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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300720180026901

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2022-09-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2018-00269-01 DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL CONTRERAS VITOLA y OTROS DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 6 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones1: Los señores JOSÉ ÁNGEL CONTRERAS VITOLA (víctima directa), YANETH DEL CARMEN BARRETO PALENCIA (esposa), PEDRO RAFAEL CONTERAS OCHOA (padre), MARÍA JOSÉ CONTRERAS BARRETO, MARÍA CAMILA CONTRERAS BARRETO (hijas), ANDRÉS CAMILO CONTRERAS BARRETO (nieto), EPIFANIO DE JESÚS CONTRERAS VITOLA, WILFRIDO MANUEL CONTRERAS VITOLA, ANA ILDIFONSA CONTRERAS VITOLA, PEDRO RAFAEL CONTRERAS VITOLA, VALENTÍN ANTONIO CONTRERAS VITOLA, ESTHER SUSANA CONTRERAS 1 Folios 1 - 3 del cuaderno de primera instancia. Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00269-01 Reparación Directa - Segunda Instancia ________________________________________________ VITOLA, TOMÁS ALFREDO CONTRERAS VITOLA, NIXON MANUEL CONTRERAS VITOLA y HÉCTOR ENRIQUE NÚÑEZ VITOLA (hermanos), mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare patrimonial y administrativamente responsables a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por las lesiones ocasionadas al señor JOSÉ ÁNGEL CONTRERAS VITOLA, en hechos ocurridos el día 7 de junio de 2016, en el Municipio de Sincelejo, cuando presuntamente fue arrollado violentamente por una motocicleta perteneciente al cuerpo policial de Sucre.

Como consecuencia de lo anterior, piden los demandantes que se condene a las entidades demandadas, a pagar por concepto de perjuicios morales y materiales, las sumas que aparecen descritas en la demanda, con la correspondiente actualización y pago de intereses moratorios. 1.2.- Hechos2: Manifiestan los demandantes que el día 7 de junio de 2016, el señor JOSÉ ÁNGEL CONTRERAS VITOLA, se encontraba en la Clínica Salud Social, ubicada en el Barrio Majagual de Sincelejo, pues, su hija María José Contreras Barreto se encontraba de parto.

Siendo aproximadamente las 09:30 p.m., de ese mismo día, el mencionado señor salió para la Droguería “La Rebaja”, ubicada en la esquina de la Plaza de Majagual, a comprar unas bolsas de agua; de regreso venía por toda la acera izquierda, para llegar al semáforo localizado frente al antiguo local de comidas “La Vaca Asá” y hacer el cruce para llegar a la clínica, pero de repente, dicen los demandantes, siente un impacto violento por la parte de atrás, que lo arrastra por más de 20 metros. 2 Folios 3 - 4 del cuaderno de primera instancia. Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00269-01 Reparación Directa - Segunda Instancia ________________________________________________ El señor José Ángel relata, que el no vio quien lo arrolló, ni tampoco el vehículo, solo sintió el impacto, sin recordar nada más; luego, dice, fue llevado a la Clínica María Reina, donde permaneció varios días, diez de ellos en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), por trauma cráneo encefálico severo.

Indica el señor José Ángel, que cuando recuperó el conocimiento se enteró por sus familiares que lo había atropellado un Agente de la Policía Nacional, que iba a alta velocidad escoltando a un superior de esa entidad; que la policía lo llevó a la clínica y también que el agente resultó ileso. Pese a ello, señala, el personal de la institución policial nunca volvió por la clínica, ni preguntaron por su estado, abandonándolo a su suerte.

Refieren, que el conductor de la motocicleta de la entidad pública demandada, identificada como de placas No. QQ-18B, Marca Suzuki, Línea DR650, Modelo 2009, Motor No. P409139239288, Chasis No. 9FSSP46AX9C105932, era el policía Mauricio Candelario Romero Martínez, quien se encontraba en actos del servicio, pues, escoltaba a un superior, tal como se demuestra en el Oficio No. S-2018-019606 COMAN-ASJUR-1-10 del 9 de abril de 2018, expedido por el Coronel Luís Hernán Vallejo Gustín, Comandante de Policía de Sucre.

Dicho velocípedo, a su vez, señalan, se encontraba amparada por el seguro obligatorio No. 7008001406929000, expedido por la Compañía de Seguros La Previsora, según certificación de fecha 27 de febrero de 2018. Indican, que la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento de los hechos ocurridos el día 7 de junio de 2016 e inició investigación contra el Agente Mauricio Romero Martínez, proceso radicado con el No. 700016001034201601438.

Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00269-01 Reparación Directa - Segunda Instancia ________________________________________________ 1.3. Contestación de la demanda. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contestó la demanda por fuera del término legal. 1.4.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2020, niega las pretensiones de la demanda, en razón a que en el plenario no aparece demostrada la ocurrencia del accidente de tránsito, con la participación de un servidor de la Policía Nacional, del que se desprenda la responsabilidad estatal, en los términos del art. 90 Superior. 1.5.- El recurso.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante la recurre con el fin que sea revocada en esta instancia y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, pues, en el proceso existen elementos probatorios que permiten establecer la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional, en los hechos ocurridos el día7 de junio de 2016.

Expone, que el A-quo desconoce los medios de prueba como el testimonio de terceros, el juramento, el dictamen pericial, los documentos, los indicios y los informes. De igual forma no dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 176 del C.G.P., que señala que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, exponiendo razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.

Argumenta la parte accionante, que los hechos demandados y la estimación de los perjuicios no fueron objetados por la parte demandada, Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00269-01 Reparación Directa - Segunda Instancia ________________________________________________ pues, contestó la demanda de manera extemporánea. También refiere en la conciliación, la entidad demandada tampoco negó los hechos.

Así mismo, expone: “… todo lo que se manifiesta o dice en un proceso es bajo la gravedad del Juramento, como no pudo la Juez tener en cuenta, que aquí se está reconociendo, la responsabilidad de uno de sus agentes en el accidente de tránsito ocurrido el 07 de junio de 2016, que lo alegado fue extraído del Informe de Accidente de tránsito FPJ - 3 Suscrito por la Patrulla asignada para la atención del caso, es decir, un informe de policía judicial, de campo en el lugar de los hechos y son los mismos policiales, quienes narran que según testigos, un señor pasó la vía sin percatarse y fue atropellado por un policía que venía en una moto institucional, o sea testigos presenciales.

Sumado a ello la juez de instancia, solamente dijo que con los dictámenes medico legales y la historia clínica, lo que se demostraba era la existencia efectivamente de un accidente de tránsito, pero no para probar responsabilidad, desconoce que con ellos también se dictamina, las lesiones y traumas sufridos, como en este caso, no se necita ser médico, para determinar que las Lesiones Sufridas, por JOSE CONTRERAS VITOLA, fueron producidas a raíz de un Impacto contundente y violento, lógico, producto de la velocidad que llevaba el conductor de la motocicleta.

Hay hechos que son notorios, que no se necesitan prueba, para nadie es un secreto con la velocidad con que transitan los agentes de policías, sean motorizados o en patrullas, de ahí que se halla establecido por el Honorable Consejo de Estado, la Responsabilidad Objetiva, por la actividad Riesgosa que realiza la Policía Nacional y como consecuencia coloca a la ciudadanía en este riesgo excepcional.

De otra parte si se analiza, que se manifestó en la demanda, que existe una denuncia penal, por estos hechos en contra del Policial Mauricio Candelario Romero Martínez, la Fiscalía en donde está radicada, el demandante, está sujeto en haber cometido los Delitos de Calumnia y Falsa Denuncia y con la demanda que hoy se apela, en un Fraude Procesal y todo ello se hizo con el Convencimiento pleno de la veracidad de los hechos”.

Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00269-01 Reparación Directa - Segunda Instancia ________________________________________________ De otro lado, señala, que de no ser acogidos tales argumentos, solicita se declare la nulidad del proceso a partir de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo numeral 10° y se practiquen las pruebas solicitadas y no decretadas por la Primera Instancia. 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. - Mediante auto de 13 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. - En providencia de 5 de abril de 2022, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte demandante manifiesta, que la entidad demandada en los alegatos de primera instancia reconoce que fue un agente de su institución en servicio activo, el que causó las lesiones a José Ángel Contreras Vitola, contrario a lo sostenido por la Juez de Primera Instancia, que consideró que no se demostró que hubiere sido un agente de la Policía Nacional, quien causo el daño reclamado.

Anota que “del arrastre por más de 20 metros y las graves lesiones y consecuencias causadas por el agente inculpado, como está demostrado con todo el historial clínico del demandante, no hay que hacer mayores esfuerzos para determinar el exceso de velocidad que traía el agente de la policía”. Reitera que en el recurso de apelación se sustentó que había pruebas, para determinar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, pese a las pruebas que la Juez omitió practicar, pues, ni siquiera se pronunció sobre ellas, las cuales fueron solicitadas en su oportunidad procesal y por lo que se solicitó la nulidad correspondiente para garantizar el derecho de defensa.

Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00269-01 Reparación Directa - Segunda Instancia ________________________________________________ La parte demandada, alega que en el presente caso se rompe el nexo de causalidad entre el riesgo y el daño, por cuanto los perjuicios sufridos por el señor José Contreras Vitola, no fueron causados por el accionar de algún funcionario de la Policía Nacional o por alguna omisión; por tal motivo, no surge por parte de la institución policial responsabilidad alguna.

Sostiene que en el presente asunto, se encuentra probado que el demandante a través de un accidente de tránsito sufrió lesiones personales, producto de su actuar libre, voluntario e irresponsable, de acuerdo con el Informe Ejecutivo FPJ-3, donde se narra por testigos, que un señor pasó la vía sin percatarse y fue atropellado por un policía que venía en una moto institucional; así mismo se narra en la querella instaurada por la señora Leonor Barreto Palencia, que cuando le preguntó al demandante que había pasado, éste le contestó “que iba a pasar la calle cuando la moto se lo llevó y él no se dio cuenta”.

Aduce, que no hay certeza de la actuación irregular de algún miembro de la Policía Nacional y que la ausencia de evidencias probatorias relacionadas con las circunstancias modo-temporales en que ocurrieron los hechos, no permite establecer la configuración del elemento falla del servicio alegada por la parte demandante. Por lo anterior, solicita se confirme la sentencia de primera instancia, al no comprobarse que los hechos sucedieron por miembros de la Policía Nacional.

El Ministerio Público, no emite concepto en esta oportunidad. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00269-01 Reparación Directa - Segunda Instancia ________________________________________________ en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.- Problema Jurídico.

¿La Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños ocasionados al señor JOSÉ ÁNGEL CONTRERAS VITOLA, en hechos ocurridos en el Municipio de Sincelejo, Sucre, el día 7 de junio de 2016, donde resultó involucrado en un accidente de tránsito, que a la postre lo dejó lesionado? 2.3.- Análisis de la Sala.

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia3, establece una cláusula general de responsabilidad, en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos, causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha encuadrado dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta: el daño antijurídico y la imputación4.

Por daño antijurídico se ha dicho, que el mismo “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. En este sentido, el daño ocasionado a un bien 3 Constitución Política de Colombia. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 9 de mayo de 2012.

Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00269-01 Reparación Directa - Segunda Instancia ________________________________________________ jurídicamente tutelado impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”5.

En cuanto al segundo de los elementos, es decir la imputación, la misma se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”6, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”7.

Por lo tanto, una vez definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad, el juzgador procede a la tasación económica del daño, en la materialización de perjuicios, los cuales pueden ser de orden material (Daño emergente-Lucro cesante) o inmaterial (Daño moral, Daño a la Salud), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Ahora bien, de acuerdo con los hechos demandados y lo probado en el proceso, el título de imputación aplicable al presente caso es el de la falta o falla en el servicio; régimen en el cual, se deben acreditar los tres elementos de responsabilidad, que a saber son: a) Una falla del servicio, por 5 Ibíd. 6 Ibíd. 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00269-01 Reparación Directa - Segunda Instancia ________________________________________________ acción, omisión, retardo o ineficiencia del mismo; b) El daño, lesión o perturbación a un bien protegido por el derecho: y c) la relación causa - efecto entre la falla y el daño. Por su parte, la administración, puede exonerarse de responsabilidad, demostrando diligencia y cuidado o la existencia de un factor externo, que rompa el nexo causal -una causa extraña-, tal como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. Así, el juzgador, deberá en cada caso particular, analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, a fin de determinar, si hubo falla en el cumplimiento de la obligación del Estado, de velar por la conservación, la seguridad y el mantenimiento de las vías públicas. 2.4.- Caso Concreto.

Aterrizando al presente asunto, se tiene que lo reclamado es que se declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios causados a los actores con ocasión de las lesiones padecidas por el señor JOSÉ ÁNGEL CONTRERAS VITOLA, ocurridas como consecuencia del accidente de tránsito sucedido el día 7 de junio de 2016, en el cual, afirman los accionantes, estuvo involucrado un Agente de Policía y un vehículo oficial, de esa misma institución. Analizado el caso puesto a consideración, esta Sala considera que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, en atención a las siguientes razones: Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00269-01 Reparación Directa - Segunda Instancia ________________________________________________ EL DAÑO En el sublite, el daño alegado por los actores se concreta con las lesiones sufridas por el señor JOSÉ ÁNGEL CONTRERAS VITOLA, consistentes en perturbación funcional permanente del órgano de la locomoción, pérdida de incisivo central superior derecho y lesiones de carácter permanente en rostro y cara; lesiones que fueron consecuencia del accidente de tránsito que sufrió el día 7 de junio de 2016.

Como prueba de lo anterior, obran en el plenario los siguientes elementos: -. Informe pericial de clínica forense No. DSSCR-DRNT-03378-20168, de fecha 12 de septiembre de 2016, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Dirección Seccional de Sucre, en el que se consigna: “NOMBRE DEL EXAMINADO: José Ángel Contreras Vitola. /…/ ATENCIÓN EN SALUD: Fue atendido en la Fundación María Reina.

Aporta copia de histórica clínica número 92500255, que refiere en sus partes pertinentes lo siguiente: Fecha de atención: 07/06/2016, 22:15, accidente de tránsito, procedimientos: reducción cerrada de fractura expuesta grado IIIB diafisiaria de tibia y peroné izquierda, más aplicación de tutor externo, tratamiento quirúrgico de quemaduras por fricción grado II contaminada en rodilla bilateral, muñeca bilateral, mano bilateral, pierna derecha, lavado quirúrgico más desbridamiento de herida en región ciliar derecha, lavado quirúrgico más desbridamiento en labio superior colgajo miocutaneo para cierre de herida en región ciliar derecha, colgajo de avance para cierre de herida en labio superior, RX de pierna izquierda se evidencia FX desplazada diáfisis de tibia y peroné izquierdo.

Tac de cráneo simple, tac de columna cervical dentro de límites normales, Tac de abdomen simple: fractura a nivel de hueso iliaco izquierdo, Tac de tórax se evidencia contusiones pulmonares bilaterales marcadas, no más secreción por clavos. 8 Folios 52 - 57 del cuaderno de primera instancia. Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00269-01 Reparación Directa - Segunda Instancia ________________________________________________ /…/ ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES.

Mecanismos traumáticos de lesión: Contundente; Abrasivo; incapacidad médico legal se amplía de provisional de cuarenta (40) días a provisional de ciento diez (110) días. No sumatorios…” -. Informe pericial de clínica forense No. DSSCR-DRNT-0334-20179 de fecha 26 de enero de 2017, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Dirección Seccional de Sucre, en el que se señala: “NOMBRE DEL EXAMINADO: José Ángel Contreras Vitola. /…/ ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES.

Mecanismos traumáticos de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal definitiva ciento cincuenta (150) días. Secuelas medico legales: 1.- Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente: debido a las cicatrices descritas. 2. Perturbación funcional del órgano de la locomoción, a definir”. -. Informe pericial de clínica forense No. DSSCR-DRNT-01447-201710 de fecha 29 de abril de 2016, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Dirección Seccional de Sucre, en el que se indica: “NOMBRE DEL EXAMINADO: José Ángel Contreras Vitola. /…/ ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES.

Mecanismos traumáticos de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal definitiva ciento cincuenta (150) días. Secuelas medico legales: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, dadas por las cicatrices descritas. Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo y la persistencia de marcha atáxica a pesar de tratamiento recibido”. 9 Folios 58 - 59 10 Folios 60 - 62 Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00269-01 Reparación Directa - Segunda Instancia ________________________________________________ -.

Hoja de Epicrisis proveniente de la Fundación María Reina11 y correspondiente al paciente José Ángel Contreras Vitola, en la que se lee: “Datos de la atención Fecha de ingreso: 07/06/2016 – 22:51 Fecha de Egreso: - Servicio al que ingresa: urgencias. DESCRIPCIÓN Motivo de consulta: Accidente de Tránsito. Enfermedad actual: Paciente masculino con edad desconocida el cual sufrió accidente de tránsito lo que ocasionó TCE Cerrado con posterior alteración del sensorio, además se evidencia trauma facial con herida deformante en labio superior más herida deformante en región periorbitaria derecha con tejidos desvitalizados, sangrado activo, además se evidencia trauma cerrado de tórax y abdomen más trauma en hombros, brazos, antebrazos, manos, caderas, muslos, rodillas, piernas, pies bilaterales con dolor severo, limitación funcional más quemadura por fricción Grado II con evidencia de herida deformante amplia en pierna izquierda con exposición ósea sangrado activo, motivo por el cual es traído a esta institución de salud por paramédicos. /…/ Diagnóstico de Ingreso: S099 Traumatismo de la cabeza, no especificado.

T07X Traumatismos múltiples, no especificados IDX. 1. Trauma craneoencefálico moderado. 2. Trauma facial. 3. Trauma columna cervical. 4. Herida deformante en labio superior y región periorbitaria derecha. 5. Trauma cerrado de tórax y abdomen. 6. Trauma en hombros, brazos, antebrazos, manos, caderas, muslos, rodillas, piernas, pies bilaterales más quemaduras por fricción grado II. 7.

Herida deformante amplia en pierna izquierda con exposición ósea. 8. Fractura expuesta de tibia y peroné izquierdo. 9. Politraumatizado: accidente de tránsito pop educción cerrada + colación de tutor + lavado quirúrgico de quemaduras por fricción miembros inferiores y superiores + pop 11 Folio 65 - 152 Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00269-01 Reparación Directa - Segunda Instancia ________________________________________________ desbridamiento y cierre de herida en región facial + insuficiencia respiratoria aguda + contusión pulmonar bilateral. /…/ Diagnóstico de Egreso POP de lavado quirúrgico más desbridamiento más curetaje oseo de fractura expuesta grado IIIB Diáfisis de tibia y peroné izquierda.

POP de lavado quirúrgico de quemaduras por fricción grado II contaminada en rodilla bilateral. POP de tratamiento quirúrgico de quemaduras por fricción grado II contaminada en muñeca bilateral. POP de lavado quirúrgico de quemaduras por fricción grado ii contaminada en mano bilateral. POP de lavado quirúrgico de quemaduras por fricción grado ii contaminada en pierna derecha.

S822 Fractura de la diáfisis de la tibia”. /…/ Diagnóstico de Egreso12 POP de reducción abierta de fractura de tibia izquierda más osteosíntesis con 1 clavo bloqueado de tibia freado 10MM X 340MM. POP de lavado quirúrgico más desbridamiento de herida en región medial de pierna izquierda con defecto de cobertura. POP de colgajo de avance para cierre de herida en región medial de pierna izquierda con defecto de cobertura. 5622 Fractura de la diáfisis de la tibia”. /…/” -.

Historia Clínica del paciente José Ángel Contreras Vitola, en la que se señala un diagnóstico de “fractura diafisaria tibia izquierda”13: Del análisis de las anteriores pruebas, se encuentra acreditado el daño padecido por la parte demandante, materializado en las lesiones sufridas por el señor José Ángel Contreras Vitola. 12 Folio 115 y 152 13 Folios 155 y ss.

Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00269-01 Reparación Directa - Segunda Instancia ________________________________________________ LA IMPUTACIÓN Frente a la imputación que del daño se hace a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, se tiene que en la demanda se alega, que las lesiones sufridas por el señor José Ángel Contreras Vitola devienen del accidente de tránsito ocurrido el día 7 de junio de 2016, en inmediaciones de la Clínica Salud Social de Sincelejo, producido por el Agente de Policía Mauricio Candelario Romero Martínez, quien conducía con exceso de velocidad la motocicleta de placas No. QQ-18B, Marca Suzuki, Línea DR650, Modelo 2009, Motor No. P409139239288, Chasis No. 9FSSP46AX9C105932 de propiedad de la Policía Nacional.

Pues bien, para determinar la eventual responsabilidad de las entidades demandadas, la Sala debe valorar las pruebas allegadas al expediente. -. Copia de la certificación suscrita por la Coordinadora Asistencial de la Fundación María Reina, en la que se certifica que el paciente José Ángel Contreras Vitola, fue atendido en esa institución el día 7 de junio de 2016, como víctima de accidente de tránsito a través de la Aseguradora “La previsora S.A.”14 -.

Oficio No. S-2018-0219606/COMAN-ASJUR-1.10 del 9 de abril de 201815, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía de Sucre, en el que se informa que el Patrullero Mauricio Candelario Romero Martínez, para el día 7 de junio de 2016 ostentaba el cargo de “Integrante Grupo de Operaciones Especiales (GOES)” y sus funciones se anexan a folio 64 del cuaderno de primera instancia. -.

Testimonio del señor Nadin Eduardo Sierra Domínguez, quien manifestó: 14 Folio 133 15 Folio 63 Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00269-01 Reparación Directa - Segunda Instancia ________________________________________________ “Como somos vecinos en Chochó, cuando llegó accidentado fue que nos enteramos del accidente. (…) Yo me entero del accidente de José Contreras cuando llega a Chochó, a villa Karen, inmediatamente, pues cuando supimos del accidente, mi esposa y yo llegamos a su casa a mirar qué había sucedido, nos encontramos que se lo había llevado una moto que manejaba un agente de la Policía, el cual, pues, según el accidentado, no le prestó primeros auxilios, se fue, y de ahí en adelante me tocó a mí personalmente ayudarlo, porque es el número uno donde su familia, donde tiene un trabajo que cumplirle a la familia, nietos, esposa, y como vecino y conocido mío me toco auxiliarlo en todas las formas necesarias para que siguiera adelante en su accidente. /…/ El señor José Contreras después de haber salido del accidente todavía tiene dificultad, porque hay momentos en que todavía la pierna después que le sacaron platina, me ha tocado recurrir nuevamente al centro a llevarlo porque le entran unos dolores” A partir de los indicados elementos probatorios, puede inferir la Sala, que razón tiene la primera instancia al concluir, que no existe prueba que demuestre la responsabilidad patrimonial del ente demandado, pues, (i) si bien se halla establecido que el señor José Ángel Contreras Vitola el día 7 de junio de 2016, sufrió un accidente de tránsito y que con ello padeció sendas lesiones descritas, tanto por la historia clínica, como por los informes periciales emitidos por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, dando así a conocer que efectivamente existió un daño, no se puede dar por probado el nexo causal, ni la imputación fáctica que se predica en contra de la Policía Nacional.

En efecto, de las pruebas relacionadas no es posible deducir que en el accidente donde resultó lesionado el demandante, estuvo involucrado un agente y un vehículo de propiedad de la institución policial, pues, los oficios allegados no brindan información relacionada con dicho accidente y el testigo referenciado advierte, que no presenció el accidente, sino que se enteró cuando el señor José Contreras llegó a su casa, constituyéndose en testigo de oídas, que solo puede fe de lo que escuchó, más no, de lo que sucedió. Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00269-01 Reparación Directa - Segunda Instancia ________________________________________________ Por tanto, para esta Sala, tales probanzas no ayudan a esclarecer las circunstancias de modo en las que ocurrieron los hechos que se demandan y no es dable, a partir de las mismas, entrar a especular sobre como sucedió el accidente y si en el mismo estuvo involucrado un vehículo oficial.

Ahora, manifiesta la parte recurrente que la entidad demandada en los alegatos de primera instancia reconoce que fue un agente de su institución en servicio activo, el que causó las lesiones a José Ángel Contreras Vitola. Sobre ello, se precisa, que no es dable dar por sentado tal hecho, pues, (i) la confesión está proscrita para las entidades públicas16 y los alegatos de conclusión en primera instancia, (ii) no constituyen, ni oportunidad probatoria, ni prueba en sí mismo, por lo que tal actitud procesal no deriva en aceptación de responsabilidad, por ende, a partir de tal eventualidad no se puede edificar la responsabilidad pretendida en demanda.

Aun en gracia de discusión sobre la participación del agente policial que conducía el vehículo oficial, de igual forma, se señala, que al no contarse con el material suficiente para constatar con plena certeza cómo ocurrieron los hechos demandados, se desconoce si la causa del mismo fue una imprudencia de la víctima, de un tercero o del conductor de la patrulla de la policía y ante ello, es menester puntualizar en la ausencia de responsabilidad por algún título de imputación de responsabilidad por parte de la demandada. 16 “Artículo 195.

Declaraciones de los representantes de personas jurídicas de derecho público. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud.

El juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv)” (Subrayado fuera de texto). Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00269-01 Reparación Directa - Segunda Instancia ________________________________________________ Es de advertir en este punto, que el informe de tránsito de que da cuenta el apelante, al recoger como el mismo lo acepta, información de terceros (testigos) que se encontraban en el sitio, per se, no puede constituir prueba de lo ocurrido, pues, al igual que sucede con el testigo de oídas, el informe se levanta una vez ocurrido el accidente, normalmente algún tiempo después, consignando lo que quien lo suscribe encuentra en el sitio (escena del hecho) y lo que relatan quienes se halla ahí, pero sin poder dar fe de lo ocurrido.

Así mismo, debe anotarse, que a partir de las conjeturas que hace el apelante, no es posible construir prueba indiciaria, pues, el indicio, tal y como lo señala el art. 240 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 211 del CPACA, requiere que el hecho indicador esté probado para alcanzar la conclusión que soporte el mismo, lo que no ocurre en este caso, si se tienen en cuenta los aspectos antes tratados.

Al efecto, dicha norma dice: “Artículo 240. Requisitos de los indicios. Para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso”. Y su apreciación a tenor del art. 242 de la misma obra, debe hacerse en conjunto con las demás pruebas del proceso. Dice tal norma: “Artículo 242. Apreciación de los indicios.

El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”. Por lo que, al no tener soporte lo dicho por el apelante, no pueda, ni siquiera a manera de indicio, establecerse la responsabilidad demandada. Tampoco, en este tipo de procesos, puede predicarse como indicio de responsabilidad, el comportamiento procesal de las partes, especialmente aquello que se indique en audiencia de conciliación, pues, a diferencia de lo que ocurre en el código general del proceso, en el CPACA, no se Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00269-01 Reparación Directa - Segunda Instancia ________________________________________________ vislumbran tales consecuencias y en materia de conciliación, lo que ahí se trate no puede ser tomado como prueba, en tanto, además de dar al traste con la posibilidad de aplicar el mecanismo de terminación anticipada del proceso, las afirmaciones corresponden a la naturaleza misma de la audiencia. Y en lo que hace al certificado que emite normalmente el Comité de Conciliación, el hecho de que el apoderado judicial pida aplazamiento para obtenerlo, no puede ser considerado como indicio en contra, pues, hacerlo para acudir con mayores elementos a la conciliación, no puede valorarse como aceptación de responsabilidad.

En el mismo sentido, la ausencia de contestación de la demanda en asuntos contencioso-administrativos, carece de valor probatorio, pues, al no permitirse la confesión de los representantes de las entidades públicas, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas, se excluye de manera lógica, que su silencio en los procesos que se ventilen ante esta Jurisdicción, haga presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.

En tal sentido y en resumen de lo dicho, confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que no se halla argumento alguno que derribe lo dicho en sentencia de primera instancia. Por último se precisa a la parte recurrente, que no hay lugar a decretar la nulidad del proceso a partir de la audiencia inicial, con el fin que se decreten y se practiquen las pruebas solicitadas y no decretadas por la Juez de Primera Instancia, pues, revisado el expediente, se advierte que en la audiencia inicial -decreto de pruebas-17, la Juez, expresamente niega las solicitudes probatorias de la parte demandante, relacionadas con unos oficios a la Clínica María Reina, al Tránsito Municipal de Sincelejo y a la 17 Folio 261 del cuaderno de primera instancia. Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00269-01 Reparación Directa - Segunda Instancia ________________________________________________ Fiscalía General de la Nación; a ésta última entidad con el fin que expida copia de la investigación penal relacionada con los hechos aquí demandados.

En tal sentido, se tomó una determinación concreta y que decidió un asunto en particular, por ende, no puede predicarse ausencia de determinación y con ello, nulidad de lo actuado, pues, al haberse definido lo pedido y no haberse opuesto el interesado a ello, se convalidó lo decidido. Atendiendo al anterior recuento procesal, esta Colegiatura no comparte los argumentos de la alzada, sea como argumento sustancial o sea como solicitud de nulidad de lo actuado, en tanto, la decisión de la Juez estuvo acorde con la realidad procesal, si se tiene en cuenta que hubo incumplimiento de la carga procesal probatoria, que recaía sobre la parte demandante.

De ahí que, no habiéndose cumplido con la carga procesal respectiva, las consecuencias solo pueden redundar en contra del interesado, en este caso, en la negativa de lo pretendido por la parte demandante, por lo que se confirmará lo decidido. 3.- Costas Procesales. Segunda Instancia No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00269-01 Reparación Directa - Segunda Instancia ________________________________________________ FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 6 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Justicia XXI.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS