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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300620160025501

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2022-08-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) SALA TERCERA DE DECISIÓN REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00255-01 Demandante: Alberto Joaquín Angarita Espinosa y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal Tema: Responsabilidad del Estado por Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia Asunto: Apelación de Sentencia. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra la Sentencia Anticipada de fecha 1º de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La Demanda: Los señores Alberto Joaquín Angarita Espinosa, Alberto Angarita Castañeda, María del Carmen Espinoza Badel, María Alejandra Colon Paredes, Irene Sofía Angarita Colón y Hugo Joaquín Angarita Colón1, actuando por conducto de mandatario judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, en contra de la Nación -Rama Judicial – Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal - Sucre con el objeto de que se declare su responsabilidad: - “Por los perjuicios materiales e inmateriales que se generaron con ocasión a la omisión en la que incurrió el Juzgado Primero de Circuito de Corozal (Sucre), al conceder el recurso de apelación por fuera del término establecido en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, ocasionando la perdida de oportunidad que tenía el 1 Estos dos últimos hijos menores de edad.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00255-01 Demandante: Alberto Joaquín Angarita Espinosa y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal 2 señor ALBERTO JOAQUIN ANGARITA ESPONISA, para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, valorara el recurso de apelación interpuesto. - “Por las reiteradas acciones u omisiones violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en contra de los demandantes durante el transcurso del proceso penal seguido en contra del señor EUSEBIO BADEL PÉREZ, por el delito de Alzada de Bienes, por no cumplir con la obligación establecida en el artículo 194 de La ley 600 de 2000”. -Por la mora injustificada para conceder el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Alberto Angarita, reiterando la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e imposibilidad para reclamar en el proceso penal los perjuicios morales y materiales concedidos en la sentencia del 16 de diciembre de 2013, a favor del señor ALBERTO JOAQUÍN ANGARITA ESPINOSA. -Por la mora injustificada al pago de los perjuicios materiales por concepto de la condena impuesta a favor del señor Alberto Angarita en contra del señor Eusebio Badel Pérez, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, por valor de Cinco Millones Setenta y Siete Mil Ochenta y Ocho ($5.077.088) Pesos.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a al extremo demandado a pagarle los montos que se indican a continuación, por los siguientes conceptos:  Perjuicios Materiales Generados en la Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de corozal del 29 de septiembre de 2003. La suma de $20.925.261,83  Perjuicios Morales y Materiales generados por la Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, del 16 de diciembre de 2013: -Morales: La suma de $9.940.854 -Materiales: La suma de $17.962.505  Perjuicios Inmateriales: Suma equivalente a 100 SMLMV para todos y cada uno de los miembros de la parte actora.  Perjuicios Morales Subjetivos: Suma equivalente a 100 SMLMV para todos y cada uno de los miembros de la parte actora.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00255-01 Demandante: Alberto Joaquín Angarita Espinosa y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal 3 2.1.3 Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos relevantes que se resumen a continuación: -En el año 2001, el señor Alberto Joaquín Angarita Espinosa presentó demanda laboral en contra del señor Eusebio José Badel Pérez la cual fue de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, donde se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones; decisión que fue apelada parcialmente.

De la alzada conoció el Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo, Sala 1 de Decisión Civil, Familia y Laboral. -Posterior a ello, el señor Angarita Espinosa interpuso Procesos Ejecutivo Laboral ante el mismo juzgado, quien libró mandamiento de pago por la suma de $5.3077.088 en contra del señor Eusebio José Badel Pérez. Así mismo, se ordenó el embargo y secuestro de bienes de propiedad del ejecutado, consecuente con ello, el 17 de febrero de 2005, el Juzgado libró los oficios respectivos, entre ellos, dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal, a la Secretaría Municipal de Transporte y Transito de Corozal y a la Cámara de Comercio de Sincelejo. -El 21 de febrero de 2005, el señor Angarita Espinosa se dirigió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal a buscar los certificados de embargos y uno de los empleados de dicha entidad le manifestó “verbalmente que no podía entregárselos, porque ya se había hecho un traspaso de todos los inmuebles del señor EUSEBIO BADEL PÉREZ, por lo que se dirigió al despacho de la Registradora VILMA GARRIDO BUSTOS, quien le manifestó igualmente que no se podía expedir dichos certificados, porque en ese momento preciso las escrituras de compraventa de los bienes del señor EUSEBIO BADEL se encontraban en turno para ser registradas a favor de su esposa, señora TATIANA HERNANDEZ DE LA OSSA”; actuación que el demandante consideró de confabulación entre la funcionaria y el demandado. -En oficio adiado 23 de febrero de 2005, la Registradora comunicó al Juzgado “que no podía darle cumplimiento a la orden de embargo decretado por el despacho, ya que los bienes no pertenecían al demandado, anexando copia de los certificados de libertad y tradición”. -De la lectura de dichos certificados “se observa que la anotación del registro en REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00255-01 Demandante: Alberto Joaquín Angarita Espinosa y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal 4 anómalo, ya que el registro de compraventa lo realizaron los días 16 y 17 de febrero, entonces, se pregunta por qué motivos la registradora no expidió los certificados solicitados por el Juzgado el día 18 de febrero”. -Por lo anterior, el demandante elevó denuncia penal en contra de los señores Eusebio José Badel Pérez, Tatiana Patricia Hernández De la Ossa y Vilma Garrido Burgos, por el presunto delito de Fraude a Resolución Judicial. -Del asunto en cita, conoció la Fiscalía Decima Seccional delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, ente que el 15 de enero de 2008 profirió resolución de acusación en contra del sindicado Eusebio José Badel Pérez por el punible de Fraude a Resolución Judicial en concurso con Alzamiento de Bienes.

Así mismo, se profirió resolución de Preclusión de la Investigación a favor de las señoras Tatiana Patricia Hernández De la Ossa y Vilma Garrido Burgos. -Debido a Recurso de Apelación, el 8 de abril de 2009, la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal de Sincelejo, confirmó parcialmente la Resolución de Acusación proferida en contra del señor Badel Pérez, “en lo concerniente a la hipótesis delictiva de Alzamiento de Bienes, revocando la acusación por el delito de Fraude a Resolución Judicial”. -En la etapa de juicio, el proceso correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal identificado con el radicado No. 70-001-22-004-000-2009- 00111-00, donde en Sentencia del 16 de diciembre de 2013 se condenó al investigado por el delito de Alzamiento de bienes y al pago de 10 SMLMV a favor del denunciante por concepto de perjuicios morales, mas la suma de $11.130.737 por concepto de perjuicios materiales. -En la Sentencia en cita, el Juzgado “dejó por fuera de la condena a la señora TATIANA PATRICIA HERNANDEZ DE LA OSSA, quien para juicio de mi mandante es igual de responsables que el señor EUSEBIO JOSE BADEL PÉREZ”.

Por lo que, el interesado -ahora demandante- interpuso Recurso de Apelación en contra de la Sentencia proferida el 16 de diciembre de 2013; alzada que fue radicada el 21 de enero de 2014. -El Recurso en cita fue concedido el 19 de julio de 2014, esto es, por fuera del término establecido en el Art. 194 de la Ley 600 de 2000, “incurriendo en la falla del servicio categorizada como “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” generando con esto perjuicios materiales e inmateriales, los cuales mi REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00255-01 Demandante: Alberto Joaquín Angarita Espinosa y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal 5 cliente no está en la obligación de soportar”. -Concedida la Alzada, el expediente fue remitido el 28 de julio de 2014 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, despacho del Dr. Leandro Castrillón Ruiz, donde fue admitida en Auto del 29 de julio de 2014. -En Sentencia del 21 de agosto de 2014, el Tribunal declaró extinguida la acción penal y la acción civil proveniente de la conducta punible de alzamiento de bienes por la cual se investigó al señor Eusebio Badel Pérez, debido a que operó la prescripción, a saber, en fecha 8 de abril de 2014.

“Lo anterior se configuró por el actuar negligente y tardío del Juzgado Primero Promiscuo de Corozal- Sucre al conceder el recurso de apelación por fuera del término que le brinda el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, generando la perdida de oportunidad que tenía mi cliente a que su apelación fuera estudiada y valorada sus pretensiones en un término anterior a la configuración del fenómeno de la prescripción (…)”. -Además de lo expuesto, el Juzgado se negaba a la entrega de las copias auténticas del proceso, lo que conllevó a que el día 16 de junio de 2016, el señor Alberto Angarita Espinoza presentara derecho de Petición y Acción de Tutela. -La falla ocasionada por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia violento flagrantemente los derechos del núcleo familiar del demandante. -El 19 de agosto de 2016 se elevó solicitud de Conciliación Prejudicial ante la Procuraduría Delegada ante los Juzgados Administrativos; diligencia que se llevó a cabo el 10 de noviembre de 2016, declarándose fallida. 2.2.

Tramite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 18 de noviembre de 2016. En Auto del 27 de abril de 20162 se inadmitió la demanda con el objeto de que se aportara nuevo poder “presentado personalmente ante juez, notario u oficina judicial de apoyo, o realicen ante la suscrita la presentación personal del que está en el expediente (…)” En Providencia del 24 de mayo de 2017, el Juzgado admitió la demanda: decisión que fue notificada en Estado No. 053 del 25 de mayo de 2017 y comunicada 2 Notificado en Estado No. 041 del 28 de abril de 2017.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00255-01 Demandante: Alberto Joaquín Angarita Espinosa y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal 6 electrónicamente en la misma fecha. En Email de fecha 30 de junio de 2017, se notificó personalmente el auto admisorio al extremo demandado, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. 2.2.1.

Contestación de la Demanda: La Nación -Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no existe daño antijuridico. En su defensa, propuso la excepción denominada “Inexistencia de Falla del Servicio” respecto de la cual indicó, primero, que el proceso iniciado por el demandante conllevaba complejidad “situación que demandaba un desgaste de tiempo y esfuerzos considerables, por parte de los empleados del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal”.

En segundo lugar, señaló que dicho Juzgado “por su naturaleza, conoce de procesos de varias especialidades (penal, civil, laboral) destacándose la penal, que es de naturaleza oral, por loque la carga de los procesos asignados era desmesurada, lo que hacia imposible atender a cada proceso en un menor tiempo posible”. Finalmente, sostuvo que “la actitud desplegada por el mismo demandante, quien, al constituirse como víctima, no ejerció su derecho a exigir de manera respetuosa el impulso del proceso, a los que se suma el hecho que, aun habiendo obtenido una sentencia favorable en primera instancia, y que la misma no fue recurrida por los condenados, optó por seguir el trámite de la alzada, dando lugar a que el paso del tiempo incidiera en el proceso”.

Consecuente con lo anterior y, luego de destacar el desempeño del Juzgado, respecto del cual afirmó “estuvo acorde con los promedios exigidos y la duración del proceso penal bajo el radicado descrito, no superó los estándares promedios de duración de este tipo de caso”, concluyó: “resulta imposible endilgar la existencia de responsabilidad extracontractual del Estado, dado que el mero transcurso del tiempo no es óbice para que pueda configurarse una falla del servicio, y mas si esta no es la única causa determinante en la situación que causa los daños alegados, tal y como así lo dijo el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 3 de febrero de 2010 Rad.

Número 68001-23-15-000-1996-01457-01 (17293) …” 2.2.2. Audiencias y Alegatos. El 24 de julio de 2019, se realizó la Audiencia Inicial y el 23 de julio de 2021, se desarrolló la Audiencia de Pruebas. Por último, el 25 de febrero de 2022 se llevó REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00255-01 Demandante: Alberto Joaquín Angarita Espinosa y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal 7 a cabo la Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento.

Dentro de la oportunidad concedida para ello, alegaron de conclusión tanto la Parte Actora como la demandada. La primera para reiterar todo lo afirmado en la demanda, además, manifestó que las pruebas aportadas por la entidad demandada solo son estadísticas que no demuestran nada relacionado con el nexo causal. Por su parte, la Nación- Rama Judicial indicó que no existe nexo causal entre el daño cuyo resarcimiento se pretende y la actuación desplegada por el Juzgado.

Así mismo, sostuvo que en el expediente no se acreditó que el retardo alegado fuera injustificado. -El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, no rindió concepto.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 1º de marzo de 20223 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió: 3.1. Niega las pretensiones de la demanda. 3.2. Condena en costas a la parte demandante. Liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del CGP. 3.3. Notifíquese la sentencia en la forma establecida en la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: 2.6. Caso concreto: Conclusión / Respuesta de los problemas jurídicos planteados. Con base en todo lo expuesto, se afirma que la Nación-Rama Judicial no es responsable administrativa, patrimonial y extracontractualmente por los daños cuya reparación se pretenden en la demanda, ya que no se configuraron los elementos para esto.

En efecto, en primer lugar, si bien existió un incumplimiento del término que establece el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 para que se concediera el recurso de apelación contra la sentencia penal de primera instancia, término que debe contabilizarse a partir del 15 de febrero de 2014 cuando se venció el traslado que establece la norma que se dio por secretaria hasta el día anterior y no a partir del 21 de enero de 2014 día en que el demandante Alberto Joaquín Angarita Espinosa presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la sentencia penal, como quiera que el juez de segunda instancia podía confirmar, revocar o modificar la decisión que él apeló en su condición de parte civil ya que el condenado también apeló la sentencia y el recurso de apelación que ambos presentaron se concedió, no se puede afirmar la existencia del daño 3 Decisión que fue notificada vía correo electrónico el 2 de marzo de 2022 REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00255-01 Demandante: Alberto Joaquín Angarita Espinosa y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal 8 material cuya indemnización se pretende en la demanda, que se estimó equivale a la condena contenida en la sentencia penal de primera instancia a favor del demandante Alberto Joaquín Angarita Espinosa en su calidad de parte civil, que no se ejecutorió por la interposición de los recursos de apelación. Ahora bien, es cierto que por efecto de la declaración de la prescripción de la acción penal que hizo el juez de segunda instancia, se perdió la oportunidad de que este decidiera de fondo los recursos de apelación que presentaron la parte civil y el condenado; pero, este derecho –pérdida de la oportunidad- no equivale al derecho mismo que se declaró a favor de la parte demandante en la sentencia penal de primera instancia. En segundo lugar porque, ante la falta de certeza del daño material que se estimó en el equivalente a la condena que en el proceso penal se profirió a favor del demandante Alberto Joaquín Angarita Espinosa en su condición de parte civil, tampoco se puede afirmar la existencia del daño moral derivada de la misma causa.

Ahora bien, si el daño moral cuya indemnización se pretende tiene por causa la pérdida de la oportunidad que se mencionó en el párrafo anterior, es decir, porque la demora en conceder los recursos de apelación permitió que se produjera la prescripción de la acción de penal y por ende se imposibilitó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo resolviera de fondo los recursos, este daño moral debió demostrarse en el presente proceso, pero esto no se hizo.

Adicionalmente, de otra parte, partiendo del hecho décimo primero de la demanda, se destaca, que la causa del daño que alega la parte demandante, consistió en que el incumplimiento del término para conceder los recursos de apelación, produjo la prescripción de la acción penal, y por ello el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo no pudo pronunciarse sobre la condena de la señora Tatiana Patricia Hernández de la Ossa.

Sin embargo, está demostrado que a favor de la señora Tatiana Hernández de la Ossa se emitió resolución de preclusión de la investigación, por tanto no podía ser condenada en la sentencia de primera instancia, como en efecto no lo fue; ahora bien, el recurso de apelación que el señor Alberto Joaquín Angarita Espinosa presentó contra la sentencia penal de primera instancia no lo sustentó en ese hecho, sino en que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal en la sentencia penal no se pronunció sobre el pago de las costas y agencias en derecho de los procesos laboral y ejecutivo, su indexación e intereses moratorios, y no canceló el registro de la venta de los bienes realizada por el condenado a la señora Tatiana Hernández de la Ossa, para que dichos bienes volvieran al patrimonio del condenado.

Por tanto, no es cierto que la declaración de prescripción de la acción penal impidió que la señora Hernández de la Ossa fuera condenada en segunda instancia, por consiguiente, no está probado que como consecuencia de esto se le produjo a la parte demandante un daño. Por último, cabe advertir que durante el trámite del proceso penal se presentaron dos (2) aplazamientos de la audiencia preparatoria programadas para el 23 de febrero y 18 de agosto de 2010, por solicitud de la parte de civil y de la parte condenada, la cual se realizó el 5 de junio de 2012, entre tanto se decidieron algunas solicitudes realizadas por la parte civil; y dos (2) aplazamientos de la audiencia pública programadas para el 2 de agosto y 3 de octubre de 2012, por solicitud de las partes y de la Fiscalía respectivamente, que se realizó el 5 de febrero de 2013; lo anterior, incidió en que se prolongaran los términos en que debían realizarse las audiencia judiciales, y que continuara agotándose el término de prescripción de la acción penal (art. 83 y 86 C. Penal16); dicha situación no son imputables a la entidad demandada, sino actuaciones de los sujetos procesales del proceso penal.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00255-01 Demandante: Alberto Joaquín Angarita Espinosa y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal 9 El 16 de diciembre de 2013 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal profirió sentencia condenatoria de primera instancia a favor de la parte civil.

El 21 de enero de 2014 la parte civil presentó y sustentó el recurso de apelación que presentó en subsidio del recurso de reposición, y el 13 de febrero de 2014 la parte condenada presentó recurso de apelación contra esa decisión; los recursos de apelación fueron concedidos mediante providencia del 19 de junio de 2014. Es decir, los recursos de apelación que las partes presentaron contra la sentencia de primera instancia, fueron concedido por fuera del término establecido en el art. 19417 de la Ley 600 de 2000, contado a partir de la fecha en la que se produjo el traslado de que trata esa norma, que se surtió hasta el 14 de febrero de 2014, dado que se concedió cuatro (4) meses después. Durante ese período el 08/04/2014 operó la prescripción de la acción penal, no por causa de la demora en conceder el recurso, sino porque se configuraron los requisitos establecidos en el artículo 83 del Código Penal.

(…) Teniendo en cuenta lo anterior, revisado el funcionamiento del juzgado de primera instancia, tenemos que desde el año 2009 hasta el año 2014, en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal se desempeñaron como jueces de ese despacho las siguientes personas: No está demostrada la planta de personal –completa- de ese juzgado para ese intervalo de tiempo.

Ahora bien, de acuerdo con la estadística presentada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal al Consejo Superior de la Judicatura, se observa que aquel conoció durante los años 2009 a 2014 en única, primera y segunda instancia de asuntos/procesos penales (Leyes 600 y 906), civiles (escriturales y orales), laborales, de familia, agrarios y otros; además, de acciones constitucionales (acciones de tutela, de grupo, populares) e incidentes por desacato.

(…) En efecto, el Juzgado al ser de la categoría promiscuo del circuito, los procesos a su cargo fueron de distintas especialidades, es decir, en este se tramitaron en primera, única y segunda instancia procesos penales con Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, civiles (orales y escriturales), laborales, de familia, agrarios y otros, y acciones constitucionales, por tanto, contó con un gran número de procesos a su cargo en los que se realizaron actuaciones según la capacidad laboral del juzgado, de los cuales algunos tuvieron prelación, como las acciones de tutela e incidentes por desacatos, por ello gozaron de celeridad en su trámite, lo que incidió en la demora para conceder los recursos de apelación antes de que se produjera la prescripción de la acción penal; además, durante REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00255-01 Demandante: Alberto Joaquín Angarita Espinosa y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal 10 el intervalo de tiempo en que se tramitó el proceso penal fungieron como jueces varias personas, los cuales al momento de recibir el despacho debieron hacer el proceso de empalme, recibir el inventario de los procesos/asunto a cargo, reprogramar actuaciones, establecer un nuevo método de trabajo para los empleados; asimismo, el 1 de enero de 2014 entró a regir la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, gradualmente.

Por otra parte, la parte demandante desde que sustentó (13/02/2014) el recurso no presentó impulsos procesales ante el juzgado de primera instancia con el fin de que este agilizara el trámite de la concesión del recurso, teniendo en cuenta que le faltaba poco tiempo –menos de 2 meses- para que operara la prescripción de la acción penal y de la acción civil dentro del proceso penal, lo que debió hacer en virtud de principio de colaboración con la administración de justicia (art. 228 y 229 C. Pol).

Así las cosas, no se demostró que la entidad demandada incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por retardo injustificado y arbitrario en la adopción de una decisión judicial. Por todo lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda. 2.7. Condena en costas Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 se condenará en costas a la parte demandante, dado que se negarán las pretensiones de la demanda”.

4. EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora interpuso oportunamente4 Recurso de Apelación en el cual expuso: “Contra la providencia expedida tenemos serios reparos, ya que, según nuestras observaciones, lo manifiesto con el mayor respeto, concurre con el acto proferido un serio desconocimiento a la normatividad vigente y una valoración probatoria muy precaria, ya que debió tenerse en cuenta que dentro del expediente reposan suficientes pruebas.

Las consideraciones expuestas por el a quo no se ajustan a la realidad procesal, ya que, contrario sensu a lo asegurado en la providencia, se logró acreditar claramente el nexo causal entre el hecho generador y el daño causado, ya que, la demora en la remisión del expediente por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, a su superior, para que se surtiera el trámite correspondiente a la apelación, género que la acción penal prescribiera antes de resolverse dicho asunto, lo que generó una situación que los demandantes no tienen porque soportarla.

SE AFIRMA EN LA PROVIDENCIA CUESTIONADA LO SIGUIENTE: (…) A continuación, examinaremos los argumentos que nos llevan a apelar la providencia cuestionada, para que en segunda instancia se haga justicia. Desde un principio, la parte demandada se defendió argumentando que el estudio del proceso penal conllevaba una complejidad de tener que valorar distintas situaciones dentro de un proceso ejecutivo y las conductas 4 En memorial adjunto a correo electrónico adiado 14 de marzo de 2022.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00255-01 Demandante: Alberto Joaquín Angarita Espinosa y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal 11 desplegadas para configurar el delito investigado, situación que para ellos, demanda un desgaste de tiempo y esfuerzos considerables, por parte de los empleados del Juzgado demandado.

Hasta el momento, no han argumentado nada de manera sólida para controvertir las pretensiones de la demanda. Continúan manifestando los demandados que, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, conoce de varias especialidades, entre ellas, penal, civil y laboral, siendo penal con la que más carga contaba. Seguidamente, pretendieron transferirle la carga de su obligación como Juzgado de estar atentos a los procesos que reposan en su dependencia, incluyendo en ello el control de términos, al decir que el entonces demandante debió haber solicitado el impulso procesal, argumento que también fue manifestado en la sentencia apelada.

Finalmente, concluyen como argumento final, diciendo que el Juzgado se destaca por tener unas buenas estadísticas y que esto traduce que no cometieron ninguna falla atribuible a ellos. Lo anterior, no es conducente a la hora de desvirtuar las pretensiones de la demanda y mucho menos su relación con el daño y el hecho generador. Los demandados solo aportaron como prueba las estadísticas del Juzgado desde el 2009 al 2014, prueba que nada tiene que ver con lo que se discute dentro del proceso y en sus alegatos finales, quisieron continuar con esta posición, además de desvirtuar las pretensiones alegando que las razones de que haya prescrito la acción penal, es culpa de la víctima, por razones como no solicitar impulso procesal o hasta por ejercer su derecho a apelar una decisión de la cual no se sentía conforme.

En cambio, en el expediente, junto al escrito de demanda, se adjuntó un gran número considerable de pruebas que luego de haber un análisis probatorio profundo, dan fe de los argumentos expuestos en la demanda y justifican las pretensiones de la misma. Por lo tanto, para entender dichas pretensiones nos resulta importante resaltar previamente lo siguiente: El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2013, bajo el radicado N°. 70-001-22-04-000-2009-00111- 00, condenó al señor EUSEBIO JOSE BADEL PEREZ, por el delito de ALZAMIENTO DE BIENES, condenándolo al pago de 10 SMLMV, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia por concepto de perjuicios morales y el valor de ONCE MILLONES CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE ($11.130.737) PESOS, por concepto de perjuicios materiales, a favor de mi mandante.

En dicho fallo el juzgador de instancia, dejo por fuera de la condena a la señora TATIANA PATRICIA HERNANDEZ DE LA OSSA, quien, para juicio de mi mandante, es igual de responsable que el señor BADEL PEREZ, por lo que en consecuencia, se determinó interponer recurso de apelación en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2013, para efecto de incluir en la condena a la señora HERNANDEZ DE LA OSSA.

El recurso se radicó el 21 de enero de 2014, dentro del término legal, como consta en el expediente. La sentencia referenciada, era favorable a los intereses de mi cliente, siendo esto una prueba fehaciente del derecho legítimo adquirido por la misma, en consecuencia, una vez presentado el recurso de apelación, el juez de instancia tenía el deber de estudiar y conceder el determinado recurso, como lo contempla el artículo 194 de la Ley 600 del 2000, el cual expresa “(…) los cuales se enviara en forma inmediata la actuación al superior.

(…)” Negrilla fuera del texto. Por consiguiente, una vez presentado el recurso de apelación el día 21 de REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00255-01 Demandante: Alberto Joaquín Angarita Espinosa y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal 12 enero de 2014, el A quo, tenía la obligación de cumplir con el termino establecido en el precitado artículo y estudiado el recurso, enviarlo de forma inmediata al superior.

A diferencia de lo establecido en el artículo 194 ibidem, el juez concedió el recurso el día 19 de julio de 2014, como se puede evidenciar en el expediente, incumpliendo así, el término legal por más de cuatro meses, incurriendo en una falla del servicio categorizada como “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, generando con esto perjuicios materiales e inmateriales, los cuales mi cliente, no está en la obligación de soportar.

Lo anterior se configuró por el actuar negligente y tardío del Juzgado Primero Promiscuo de Corozal, al conceder el recurso de apelación por fuera del término que le brinda el artículo 194 de la Ley 600 del 2000, generando la perdida de oportunidad que tenía mi cliente a que su apelación fuera estudiada y valorada sus pretensiones en el término anterior a la configuración del fenómeno de la prescripción, esto es, el 8 de abril de 2014, es decir, el Juez de primer instancia tardo más de cuatro meses en conceder dicho recurso, hecho que no tiene justificación y tampoco se logró desvirtuar dentro del proceso.

Así las cosas, veamos la realidad de lo que acontece: La parte actora perfila su acusación bajo el título de FALLA EN EL SERVICIO EN LA CATEGORIA DE “DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”, por lo tanto, se precisa que el mismo viene definido desde una vista residual, en el artículo 69 del Estatuto de Administración de Justicia-Ley 270 de 1996, en los siguientes términos: “fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico a consecuencia de la función jurisdiccional, tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.”.

(…) Así las cosas, se debe resaltar que la prescripción sin lugar a dudas, una forma de extinción de la acción penal y comporta una verdadera sanción al Estado por no haber sido capaz de investigar o juzgar a la persona dentro de los términos fijados en la Ley Por lo tanto, en el presente caso, es evidente que se le violentó al señor ALBERTO JOAQUIN ANGARITA ESPINOSA, las garantías constitucionales de los artículos 2 y 29 de la Carta Política y consiguientemente, la de los principios rectores del procedimiento penal y los términos procesales que el Juzgado Primero Promiscuo de Corozal, debía respetar, para así no ocasionar un daño a los hoy demandantes.

Por lo anterior me atengo al estudio y decisión que se tome en segunda instancia, reafirmando en este escrito todo lo expuesto en la demanda, en las respectivas audiencias y a las pruebas que se recogieron y aportaron para este caso”

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. En Auto adiado 13 de junio de 20225 el Despacho de la Magistrada Ponente admitió el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 1º de marzo de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. 5 Notificado electrónicamente a las partes y al Agente del Ministerio Público en Email del 15 de junio de 2022.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00255-01 Demandante: Alberto Joaquín Angarita Espinosa y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal 13 Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- las partes guardaron silencio. -El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- 6.2. Problema Jurídico. Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia6, deberá la Sala determinar si la Nación – Rama Judicial – Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) es administrativamente responsable por los daños y perjuicios que, se aducen en la demanda, fueron ocasionados a la Parte Actora bajo el título de imputación de Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia, derivado de la declaratoria de prescripción de la acción penal iniciada por el señor Alberto Joaquín Angarita Espinosa por el punible de Alzamiento de Bienes.

Pues bien, según el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales. En tal sentido, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que en punto al título jurídico de imputación de Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia, está regulado en la Ley 270 de 19967, “plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos8 a causa de una función judicial anormal, por indebido 6 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 7 Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. 8 Conviene precisar que el acceso a la administración de justicia implica el ejercicio del derecho de acción, es decir, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.

Y el ejercicio del derecho de contradicción, pues el individuo debe contar con el acceso a REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00255-01 Demandante: Alberto Joaquín Angarita Espinosa y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal 14 funcionamiento, falta de funcionamiento o funcionamiento tardío, de ahí que, el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiera verificar si las acciones u omisiones desarrolladas en el marco del tráfico procesal menoscabaron el ejercicio de los mencionados derechos”9.

Así, se puede señalar que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia presenta las siguientes características: i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia; ii) puede provenir de funcionarios judiciales, particulares en ejercicio de facultades jurisdiccionales y empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) comprende un funcionamiento defectuoso o anormal que se proyecta por fuera de los estándares de funcionamiento del servicio, lesionando el derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva; y, iv) se manifiesta de tres formas, a saber, la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.

En concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, atendiendo el contenido del artículo 90 de la Constitución Política, entonces, “es una fuente de responsabilidad estatal residual con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico irrogados como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una providencia judicial”10. la jurisdicción cuando se ha formulado una pretensión en su contra [Rojas Gómez, Miguel Enrique.

Lecciones de derecho procesal, Tomo I, Teoría del proceso. Tercera edición, Bogotá D.C, enero de 2013]. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia es un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales pues no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso.

Por consiguiente, se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos. [Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de mayo de 2012, Rad. 2011-01174, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren] Por su parte, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no se encuentra codificado en el derecho positivo colombiano, a diferencia de lo que ocurre en el ordenamiento alemán, italiano y español; lo cierto es que ha sido reconocido jurisprudencialmente, a partir de la influencia de las normas convencionales – artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos - como un derecho fundamental que comprende el derecho de acceso a la administración de justicia, algunas garantías propias del debido proceso y la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a sea real y efectivo.

Luego, este derecho involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione. Para la doctrina colombiana, este derecho dispone la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda ejercer plena defensa de los derechos o intereses propios con el fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protección del Estado.

Catalogándolo como un derecho de naturaleza prestacional, pues exige ciertas obligaciones del aparato estatal con miras a su realización. En este sentido, será el legislador quien defina los cauces que permitirán su ejercicio. [ Araujo, R (2011). Acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Propuesta para fortalecer la justicia administrativa.

Visión de derecho comparado, Estud. Socio-Juríd vol.13 no.1 Bogotá Jan. /June 2011] 9 CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación: 73001-23-31-000-2011-00359-01 (49.660).

Actor: Miriam Valderrama Parra y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. Referencia: Acción de reparación directa. Asunto: Sentencia 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad. 13164, M.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 15 de abril de 2010, rad. 17507, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00255-01 Demandante: Alberto Joaquín Angarita Espinosa y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal 15 Debe indicarse, además, que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es, por regla general, de carácter subjetivo, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional.

Ahora bien, en relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales, se debe recordar que la Constitución Política establece el derecho a una pronta y cumplida justicia en el artículo 29, como una garantía propia del debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas.

En igual sentido, el artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales se observarán con diligencia” y que “su incumplimiento será sancionado”, con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial. Sobre el particular, el artículo 7º de la Ley 270 de 1996 estableció que la administración de justicia debe ser eficiente, lo cual implica que los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.

Ahora bien, en relación con los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial está en la base de un juicio de responsabilidad del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que se deben observar diversos factores, entre ellos, la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo del despacho y los estándares de funcionamiento de cada despacho judicial, así como las especificidades de cada trámite judicial, incluido el análisis de factores exógenos al proceso, como reformas normativas, paralización del servicio y, en general, circunstancias de toda índole con impacto directo en el trámite de los procesos y su duración. En efecto, se sostuvo: “Para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00255-01 Demandante: Alberto Joaquín Angarita Espinosa y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal 16 derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla” 11 Acogiendo lo expuesto, se tiene, entonces, que la responsabilidad del Estado derivada de la prescripción de la acción penal, “no corresponde por sí misma una premisa que se estatuya como causa generadora de un daño atribuible al Estado y a las autoridades a las que se les ha encomendado la tarea de investigar y sancionar el delito, pues para ello se requiere un cúmulo de circunstancias en las que se debe valorar la efectiva presencia de una conducta activa u omisiva reveladora de una falla en el servicio; así, se debe recordar que, en esta materia, este título de imputación se establece como régimen idóneo y necesario para activar el mandato constitucional fijado en el artículo 90 de la carta política"12.

Así, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido como los elementos que deben probarse, en tratándose de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, los siguientes13: i) la complejidad del asunto, ii) el comportamiento del recurrente, iii) la forma como haya sido llevado el caso, iv) el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento v) los estándares de funcionamiento, según el promedio de duración de los procesos del tipo de aquel por el que se demanda la reparación. Elementos que apuntan a una valoración de la prestación del servicio, de tal manera, que desde una perspectiva de razonabilidad, proporcionalidad y observancia de los principios de economía, eficiencia, eficacia y celeridad que rigen la administración de justicia, pueda determinarse, si el retraso fue o no justificado, no solamente, desde el punto de vista de los términos establecidos en la ley, sino dentro de los parámetros de funcionamiento de la administración de justicia, dentro de una realidad sociológica y administrativa, concreta.

Si el punto de partida de la demanda de reparación directa, es un hecho objetivo, a saber, la prescripción de la acción penal, sin que se haya proferido decisión de fondo en el asunto, claro resulta, que si la ley prevé unos términos para el desarrollo normal de un proceso y dichos términos se vencieron, sin que se haya resuelto el 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp. 13539, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 19162, C.P. Hernán Andrade Rincón; 12 Ídem (9) 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, en providencia del 11de mayo de 2011.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00255-01 Demandante: Alberto Joaquín Angarita Espinosa y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal 17 asunto, mediante una decisión judicial, decisión que constituye la meta del proceso y la manifestación del Estado en la resolución de los conflictos entre los sujetos de derecho, debe partirse de considerar, que la prescripción indica, ab initio, un deficiente funcionamiento de la administración de justicia, sin perjuicio de que a la parte demandante, le corresponda la carga de la prueba, por tratarse de un régimen subjetivo.

En estos términos, solo la dilación injustificada que desborde la acción diligente de las autoridades judiciales puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de las partes e intervinientes, pues, no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable.

Esto, si se tiene en cuenta que el paso del tiempo sin que se produzca una decisión judicial puede obedecer a diversas circunstancias ajenas al operador judicial. -Caso Concreto: Con el material probatorio que reposa en el expediente, encuentra acreditado la Sala: -El señor Alberto Joaquín Angarita Espinosa interpuso demanda ordinaria laboral en contra del señor Eusebio José Badel Pérez, radicada con el No. 2001-00169-01, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, donde, el 29 de septiembre de 2003 se profirió sentencia condenatoria, así: “PRIMERA: Declarase que entre el señor ALBERTO JOAQUÍN ANGARITA ESPINOSA Y EUSEBIO JOSÉ BADEL PÉREZ, existió contrato verbal de trabajo a término indefinido, que terminó por mutuo acuerdo entre las partes, el cual inicio el 27 de julio de 1998 y terminó el 23 de diciembre del mismo año 1998.

SEGUNDA: Condenase al señor EUSEBIO JO´SE BADEL PÉREZ a pagar al demandante, señor ALBERTO JOAQUÍN ANGARITA ESPINOSA las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se señalan: (…) TOTAL. $ 5´478.512.80 Condenar igualmente al demandado EUSEBIO BADEL Pérez, a pagar al demandante ALBERTO JOAQUÍN ANGARITA a pagar a partir del 24 de diciembre de 2000 intereses moratorios a la tasa máxima (…).

TERCERO: Condenase en costas al demandado EUSEBIO BADEL PÉREZ.” REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00255-01 Demandante: Alberto Joaquín Angarita Espinosa y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal 18 -La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación que fue desatado en Sentencia del 12 de noviembre de 2004 por la Sala I de Decisión Civil- Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, modificando el numeral segundo, en el sentido del excluir de la condena los conceptos de salarios dejados de cancelar y vacaciones; en lo demás la confirmó. -Con fundamento en la condena impuesta en su favor, el señor Angarita Espinosa solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito Judicial de Sincelejo que librara mandamiento de pago por la suma de $11.103.737 más los intereses moratorios a que hubiera lugar, a lo cual, se accedió, en providencia del 17 de febrero de 2005.

Además, el Juzgado decretó medida de embargo y secuestro sobre 4 vehículos, 2 lotes de terreno identificados con matricula inmobiliaria Nos. 342-0009889 y 342.0017.125 y 1 establecimiento de comercio ubicado en la ciudad de Corozal (Sucre) de propiedad del señor Eusebio José Badel Pérez -ejecutado-. -En proveído del 21 de febrero de 2005, se ordenó medida cautelar sobre cuentas de ahorro, corrientes y CDT del ejecutado.

En esta misma fecha, el Juzgado requirió al Registrador de Instrumentos Públicos de Corozal el cumplimiento de la medida cautelar de su competencia, quien, en memorial del día 23 de ese mes y año, respondió que no se podía acceder a lo pedido, habida consid4ración que los bienes objeto de la cautela no eran de propiedad del ejecutado, esto es, del señor Badel Pérez. -Debido a lo anterior, el señor Alberto Joaquín Angarita Espinosa elevó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, radicada con el No. 70-001-22-004-000- 2009-00111-00, en contra de los señores Eusebio Badel Pérez y Tatiana Patricia Hernández De La Ossa, por los punibles de Alzamiento de Bienes, Fraude a Resolución Judicial y Concierto Para Delinquir; y Viviana Garrido Burgos - Registradora del Circuito de Corozal- por el ilícito de Prevaricato por Omisión; proceso en el cual se surtieron las siguientes actuaciones que bien fueron reseñadas por el Juez de Primera Instancia: “El 31 de marzo de 2005, la Fiscalía Décima Seccional Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal con base en la denuncia presentada por el demandante ordenó que se citara a las personas mencionadas, para indagatoria (fl. 132).

El 5 de diciembre de 2005 la fiscalía aceptó la demanda de constitución de parte civil que presentó el demandante Alberto Joaquín Angarita Espinosa. El 16 de enero de 2006, las personas mencionadas fueron citadas para ser escuchadas en indagatoria el 1 de febrero de 2006, la cual se llevó a cabo en REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00255-01 Demandante: Alberto Joaquín Angarita Espinosa y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal 19 esa fecha y hora señalada; posteriormente esta fue ampliada, por lo que fueron escuchados el 21 de marzo, 29 de mayo y 23 de agosto de 2007.

El 12 de septiembre de 2007, la Fiscalía Decima se declaró cerrada la investigación, y ordenó que una vez ejecutoriada la resolución, las partes dentro del término de 8 días, presentaran los alegatos de conclusión (fl. 216). El 15 de enero de 2008 la Fiscalía Décima Seccional delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal calificó el mérito en contra de los señores Eusebio José Badel Pérez, Tatiana Patricia Hernández de la Ossa y Vilma Garrido Burgos por los delitos de fraude a resolución judicial y alzamiento de bienes, y con base en las investigaciones que adelantó dispuso despachar resolución de acusación en contra del señor Eusebio José Badel Pérez por el presunto delito de fraude a resolución judicial en concurso con alzamiento de bienes; resolución de preclusión de la investigación en contra de las señoras Tatiana Patricia Hernández de la Ossa y Vilma Garrido Burgos.

Además, ordenó remitir el expediente a los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal para lo de su competencia (fl. 234-248). La decisión anterior se les notificó personalmente el 17 de enero de 2008. Contra la decisión anterior, el 22 de enero de 2008, los señores Alberto Joaquín Angarita Espinosa y Eusebio José Badel Pérez presentaron recurso de apelación. El cual fue concedido mediante providencia del 20 de febrero de 2008.

El 25 de febrero de 2008, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo asumió el conocimiento del recurso de apelación. El 8 de abril de 2009, la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, confirmó parcialmente la resolución del 15 de enero de 2008 en lo concerniente a la hipótesis delictiva de alzamiento de bienes; revocó la acusación por la hipótesis delictiva de fraude a resolución judicial, en consecuencia, declaró precluida la investigación en contra de Eusebio José Badel Pérez por ese presunto delito; en lo demás la confirmó (fl. 308-316).

Mediante providencia del 13 de mayo de 2009 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, asumió el conocimiento del proceso penal para tramitar la etapa del juicio, radicado con el No. 2009-00111- 00 (fl. 324). El 6 de julio de 2009, el señor Alberto Joaquín Angarita Espinosa (demandante/parte civil) confirió poder. El 10 de agosto de 2009 se reconoció un poder de la parte civil.

El 23 de febrero de 2010 se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria, la cual no pudo realizar por la inasistencia del apoderado de la parte civil dentro del proceso, por lo que se fijó el día 18 de agosto de 2010 para llevar a cabo dicha audiencia. El 10 de marzo de 2010 se reconoció un poder de la parte civil. El 8 de abril de 2010, la apoderada de la parte civil presentó la renuncia de poder.

El 18 de agosto de 2010, la parte procesada solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria, por lo que esta no se pudo llevar a cabo. El 6 de octubre de 2011 se reconoció apoderado de la parte civil y se declaró improcedente una solicitud que este realizó. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00255-01 Demandante: Alberto Joaquín Angarita Espinosa y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal 20 El 17 de noviembre de 2011, la parte civil solicitó la cancelación de los registros de venta de bienes del denunciado.

El 24 de abril de 2012, se resolvió la solicitud de cancelación de registro de bienes realizada por el denunciante y se fijó el día 5 de junio de 2012 a las 10:00 a.m. como fecha para realizar la audiencia preparatoria. El juzgado realizó las respectivas citaciones para la audiencia. El 5 de junio de 2012 se realizó la audiencia preparatoria; además se fijó el día 2 de agosto de 2012 para llevar a cabo la audiencia pública.

El 2 de agosto de 2012, por la inasistencia de las partes no se llevó a cabo la audiencia pública programada, por lo que se fijó el día 3 de octubre de 2012 para llevarla a cabo. El juzgado realizó las respectivas citaciones para la audiencia. El 10 de agosto de 2012, el apoderado de la parte procesada presentó excusas por la inasistencia a la audiencia. El 3 de octubre de 2012, la audiencia pública no se realizó debido a la solicitud de aplazamiento presentada por la Fiscalía. En razón a lo anterior, se fijó el día 5 de febrero de 2013 como fecha para llevarla a cabo.

El 5 de febrero de 2013 se realizó la audiencia pública penal. El 11 de septiembre de 2013, el apoderado del procesado presentó la renuncia de poder. El 19 de septiembre de 2013, se admitió una renuncia de poder. El 4 de octubre de 2013, el procesado confirió poder. El 16 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal profirió sentencia de primera instancia, en ella dispuso: “PRIMERO: Condenar a EUSEBIO JOSÉ BADEL PÉREZ de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, a la pena principal de un (1) año de prisión y multa en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Tesoro Nacional, como autor realizador responsable del delito de ALZAMIENTO DE BIENES, conducta definida y sancionada en el estatuto punitivo artículo 253 y que fue ejecutada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar dichas en la sentencia. (…)

TERCERO: Condenar a EUSEBIO JOSÉ BADEL PÉREZ, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena de prisión. (…)

QUINTO: Condenar al señor EUSEBIO JOSÉ BADEL PÉREZ, a pagar a favor del señor ALBERTO JOAQUÍN ANGARITA ESPINOSA, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales a partir de la fecha de ejecutoria de esta sentencia por concepto de perjuicios morales y $11.130. 737.oo por concepto de perjuicios materiales. (…)”. La sentencia anterior fue notificada.

El 21 de enero de 2014, la parte civil presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra de la sentencia anterior (fl. 456-457). REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00255-01 Demandante: Alberto Joaquín Angarita Espinosa y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal 21 El 3 de febrero de 2014 fue fijado el edicto para notificar la sentencia anterior a quien no había sido notificado personalmente.

El 6 de febrero de 2014 fue desfijado (fl. 459). El 6 de febrero de 2014 la parte condenada apeló la sentencia anterior (fl. 480). El 11 de febrero de 2014 la secretaría del juzgado informó la fecha a partir del cual empezaba a correr el término para que la parte apelante se pronunciara sobre la impugnación que presentó contra la sentencia (fl. 460).

Se anotó que el término vencía el 14 de febrero de 2014. El 13 de febrero de 2014 la parte condenada presentó ante el juzgado el escrito de sustentación del recurso de apelación (fl. 461-471). El 13 de febrero de 2014 el señor Eusebio José Badel Pérez, en calidad de no recurrente se pronunció sobre la impugnación (fl. 472-477). El 17 de febrero de 2014 la secretaría del juzgado informó la fecha a partir del cual empezaba a correr el traslado de que trata el art. 194 del C.P.P para que los no apelantes se pronunciaran sobre la impugnación que se presentó contra la sentencia. Se anotó que los términos vencían el 20 de febrero de 2014 (fl. 460).

El 17 de junio de 2014 pasó el proceso al despacho de la juez Primero Promiscuo del Circuito de Sincelejo, quien, mediante providencia del 19 de junio de 2014, el juzgado se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso de reposición, y concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes y le reconoció pode que otorgó el procesado (fls. 478-480).

El 25 de julio de 2014 el juzgado entregó el expediente a la Oficina Judicial para su reparto. El 28 de julio de 2014 se realizó el reparto del recurso anterior, cuyo conocimiento le correspondió al despacho del Magistrado Leandro Castrillón Ruiz. El 29 de julio de 2014 ese despacho, asumió el conocimiento del recurso. El 1 de agosto de 2014, la parte condenada presentó la sustentación del recurso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.

El 21 de agosto de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, en sentencia de segunda instancia resolvió: “Primero: declarar extinguidas la acción penal y la acción civil provenientes de la conducta punible de alzamiento de bienes, por el cual se investigó a EUSEBIO JOSÉ BADEL PÉREZ, ya que operó el fenómeno de la prescripción. Segundo: como consecuencia de lo anterior, DECRETAR la cesación de procedimiento a favor de EUSEBIO JOSÉ BADEL PÉREZ.

Tercero: informar a los sujetos procesales que contra esta decisión solamente procede el recurso de reposición, dentro del término de su ejecutoria, por tratarse de una providencia dictada en sede de segunda instancia. (…)” La decisión anterior fue notificada. Contra ella, no se presentó recurso de reposición. El 2 de septiembre de 2014, el Tribunal le remitió/devolvió al juzgado el expediente penal.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00255-01 Demandante: Alberto Joaquín Angarita Espinosa y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal 22 El 17 de septiembre de 2014 el juzgado profirió auto de obedecer lo resuelto por el superior, y ordenó el archivo del expediente”.

Ahora bien, se alega en la demanda y así se reitera en el Recurso de Apelación, que en el presente asunto la Nación – Rama Judicial – Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial de Corozal causó un daño antijuridico a la Parte Actora al no pronunciarse dentro del término legal – Artículo 194 de la ley 600 de 2000- frente al Recurso de Apelación interpuesto oportunamente, el 21 de enero de 2014, en contra de la Sentencia proferida el 16 de diciembre de 2013, lo que a la postre determinó que, cuando el expediente arribó a la Segunda Instancia, ya había sobrevenido el fenómeno de la prescripción de la acción penal, lo que de contera, imposibilitó que su asunto fuera resuelto de fondo por el Ente Colegiado competente para conocer la alzada.

La norma citada por el extremo recurrente es del siguiente tenor literal. Artículo 194. Sustentación en primera instancia del recurso de apelación. Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva.

Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días. Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición. Si fuese viable se concederá en forma inmediata mediante providencia de sustanciación en que se indique el efecto en que se concede.

Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de tres (3) días, para que, sí lo consideran conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos los cuales se enviará en forma inmediata la actuación al superior.

Cuando se interponga el recurso de apelación en audiencia o diligencia se sustentará oralmente dentro de la misma y de ser viable se concederá, estableciendo el efecto y se remitirá en forma inmediata al superior”. Revisadas las actuaciones surtidas en el proceso penal iniciado por el ahora demandante se constató que en el mismo se profirió Sentencia de Primera Instancia el 16 de diciembre de 2013; decisión que fue objeto de recursos de apelación interpuestos y sustentados por el demandante el 21 de enero de 2014 y por la parte condenada el 13 de febrero de la misma anualidad; alzadas que fueron concedidas en Auto del 19 de junio de 2014, esto es, por fuera del término consignado en la norma antes transcrita.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00255-01 Demandante: Alberto Joaquín Angarita Espinosa y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal 23 Así mismo, se encuentra suficientemente evidenciado que la acción penal a que se viene haciendo referencia prescribió el 8 de abril de 2014, como en efecto, lo consideró el Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo Sala de Decisión Penal en Sentencia adiada 21 de agosto de 2014.

Sin embargo, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado citada en precedencia, no toda dilación en el tramite de los procesos judiciales puede tornarse como causa de las afectaciones antijurídicas a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de las partes e intervinientes, “pues, no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable.

Esto, si se tiene en cuenta que el paso del tiempo sin que se produzca una decisión judicial puede obedecer a diversas circunstancias ajenas al operador judicial”14. En tal sentido, para determinar que la dilación desbordó la acción diligente de las autoridades judiciales, se hace necesario analizar “un cúmulo de circunstancias en las que se debe valorar la efectiva presencia de una conducta activa u omisiva reveladora de una falla en el servicio; así, se debe recordar que, en esta materia, este título de imputación se establece como régimen idóneo y necesario para activar el mandato constitucional fijado en el artículo 90 de la carta política”.

Ello es así, toda vez que, “para la prosperidad de las pretensiones, no basta con la simple afirmación de la violación de los términos legales, pues aquello no se acompasa con las exigencias para la procedencia de responsabilidad por el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que, se itera, la prolongación de una etapa procesal más allá de las previsiones legales no puede calificarse automáticamente como irrazonable, debiendo demostrarse que la autoridad incurrió en una dilación arbitraria e injustificable (…)”.

Al expediente se trajeron, además, las siguientes pruebas: -Oficio CSJUOP21404 del 25 de junio de 2021, suscrito por la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre con el siguiente contenido: 14 CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.

Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación: 73001-23-31-000-2011-00359-01 (49.660). Actor: Miriam Valderrama Parra y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. Referencia: Acción de reparación directa. Asunto: Sentencia REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00255-01 Demandante: Alberto Joaquín Angarita Espinosa y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal 24 -Formatos Estadísticos15 rendidos por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial de Sincelejo ante el Consejo Superior de la Judicatura correspondiente a los años 2009 a 2014.

La prueba puesta de presente permite concluir que la mora alegada por el extremo demandante como soporte del Defectuoso Funcionamiento del Servicio invocado como título de imputación en el asunto que nos ocupa, tiene su justificación y por tanto, no es constitutiva de daño antijurídico. En efecto, la demora en la implementación del trámite correspondiente al recurso de Apelación en el proceso penal seguido por el ahora demandante no puede calificarse como desmesurada, excesiva e irracional, si se tiene en cuenta, la naturaleza y diversidad de los procesos de conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal y la carga laboral que era de competencia de 15 Archivo Digital No. 23 REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00255-01 Demandante: Alberto Joaquín Angarita Espinosa y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal 25 este en el año 2014.

A lo anterior se suma que algunas de las audiencias y diligencias realizadas en el tramite del proceso penal en cita debieron ser aplazadas o prorrogadas a solicitud de la parte demandante. Lo que de contera impone la CONFIRMACIÓN de la Sentencia proferida en la primera instancia, habida consideración que no demostró que la parte pasiva hubiera incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por retardo injustificado en la adopción de una decisión judicial, esto es, no se logró demostrar una dilación injustificada.

Al margen de todo lo expuesto, destaca la Sala que en el presente asunto la parte actora pretendía con el recurso de Apelación interpuesto en conta de la Sentencia condenatoria proferida en el proceso penal, que se incluyera en la condena a la señora Tatiana Hernández de la Ossa, tal como lo sostuvo en el hecho 11 de la demanda, así: Pretensión que carecía de asidero en la medida que en el decurso del proceso penal a que se viene haciendo alusión se había proferido preclusión de la investigación seguida en contra de la señora Hernández De La Ossa, decisión contra la cual el actor no interpuso ningún recurso por lo que se encontraba ejecutoriada y en firme lo que imposibilitaba que en su contra se profiriera sentencia. De forma tal que, no se avizora la pérdida de oportunidad que, como fuente de los perjuicios invocados, se indicó en la demanda y reiteró en el recurso de apelación. Al margen de lo dicho, debe apuntalar la Sala que frente a las resultas de su Alzada, lo que tenía el actor era una mera expectativa, y que la decisión favorable a su pretensiones proferida en el proceso penal fue truncada por el mismo, quien en ejercicio de su libertad decidió hacer uso de los mecanismos de defensa establecidos por el Legislador y someter su asunto a la revisión del Superior.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00255-01 Demandante: Alberto Joaquín Angarita Espinosa y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal 26 En Sentencia proferida el 10 de diciembre de 202116, sostuvo el Consejo de Estado: “(…) la parte demandante hizo consistir el daño en la imposibilidad de concretar el legítimo pedido de justicia presentado en condición de parte civil en el proceso penal, que culminó con la declaración de prescripción de la acción en el trámite del recurso de apelación, debido a la negligencia de los funcionarios judiciales que, al permitir múltiples aplazamientos de las diligencias judiciales, prolongaron la etapa de juzgamiento durante cinco años, hasta que acaeció el vencimiento del término prescriptivo en desmedro de las pretensiones de la demandante, quien perdió la oportunidad de obtener el pago de los perjuicios causados con el delito y le impidió materializar los derechos a la verdad, justicia y reparación. 4.3.3.

Al respecto, la Sala precisa que, en casos como el presente, la demostración de la prescripción de la acción penal es insuficiente para acreditar las consecuencias adversas que esa decisión generó a la parte civil respecto de las pretensiones indemnizatorias que persiguió en la causa penal. La concreción del daño en este evento dependerá de la acreditación de la imposibilidad de obtener una decisión judicial favorable con consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales ciertas para quien vio frustrada la expectativa legítima de obtener la indemnización del perjuicio causado con el delito.

Así, cuando la acción penal fenece en la etapa que precede a la calificación de la investigación, la probabilidad de obtener el resarcimiento del perjuicio causado con el delito es totalmente incierta, porque no existe certeza sobre la ocurrencia del hecho delictivo, ni de la identificación e individualización del autor y tampoco una apreciación inicial de los medios de prueba que sustenten la atribución de responsabilidad en contra del sindicado17.

Finalmente, debe recordarse que la Prescripción de la Acción Penal es un fenómeno procesal establecido por el legislador18 que se suscita por el transcurso del tiempo y, que obliga al Juez a “decretar la cesación del procedimiento en cualquier momento en que se establezca que la acción penal no podía iniciarse o proseguirse”. Así, aun cuando el recurso de apelación incoado por el demandante hubiere sido concedido en tiempo, nada obstaba para que sobreviniera el fenómeno extintivo; luego, entonces, no es acertado afirmar, que el mismo tuvo su génesis en dicho acto procesal.

En suma de todo lo expuesto, se itera, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia. - Condena en costas. Sin costas en esta instancia. 16 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)- Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00435-01(54141).

Actor: Carmen Adriana Cabrera Burbano- Demandado: La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de reparación directa. 17 artículos 395 y 397 que prevén las formas de calificación del sumario y requisitos sustanciales de la resolución de acusación. 18 Art.83 Código Penal, norma citada en la Sentencia de condena de Segunda Instancia. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00255-01 Demandante: Alberto Joaquín Angarita Espinosa y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal 27 En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de marzo de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY