1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00298-01 Demandante: Julia Eva Gil Gil Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Asunto: Reliquidación pensional Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante, en contra de la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: La señora Julia Eva Gil Gil, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones RDP 046694 del 17 de abril de 2018, RDP 011543 del 3 de abril de 2018 y RDP 013448 del 17 de abril de 2018, por medio de las cuales la entidad negó su solicitud de reliquidación de su pensión de vejez en los términos de la Ley 100 de 1993 y su respectiva indexación. Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó: 1.
En aplicación del principio de favorabilidad y condición más beneficiosa del trabajador se debe ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL- UGPP a reliquidar la pensión otorgada a mi poderdante señora JULIA EVA GIL GIL, con fundamento en los postulados normativos de la ley 100 de 1993. 2.
Declarar que el porcentaje con el cual se debe liquidar la pensión de vejez reconocida a favor de la señora JULIA EVA GIL GIL, debe NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00298-01 Demandante: Julia Eva Gil Gil Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _______________________________________________________________________________ 2 equivaler al 85% de su ingreso base de liquidación, de conformidad con los hechos 1º, 2, 3º del artículo 34 de la ley 100 de 1993. 3.
Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se debe condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL- UGPP, a reconocerle y pagarle retroactivamente una pensión de vejez a mi mandante, señora JULIA EVA GIL GIL, en cuantía inicial de $2.199.055,oo (o en el valor que se establezca en el proceso) a partir del 01 de marzo de 2005 fecha de otorgamiento de derecho. 4.
A pagar a favor de la señora JULIA EVA GIL GIL el retroactivo pensional que se genere por las diferencias existentes entre el valor de la pensión que inicialmente reconoció la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL- UGPP con la Resolución No 00994 del 29 de junio de 2006 ($1.940.343,oo) como consecuencia de aplicar el 85% de su ingreso base de liquidación, a partir del 01 de marzo de 2005 hasta cuando se efectúe el pago de esta obligación, incluyendo las mesadas de junio y diciembre de cada año, con los incrementos anuales de ley. 5.
Se indexe el valor de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales a favor de mi poderdante. 6. Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES en costas de conformidad con el artículo 365 y 366 del Código General del Proceso. 7.
Que se ordene el cumplimiento de la sentencia que se produzca en este proceso dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA y si así no lo hiciere, se condene al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem…” 2.2. Hechos: - La señora Julia Eva Gil Gil nació el 6 de noviembre de 1948, cumplió 55 años de edad en el año 2003 y a la fecha de la presentación de la demanda contaba con 70 años de edad.
La mencionada señora efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, así: “a) Empleador = INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA = Desde el 01 de marzo de 1971 hasta el 11 de julio de 1994; tiempo que es equivalente a 23 años, 3 meses y 11 días de servicios, equivalentes a 1.197.28 semanas cotizadas, en dicho tiempo la entidad empleadora solo realizó los aportes pensionales al extinto ISS en los periodos 01 de abril al 11 de Julio de 1994. b) Empleador = MUNICIPIO DE SINCELEJO = Desde el 11 de julio de 1994 hasta el 30 de junio de 1995; tiempo que es equivalente a 11 meses y 19 debías NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00298-01 Demandante: Julia Eva Gil Gil Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _______________________________________________________________________________ 3 de servicios, equivalentes a 49.85 semanas cotizadas, tiempo que fue cotizado a la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo. c) Empleador = MUNICIPIO DE SINCELEJO = Desde el 01 de julio de 1995 hasta el 31 de marzo de 2005; tiempo que es equivalente a 492, 58 semanas cotizadas, las cuales fueron aportados al extinto ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones.
El total de semanas cotizadas acreditadas por mi poderdante al sistema de seguridad social integral en pensiones equivale a 1.739,71 semanas”. - La demandante causó su derecho pensional tanto en el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 como en el régimen anterior contenido en la Ley 33 de 1985 en el año 2003, cuando cumplió 55 años de edad y alcanzó el número de semanas requeridas en ambos regímenes. - Por medio de la Resolución No. 00016 del 13 de enero de 2005, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA”, reconoció una pensión de jubilación a su favor en los términos de la Ley 33 de 1985 con una cuantía inicial de $1.834.648,66, dejando en suspenso el ingreso a nómina de pensionados hasta tanto la actora acreditara su retiro del servicio oficial.
La pensión de vejez de la demandante fue liquidada conforme a lo establecido en el Art. 21 de la Ley 100 de 1993; es decir, se promediaron los salarios con los cuales ésta aportó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de su pensión; así se obtuvo un IBL por valor de $2.445.648,66, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% para obtener el valor de la prestación económica en referencia; no obstante, el porcentaje que debió aplicarse era del 85%, toda vez, que la señora Julia Eva “tenía derecho a que su pensión se liquidara con fundamento en la ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad y condición más beneficiosa para el trabajador”. - Por medio de la Resolución No. 00994 del 29 de junio de 2006, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA”, reliquidó la pensión de jubilación de la demandante, determinando una nueva cuantía equivalente a $1.940.343. - El día 3 de julio de 2015, la señora Eva Julia Gil solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” –como entidad encargada del pasivo pensional del extinto INCORA-, la reliquidación de su pensión de acuerdo con el régimen general de la Ley 100 de 1993, es decir, pidió que se le reconociera el 85% del ingreso base de liquidación NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00298-01 Demandante: Julia Eva Gil Gil Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _______________________________________________________________________________ 4 como lo prevén los Arts. 34 y 288 de dicha ley, sin la reforma de la Ley 797 de 2003, en atención al principio de favorabilidad y condición más beneficiosa para el trabajador. - El 23 de 2015 se emitió la Resolución RDP 048818 por medio de la cual la “UGPP”, decidió negar la solicitud de reliquidación pensional presentada por la señora Gil Gil, por no haberse aportado los certificados de tiempo de servicios y semanas cotizadas, sin perjuicio de que dichos documentos fueran allegados con posterioridad para dar trámite a dicha solicitud. - Con el objeto que la “UGPP” resolviera la petición de la actora, ésta llevó los documentos necesarios y los presentó por medio de oficio de fecha de 3 de octubre de 2017. - Mediante la Resolución RDP 046694 del 13 de diciembre de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, negó la solicitud de reliquidación pensional realizada por la señora Julia Eva Gil, por aparente falta de documentación. - El 24 de enero de 2018 la señora Julia Eva Gil presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra de la Resolución RDP046694 del 13 de diciembre de 2017 y por oficio de fecha de 14 de marzo de 2018, allegó la documentación solicitada, a efectos que se realizara el estudio de la reliquidación de su pensión. - Mediante las Resoluciones RDP 011543 del 3 de abril del 2018 y la Resolución RPD 0134448 del 17 de abril de la misma anualidad, la “UGPP” resolvió los recursos interpuestos contra de la Resolución RDP 0466694 del 13 de diciembre de 2017, confirmando la decisión inicial. 2.3.
Normas violadas y Concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: - Art. 53 de la Constitución Política; - Art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo; - Arts. 33, 34 y 288 de la Ley 100 de 1993, reformada por la Ley 797 de 2003. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00298-01 Demandante: Julia Eva Gil Gil Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _______________________________________________________________________________ 5 En el Concepto de la Violación indicó la demandante que los actos administrativos demandados son nulos por violación de los Arts. 51 de la C.P., 21 del CST y 33, 34 y 288 de la Ley 100 de 1993 “por cuanto no se dio aplicación al PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE FAVORABILIDAD Y CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA PARA EL TRABAJADOR al momento de decidir la solicitud de reliquidación pensional de la señora JULIA EVA GIL”.
A continuación citó el contenido de las mencionadas normas para señalar que “… para la fecha de causación del derecho pensional de la señora JULIA EVA GIL GIL, la cual fue el día 06 de noviembre de 2003 (FECHA EN LA QUE CUMPLIÓ LA EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS) se encontraba vigente la ley 100 de 1993, norma que resulta ser más favorable que la aplicada por el INCORA al decidir el derecho pensional de la actora (Ley 33 de 1985) en relación al monto porcentual, porque una establece el 85% y la última el 75%”.
En efecto, -prosiguió- el extinto “INCORA” mediante las resoluciones del 13 de enero de 2005 y 29 de junio de 2006 reconoció y ordenó el pago de su pensión en los términos de que trata el Art. 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, “El reconocimiento pensional de la señora JULIA EVA GIL GIL, NO debió realizarse a partir de la norma aplicable por transición, esto es la Ley 33 de 1985, ya que en base a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa para el trabajador, la aplicación de la norma anterior, solo debe proceder siempre y cuando dicha norma sea más favorable a los intereses del afiliado respecto a la ley general vigente, debiendo las entidades encargadas del reconocimiento pensional verificar y comparar las condiciones pensionales en ambos regímenes”.
Señaló que “… la finalidad de la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, es la de garantizar y proteger los derechos adquiridos y expectativas legitimas de los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones, no obstante, la aplicación de dicho régimen debe estar condicionada por el principio de favorabilidad, puesto que si a partir del análisis del cumplimiento de los requisitos pensionales por el afiliado, resulta que el régimen general de pensiones es más favorable que el régimen anterior, se debe determinar el reconocimiento de la prestación teniendo en cuenta los postulados normativos que resulten ser más favorables al afiliado”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00298-01 Demandante: Julia Eva Gil Gil Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _______________________________________________________________________________ 6 2.4.
Actuaciones de la primera instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 23 de agosto de 2019 y admitida mediante Auto del 24 de octubre de 20191. 2.5. Contestación de la Demanda: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió su denegatoria.
En su defensa esgrimió: “La tesis central que esta defensa sostendrá es que NO es procedente efectuar una nueva liquidación de pensión reconocida a la solicitante, pues una vez realizados los cálculos aritméticos se advierte que, la última liquidación efectuada por el INCORA mediante resolución No. 994 del 29 de junio de 2006, se encuentra realizada en debida forma y resulta ser más favorable para la situación pensional de la actora que otras liquidaciones realizadas con base en lo solicitado, esto es en aplicación integral de la ley 100 de 1993.
Recordemos que, en el acto de reconocimiento del derecho en favor de la Sra. Julia Eva Gil, la entidad le había dado aplicación al inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, aplicando una tasa del 75% y obteniendo una mesada por valor de $1.940.343 m/cte, porcentajes y valores muy superiores a los que se percibirían con tasa de remplazo del 85% en aplicación de la ley 100 de 1993 en un valor de $1.863.918 m/cte, resultando como es evidente menos favorable”.
Y agregó: “… Precisamente, con arreglo al principio de favorabilidad, la entidad negó la reliquidación a la demandante en aplicación integra de la ley 100 de 1993, pues advirtió que aplicando esta norma la pensión de la demandante resultaba ser inferior a la que disfruta en la actualidad. Al respecto debe precisarse que, en caso de que se aplique la ley 100 de 1993, no podrán incluirse todos los emolumentos percibidos por la accionante (como su momento lo hizo el INCORA) sino solo la asignación básica y los gastos de representación, lo cual disminuye ostensiblemente el IBL y en consecuencia la mesada final”.
Como excepción propuso la de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN - LA LIQUIDACIÓN EFECTUADA EN LA RESOLUCIÓN 994 DEL 29 DE JUNIO DE 1 Auto notificado el 25 de octubre de 2019. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00298-01 Demandante: Julia Eva Gil Gil Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _______________________________________________________________________________ 7 2006 ES MÁS FAVORABLE Y MUY SUPERIOR A LA OBTENIDA EN APLICACIÓN INTEGRA DE LA LEY 100 DE 1993” frente a la cual esgrimió: “… se advierte como primera medida que la pensión liquidada a través del acto administrativo demandado se encuentra en debida forma.
De hecho, se trata de un reajuste más favorable a su situación que las posibles liquidaciones que con posterioridad pudiesen realizarse con base en la aplicación integra de la ley 100 de 1993. Así, revisados los actos administrativos expedidos en la historia pensional de la actora, se advierte que la última liquidación a la pensión reconocida a la demandante se encuentra contenida en la resolución No. 994 del 29 de junio de 2006, la cual fue realizada aplicando el régimen de transición de la ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria la señora Julia;
Y se realizó teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 1. Se reconoció el derecho con la reunión de los requisitos contemplados en la ley 33 de 1985, es decir, con 55 años de edad y 20 años de servicio. 2. La liquidación se realizó con una tasa de remplazo del 75% 3. El periodo base de cotización fue el trascurrido entre el 01 de abril de 1995 hasta el 30 de marzo de 2005, es decir, los últimos 10 años de servicio. 4.
Se incluyeron el IBL, todos los emolumentos devengados por la accionante en el periodo de tiempo transcrito. 5. Se indexaron todas las sumas. 6. Se obtuvo un 181 de $2.587.124 pesos y una pensión final de $1.940, 343. Ahora bien, si se comparan las anteriores indicaciones con base en las cuales se realizó la liquidación de la actora por parte del INCORA; con la liquidación que eventualmente se realizaría en aplicación de la ley 100 se tendría: 1.
Que en virtud de la cláusula contenida en el artículo 288 de la ley 100 de 1993, el trabajador tiene derecho a que se le apliquen las condiciones más favorables contenidas en esa ley ante el cotejo con la ley anterior, siempre que la actual se aplique en su integridad, así ARTICULO. 288.-Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en las leyes anteriores Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de lo presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se somete a la totalidad de disposiciones de esta lex. 2.
Lo anterior quiere decir que: 2.1. El derecho debe reconocerse con base en los requisitos establecidos en esta norma, para el caso de la demandante 55 años y 1000 semanas de cotización (debe tenerse en cuenta que para la fecha en la cual se cumplieron estos requisitos, esto es, en el 2003, la ley 100 exigía estas condiciones para acceder al derecho). 2.2.
La liquidación se realizará con un tasa de remplazo del 85%, máxima tasa aplicable teniendo en cuenta que acreditaba 1750 semanas de cotización. 2.3. El periodo base de cotización, serían los últimos 10 años de servicio, es decir, entre el 28 de febrero de 1995 hasta el 28 de febrero de 2005 (Art. 21 de la ley 100) (Sic)
2.4. EI IBL no es el establecido por el INCORA en los actos de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00298-01 Demandante: Julia Eva Gil Gil Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _______________________________________________________________________________ 8 reconocimiento como lo pretende la demandante. 2.3.
Se deben incluir en el 1BL, los emolumentos devengados por la accionante que se encuentren en el decreto 1158 de 1994, estos son, asignación básica y gastos de representación. 24. Se indexarán todas las sumas. 2.5. Se obtendrá un IBL de $2.192.845 y una pensión final aplicando 85% de $1.863.918. (…) se evidencia que en el evento de que se considerare la procedencia la reliquidación pedida por la Sra, Julia Eva, en virtud de lo consagrado en el artículo 288 de la ley 100 de 1993 y del principio de inescindibilidad de la norma, se tendría que aplicar este régimen de forma integral disponiendo modificar no sólo la tasa de reemplazo (de un 75% a un 85%) sino también el IBL de la pensión (de todo lo devengado a solo asignación básica y gastos de representación) cuestión que desmejora de forma ostensible el valor final de la pensión que se le reconocería, la cual sería inferior a la que en la actualidad goza (de $1.940.343 a $1.863.918) Atendiendo a lo dicho, consideramos que los actos administrativos demandados expedidos en el caso de la demandante se encuentran ajustados a derecho en tanto preservan los derechos de la demandante y conservan una situación que le resulta más favorable incluso a lo por ella pretendido.
Al estar correctamente liquidada la pensión, el requerimiento realizado por la demandante carece de fundamento jurídicos, debiendo el juez de la causa necesariamente despachar de manera desfavorable las pretensiones de la demanda. En esa medida, no existen motivos de derecho que permitan sustentar la declaratoria de invalidez de los actos expedidos, así como tampoco argumento que admita la existencia de obligaciones pendientes por saldar con la demandante.
Solicitamos al Sr. Juez declare la presente excepción y absuelva a nuestra representada de todas las pretensiones de la demanda”. También propuso la excepción “BUENA FE”, con relación a la cual señaló: “ Consideramos oportuno aclarar que en el trámite administrativo adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, actuó de buena fe, pues a efectos de resolver las peticiones realizadas por el actor, se siguieron todos los lineamientos establecidos en la Ley 100 de 1993, sin menoscabar ni desconocer derecho alguno al accionante al momento de negar la reliquidación de pensión, sino que contrario a ello la entidad dio aplicación al precedente de la Corte Constitucional, obligatorio para las autoridades administrativas.
En ese sentido no ha existido mala fe en el trámite dado en sede administrativa a las peticiones y hechos de que trata este proceso.” Y la de “PRESCRIPCIÓN TRIENAL”, aduciendo: “…, si el despacho considera que el mismo le asiste al solicitante, solicitamos comedidamente se declare la prescripción extintiva de las mesadas que se causaron con posterioridad a la fecha en que se hizo exigible la respectiva prestación y sobre las cuales recayó el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1958, que establece: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00298-01 Demandante: Julia Eva Gil Gil Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _______________________________________________________________________________ 9 prescribirán en tres años, contados desde que lo respectiva obligación se hoyo hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. Por su parte, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, señala "Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” De esta forma, solicitamos a su Despacho, de la forma más respetuosa, que, si llegare a considerar que hay derecho a lo pedido, considere a declarar la prosperidad de la presente excepción sobre todas aquellas mesadas causadas con anterioridad a los 3 años que precedieron a la reclamación están prescritas.” 2.6.
Pruebas y Alegatos de Conclusión: Por Auto del 17 de julio de 2021 se prescindió de la audiencia inicial que señala el Art. 180 de la Ley 1437 del 2011 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, llamado al que únicamente acudió la parte demandante para insistir en los argumentos de la favorabilidad de la Ley 100 de 1993 plasmados en la demanda. - El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo. 3.
PROVIDENCIA IMPUGNADA. En Sentencia fechada 31 de marzo de 20222, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “PRIMERO. NEGAR las súplicas de la demanda presentada por la señora JULIA EVA GIL GIL contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE EGESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “U.G.P.P.”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: 2 Notificada vía correo electrónico el día 1 de abril de 2022. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00298-01 Demandante: Julia Eva Gil Gil Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _______________________________________________________________________________ 10 “En esta oportunidad, de acuerdo con el material probatorio arrimado al plenario, el Juzgado considera que las pretensiones de la demanda no encontrarán prosperidad, al encontrar demostrado que la señora JULIA EVA GIL GIL, al consolidarse su derecho pensional, solicitó su reconocimiento y optó – expresamente - por el régimen previsto en la Ley 33 de (Sic) 195.
(…) 6. Caso concreto. A través de este medio de control, la señora JULIA EVA GIL GIL reclama la declaración de nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de su beneficio pensional; y, a título de restablecimiento del derecho, peticiona la reliquidación de su pensión de vejez en los términos de la Ley 100 de 1993, en atención al principio de favorabilidad y condición más beneficiosa del trabajador, declarando que el porcentaje con el que se debe liquidar la pensión de vejez reconocida a favor de la señora GIL GIL, debe equivaler al 85% de su ingreso base de liquidación, conforme a los incisos 1º, 2º y 3º del art. 34 de la ley 100 de 1993, con efectividad al 1º de marzo de 2005, fecha de otorgamiento del derecho.
Al efecto, afirma la demandante que nació el 6 de noviembre de 1948 de modo que cumplió 55 años de edad el día 6 de noviembre de 2003; y, acredita un total de 1.739,71 semanas mínimas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones, por haber laborado desde el 1º de marzo de 1971 hasta el 11 de julio de 1994 en el extinto INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” y, desde el 11 de julio de 1994 hasta el día 31 de marzo de 2005 en la Alcaldía del MUNICIPIO DE SINCELEJO, por lo que afirma que causó su derecho tanto en el régimen pensional anterior, como en el nuevo régimen de la Ley 100 de 1993.
En su defensa, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – sostiene que la pensión vitalicia que le fue reconocida a la demandante, JULIA EVA GIL GIL, por el extinto INCORA por medio de la Resolución No. 994 de 29 de junio de 2006, se encuentra liquidada conforme a las normas que regulan la materia, con tasa de reemplazo del 75% porque, afirma, si se liquidara con la tasa de reemplazo del 85% no resultaría beneficioso para la actora.
Ahora bien, en el proceso que nos ocupa se encuentran demostrados los siguientes hechos que resultan relevantes para el caso en estudio: - Con la copia del registro civil de nacimiento se acredita que la señora JULIA EVA GIL GIL nació el día 6 de noviembre de 1948, en la ciudad de Sincelejo (Sucre), de donde se infiere que cumplió 55 años de edad en día 6 de noviembre de 2003. - Certificado expedido por la Oficina de Gestión Humana del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA –, en el que se hace constar que la señora JULIA EVA GIL GIL laboró en esa entidad desde el 1º de marzo de 1971 hasta el 10 de julio de 1994, ocupando el cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO 12, y deja constancia de que los servidores de esa entidad no se encuentran afiliados a ninguna caja de previsión social, razón por la cual es el mismo Instituto el que reconoce y paga los beneficios pensionales. - Se aporta certificado laboral expedido por la Oficina de Recursos Humanos de la alcaldía del MUNICIPIO DE SINCELEJO, con el que se acredita que la demandante laboró en esa entidad, desde el día 11 de julio de 1994 hasta el 1º de marzo de 2005. 14 - Copia de la Resolución No. 00016 del 13 de enero de 2005, por medio de la cual, el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA -, reconoce una pensión de jubilación a favor de la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00298-01 Demandante: Julia Eva Gil Gil Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _______________________________________________________________________________ 11 demandante con base en las normas contenidas en la Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993., ley 797 de 2003 y Decreto Reglamentario 2527 de diciembre 4 de 2000.
En este acto administrativo, para efectos de determinar el IBL, la tasa de reemplazo y el monto de la primera mesada pensional, se hicieron las siguientes consideraciones: Que la liquidación para establecer la cuantía de la pensión de jubilación se hace en la forma prevista en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir con el promedio de lo devengado mensualmente en la Alcaldía de Sincelejo que corresponde al tiempo comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de marzo de 2004, actualizado anualmente con la variación del Índice de precios al consumidor, así: (…) $293.477.839,00 /3600 =$81.521,62 X 30 =$2.445.648,66 X75% =$1.834.237,00 - Copia de la Resolución No. 00994 del 29 de junio de 2006, por medio de la cual el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA reliquida la pensión de jubilación reconocida a la demandante, tomando como parámetros el tiempo que le faltaba para consolidar el estatus y haciendo las siguientes consideraciones relevantes: Según la norma transcrita, la pensión reconocida se liquidó conforme al inciso tercero de la Ley 100 de 1993, es decir con el promedio de los salarios devengado mensualmente en la Alcaldía de Sincelejo en el tiempo comprendido, desde el 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, hasta el 30 de marzo de 2004; de la Ley 33 de 1985, se tomó la edad, tiempo de servicio y monto o porcentaje de la pensión (75%), esto según lo establecido el inciso segundo del citado régimen de transición. Sin embargo y según lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es procedente reliquidar la pensión de jubilación reconocida al (la) señor (a) JULIA EVA GIL GIL, teniendo en cuenta la certificación de la Alcaidía de Sincelejo aportada por Usted, por lo tanto se modificarán los considerandos pertinentes de la resolución de reconocimiento, en cuanto al periodo de liquidación que según lo previsto en la referida norma será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta, es decir el comprendido entre el 1º de marzo de 1995 hasta el 1º de marzo de 2005, fecha de retiro efectivo del servicio, los cuales quedarán así: (…) $310454,836.00/3600 =$86.237.00 X 30 =$2,587,124.00 X 75% =$1,940,343.00 Acorde con las pruebas relacionadas, ha de decirse, en primer lugar, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), la señora JULIA EVA GIL GIL acreditaba 43 años de edad y 23 años de servicios laborales al INCORA, lo que la hace incursa en el régimen de transición previsto en el art. 33 de la legislación citada.
Su beneficio pensional fue reconocido por el INCORA a la luz de las reglas contenidas en la Ley 33 de 1985, a saber, 20 años continuos de servicios y 55 años de edad. La determinación del Ingreso Base de Liquidación se efectuó teniendo como referencia el promedio de los ingresos percibidos por la demandante durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la prestación y tasa de reemplazo al 75%.
Como ya se dijo, la señora JULIA EVA GIL GIL se encuentra amparada por el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, a efectos de establecer cuál norma le NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00298-01 Demandante: Julia Eva Gil Gil Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _______________________________________________________________________________ 12 es aplicable para reconocer y liquidar su derecho pensional se debe tener en cuenta la citada sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en cuanto precisa, que es claro que las personas que fueran beneficiarias del régimen de transición, en virtud del principio de favorabilidad, al momento de consolidar su status pensional, pueden optar por un reconocimiento en las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición) o bajo los presupuestos de la pensión de vejez regulada en el Sistema General de Pensiones previstos en los artículos 33 y 34 en concordancia con el artículo 21 ibídem; el que le resulte más favorable.
Al efecto, aparece demostrado en el plenario que con escrito de fecha 21 de marzo de 2006, recibido por el INCORA EN LIQUIDACION el día 28 de los mismos mes y año, la señora JULIA EVA GIL GIL peticionó a esa entidad la reliquidación de la pensión que le venía reconocida, para que la misma se ajustara a las reglas del art. 1º de la Ley 33 de 1985, como se observa en la siguiente impresión de pantalla: Dicha petición de la señora JULIA EVA fue atendida en forma favorable por medio de la Resolución No. 00994 de 29 de junio de 2006, accediendo a lo peticionado por la señora GIL GIL y reliquidando su pensión de jubilación sobre el 75% del ingreso base de liquidación, determinado por el promedio de los últimos diez (10) años (1995 a 2005), incluyendo lo percibido por gastos de representación, es decir, acorde a las reglas de la Ley 33 de 1985.
Quiere ello decir que la señora JULIA EVA GIL agotó la posibilidad de optar que el reconocimiento de su pensión de jubilación, así como la determinación del monto de la misma, se ajustara a las disposiciones de los arts. 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que, el día 28 de marzo de 2006 reclamó en forma expresa la aplicación del art. 1º de la Ley 33 de 1985.
En ese orden de ideas, no es posible acceder a la pretensión de la demandante como quiera que la señora JULIA EVA GIL GIL, en forma expresa, reclamó la aplicación de la Ley 33 de 1985, al amparo del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; a lo que se accedió por el INCORA que, para la época, era la entidad encargada de reconocer y pagar su beneficio pensional19, agotando así la posibilidad de optar por un régimen o por otro.
Así entonces, se dirá que el acto administrativo demandado ha resistido el control de legalidad, por lo que se impone negar las pretensiones de la demanda al resultar demostrado que la señora JULIA EVA GIL GIL no tiene derecho a NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00298-01 Demandante: Julia Eva Gil Gil Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _______________________________________________________________________________ 13 que su derecho pensional sea reliquidado con base en los arts. 33 y 34 de la Ley 100 de 19943, al haber optado expresamente por el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985”. 4.
EL RECURSO: Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó: “(…) considera el honorable Despacho que el estudio de la solicitud de reliquidación pensional de la señora JULIA EVA GIL GIL, no resulta posible debido a que la actora de forma expresa, el día 28 de marzo de 2006, solicitó la reliquidación de su pensión la cual fue resuelta por la entidad demandada de forma favorable.
Como primera medida consideramos que el anterior argumento, resulta violatorio del derecho fundamental que tiene la señora JULIA EVA GIL GIL a la seguridad social y por ende a la reliquidación de su pensión, derecho que según la jurisprudencia resulta ser imprescriptible, entendiendo esto como la posibilidad de solicitar dicha reliquidación en cualquier tiempo, siempre que existan presuntas irregularidades al momento de su reconocimiento pensional, hecho que debe ser analizado en el caso concreto por la entidad administradora de pensiones o en su defecto por el operador judicial. … en el caso concreto de la señora JULIA EVA GIL GIL resulta entonces pertinente realizarse el siguiente cuestionamiento ¿constituye el hecho de haber solicitado ante las entidades administradoras de pensiones la reliquidación pensional, una causal para ver extinguido el derecho a solicitar dicha reliquidación ante las instancias judiciales? Del argumento esgrimido en la sentencia de calendas 31 de marzo de 2022, se colige que no se efectuó un análisis de fondo acerca de la procedencia del derecho a la reliquidación pensional de la señora JULIA EVA GIL GIL ya que no resulta suficiente argumentar el hecho de que la actora haya solicitado la reliquidación en los términos de la Ley 33 de 1985 y que dicha solicitud se haya resuelto de forma favorable para los intereses de la misma, obligando asía mi representada a renunciar a la posibilidad de acceder a un nuevo estudio de liquidación pensional bajo la égida del principio de favorabilidad.
Ahora bien, el fallo de calendas 31 de marzo de 2022, no solo vulnera el derecho a la reliquidación pensional de la señora JULIA EVA GIL GIL, sino también los principios de congruencia procesal y favorabilidad… En el caso concreto de la señora JULIA EVA GIL GIL, se tiene la sentencia de calendas 31 de marzo de 2022, omitió el estudio de fondo y congruente de la solicitud de reliquidación pensional en los términos presentados en la demanda, por cuanto en la misma se demuestra la viabilidad del reconocimiento pensional de la actora bajo el régimen de la Ley 100 de 1993, el cual le resultaba ser más favorable que el determinado por la entidad demandada, esto es, la Ley 33 de 1985, resultando lo resuelto en dicha sentencia, disonante con lo pretendido en la demanda inicial.
Resulta relevante en el análisis del caso concreto de la señora JULIA EVA GIL GIL, la aplicación del principio de favorabilidad; como sustento fáctico de las pretensiones de reliquidación, se argumentó, que si bien la señora GIL GIL, es beneficiaria del régimen de transición, el cual le permite el reconocimiento de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00298-01 Demandante: Julia Eva Gil Gil Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _______________________________________________________________________________ 14 su pensión en los términos de la norma anterior a la Ley 100 de 1993, esto es la Ley 33 de 1985, no es menos cierto, que esta última, no resulta ser garantista para los intereses de mi apadrinada, siendo la norma más favorable al momento de causación pensional, la Ley 100 de 1993.
De igual forma, resulta relevante destacar, que el reconocimiento pensional realizado por la UGPP el día 06 de noviembre de 2003, vulneró el principio de inescindibilidad normativa, toda vez que para dicha fecha no se encontraba vigente el precedente del honorable Consejo de Estado el cual determina el reconocimiento pensional con la Ley 33 de 1985, tomando como IBL el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; efectivamente, la UGPP liquidó la pensión de la señora JULIA EVA GIL GIL en los términos de la Ley 33 de 1985 pero tomando como IBL el previsto en el artículo 21 del régimen general de pensiones hecho que causó un detrimento patrimonial a la actora, dejando claro con dicha acción la intención de no aplicar el principio de favorabilidad pensional al momento de efectuar el reconocimiento de dicha prestación. … … NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00298-01 Demandante: Julia Eva Gil Gil Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _______________________________________________________________________________ 15 … Para la parte demandante a la señora Julia Eva debe aplicársele lo establecido en el Art. 34 de la Ley 100 de 1993.
“(…) Por lo que, el IBL debió determinarse de la siguiente manera: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00298-01 Demandante: Julia Eva Gil Gil Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _______________________________________________________________________________ 16 Y el valor de la pensión establecerse en cuantía de $2.587.124.
5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA. Dentro del trámite surtido en esta instancia, en proveído del 13 de junio de 20223 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Parte Demandada en contra de la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2022; dentro de la oportunidad contemplada en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA –modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021-, se pronunció la parte demandada para señalar: “Para esta defensa, la razón por la cual no se puede modificar la decisión de primer grado, y con ello modificar el monto de la pensión reconocida a la actora tiene que ver con el hecho que los actos administrativos demandados están ajustados a derecho, en tanto dieron aplicación a la normatividad que regula el derecho pensional de la demandante, tenemos que el INCORA al proceder a reconocer y liquidar el derecho pensional lo hizo conforme al régimen de transición de la Ley 100 y por ende aplicó la ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 de 1985.
Entonces, al reconocerse la pensión de jubilación de la señora JULIA EVA GIL GIL, el INCORA resolvió aplicar a su situación pensional el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir, tomando los elementos de la edad requerida, semanas cotizadas o tiempos de servicios y tasa de reemplazo del régimen pensional establecido en la ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 de 198 y tomó como factores salariales a incluir en el cálculo del IBL la asignación básica mensual, gastos de representación, prima de navidad y prima de vacaciones.
Debe precisarse que conforme a la jurisprudencia vigente sobre el régimen de transición pensional de la ley 33 de 1985, para el cálculo del IBL de la prestación solo se incluyen los factores enlistados en el artículo 1 del decreto 1158 de 1994, de los cuales la prima de navidad y prima de vacaciones, no están enlistados en ese artículo. … Entonces, al pretenderse la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora JULIA EVA GIL GIL, debe analizarse bajo el principio de inescindibilidad de la norma, los factores salariales incluidos para el cálculo del IBL, pues si la reliquidación se efectúa con la aplicación íntegra de la ley 100 de 1993, solo deben incluirse los factores salariales enlistados en ese decreto 1158 de 1994, entre los que no se encuentra la prima de navidad y prima de vacaciones.
Por lo tanto, como la pretensión versa sobre la aplicación íntegra de la ley 100 de 1993, aumentando la tasa de reemplazo de la prestación del 75% al 85%, al 3 Notificado el 14 de junio de 2022. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00298-01 Demandante: Julia Eva Gil Gil Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _______________________________________________________________________________ 17 calcularse nuevamente el IBL de la prestación descartando lo devengado por cuenta de los factores prima de navidad y prima de vacaciones, a pesar de aumentar la tasa de reemplazo, la cuantía de la primera mesada pensional disminuye con relación a la que le fue reconocida conforme a la Resolución No. 00994 del 29 de junio de 2006.
El IBL de la prestación no puede permanecer inalterado ante la realidad de una reliquidación de la prestación, más si dicha reliquidación es solicitada en base a lo establecido en la aplicación integral de la ley 100 de 1993. En su momento el extinto INCORA interpretó el régimen de transición sobre la realidad de tomar los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo del régimen pensional anterior, para este caso la ley 33 de 1985, pero utilizando el IBL establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Esa interpretación corresponde con las determinaciones de la jurisprudencia actual del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, como lo citó el A quo en su sentencia, sobre la Sentencia de fecha 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. No obstante, el INCORA calculó el IBL de la prestación teniendo en cuenta todos factores certificados como devengados, situación que contrasta con esa misma línea de jurisprudencia que establece solo la inclusión de los factores enlistados en el artículo 1 del decreto 1158 de 1994.
Pues bien, en la Sentencia de fecha 28 agosto de 2018, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se precisó que los efectos de la misma lo serán de forma RETROSPECTIVA, y el momento a partir del cual se deben comenzar a aplicar las reglas y subreglas que en ella se definen, así: a) Las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento SE APLICAN a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; b) Las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento NO SE APLICAN en los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Así las cosas, ante la pretensión de reliquidación de la prestación pensional de la señora JULIA EVA GIL GIL, tendrían que operar las subreglas establecidas en la sentencia citada, con relación a la inclusión de la prima de navidad y prima de vacaciones, situación que sí perjudicaría ostensiblemente el derecho pensional de la demandante, pues se tornaría más beneficioso que la prestación permanezca en la situación en la que está, en vez de ser materia de reliquidación. En suma, no le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que la reliquidación de la prestación pensional de la demandante teniendo en cuenta solo lo establecido en la ley 100 de 1993, aumentando la tasa de reemplazo al 85%, es más beneficioso para sus intereses.
Para concluir, estamos de acuerdo con el A quo cuando considera que la señora JULIA EVA GIL GIL, renunció a que su derecho pensional fuese regulado por la ley 100 de 1993, lo que ciertamente hace que en esta instancia no pueda tenerse como válido que considere todo lo contrario, al afirmar que dicho régimen de transición no le es favorable.
En los anteriores términos dejamos presentados los alegatos de conclusión de segunda instancia, elevando nuestra solicitud que la sentencia de primera instancia sea confirmada en su totalidad, desestimando los argumentos de la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00298-01 Demandante: Julia Eva Gil Gil Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _______________________________________________________________________________ 18 parte recurrente tendientes a la revocatoria de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo”. 5.1.
Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó de fondo. 6. CONSIDERACIONES: 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2. Problema Jurídico: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia4, correspondería a la Sala determinar sí a la señora Julia Eva Gil Gil, le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada conforme a las previsiones de la la Ley 100 de 1993.
En el proceso está probado5 que la señora Julia Eva Gil Gil nació el 6 de diciembre de 1948, conforme al Certificado de Registro Civil de Nacimiento aportado al expediente: 4 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 5 Todas estas pruebas aparecen el archivo 13 denominado CD Expediente Administrativo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00298-01 Demandante: Julia Eva Gil Gil Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _______________________________________________________________________________ 19 También está demostrado, según constancia emitida el 16 de marzo de 1998 por la Oficina de Gestión Humana del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA” que la señora Julia Eva Gil Gil laboró en esa entidad desde el 1 de marzo de 1971 hasta el 10 de julio de 1994 en el cargo de Técnico Administrativo 12; así mismo se señaló en dicho documento que la entidad era la encargada de reconocer y pagar directamente las pensiones de jubilación por vejez e invalidez, ya que sus empleados no estaban afiliados a ninguna Entidad de Previsión Social: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00298-01 Demandante: Julia Eva Gil Gil Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _______________________________________________________________________________ 20 Se observa, además, que el 4 de mayo de 2005 la Oficina de Recurso Humanos del Municipio de Sincelejo certificó que la demandante prestó sus servicios a dicho Ente como Comisaria de Familia Código 350 Grado 15 adscrita a la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana desde el 11 de julio de 1994 hasta el primero de marzo de 2005, y los conceptos y valores devengados en caga vigencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00298-01 Demandante: Julia Eva Gil Gil Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _______________________________________________________________________________ 21 Igualmente, que el día 6 de septiembre de 2004 la señora Julia Eva solicitó a la Gerente Liquidadora del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA” que le reconociera la pensión de jubilación: Y, que el 24 de septiembre de 2004 anexó algunos documentos para que se diera trámite a dicha solicitud.
Al proceso también se allegó la Resolución No. 00016 del 13 de enero de 2005 por medio de la cual el Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA”, reconoció a favor de la demandante una pensión de jubilación6, así: 6 Acto administrativo fue notificado a la demandante el 14 de febrero de 2005. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00298-01 Demandante: Julia Eva Gil Gil Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _______________________________________________________________________________ 22 Para lo anterior, consideró: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00298-01 Demandante: Julia Eva Gil Gil Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _______________________________________________________________________________ 23 Y la Resolución No. 00994 del 26 de junio de 2006 por medio de la cual el Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA EN LIQUIDACIÓN ordenó modificar la pensión de la demandante: Las razones fueron las siguientes: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00298-01 Demandante: Julia Eva Gil Gil Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _______________________________________________________________________________ 24 Se encuentra documentado que el 23 de noviembre de 2015, la demandante, actuando a través de apoderado judicial, solicitó a la UGPP (fls. 65 - 69): A lo cual se dio respuesta negativa mediante Resolución No. RDP 048818 del 23 de noviembre de 2015 (fls. 71 - 73); decisión contra la cual fueron presentados los recursos de reposición y en subsidio apelación (fls. 80 – 84), resueltos mediante las Resoluciones Nos. RDP 011543 del 3 de abril de 2018 (fls. 92 - 93) y RDP 013448 del 17 de abril de 2018 proferida por el Director de Pensiones de la UGPP (fls. 95 - 93).
En esta última se consideró: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00298-01 Demandante: Julia Eva Gil Gil Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _______________________________________________________________________________ 25 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00298-01 Demandante: Julia Eva Gil Gil Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _______________________________________________________________________________ 26 Pues bien, el Art. 33 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” que trata sobre los requisitos para obtener la pensión de vejez, al tenor reza: “ARTÍCULO
33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. <Ver Notas del Editor> Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”.
Y en lo que atañe al monto, se lee en el Art. 34 ibídem: “ARTÍCULO
34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00298-01 Demandante: Julia Eva Gil Gil Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _______________________________________________________________________________ 27 A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. Analizadas las pruebas aportadas al expediente de cara al marco normativo expuesto, es claro que, para el año 2005, cuando se produjo el retiro definitivo del servicio de la señora Julia Eva Gil Gil, contaba con 57 años de edad y 1750 semanas cotizadas según se informó en la Resolución No. RDP 013448 del 17 de abril de 2018 proferida por el Director de Pensiones de la “UGPP”; lo cual permite afirmar que la demandante, además de cumplir con los requisitos del régimen pensional previstos en la Ley 33 de 1985, cumple con los requisitos del Art. 33 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de vejez.
Ahora bien, según lo afirma la demandante, este régimen pensional es mucho más favorable que el establecido en la Ley 33 de 1985, bajo el cual fue concedida su pensión de jubilación a través de la Resolución No. 00016 del 13 de enero de 2005, modificada por la Resolución No. 00994 del 26 de junio de 2006. En este punto se precisa que la Sala Plena del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 20187 hizo referencia al principio de favorabilidad como un criterio al que se puede recurrir en el evento de optar por un reconocimiento pensional dependiendo de lo que le resulte más benévolo al solicitante, así: “60.
Para aquellas personas que fueran beneficiarias del régimen de transición y que consolidaran el derecho a la pensión bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte consideró que debía acudirse al principio de favorabilidad, que rige en materia laboral. Señaló “que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador”.
Así lo explicó: “[…] que la "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla […]. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00298-01 Demandante: Julia Eva Gil Gil Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _______________________________________________________________________________ 28 La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador”19. 61.
De acuerdo con lo expuesto, la sentencia C-168 de 1995 constituye un pronunciamiento jurisprudencial importante en materia de transición para precisar que algunos elementos del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 se extienden en el tiempo para aquellas personas que tienen una expectativa legítima de adquirir su pensión, eso sí con la opción de escoger la condición más beneficiosa para definir su derecho pensional, esto es, entre el régimen de transición y el régimen previsto en la Ley 100 de 1993. 62.
Precisamente, sobre el principio de la condición más beneficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia C-596 de 1997, declaró exequible la expresión “al cual se encuentren afiliados” contenida en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consideró que no era violatoria de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. 63.
La Corte, en la sentencia C-596 de 1997, al analizar el sentido y alcance de la norma demandada, sobre el régimen de transición precisó que “Dicho beneficio consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada.
Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (la Ley 100 de 1993), sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley. Las demás condiciones y requisitos, distintos de los mencionados, si se rigen por la referida Ley 100”. 64.
La Corte explicó que el beneficio estaba dado por la “posibilidad de obtener la pensión” según los requisitos del régimen pensional anterior, siempre y cuando estuvieran afiliados al mismo. Y al efecto consideró: “No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos […] Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado de a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior”20 (resalta la Sala). 65.
Como corolario de lo anterior, es claro que las personas que fueran beneficiarias del régimen de transición, en virtud del principio de favorabilidad, al momento de consolidar su status pensional, pueden optar por un reconocimiento en las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición) o bajo los presupuestos de la pensión de vejez regulada en el Sistema General de Pensiones previstos en los artículos 33 y 34 en concordancia con el artículo 21 ibídem; el que le resulte más favorable”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00298-01 Demandante: Julia Eva Gil Gil Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _______________________________________________________________________________ 29 En aras de resolver se procede a verificar la cuantía de la pensión reclamada, teniendo en cuenta las normas que la reglamentan tanto en la Ley 33 de 1985 como en la Ley 100 de 1993, los salarios devengados durante los últimos diez (10) años de servicio y los gastos de representación que aparecen enlistados en el Art. 1 del Decreto 1158 de 1994 como factor base de cotización, conforme lo prevé el Art. 21 de la Ley 100 de 19938.
Se anota que no se tomará lo devengado por concepto de Prima de Navidad y Prima de Vacaciones, porque no hacen parte del salario mensual base para calcular el IBC. Realizada la respectiva liquidación9, el resultado de la pensión de jubilación con la tasa de reemplazo prevista en el Art. 34 de la Ley 100 de 1993 es de Dos Millones Diecisiete Mil Cuatrocientos Un Pesos con Treinta y Un Centavos ($2.017.401,31) y con la tasa de reemplazo del Art. 1 de la Ley 33 de 1985 es de Un Millón Setecientos Ochenta Mil Cincuenta y Nueve Pesos ($1.780.059,98), así: LIQUIDACIÓN DEL IBL PENSIONAL PROMEDIO ÚLTIMOS AÑOS AÑO MES PERIODOS DE COTIZACIÓN FECHA DONDE SE HIZO LA ÚLTIMA COTIZACIÓN: 2005 2 PROMEDIO SALARIAL: (Ingreso actualizado multiplicad o por el número de días de ese ingreso, dividido por el número total de todos los días) DESDE HASTA # Días INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC, mensual del periodo) IPC FINAL IPC INICIAL INGRESO MENSUAL ACTUALIZA DO Ó INDEXADO Año *Me s Dí a Año *Mes D ía 1995 1 1 1995 10 3 1 300 $ 814.000,00 55,99 18,29 $ 2.491.845,82 $ 207.653,82 1996 1 1 1996 12 3 1 360 $ 961.000,00 55,99 21,83 $ 2.464.791,11 $ 246.479,11 1997 1 1 1997 12 3 1 360 $ 1.133.980,00 55,99 26,55 $ 2.391.395,11 $ 239.139,51 1998 1 1 1998 12 3 1 360 $ 1.343.766,00 55,99 31,23 $ 2.409.140,52 $ 240.914,05 1999 1 1 1999 12 3 1 360 $ 1.531.896,00 55,99 36,42 $ 2.355.048,24 $ 235.504,82 8 “ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”. 9 Realizada con apoyo del Contador del Tribunal Administrativo.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00298-01 Demandante: Julia Eva Gil Gil Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _______________________________________________________________________________ 30 2000 1 1 2000 12 3 1 360 $ 1.673.290,00 55,99 39,79 $ 2.354.549,06 $ 235.454,91 2001 1 1 2001 12 3 1 360 $ 1.838.942,00 55,99 43,27 $ 2.379.532,30 $ 237.953,23 2002 1 1 2002 12 3 1 360 $ 1.949.279,00 55,99 46,58 $ 2.343.068,51 $ 234.306,85 2003 1 1 2003 12 3 1 360 $ 2.043.624,00 55,99 49,83 $ 2.296.257,43 $ 229.625,74 2004 1 1 2004 12 3 1 360 $ 2.164.197,00 55,99 53,07 $ 2.283.274,73 $ 228.327,47 2005 1 1 2005 2 2 8 60 $ 2.283.228,00 55,99 55,99 $ 2.283.228,00 $ 38.053,80 IBL a fecha de la última cotización 3600 $ 2.373.413,31 TASA DE REMPLAZO 85% MESADA INICIAL $ 2.017.401,31 TASA DE REMPLAZO 75% MESADA INICIAL $1.780.059,9 8 Como se observa, si se liquida la pensión de vejez conforme al 85% del IBL conforme a lo establecido en el Art. 34 de la Ley 100 de 1993, la demandante tendría derecho a la aplicación de una tasa de reemplazo mayor, lo cual a todas luces es mucho más benéfico para ella; por lo que, en virtud del principio de favorabilidad en materia pensional, debe dársele aplicación a dicha norma como se pretende en el presente asunto.
Ello, independientemente de que, en sus inicios, hubiere solicitado a la Administración –INCORA- el reconocimiento pensional bajo la égida de la Ley 33 de 1985, pues, como se sabe las garantías relacionadas con el trabajo humano son irrenunciables. En esa medida no se comparte el criterio del A quo cuando señaló: “Quiere ello decir que la señora JULIA EVA GIL agotó la posibilidad de optar que el reconocimiento de su pensión de jubilación, así como la determinación del monto de la misma, se ajustara a las disposiciones de los arts. 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que, el día 28 de marzo de 2006 reclamó en forma expresa la aplicación del art. 1º de la Ley 33 de 1985”.
Tampoco la reflexión del Director de Pensiones de la “UGPP” en la Resolución RDP 013448 del 17 de abril de 2018 (fls. 95 - 93) referente a que la aplicación de la Ley 100 de 1993 no resulta más favorable a la demandante basado en una liquidación que al efecto se incluyó en la Resolución RDP 013448 del 17 de abril de 2018 proferida por el Director de Pensiones de la “UGPP”, por lo siguiente: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00298-01 Demandante: Julia Eva Gil Gil Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _______________________________________________________________________________ 31 - De una parte, en ella se advirtió: “El Ingreso Base de Liquidación está conformado por los factores salariales devengados entre el 5 de agosto de 1995 y el 10 de marzo de 2005, aplicando un 75% sobre un Ingreso Base de Liquidación”, cuando claramente esa es la tasa de reemplazo de que trata la Ley 33 de 1985 y la demandante estaba solicitando la tasa correspondiente al 85% del Art. 34 de la Ley 100 de 1993 y de otra parte, porque consideró: “es importante señalar que en actuaciones precedentes se tuvieron en cuenta no solo la asignación básica, sino los gastos de representación (factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994), esto es de conformidad con el certificado de factores de salario de fecha 25 de agosto de 2004 expedido por la ALCALDÍA DE SINCELEJO; a diferencia de la presente liquidación la cual únicamente incluye el INGRESO BASE DE COTIZACIÓN CONFORME AL REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES de fecha 9 de abril de 2018 allegado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de allí que se vea disminución en la mesada arrojada en el presente acto administrativo”, por cuanto los gastos de representación hacen parte del salario mensual base para calcular el IBC.
Por todo lo anterior, se revocará la sentencia apelada para en su lugar declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 046694 del 17 de abril de 2018, RDP 011543 del 3 de abril de 2018 y RDP 013448 del 17 de abril de 2018, por medio de las cuales la “UGPP” negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez en los términos de la Ley 100 de 1993 presentada por la señora Julia Eva Gil Gil.
A título de restablecimiento del derecho, condenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” a reliquidar la pensión de la señora Julia Eva Gil Gil reconocida en Resolución No. 00016 del 13 de enero de 2005 modificada por la Resolución No. 00994 del 26 de junio de 2006 expedidas por el Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA”, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 reglamentada por el Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, atendiendo los parámetros de liquidación ofrecidos en la presente providencia, a partir de la fecha en que se retiró del servicio10. 10 1 de marzo de 2005.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00298-01 Demandante: Julia Eva Gil Gil Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _______________________________________________________________________________ 32 A fin de proteger los derechos fundamentales de la señora Julia Eva Gil Gil, relacionados con el mínimo vital y el cumplimiento de las obligaciones que tiene a su cargo, la entidad demandante, estrictamente, dentro de los plazos otorgados por la ley (art. 192 del CPACA), dispondrá lo necesario para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en esta providencia, protegiendo en todo caso en el trámite de la actuación respectiva, los citados derechos fundamentales.
En otras palabras, la entidad demandada, evitará desproteger a la demandante del beneficio pensional que ha sido reconocido y que finalmente se constituye en su sustento, brindando celeridad en el trámite respectivo. Por último se dirá que si bien el derecho pensional es de carácter irrenunciable e imprescriptible y se puede solicitar en cualquier época por el interesado, lo cierto es que, no sucede lo mismo con relación a las mesadas pensionales causadas y su reajuste, toda vez que respecto de ellas opera el término de prescripción de tres (3) años previsto en el Art. 41 del Decreto 3135 de 196811, teniendo en cuenta la fecha en que se haya presentado la respectiva reclamación ante la entidad demandada.
En el asunto se advierte que la obligación se hizo exigible el 1 de marzo de 2005 - cuando se retiró del servicio-12 y la demandante formuló la petición de reliquidación pensional con una tasa de reemplazo del 85% en aplicación del principio de favorabilidad el 23 de noviembre de 2015 (f. 58), razón por la cual las mesadas anteriores al 23 de noviembre de 2012 están afectadas por el fenómeno de la prescripción y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído. - Costas de Segunda Instancia: Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00010-01(3243-19), Actor: DANIEL RODRÍGUEZ ROBAYO, Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DEL CAUCA - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. VINCULADOS: LUIS DANIEL RODRÍGUEZ LUNA Y JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ LUNA. 12 Para esta fecha ya tenía más de mil cien (1100) semanas cotizadas como quiera que ingresó a laborar el 1 de marzo de 1971.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00298-01 Demandante: Julia Eva Gil Gil Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _______________________________________________________________________________ 33 7. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En su lugar, SE DISPONE:
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 046694 del 17 de abril de 2018, RDP 011543 del 3 de abril de 2018 y RDP 013448 del 17 de abril de 2018, por medio de las cuales la entidad negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez en los términos de la Ley 100 de 1993 presentada por la señora Julia Eva Gil Gil, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” a reliquidar la pensión de la señora Julia Eva Gil Gil reconocida en Resolución No. 00016 del 13 de enero de 2005 modificada por la Resolución No. 00994 del 26 de junio de 2006 expedidas por el Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA”, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 reglamentada por el Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, a partir de la fecha de su retiro -1 de marzo de 2005-.
A fin de proteger los derechos fundamentales de la señora Julia Eva Gil Gil, relacionados con el mínimo vital y el cumplimiento de las obligaciones que tiene a su cargo, la entidad demandante, estrictamente, dentro de los plazos otorgados por la ley (art. 192 del CPACA), dispondrá lo necesario para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en esta providencia, protegiendo en todo caso en el trámite de la actuación respectiva, los citados derechos fundamentales, para lo cual, evitará desproteger a la demandante del beneficio pensional que ha sido reconocido y que finalmente se constituye en su sustento, brindando celeridad en el trámite respectivo.
CUARTO: Declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de noviembre de 2012, comoquiera que la petición se presentó el 23 de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00298-01 Demandante: Julia Eva Gil Gil Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” _______________________________________________________________________________ 34 noviembre de 2015, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En todo lo demás se mantiene la decisión.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy. COPÍESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY