentes tiene derecho a que se les reconozca la sanción moratoria consagrada en la ley, teniendo en cuenta que las cesantías son una prestación social, originada en una vinculación laboral, que beneficia tanto a los trabajadores del sector público como privado y su reconocimiento y pago, bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales, se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y en consecuencia, exige al encargado de establecer su viabilidad en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral”.

Así mismo, advirtió que “ (…) el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley (sic) 244 de 1995, por lo que presentada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parcial o definitiva, la entidad cuenta con 15 días para expedir resolución de liquidación de las cesantías, 5 días de ejecutoría si esta hubiere expedido y 45 días para realizar el pago, luego de los cuales empezará a correr la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.

Conforme a lo anterior es de resaltar que los 5 días hábiles antes enunciados como de ejecutoria, se convierten en 10 días hábiles a la luz del artículo 76 de la Ley 1437 de 2012, que amplió la oportunidad para la presentación de los recursos de reposición y apelación contra los actos de la administración, lo que significa que NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00063-01 Demandante: María Arcelia Villacob Mejía Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” – Municipio de San Benito Abad (Sucre) 5 serían 70 días hábiles, pues se tendría en cuenta el término de ejecutoria de diez días hábiles”.

Continuó la parte actora, manifestando que “la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG; conforme a su a sus facultades que le ha conferido: la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la entidad que debe reconocer y pagar las prestaciones sociales a los educadores; mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente”.

Adicionalmente, dijo: “el acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial, tal y como se desprende del Decreto 2381 de agosto 16 de 2005, en el capítulo II, cuando señala el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Y de la misma manera, como lo establece el artículo 9 de la Ley 91 de 1989, cuando reglamenta: Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales”.

Todo lo dicho, para “RESALTAR QUE APLICAR EL RÉGIMEN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS A LOS DOCENTES OFICIALES EN MATERIA DE SANCIÓN MORATORIA RESULTA SER LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y ADEMÁS SE ADECUA A LOS PRINCIPIOS, VALORES, DERECHOS Y MANDATOS CONSTITUCIONALES Y EN ESPECIAL EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE ESTA FORMA LA CORTE UNIFICÓ POSTURA Y CONCLUYÓ QUE LOS DOCENTES OFICIALES DEBEN ESTAR CONSIDERADOS COMO EMPLEADOS PÚBLICOS Y POR LO TANTO LE ES APLICABLE EL RÉGIMEN GENERAL EN LO NO ESTIPULADO EN EL RÉGIMEN ESPECIAL, EN LO QUE TIENE QUE VER CON EL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00063-01 Demandante: María Arcelia Villacob Mejía Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” – Municipio de San Benito Abad (Sucre) 6 2.2. Tramite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 28 de abril de 2021.

En Auto del 14 de mayo de 2021, el Juzgado admitió la demanda. Decisión que fue notificada personalmente en Email de fecha 18 de mayo de 2021. 2.2.1. Contestación de la Demanda: - Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”: Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda por considerar que “carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen; por lo que solicito muy respetuosamente se sirva denegar en su totalidad las condenas en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y como consecuencia de lo anterior se condene en costas a la parte actora”.

En su defensa sostuvo: “En relación con el tema objeto de la Litis, se evidencia que el demandante solicita se condene a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO., al pago de sanción moratoria, por la no consignación por parte del MUNICIPIO DE MOÑITOS de las cesantías de los años 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995.

Sin embargo, dentro de la demanda se atribuye la responsabilidad al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, lo cual no es cierto, en la medida que el responsable directo es el ente territorial, en la medida que el fondo solo procede al pago una vez se expida el acto administrativo que ordena su reconocimiento. Por tanto, en el presente caso nos encontraríamos frente a una falta de legitimación en la causa por pasiva al determinar de forma errónea a la parte demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el demandante.

(…) Con lo cual, será la entidad Fiduciaria quien deberá proceder con los pagos prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaria, previo el trámite legal para su concesión que compromete el reporte de todos los entes implicados dentro del salario del docente conforme a derecho y a la mayor brevedad posible según la disponibilidad de los recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Sumado a lo anterior, el derecho solicitado por la parte accionante ya se encuentra prescrito, debido al transcurso de los tres años establecidos por ley, sin la reclamación correspondiente de la consignación de las cesantías anuales NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00063-01 Demandante: María Arcelia Villacob Mejía Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” – Municipio de San Benito Abad (Sucre) 7 correspondientes a 1991, 1992, 1993 y 1994, lo cual arroja prescripción frente a la inactividad del demandante en relación con su derecho”.

Complementario de lo anterior, propuso las excepciones de Prescripción y Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva. - Municipio de San Benito Abad (Sucre): Se opuso, igualmente, a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y en su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas: I) Caducidad del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho;

II) Prescripción de la Sanción Moratoria Reclamada; y III) Cobro de lo no debido. A continuación expresó: “En el presente caso, la demandante no tiene derecho a que le reconozcan y paguen las cesantías anualizadas de los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, por cuanto por disposición normativa a los educadores del sector público no les son aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que contemplaron el plazo para la liquidación de las cesantías anualmente con anterioridad al 15 de febrero.

Por disposición del artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 fueron extendidos únicamente a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, que no se equiparan a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990, pues, su nombramiento efectuado por el representante de la entidad territorial no le otorga la calidad de ser un docente de dicho nivel, y las cesantías, son administradas por el FOMAG, cuya naturaleza jurídica es diferente a la de aquellos fondos privados creados por la Ley 50 de 1990.

Ahora bien, obra en el expediente la Resolución N° 0620 de 2020 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, por medio de la cual le reconocen al demandante “una cesantía parcial para reparación de vivienda”, dicha Resolución es un acto administrativo que se considera que niega tácitamente las cesantías de los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, puesto que en esos periodos no hubo reconocimiento.

En ese sentido, el acto administrativo que debió demandar fue la Resolución N° 0620 de 2020, para lo cual ya operó el fenómeno de la caducidad, por lo que el demandante intenta revivir los términos de la caducidad incoando una nueva petición solicitando el reconocimiento y pago de emolumentos que ya había solicitado con anterioridad. Ahora bien, no puede el Municipio de San Benito Abad reconocer unas cesantías y menos una sanción moratoria sobre unos emolumentos que ya fueron negados con anterioridad”. 2.2.2.

Alegatos de Conclusión: En proveído adiado 25 de noviembre de 20211, entre otros, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 1 Notificado electrónicamente el 26 de noviembre de 2021. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00063-01 Demandante: María Arcelia Villacob Mejía Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” – Municipio de San Benito Abad (Sucre) 8 Dentro del término concedido para ello, se pronunció la Parte Actora, para insistir, en el reconocimiento de las cesantías y la configuración de la sanción moratoria reclamada.

En efecto, concluyó: “Es por ello que las cesantías deben pagarse completa y oportunamente a los trabajadores, so pena de violar sus derecho fundamentales. Al respecto la doctrina constitucional señala que la creación y aplicación de las normas que versan sobre materia laborales, entre ellas las obligaciones prestacionales, exigen de los funcionarios competentes especial diligencia, en lo referente las prerrogativas reconocidas por el sistema jurídico a los trabajadores y bajo la perspectiva del Estado Social de Derecho, tanto el legislador como la autoridad administrativa carecen de atribuciones que impliquen la consagración de normas o la adopción d procedimientos contrarios a las garantías mínimas que la Constitución ha plasmado con el objeto de brindar especial protección de las relaciones laborales”.

A su turno, el demandado Municipio de San Benito Abad (Sucre), iteró: I) que la señora MARIA ARCELIA VILLACOB MEJIA no tiene derecho a que se le reconozcan las cesantías anualizadas puesto que en su caso no es aplicable la ley 50 de 1990; II) En lo que tiene que ver con la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías correspondientes a los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, se tiene que se encuentra inmerso en el fenómeno de la prescripción de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y III) La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago, por lo que la reclamación el trabajador debió presentarla dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación. La Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG, no alegó de conclusión. - El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos guardó silencio.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00063-01 Demandante: María Arcelia Villacob Mejía Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” – Municipio de San Benito Abad (Sucre) 9 3. PROVIDENCIA IMPUGNADA. En sentencia fechada 10 de diciembre de 20212, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto de la falta de respuesta del Municipio de San Benito Abad (Sucre) al Derecho de Petición del 14 de octubre de 2020, por medio del cual, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías de los años 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995 y la sanción moratoria derivado del no pago de la prestación social en comento, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR al Municipio de San Benito Abad (Sucre) a consignar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los recursos correspondientes a las cesantías causadas a favor de la señora MARIA ARCELIA VILLACOB MEJIA en el tiempo comprendido del 21 de enero del 1991 al 31 de diciembre del 1995.

La suma de dinero que resulte de la condena, se actualizará, aplicando para ello la siguiente fórmula, en aplicación del art. 187 del CPACA: R = Rh x Índice Final Índice Inicial TERCERO: DECLARAR la prescripción de la sanción moratoria pretendida en la demanda, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas a la parte demandante, según lo dicho en la parte motiva.

QUINTO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEXTO: El Municipio de San Benito Abad (Sucre), DARÁ cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.

SEPTIMO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI y para su cumplimiento Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “(…) La parte demandante pretende que se le ordene a la entidad demandada que le cancele las cesantías correspondientes a los años 1991, 1992,1993, 1994 y 1995 y la sanción moratoria derivada de la falta de pago de las cesantías en comento.

Pues bien, en el expediente se encuentra demostrado que el Municipio de San Benito Abad (Sucre) mediante el Decreto No. 077 de 1991, nombró como docente a la señora MARIA ARCELIA VILLACOB MEJIA, cargo del que tomó posesión el 14 de mayo de 1991; razón por la cual, es titular del régimen analizado de cesantías en atención a lo previsto en el literal B del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 2 Notificada vía correo electrónico el 14 de diciembre de 2021.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00063-01 Demandante: María Arcelia Villacob Mejía Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” – Municipio de San Benito Abad (Sucre) 10 El demandante desempeñó las funciones de docente, vinculado en propiedad como Municipal de forma continua del 14 de mayo de 1991 al 12 de marzo de 2020 (vinculación vigente), según se desprende Certificado de Tiempo de Servicio, emanado de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre.

Así mismo, está demostrado que mediante Resolución No. 0620 de 2020, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios, por intermedio de la Secretaría de Educación del Departamental de Sucre, se le reconoció al demandante la suma de $53.484.693, por concepto de cesantías parciales, documento en el que consta que solo tenía cesantías reportadas desde el año 1996 a 2019.

En armonía con lo anterior, en Extracto de Intereses a las Cesantías, proveniente del FOMAG, se observa que el demandante tenía cesantías reportadas del 1996 a 2019. El demandante mediante Derecho de Petición del 14 de octubre de 2020, le solicitó a las entidades demandada que le reconocieran y pagaran el auxilio de cesantía correspondiente a los años 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995, y la sanción moratoria derivada del no pago de la prestación social en mención, solicitud que no fue objeto de pronunciamiento por parte de las entidades demandadas, razón por la cual, se generó un acto administrativo ficto o presunto negativo.

Como se dijo en líneas anteriores, dicha indemnización resulta exigible desde el 15 de febrero de cada año respecto de las cesantías causadas en el inmediatamente anterior y debe ser reclamada, de acuerdo con el criterio del Honorable Consejo de Estado, dentro de los tres años siguientes, so pena de la ocurrencia de la prescripción de ese derecho.

Bajo este contexto, esta Judicatura colige que el Municipio de San Benito Abad (Sucre) no demostró que le canceló a la señora MARIA ARCELIA VILLACOB MEJIA, las cesantías correspondientes a los años 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995 y mucho menos que giró tales recursos al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual, está en el deber de cancelar las cesantías en comento, puesto que, según lo normado en los artículo 4 de Decreto 169 del 1995, 1º y 2 del Decreto 3752 de 2003, las prestaciones sociales de los docentes que se causen antes de su incorporación al FOMAG son de responsabilidad directa de las entidades territoriales.

(…) Por lo tanto, se le ordenará al Municipio de San Benito Abad (Sucre) consignar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los recursos correspondientes a las cesantías causadas a favor del demandante en el tiempo comprendido del 21 de enero del 1991 al 31 de diciembre del 1995. Ahora, en el caso en estudio el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no está en el deber de reconocer y pagar a favor del actor la cesantías de los años 1991 1992, 1993, 1994 y 1995, dado que, esta entidad solo está llamado a cancelar las prestaciones sociales de los docentes causadas después de su incorporación al FOMAG o al período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido cancelado en atención a lo reglado en el artículo 8 del Decreto 169 del 1995 y en el artículo 2º del Decreto 3752 de 2003.

En lo consistente a la solicitud de reconocer la sanción moratoria derivada del no pago de las cesantías de los años 1991 a 1995, resulta imperioso dejar NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00063-01 Demandante: María Arcelia Villacob Mejía Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” – Municipio de San Benito Abad (Sucre) 11 sentado que la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado consideran que en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes la Ley 50 de 1990, al respecto se ha expresado: (…) Pues bien, como en el expediente está demostrado que el Municipio de San Benito Abad (Sucre) no le canceló al demandante el auxilio de cesantías de los años 1991, 1992, 1993 1994 y 1995 pese a que estaba en el deber de hacerlo a más tardar el 14 de febrero del 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996 es palmario que se causó la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

No obstante, se evidencia que la sanción moratoria pretendida por la parte actora se hizo exigible el 15 de febrero del 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, como la solicitud tendiente a su reconocimiento se radicó el 14 de octubre de 2020 en las instalaciones del Municipio de san Benito Abad (Sucre), es evidente que la penalidad pretendida por la parte actora se encuentra afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción, por no haber sido reclamada dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, los cuales, fenecían el 15 de febrero del 1994, 1995, 1996, 1997 y ss. 2.5.

SINTESIS. Esta Judicatura declarará la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto de la falta de respuesta del Municipio de Sucre (Sucre) al Derecho de Petición del 14 de octubre de 2020, por medio del cual, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías de los años 1991 a 1995 y la sanción moratoria derivado del no pago de la prestación social en comento, En consecuencia, se ordenará al Municipio de San Benito Abad (Sucre) consignar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los recursos correspondientes a las cesantías causadas a favor de la señora MARIA ARCELIA VILLACOB MEJIA en el tiempo comprendido del 21 de enero del 1991 al 31 de diciembre del 1995, suma que se actualizará de conformidad a lo reglado en el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011. 3.

COSTAS. (…) Pues bien, esta Agencia Judicial se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada, por haber prosperado parcialmente las suplicas de la demanda de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P”.

4. EL RECURSO La Parte Actora interpuso, oportunamente3, Recurso de Apelación en el cual sostuvo: “ No corresponde a la realidad los argumentos expuestos por el a-quo, en cuanto niega la pretensión de reconocimiento la sanción por mora al no haberse consignado las cesantías dentro del término legal en el respectivo Fondo que corresponden a los años 1991 a 1995, afirmando que operó el fenómeno de prescripción frente a esta indemnización. 3 En escrito adosado a Email de fecha 17 de enero de 2022.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00063-01 Demandante: María Arcelia Villacob Mejía Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” – Municipio de San Benito Abad (Sucre) 12 (…) En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas como es el sistema bajo el cual se le reconoce la prestación a mi mandante no están sometidas al fenómeno prescriptivo, salvo que se trate de reconocimiento de cesantías definitivas, las cuales sí están sujetas a ese fenómeno (…) Con base en lo anterior, se solicita el reconocimiento de la sanción moratoria desde el 14 de octubre de 2017, por haberse presentado la petición el 14 de octubre de 2020, por la prescripción trienal que para este caso debe aplicarse, hasta el día que la entidad demandada cumpla con la carga de la consignación de los respectivos pagos por concepto de capital de cesantías.

Partiendo de esta situación, siendo que a la fecha de reclamación administrativa, solicitud de conciliación y presentación de la demanda, la relación laboral del demandante, docente al servicio de la entidad territorial DEPARTAMENTO DE SUCRE, se encuentra vigente, razón por la que se puede solicitar ante su nominador el reconocimiento y consignación de mencionadas sumas de dinero ante el respectivo fondo, así como también, el reconocimiento de las sanciones a las que haya lugar en cuanto al incumplimiento del nominador de sus deberes legales.

Tal como se mencionó en el certificado de tiempo de servicios aportado con la demanda, donde obra en sus considerandos que mi mandante fue vinculada el 14 de febrero de 1991, tal como se puede apreciar en los formatos de historia laboral adjuntos al escrito de demanda inicial y que ha laborado de forma ininterrumpida hasta la actualidad, si en gracia de discusión se encuentra que durante el desempeño de sus labores ha realizado traslados, lo anterior no implica la ruptura de la relación laboral, pues los docentes del magisterio colombiano, que se encuentran en carrera administrativa, pueden tener fluctuaciones en sus lugares de trabajo, sin que esto necesariamente indique que hubo perdida de continuidad en la relación laboral.

Para concluir el a-quo centra su decisión en afirmar que operó la prescripción de la sanción moratoria, que a la fecha aún se sigue causando a favor de mi mandante hasta que la entidad cumpla con la obligación legal de la consignación de cesantías, para el caso concreto debe hacerse un análisis garante de los derechos del trabajador puesto que en la actualidad y aún con más de dos años del conocimiento del inicio de esta reclamación por los valores correspondientes de cesantías y la derivada indemnización a la que ha lugar, las demandadas no han cubierto su falta en lo que respecta a la obligación principal, razón por la que la obligación accesoria, aún está vigente.

Con base a lo anterior y teniendo en cuenta la justificación de una manera clara, contundente y precisa que los fundamentos en los que se basó el a-quo para declarar la prescripción de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías son erróneos, Honorables Magistrados, me permito realizar la siguiente: PETICIÓN PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 16 de julio de 2021.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se declare la prescripción de las sumas dejadas de reclamar hasta el 14 de octubre de 2017, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00063-01 Demandante: María Arcelia Villacob Mejía Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” – Municipio de San Benito Abad (Sucre) 13 por haberse presentado la petición el 14 de octubre de 2020, por la prescripción trienal que para este caso debe aplicarse, hasta el día que la entidad demandada cumpla con la carga de la consignación de los respectivos pagos por concepto de capital de cesantías, aplicando la sanción por mora contenida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 a favor de mi mandante de conformidad con las reglas de unificación expuestas en precedencia.

TERCERO: Reconocerme personería para actuar como abogada sustituta en los términos de la sustitución aportada con los alegatos de conclusión”.

5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 4 de agosto de 2022 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021; decisión que fue notificada electrónicamente el día 5 de ese mes y año. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- las partes guardaron silencio. - El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A. 6.2. Fondo del asunto: Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia4, deberá la Sala determinar si la sanción moratoria reclamada por la demandante con ocasión del pago tardío de sus cesantías anualizadas por los periodos 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995, se encuentra prescrita como lo consideró el A quo.

Pues bien, en virtud del principio de favorabilidad, la Jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional5 arribaron a la conclusión que a los docentes 4 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 5 SU-098 de 2018 se sostuvo que el «hecho de que los docentes se encuentren amparados por un régimen especial, no implica el desconocimiento de su calidad de trabajadores del Estado, y menos aún si se trata de la aplicación de una norma de carácter laboral que comporta un beneficio, caso en el cual prevalece la interpretación que reporte el mayor beneficio para NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00063-01 Demandante: María Arcelia Villacob Mejía Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” – Municipio de San Benito Abad (Sucre) 14 les era aplicable las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales.

En efecto, en Sentencia de Unificación SU-332 de 2019, concluyó la Corte Constitucional: “…) 52. En síntesis, con base en la jurisprudencia constitucional, es posible concluir que (i) el pago oportuno de las cesantías es una garantía de todos los trabajadores, protegida por la Constitución; (ii) los miembros del Magisterio gozan de un régimen prestacional especial, en razón de la labor que desarrollan y su vinculación con el Estado;

(iii) los docentes oficiales se pueden catalogar como empleados públicos, en razón de las funciones que desarrollan, el régimen de carrera al que se encuentran sometidos y la vinculación mediante nombramiento, que da lugar a una relación legal y reglamentaria; (iv) los docentes oficiales, en tanto empleados públicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías (…)” Con base en lo anterior, a su turno, el Consejo de Estado en Sentencia del 23 de junio de 20226, ultimó: “Bajo el anterior derrotero, la Subsección ha considerado viable acoger el criterio de favorabilidad aplicado en sede constitucional, para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990”.

Precisado lo precedente, la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 20167 -aclarada en Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020-8, señaló que la Sanción Moratoria originada en la consignación tardía de las cesantías anuales de los docentes, está sometida a la prescripción trienal al tenor de los dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y que el momento a partir del cual procede la reclamación de la misma corresponde al día en que se configura la mora respecto de la obligación originaria, el empleado, pues ésta será la que se ajuste a los postulados del artículo 53 de la Carta Política».

De igual manera, en la sentencia en cita, la Corte señaló que “aunque los jueces han adoptado una postura jurídicamente razonable y justificada al negar el derecho a la sanción moratoria, esta excluye otra posible interpretación, en virtud de la cual sí los ampara la sanción moratoria por la no consignación de cesantías de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual es «más favorable respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales», máxime cuando «el ámbito de aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 se extiende a todos los empleados públicos.

Así lo establece el Decreto 1252 de 2000».” 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2013-00736-01 (6133-2019) Demandante: OMAR CASQUETE GÓMEZ Demandada: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA Y OTRO Tema: Cesantías y sanción moratoria Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 (docente). 7 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación No.: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE- SUJ 2 - 004 – 16, Actor: Y.E.H.C., Demandado: Municipio De Soledad.

Sentencia de unificación jurisprudencial CE- SUJ004 de 2016. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad.: 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-2016) En esta sentencia de unificación se le dio efectos retrospectivos, es decir, que se aplica a todos los casos pendientes de resolverse tanto en sede administrativa como en sede judicial NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00063-01 Demandante: María Arcelia Villacob Mejía Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” – Municipio de San Benito Abad (Sucre) 15 esto es, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar la consignación de las cesantías anualizadas.

En efecto, de conformidad con la tesis de unificación, pese a no existir una norma expresa que contemple un término de prescripción para la penalidad en comento, ante la tardanza en el depósito de las cesantías anualizadas a que tiene derecho el trabajador, sobre las mismas opera el fenómeno de prescripción trienal, como se indica a continuación: “Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.

(…) … es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00063-01 Demandante: María Arcelia Villacob Mejía Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” – Municipio de San Benito Abad (Sucre) 16 más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. … Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso es concluir que tiene conocimiento del hecho mismo de la consignación anualizada o la omisión de la misma por parte de su empleador, lo que implica que tiene conocimiento de que este ha incurrido en mora y por tal motivo se impone a su cargo la obligación de reclamarla oportunamente, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción. Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente.

(…)”. Ahora, frente al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, la providencia de unificación de fecha 06 de agosto de 2016, sentó –como antes se anunció- la siguiente regla jurisprudencial: “… la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente.

( )”. Línea interpretativa que tiene como fundamento los siguientes planteamientos: “De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.

Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.

Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.

La anterior interpretación además es consecuente con el hecho de que de conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 50 de 1990, el empleador debe entregar al trabajador un certificado sobre la cuantía de la liquidación realizada con corte a 31 de diciembre de cada año, y teniendo en NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00063-01 Demandante: María Arcelia Villacob Mejía Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” – Municipio de San Benito Abad (Sucre) 17 consideración que los Fondos administradores de cesantías están en la obligación de informar al afiliado, los saldos de su cuenta individual.

Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso es concluir que tiene conocimiento del hecho mismo de la consignación anualizada o la omisión de la misma por parte de su empleador, lo que implica que tiene conocimiento de que este ha incurrido en mora y por tal motivo se impone a su cargo la obligación de reclamarla oportunamente, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción.” (Subrayas fuera del texto original) De los apartes transcritos se desprende de manera inequívoca que “… la sanción por mora prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador al empleado, se encuentra sometida al acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva, para lo cual el término a tener en cuenta es el previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Asimismo, se concluye que el momento que determina el surgimiento del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora, es aquel en el cual se hace exigible la obligación de dar, en este caso de depositar el valor de las cesantías, cuya procedencia opera de pleno derecho al encontrarse dicha obligación sometida al plazo previsto en la ley, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías”9. - Caso Concreto: En el expediente se encuentra acreditado que el 14 de octubre de 2020, la demandante solicitó a la Secretaría de Educación Municipal de San Benito Abad - contactenos@sanbenitoabad-sucre.gov.co- y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio10, lo siguiente: 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN, "A", C.P.: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Sentencia del quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00100-01(0087-18), Actor: IBETH MATILDE SOTO BLANCO, Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00063-01 Demandante: María Arcelia Villacob Mejía Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” – Municipio de San Benito Abad (Sucre) 18 De cara a lo anterior y atendiendo la tesis jurisprudencial citada en precedencia, indica esta Sala que en el presente caso se tienen los siguientes referentes que explican el término que tenía el demandante para reclamar la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías que empezó a correr en las siguientes fechas y se extinguió en el término indicado en el siguiente cuadro: AÑO DE COTIZACIÓN FECHA LEGAL PARA CONSIGNAR LAS CESANTÍAS FECHA EN QUE OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN 1991 14 de febrero de 1992 15 de febrero de 1995 1992 14 de febrero de 1993 15 de febrero de 1996 1993 14 de febrero de 1994 15 de febrero de 1997 1994 14 de febrero de 1995 15 de febrero de 1998 1995 14 de febrero de 1996 15 de febrero de 1999 Así las cosas, tal como fue concluido por el Juez de Primera Instancia, el derecho al reclamo de la Sanción Moratoria por el pago tardío de las cesantías de los años enseguida puestos de presente, se ve afectado por el fenómeno de la prescripción, toda vez que la reclamación de dicha prestación social se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida11. 11 Ob.

Cita 23. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00063-01 Demandante: María Arcelia Villacob Mejía Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” – Municipio de San Benito Abad (Sucre) 19 En tales condiciones, siendo que la interesada presentó la reclamación administrativa el 14 de octubre de 2020, esto es, por fuera del término de 3 años establecido por el legislador, por el paso del tiempo, se extinguió su derecho.

Ello es así, toda vez “que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso es concluir que tiene conocimiento del hecho mismo de la consignación anualizada o la omisión de la misma por parte de su empleador, lo que implica que tiene conocimiento de que este ha incurrido en mora y por tal motivo se impone a su cargo la obligación de reclamarla oportunamente, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción”12.

En virtud de lo anterior, se CONFIRMARÁ el numeral TERCERO de la decisión del A quo en cuanto declaró la prescripción de la Sanción Moratoria pretendida por la parte actora; no siendo per se de recibo los argumentos expuestos por ésta en el recurso de apelación. - Costas de segunda instancia. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el numeral TERCERO de la sentencia adiada 10 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14)CE-SUJ2-004-16 Actor: YESENIA ESTHER HEREIRA CASTILLO Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD Apelación sentencia - autoridades municipales Sentencia de unificación jurisprudencial CE- SUJ004 de 2016 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00063-01 Demandante: María Arcelia Villacob Mejía Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” – Municipio de San Benito Abad (Sucre) 20 Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy.

COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY