TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2016-00237-01 DEMANDANTE: ROGER ALFONSO FAJARDO CARDOZO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SUCRE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada 18 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de la cual, se negaron las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones1. El señor ROGER ALFONSO FAJARDO CARDOZO, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el fin que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 2941 del 27 de junio de 2016, por medio de la cual, se negó la solicitud de prescripción y nulidad del proceso de cobro coactivo de impuesto del vehículo automotor de placas AXM 513; y 5787, del 14 de octubre de 2016, a través de la cual, se confirma la anterior resolución. 1 Folios 61 - 62 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento Exp.
No. 70-001-33-33-001-2016-00237-01 A título de restablecimiento del derecho, solicita el demandante se ordene al Departamento de Sucre - Área de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Departamental: i) declarar la prescripción de los impuestos del vehículo de placas AXM 513, correspondiente a la vigencia fiscal del año 2011; y ii) pagar a título de daños morales, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2.- Hechos2.
Manifiesta el demandante Roger Alfonso Fajardo Cardozo, que es contribuyente de impuestos y de renta y complementario, inscrito en el Registro Único Tributario (RUT), el día 3 de diciembre de 2009. Señala, que en cumplimiento de sus obligaciones tributarias, se presentó el día 8 de junio de 2016 ante la Secretaría de Hacienda Departamental de Sucre, con el fin de enterarse y pagar los impuestos del vehículo automotor de placas AXM 513 de su propiedad, de los años 2012 a 2016.
Indica, que tales anualidades se encontraban en proceso de cobro coactivo y todas las actuaciones administrativas, notificadas indebidamente a direcciones equivocadas. Refiere el demandante, que el día 8 de junio de 2016 solicitó al Departamento de Sucre, la prescripción del cobro de los impuestos del vehículo de placas AXM 513, correspondiente a la vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre del año 2011 y la nulidad de los actos fictos o presuntos, que se expidieron para el cobro de los impuestos del citado vehículo, correspondientes a la vigencia fiscal de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, por indebida notificación, violación al debido proceso y defensa. 2 Folios 59 - 61 Nulidad y Restablecimiento Exp.
No. 70-001-33-33-001-2016-00237-01 Anota, que ante la falta de respuesta a la anterior petición, el día 21 de julio de 2016, reiteró tal solicitud ante el Gobernador del Departamento de Sucre. Expresa, que el Departamento de Sucre - Área de Impuestos, el día 14 de septiembre de 2016, le notificó la Resolución No. 2941 del 27 de junio de 2016, mediante la cual, dan respuesta a las mencionadas peticiones, negándole la prescripción por concepto de impuestos correspondientes a la vigencia 2011, del vehículo de placas AXM 513 y las nulidades solicitadas.
Que contra la anterior resolución interpuso recurso de reposición, pero fue confirmada mediante Resolución No. 5787 del 14 de octubre de 2016. Como normas violadas3, invocó las siguientes: artículo 29 y 209 de la Constitución Política; artículo 91 - numeral 9 de la Ley 1437 de 2011; artículo 552-2, 565, 567 y 817 del Estatuto Tributario.
En su concepto de violación4, el demandante plantea que los actos administrativos cuestionados fueron proferidos con violación del debido proceso y el derecho de defensa, pues, fueron indebidamente notificados, contrariando lo dispuesto en el ordenamiento tributario, referente a las notificaciones a los contribuyentes del impuesto de renta y complementarios (artículos 552-2, 565 y 567).
Alude, que la indebida notificación de las actuaciones de la administración, sacan del ordenamiento jurídico y de la seguridad jurídica, la pretensión de cobrar la vigencia fiscal del año 2011 del impuesto del vehículo de placas AXM 513, por operar la prescripción establecida en el artículo 817 del Estatuto Tributario, que establece 5 años para ejercer la acción de cobro 3 Folio 62 4 Folio 62 Nulidad y Restablecimiento Exp.
No. 70-001-33-33-001-2016-00237-01 de impuestos en debida forma; de ahí que, la administración viola los derechos al debido proceso y defensa y el principio de contradicción. 1.4.- Contestación de la demanda5. El Departamento de Sucre contesta la demanda oponiéndose a sus pretensiones, por cuanto los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme al procedimiento establecido y acorde a la normatividad vigente, siendo notificados en debida forma.
Expone en su defensa, que las actuaciones tendientes al cobro de las obligaciones del demandante fueron notificadas al mismo dentro de los términos legales; como quiera que éste no cumplió con su deber de declarar y cancelar los tributos, la entidad en cumplimiento de los artículos 715 y 717 del Estatuto Tributario Nacional, determinó mediante las liquidaciones de aforo mencionadas, las obligaciones tributarias correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013.
Señala, que si bien es cierto que el demandante, inició como contribuyente del impuesto de renta y complementarios durante la vigencia del año 2009, registrándose durante el transcurso de ese calendario tributario como copropietario del vehículo AXN-513, no es menos cierto, que el demandante incumplió con su deber de informar el cambio de dirección; sin embargo, suministró en el formulario de traspaso de su propiedad la dirección Transversal 11 No. 27D-66 de la ciudad de Sincelejo, Sucre, dirección que se registra en las bases de datos y que consta en el organismo de tránsito municipal de Sincelejo y se observa en el certificado suscrito por el Coordinador de Placas y Matriculas SIM Sincelejo. 5 Folios 110 - 114.
Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-001-2016-00237-01 Conforme lo anterior, aduce, que actuó de forma correcta al notificar los requerimientos ordinarios y especiales a la dirección informada por el contribuyente en la última declaración, pues, así lo dispuso el artículo 563 del Estatuto Tributario. Precisa, que no cabe dudas que el accionante no informó del cambio de dirección o el Registro Tributario, sino hasta el día 8 de junio de 2016 y los actos administrativos aquí controvertidos, se enviaron a la última dirección de notificación suministrada por el accionante; en ese sentido, la administración actuó conforme a derecho, respetando los derechos al debido proceso y defensa, a la dirección que oficialmente fue reportada por el contribuyente en el año 2009, según consta en el certificado de tradición expedido el 6 de octubre de 2016.
Aclara que el accionante, el 8 de junio de 2016, suministró nueva dirección y a partir de tal fecha, las actuaciones administrativas posteriores (respuestas y notificaciones) se enviaron a la dirección que consta en el Registro Único Tributario, Calle 28 No. 22 - 109, barrio La María de Sincelejo. Por lo anterior, propuso la excepción denominada inexistencia de la indebida notificación. 1.5.- Sentencia impugnada.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 18 de junio de 2020, niega las pretensiones de la demanda. Precisa el A-quo, que pese a que hubo una indebida notificación de las actuaciones tributarias que se analizan, NO se configuró el fenómeno de la prescripción respecto al impuesto vehicular fiscal 2011, ni de su respectiva sanción por no declarar, por las siguientes razones: Nulidad y Restablecimiento Exp.
No. 70-001-33-33-001-2016-00237-01 “/…/ Está probado que mediante liquidación de aforo No. 7135 del 30 de agosto de 2013, la División de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Departamental de Sucre, determinó el valor del impuesto del vehículo de placas AXM-513 (fl.22), la cual quedó ejecutoriada el día 26 de diciembre de 2013 (fl. 25) /…/ Luego, como quiera que la liquidación de aforo del impuesto del vehículo de placas AXM-513 de la vigencia fiscal 2011 quedó ejecutoriada el día 26 de diciembre de 2013 (fl. 25), se tiene que el plazo que tenía la División de Impuestos del Departamento de Sucre para surtir la notificación del auto que libró mandamiento de pago, fenecía el 27 de diciembre de 2018.
Ahora bien, como quiera que en líbelo introductorio, la parte actora hizo expresa mención del auto que libró mandamiento de pago, se entiende que el día dos (2) de noviembre de 2016 (fl. 53), fecha en la que radicó la demanda que originó este proceso, se notificó por conducta concluyente del mencionado auto. Al producirse la notificación por conducta concluyente del auto que libró mandamiento de pago el día 2 de noviembre de 2016, surge la interrupción del término de prescripción de la acción de cobro previsto en el artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional… /…/ Así las cosas, como la notificación del auto que libró mandamiento de pago se produjo por conducta concluyente el día 2 de noviembre de 2016, se entiende que la prescripción de la acción de cobro coactivo con la que cuenta el Departamento de Sucre, se interrumpió por un lapso igual, el cual vence el día 3 de noviembre del año 2021.
Por lo anterior, es claro que el impuesto del vehículo de placas AXM-513 de la vigencia fiscal 2011, actualmente no se encuentra prescrito, razón por la cual, las pretensiones de la demanda, serán negadas”. 1.6.- El recurso. El demandante recurre la sentencia en mención, con el fin que sea revocada parcialmente en esta instancia, argumentando lo siguiente;
Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-001-2016-00237-01 “No dijo nada con relación a la indebida notificación, que establecen los articulo 565 modificado por la ley 1111/2006 art 45 parágrafo l “Cuando las notificaciones se efectúen a una dirección distinta a la informada en el registro único tributario RUT, habrá lugar a corregir el error dentro de los términos previsto para las notificaciones "artículo 567 del ETN " corrección de las actuaciones enviadas a dirección errada.
Cuando la liquidación de impuestos hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posterior mente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cual quiere tiempo enviándolo a la dirección correcta. En este último caso, los términos legales solo comenzaran a correr a partir de la notificación hecha en debida forma”.
En este orden de ideas la liquidación de aforo y el mandamiento de pago fue construido sin piso jurídico procesal Io que conlleva a su nulidad absoluta por indebida notificación. Si bien es cierto que el juez aprecia el fenómeno de la prescripción que no se configuro, también es cierto que la liquidación de aforo y el mandamiento de pago no han salido a la vida jurídica por indebida notificación. No se puede predicar que se interrumpió la prescripción, si la liquidación de aforo y el mandamiento de pago no han salido al mundo jurídico por indebida notificación lo que con lleva a declarar las nulidades de las resoluciones 2941 del 27 de junio de 2016 y 5787 de 14 de octubre 2016 por indebida notificación en todas las etapas procesales que se surtieron en los trámites administrativos coactivo que dio origen a la liquidación de aforo y al mandamiento de pago y declarar la prescripción por estar vencido los términos para continuar el proceso coactivo que nos ocupa.
Por todo lo anterior solicito a juez de segunda instancia que una vez valores todas las actuaciones procesales y haga un juicio de convicción dentro de la sana crítica. Ordene decretar las nulidades de las resoluciones 2941 del 27 de junio de 2016 y 5787 de 14 de octubre 2016 por indebida notificación, y declarar la prescripción de los impuestos del vehículo de placa AXM513 correspondiente a la vigencia del año 2011, por haber trascurrido más de 10 años, y por omitir la legalidad de las notificaciones de los actos administrativo que expidieron para hacer el cobro de los impuestos que nos ocupa”.
Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-001-2016-00237-01 1.7. Trámite de segunda instancia. - Mediante auto de fecha 12 de octubre de 20216, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia adiada 18 de junio de 2020. - En proveído de 13 de diciembre de 2021, se dispone correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que emita concepto de fondo. - La parte demandante, alega: “/…/ El Juez de Primera Instancia considera que hubo notificación por conducta concluyente, y no le dio prosperidad a las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la indebida notificación, presentada por la entidad demandada, pero considera que hubo indebida notificación de las actuaciones tributarias que notificaron inicialmente el Mandamiento de Pago.
Esta apreciación por parte de la primera instancia presenta incongruencias, si en la parte considerativa del texto de Ia sentencia de primera instancia reconoce que hubo una indebida notificación del mandamiento de pago, debió en la parte resolutiva declarar la nulidad absoluta por indebida notificación de los actos acusados relacionados con los impuestos del vehículo de placas AXM 5r3, vigencia fiscal 2011, desconoció que el mandamiento de pago por haberlo notificado a una dirección diferente a la del contribuyente señor: Roger Alfonso Fajardo Cardozo, daría lugar a la indebida notificación" Por lo tanto; el mandamiento de pago no surgió a la vida jurídica. /…/ … Observe que nada dijo en su sentencia de primera instancia con relación a la indebida notificación por haberla enviado a una dirección distinta de la registrada por el demandante.
Estamos frente a una prescripción y a una nulidad absoluta de los actos administrativos que expidió la Gobernación de Sucre, a través de la oficina de impuestos para hacer el cobro coactivo de 6 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-001-2016-00237-01 los impuestos del vehículo AXM 513 correspondiente a la vigencia 2011 por lo siguiente: EI Mandamiento de Pago fue expedido y ejecutoriado el día 26 de Diciembre de 2013 y notificado a una dirección distinta a la registrada por el contribuyente: Roger Alfonso Fajardo Cardozo, a la fecha de presentación de estos alegatos, la Dirección de Impuestos Departamentales de Sucre, no ha corregido el error de la notificación a una dirección diferente a la del contribuyente.
Mientras esto no se corrija y se notifique en debida forma no está debidamente ejecutoriado, estamos frente a una violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa lo que constituye una nulidad absoluta del acto administrativo que pretende cobrar como Mandamiento de Pago correspondiente a los impuestos del vehículo de placas AXM 513 de la vigencia 2011, surgiendo a la vida jurídica el fenómeno de la Prescripción por haber pasado el tiempo de los cinco (5) años establecidos en normas legales.
Por otro lado…, si aceptamos la tesis del Juez de Primera Instancia de que hubo notificación por conducta concluyente, por haber presentado la demanda el día 2 de Noviembre de 2016, surgiendo la suspensión de la prescripción que vencía el día 27 de Diciembre de 2018, y se contaba una nueva fecha de cinco (5) años que venció el día 3 de Noviembre del año 2021, nos encontramos nuevamente que el acto administrativo (mandamiento de pago), prescribió el día 3 de Noviembre del año 2021”. - La parte demandada7, no alegó en esta instancia procesal y el Agente del Ministerio Público, no conceptúa en esta oportunidad. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.
Problema Jurídico De los extremos de la litis y específicamente del recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe en establecer: ¿Se encuentra prescrito el cobro coactivo correspondiente a la vigencia fiscal año 2011, iniciado en 7 Si bien el Doctor Dr. JUAN SEBASTIÁN ROJAS RODRÍGUEZ, presentó escrito de alegatos en esta instancia procesal en representación del Departamento de Sucre, no se tendrá en cuenta su actuación como quiera que, además de ser extemporánea, el poder adjunto no fue allegado con los respectivos documentos que demuestren, quien es la persona que ostenta la representación de la institución demandada.
Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-001-2016-00237-01 contra del demandante, dado que el mandamiento de pago proferido dentro de dicho proceso no fue notificado al ejecutado? 2.2.- Análisis de la Sala. 2.2.1. Cobro activo, facultad y competencia de los entes públicos Según lo establecido en los artículos 2098 y 1169 de la Constitución Política, las autoridades administrativas ostentan competencias y facultades dentro de las cuales se encuentra el recaudo de las obligaciones que se encuentran causados a su favor.
Así mismo, conforme al art. 112 de la Ley 6 de 199210, se dispuso sobre la facultad de cobro coactivo para las entidades nacionales: “De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, las entidades públicas del orden nacional como Ministerios, Departamentos Administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, La Procuraduría General de la Nación y la Registraduría nacional del Estado Civil, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Nación…”. 8 “ARTÍCULO 209.
(…) Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” 9 “ARTÍCULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” (Resaltado fuera de texto). 10 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones”.
Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-001-2016-00237-01 Igualmente el Decreto Reglamentario 2174 de 1992, autorizó a las entidades mencionadas para que conformaran grupos de trabajo para el cobro de la jurisdicción coactiva o dichas funciones también las pueda llevar a cabo la Oficina Jurídica de cada entidad. Aunado, la ley 1066 de 200611, señaló en cuanto a la facultad y procedimiento para el cobro de obligaciones a favor del fisco: “ARTÍCULO 5o.
Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.(…)” Por su parte, la Ley 383 de 199712, dispuso en su artículo 66 que: “Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional”.
En igual sentido, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, indicó: “Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen 11 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”. 12 “Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones”.
Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-001-2016-00237-01 sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos”.
Es decir, el cobro coactivo es un procedimiento especial por medio del cual, las Entidades Públicas pueden hacer efectivo el recaudo de las deudas fiscales a su favor, a través de sus propias dependencias, sin que medie intervención judicial, adquiriendo la doble calidad de Juez y parte dentro del proceso. 2.2.2. Cobro coactivo en materia de impuesto de vehículos.
Mandamiento de pago En materia del cobro coactivo del impuesto de vehículos, considerado un impuesto territorial, se aplican las disposiciones normativas del Estatuto Tributario Nacional (ETN), de manera que, en temas como la prescripción del impuesto, la noción es la misma que en los impuestos gestionados por la DIAN. Es así por expresa disposición del artículo 59 de la ley 788 de 2002, descrito anteriormente.
En esta materia, a su vez, debe considerarse que el título ejecutivo surge como consecuencia de aplicar el art. 828 del ETN, el cual dice: “ARTICULO 828. TÍTULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo: 1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. 2.
Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-001-2016-00237-01 3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. 4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. 5.
Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.
PARÁGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente” Entendiéndose a su vez, que para que un acto administrativo constituya título de cobro, debe encontrarse ejecutoriado a tenor del art. 829 del ETN, el cual dice: “ARTICULO 829.
EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: 1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y 4.
Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.
PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992>” Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-001-2016-00237-01 El procedimiento de cobro coactivo, por su parte, se inicia con el mandamiento de pago, descrito en el art. 826 del ETN, de la siguiente manera: “ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos.
Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar.
La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.
PARÁGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor” El cual, como la norma lo indica, debe notificarse personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. De no hacerlo, se notificará por correo, informándose de ello por cualquier medio de comunicación, sin que la omisión de esta última formalidad invalide la notificación efectuada. 2.2.3.
Prescripción de la acción de cobro de impuestos de vehículos La acción de cobro de los impuestos prescribe a los cinco (5) años, conforme lo señala el art. 817 del E.T.N., los cuales se cuentan desde: a. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-001-2016-00237-01 b. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. c. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. d. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. Resultando que en materia de impuestos de vehículos, dada su naturaleza especial, el término de conteo de la prescripción se toma diferente, en tanto, es el departamento o distrito el que liquida el impuesto, conforme lo establece el inciso primero del artículo 146 de la ley 488 de 1998, modificado por la ley 1819 de 2016 y que señala: “El impuesto sobre vehículos automotores podrá ser liquidado anualmente por el respectivo sujeto activo.
Cuando el sujeto pasivo no esté de acuerdo con la información allí consignada deberá presentar declaración privada y pagar el tributo en los plazos que establezca la entidad territorial” En consecuencia, es el ente territorial quien liquida el impuesto de vehículos y fija los plazos máximos para pagar el impuesto y es a partir de esa fecha máxima de pago, que comienza a contarse el término de prescripción de la acción de cobro.
Vale anotar, que el impuesto de vehículos se causa el primero de enero de cada año, según lo contempla el artículo 144 de la ley 488 de 1998, es decir, que se paga anticipadamente, de manera que el impuesto del año 2022, por ejemplo, se paga en el 2022 y será desde esta fecha que se cuentan los 5 años y como ya se dijo, desde la fecha límite que el ente territorial fije para el pago en la respectiva liquidación, que puede ser abril, mayo, junio, etc.
Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-001-2016-00237-01 La prescripción a su vez, conforme lo señala el artículo 818 del ETN se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, entre otras causas, pero ese mandamiento de pago debe notificarse antes de que prescriba la acción de cobro, es decir, antes de los 5 años. Dice tal norma: “ARTÍCULO 818.
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.
Sobre el tema, el Honorable Consejo de Estado ha señalado13: “La Sala ha señalado que de la lectura de los artículos 817 y 818 del E.T. se desprende que la obligación de la Administración no solo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena de que los actos que expida después de expirado el término 13 Sentencia 22635 del 12 de febrero de 2019, CP Jorge Octavio Ramírez.
Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-001-2016-00237-01 queden viciados por falta de competencia temporal. Para estos efectos, advirtió que detrás del término de prescripción de la acción de cobro coactivo hay poderosas razones de seguridad jurídica tanto para la Administración como para los contribuyentes. Para la Administración, porque debe existir siempre un momento definitivo en el que se consoliden los actos administrativos que expide en el procedimiento de cobro coactivo.
Y, para los contribuyentes, porque la acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo”. Interrumpida la prescripción el término inicia a contar de nuevo, es decir, otros 5 años, de modo que, si el mandamiento de pago de pago se notifica un día antes de cumplirse los 5 años, el término de prescripción llega a los 10 años, en la práctica, a causa de la interrupción. La prescripción, a su vez, significa que no se puede iniciar la acción de cobro, pero si ésta ya se inició antes de cumplir los 5 años, el proceso puede seguir hasta surtir todo el proceso, aunque se tome más de 5 años.
Vale tenerse en claro, que es importante surtir todo el proceso coactivo, puesto que es necesario agotarlo para poder demandar ante la justicia administrativa a la administración que le cobra una deuda prescrita, pues, señala el artículo 835 del ETN: “Intervención del contencioso administrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción” 3.
Caso concreto. En el presente asunto, el señor ROGER ALFONSO FAJARDO CARDOZO solicita la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales, se negó la prescripción del impuesto sobre vehículo automotor del año gravable 2011, Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-001-2016-00237-01 por considerar que le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, en tanto, las notificaciones de los actos administrativos que se expidieron para hacer el cobro de los impuestos fueron dirigidas a una dirección en la que él no residía. Además, alude, que se configuró la prescripción de los impuestos del vehículo de placa AXM513, correspondiente a la vigencia del año 2011, por haber trascurrido más de 10 años.
El A-quo, niega las pretensiones de la demanda, al estimar que si bien hubo una indebida notificación de las actuaciones tributarias, no se configuró el fenómeno de la prescripción respecto al impuesto vehicular fiscal 2011, ni de su respectiva sanción por no declarar, ya que al producirse la notificación por conducta concluyente del auto que libró mandamiento de pago el día 2 de noviembre de 2016, se interrumpió el término de prescripción de la acción de cobro por un lapso igual, el cual vencía el día 3 de noviembre del año 2021.
Pues bien, verificado el sub examine, esta Sala es del concepto que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, conforme pasa a explicarse: Conforme las pruebas que obran en el expediente, se acredita: -. El demandante actualizó el Registro Único Tributario -RUT- el día 12 de marzo de 2009 y registró la dirección: Calle 28 No. 27 -28 Avenida Luis Carlos Galán14. -.
Declaró renta respecto de los periodos gravables 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, sin que se advierta modificación de tal dirección15. 14 Folio 12 15 Folios 13 - 18 Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-001-2016-00237-01 -. Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 201116, proferido por el Profesional Universitario de la División de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Departamental de Sucre, se ordenó la apertura del proceso administrativo tributario, correspondiente a los omisos, contra el contribuyente Roger Alfonso Fajardo Cardozo, por el periodo gravable 2011, a fin de obtener la declaración y el pago del impuesto sobre vehículos automotores. -.
El 25 de noviembre de 2011, se emplaza para declarar al señor Roger Alfonso Fajardo Cardozo y se le concede un término de quince (15) días, para presentar y cancelar la declaración omitida Dicho emplazamiento se dirige a la a la dirección Transversal 11 27D-66 de Sincelejo. -. El 30 de agosto de 2013, la División de Impuestos de la Secretaría Departamental de Sucre, realizó la liquidación oficial de aforo No. 7135 respecto al impuesto del vehículo de placas AXM-51317, la cual fue notificada a la dirección Transversal 11 27D-66 de Sincelejo18. -.
El día 26 de diciembre de 2013, se certifica que dicha la liquidación quedó ejecutoriada19. -. El día 12 de febrero de 2014, la División de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Departamental de Sucre, profirió auto de mandamiento de pago en contra del demandante, con el objeto de obtener el pago del impuesto del vehículo de placas AXM-513 - vigencia fiscal 201120. 16 Folio 19 17 Folio 51 18 Folios 22 - 23 19 Folio 25 20 Folio 28 Nulidad y Restablecimiento Exp.
No. 70-001-33-33-001-2016-00237-01 -. Mediante citación No 3988 del 12 de febrero de 2014, la División de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Departamental de Sucre, cita al señor Roger Alfonso Fajardo Cardozo, para efectos de notificarle personalmente el mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo del impuesto del vehículo con placas AXM 513 por la vigencia fiscal 201121. -.
El 8 de junio de 2016, el demandante presentó derecho de petición solicitando la prescripción del impuesto sobre el vehículo de placas AXM 513, correspondiente a la vigencia fiscal del año 2011, reiterada mediante petición radicada el día 21 de julio de 201622. -. Mediante Resolución No. 2941 del 27 de junio de 201623, el Área de Impuestos del Departamento de Sucre, negó la prescripción del proceso de cobro coactivo correspondiente a la vigencia 2011, y negó la nulidad de los procesos de cobro administrativo correspondientes a las vigencias 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, por concepto de impuesto sobre el vehículo de placas AXM 513.
Así mismo, se dispuso notificar personalmente el mandamiento de pago de fecha 12 de febrero de 2014, al señor Roger Alfonso Fajardo Cardozo, en calidad de propietario del vehículo automotor de placas AXM513, vigencia 2011. -. Contra la anterior resolución, el demandante interpuso recurso de reposición24, pero fue confirmada por medio de Resolución No. 5787 del 14 de octubre de 201625. 21 Folio 27 22 Folios 29 - 35 23 Folios 36 - 39 24 Folios 41 - 44 25 Folios 45 - 49 Nulidad y Restablecimiento Exp.
No. 70-001-33-33-001-2016-00237-01 -. La dirección establecida en el Formulario Único Nacional de traspaso del Vehículo de placas AXM 513 es la transversal 11 No. 27D -66 Sincelejo26. De acuerdo con las pruebas relacionadas, debe señalarse: 1. Existía un proceso de cobro coactivo, en el cual, se profirió mandamiento de pago, pero no se notificó al contribuyente, pues, en Resolución No. 2941 del 27 de junio de 2016, expresamente se dio la orden de notificarlo, aceptando así la administración que por lo menos hasta ese momento, tal cosa no había ocurrido.
Expresamente se dijo en dicha resolución: “Notificar personalmente el Mandamiento de Pago de fecha 12 de febrero de 2014, al señor ROGER ALFONSO FAJARDO CARDOZO, (…) en calidad de PROPIETARIO del vehículo automotor de placas AXM513, vigencia 2011”. Y si bien se puede apreciar en el legajo que, inicialmente se elaboró la citación No. 3988 del 12 de febrero de 2014, dirigida al señor Roger Alfonso Fajardo Cardozo para efectos de notificarlo del citado mandamiento de pago, al plenario no se allegó el acta de notificación, ni se da cuenta de ella, lo que hace que lo dicho en la mencionada Resolución resulte totalmente creíble, esto es, que el mandamiento de pago no fue notificado al contribuyente. 2.
Lo anterior, hace que las Resoluciones en comento sean controlables judicialmente, pues, toman determinación definitiva frente a la prescripción del procedimiento de cobro coactivo, pese a que no se trate de aquellos actos de que trata el art. 835 del ETN, en tanto, producen verdaderos efectos jurídicos como se pasa a ver adelante. 26 Folios 180 - 181 Nulidad y Restablecimiento Exp.
No. 70-001-33-33-001-2016-00237-01 3. Pese a la orden de notificar el mandamiento de pago contenida en la Resolución No. 2941, en el expediente se observa que la misma no fue cumplida, pues, no obra el acta de notificación respectiva, diferenciándose, en interpretación de esta Sala, que una cosa es la notificación de las citadas resoluciones (cuya acta si obra en el expediente) y otra muy distinta, la notificación del mandamiento de pago (de lo cual no hay constancia), pues, si se revisa el contenido de las primeras, en ellas solo se consigna que se notifica las citadas resoluciones, más no, el mandamiento de pago. 4.
La ausencia de notificación del mandamiento de pago conlleva, a considerar que hay falta del mismo, por ende, es posible predicar la aparición del fenómeno jurídico de la prescripción de que trata el artículo 817 del Estatuto Tributario, pues, los términos exigibles para el efecto, se habían cumplido, como quiera que desde la fecha en que se hizo exigible la obligación (26 de diciembre de 2013, fecha de ejecutoria de la liquidación oficial de aforo No. 7135, aceptándose, para este solo caso, ésta como liquidación del impuesto y que obviamente no podía discutirse en este proceso, en tanto, no es el acto demandado) hasta la fecha misma de esta providencia, han transcurrido más de cinco (5) años, sin que se hubiera notificado el mandamiento de pago, lo que a tenor de lo dicho en el marco normativo, implica aceptar que puede aplicarse la prescripción en este caso en concreto, por ende, predicarse la nulidad de las Resoluciones demandadas.
En este punto se precisa, que no se comparte el criterio del A quo, referente a que el demandante se notificó por conducta concluyente del auto que libró mandamiento de pago, con la presentación de la demanda (2 de noviembre de 2016), al hacer en el libelo genitor expresa mención sobre esa providencia, en tanto, con lo afirmado en la demanda, lo que hace la parte actora, es indicar lo que en su criterio eran las indebidas notificaciones de las actuaciones de la administración y de que fue enterado del proceso de Nulidad y Restablecimiento Exp.
No. 70-001-33-33-001-2016-00237-01 cobro coactivo, sin que ello se entienda, explícitamente, como manifestación expresa de conocer el contenido del mandamiento de pago, por ende, notificación por conducta concluyente27. Y si bien es cierto, junto con la demanda se allegó copia del mandamiento de pago, lo cierto es, que tal actuación y lo dicho en demanda que inicia este proceso, no reúne los requisitos de notificación por conducta concluyente, conforme lo dispuesto en el artículo 301 del Código General del Proceso, cuyo contenido literal dice: “ARTÍCULO 301.
NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal, cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. /…/”. Toda vez que para que eso ocurra, la manifestación de notificación no debía hacerse en este proceso, sino en el de cobro coactivo y de tal manera, que pueda comprenderse que existe tal notificación, más no, cuando se hace un relato que invoca una irregularidad, pues, aceptarlo así, sería tanto como negar el libre ejercicio del derecho de petición. 27 En este punto, se tiene en cuenta el escrito de subsanación - reforma de la demanda, obrante a folios 59 - 71 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento Exp.
No. 70-001-33-33-001-2016-00237-01 En razón a lo expuesto, no cabe duda para esta Sala, que los actos administrativos demandados contrarían el ordenamiento jurídico superior, en la medida que al no haberse notificado el mandamiento de pago librado al interior del proceso coactivo, hizo su aparición el fenómeno de la prescripción y así debía declararlo, incluso de oficio, el ente demandado.
De ahí que al no hacerlo, se afectaron los actos administrativos demandados de falsa motivación y por ende, procede su anulación y consecuente restablecimiento del derecho, el que es analizado conforme lo pedido por el demandante, como se mira adelante. En ese sentido, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, se dispondrá la nulidad de los actos acusados, a partir de aceptar que operó la prescripción respecto de la acción de cobro coactivo del impuesto vehicular correspondiente al periodo gravable 2011, del vehículo de AXM 513, prescripción que para el caso constituye el restablecimiento del derecho.
Finalmente, en lo relacionado a los perjuicios morales alegados y atendiendo la falta de acreditación de estos, no resulta ajustado a derecho proceder a su reconocimiento. 3.- Condena en costas - Segunda instancia. No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.
Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-001-2016-00237-01 En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se dispone: “1.- DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos.: 2941 del 27 de junio de 2016, por medio de la cual, se negó la solicitud de prescripción y nulidad del proceso de cobro coactivo de impuesto del vehículo automotor de placas AXM 513; y 5787 del 14 de octubre de 2016, a través de la cual, se confirma la anterior resolución, conforme lo expuesto. 2.- Como restablecimiento del derecho DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE IMPUESTOS DE VEHÍCULOS correspondiente al periodo gravable 2011, del vehículo de AXM 513 alegada por el demandante, conforme lo manifestado. 3.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante.
TERCERO: ABSTENERSE de reconocer personería al Dr. JUAN SEBASTIÁN ROJAS RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.102.834.813 de Sincelejo y T. P. No. 274.322 del C.S. de la J., como apoderado judicial del Departamento de Sucre, conforme lo expuesto. Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-001-2016-00237-01 CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte.
CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS