Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, octubre veintiséis (26) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Margarita Isabel Pineda Moreno Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00620-01 Tema: Reconocimiento de pensión de sobrevivientes.
Patrullero. Dependencia económica de la madre. Acta número 76. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Margarita Isabel Pineda Moreno, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que: i. Se declare el silencio administrativo negativo y la nulidad del acto ficto o presunto por la omisión en contestar la petición radicada el 4 de agosto de 2016. 1 Archivo 1, pág. 1.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Margarita Isabel Pineda Moreno Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00620-01 ii. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes, a partir del 6 de diciembre de 2014. iii.
Se ordene la actuación de la condena conforme al IPC y el pago de los intereses moratorios que se causen. 1.1.2. Hechos. Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. El patrullero Roberth Adrián Jaramillo Pineda ingresó a la Policía Nacional el 1 de diciembre de 2013 y laboró hasta el 6 de diciembre de 2014, fecha en la que falleció en servicio activo.
Se desempeñaba como investigador criminal en la Unidad Investigativa de Delitos en el Departamento del Caquetá. ii. Por su fallecimiento, la Subdirección General de la Policía Nacional, mediante la Resolución 00556 de 2015, reconoció la compensación por muerte por un valor de $53.380.686,24 a favor de la señora Margarita Isabel Pineda Moreno y José Domingo Jaramillo Duque en calidad de padres y se negó la pensión de sobrevivientes. iii.
El 4 de agosto de 2016 presentó la reclamación administrativa radicada con el número 087301, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, la Policía Nacional guardó silencio. 1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Citó como normas violadas los artículos 2, 13, 25, 48 y 123 de la Constitución Política, 4 de la Ley 1992; 4 y 279 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 238 de 1995; así mismo, en forma general, las Leyes 4 de 1966, 114 de 1913, 6a. de 1975, 715 de 2001 y 821 de 2003.
Refirió los artículos 11 y 28 del Decreto 4433 de 2004, para señalar que si bien la Policía Nacional señaló los decretos vigentes que regulan el régimen pensional y prestacional, no tuvo en cuenta la prevalencia del carácter de beneficiaria. Agregó que dependía económicamente de su hijo. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Margarita Isabel Pineda Moreno Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00620-01 1.2.
Contestación de la demanda.2 El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Citó el artículo 28 del Decreto 4433 de 2004 e indicó que i) el patrullero Roberth Adrián Jaramillo Pineda fue calificado de la manera correcta en su informe administrativo por muerte, el cual determinó su deceso y lo calificó en actos del servicio; y ii) por esa calificación se otorgaron las prestaciones y reconocimientos consagrados en dicha norma.
Aseguró que la pensión de sobrevivientes a la madre del patrullero estaba supeditada a la dependencia económica, sin embargo, esta fue desvirtuada con los elementos recopilados extraprocesalmente, entre los cuales se encuentra la declaración juramentada de la actora, quien afirma que es casada y depende del señor José Domingo Jaramillo Duque. 1.3.
Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 30 de junio de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la configuración del silencio administrativo negativo, como consecuencia a la no respuesta a la petición elevada por el apoderado de la señor MARGARITA ISABEL PINEDA MORENO ante la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL el día 4 de agosto de 2016, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Roberth Adrián Jaramillo Pineda PT (F).
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo declarado en el numeral anterior por medio de la cual se niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora MARGARITA ISABEL PINEDA MORENO.
TERCERO: En consecuencia como medida de restablecimiento ORDENAR a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, RECONOCER Y PAGAR la pensión de sobrevivientes a la señora MARGARITA ISABEL PINEDA MORENO establecida en el artículo 28 del Decreto 4433 de 2004 teniendo como base el 50% de las partidas computables establecidas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 a partir del 06 de diciembre de 2014.
En caso que la cuantía de la pensión de sobrevivientes sea inferior al salario mínimo, se reconozca este último como cuantía de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el artículo 3 numeral 3.8 de la ley 923 de 2004. (…)
QUINTO: CONDENAR en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, por secretaría efectúese la liquidación una vez en firme esta providencia, así mismo fíjense como agencias en derecho la suma de un millón doscientos ochenta y siete mil pesos M/Cte ($1.287.000.oo). 2 Archivo 1, pág. 77. 3 Archivo 6. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Margarita Isabel Pineda Moreno Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00620-01 Advirtió que las partes concuerdan en el régimen pensional aplicable, pero no en el requisito de la dependencia económica de los padres de Roberth Adrián Jaramillo Pineda.
Encontró acreditado que el patrullero laboró en la Policía Nacional desde el 1 de diciembre de 2013 hasta el 6 de diciembre de 2014, es decir, por un interregno de 2 años, 2 meses y 1 días, incluido el tiempo de alumno y 3 meses de alta; además, que en el informativo administrativo por muerte de 2015, se indicó que falleció en actos del servicio.
Citó los artículos 28 y 11 del Decreto 4433 de 2004 y señaló que los requisitos mínimos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se resumen en i) la vinculación del oficial o suboficial de la Policía Nacional; ii) haber fallecido en actos meritorios del servicio, en combate o por acción directa del enemigo, sin importar el tiempo de servicios; y iii) que los beneficiarios dependieran económicamente del causante.
Dijo que de allí surge la discusión, pues se alegó que en la declaración extraproceso, la demandante aseguró depender económicamente de su esposo, José Domingo Jaramillo Duque, quien disfruta de una pensión de jubilación por cuenta del Magisterio, además de ser acreedores de una indemnización por parte de la Policía en cuantía de $53.380.686.
Por esta razón, procedió a examinar el mentado elemento. Trajo en cita las sentencias C-111 de 2006 y T-613 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional para señalar que se pueden evaluar elementos intrínsecos de los beneficiarios, sus condiciones de vulnerabilidad, pero además, la acepción de dependencia no es equiparable a la carencia absoluta de recursos económicos, sino a la falta de condiciones mínimas de subsistencia. De las pruebas testimoniales practicadas, coligió que i) se demostró la insuficiencia de recursos propios para su autosostenimiento, toda vez que la demandante y su esposo son personas de escasos recursos que vivían de una pensión del magisterio, no tienen vivienda propia y en ese momento sostenían un hogar compuesto por ellos y una hija menor que estudiaba en el colegio; «es decir que la situación económica de la familiar no era muy holgada, quedando corroborado con los testigos al manifestar que Roberth Adrián trabajaba desde joven para lograr tener algún ingreso, y con parte de él, colaborar en los gastos de su señora madre Margarita que es ama de casa y no devengaba salario ni pensión»; ii) se demostró el constante apoyo económico; y iii) se demostró que este era utilizado para su congrua subsistencia. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Margarita Isabel Pineda Moreno Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00620-01 Por lo anterior, sostuvo que se cumplieron todos los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como son la dependencia económica, haber fallecido en actos del servicio, y ser los padres los únicos beneficiarios.
Finalmente, consideró que también se reunieron los presupuestos para declarar el silencio administrativo negativo frente a la petición radicada el 4 de agosto de 2016 y que si bien existía un oficio del 28 de noviembre de 2016, no se demostró que haya sido notificado a la demandante o a su apoderado. Sobre la excepción de prescripción, arguyó: Como quiera que el señor Roberth Adrián Jaramillo Pineda falleció el 6 de diciembre de 2014, y a partir de esa fecha generarse el derecho a sus causantes a percibir la pensión de sobrevivientes, se concluye que ninguna de las mesadas pensionales prescribieron, por cuanto la petición de reconocimiento fue elevada dentro de los tres años siguientes, y la demanda presentada dentro de los tres años subsiguientes, dando entonces la certeza que no opera el fenómeno prescriptivo en este asunto. 1.4.
Recurso de apelación.4 Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Su motivo de disenso se contrajo a la dependencia económica de la demandante. Sobre la afirmación relacionada con la insuficiencia de recursos propios para el autosostenimiento, dijo que no fue probado en el proceso y que se trata de conjeturas del a quo, pues lo que sí se demostró es que José Domingo Jaramillo Dique es beneficiario de una pensión del Magisterio equivalente a $1.302.703,26, «recursos que son suficientes para el sostenimiento en el entendido que el salario mínimo para el año 2019 se encontraba en $828.116».
Frente al constante apoyo económico, aseveró que no existe certeza de que Roberth Adrián Jaramillo Pineda la auxiliara de forma continua y relevante. Añadió que si bien se practicaron unos testimonios, los declarantes son cercanos a la demandante y por ello se ve comprometida su neutralidad y veracidad. Manifestó que los deponentes dijeron que en no más de 3 ocasiones Roberth Adrián Jaramillo Pineda envió dinero a su señora madre y siempre por intermedio de terceros, sin embargo, el a quo aclaró que el apoyo económico no fue solamente en las 3 ocasiones que los testigos informaron, sino también a través de distintos medios tecnológicos para girar el 4 Archivo 9.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Margarita Isabel Pineda Moreno Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00620-01 dinero, empero, ello tampoco se compadece con la realidad, toda vez que según las respuestas de las entidades comerciales, Roberth Adrián nunca envió giros de dinero o consignó alguna suma a sus padres.
Adicionalmente, dijo que i) aun si se entendiera que a Roberth Adrián Jaramillo Pineda no le gustaba la idea de utilizar las empresas de giros o bancos para consignar el dinero y por ello acudía a compañeros que fueran hasta la ciudad de Medellín para que entregaran el dinero personalmente a su madre, «extrañamente según lo certifica la empresa efecty el occiso sí pudo enviar dinero al señor JHON SEBASTIÁN LÓPEZ AVENDAÑO el día 01-09- 2014 y el 28-11-2014» aun cuando los testigos dijeron que era peligroso hacer los giros en Florencia; ii) en los lugares donde laboró el patrullero existían empresas dedicadas a enviar y recibir giros; iii) el padre del occiso posee una cuenta bancaria donde le consignan la pensión y no fue utilizada en ningún momento para consignar la supuesta cuota o ayuda; iv) los uniformados que viajan mensualmente a la ciudad de Medellín son muy pocos y si bien son policías, son desconocidos para los mismos compañeros, «más aun si observamos que (…) permaneció laborando en la institución menos de un año, por lo cual no es muy amplio el grupo de policías con los cuales haya generado el nivel de confianza que permita entregar una suma de dinero»; v) no existe certeza de ninguna suma de dinero que Roberth Adrián Jaramillo Pineda enviara a su progenitora durante la permanencia en la Policía Nacional dineros, es decir, no se trataba de un constante apoyo económico, sino de una ayuda o colaboración esporádica.
Alegó que no se demostró que el apoyo económico era utilizado para su congrua subsistencia, por el contrario, según los testigos, el dinero enviado por Roberth Adrián Jaramillo Pineda se destinó para la compra de muebles y para arreglar la casa, lo cual dista de las necesidades de quien depende económicamente de una persona. Hizo alusión a las declaraciones extrajudiciales rendidas por José Domingo Jaramillo Duque y Margarita Isabel Pineda Moreno, para decir que i) el supuesto dinero era utilizado para gastos de toda la familia y para pagar el dinero que se le prestó para costear la carrera policial; y ii) la dependencia económica de la actora era frente a su esposo, no frente a su hijo.
Por demás, reiteró lo expresado en la contestación de la demanda. 1.5. Trámite de segunda instancia. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Margarita Isabel Pineda Moreno Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00620-01 1.5.1.
Admisión del recurso de apelación.5 En auto del 11 de febrero de 2021 se resolvió admitir el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. 1.5.2. Traslado para alegar de conclusión.6 Mediante el auto proferido el 4 de marzo de 2021, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. 1.5.2.1.
Parte demandante. Sostuvo que sí se demostró la dependencia económica.7 1.5.2.2. Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Volvió sobre los argumentos de la apelación.8 1.5.2.3. Ministerio Público. No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa. La Ley 1285 de 2009 «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia», en el artículo 16 avaló que se decida el proceso en relación con los cuales su decisión definitiva «entrañe solo la reiteración de la jurisprudencia» sin atender al turno. Entonces, si bien es cierto que en este Despacho se encuentran pendientes para proferir sentencia otros procesos que ingresaron antes del asunto de la referencia, también lo es que el tema relacionado con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo que da lugar a que se resuelva esta cuestión de manera anticipada. 2.2.
Competencia. 5 Archivo 23. 6 Archivo 27. 7 Archivo 31. 8 Archivo 29. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Margarita Isabel Pineda Moreno Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00620-01 Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo consagrado en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.3.
Problema jurídico. Consiste en determinar si la señora Margarita Isabel Pineda Moreno tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos del Decreto 4433 de 2004, toda vez que dependía económicamente de su hijo, el patrullero Roberth Adrián Jaramillo Pineda. Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) el marco normativo y jurisprudencial de la dependencia económica para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala.
Caso concreto. 2.4. Sobre la dependencia económica para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Marco normativo y jurisprudencial. El artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, prevé: Artículo 11.Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: (…) 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.
(…) Este requisito fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional, cuando se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en la sentencia C- 111 de 2016. En esta oportunidad, sostuvo in extenso: En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Margarita Isabel Pineda Moreno Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00620-01 mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.
Así lo señaló, por ejemplo, el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica, al reiterar la jurisprudencia que sobre protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación. Al respecto, el citado Tribunal sostuvo: “El art. 47 de la Ley 100 de 1993 ( ) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferior a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos.
Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. // Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. // La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. // Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta ultima que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta.// Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de ‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contracción con los principios que orientan el régimen de seguridad social integral en pensiones”.
Por lo anterior, la dependencia económica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales. De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.
Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.
Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de la padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Margarita Isabel Pineda Moreno Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00620-01 20.
En este orden de ideas, a juicio de la Corte, al exigir la disposición acusada la demostración de una dependencia económica “total y absoluta”, establece una hipótesis extrema que termina por hacer nugatoria la posibilidad que tienen los padres del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues indudablemente sacrifica derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y los principios constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia.
A partir de las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional estableció unas reglas para determinar si una persona es o no dependiente económica de otra, estas son: i) para tener independencia económica, los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y vida digna; ii) el salario mínimo no es determinante en la independencia económica; iii) no constituye independencia económica recibir otra prestación; iv) la independencia no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional; v) los ingresos ocasionales no general independencia económica, es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes; vi) poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.
Este criterio fue reiterado en la sentencia C-066 de 2016. Así mismo, la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el requisito de la dependencia económica de los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Por ejemplo, en la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 con ponencia del consejero César Palomino Cortés (expediente 5467-18), sostuvo que «la dependencia económica debe examinarse a la luz de los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social, a saber: la protección especial a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad, entre otros.
De igual forma, la noción comprende la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto – proporcionarse o mantener su subsistencia, por lo tanto, la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas».
Bajo estos parámetros será examinado el caso concreto. 2.5. Hechos probados. La Sala encuentra los siguientes relevantes: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Margarita Isabel Pineda Moreno Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00620-01 i. Roberth Adrián Jaramillo Pineda ingresó a la Policía Nacional el 1 de diciembre de 2013 hasta el 16 de diciembre de 2014, fecha en la cual se causó su retiro del servicio por muerte en servicio.9 ii.
Mediante la Resolución 00556 del 14 de abril de 2015, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reconoció a Margarita Isabel Pineda Moreno y José Domingo Jaramillo Duque, como padres de Roberth Adrián Jaramillo Pineda, una compensación por muerte en cuantía de $53.380.686,24 y negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.10 2.6.
Análisis de la Sala. Caso concreto. Sobre la valoración de las declaraciones extrajuicio, el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021,11 sostuvo que en este tipo de pruebas, el requisito de ratificación solo es necesario cuando la parte en contra de quien se aduce lo solicita; así mismo, la sentencia de tutela proferida el 23 de enero de 2020 con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández,12 aclaró que «para efectos de demostrar la dependencia económica para lograr el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, no existe tarifa legal y en ese sentido, resultan válidos las declaraciones extrajuicio, el interrogatorio de parte y cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez».
Entonces, en el plenario está demostrado que Adrián Augusto Ríos Torres, Cecilia Amparo Guerra Roldán, Sebastián Parra Taborda y Hernán Berón Carrillo, declararon ante notario y bajo juramento que conocían a la aquí demandante y que: (…) EL JOVEN ROBERTH ADRIAN JARAMILLO PINEDA, SIEMPRE CONVIVIÓ BAJO EL MISMO TECHO DE MADRE MARGARITA ISABEL PINEDA MORENO (…).
(…) EL JOVEN ROBERTH ADRIÁN JARAMILLO PINEDA, SIEMPRE LE COLABORÓ ECONÓMICAMENTE A SU MADRE MARGARITA ISABEL PINEDA MORENO, YA QUE ELLA NO LABORA EN NINGUNA ENTIDAD PÚBLICA NI PRIVADA, NO RECIBE RENTAS, NO ES PENSIONADA Y NO CUENTA CON INGRESOS DE NINGUNA ÍNDOLE. Ahora bien, en la audiencia de pruebas realizada el 11 de septiembre de 2019 se practicaron unos testimonios, en los cuales, además, se ratificó la declaración de Adrián Augusto Ríos, Cecilia Guerra y Hernán Berón. 9 Archivo 1, pág. 24. 10 Archivo 1, pág. 20. 11 Sección Tercera, expediente 62669, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 12 Sección Segunda, radicación 11001-03-15-000-2019-04224-01.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Margarita Isabel Pineda Moreno Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00620-01 Desde ahora, dirá la Sala que las declaraciones solicitadas por la parte actora se caracterizaron por ser responsivas, coherentes, espontáneas y, además, expusieron en detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le constaron respecto de la dependencia económica de la aquí demandante; no se evidencia vicio alguno que afecte su imparcialidad y tampoco fueron tachados de falsos por la contraparte, en consecuencia, merecen credibilidad.
Al examinar los testimonios, encuentra la Sala que todos los deponentes coinciden en que el núcleo familiar de Roberth Adrián Jaramillo Pineda estaba compuesto por su madre, Margarita Isabel Pineda Moreno; su padre, José Domingo Jaramillo Duque; y su hermana Lorena Jaramillo quien, para la época de los hechos, estaba culminando sus estudios en el colegio.
Igualmente, Mileidy Valencia Gaviria, quien se desempeñaba como patrullera de la Policía Nacional y manifestó ser amiga del joven Roberth Adrián Jaramillo Pineda, sostuvo que la aquí demandante no tenía una situación económica estable: Preguntado. ¿sabe que ocupación económica tiene la señora Margarita y el señor José? Contestó. hasta donde tengo entendido Roberth Adrián ayudaba económicamente a su madre porque no tenía situación económica estable.
Preguntado. ¿ninguno de los papás de Roberth Adrián realizaban alguna actividad económica? Contestó. la del padre no tengo conocimiento, solo sé de la madre. En el mismo sentido, Adrián Augusto Ríos Torres, sostuvo: Preguntado. puede indicarnos a qué se dedican o en esa época a que se dedicaban económicamente la señora Margarita, el señor José y la hermana Contestó. yo a Don José en el 2009 lo conocí siendo pensionado, doña Margarita nunca la he conocido en una relación laboral, pues ella como tradicionalmente uno podría decir, ama de casa, Lorena en aquella pequeña era una menor de edad, estaba terminando el colegio recién. Por esta razón, los 4 testigos manifestaron que parte del dinero que ganaba, se lo entregaba a su madre para sus gastos personales y los del hogar, incluso, antes de que ingresara a laborar a la Policía Nacional.
Por ejemplo, Adrián Augusto Ríos Torres, manifestó: Preguntado. ¿usted sabe a qué se dedicaba Roberth Adrián? Contestó. en el 2009, como le digo, éramos compañeros de investigación judicial, él en aquella época hacía los fines de semana, tenía conocimientos en materia de alcoholemia, así que los fines de semana trabajaba en el Tránsito de Bello, no era una vinculación laboral forma, sino que era como una especie de prestación de servicios, posteriormente, ingresó a trabajar en el Éxito donde devengaba un salario mínimo mensual y en las temporadas de diciembre, en Medellín, es muy común que en el Palacio o en el centro comercial que se llama El Palacio contraten personas para la temporada para Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Margarita Isabel Pineda Moreno Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00620-01 cubrir la demanda de venta y compra en la temporada, pero entonces no eran como tal vinculaciones formales, sino que era más bien esporádicas Preguntado.
¿supo usted si en fecha posterior se vinculara formalmente a trabajar en alguna empresa, en alguna institución? Contestó. sí, después de que nos graduamos, hicimos un concurso para la Armada Nacional, él posteriormente hizo el curso de la Policía Nacional y a partir de ese momento que él se graduó de la Policía empezó a trabajar como patrullero, pero solamente duró un año hasta la muerte de él acá en el Caquetá. Aserto que coincide con el de los señores Cecilia Amparo Guerra Roldán y Hernán Berón Carrillo, quienes sostuvieron: Cecilia Amparo Guerra Roldán Hernán Berón Carrillo Preguntado. quién suministraba los recursos económicos para la manutención de dicho hogar Contestó. pues los recursos económicos en gran parte, para la manutención del hogar, entre los 2, el joven Roberth Adrián y José Domingo Jaramillo, principalmente, Roberth le tocó trabajar antes de ingresar a la Policía en varias partes, con mis hijos que eran más o menos de la misma edad, trabajaron en el Palacio Nacional por temporadas navideñas, en el Éxito de Niquia, al pie donde yo vivo, él trabajó por una temporada de 1 año, también estuvieron repartiendo volantes en la empresa de Haceb y pues visto por mi que se sentaba con mis hijos, repartía su plata en gastos personales y lo demás para colaborarle a Margarita en sus gastos personales, para la alimentación, para todo lo que ella necesitara y ayudar también para un préstamo que se hizo para sus estudios del cual yo fui la que lo fie, este préstamo se hizo en Confenalco, más o menos lo que yo tengo claro.
(…) Preguntado. indíquele al despacho con qué frecuencia le suministraba Roberth Adrián a su madre, la señora Margarita, dinero Contestó. antes de ingresar a la Policía, siempre que reclamaban la platica que se ganaban por repartir volantes, por hacer los acarreos en El Palacio, en el Éxito, periódicamente él recibía su plata y le daba a ella para que ajustara sus gastos (…).
Preguntado. ¿sabe usted quién o quiénes eran las personas o son las personas encargadas de suministrarle a la señora Margarita todos los recursos económicos necesarios para su manutención? Contestó. a ver, antes de que él ingresara a la institución, Roberth Adrián trabajó por una temporada en el Éxito, trabajó en El Palacio en Medellín donde venden calzado por temporadas, repartió volantes de la Fábrica Haceb y lo que él recibía de salario lo compartía con la mamá, únicamente dejaba para sus gastos digamos personales, los pasajes, el resto se lo entregaba a la mamá para los gastos personales de ella.
Después, cuando ingresó a la Policía Nacional, también contribuyó para el sostenimiento de su madre, según lo señalado por Mileidy Valencia Gaviria: Preguntado. ¿sabe usted a qué destinaba los dineros de su salario Roberth Adrián? Contestó. en muchas ocasiones nosotros hablábamos y me decía que destinaba una parte de su dinero a su querida madre porque lo necesitaba.
Preguntado. por favor sírvase indicarle entonces por qué él solo le hablaba que le colaboraba a la mamá Contestó. en muchas ocasiones hablábamos y decía que le colaboraba a su mamá para que aportara a la casa para el mercado, para los utensilios personales de ella. Preguntado. indíquele al despacho con qué frecuencia conversaba usted con quien en vida se llamaba Roberth Adrián Jaramillo Pineda, frente a la situación familiar que Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Margarita Isabel Pineda Moreno Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00620-01 lo integraba Contestó. nosotros muy constantemente teníamos comunicación vía whatsapp y pues verbalmente, nosotros nos comunicábamos mucho y pues él me decía en repetidas ocasiones que él le colaboraba a su madre económicamente para solventarse de ciertas necesidades.
Preguntado. indíquele al despacho si Roberth Adrián en vida le indicaba o manifestaba a usted cómo era su composición familiar respecto de las necesidades económicas, si era su padre si era su hermana, si eran unos tíos, si era alguna actividad laboral que desempeñaba la señora Margarita la que constituía esos ingresos familiares Contestó. pues Roberth me comentaba y me decía que pues su composición familiar, su padre, su madre y su hermana, pero que el dinero que se ganaba su padre no era suficiente para mantener la composición familiar y por eso él se esmeraba mucho en enviarle dinero a su madre para poder solventar esas necesidades más que todo de ella.
Preguntado. ¿sumercé (sic) llegó a ser testigo del momento en que Roberth le enviaba, giraba este dinero a su señora madre? Contestó. él me comentaba, pues muy repetitivamente, me decía que le había enviado dinero a su mamá, especialmente a fines de mes cuando nos pagan a nosotros, nos decía “mira que le envié algo a mi mamá para sus necesidades personales”.
Estos asertos coinciden con los de la señora Cecilia Amparo Guerra Roldán, quien manifestó que en dos oportunidades había acompañado a la señora Margarita Isabel Pineda a «recoger» el dinero que le había enviado su hijo: Preguntado. indíquele al despacho si para los años 2013 – 2014 Roberth Adrián le suministraba producto de sus ingresos con la Policía Nacional, algún dinero a su familia y especifique por favor a quién y con qué destinación Contestó. sí, en el 2013 fue el año que precisamente estuvo él trabajando por este departamento, yo personalmente acompañé a Margarita a la terminal del norte a recibir determinada cantidad de dinero, nunca le pregunté porque me parecía un irrespeto preguntarle que llevó un compañero de él que Roberth lo enviaba con el compañero y también la segunda ocasión lo llevo fue una joven, ese dinero, le decía muy claro, era para que se comprara ropa, para que ajustara principalmente pasajes, en ese entonces estuvo muy enfermo el papá de Roberth y fueron gastos grandísimos en la casa, también para que comprara unos muebles, sé que compraron con plata que él envió y ajustaran la canasta familiar, todo lo del mercado.
Preguntado. en qué fecha promediando realizaron estas reclamaciones de dinero que usted acompañó a la señora Isabel (sic) Contestó. uy, ahí sí me corcha porque eso pasó ya hace prácticamente 5 años, pero las fechas más o menos como terminando el mes, las que enviaba de acá [Municipio de Florencia] y las de allá de Medellín, cada que les pagaban, o sea, ellos hacían un trabajo en El Palacio de un acarreo, era inmediatamente que les pagaban la platica por decir, $100.000 porque trabajaban de 4:00 a.m. a 7:00 bajando cajas de un camión, entonces inmediatamente les pagaban su plata y él inmediatamente le daba la plata a ella, eso era en las temporadas vacacionales, y del Éxito, cada mes o cada quincena que les pagaban.
Preguntado. usted da a entender al despacho que Roberth Adrián siempre utilizaba una persona para enviarle el dinero, nunca lo enviaba ni consignaba por algún tipo de empresa Contestó. no, que yo sepa por empresa, no, o sea, las veces que yo supe fue con compañeros porque pues me contaba Margarita que le daba como mucha dificultad desplazarse a los sitios donde habían (sic) empresas digamos como Efecty para enviar, él siempre aprovechaba la situación de cuando se podía desplazar un compañero a Medellín y con ellos les enviaba Preguntado. y eso era todos los meses, siempre encontraba un compañero que iba a Medellín todos los meses Contestó. no, no, no, o sea, las veces que yo la acompañé tampoco fue mensual, fue en 2 ocasiones y ya ella me comentaba que en otras ocasiones había Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Margarita Isabel Pineda Moreno Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00620-01 llevado, una vez que él fue también, que él tuvo la oportunidad de ir sé que le dio dinero, no le puedo decir cuánto (…), de los $400.000 que sí sé con toda la seguridad que él le dio, fue precisamente el día del velorio que ella llorando me comentó que era una plata que él había dejado con uno de los compañeros, que yo asistí con ella a recibirle que se la había dejado para que le hiciera el favor y se la consignara, pero sucedieron los eventos y él no la pudo consignar, entonces ese dinero lo envió con el jefe de Roberth Adrián que en pleno velorio le entregó ese dinero, ese sí supe yo que eran $400.000 que estaban destinados para arreglar un techo en la casa y para que ajustara sus gastos personales.
Obsérvese que la deponente sostuvo que a fin de mes enviaba el dinero a su progenitora a través de compañeros que viajaban a la ciudad de Medellín y que este se destinaba para que comprara muebles, hiciera arreglos de la casa y/o ajustara la canasta familiar, además, que «otras veces [no la acompañó] porque sí bajaba el esposo con ella, varias veces», afirmaciones que, a juicio de la Sala, son indicativos de que Roberth Adrián Jaramillo Pineda sí brindaba una ayuda permanente a Margarita Isabel Pineda.
Esto, sumado a que Adrián Augusto Ríos Torres sostuvo que mantenía permanente contacto con Roberth Adrián Jaramillo Pineda y le contaba que le giraba dinero a Margarita Isabel Pineda para gastos del hogar y compra de muebles: (…) yo tengo familiares que viven en un barrio que queda en la frontera que se llama El 12 de Octubre, así que cuando él estaba acá en el Caquetá, yo cada vez que iba a visitar a los primos, pasaba a visitar la familia, entonces yo siempre que llegaba a la casa había algo nuevo, una pintura, que cambiaron la puerta, que se le hizo esto a la cocina, eso era el interés de él y además, la educación de la hermana, el sueño de él era pagarle la carrera de medicina a Lorena que era lo que quería estudiar ella en ese momento (…).
Preguntado. cuando usted dice que él colaboraba a su familia, la colaboración la hacía indistintamente a cualquier familiar o lo hacía particularmente a alguno de ellos Contestó. honestamente que yo le diga si lo mandaba a uno en particular es muy difícil porque es que lógicamente cuando uno conversa con los amigos, él lo que le cuenta a uno es “ay parcero, mandé hacer esto en la casa”, “imagínate que ya estamos estrenando muebles”, pero obviamente la comunicación que había en ese momento era entre él y la mamá, cualquier cosa que se podía hacer, era la mamá la que canalizaba los recursos.
Preguntado. indíquele al Despacho si usted tiene conocimiento durante los años 2013 a 2014 quién le suministraba el dinero a doña Margarita para su manutención Contestó. individualmente uno podía decir que era Roberth porque él siempre era muy pendiente de doña Margarita, es que usted tiene que ver la dinámica de la familia Jaramillo Pineda, es una dinámica muy excepcional, uno podría decir que no se enmarca dentro de lo que es familia, Roberth, tradicionalmente y por eso ha sido la pesadumbre de la muerte de él es porque usted no va a encontrar un testimonio malo de Roberth, es decir, una persona que pudiera estar más preocupada por la situación de su familia, Roberth, y yo me considero buen hijo, pero esta persona definitivamente era diferente, por eso les digo que yo no me mantenía cuando él estaba en la Policía, cada semana, cada 15 días porque así no era, yo iba esporádicamente cada vez que pasaba por donde mis primos, (…).
Preguntado. indíquele al despacho si la señora Margarita Pineda dependía de su hijo Roberth Adrián de manera tota o de manera parcial Contestó. yo no puedo decir que es de manera total, pero sí puedo decir que es de manera parcial. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Margarita Isabel Pineda Moreno Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00620-01 Preguntado. afirma usted que dependía económicamente parcialmente la señora madre de Adrián, en qué basa usted sus afirmaciones si nos está diciendo que en solo 1 ocasión (…) usted observó que haya enviado dinero, toda vez que en Florencia no podía hacer uso de ninguna empresa para enviarlo por el grado de peligrosidad Contestó. yo dije que solo en una ocasión vi cuando le entregaron, pero obviamente mis conversaciones con él que era otra cosa, es decir, una cosa es decir que vi cada uno de los (inaudible) y otra cosa muy diferente es decir que yo tenía conocimiento de la ayuda, ahora, yo no puedo decir y no puedo atestiguar que mensualmente mandaba tanta plata, porque lo que normalmente lo que uno habla con los amigos es “parcero, imagínate que le envié tanta plata a mi papá o a mi mamá para hacer el arreglo de la casa”, “le mandé esta plata a mi mamá para que se comprara esta muda de ropa”, ahora, yo lo que no puedo dar fe es si efectivamente todas las entregas se hicieron en tal día, de tal forma, a través de este personaje, a través del otro personaje, a través de esta empresa de correos, porque eso no lo hablaba yo con él, yo digo que dependía parcialmente porque cuando hablamos en el chat o cuando cada 20 días o cada 15 días teníamos una llamada telefónica, entre las cosas que hablábamos futbol, mujeres, familia, me hacía referencia a esa situación. Además, tal como lo sostuvo Cecilia Amparo Guerra Roldán, aseveró que para esa fecha, el padre de Roberth Adrián Jaramillo Pineda estaba enfermo: Preguntado. indíquele al despacho si usted, de la relación que tuvo con Roberth Adrián, tuvo la oportunidad de conocer, de observar, de presencial que él le diera dinero a su señora madre para vestuario, alimentación, medicamentos, todo lo que ella necesitara para su manutención y conservar sus condiciones de vida Contestó. yo tendría que contextualizar mi respuesta, en la época que éramos compañeros en la universidad y posterior que él ingresara a la Policía, obviamente sí, porque yo vivía prácticamente jugando con él, vivíamos entrenando y en esa época, el papá de él siempre ha sido muy enfermo porque tenía una operación en el cerebro, así que yo en esa época veía que los recursos se dirigían a los gastos de 15 – 20 días de hospitalización del papá, obviamente, el papá estando hospitalizado, la plata se le entregaba a la mamá que era la que se mantenía en el hospital, ya cuando estaba en la Policía, cuando se vino para Florencia, digamos que yo diga que de manera frecuente, difícil, porque yo ya en esa época estaba estudiando derecho, mi comunicación con él era a través de llamadas o de chat, pero sí hubo una ocasión donde tuve la oportunidad de ver que un compañero, porque él la plata a veces no la podía enviar o le quedaba muy difícil enviarla por correo o por una empresa de dineros por la situación de orden público de acá de Florencia, entonces a través de un compañero, por ejemplo, se le podía entregar el dinero, solamente en una ocasión que estaba visitando a mis familiares pude ver que, me encontré con el muchacho, me contó que era el compañero de Roberth y se le hizo la entrega de $400.000 aproximadamente, pero solamente fue en esa ocasión porque en esa época vivía entre el Chocó y Antioquia (…).
Esto, sumado a que dijo que «a pesar de estar lejos, [seguía] pendiente de su familia, obviamente (…) doña Margarita no tiene ningún tipo de ingreso formal, entonces él era pendiente de esta situación», aserto que concuerda con lo dicho por Hernán Barón Carrillo: Preguntado. indíquele al despacho quién era o son las personas que le suministraban los recursos económicos a la señora Margarita durante los años 2013 y 2014 Contestó. después de que él ingresó a la Policía, él hacía parte de esa manutención para con la mamá, o sea, ayudándole en los gastos personales cuando no tenía la oportunidad de colocar digamos el giro o hacerle llegar, a través de los compañeros que vivían en la ciudad de Medellín le mandaba el dinero, pues la Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Margarita Isabel Pineda Moreno Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00620-01 cantidad la desconozco, pero sí le mandaba una ayuda económica para los gastos personales de ella.
De los testimonios, así como de la prueba testimonial aportada, también se evidencia que el señor José Domingo Jaramillo era beneficiario de una pensión que era pagada por el Magisterio en cuantía de $1.302.703, sin embargo, este no es un referente de la suficiencia económica de la aquí demandante, pues el beneficiario era su cónyuge, no ella; además, el hecho de que se tratara de una suma mayor al salario mínimo no quería decir que esta garantizara su independencia para subsistir, especialmente si se tiene en cuenta que no tenía una relación laboral formal o, mejor, se dedicaba a las labores del hogar, lo que le impedía obtener un ingreso mensual que, finalmente, era sufragado por su hijo.
En todo caso, así el monto de la pensión fuera superior al salario mínimo como lo arguye la entidad apelante, este no es un factor para desestimar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, conforme al criterio del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional transcrito ut supra; de hecho, en un caso similar, ordenó el reconocimiento de la pensión aun cuando el beneficiario recibía otra prestación: Advierte la Sala que por el simple hecho de que la demandante este percibiendo una sustitución pensional, por sí solo no garantiza la independencia económica, en cuanto ésta dependerá del monto de los ingresos y la situación particular de la beneficiaria.
Además, dada la presunción de los deberes de atención, ayuda y socorro establecidos legal y moralmente de los hijos para con sus padres en la forma en que las circunstancias sociales y económicas lo permitan, que para este caso, se concretan en el hecho de brindarle a la actora unas condiciones de vida digna como las que le daba su hijo en vida, según se advierte en el proceso, la Sala concluye que le asiste el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida, conforme lo encontró probado el a quo en la sentencia objeto de alzada.
A más de lo anterior, la entidad demandada sostuvo que los declarantes son cercanos a la demandante y por ello se ve comprometida su neutralidad y veracidad. Frente a este argumento, debe precisarse que solo Cecilia Amparo Guerra Roldán, aunque no dijo que era cercana, sí manifestó que acompañaba a Margarita Isabel Pineda a reclamar el dinero que le enviaba su hijo, pero los demás aseguraron ser amigos de Roberth Adrián Jaramillo Pineda y se conocían por el trabajo, el estudio o por el colegio en el que había estudiado; aunado a ello, como se dijo al inicio de este examen, la entidad demandada no los tachó como sospechosos y, en todo caso, resultaría, por lo menos ilógico, que una persona que no es cercana a la familia dé cuenta de circunstancias tan personales como la transferencia de dineros para el sostenimiento del hogar.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Margarita Isabel Pineda Moreno Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00620-01 Tampoco es cierto que los testigos hayan sostenido que tan solo en 3 ocasiones Roberth Adrián Jaramillo Pineda haya enviado dinero a su familia.
Según lo dicho por los demandantes esto ocurría mensualmente cuando le pagaban el salario y lo hacía a través de compañeros que viajaban a la ciudad de Medellín, asertos que para la Sala resultan suficientes para demostrar que la actora sí era beneficiara de ese constante apoyo económico dispensado por su hijo. En lo que se refiere a la utilización de distintas empresas para hacer los giros a la ciudad de Medellín, considera esta Sala que se trata de apreciaciones subjetivas de la parte demandada que en manera alguna pueden tenerse como un indicador de «la ayuda esporádica», máxime si todos los declarantes fueron contestes en indicar que por distintas situaciones como, por ejemplo, el orden público del Municipio de Florencia, Roberth Adrián Jaramillo Pineda prefería enviar el dinero con alguno de sus compañeros.
Se resalta en este punto que los problemas de esta índole en el municipio no son un hecho notorio y tampoco fueron probados por la entidad demandada. Y es que no puede desestimarse la procedencia del reconocimiento de la prestación con el argumento relativo a que existían otras formas de girar el dinero y que en 2 oportunidades «sí pudo» utilizar estos medios; la forma como el señor Roberth Adrián Jaramillo Pineda haya aportado a su hogar y más concretamente al sostenimiento de la señora Margarita Isabel Pineda es algo que concernía a él y a su libre actuar, de modo que discutir si hubiese sido mejor una u otra, no corresponde a este escenario judicial, comoquiera que está demostrado a través de los testimonios que Roberth Adrián Jaramillo Pineda sí colaboraba con la subsistencia de su progenitora.
Agregado a lo anterior, tampoco es de recibo para la Sala el argumento relacionado con que son muy pocos los uniformados que viajan mensualmente a la ciudad de Medellín y que «permaneció laborando en la institución menos de un año, por lo cual no es muy amplio el grupo de policías con los cuales haya generado el nivel de confianza que permita entregar una suma de dinero», toda vez que se trata de un argumento huérfano de prueba que no desvirtúa el derecho de la demandante de recibir la pensión de sobrevivientes.
En efecto, ningún elemento aportó la entidad demandada que permitiera colegir que era imposible que mensualmente Roberth Adrián Jaramillo Pineda le enviara dinero a su progenitora, tanto así que afirmó que eran muy pocos los que viajaban mensualmente, sin que de ellos se pueda deducir que el patrullero no los conociera o «no les tuviera confianza» para enviar el dinero.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Margarita Isabel Pineda Moreno Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00620-01 Ahora, la destinación que la señora Margarita Isabel Pineda le diera a las sumas entregadas por su hijo, no se distancian del concepto de dependencia económica, pues la compra de muebles o los arreglos de la casa también contribuyen a la subsistencia, a la vida digna y a la protección de la familia y aunque, en gracia de discusión se aceptara que no es así, lo cierto es que los deponentes también afirmaron que él le suministraba «el estrene» de fin de año a su madre, así como también entregaba el dinero para sus gastos personales y la compra de los productos de la canasta familiar.
Insiste la Sala en que se trataba de una mujer que se dedicaba a las labores del hogar y que no tenía un ingreso económico permanente y suficiente que garantizara por sí solo la independencia que arguye la demandada, de manera que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la retribución a través de la pensión de sobrevivientes es una forma de reivindicar el papel de la mujer en la sociedad, particularmente por el sacrificio que ello implica y, a su vez, el impedimento de acceder a un trabajo que le brinde una solidez económica.13 Si bien al plenario fueron allegadas unas declaraciones extrajudiciales, según las cuales la señora Margarita Isabel Pineda dependía económicamente de su cónyuge, José Jaramillo, estas tampoco desdibujan el derecho que tiene de acceder a la pensión de sobrevivientes, pues aceptar que solo por esta razón no tiene derecho a contar con un ingreso propio, sería tanto como olvidar que esta prestación es un derecho humano que permite a una persona vivir en condiciones dignas y de forma independiente con un ingreso que le permita solventar sus propias necesidades.
Tanto así que, a pesar de que el señor José Jaramillo, padre de Roberth Adrián Jaramillo Pineda y cónyuge Margarita Isabel Pineda aún vive, no solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cual, para esta Sala, es un indicador importante en la determinación de la ausencia de la independencia económica de la demandante y su necesidad de acceder a los recursos que le permitan garantizar su propia subsistencia. Esto, sumado a que aceptar que por el hecho de depender de su esposo tiene una vida digna, a juicio de la Sala, perpetúa la histórica discriminación contra las mujeres y la visión patriarcal de las relaciones matrimoniales, pues se desconoce la especial protección que el Estado debe brindar a la mujer para garantizar la igualdad real y efectiva de derechos. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 2017, expediente 33945, C.P. Hernán Andrade Rincón. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Margarita Isabel Pineda Moreno Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00620-01 Lo anterior encuentra respaldo en la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de octubre de 2020 con ponencia del magistrado Giovanni Rodríguez Jiménez (radicación 64675), en la cual se sostuvo: En este punto el colegiado perdió de vista que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia reconoció el 25% de la pensión de sobrevivientes a la demandante porque encontró acreditada su dependencia económica respecto del pensionado, el viraje que la condujo a suspender el derecho estuvo al enterarse que la demandante era casada y fustigar a partir de allí una serie de estereotipos de género, según los cuales «la mujer casada depende del marido», lo cual, a su modo de ver desvirtuaba la dependencia económica en relación con el padre aduciendo la existencia de un supuesto engaño originado en que la demandante manifestó ser soltera, obviando el contenido del «formulario de actualización e información personal pensionado sustituto» (f.º 76), en el que la demandante de su puño y letra dijo que su estado civil era «casada», con dos (2) hijos.
La Sala Laboral de la Corte en oportunidades anteriores ha examinado el problema jurídico propuesto por las administradoras de pensiones al excluir del derecho pensional al beneficiario de este bajo el presupuesto de que el estado civil de casado (a) y por lo tanto emancipado, desvirtúa la dependencia económica, en la sentencia CSJ SL 7 sept.2010, rad. 36756, expuso: […] La dependencia económica es un hecho real, que se presenta cuando una persona no se procura por sí misma los ingresos necesarios para subsistir, que, por lo tanto, le son suministrados por otra.
No se trata, entonces, de una condición jurídica que dependa del estado civil de la persona, sino de una situación cierta y comprobable que se presenta en su vida, con ocasión de la incapacidad para subsistir por sus propios medios. Si ello es así, no puede desvirtuarse por el estado civil que tenga la persona. […] Las razones expresadas llevan a concluir que el matrimonio de los eventuales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no afecta la posibilidad de consolidar ese derecho, cuando tiene ocurrencia la muerte del causante, si se presenta la dependencia económica a que se refiere el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que únicamente exige para el surgimiento del derecho a la prestación por muerte, en tratándose de hijos inválidos, que dependan económicamente del causante.
Así las cosas, considera la Sala que el argumento esgrimido por la entidad demandada somete a la señora Margarita Isabel Pineda a una «dependencia» absoluta de su cónyuge, es decir, a un control masculino que decide sobre sus recursos y, en realidad, su forma de vida. Sin asomo de duda, la dependencia económica es un factor generador de violencia contra la mujer, toda vez que «[e]l control económico es una forma bastante eficaz de dominación masculina porque refuerza la “autoimagen” de vulnerabilidad de las mujeres, permite delimitar sus rutinas cotidianas, favorece su aislamiento social y permite que se les manipule respecto al bienestar y la manutención de los hijos e hijas.»14 14 FONDO PARA EL DESARROLLO DE LOS OBJETIVOS DEL MILENIO.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Margarita Isabel Pineda Moreno Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00620-01 En ese hilo de argumentación, no es admisible que se niegue la pensión de sobrevivientes porque la mujer «depende» de su cónyuge; ello, por el contrario, denota la necesidad y la imposibilidad de la demandante de sufragar sus necesidades personales que, en últimas, eran apoyadas permanentemente por su hijo quien, en vida, le permitió acceder a esas condiciones dignas a través de la entrega del dinero que percibía no solo como patrullero de la Policía Nacional sino en los demás trabajos informales que conseguía antes de incorporarse a dicha institución. Bajo tal entendimiento y a la luz de la jurisprudencia ut supra citada, no se requiere la carencia absoluta de recursos sino que basta la comprobación de la imposibilidad de mantener un mínimo existencia que le permita a la beneficiaria obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna y, en el presente caso, pese a su subsistencia a través de la pensión que devengaba su cónyuge, quedó demostrado que ello no le asegura las condiciones materiales mínimas para su subsistencia, y además, la demandante no posee otros ingresos, pues es una persona que se ha dedicado a las labores del hogar y no está demostrado que su hija Lorena Jaramillo le aporte al sostenimiento como lo hacía el causante Roberth Adrián Jaramillo Pineda.
En síntesis, las declaraciones testimoniales resultan suficientes para acreditar que la señora Margarita Isabel Pineda dependía de su hijo Roberth Adrián Jaramillo Pineda y que dicha protección se mantuvo hasta la ocurrencia del fallecimiento, pues éste le brindaba el sustento a través de la entrega de dinero que le permitía solventar sus necesidades personales y contribuir a los gastos del hogar.
Se reitera, la credibilidad del dicho de los testigos no fue desvirtuada por la entidad demandada, además, estos tenían cercanía con el núcleo familiar del joven Jaramillo Pineda y les constaba las condiciones en que el fallecido aportaba al sostenimiento de su madre. 2.7. Conclusión. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que la señora Margarita Isabel Pineda sí acreditó la dependencia económica que tenía con su hijo a través de los testimonios, los cuales, eran la prueba idónea acerca de la subordinación a que se hallaba sujeta dada la carencia de recursos necesarios para su subsistencia, lo cual da lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes garantizando de esta manera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Margarita Isabel Pineda Moreno Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00620-01 III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,15 la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, en razón a que el recurso le fue decidido de forma desfavorable y el extremo activo actuó en esta instancia al presentar los alegatos de conclusión. De conformidad con el numeral 1.º del artículo 5.º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se establecen las agencias en derecho, estas se fijarán en un (1) salario mínimo legal mensual vigente por esta instancia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Margarita Isabel Pineda Moreno contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. Condenar en costas por esta instancia a la entidad demandada fijándose como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en Software Siglo XXI. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. 15 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Margarita Isabel Pineda Moreno Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-003-2017-00620-01 Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado Firmado Por: Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ffdee81461ce10b4f178c1ff5b3d0fc7cc05e559f03ed24ce0e5e69d3a9225c Documento generado en 01/11/2022 09:24:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica