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Providencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001333301220150018201

Ponente: Fabio Iván Afanador García

CONTRATO REALIDAD – Fundamento constitucional. El llamado contrato realidad encuentra su fundamento en el artículo 53 Constitucional, que plasma el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Es gracias al anterior principio, que se han logrado revelar verdaderas relaciones laborales que, tanto el empleador privado como el Estado han pretendido encubrir bajo modalidades como el contrato de prestación de servicios, cooperativas de trabajo asociado, entre otros, con el fin de evadir los derechos laborales que surgen para el trabajador.

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que expresa: (…). CONTRATO REALIDAD – Subreglas para determinar la existencia de una relación laboral encubierta. Partiendo de lo establecido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia de las distintas jurisdicciones ha definido una serie de subreglas que permiten determinar la existencia de una relación laboral encubierta bajo algún tipo de acto jurídico, forma asociativa o modalidad de tercerización en la prestación del servicio, de tal manera que no se hagan nugatorios los derechos de los trabajadores.

En efecto, se han definido como elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación de aquel y la continuada subordinación o dependencia durante todo el tiempo de duración del contrato. En tratándose de la prestación de servicios dentro de la administración pública, además de los citados elementos, la jurisprudencia nacional ha resaltado como notas características de este tipo de contratación, cuando la parte contratista es una persona natural, el de la temporalidad y la independencia en su ejecución. Requisitos que son de la esencia de este tipo de negocio jurídico, so pena que se convierta en una relación laboral y gracias a los elementos que comparten de prestación personal del servicio y remuneración. La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de algunas de las expresiones del artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993, recordó que la celebración de OPS obedece a la satisfacción de necesidades y requerimientos de servicios que la administración no puede proporcionar con el personal permanente de sus plantas de personal, o por tratarse de ejecución de labores que demandan conocimientos especializados de personal experto en una materia.

Esta forma de vinculación con la administración está marcada por la autonomía e independencia del contratista, que le permiten gozar de un amplio margen de discrecionalidad a la hora de ejecutar la labor contratada en un espacio de tiempo limitado y claramente definido. Se conoció la constitucionalidad del artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, en sentencia C-614 de 2009, a través de la cual la Corte se refirió a la permanencia en el servicio como otro de los elementos extraños al contrato de prestación de servicios y determinantes entonces de la existencia de la relación laboral: (…).

Recientemente, la Sección Segunda del Consejo de Estado emitió sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 a través de la cual se fijaron 3 reglas importantes a analizar en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes, a saber: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii )La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” CONTRATO REALIDAD – Inexistencia por no haberse demostrado el elemento subordinación. Para resolver el problema jurídico planteado, corresponde a la Sala determinar si con las pruebas obrantes dentro del expediente se logran acreditar de manera inequívoca los elementos de la relación laboral.

Hará énfasis en el razonamiento probatorio adoptado por el a quo, toda vez que el eje argumentativo de la alzada se centra en la existencia de un defecto fáctico. En sede de tutela, la Corte Constitucional ha profundizado en la indebida valoración probatoria como defecto fáctico, precisando que, “… el defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio.

Así mismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa.” (…). La Sala centrará su análisis en determinar la existencia del elemento subordinación, en tanto, es este el elemento frente al cual la demandada presentó su inconformidad con lo decidido por el a quo, así: (…). A su turno, las declaraciones recopiladas tampoco aportaron mayores argumentos de juicio para definir si los contratistas estaban sujetos a reponer horas laborales.

Es el caso del declarante Javier Andrés Huertas quien indicó que se recuperaba algunos días de semana santa y las fechas del Aguinaldo boyacense, por tanto, debían ir sábados a actividades de limpieza de anaqueles y orden del archivo, sin que, por ejemplo, tales tareas se acompasen con la fijadas en la Circular 130-031 de 15 de noviembre de 2014, que se refiere a capacitaciones en diversos temas como: “Prestación óptima del servicio;

SECOP; Manejo de recursos humanos en entidades públicas, entre otras”. Básicamente, en el expediente como acervo probatorio allegado para demostrar los requisitos de la relación laboral entre la demandante y Corpoboyacá reposa únicamente testimonios con los cuales no fue posible comprobar que confluyera en el caso concreto el elemento de la subordinación. Así pues, no existió suficiente material probatorio para acreditar el presupuesto de la subordinación y dependencia continuada, las solas declaraciones no permitieron llevar a la Sala a la convicción de que estaba configurado aquel requisito, pues era notable que develaban varias inconsistencias y hasta contradicciones que impidieron demostrar fehacientemente el hecho alegado por la accionante.

(…) Bajo ese contexto, la Sala no evidencia elemento probatorio suficiente que brinde certeza sobre la existencia de una relación laboral encubierta de los servicios prestados por la señora Ángela Bustamante Ruiz a la entidad demandada, particularmente la configuración del presupuesto de subordinación y dependencia continuada. Así las cosas, se revocará la decisión apelada, y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIAS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: ÁNGELA BUSTAMANTE RUIZ ACCIONDADO: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE BOYACÁ RADICACIÓN: 150013333012201500182-01 ==================================== La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Se revocará la decisión para negar las súplicas pretendidas.

ANTECEDENTES I.1 DEMANDA. (Fls. 3-66 cdno 1) Ángela Bustamante Ruiz, por conducto de apoderado judicial, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (en adelante CORPOBOYACÁ), con el ánimo de obtener la nulidad del Oficio 11000 45 40, del 25 de mayo de 2015, por medio del cual la Secretaría General y Jurídica de CORPOBOYACÁ negó los derechos y acreencias laborales solicitadas el 21 de mayo de 2015.

Como consecuencia de lo anterior solicitó, a título de restablecimiento del derecho, declarar la existencia de la relación laboral pública con la CORPOBOYACÁ, oculta en los contratos y órdenes de prestación de servicios suscritos para la ejecución del servicio público en la atención de asuntos misionales relacionadas con el Recurso Hídrico, en la Subdirección Técnica Ambiental, por el tiempo comprendido entre el 24 de febrero de 2012 y el 30 de diciembre de 2014, o por el periodo que resulte probado conforme los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado.

Pidió que se ordene a la demandada liquidar y pagar a su favor las sumas de dinero correspondientes a los derechos salariales y prestacionales que se indican: salarios, cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pagar los intereses a las cesantías, vacaciones, primas de todo orden, bonificaciones e intereses que recibieran los empleados de planta en un cargo equivalente, causados durante el tiempo en que cobró vigencia la relación de trabajo, tomando como base el valor del salario pagado en los cargos análogos.

También que se ordene a la entidad demandada el pago o devolución de las sumas correspondientes a los aportes por concepto de salud, pensión y riesgos profesionales que asumió en un 75% sobre el 40% de la remuneración que CORPOBOYACÁ le transfería. Finalmente, requirió que las sumas adeudadas sean ajustadas, que se declare para todos los efectos prestacionales y laborales que no existió solución de continuidad durante el tiempo de prestación personal de los servicios, que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada.

Para sustentar las anteriores pretensiones, la demandante relató como HECHOS, los siguientes: Fue vinculada a CORPOBOYACÁ mediante varios contratos u órdenes de prestación de servicios profesionales dirigidos a atender asuntos asistenciales en la Subdirección Técnica Ambiental relacionados con el recurso hídrico, cuyo último lugar de trabajo fue la ciudad de Tunja.

Agregó que al terminar dicha relación laboral devengaba $1.339.000, y según el clausulado de estos contratos cualquier diferencia entre las partes sería resuelta por árbitros. Señaló que aquellos contratos u OPS que celebró con la entidad demandada contienen los 3 elementos que estructuran una relación laboral: i) prestación personal del servicio; ii) retribución y iii) subordinación; por tanto, el 21 de mayo de 2015 elevó petición ante el Director General de CORPOBOYACÁ, a través de la cual solicitó el pago de sus acreencias laborales, que se resolvió con Oficio No. 00 45 40 de 2 de mayo de 2015, negando su requerimiento.

I.2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. (Fls. 442-465 cdno 2) En sentencia del 5 de mayo de 2017, el Juzgado Doce Administrativo de Tunja, resolvió: “PRIMERO DECLARAR NO PROBADA las excepciones de “Prescripción Extintiva”, “Legalidad del acto cuya nulidad se demanda” y “Suficiencia de motivación fáctica y jurídica del acto demandado en nulidad” propuestas por CORPOBOYACÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 110-0045 40, del 25 de mayo de 2015, expedido por la Secretaria General y Jurídica de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ “CORPOBOYACÁ” mediante el cual negó el reconocimiento de derechos laborales reclamados por la señora ÁNGELA BUSTAMANTE RUIZ.

TERCERO. - DECLARAR la existencia de la relación laboral entre la señora ÁNGELA BUSTAMANTE RUIS y la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE BOYACÁ “CORPOBOYACÁ” por el periodo correspondiente al 24 de febrero de 2012 al 30 de diciembre de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE BOYACÁ “CORPOBOYACÁ” reconocerá y pagará a ÁNGELA BUSTAMANTE RUIZ las prestaciones sociales reconocidas a los servidores públicos de la entidad en el cargo técnico para el año 2012 y asistencial para los años 2013, y 2014, así como los porcentajes de cotización correspondiente a salud y pensión que deberá trasladar al fondo respectivo causado entre el 24 de febrero de 2012 al 30 de diciembre de 2014.

QUINTO. - A título de restablecimiento del derecho, la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE BOYACÁ “CORPOBOYACÁ-2 deberá tomar el ingreso base de cotización, es decir, los honorarios, mes a mes entre el 24 de febrero de 2012 al 30 de diciembre de 2014 y determinar si existe diferencia entre los aportes realizados por la contratista y los que se debieron efectuar y ii) cotizar al fondo de prensiones que indique la demandante la suma faltante por aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía al empleador.

En caso de no haber sido verificados los aportes que por la ley correspondían a la demandante durante los periodos ante indicados, será deber de la demandada efectuarlos, pero solo en el porcentaje que le correspondía al empleador y sin perjuicio que el porcentaje a cargo de la ahora demandante le sea exigible por la entidad demandada.

SEXTO. Las sumas que resulten a favor de la actora se ajustaran tomando como base el IPC como lo prevé el inciso 4 del artículo 187 del CPACA.

SÉPTIMO. La condena devengara intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, tal como lo prevé el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. OCTAVO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.” Para el caso concreto, consideró que las pruebas testimoniales recopiladas dan cuenta que la demandante estuvo sometida a subordinación en el desarrollo de las actividades que le fueron asignadas, por cuanto, recibía ordenes de la supervisora del contrato, sumado a que su labor como técnico guardaba relación con las que desempeñaba un técnico de la Corporación, lo cual demuestra la vocación de permanencia en la vinculación contractual de la demandante con la entidad accionada.

Lo anterior lleva a entender la existencia de una relación laboral. Así mismo, recalcó que la vinculación contractual de la accionante no resultó ser transitoria sino permanente, si se tiene en cuenta, por una parte, que aquella vinculación subsistió por espacio de 2 años, y de otro lado, pese a que sólo existía un cargo asistencial en la Subdirección Técnica Ambiental y era clara la necesidad de ese servicio asistencial, no se contaba con los empleados de planta suficientes para ello, lo cual desconoció la prohibición del Decreto 2400 de 1968, artículo 2, modificado por el artículo 1° del Decreto 3074 de 1968.

La demandante percibió remuneración pagados con recursos de Corpoboyacá por concepto de los contratos de prestación de servicios celebrados, es decir, como contraprestación económica por la labor personal realizada a favor de la entidad demandada. En ese sentido, precisó que se encuentran acreditados los 3 requisitos exigidos para declarar y reconocer la existencia de la relación laboral que existió entre la señora Bustamante Ruiz y Corpoboyacá. Descartó que se configurara el fenómeno de la prescripción, como quiera que no operó la solución de continuidad del servicio.

I.3. RECURSO DE APELACIÓN. (fls. 467-477 cdno 2) Inconforme, CORPOBOYACÁ apeló con la decisión adoptada por el a quo, con sustento en lo siguiente: El fallo recurrido incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, habida cuenta que equiparó equivocadamente que las actividades ejercidas por la demandante dentro de la entidad, definidas en el procedimiento “Ejecución Planes Programas y Proyectos PGP-01, adscrito al proceso “Gestión Proyectos Ambientales”, guardan armonía con el objeto misional de la misma; por el contrario, se trata de actividades que corresponden a una labor de apoyo frente a las que la entidad debía cubrir con los pocos funcionarios de planta, al no disponer de una persona para apoyar el proyecto “Gestión Integrada de oferta, demanda y calidad Hídrica”.

Y agregó que, acorde con las OPS suscritas con la demandante, el objeto de las mismas constituye una de las formas de apoyo a la entidad para el logro de sus objetivos. Afirmó que el hecho de que la señora Bustamante Ruiz recibiera instrucciones por parte de sus supervisores y/o de la Subdirección Técnica Ambiental de la entidad, ello no traduce en supuestas “órdenes”, las cuales ni siquiera tuvieron soporte probatorio.

A su vez, resaltó que el cumplimiento de las actividades descritas para el contratista no permite inferir que cumpliera con un horario laboral, menos cuando no hay registro alguno de su entrada y salida de las instalaciones de la Entidad, no reposan los supuestos correos electrónicos a través de los cuales se le solicitara reposición y/o cumplimiento del horario de trabajo, tampoco existió materialmente prueba de la subordinación aducida por el Juez y no se le exigió asistencia a las capacitaciones programadas para los funcionarios de planta.

Añadió que, producto de las órdenes y contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante con CORPOBOYACÁ, recibió el pago de sus honorarios que fueron pactados en su condición de contratista independiente, sin subordinación alguna, de modo que no se generó ninguna relación laboral con la Corporación, pues sus servicios fueron prestados con toda la autonomía técnica, económica y administrativa.

Agregó que ninguna de las actividades ejercidas por la demandante se iguala a las funciones consagradas en el Manual de Funciones de la entidad para los funcionarios de Planta que desempeñaban en el área técnica y asistencial de la Subdirección Técnica Ambiental. En ese orden, recalcó que en el caso concreto no se cumplen los elementos de una verdadera relación laboral.

Y, por último, en caso de demostrarse la relación laboral reclamada, solicitó se declare la prescripción extintiva. I.4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA. 4.1. Oportunidad. Mediante auto de 31 de agosto de 2017, se corrió traslado a los extremos procesales para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión, decisión que fue notificada al día siguiente.

Así las cosas, el término otorgado venció el 15 de septiembre de 2017. Al examinar el expediente se observa que la parte demandada radicó sus alegaciones finales el 15 de septiembre de 2017, es decir, en tiempo. 4.2. Parte demandada. Reiteró los argumentos argüidos en el escrito de apelación. Insistió que acorde con el material probatorio que reposa en el plenario no se acatan los requisitos exigidos para declarar la relación laboral entre la demandante y CORPOBOYACÁ. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico; ii) la relación de los hechos probados y, finalmente, iii) el estudio y la solución del caso en concreto.

II.1.- LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL PROBLEMA JURÍDICO. 1.1 Tesis del juez de primera instancia. Accedió las súplicas de la demanda. El a quo concluyó que estaban dados los 3 elementos esenciales que prueban la relación laboral entre la demandante y CORPOBOYACÁ. Señaló que según las declaraciones recepcionadas en el proceso se demostró que la demandante estuvo sometida a subordinación en el desarrollo de las actividades asignadas, en tanto, recibía órdenes de parte de la supervisora del contrato.

Destacó que la labor como técnico que ejerció la accionante guardaba relación con las que desempeñaba un técnico de planta de la Corporación. Añadió que la vinculación contractual de la demandante no fue transitoria sino permanente, como quiera que se dio por espacio de 2 años, además, que era evidente que sólo existía un cargo asistencial y que, por razones de necesidad, la entidad requería contar con los empleados suficientes.

Y para finalizar, desestimó que se configurara el fenómeno de la prescripción de las pretensiones pedidas. 1.2. Tesis de la parte apelante (demandada). Inconforme, CORPOBOYACÁ sostuvo que se presentó una indebida valoración probatoria, lo que originó un defecto fáctico, toda vez que erradamente el a quo equiparó las actividades desarrolladas por la accionante dentro de la entidad, cuando realmente se trató de una labor de apoyo a las actividades que la entidad cubría con el precario número de funcionarios de planta.

Anotó que no es cierto que al recibir la demandante instrucciones de parte de sus supervisores y/o de la Subdirección Técnica Ambiental, ello significara que se tratara de “órdenes” que prueben el elemento de subordinación, máxime si no hay soporte probatorio que así lo compruebe. Tampoco se acreditó que el contratista cumpliera con un horario laboral, menos cuando no existió registro de su ingreso y salida de las instalaciones ni la exigencia de que asistiera a capacitaciones o recuperara horas de trabajo.

Finalmente, si no son acogidos sus argumentos, pidió que se declare la prescripción extintiva de las pretensiones laborales que reclama. 1.3. Planteamiento del problema jurídico. Según lo que antecede, le incumbe a la Sala de decisión determinar si entre la señora Ángela Bustamante Ruiz y CORPOBOYACÁ se configuró una relación de carácter laboral, derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios, entre el 24 de febrero de 2012 al 30 de diciembre de 2014, específicamente si se acreditó el elemento subordinación. En caso positivo, corresponderá a esta Sala establecer si en el caso concreto hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho de las prestaciones laborales perseguidas.

Para la Sala, no se acreditó con prueba idónea y de manera fehaciente la concurrencia de elementos de subordinación y dependencia que demostrara sin lugar a equívocos la existencia de la relación laboral encubierta entre la señora Ángela Bustamante y Corpoboyacá. Por lo anterior, amerita ser revocada la decisión recurrida que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, y, en consecuencia, se negarán las mismas.

II.2.- LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS. En el expediente se encuentran probadas las siguientes afirmaciones sobre los hechos: 2.1. Ángela Bustamante Ruiz suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios, cuyo objeto, plazo contractual, valor y estudios previos de justificación de los mismos, eran los siguientes: 1°. OPS 2012 056 del 21 de febrero de 2012.

Objeto: La prestación de los servicios como Técnico para formar parte del grupo temático “Sistemas Hídricos” y adelantar las actividades definidas en el procedimiento “Ejecución Planes Programas y Proyectos PGP-01 adscrito al proceso “Gestión Proyectos Ambientales”, relacionado con el proyecto POMCA Chicamocha, en el manejo de información de Censo de usuarios de conformidad con las especificaciones técnicas que obran en los estudios técnicos.

Plazo contractual: 6 meses. Inicio: 24 de febrero 2012 -Finalización: 23 de agosto de 2012. Prorrogado por 3 meses, es decir, término el 23 de noviembre de 2012. Valor: $5.464.902; Adicional: $2.732.451 (Fls. 99-102 y 134). 2°. OPS 2012 179 del 7 de diciembre de 2012. Objeto: La prestación de los servicios como Técnico para formar parte del grupo temático “Sistemas Hídricos” y adelantar las actividades definidas en el procedimiento “Ejecución Planes Programas y Proyectos PGP-01 adscrito al proceso “Gestión Proyectos Ambientales”, relacionado con el proyecto “gestión Proyectos Ambientales”, relacionado con el proyecto Gestión de la Oferta Hídrica de conformidad con las especificaciones técnicas que obran en los estudios técnicos.

Plazo contractual: 1 Mes -Inicio: 7 de diciembre de 2012 -Finalización: 6 de enero de 2013. Valor: $910.817 (Fls. 161-163). 3°. OPS 2013 038 de 14 de febrero de 2013. Objeto: Prestación de servicios como Asistencial para formar parte del proyecto “Manejo Integral de Recurso Hídrico”, y adelantar las actividades definidas en el procedimiento “Ejecución Planes Programas y Proyectos PGP-01” adscrito al proceso “Gestión Proyectos Ambientales”, relacionado con el sub-proyecto Gestión de la Oferta, Demanda y Calidad Hídrica de conformidad con las especificaciones técnicas que obran en los estudios técnicos.

Plazo contractual: 4 Meses -Inicio: 15 de febrero de 2013 -Finalización: 14 de junio de 2013. Valor: $5.200.000 (Fls. 174-178). 4°. OPS 2013-0178 de 28 de junio de 2013. Objeto: Prestación de servicios como Asistencial para formar parte del proyecto “Manejo Integral de Recurso Hídrico”, y adelantar las actividades definidas en el procedimiento “Ejecución Planes Programas y Proyectos PGP-01” adscrito al proceso “Gestión Proyectos Ambientales”, relacionado con el sub-proyecto Gestión de la Oferta, Demanda y Calidad Hídrica de conformidad con las especificaciones técnicas que obran en los estudios técnicos.

Plazo contractual: 6 Meses -Inicio: 28 de junio de 2013 -Finalización: 27 de diciembre de 2013. Valor: $7.800.000 (Fls. 209-2013). 5°. OPS 2014-0113 de 22 de enero de 2014. Objeto: Prestación de servicios Asistencial para ejecutar actividades en el marco del proceso “Gestión Proyectos Ambientales”, específicamente con el proyecto “Gestión Integrada de oferta, demanda y calidad Hídrica” y realizar las actividades asignadas para la implementación y/o mejora continua del Sistema Integrado de Gestión de Calidad del proceso Gestión Proyectos Ambientales, de conformidad con las especificaciones técnicas que obran en los estudios previos.

Plazo contractual: 9 Meses -Inicio: 24 de enero de 2014 -Finalización: 30 de diciembre de 2014, prorrogado por 2 meses y 7 días. Valor: $12.051.000 y $2.990.433 (Fls. 250-254 y 290). 2.2. Con ocasión de la Circular No. 2012EE18253 de 26 de marzo de 2012, la Contraloría General de la República informó a los representantes legales, jefes de control interno y entidades públicas del presupuesto nacional acerca del riesgo derivado de la contratación de servicios para el desarrollo de funciones permanentes de la administración pública (Fls. 88-92).

En consecuencia, mediante informe de auditoría de junio presentado por la Contraloría General de la República en relación con COPORBOYACA -año 2012-, advirtió un hallazgo referente a la ejecución de recursos en el aspecto contractual, especialmente con la celebración de contratos y órdenes de prestación de servicios (Fls. 81-87). 2.3.

Con Circular informativa de 15 de noviembre de 2014, el Director General de CORPOBOYACÁ, dirigida a “Funcionarios y Contratistas de Corpoboyacá”, fijó algunas jornadas de recuperación de horario el día sábado debido a las festividades de diciembre en la siguiente programación: i) del 16 al 23 y el 29, 30 de diciembre de 2014, se laborará en jornada continua de 8 am a 3 pm; ii) los días 24 y 31 de diciembre se laborará en jornada de 8 am a 12m y iii) los días 26 de diciembre y 2 de enero no se laborará (Fls. 93-94). 2.4.

La parte demandante, el 21 de mayo de 2015, solicitó a CORPOBOYACÁ el reconocimiento, liquidación y pago de todas las acreencias laborales a las que tiene derecho por haber laborado a la entidad en una verdadera relación laboral que fue encubierta a través de la celebración de varios contratos de prestación de servicios (Fls. 69-77). 2.5.

Mediante Oficio 110-00 45 40 del 25 de mayo de 2015, la Secretaria General y jurídica de CORPOBOYACÁ no accedió al pedimento de la demandante, toda vez que nunca existió un vinculo laboral, menos cuando solo se trató de contratos de prestación de servicios que ejerció de forma independiente, sin subordinación y por lapsos de tiempo separado conforme lo reglado en la Ley 80 de 1993 (Fls. 78-79).

II.3.- ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO La Sala revocará la sentencia apelada, toda vez que efectivamente el material probatorio que obra en el expediente no tiene la entidad suficiente para probar con certeza que dentro de la relación contractual entre Ángela Bustamante Ruiz y Corpoboyacá se configuró el elemento subordinación propio de las relaciones laborales. 3.1.

Del contrato de prestación de servicios y el contrato realidad. El llamado contrato realidad encuentra su fundamento en el artículo 53 Constitucional, que plasma el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Es gracias al anterior principio, que se han logrado revelar verdaderas relaciones laborales que, tanto el empleador privado como el Estado han pretendido encubrir bajo modalidades como el contrato de prestación de servicios, cooperativas de trabajo asociado, entre otros, con el fin de evadir los derechos laborales que surgen para el trabajador.

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que expresa: "Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Partiendo de lo establecido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia de las distintas jurisdicciones ha definido una serie de subreglas que permiten determinar la existencia de una relación laboral encubierta bajo algún tipo de acto jurídico, forma asociativa o modalidad de tercerización en la prestación del servicio, de tal manera que no se hagan nugatorios los derechos de los trabajadores.

En efecto, se han definido como elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación de aquel y la continuada subordinación o dependencia durante todo el tiempo de duración del contrato. En tratándose de la prestación de servicios dentro de la administración pública, además de los citados elementos, la jurisprudencia nacional ha resaltado como notas características de este tipo de contratación, cuando la parte contratista es una persona natural, el de la temporalidad y la independencia en su ejecución. Requisitos que son de la esencia de este tipo de negocio jurídico, so pena que se convierta en una relación laboral y gracias a los elementos que comparten de prestación personal del servicio y remuneración. La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de algunas de las expresiones del artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993, recordó que la celebración de OPS obedece a la satisfacción de necesidades y requerimientos de servicios que la administración no puede proporcionar con el personal permanente de sus plantas de personal, o por tratarse de ejecución de labores que demandan conocimientos especializados de personal experto en una materia.

Esta forma de vinculación con la administración está marcada por la autonomía e independencia del contratista, que le permiten gozar de un amplio margen de discrecionalidad a la hora de ejecutar la labor contratada en un espacio de tiempo limitado y claramente definido. Se conoció la constitucionalidad del artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, en sentencia C-614 de 2009, a través de la cual la Corte se refirió a la permanencia en el servicio como otro de los elementos extraños al contrato de prestación de servicios y determinantes entonces de la existencia de la relación laboral: “(…) la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, pues para este efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal.

De esta manera, ahora resulta relevante e indispensable establecer cómo debe entenderse en concepto de función permanente. Pasa la Sala a ocuparse de este tema: La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que, sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios, a saber: Criterio funcional: la ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública (artículo 121 de la Constitución) deben ejecutarse, por regla general, mediante el empleo público.

En otras palabras, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral. (…) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública.

(…) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual (…). Dicho en otros términos, si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y de esa manera, se encuentra que no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral.

Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a “actividades nuevas” y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública (…).

Por el contrario, si la gestión contratada equivale al “giro normal de los negocios” de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual. (…) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral.”.

Recientemente, la Sección Segunda del Consejo de Estado emitió sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 a través de la cual se fijaron 3 reglas importantes a analizar en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes, a saber: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (Destacado de la Sala) De acuerdo con los recuentos normativos y jurisprudenciales transcritos, es importante destacar que a la administración pública no le es dable utilizar la figura contractual de la prestación de servicios para actividades o funciones de carácter misionales o permanentes.

En efecto, resulta inaceptable y contrario a derecho suscribir OPS sucesivas, pues ello contradice el mandato contenido en el inciso segundo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el consagrado en el inciso final del artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, modificado y adicionado por el artículo 1º del Decreto 3074 de 1968. Así las cosas, a efectos de demostrar que la administración utilizó la figura contractual para encubrir una relación de tipo laboral, corresponderá al demandante acreditar, además de la prestación personal y remunerada del servicio, la continua subordinación y dependencia durante la vigencia de la relación, la permanencia en el ejercicio de una actividad misional e inherente a la entidad y la similitud de funciones con otros cargos existentes en la planta de personal.

Mientras que la entidad estatal podrá refutar la pretensión del contrato realidad con prueba contraria a tales aspectos, o demostrando el criterio de excepcionalidad por tratarse de una actividad “nueva”, es decir, que no corresponde al giro ordinario o normal de los negocios, y que no podía ser desarrollada por el personal de planta. Ello para resaltar que, en tratándose del reconocimiento de una relación de carácter laboral como consecuencia de la contratación de prestación de servicios a la administración pública, si bien se parte de los presupuestos generales que caracterizan la relación laboral previstos en el Código Sustantivo del Trabajo, en escenarios como el presente deben acreditarse elementos adicionales dada la naturaleza de la relación que se teje con la administración. 3.2.

Caso concreto. Para resolver el problema jurídico planteado, corresponde a la Sala determinar si con las pruebas obrantes dentro del expediente se logran acreditar de manera inequívoca los elementos de la relación laboral. Hará énfasis en el razonamiento probatorio adoptado por el a quo, toda vez que el eje argumentativo de la alzada se centra en la existencia de un defecto fáctico.

En sede de tutela, la Corte Constitucional ha profundizado en la indebida valoración probatoria como defecto fáctico, precisando que, “… el defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio.

Así mismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa.” Sobre las dimensiones del defecto fáctico, el Consejo de Estado las resume así: “En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.” Es importante resaltar que jurisprudencialmente se ha insistido en que la valoración indebida de las pruebas sea de tal entidad que incida directamente en la decisión, es decir, no basta con demostrarse que se omitió valorar una prueba o que ésta se valoró fuera de las reglas de la lógica y la sana crítica, sino que realmente esa prueba tiene la entidad suficiente para variar la decisión. Precisado lo anterior, la Sala resolverá el primer problema jurídico formulado, así: En relación con la prestación personal del servicio, la Sala no emitirá mayor pronunciamiento, toda vez que frente a este requisito no se suscitó controversia alguna en el recurso de apelación. Vale anotar que los testimonios del señor Javier Andrés Huertas Fonseca y Elvia María Rojas García coincidieron en señalar que conocen a la demandante porque se desempeñó como contratista de la Subdirección Técnica Ambiental de CORPOBOYACÁ, donde ellos también laboraron, ubicándola temporalmente entre los años 2013 a 2015.

Respecto de la remuneración, obran en el expediente los registros y certificados de disponibilidad presupuestal junto con el correspondiente código presupuestal consignado en las actas de terminación que se expidieron en virtud de los servicios prestados conforme las órdenes de prestación de servicios celebradas con la demandante, por lo tanto, se tiene entonces por probado este elemento.

La Sala centrará su análisis en determinar la existencia del elemento subordinación, en tanto, es este el elemento frente al cual la demandada presentó su inconformidad con lo decidido por el a quo, así: __ El apelante alegó que equivocadamente se equiparó las actividades desarrolladas por la demandante en su condición de contratista con las fijadas para los cargos de técnico y asistencial de la planta de personal de Corpoboyacá, cuando simplemente apoyó las actividades que la entidad cubría con los pocos funcionarios de planta a fin de lograr sus objetivos.

La Sala empieza por cuestionar que la recurrente no propuso de manera concreta los motivos por los cuales el a quo incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración en relación con el argumento que esgrime, pues de forma general solo señaló que erradamente se compararon las actividades ejercidas por la demandante con las funciones de los empleos de técnico y asistencial de la planta de Corpoboyacá. Vale la pena recordar que quien acude al recurso de alzada tiene la carga, no solo de manifestar su inconformismo con la decisión apelada, sino que debe argumentar sobre aquellos aspectos concretos -fácticos y/o jurídicos- en los que disiente con el juez de primer grado, habida cuenta que son dichos reparos los que determinan la competencia del Ad quem.

En efecto, son las razones de su inconformidad las que delimitan la competencia del Superior, pues, en segunda instancia se confronta lo decidido con lo impugnado, sin que pueda el juez de segundo grado exceder tal límite para no desconocer el principio de congruencia. Así las cosas, contrario a lo argüido por la entidad demandada, se advierte que en el fallo de primera instancia fueron analizadas paralelamente las actividades a cargo de la señora Ángela Bustamante según las OPS Nos. 2014-113, 2013-038, 2013-178, 2012-056 y 2012-179, y la descripción de las funciones del cargo asistencial junto con las establecidas para el Técnico Operativo Grado 10 del Proceso Gestión Soporte Tecnológico o Formulación Evaluación y Seguimiento a la Gestión Misional o Gestión Administrativa de Recursos Naturales o Gestión Proyectos Ambientales de CORPOBOYACÁ, estudio a partir del cual el a quo pudo concluir que tanto las actividades como funciones guardaban estrecha relación. No obstante, si bien el hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad pueda ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, ello no es suficiente por sí solo, pues en todo caso debe acreditarse que en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral.

A pesar que la parte demandada reprochó que la labor ejercida como efecto de los contratos de prestación de servicios estaban dirigidos netamente a una actividad de apoyo a la entidad, la Sala puede apreciar de la lectura de las tareas objeto de las OPS (Fls. 99-101, 161-163, 174-178, 209-213 y 250-254) que estas tienen cierta conexidad funcional con los cargos del nivel asistencial y técnico de la planta de personal de CORPOBOYACÁ -acorde con el manual de funciones (Fol. 413)-, lo cual también se pudo corroborar de los testimonios de Javier Andrés Huertas y Elvia María Rojas, los cuales concuerdan en que la accionante compartía algunas actividades encaminadas al cumplimiento misional de la institución. Así pues, la Sala no avizora una indebida valoración probatoria por parte del a quo respecto de la equivalencia funcional que se advirtió; en cambio, encuentra que la apreciación de las pruebas que llevó a cabo fue acorde con los documentos arrimados y las declaraciones vertidas en el proceso y se ajustó a las reglas de la sana crítica.

Por consiguiente, el reparo propuesto para infirmar la decisión apelada en este aspecto no tiene vocación de prosperidad. De esa manera, en principio habría claramente una señal de una posible relación laboral oculta, sin embargo, se itera, debe demostrarse la concurrencia de los 3 presupuestos que establecen el vínculo laboral. __ En la alzada, el apoderado de CORPOBOYACÁ también manifestó que, contrario a lo deducido por el a quo, las instrucciones dadas a la señora Bustamante Ruiz por su supervisora y/o de la Subdirección Técnica Ambiental no conlleva supuestas “órdenes” que demuestren el presupuesto de la subordinación, que en todo caso no tuvo soporte.

En relación con las presuntas “órdenes” dadas a la demandante por la supervisora del contrato y la Subdirección Técnica Ambiental de Corpoboyacá, la Sala no halla prueba documental con la cual se pueda examinar este aspecto. Sin embargo, se tiene que fue un asunto analizado por el a quo a partir únicamente de las declaraciones surtidas en la audiencia de pruebas, en especial, las solicitadas por la parte demandante, las cuales se estudiarán más adelante.

Antes, será necesario acudir al objeto de los contratos de prestación de servicios que fueron suscritos por la demandante con Corpoboyacá: En estricto sentido, las obligaciones derivadas de las OPS celebradas por la demandante eran las siguientes: “OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: A) Desarrollar las actividades, conforme a lo establecido en los estudios previos.

B) El contratista utilizará, previa autorización de la Supervisión, el equipo y las herramientas necesarias para el trabajo a ejecutar, dándole un uso adecuado y deberá devolverlos a la terminación del mismo mediante inventario al jefe de almacén de la entidad. C) Rendir al supervisor, informes mensuales sobre la ejecución del contrato, anexando a los mismos soportes de pago mensuales oportunos a la afiliación del (a) contratista al sistema de pensión, salud y riesgos profesionales, conforme a lo previsto en el artículo 282 de la Ley 100 de 1993, la Ley 789 de 2002, la Ley 828 de 2003 y en el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 en el evento a que haya lugar.

D) Hacer buen uso del documento o carné que lo acredita como Contratista de Corpoboyacá y le permita su ingreso a las instalaciones del mismo, es intransferible, y éste deberá ser devuelto a la Subdirección Administrativa y Financiera al vencimiento del plazo de ejecución del presente contrato o la terminación anticipada del mismo o cuando le sea requerido por la Subdirección Administrativa y Financiera de la Entidad.

E) Transferir a la Corporación de ser procedente, la tecnología utilizada para la ejecución del presente contrato, y entregar los documentos o trabajos producidos con ocasión de la ejecución del contrato, ya sea en medio impreso o por cualquier medio electrónico. F) Estar constantemente actualizado en las materias relacionadas con las actividades objeto del presente contrato…”.

De las obligaciones asignadas a la accionante como contratista la Sala no infiere la necesidad de su presencia constante en la entidad. Sin embargo, es oportuno recabar en las declaraciones recaudadas en primera instancia a fin de determinar que se demuestra de su dicho, así: Javier Andrés Huertas Fonseca-Compañero de trabajo de la demandante para la época de los hechos-Corpoboyacá (agosto año 2013 a enero de 2015), quien al indagársele si la demandante recibía órdenes para ejercer actividades personales en CORPOBOYACÁ, contestó: “… en el caso de Ángelita era la Ingeniera Amanda que era también mi supervisora… ella recibía pues órdenes de la ingeniera Amanda, de la Ingeniera Pilar Vega pues de todas las personas para las que ella servía…”.

De igual manera, cuando la apoderada de la parte demandada le cuestionó por qué le constaba que a la demandante le daban esas órdenes a que se refirió en la primera respuesta, precisó que se debía a que estaban ubicados en una oficina donde todo era visible y podía escuchar las órdenes que recibía Ángela Bustamante. Así mismo, mencionó que las órdenes dirigidas a la demandante tenían relación con las actividades objeto del contrato.

Para la Sala, la anterior declaración no es clara, pues, pese a que se le preguntó qué tipo de ordenes recibía la demandante, su respuesta fue básica e incompleta y, además, resulta incluso contraria con lo manifestado por la testigo Elvia María Rojas García (Vinculación con CORPOBOYACÁ de 13 de octubre de 2006 al 12 de junio de 2013), quien sobre la misma pregunta respondió: “las personas que impartían esas órdenes eran pues las personas responsables de los grupos de recurso hídrico en su momento como era el ingeniero Amilkar Piña que era el Coordinador, de parte mía también que era la supervisora; órdenes de elaboración de salida de material vegetal que en su momento estaba en el vivero operando, todo lo de asignación y repartir y hacer el seguimiento a carga laboral; ella tenía las funciones de asistencial tenía que estar permanentemente, las ordenes se las dábamos pues los jefes directos…”.

Y aunque lo señalado por la señora Rojas García se acerca más a la realidad, pues en efecto ella figuró en 2 de los 5 contratos de prestación de servicios celebrados por la demandante como supervisora tal como se colige de las Actas de Iniciación, también se encontró que el señor Luis Fernando Ávila Bohórquez fungió en los otros 2 contratos como supervisor, a quien ni siquiera se nombró, y finalmente, la señora Amanda Medina Bermúdez ejerció como supervisora en el último contrato que comprendió entre el 24 de enero de 2014 al 30 de diciembre de 2014.

Empero, si bien la señora Elvia Rojas indicó que le fueron impartidas órdenes a la demandante de aquellas que relacionó en su declaración, la Sala no puede inferir el modo, tiempo o cantidad de trabajo asignado y menos revela un ejercicio del ius variandi de la entidad demandada que refleje de manera clara el poder de subordinación sobre la demandante.

De otro lado, la Sala destaca que los testimonios pedidos por la parte demandada de las señoras Amanda Medina Bermúdez y Ángela Pilar Vega Ríos no aportan ningún elemento o pronunciamiento conducente a definir si existió o no órdenes de parte de ellas hacia la demandante en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios que aquella suscribió. Aunado a ello, se verificará el siguiente reparo formulado contra la sentencia de primera instancia por la parte demandada con el cual pretende cuestionar el requisito de subordinación que dio por configurado el juez de instancia. __Arguyó que no se acreditó según las actividades descritas para el contratista que cumpliera con un horario laboral, menos cuando no existió registro de ingreso de la demandante y salida de las instalaciones de la Entidad, tampoco hay prueba de los supuestos correos electrónicos enviados a la demandante para asistir a capacitaciones o la reposición de tiempo laboral.

Nuevamente se advierte que para acreditar el cumplimiento de horario laboral de la demandante solo reposan pruebas testimoniales, algunas provenientes del extremo activo y otras del pasivo, con las cuales no se puede arribar a la conclusión inequívoca de que en efecto a la accionante en su condición de contratista de CORPOBOYACÁ se le exigiera cumplir un horario de trabajo.

Pues, por ejemplo, el señor Javier Andrés Huertas Fonseca, a pesar de manifestar que la demandante ingresaba a la entidad de 8am a 12m y de 2pm a 6pm, no le consta que hubiese existido exigencia formal de acatar dicho horario. En cambio, se puede colegir de su dicho que obedecía a una costumbre que adoptaban los contratistas para llevar a cabo las actividades del contrato.

Anotó de otro lado, que respecto de los funcionarios de planta sí había un control de asistencia que consistía en la marcación de la huella dactilar al ingreso a la entidad. A su vez, del dicho de la señora Elvia María Rojas García, quien en su oportunidad ejerció como supervisora de 2 contratos de la demandante, señaló que la señora Ángela Bustamante Ruíz asistía en el horario laboral habitual a las instalaciones de CORPOBOYACÁ dada las actividades asignadas y la carga que tenía, lo cual permite inferir que no se trataba de una imposición por parte de la contratante sino en razón al cumplimiento del objeto del contrato.

Incluso mencionó que como supervisora nunca requirió a la demandante a obedecer el horario laboral de CORPOBOYACÁ, pues legalmente no era posible por tratarse de una contratista. Del mismo modo, la testigo arguyó que para los contratistas no había planillas de registro de ingreso y salida de la entidad, únicamente tenían un carnet que los identificaba como contratistas de Corpoboyacá lo que habilitaba su entrada a la entidad.

Adicional a ello, las declaraciones de las señoras Amanda Medina Bermúdez y Ángela Pilar Vega Ríos-funcionarias de Corpoboyacá- concuerdan en que distinguían los roles del contratista y de funcionario de la entidad, luego a los primeros no se les imponía el deber de cumplir un horario específico de trabajo, solo bastaba con que cumplieran las actividades propias del contrato, las cuales quedaban plasmadas en los formatos respectivos que ellas diligenciaban para que pudieran acceder al pago del valor del contrato y que era casi que voluntario si querían acudir a la entidad para ejecutar el objeto de las ordenes de prestación de servicios.

Por lo anterior, para la Sala, a partir de las declaraciones surtidas en primera instancia, no quedó acreditado que la demandante estuviera sometida por decisión unilateral de CORPOBOYACÁ a cumplir un horario de trabajo que desdibujara la noción o naturaleza de un contrato de prestación de servicios y que demostrara un aparente vínculo laboral.

En cambio, según las sendas probatorias mencionadas, si la demandante cumplía un horario laboral, no lo hacía por haberle sido impuesto, ya que ello no se encuentra probado. En cuanto la asistencia de la accionante a capacitaciones promocionadas por CORPOBOYACÁ, no hay prueba documental que acredite que la señora Bustamante Ruiz debía acudir con carácter obligatorio a dichas capacitaciones.

En el relato del testigo Huertas Fonseca comentó que recordaba que la accionante había asistido a una capacitación sobre temas de auditoría. No obstante, dada la exposición tan superflua o abstracta que hizo no fue posible corroborar la época y lugar en que se llevó a cabo dicha capacitación y si formalmente CORPOBOYACÁ le exigió a la demandante que concurriera a tal evento so pena de tener algunas consecuencias contractuales.

Ahora, en relación con los ausentismos al lugar de trabajo, la señora Elvia María Rojas García declaró que el conducto regular era informarle verbalmente a ella o al jefe directo el motivo por el cual no acudiría al sitio de trabajo, y luego de preguntarle acerca de las consecuencias que acarreaba no comunicar su falta a laborar, respondió que ninguna en especial, sino básicamente un llamado de atención de manera verbal.

Aunque no se desconoce que hay libertad probatoria para demostrar los hechos que se alegan, la Sala advierte serios vacíos en las declaraciones recepcionadas para demostrar la subordinación a la que supuestamente se vio inmersa la accionante en la ejecución de las OPS que suscribió con Corpoboyacá. Finalmente, respecto a la recuperación de horas o días laborales de fiestas decembrina, si bien obra la Circular 130-031 de 15 de noviembre de 2014 dirigida a: “FUNCIONARIOS Y CONTRATISTAS CORPOBOYACÁ”, emitida por el Director General de la entidad en la que informó las jornadas de reposición de trabajo y en principio involucraba también a contratistas, lo cierto es que de la lectura integral del documento se encuentra que va encaminada especialmente a funcionarios, tal como se puede extraer de los siguientes apartes: “En cada Subdirección se deben organizar las fechas de descanso de los funcionarios, garantizando la prestación del servicio todos los días laborales en la Corporación; teniendo en cuenta que unos trabajarán los días 22, y 23 de 8 am a 3 p.m y el día 24 medio día y descansaran los días hábiles 29, 30 y 31, y el segundo grupo trabajará los días 29 y 30 de 8 a.m a 3 p.m y 31 medio día, y descansarán 22, 23 y 24 de Diciembre.

Todos los funcionarios descansarán los días 26 de Diciembre y 2 de Enero.” En ese orden, según la redacción de la circular, pese a que incluye en el encabezado a los contratistas no se puede asegurar que ellos fueran destinatarios directos de la disposición de recuperar tales días de trabajo, posiblemente solo operó a título de información o aviso para que los contratistas conocieran el horario de trabajo de Corpoboyacá para el mes de diciembre de 2014.

A su turno, las declaraciones recopiladas tampoco aportaron mayores argumentos de juicio para definir si los contratistas estaban sujetos a reponer horas laborales. Es el caso del declarante Javier Andrés Huertas quien indicó que se recuperaba algunos días de semana santa y las fechas del Aguinaldo boyacense, por tanto, debían ir sábados a actividades de limpieza de anaqueles y orden del archivo, sin que, por ejemplo, tales tareas se acompasen con la fijadas en la Circular 130-031 de 15 de noviembre de 2014, que se refiere a capacitaciones en diversos temas como: “Prestación óptima del servicio;

SECOP; Manejo de recursos humanos en entidades públicas, entre otras”. Básicamente, en el expediente como acervo probatorio allegado para demostrar los requisitos de la relación laboral entre la demandante y Corpoboyacá reposa únicamente testimonios con los cuales no fue posible comprobar que confluyera en el caso concreto el elemento de la subordinación. Así pues, no existió suficiente material probatorio para acreditar el presupuesto de la subordinación y dependencia continuada, las solas declaraciones no permitieron llevar a la Sala a la convicción de que estaba configurado aquel requisito, pues era notable que develaban varias inconsistencias y hasta contradicciones que impidieron demostrar fehacientemente el hecho alegado por la accionante.

Tras lo anterior, vale traer a colación la sentencia de 25 de noviembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado en la que enfatizó la importancia de aportar elementos probatorios que demuestren sin lugar a dudas la subordinación a la que se ve expuesto quien fue contratado por OPS. Al respecto, indicó: “En ese sentido, no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, pero esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral deben aportarse aquellas que permitan demostrar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran.

Lo anterior a través de, por ejemplo, los oficios, llamados de atención, memorandos de los cuales se advierta la imposición de órdenes e instrucciones sobre la forma de prestar el servicio más allá de lo que razonablemente debe realizar el contratista en virtud de la actividad, contratada; las que demuestren las sanciones o el uso del poder disciplinario del nominador por el incumplimiento de las funciones contratadas, el incumplimiento de un horario fijado exclusivamente por la entidad; las que acrediten el deber de disponibilidad permanente como los registros de llamadas y comunicaciones en ese sentido, y que superen lo contratado en caso de que por la actividad requerida así se necesitase; y en materia de testimonios, la asertividad, razonabilidad y completitud de los dichos de estos que permitan inferir la forma en que se exigía el cumplimiento de un horario no convenido con el contratista, la forma en que se daban las órdenes e instrucciones, las consecuencias de su incumplimiento, entre otras”.

Bajo ese contexto, la Sala no evidencia elemento probatorio suficiente que brinde certeza sobre la existencia de una relación laboral encubierta de los servicios prestados por la señora Ángela Bustamante Ruiz a la entidad demandada, particularmente la configuración del presupuesto de subordinación y dependencia continuada. Así las cosas, se revocará la decisión apelada, y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 3.3.

De las costas y agencias en derecho. El artículo 188 del CPACA dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. En cuanto a la procedencia, si bien en la Ley 1437 del 2011 no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, que refiere a la facultad del juez de analizar la conducta asumida por las partes, no puede considerarse que la condena en costas opere de manera automática para el vencido en el proceso, pues a efectos de imponerla, el funcionario judicial deberá analizar si se causaron, situación que deberá ser examinada en cada caso.

Para tal efecto, el artículo 365 del CGP trae dos reglas que deben ser examinadas: el numeral 4 dispone que “…cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de segunda”; y el numeral 8, que señala que “… sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En el presente asunto no habrá lugar a condenar en costas, como quiera que se resolvió de manera favorable el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: REVOCAR la sentencia de 5 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Tunja que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Y en su lugar, PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por la señora Ángela Bustamante Ruiz contra la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, por las razones antes aludidas. SEGUNDO.- SIN condena en costas en ambas instancias. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y de ello déjese registro en el Sistema “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”. Diana