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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300320160025501

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2022-08-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) SALA TERCERA DE DECISIÓN REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00255-01 Demandante: Gloria Isabel Vargas Lozano y otros Demandados: Municipio de San Marcos- Sucre y Electrificadora del Caribe S.A E.S.P (Electricaribe) Tema: Responsabilidad del Estado por Muerte de Civil por Descarga Eléctrica Asunto: Apelación de Sentencia. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala a decidir Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra de la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se negaron las suplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La Demanda: 2.1.1. Partes: -Demandante: Víctima Directa: Alfredo José Vargas Lozano (QEPD) Nombre Parentesco 1. Gloria Isabel Vargas Lozano Madre 2. Diego Raúl Ricardo Vargas Hermano 3. Marcelino Antonio Ricardo Vargas Hermano 4. Luis David Ricardo Vargas Hermano 5. Sebastián Andrés Ricardo Vargas Hermano 6.

Pedro Quinto Ricardo Vargas Hermano 7. Dunys Del Carmen Zambrano Betin Compañera Permanente 8. Pedro Víctor Ricardo de la Ossa Padrastro 9. José Miguel Vargas Lozano Hermano 10. Miguel Antonio Vargas Casarrubia Abuelo -Demandada: Municipio de San Marcos- Sucre y Electrificadora del Caribe S.A E.S.P- ELECTRIFICARIBE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00255-01 Demandante: Gloria Isabel Vargas Lozano y otros Demandados: Municipio de San Marcos- Sucre y Electrificadora del Caribe S.A E.S.P- ELECTRICARIBE 2 2.1.2.

Pretensiones. - Se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de San Marcos-Sucre y la empresa prestadora de servicios públicos Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P (ELECTRICARIBE), por los perjuicios materiales e inmateriales, causados a los demandantes, como consecuencia a la muerte de ALFREDO JOSÉ VARGAS LOZANO, sucedida el día 4 de junio de 2016. - Como consecuencia de lo anterior, se condene al Municipio de San Marcos-Sucre y a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE), al reconocimiento y pago de las sumas que se relacionan a continuación por los siguientes conceptos:  Perjuicios Morales: NOMBRE PARENTESCO SMLMV Gloria Isabel Vargas Lozano Madre 100 Diego Raúl Ricardo Vargas Hermano 50 Marcelino Antonio Ricardo Vargas Hermano 50 Luis David Ricardo Vargas Hermano 50 Sebastián Andrés Ricardo Vargas Hermano 50 Pedro Quinto Ricardo Vargas Hermano 50 Dunys Del Carmen Zambrano Betin Compañera Permanente 100 Pedro Víctor Ricardo de la Ossa Padrastro 100 José Miguel Vargas Lozano Hermano 50 Miguel Antonio Vargas Casarrubia Abuelo 50  Perjuicios Materiales en la modalidad de Lucro Cesante: Teniendo en cuenta el Salario devengado por la víctima y la vida probable de los demandantes: Para Dunys de Carmen Zambrano Betin: $152.825.965 Para Gloria Isabel Vargas Lozano: $152.825.965  Daño psicológico y a la salud: Suma equivalente a 50 SMLMV para todos y cada uno de los miembros de la parte actora. 2.1.3 Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron los supuestos fácticos relevantes que se resumen a continuación: - El 4 de junio del año 2016, siendo aproximadamente las 8:30 a.m., falleció el joven Alfredo José Vargas Lozano, de 24 años de edad, electrocutado al hacer contacto directo con un cable eléctrico de alta tensión de propiedad de la empresa Electrificadora del Caribe S.A E.S.P- ELECTRICARIBE, en la vereda Las Alias, jurisdicción del municipio de San Marcos en el departamento de Sucre.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00255-01 Demandante: Gloria Isabel Vargas Lozano y otros Demandados: Municipio de San Marcos- Sucre y Electrificadora del Caribe S.A E.S.P- ELECTRICARIBE 3 - En el lugar del deceso se encontraba un cable energizado que sostenía los postes que cargan con las líneas eléctricas que alimentan a la vereda Las Alias de ese corregimiento, cuya extensión va desde el suelo hasta la parte superior de los postes mencionados.

Dicho cable, cargado eléctricamente por su contacto con líneas de alta tensión, fue el que provocó el deceso del joven Vargas Lozano, quien transitaba por el lugar, en forma desprevenida, en desarrollo de algunas actividades cotidianas. - La Empresa mencionada y la administración del Municipio de San Marcos habían sido advertidas de la condición de estas instalaciones por la ciudadanía en repetidas ocasiones, siendo que en esa zona ya habían ocurrido incidentes de la misma naturaleza con personas que resultaron con lesiones físicas. - La administración del Municipio en cita y la empresa ELECTRICARIBE omitieron los protocolos de seguridad y el mantenimiento del cableado eléctrico, el cual se encontraba destruido por los cambios de clima y el incesante paso de los años, con alto grado de polución y sin los requerimientos técnicos debidos como “las crucetas de los postes”. - El occiso, Alfredo José Vargas Lozano, fue criado por su madre Gloria Isabel Vargas Lozano y su padrastro Pedro Víctor Ricardo de la Ossa y, sostenía una relación de unión marital de 3 años con la joven Dunys Zambrano Betin, quien al momento de los hechos se encontraba con seis meses de embarazo. -Por los hechos anteriores, se elevó denuncia penal ante la Fiscalía 11 Seccional de San Marcos (Sucre) radicada con el No. 707086001291201600216. 2.2.

Tramite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 18 de noviembre de 2016. En proveído del 20 de enero de 2017 la demanda fue admitida. Dicha decisión fue notificada personalmente en Estado No. 001 del 23 de enero de 2017 y comunicada electrónicamente ese mismo día. En Email de fecha 4 de mayo de 2017 se notificó personalmente el Auto Admisorio de la demanda a la Parte Demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00255-01 Demandante: Gloria Isabel Vargas Lozano y otros Demandados: Municipio de San Marcos- Sucre y Electrificadora del Caribe S.A E.S.P- ELECTRICARIBE 4 2.2.1. Reforma de la Demanda. En escrito con fecha de recibido 11 de octubre de 2018, la Parte Actora pretendió reformar la demanda.

En auto de fecha 8 de marzo de 2019, el Juzgado decidió rechazar la citada reforma por no cumplir con los requisitos para su admisión. 2.2.2. Contestación de la Demanda: a) La Electrificadora del Caribe S.A E.S.P “ELECTRICARIBE” se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas en el escrito de demanda por “carecer de fundamentos facticos y jurídicos” y objetó los perjuicios reclamados por no ceñirse a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha agosto 28 de 2014, M.P Jaime Orlando Santofimio Expediente 26251.

Argumentó la Empresa que el tensor de la línea energizada que causó el fallecimiento de la víctima no es de su propiedad. En efecto, así lo dijo, las redes a que se hace referencia en la demanda son de origen artesanal, las cuales no están permitidas instalar por parte de Electricaribe, “por ser una empresa de servicios públicos domiciliarios vigilada por la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios y por el Ministerio de Minas y Energía, quienes exigen en la construcción de sus infraestructuras eléctricas el cumplimiento de todas las exigencias contenidas en el Reglamento de Instalaciones Eléctricas (RETIE año 2013).” En su defensa propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Esta figura aflora en el presente caso por cuanto la accionada “no es la llamada a contradecir las pretensiones de la demanda por no ser sujeto de la relación jurídica sustancial, por no ser responsable ni legal como tampoco contractualmente de la retenida ni de la línea con la cual hizo contacto la víctima y produjera la consecuencia nefasta por la que por esta demanda se reclaman, estando por el contrario radicada la responsabilidad endilgada en el tercero que bajo su mera liberalidad construyo una línea de energía in tener en cuenta las exigencias técnicas de la norma especializada en materia eléctrica en nuestro país denominado REGLAMENTO TÉCNICO DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS (RETIE).” - Inexistencia de responsabilidad: En relación con el anterior postulado y en atención a que según nuestro ordenamiento, para que se configure la responsabilidad es necesario que confluyan una causa o hecho imputable al REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00255-01 Demandante: Gloria Isabel Vargas Lozano y otros Demandados: Municipio de San Marcos- Sucre y Electrificadora del Caribe S.A E.S.P- ELECTRICARIBE 5 demandado, un resultado dañoso y una relación de causalidad; en el particular en estudio, a consideración de la apoderada, existe un hecho dañoso indiscutible (muerte) pero este no es atribuible a la entidad señalada, pues “(…) el hecho dañoso no se produjo por un actuar, omisión o negligencia de ELECTRICARIBE S.A E.S.P, a contrario sensu, se produjo por la culpa de un tercero CARLOS MARIO MONTERROZA, al construir una red de energía sin los más mínimos estándares de seguridad, sin los elementos que exige el reglamento técnico de instalaciones eléctricas (Postes de Concreto, Crucetas metálicas de acero galvanizado, retenida, aislador-tensor).” - Rompimiento del nexo de causalidad: En sus argumentos, la parte accionada sostuvo que el tensor de la línea con la cual la víctima hizo contacto no es de propiedad de la entidad señalada.

Por el contrario, es una red de baja tensión construida por un tercero ajeno de forma artesanal, de manera ilegal y sin ninguna autorización. Tal red no contaba con los respectivos aislamientos ni con los requerimientos recomendados por el RETIE. - Culpa de un tercero: Como fue manifestado en los párrafos anteriores, la demandada afirmó que la línea de energía por la cual falleció la víctima Alfredo José Vargas Lozano no es de propiedad de la empresa Electrificadora del Caribe S.A E.S.P- ELECTRICARIBE, por tanto, los hechos descritos en el escrito de demanda escapan de la esfera de responsabilidad de la señalada. - Cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa: En este punto, aseveró: “no puede existir o nacer a lo vida jurídica obligaciones o cargo de la empresa Electricaribe S.A E.S.P. De lo anterior se concluye que, si la demandante no tiene derecho para pedir, está realizando un cobro de lo no debido y su reconocimiento constituye un enriquecimiento ilícito del actor.” Finalmente, solicitó al despacho que de encontrarse en el desarrollo del proceso cualquiera de las excepciones que no requieran alegación exclusiva, estas deberán ser decretadas en favor del principio de oficiosidad. b) El Municipio de San Marcos– Sucre: Al inicio de afirmó, de manera precisa, que, contrario a lo que se declaró, la vereda Las Alias no hace parte de la jurisdicción del municipio de San Marcos y en cambio, pertenece al Municipio de La Unión- Sucre.

En tal razón, se abstuvo de pronunciarse sobre los demás hechos mencionados en REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00255-01 Demandante: Gloria Isabel Vargas Lozano y otros Demandados: Municipio de San Marcos- Sucre y Electrificadora del Caribe S.A E.S.P- ELECTRICARIBE 6 el escrito de la demanda, siendo que, por lo anterior, se encuentran relevados de comparecer al proceso.

Sin embargo, manifestó su desconcierto sobre como los accionantes podrían desconocer a que municipio pertenecen, incluso, cuando consta que todos ellos fueron registrados y cedulados en dicho ente territorio. A lo anterior, agregó: “Como si lo anterior no fuera suficiente se observa que a folios 36 y 37 se encuentra arrimada prueba documental consistente en tres declaraciones jurada extraproceso rendida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión, Sucre, donde se puede leer que los declarantes señores DINORA DEL CARMEN MIELES SOTO, SOL MARÍA SOTO MIELES e IVÁN ANDRÉS MIRANDA SOTO, declararon que la vereda Las Alias pertenece al municipio de La Unión (…).

Por lo que ignora el municipio de San Marcos, por qué se le vinculó a esta acción como parte demandada, cuando como ya se dijo el lugar de los hechos no es de su jurisdicción debiéndose vincular según lo acaecido al municipio de La Unión.” Consecuente con todo lo dicho, el Municipio de San Marcos- propuso, como excepción previa, la falta de legitimación en la causa pasiva, como mecanismo de defensa. 2.2.3.

Del Llamamiento en Garantía: Dentro del término de traslado a las entidades demandadas, la empresa Electrificadora del Caribe S.A E.S.P. en el escrito de contestación presentó solicitud de intervención de terceros, con el fin de citar como llamado en garantía a la compañía de seguros MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A para que responda por los presuntos daños ocasionados.

En Auto adiado de 9 de febrero de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo decidido aceptar el llamamiento en garantía solicitado y vincular en calidad de tercero interviniente a la compañía de seguros. Contra este Auto, la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A presento incidente de nulidad teniendo en cuenta que la notificación personal realizada el 28 de febrero de 2018 se realizó a una dirección electrónica que no se encuentra habilitada en el sistema.

En Auto del 18 de septiembre de 2018, el Juzgado de conocimiento declaró la nulidad del proceso desde la diligencia de notificación del auto del 9 de febrero de 2018 -notificado el 28 de febrero de 2018- por configurarse la causal prevista en el numeral 8°del artículo 133 del CGP y ordenó nuevamente la notificación y traslado REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00255-01 Demandante: Gloria Isabel Vargas Lozano y otros Demandados: Municipio de San Marcos- Sucre y Electrificadora del Caribe S.A E.S.P- ELECTRICARIBE 7 para contestación del llamado en garantía. Dentro de la oportunidad concedida para ello, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. manifestó su oposición a cada una de las pretensiones de la demanda principal, para lo cual, sostuvo: “(…) hasta este momento procesal no existen elementos de juicio que ofrezcan certeza sobre la responsabilidad de la demandada ELECTRICARIBE, pues el hecho viene dado, según la narración de los demandantes de una descarga eléctrica que sufrió el finado, cuando realizaba trabajos de ubicación de postes de madera y alambre de púa en el inmueble de la señora DIANORA DEL CARMEN MIELES; configurándose dos eximentes de responsabilidad – Hecho de Un Tercero y Culpa Exclusiva de la Víctima- para la demandada ELECTRICARIBE a la luz de lo consignado en los artículo 2357 del C.C.y la Resolución de la el artículo 135 de la Ley 142 de 1994.” En su defensa, la compañía llamada en garantía también presentó objeción al juramento estimatorio de la demanda, validado por los accionantes en una cuantía de $318.629.502, indicando que no existe en el expediente certificación de los ingresos del finado Alfredo José Vargas Lozano como base para cuantificar los daños.

Indicó, además: “Los demandantes a pesar de allegar bajo qué criterios llegaron a la proyección de lucro cesante, cometen errores en su estimación tales como: 1. Los demandantes toman una renta base irreal, toda vez que se debió realizar la proyección sobre el salario mínimo a la época de ocurrencia de los hechos, descontando un porcentaje por sus gastos propios. 2.

Proyectan el lucro cesante pasado y futuro en favor de la señora madre; pero en su proyección no tienen en cuenta que el cálculo para cada uno, debe hacerse conforme a la vida probable de la misma, por ser ésta menor a la del fallecido. 3. No se debió tasar lucro cesante futuro en favor de la señora madre, pues está acreditado dentro del proceso, que el finado ALFREDO JOSÉ VARGAS LOZANO, tenía su propio hogar que dependían de él, por tanto ellos excluyen a los padres en esta tasación de perjuicios.

De otro lado, aun cuando el artículo 206 del C.G.P. reza que el juramento estimatorio no aplica para la cuantificación de los daños extrapatrimoniales, le parece a mi cliente, que la suma pretendida, no sólo es exagerada, sino también irreal, de acuerdo con los hechos de la demanda y el daño pretendido, por las razones que ya alegamos en nuestra oposición a las pretensiones.” Así mismo, el Llamado en Garantía coadyuvó las excepciones propuestas por la parte Electrificadora del Caribe S.A E.S.P., a las que adicionó las que se enlistan a continuación, respecto de las cuales, sostuvo: - Inexistencia de nexo causal: La parte demandante indica que el fallecimiento del REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00255-01 Demandante: Gloria Isabel Vargas Lozano y otros Demandados: Municipio de San Marcos- Sucre y Electrificadora del Caribe S.A E.S.P- ELECTRICARIBE 8 señor Alfredo José Vargas Lozano se produjo a causa del contacto accidental con un tensor de un poste de energía, sin embargo, al examinar el expediente, este hecho no se encuentra probado, toda vez que, no se allegó dictamen que determine que la causa de muerte del finado fue una descarga eléctrica y de igual manera, no está demostrada la titularidad de la red que aparentemente ocasiono tal tragedia.

Así mismo, indicó: “Ahora bien, en lo que hace referencia al nexo causal, es claro que el demandante no aporta prueba técnica de la supuesta falla de la empresa de energía, sumado a lo anterior, dentro del expediente hay pruebas, allegadas por la demandante, que hablan de la intervención de causas extrañas que rompen cualquier nexo causal, tales como:-La culpa exclusiva de la víctima: cuando dentro de los anexos, se allega declaraciones que evidencian la clara intervención de la acción de la víctima en el hecho, toda vez, que se confiesa, que el finado, al momento de su muerte, se encontraba en la elaboración de postería con alambre de púa, en el predio de la señora DINORA DEL CARMEN MIELES (…) De otra parte, dentro de la demanda se habla que el poste que tenía el tensor es de madera, y que el hecho ocurrió dentro del predio de las señora DINORA DEL CARMEN MIELES Y SOL MARÍA SOTO MIELES, apuntando a que cualquier deficiencia en las redes de energía, son por la culpa de los propietarios del inmueble, que a la luz del artículo 135de la Ley 142 de 1994 son de su propiedad y conforme al artículo 10.6 del RETIE, serían de cargo su mantenimiento y custodia.” De lo anterior se colige, así lo afirmó, que la responsabilidad seria de la propia víctima o de un tercero, en la medida que no se puede acreditar un nexo de causalidad sobre los hechos que ocasionaron el siniestro, no pudiéndose determinar la relación de causa y efecto entre la actividad de la empresa ELECTRICARIBE y la muerte de la víctima. - Ruptura de nexo de causalidad por culpa exclusiva de la víctima: En concordancia con lo anterior, dentro de los hechos relatados en el escrito de demanda y los anexos allegados consistentes en declaraciones de testigos, se evidencia la clara intervención de la víctima en el hecho desencadenante del siniestro, confesándose que el finado Alfredo José Vargas Lozano se encontraba elaborando postería con alambre de púas en el lugar donde se localizaban las líneas de energía de alta tensión, en el predio de la señora Dinora del Carmen Mieles.

En ese orden de ideas, manifestó que “la empresa de energía no puede responder por las obligaciones propias de los usuarios de la energía, que para el presente caso REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00255-01 Demandante: Gloria Isabel Vargas Lozano y otros Demandados: Municipio de San Marcos- Sucre y Electrificadora del Caribe S.A E.S.P- ELECTRICARIBE 9 sería contar con las condiciones mínimas de seguridad al manipular elementos conductores de energía en cercanías de redes.

De allí que concluyamos, que dentro de este caso la causa eficiente que provocó el hecho, fue la culpa exclusiva de la víctima, que rompe totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, que exonera legalmente responsabilidad civil y por ende a mi cliente de los perjuicios que se pudieren derivar de ella.” - Ruptura de nexo de causalidad por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero: Bajo la luz de los hechos, “(…) la muerte del señor Alfredo José Vargas Lozano se originó por redes que no fueron construidas por ELECTRICARIBE, siendo la causa eficiente del deceso imputable a terceros diferentes de la empresa de energía, así al constructor de la red, señor CARLOS MARIO MONTERROSA, al dueño del inmueble, señoras Dianora del Carmen Mieles O Sol María Soto Mieles, que a la luz de las normas legales y contractuales que rigen el suministro de energía, NO son de cargo de la empresa ELECTRICARIBE, luego entonces, el custodio y guardador de las mismas es el usuario que contrata el servicio de energía o en su defecto, quien las construyó. Sobre la base de lo anotado, nos encontramos ante un evento originado por el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero plenamente identificado dentro del proceso, que rompe totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, que exonera legalmente a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de cualquier responsabilidad civil y por ende a mi cliente de los perjuicios que se pudieren derivar de ella.” - Reducción de indemnización por concausa: Esta excepción la entidad planteó como una subsidiaria a la invocada culpa exclusiva de la víctima, reiterando que el hecho se dio por una clara exposición por parte del fallecido, al manipular elementos conductores de energía sin conocimientos técnicos. - Indebida cuantificación de perjuicios: En el caso de condena, la compañía de seguros consideró que la cuantificación de los perjuicios materiales y morales realizada por el apoderado de los accionantes “carece de soporte, resulta excesiva y totalmente fuera de contexto”, subrayando aquello que se manifestó en la objeción al juramento estimatorio, arrojando una suma en base a un ingreso del cual no puede probarse su existencia, desconociéndose lo establecido por las altas Cortes en cuanto al reconocimiento de los perjuicios materiales y morales, como quiera que estos siempre deben ser probados y tasados por el Juez, según cada caso.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00255-01 Demandante: Gloria Isabel Vargas Lozano y otros Demandados: Municipio de San Marcos- Sucre y Electrificadora del Caribe S.A E.S.P- ELECTRICARIBE 10 2.2.4. Audiencias y Alegatos. El 10 de febrero de 2021 se llevó a cabo la Audiencia Inicial y durante los días 12 y 13 de agosto de la misma anualidad, se desarrolló la Audiencia de Pruebas, en la cual, entre otros, se ordenó correr traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión, oportunidad de la cual hizo uso la Parte Actora para insistir en la prosperidad de las pretensiones de la demanda, dado que “contrario a lo que pretenden hacer ver la prestadora del servicio, ellos si facturaba el servicio de energía eléctrica, lo que da vida al contrato de condiciones uniformes de la prestación del servicio de energía eléctrica, al inmueble donde ocurrieron los hechos le llega la factura bajo NIC 7231875 a nombre de GLORIA VARGAS LOZANO, amarrada al circuito pajarito, no se entiende como la empresa conocedora del reglamento técnico eléctrico fue capaz de suministrar y facturar un servicio eléctrico a unas redes que no cumplían con las normas técnicas, tal cual lo manifestaron los técnicos electricistas de la empresa ELECTRICARIBE, al ver la omisión de la empresa al suministrar el servicio en formas no técnicas y que ponen en un riesgo la vida de las personas queda evidenciada su responsabilidad.” Siendo así, dijo, la empresa de energía que era la que facturaba los servicios y recibía el pago de los subsidios del Estado, no cumplió con su deber de supervisión y mantenimiento de las redes, desconociendo flagrantemente estos hechos en su defensa.

Sobre la responsabilidad del Estado sostuvo que “los daños antijurídicos causados por terceros ajenos al Estado, en tanto constitutivos de causa extraña, no le son imputables a éste, salvo cuando el hecho del tercero ha sido facilitado por el mismo Estado, por ejemplo, por haber omitido su deber de protección de los asociados; o cuando tales daños constituyen la concreción del riesgo creado de manera consciente y lícita por el Estado (…).” En conclusión, afirmó, está probado que la muerte del joven Alfredo José Vargas Lozano fue a causa de una descarga eléctrica por la falta de aisladores en la retenida donde se encontraban las líneas de energía de la vereda Las Alias, siendo ELECTRICARIBE la empresa que facturaba el servicio y quien omitió el mantenimiento de las redes eléctricas, empresa que recibió pago de subsidios por parte del Estado por la prestación del servicio y deliberadamente no verificaron las condiciones técnicas de tales líneas eléctricas.

Por su parte, la entidad Electrificadora del Caribe S.A E.S.P en sus alegatos se REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00255-01 Demandante: Gloria Isabel Vargas Lozano y otros Demandados: Municipio de San Marcos- Sucre y Electrificadora del Caribe S.A E.S.P- ELECTRICARIBE 11 refirió a las pruebas aportadas y a los hechos que con aquella se acreditaron, así: Con la declaración de la testigo Sol María Soto Mieles, solicitada por los accionantes, se da por probado la ocurrencia y la forma en que sucedió el siniestro, la presencia del testigo Iván Andrés Miranda Soto en el lugar, la retenida del poste con que tuvo contacto el occiso y los elementos de trabajo utilizados.

Sobre estos, la testigo afirma que la víctima sostenía un martillo, “pero luego afirma que la víctima se encontraba limpiando el lote con una rula y esta fue atraída por la guaya (retenida); y a la pregunta realizada por la suscrita si los materiales con cuales se había construido la línea, habían sido regalados por el señor CARLOS MARIO MONTERROZA, respondió afirmativamente, sin saber porque los regaló, pero señalando que el señor Carlos Mario Monterrosa era un político y que él se había encargado de poner esa luz haya; estableció como diferencia entre los materiales de la línea que llega a la casa de sus padres y la línea de propiedad de Electricaribe a un kilómetro de distancia (…).” Sobre la relación entre la accionante Dunys del Carmen Zambrano Betin, aseveró: “La declaración del señor GERMAN ENRIQUE ÁLVAREZ VEGA, señala que los jóvenes convivieron por espacio de ocho meses y luego aclara que, por espacio de un año, pero que ella vivía en la casa de su papá y que pasaba algunos días en la casa del papá de Alfredo José. A su turno, sobre la “declaración del ingeniero JAIME MONTOYA, señala las características de la línea que energizo la guaya o retenida e hizo contacto con el finado, refiriendo que son redes artesanales, construidas en postes de madera, por personal ajeno a la empresa ELECTRICARIBE.

(…) En la fecha de los hechos era el jefe de mantenimiento del sector Córdoba Sur, aclarando que el Municipio de la Unión pertenecía a dicho sector. Agrega que la red involucrada en los hechos, fue obsequiada por los Políticos en tiempo de elecciones, siendo construidas en postes de madera y sus redes en aluminio No 2 y No 4, y que las redes que se construyen sin permiso del operador son redes ilegales.

Contesto que la señora de la finca Los Ángeles no era usuaria de Electricaribe en esa época, como ninguno de las personas conectadas a esa red artesanal. También señaló que las líneas de propiedad de Electricaribe se encuentran a un kilómetro de distancia del predio Los Ángeles, y que el accidente lo ocasiono la red secundaría construida ilegalmente por la falta de aisladores, por último, al interrogante si la empresa ELECTRICARIBE podía construir redes artesanales, contesto negativamente pues la empresa debe construir bajo las REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00255-01 Demandante: Gloria Isabel Vargas Lozano y otros Demandados: Municipio de San Marcos- Sucre y Electrificadora del Caribe S.A E.S.P- ELECTRICARIBE 12 exigencias del Retie.

Y continuó: “La declaración del señor EDGAR CARRIAZO BRACAMONTE, se basó en la inspección realizada un día después de la ocurrencia de los hechos, esto es el día 5 de junio de 2016, y manifiesta que la línea no hace parte de la empresa ELECTRICARIBE, porque fue construida en forma ilegal, en postes de madera y conductor desnudo W4, sin ninguna clase de aislamiento como lo requiere el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas.

Agrega que se enteró de lo sucedido por el presidente de la acción comunal de la vereda Santa Inés, y por información de la comunidad, se enteró que la red fue construida por el Político Mario Monterrosa, contestando que la empresa no puede construir redes en postes de madera, pues no está permitido por el Ministerio de Minas y Energía y por el reglamento de la empresa (…).” En términos similares, dijo, también declararon los testigos Adolfo Mendoza y Wilson Ricardo Urda y por el peritazgo rendido por el ingeniero electricista José David Contreras, de quien cita la parte: “Señala que realizó el recorrido de la línea construida por la comunidad, desde la vivienda lugar de los hechos, con coordenadas (8°45'23.89"N - 75°18'28.53"0) hasta el punto de conexión con coordenadas (8°45'49.88"N - 75°18'44.39"0) perteneciente a la empresa prestadora del servicio de energía, arrojando una distancia de 1 km, puntos tomados por una GPS Garmin y trasladados al programa Google Earth para visualización satelital, los postes instalados son madera y los cables son de aluminio desnudo de diferentes calibres, red construida sin cumplir con el Reglamento Técnico de las Instalaciones Eléctricas RETIE, y con omisión de las normas exigidas por la empresa prestadora del servicio en su Normativa de Red en el Proyecto Tipo Memoria LABT (Líneas Aéreas de Baja Tensión) en el cual se especifican los materiales a utilizar en la construcción de redes aéreas de baja tensión (…) Al ser interrogado por el despacho explico: Que la casa donde sucedieron los hechos está ubicada a un kilómetro de distancia donde culmina la red de Electricaribe, que sigue una red artesanal construida en postes de madera y cable desnudo, estas redes fueron construidos por ellos mismos, y por información de la dueña del predio, los materiales fueron donados por unos políticos y esa extensión de red fueron construidos por la comunidad, interrogado por la suscrita contesta que las líneas de propiedad de Electricaribe están construidas en postes de concreto, cumplen con la distancia de seguridad, la línea que sigue refiriéndose a la extensión o red artesanal está construida en postes de madera y no cumplen con la distancia REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00255-01 Demandante: Gloria Isabel Vargas Lozano y otros Demandados: Municipio de San Marcos- Sucre y Electrificadora del Caribe S.A E.S.P- ELECTRICARIBE 13 de seguridad; explicó igualmente la función que cumple la retenida de un poste explicando que sirve para que el poste quede bien aplomado.

Al culminar su interrogatorio, no fue contrainterrogado por la parte demandante, como tampoco por el apoderado de la aseguradora, y culmino su intervención manifestando al despacho que ratificaba el hecho de no estar impedido para rendir el dictamen. " Concluido el análisis probatorio, consideró la demandada que la responsabilidad del siniestro ocurrido es ajena a la empresa ELECTRICARIBE, por cuanto el accidente se produjo por el contacto con una retenida de un poste que sostenía líneas eléctricas construidas de manera artesanal por la comunidad con ayuda del político Carlos Mario Monterroza, sin cumplir con los requisitos del Retie.

Aunado a lo anterior, argumentó que “la parte demandante incumplió, su deber de probar el supuesto de hecho alegado, pues no demostró con ningún medio probatorio que la retenida del poste que soportaba las líneas fueran de propiedad de mi representada, toda vez que el único testimonio para probar los hechos ocurridos fue el de la señora Sol María Soto Mieles, quien se limita a narrar lo acontecido, sin que con su relato se pruebe la propiedad de la línea en cabeza de mi representada.”.

Tampoco, se logró probar la existencia de la unión marital entre el occiso y la joven Dunys del Carmen Zambrano Betin con la declaración del señor German Enrique Álvarez Vega, con lo que deberían desestimarse todas las pretensiones de los accionantes, siendo que no tiene cabida en el caso debatido. Finalmente, el llamado en garantía, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A insistió en que las pretensiones del escrito de la demanda principal deben ser desestimadas ya que de lo que fue probado en el proceso solo se puede llegar a la conclusión de que el cableado eléctrico que suministra energía a la vereda La Alias y al predio particular donde sucedió el daño fue construido por particulares.

En efecto, sostuvo: “La declarante SOL MARÍA SOTO NIEVES, testigo de la parte demandante, quien manifestó encontrarse presente en lugar y el momento que ocurrieron los hechos, manifestó que el fluido eléctrico fue suministrado a raíz de la construcción realizada por un político de la región de apellido MONTERROZA. De igual forma, puso de presente que los materiales artesanales sobre los cuales pasaban las líneas, precisando que estos eran de madera.

Y continuó: REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00255-01 Demandante: Gloria Isabel Vargas Lozano y otros Demandados: Municipio de San Marcos- Sucre y Electrificadora del Caribe S.A E.S.P- ELECTRICARIBE 14 Los testimonios de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN ratificaron la versión de la testigo de la parte demandante, señalando que previo al accidente del señor VARGAS LOZANO no se había recibido reporte alguno por accidente eléctrico debido a que en esa zona, precisamente, la vereda LAS ALIAS, no es una zona que haya sido intervenida por la empresa, y que para el momento que llegaron a realizar la inspección en el lugar de los hechos, manifestaron que los mismos habitantes del sector habían realizado las reparaciones del poste de madera para evitar accidentes similares.

Adicionalmente, pusieron de presente que el circuito eléctrico construido por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, queda retirado aproximadamente a 1 km de donde ocurrieron los hechos, distancia que fue confirmada mediante dictamen pericial aportado por la citada entidad, en la que se pone de presente que el perito utilizó sistemas de coordenadas para determinar la distancia. Por otro lado, el testigo JAIME MONTOYA quien para la fecha de los hechos trabajaba con ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y era el encargado del mantenimiento del circuito CORDOBA SUR que suministraba fluido eléctrico a 17 municipios entre los departamentos de Sucre y Córdoba, afirmó que los propietarios de la finca LOS ÁNGELES, lugar donde exactamente falleció el señor VARGAS LOZANO, no era usuario de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y que estaban conectados a la línea ilegal construida por el político MONTERROZA.” Con fundamento en lo anterior, la aseguradora concluyó que el daño antijurídico en debate no es de ninguna manera atribuible a la empresa de energía ELECTRICARIBE, por lo que debe exonerarse de responsabilidad y como consecuencia, absolverse a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. En el caso de que las pruebas antes mencionadas sean desestimadas, solicitó “se tenga en cuenta el deducible pactado en la póliza No. 1001214002844 por valor de $100.000.oo USD, que debe ser convertida a pesos colombianos a la fecha de que se profiera sentencia según lo ordenado por el Consejo de Estado en sentencia del 10 de septiembre de 2014, en la cual, luego de dilucidar la responsabilidad del asegurado, la Alta Corporación procede a delimitar la obligación indemnizatoria de dos compañías aseguradoras en virtud de las pólizas respectivas por medio de las cuales fueron vinculados a la Litis, resaltando el deducible pactado y la suma asegurada, que constituye el límite máximo por el cual deben responder.

(…) Por consiguiente, si la eventual condena de perjuicios no supere el deducible pactado, luego de haberse convertido con la TRM del momento que se profiera sentencia, debe exonerase a mi representada, ya que dicho monto por disposición expresa del contrato de seguro con respaldo en el artículo 1103 del Código de Comercio, le corresponde asumirlo a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.” REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00255-01 Demandante: Gloria Isabel Vargas Lozano y otros Demandados: Municipio de San Marcos- Sucre y Electrificadora del Caribe S.A E.S.P- ELECTRICARIBE 15 El Municipio de San Marcos-Sucre no alegó de conclusión. El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, no rindió concepto.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 16 de diciembre de 20211 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, según lo considerado.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el saldo de los gastos del proceso en caso de existir y consecuentemente, ARCHIVASE el expediente, previa anotación de rigor en el sistema TYBA Siglo XXI Web.” Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “ (…) 2.3.3. Análisis del caso concreto: Los accionantes solicitan que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la empresa de servicios públicos Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. En liquidación, por los perjuicios que presuntamente se le ocasionaron por la muerte del señor Alfredo José Vargas Lozano, ocurrida el día 4 de julio de 2016, en la vereda Las Alias, territorio del municipio de la Unión, como consecuencia de una descarga eléctrica recibida al hacer contacto con una guaya energizada o cable eléctrico que sostiene un poste por donde cruzan los cables de alta y media tensión. Alegan que la empresa demandada tenía conocimiento que la “guaya” de tensión que ocasionó la muerte del señor Alfredo José Vargas Lozano, se encontraba energizada, debido al contacto con cables de alta tensión, pues la comunidad se los había manifestado en varias ocasiones y a pesar de ello, la entidad no realizó las acciones pertinente a fin de eliminar el riesgo creado.

Demarcan que la empresa incurrió en falta de prevención de los protocolos de seguridad, del mantenimiento de las redes eléctricas y no dio cumplimiento al reglamento técnico de instalaciones eléctricas RETIE. Por su parte, la entidad demandada y el llamado en garantía, fundamentan su defensa, en que las redes que ocasionaron la muerte del señor Alfredo José Vargas Lozano, no son de su propiedad, pues se tratan de redes artesanales construidas por la comunidad sin su consentimiento y/o aprobación. Siendo así, elemento fundamental a analizar en primer lugar, es si el daño se configuró, para dar paso, eventualmente, a los elementos que conformarían el título de imputación invocado.

En el asunto bajo consideración, el daño se concreta en la muerte del señor Alfredo José Vargas Lozano, debidamente inscrita en la Registraduría Nacional del Estado Civil, bajo el indicativo serial Nº 0660920910, muerte ocurrida el día 1 Decisión que fue notificada personalmente vía correo electrónico el 12 de enero de 2022. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00255-01 Demandante: Gloria Isabel Vargas Lozano y otros Demandados: Municipio de San Marcos- Sucre y Electrificadora del Caribe S.A E.S.P- ELECTRICARIBE 16 4 de junio de 2016, por causa de una descarga eléctrica, tal como ha sido refrendado por la entidad accionada.

Determinado el daño acaecido, es menester, en segundo lugar, establecer si resulta procedente imputar a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. esa afectación antijurídica padecida por los accionantes. En efecto, se encuentra probado, a través de dictamen pericial que, en el lugar donde ocurrieron los hechos, se encontraba ubicada redes de baja tensión que no fueron construidas por la empresa prestadora del servicio de energía y que no cumplían con la normatividad vigente.

Las líneas artesanales que ocasionaron la muerte del señor Alfredo José Vargas Lozano, estaban construidas en postes de madera, con cables de aluminio desnudo de diferentes calibres y se encontraban ubicadas a una distancia de un kilómetro de las redes principales de propiedad de Electricaribe S.A. E.S.P. El mentado dictamen fue rendido en los siguientes términos: (…) La declaración rendida por la señora Sol María Soto Mieles, da cuenta de que el día 4 de junio de 2016, cuando se encontraba en la casa de sus padres, “oyó unas voces de auxilio y cuando salió a mirar que había pasado se dio cuenta que el señor Alfredo José Vargas Lozano se encontraba pegado a una “guaya” que sostenía el poste de madera que soportaba las líneas eléctricas, que intentaron separarlo pero no pudieron”.

Explicó que la luz de la casa de sus padres fue colocada por un “político” de la región. La declaración rendida por el señor German Enrique Álvarez Vergara, se refirió a la relación sentimental que sostuvo el señor Alfredo José Vargas Lozano con la señora Dunny Zambrano Betin, pero no dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del señor Alfredo Vargas.

La declaración de la señora Ramona Isabel Gómez, recayó sobre la relación del señor Pedro Víctor Ricardo de la Ossa como padre de crianza del finado Alfredo José Vargas Lozano. Por su parte, el testimonio del señor Jaime Montoya Guerra, de profesión Ingeniero Eléctrico, quien se desempeñaba como responsable del sector Córdoba Sur de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. sector en el que se encuentra el municipio de la Unión – Sucre, para la fecha de la ocurrencia de los hechos que originan esta demanda, manifestó que “según inspección realizada como consecuencia del reporte del accidente pudo verificar que se trata de unas redes artesanales con tipo de cableado N° 2 y 4 no certificados, sostenidos por postes de manera.

Que la empresa accionada solo trabaja con postes de cemento. La infraestructura eléctrica ubicada en el sitio de los hechos no es de propiedad de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y en ese sector ninguno de los que estaba conectados a esas redes artesanales eran clientes de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. El accidente fue causado por las redes secundarias construidas ilegalmente, por falta de aisladores”.

Ante los interrogantes de la parte demandante indicó que, las irregularidades detectadas en la red ubicada en el lugar de los hechos es la instalación de una retenida sin aislamiento, lo cual técnicamente está prohibido, debido a que esto es como si se tuviera una “guaya directa a tierra”. “Que la empresa prestadora del servicio no suministra el servicio de energía si no se cumple con el reglamento técnico de instalaciones eléctricas.

Que la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no facturaba el servicio de energía a esas personas que se encontraban ilegalmente conectados”. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00255-01 Demandante: Gloria Isabel Vargas Lozano y otros Demandados: Municipio de San Marcos- Sucre y Electrificadora del Caribe S.A E.S.P- ELECTRICARIBE 17 Con respecto a los interrogantes del llamado en garantía relató que, “las redes artesanales se conectaron ilegalmente de la red normalizada de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y que nadie solicitó permiso al prestador del servicio para conectarse”.

Los testimonios de los señores Edgar Carriazo Bracamonte, Adolfo Mendoza y Wilson Ricardo, técnicos electricistas de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. para el año 2016, quienes practicaron visita técnica en el lugar de los hechos el día 5 de junio de 2016, son unísonos en declarar que, “la línea que generó la descarga eléctrica no hace parte de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., fue construida de manera ilegal en postes de madera y conductores desnudos N° 4 y sin ninguna clase de aislamiento incumpliéndose las exigencias del reglamento técnico de instalaciones eléctricas, por un político de la región. Esas redes ilegales no son de propiedad de la prestadora del servicio de energía eléctrica y que las redes de propiedad de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. están ubicadas como a un kilómetro del lugar de los hechos”.

Con respecto a las fotografías y recorte de prensa que los demandantes allegaron a la demanda, se debe precisar que solo dan cuenta del registro de varias imágenes sobre las cuales no es posible determinar su origen, lugar, ni época en que fueron tomadas, además que no han podido ser cotejadas con otros medios de prueba. (…) Sobre el recorte de prensa aportado, se reitera lo enseñado por el Honorable Consejo de Estado en cuanto a que las noticias difundidas en medios escritos, verbales o televisivos, en términos probatorios, en principio no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o información; por ello, no es posible dar fuerza de convencimiento a dicho recorte de prensa en cuanto se relacionan con la configuración del daño antijurídico y su imputación a la parte demandada, toda vez que del mismo no se puede derivar certeza sobre la ocurrencia de los hechos y sus condiciones de tiempo, modo y lugar.

Bajo ese orden probatorio, el Despacho considera que los cables y postes que conducían la energía eléctrica al inmueble donde ocurrió el accidente, fueron instalados de manera artesanal por la comunidad, sin cumplir con las medidas de seguridad necesarias para la conducción de energía eléctrica y mucho menos con la normatividad técnica exigida en el reglamento técnico de instalaciones eléctricas (RETIE) contenido en la Resolución No 0798 del 30 de agosto de 2013, expedida por el Ministerio de Minas y Energía. Si bien, cerca del lugar donde ocurrieron los hechos existían redes de energía eléctrica de propiedad de la empresa accionada, con el dictamen pericial aportado y según los testimoniales recibidos, quedó demostrado que para conducir la energía eléctrica al inmueble donde ocurrieron los hechos, se realizaron por parte de la comunidad conexiones clandestinas que no cumplían las medidas de seguridad necesarias para el desarrollo de esta actividad peligrosa y sin autorización de la empresa prestadora del servicio, por lo tanto, los ciudadanos asumieron los riesgos y peligros que se derivan de tal actuación irregular.

(…) Así las cosas, se considera que, si bien en un principio la guarda de la actividad peligrosa de conducción de energía eléctrica que originó el daño estaba en cabeza de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P como prestadora de este servicio público en la zona del Departamento de Sucre, tal “titularidad se desplazó” a los terceros que realizaron la conexión ilegal, al instalar los postes de madera y los cables para conducir la energía eléctrica al inmueble donde REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00255-01 Demandante: Gloria Isabel Vargas Lozano y otros Demandados: Municipio de San Marcos- Sucre y Electrificadora del Caribe S.A E.S.P- ELECTRICARIBE 18 ocurrieron los hechos, asumiendo así, por su propia cuenta y riesgo el control y dirección de dicha actividad peligrosa.

Recuérdese que, cuando el daño no proviene de la peligrosidad o riesgo que conlleva el ejercicio de actividades peligrosas, pues, verbi gracia se ha actuado con la suficiente diligencia, cuidado, prevención y precaución, sino por el contrario, se provoca por una causa extraña a sus competencias lo suficientemente decisiva, imprevisible e irresistible en la causación del desmedro, esto es, por culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero o fuerza mayor, el Estado pese a la manipulación de actividades riesgosas, no resulta responsable de los daños acaecidos.

En consecuencia, el Estado no será responsable por el sólo hecho de realizar una actividad peligrosa, como quiera que no se trata de una responsabilidad presunta y automática, en el sentido, que si bien ejecuta acciones peligrosas, no se predica el nacimiento ipso facto de la responsabilidad, ya que no puede quedar relegado la obligación de acreditar el supuesto sine qua nom referido a la conexión entre la actuación peligrosa de la administración y el daño padecido y cuya reparación se pretende.

(…) Es necesario precisar que, si bien la parte demandante alega que la empresa demandada tenía conocimiento de que la guaya de tensión que ocasionó la muerte del señor Alfredo José Vargas Lozano, se encontraba energizada, pues la comunidad se los había manifestado en varias ocasiones y que dicha empresa facturaba el servicio de energía eléctrica pues al inmueble donde ocurrieron los hechos “llegaba la factura bajo NIC 7231875 a nombre de Gloria Vargas Lozano, amarrada al circuito de Pajarito”, tales supuestos fácticos no tuvieron el suficiente respaldo probatorio, tal como lo exige el artículo 167 del C.G.P: (…) Tampoco se probó por parte de los demandantes dentro de las oportunidades procesales para ello, que la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. haya realizado el cobro de energía eléctrica al inmueble donde ocurrieron los hechos.

Bajo ese orden de ideas, se evidencia una ausencia o imposibilidad jurídica de imputación del daño a la empresa demandada, toda vez que este primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado (daño antijurídico) no es atribuible a conducta alguna de Electricaribe S.A. E.S.P. Así las cosas, el Despacho decidirá negar las pretensiones de la demanda. 2.4 Condena en costas: (…) Pues bien, el Despacho estima que no hay lugar a condena en costas20, porque al efectuar la valoración de los actos procesales del presente asunto, no existe ninguno que sugiere causación; tal como lo dispone el artículo 365 del Código General del Proceso (…)”

4. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, la parte Actora interpuso, oportunamente2, Recurso de Apelación, con el objeto de que “se revoque la decisión apelada y que se condene 2 En Email de fecha 26 de enero de 2022. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00255-01 Demandante: Gloria Isabel Vargas Lozano y otros Demandados: Municipio de San Marcos- Sucre y Electrificadora del Caribe S.A E.S.P- ELECTRICARIBE 19 administrativamente culpable y responsable a ELECTRIFICADORA DEL CARIE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN (ELECTRICARIBE), para que repara integralmente y en forma patrimonial a los demandantes, conforme al artículo 90 de la Constitución Política de Colombia (…) los perjuicios por los daños morales, daños materiales de lucro cesante, daños (sic) sicológicos, vida de relación, tratamientos médicos, clínicos, enfermería, transporte, de acuerdo a las pretensiones incorporadas en la demanda”.

Como fundamento de lo anterior, se sostuvo: “La interpretación que realiza el juez no es acertada, pues es equivocado sostener que existe culpa de un tercero, completamente inaceptable ya que la carga de la responsabilidad del servicio eléctrico por ser de alto riesgo los artículos 34 y 35 del anexo general del RETIE resolución 90708 de agosto 30 de 2013 con sus ajustes, traslada la responsabilidad al prestador por ser una actividad de alto riesgo para la comunidad (…): "Articulo 34.

Inciso 4: La certificación es un requisito individual para cada instalación, en consecuencia, toda cuenta del servicio público de energía en instalaciones de uso final y toda Instalación eléctrica que constituya unidades constructivas individuales objeto de reconocimiento en la asignación de tarifas, requerida para la prestación del servicio de energía eléctrica, debe contar con su certificación de conformidad con el presente reglamento.

(…) Inciso 6: Para poder suministrar el servicio de energía eléctrica, el comercializador que preste el servicio debe solicitarle a cada cliente el certificado de conformidad con el presente reglamento, de la instalación de uso final a la cual se le prestará el servicio, y debe remitir copia del certificado al Operador de Red.” La empresa omite tal exigencia y presta el servicio público eléctrico a una comunidad entera (mujeres, niños, ancianos, población enferma) sin verificar el estado de las redes lo que le traslada toda la responsabilidad a la prestataria, y el juez violando el principio iura novit curia pretende hacer ver que la culpa es de ·un tercero, pero quien está llamado a responder es la prestataria del servicio eléctrico por la omisión de verificar el estado de las redes.

(…) Tal como quedo incorporado en el acervo probatorio con las declaraciones rendidas por quienes fueron llamados a declarar sobre los elementos de modo lugar y tiempo que fueron testigos de los hechos, manifestaron que muchos miembros de la comunidad reportaron al operador las fallas del servicio, pero este nunca cumplió con su carga, lo que lo constituye como el garante y este hecho o conducta omisiva da vida al nexo causal entre el daño padecido y los perjuicios que hoy se reclaman.

Se observa entonces que para que las instalaciones mantengan la seguridad la empresa prestadora debe atender ciertos requisitos, requisitos que la REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00255-01 Demandante: Gloria Isabel Vargas Lozano y otros Demandados: Municipio de San Marcos- Sucre y Electrificadora del Caribe S.A E.S.P- ELECTRICARIBE 20 demandada no demostró, solo con manifestar que las instalaciones fueron hechas por un político ya pretenden evadir su responsabilidad.

Tal como lo manifestó el mismo ingeniero eléctrico de la compañía prestadora del servicio eléctrico el accidente fue causado por falta de aisladores, lo que es muy grave, toda vez que por la omisión de la empresa de verificar el estado de las redes la comunidad y después que se genera al daño la empresa pretende hacer ver que la culpa es de un tercero y no de esta, sin cumplir lo que el reglamento técnico le indica.

(…). La posición del honorable señor Juez es contraria al principio lura novit curia que es un aforismo latino, que significa literalmente "el juez conoce el derecho", utilizado en derecho para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas.

(…) El supuesto fáctico por indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva;

( iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorio que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio d entro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aporta das en el proceso. Pretende el despacho desmeritar lo manifestado por los testigos desconociendo el dicho por ellos, claramente manifestaron que le informaron a los trabajadores de la empresa del mal estado, les resta credibilidad, porque para este juez, debía respaldar el testimonio rendido con un derecho de petición, desconoce que es la realidad del sector, y los declarantes hacen juramento de decir la verdad, son testigos presenciales de estos hechos que el despacho desconoce en favor de la prestadora, pretende dar credibilidad a todo lo manifestado por la demandada”.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. En Auto adiado 23 de febrero de 20223 se admitió el recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- las partes guardaron silencio. 3 Comunicado en estado No 0011 del 24 de febrero de 2022.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00255-01 Demandante: Gloria Isabel Vargas Lozano y otros Demandados: Municipio de San Marcos- Sucre y Electrificadora del Caribe S.A E.S.P- ELECTRICARIBE 21 -El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación emitió concepto de fondo solicitando la confirmación de la decisión de primera instancia, para lo cual, indicó: “Considera el apoderado de la parte demandante que el presente caso no se puede hablar de culpa de un tercero, por cuanto es la empresa que presta el servicio a quien le corresponde la carga de realizar los ajustes por ser esta de alto riesgo de conformidad con los articulo 34 y 35 del RETIE.

Por otro lado desconoce el juzgador de instancia lo afirmado por los testigos, en relación con el conocimiento que tenía la empresa del posible riesgo. El H. Consejo de Estado ha indicado en cuanto al Régimen de responsabilidad del Estado aplicable para casos de daños causados por la conducción de energía eléctrica: “En lo concerniente al título de imputación del riesgo excepcional, aplicable al caso concreto, de antaño esta Sección ha señalado: (…) En primer término, es preciso afirmar que cuando el Estado, en cumplimiento de sus deberes y fines constitucionales y legales de servir a la comunidad y promover la prosperidad general, construye una obra o presta un servicio público utilizando recursos o medios que por su propia naturaleza generan un peligro eventual o un riesgo excepcional para la vida, la integridad o los bienes de los asociados, está llamado a responder por los daños que se produzcan cuando dicho peligro o riesgo se realice, por cuanto de no hacerlo estaría imponiendo a las víctimas, en forma ilegítima, una carga que vulneraría el principio constitucional de igualdad frente a las cargas públicas que están llamados a soportar todos los administrados, como contraprestación por los beneficios que les reporta la prestación de los servicios públicos.

En estos casos la actuación del Estado se encuentra enmarcada dentro de la legalidad y no existe reproche en su conducta administrativa; es decir, es una típica responsabilidad sin falta o responsabilidad objetiva frente a la cual la administración solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o culpa exclusiva y determinante de la víctima.

En ese orden de ideas resulta dable concluir que el régimen de imputación del riesgo excepcional tiene como fundamento el concepto de antijurídico, por cuanto se hace necesaria la existencia de una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular no se encuentra en la obligación de soportar, dado que ese detrimento ocurre por la inobservancia del principio de igualdad ante las cargas públicas.

En consecuencia, se trata de un régimen objetivo de responsabilidad (…).” (…) El daño Se encuentra establecida la existencia del daño por cuya indemnización se demandó, en tanto se probó que el señor Alfredo José Vargas Lozano, falleció el día 4 de junio de 2016, tal como se desprende del contenido de su registro civil de defunción. La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si resulta antijurídico y, además, imputable jurídica o fácticamente a la demandada, toda vez que, la muerte del señor Vargas Lozano, no es un daño que deba ser indemnizado, por cuanto se echa de menos la prueba del nexo causal entre la REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00255-01 Demandante: Gloria Isabel Vargas Lozano y otros Demandados: Municipio de San Marcos- Sucre y Electrificadora del Caribe S.A E.S.P- ELECTRICARIBE 22 ejecución de la actividad de conducción de energía eléctrica y su deceso, cuestión que correspondía a la parte demandante dejar plenamente establecida.

Si bien existe una clara obligación a cargo de las empresas prestadoras del servicio público encargadas del suministro de energía eléctrica consistente en mantener y reparar las redes eléctricas, obligación que se dirige a evitar daños a las personas y configura un manifiesto deber de seguridad, como quiera que se trata de una actividad considerada como peligrosa en cuanto interviene la conducción de energía eléctrica mediante cables de baja y alta tensión, de manera que la entidad estatal dueña de las redes y prestadora del servicio de energía tenía la obligación de velar por el adecuado funcionamiento de este servicio.

Situación diferente ocurre cuando se trata de redes ilegales, ya que se debe demostrar que la empresa era conocedora de su existencia. (…) Igualmente, se demostró que los cables y postes que conducían la energía eléctrica en el sector donde ocurrió el accidente, fueron instalados rudimentariamente por la población, sin cumplir con las medidas de seguridad necesarias para la conducción de la energía. Este último hecho, se encuentra probado con el dictamen pericial aportado por Electricaribe y los testimonios de los señores Edgar Carriazo Bracamonte, Adolfo Mendoza y Wilson Ricardo, técnicos electricistas de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. para el año 2016, quienes practicaron visita técnica, y “el testimonio del señor Jaime Montoya Guerra, de profesión Ingeniero Eléctrico, quien se desempeñaba como responsable del sector Córdoba Sur de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. sector en el que se encuentra el municipio de la Unión –Sucre, para la fecha de la ocurrencia de los hechos que originan esta demanda, manifestó que “según inspección realizada como consecuencia del reporte del accidente pudo verificar que se trata de unas redes artesanales con tipo de cableado N° 2 y 4 no certificados, sostenidos por postes de manera.

Que la empresa accionada solo trabaja con postes de cemento. La infraestructura eléctrica ubicada en el sitio de los hechos no es de propiedad de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y en ese sector ninguno de los que estaba conectados a esas redes artesanales eran clientes de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. El accidente fue causado por las redes secundarias construidas ilegalmente, por falta de aisladores”.

Se discute por los actores, era el conocimiento de Electricaribe en liquidación, de la existencia de las redes ilegales y su mal estado, conforme a las declaraciones de los testigos, se había informado a Electricaribe sobre la guaya en mal estado, también afirmaron que “la empresa demandada tenía conocimiento de que la guaya de tensión que ocasionó la muerte del señor Alfredo José Vargas Lozano, se encontraba energizada, pues la comunidad se los había manifestado en varias ocasiones y que dicha empresa facturaba el servicio de energía eléctrica pues al inmueble donde ocurrieron los hechos “llegaba la factura bajo NIC 7231875 a nombre de Gloria Vargas Lozano, amarrada al circuito de Pajarito”, pero no allegó prueba alguna al respecto (…).

(…) tampoco se probó de manera eficaz que dicha comunidad hubiera puesto en conocimiento de la empresa Electricaribe, en liquidación, tal situación, no basta las declaraciones de los testigos, se requiere de una reclamación escrita, derecho de petición, o cualquier otro documento en donde se haya informado la situación irregular presentada.

Un documento fundamental, que variaría el concepto, sería si la parte demandada hubiera allegado “la factura bajo NIC 7231875 a nombre de Gloria Vargas Lozano” que alegaba la parte actora era el cobro de dicho servicio por parte de Electricaribe. Una vez revisado el expediente observamos que el material probatorio no fue suficiente para probar que la muerte del señor Alfredo José Vargas Lozano estuvo sujeta a la prestación eficaz del servicio de energía, pues los testigos escuchados en audiencia expresaron que dichas instalaciones estaban REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00255-01 Demandante: Gloria Isabel Vargas Lozano y otros Demandados: Municipio de San Marcos- Sucre y Electrificadora del Caribe S.A E.S.P- ELECTRICARIBE 23 realizadas de manera artesanal con postes de madera y con alambres sin cubierta, que fueron realizados por la misma comunidad con ayuda económica de terceros, además no fue posible determinar por parte del demandante el hecho de que se le comunicara a la empresa la existencia de la conexión ilegal y el peligro latente para la comunidad.

Es pertinente afirmar que se rompe el nexo causal de la responsabilidad objetiva pues se demuestra que si bien la prestación del servicio de energía se tiene como una actividad peligrosa no corresponde la condena de manera automática por el simple hecho de ser así, en cambio está probada la excepción “hecho de un tercero” pues las condiciones de peligro, es decir la conexión de energía, fue fabricada e instalada por la comunidad afectada, algo que no provocó la empresa demandada, y al no probarse el conocimiento y requerimiento a la entidad responsable del posible peligro que tal conexión ilegal generaba para la comunidad, mal puede endilgarse la responsabilidad a Electricaribe en liquidación. (…).

Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones, resulten probados; de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por lo que a falta de prueba la decisión es inevitablemente desfavorable.

Lo que significa que debe imponerse la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo con la norma jurídica aplicable. En el presente caso, la parte actora afirma que el servicio de energía eléctrica era cobrado por Electricaribe en el inmueble en el que ocurrieron los hechos, a pesar de que los postes y cableado fue instalado por la comunidad, asimismo que se le informó a Electricaribe sobre el peligro que existía, pero no demostró sus afirmaciones.

En consideración a las razones normativas y jurisprudenciales anteriormente expuestas, esta Agencia Delegada solicita muy respetuosamente se confirme la sentencia del 16 de Diciembre de 2021 de primera instancia”. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- 6.2.

Oportunidad de la Acción. El literal i) del Art 164 del CPACA regula sobre el término para el ejercicio valido de la Acción de Reparación Directa, así: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00255-01 Demandante: Gloria Isabel Vargas Lozano y otros Demandados: Municipio de San Marcos- Sucre y Electrificadora del Caribe S.A E.S.P- ELECTRICARIBE 24 posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” Descendiendo en el caso que nos ocupa, para el conteo del término de caducidad ha de tenerse en cuenta que: - El día 4 de junio de 2016, siendo aproximadamente las 8: 30 a.m, en el cual falleció electrocutado el joven Alfredo José Vargas Lozano, al hacer contacto accidental con una “guaya” que sostenía un poste por donde cruzan cables de alta y media tensión. -Que la demanda sub examen fue presentada el 18 de noviembre de 2016.

En estas condiciones, la demanda fue presentada dentro del término de los dos (2) años establecidos en la ley para el medio de control de Reparación Directa. 6.3. Problema Jurídico. Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia4, Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se estructuran los supuestos para declarar la responsabilidad de la ELECTRIFICADORA S.A. E.S.P., por los daños que dice la Parte Actora se le causaron, con ocasión del fallecimiento del señor Alfredo José Vargas Lozano, en hechos sucedidos el 4 de junio de 2016, cuando recibió una descarga electica.

Pues bien, el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (i) la producción de un daño antijurídico (ii) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas, “cuyo sentido axiológico último radica en la formalización de una garantía de protección para los ciudadanos frente a la actividad del Estado, en atención y desarrollo de los principios generales que se proclaman alrededor del Estado Social de Derecho”5. 4 “Art. 328.

Código General del Proceso El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 5 José Fernando Gómez Posada.

Teoría y Crítica de la Responsabilidad por Daños del Estado en Colombia. Universidad Sergio Arboleda. 2003. Pág. 33 REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00255-01 Demandante: Gloria Isabel Vargas Lozano y otros Demandados: Municipio de San Marcos- Sucre y Electrificadora del Caribe S.A E.S.P- ELECTRICARIBE 25 En su esencia el daño antijurídico se define como “aquel que causa un detrimento patrimonial6, que carece de título jurídico valido, y que excede el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”7, o como lo precisó la H. Corte Constitucional, es “aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma licita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar”8, noción de la cual se puede inferir un desplazamiento del fundamento de la responsabilidad del Estado desde el autor de la conducta causante del daño hacia la víctima, que por sí no descarta el análisis de aquella, pues su calificación como dolosa, culposa o irregular sigue siendo por excelencia la fuente del daño antijurídico9.

Así las cosas, el fundamento de la responsabilidad en el daño antijurídico genera que el sistema de responsabilidad sea mixto10, ya que admite su análisis con base en teorías subjetivas y objetivas, o lo que es lo mismo, subsume todos los regímenes de responsabilidad tales como la falla del servicio – que constituye lo que los autores han llamado o denominado el régimen de derecho común de la responsabilidad extracontractual del Estado-, la teoría del daño especial, la del riesgo excepcional, y de todas las demás que para sustentar los juicios sobre la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas se construyan dentro de los parámetros fijados por el artículo 90 constitucional11.

Por lo anterior es que, atendiendo al contenido del principio de derecho procesal orientador del análisis de las demandas de Reparación Directa acuñado en el aforismo iura novit curia, constituye un imperativo para el juez analizar la causa frente a todas las teorías, ya que, como se dijo todas tienen cabida en el mentado canon constitucional y no sólo la esgrimida por el interesado, a fin de verificar la existencia de los presupuestos de responsabilidad del Estado.

Lo anterior resulta necesario, ya que “no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas entre si tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede, en cada caso concreto, considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una 6 Entendiendo que dentro del patrimonio están incluidos derechos pecuniarios y no pecuniarios 7 Esta noción la enuncia el Dr. Juan Carlos Henao Pérez en el escrito citado, pagina 771, recogida de la historia del actual texto del Art. 90 de la C.P. 8 S-C 333/96.

M.P. Alejandro Martínez Caballero 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández. 10 Juan Carlos Henao Pérez. Ob. Cit. 11 José Fernando Gómez Posada en la obra citada también individualiza como teorías de responsabilidad extracontractual del Estado la vía de hecho, la responsabilidad por expropiación u ocupación de inmuebles en caso de guerra, la responsabilidad por trabajos públicos, la responsabilidad por almacenaje de mercancías y la responsabilidad por error judicial.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00255-01 Demandante: Gloria Isabel Vargas Lozano y otros Demandados: Municipio de San Marcos- Sucre y Electrificadora del Caribe S.A E.S.P- ELECTRICARIBE 26 motivación diferente12”. Al respecto, el Consejo de Estado en proveído del 5 de diciembre de 201613, expresó: “… En cuanto al régimen de responsabilidad, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación: En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia14…” Ahora, frente al Régimen de Responsabilidad aplicable en casos en que se señala que la causación del daño tuvo como origen la conducción de redes eléctricas, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha considerado que el título de imputación de manera general es el de riesgo excepcional, por cuanto la entidad que explota la actividad crea, incrementa o modifica un riesgo, en el entendido que “las actividades necesarias para el desarrollo de esa prestación, por su propia naturaleza peligrosa, son creadoras de riesgos, precisamente por la contingencia al daño”, o porque es dueña de las redes y prestadora del servicio de energía; sin embargo, también puede encuadrarse la atribución jurídica en el fundamento de la falla en el servicio, cuando se incumplieron, omitieron o cumplieron defectuosamente las normas técnicas exigidas 12 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION B. Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00371-01(41756). Actor: BENJAMIN TRUJILLO DUQUE Y OTROS. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL 13 Ídem (13) 14 Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 19001233100019990081501 (21515), actor: María Hermenza Tunubala Aranda, C.P. Hernán Andrade Rincón. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00255-01 Demandante: Gloria Isabel Vargas Lozano y otros Demandados: Municipio de San Marcos- Sucre y Electrificadora del Caribe S.A E.S.P- ELECTRICARIBE 27 para la prevención del daño, siempre dentro de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

En otras palabras, el régimen de falla del servicio puede aplicarse cuando se encuentra probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado o incumplió con la reparación de las redes eléctricas15, mientras que si la actuación defectuosa de la administración no fue la causa determinante del daño, se podría acudir a un régimen de responsabilidad objetiva, en el que la parte actora sólo deberá demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama16.

En efecto, en Sentencia del 14 de julio de 201717, se expresó: “5.- Régimen de imputación derivado de la prestación del servicio público de energía eléctrica. 38.- Sobre la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados a particulares como consecuencia de la actividad de generación, distribución, transmisión y comercialización de la energía eléctrica, la Corporación ha considerado que es en sí misma una actividad que somete a los ciudadanos, por regla general, a un riesgo excepcional y que, por lo tanto, podría ser generadora de aquellos y exigirse la indemnización de los respectivos perjuicios, de cuya declaración sólo se libera la administración si logra demostrar la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o el hecho o culpa exclusiva de la víctima. 39.- De acuerdo con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, los criterios a tener en cuenta para la imputación del daño antijurídico con ocasión de una actividad que demande la conducción de energía eléctrica son los siguientes: (i) que se trate de una actividad de conducción de energía eléctrica;

(ii) a la que es aplicable un régimen de responsabilidad objetiva; (iii) producto de la creación, incremento o modificación de un riesgo por la entidad que explota la actividad, en el entendido que “las actividades necesarias para el desarrollo de esa prestación, por su propia naturaleza peligrosa, son creadoras de riesgos, precisamente por la contingencia al daño”, o porque es dueña de las redes [guarda material de la actividad o estructura] y prestadora del servicio de energía;

(iv) de la que sólo exonerarse demostrando alguna de las causales eximentes [fuerza mayor, hecho del tercero, hecho o culpa exclusiva de la víctima –v.gr., por tendido y uso de redes clandestinas-]; (v) sin embargo, puede encuadrarse la atribución jurídica en el fundamento de la falla en el servicio debiéndose demostrar que se incumplieron, omitieron o cumplieron defectuosamente las normas técnicas exigidas para la prevención del daño, siempre dentro de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad;

(vi) para el análisis de la falla es importante comprender que el Estado por medio del Ministerio de Minas y Energía “cumple funciones reglamentarias generales y vela por el cumplimiento de las disposiciones en lo que atañe al Sistema Eléctrico Nacional; competencias entendidas desde el ámbito de la generalidad y como desarrollo de una función marco”, en tanto que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene funciones de inspección, control y vigilancia de las entidades prestadoras de los servicios públicos; y, (vii) dentro 15 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 13 de junio de 2016. Radicación 36222. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018. Radicación 42992. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección C, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00496-01(36967), Actor: Margarita Arbeláez Álzate y otros, Demandado: Empresa de Energía de Pereira y Otro REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00255-01 Demandante: Gloria Isabel Vargas Lozano y otros Demandados: Municipio de San Marcos- Sucre y Electrificadora del Caribe S.A E.S.P- ELECTRICARIBE 28 del encuadramiento de la falla en el servicio se puede tener en cuenta que las “normas de seguridad de redes eléctricas, así como las referidas a las distancias mínimas, pretenden aminorar el riesgo inherente que implica la prestación del servicio de energía. Por esa razón, la ubicación inadecuada de las redes genera un riesgo mayor e inminente para las personas, quienes pueden entrar en contacto directo con las redes y los conductores, exponiendo innecesariamente su vida”, de manera que se puede atribuir la falla cuando se sitúan redes de conducción de energía “a una distancia menor de la permitida por la reglamentación existente para esos casos”, o cuando no se les da el mantenimiento debido, o cuando no se garantiza la seguridad con relación a las redes que se encuentran en lugares abiertos.”.

Tesis que fue reiterada en Sentencia del 3 de diciembre de 201818, para concluir: … que el régimen de imputación del riesgo excepcional tiene como fundamento el concepto de daño antijurídico, por cuanto se hace necesaria la existencia de una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular no se encuentra en la obligación de soportar, dado que ese detrimento ocurre por la inobservancia del principio de igualdad ante las cargas públicas.

En consecuencia, se trata de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual corresponde al Estado, para exonerarse de responsabilidad, probar el rompimiento del nexo causal por la ocurrencia de alguna causa extraña. En similares términos se refirió la Corporación en Sentencia del 20 de mayo de 202219, así: “De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, la conducción de energía eléctrica es catalogada como una actividad peligrosa, la cual es entendida como aquella que por su naturaleza ostenta una fuerza destructora suficiente y superior a la de cualquier ser humano y tiene la capacidad de ubicar a terceros en una situación de riesgo o peligro latente, no obstante, lo cual es permitida, en tanto es necesaria para el desarrollo social y económico.

Debido a que estas actividades suponen la creación de un peligro, a quien las ejecuta le son exigibles las mayores cargas de cuidado y precaución, tendientes a evitar la concreción del riesgo y la afectación a terceros y, en el evento de que esto se concrete y así se impute al ejecutor de la actividad, no puede éste desprenderse del deber de indemnizar a la víctima si no es acreditando la intervención de la víctima, de un tercero o de la naturaleza en forma de fuerza mayor en la ocurrencia del suceso, pues de otro modo, al dueño de la actividad le asiste responsabilidad, sin que exista la necesidad de demostrar la existencia de falta de cuidado o diligencia constitutiva de falla, dada la utilidad que de tal actividad obtiene y a la probabilidad más o menos cercana de concreción de daños que ésta ostenta.

Así, el hecho de la víctima, de un tercero o la fuerza mayor son causales que exoneran de responsabilidad a quien ejecuta las actividades peligrosas porque indican que, aun con el mayor respeto y diligencia que hubiera podido tener el ejecutor de la actividad, el actuar del lesionado, del tercero o de la naturaleza, es exterior y totalmente ajeno a la voluntad de aquél, por ende, escapa de su esfera de control, al punto de hacerse irresistible e imprevisible, por la 18 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E). Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03682-01(42992). Actor: FABIOLA ESCOBAR Y OTROS. Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI E.I.C.E. E.S.P-. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO– responsabilidad del Estado por daños causados por la conducción de energía eléctrica. 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01232-01 (52794) Actor: YINA PAOLA CUERO SALAS Y OTRO Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00255-01 Demandante: Gloria Isabel Vargas Lozano y otros Demandados: Municipio de San Marcos- Sucre y Electrificadora del Caribe S.A E.S.P- ELECTRICARIBE 29 imposibilidad de contemplar su acaecimiento con anterioridad y de evitar su concreción”.

En suma, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados a los particulares como consecuencia de la actividad de generación, distribución, transmisión y comercialización de energía eléctrica, puede ser tanto objetiva como subjetiva, dependiendo de aquello que el juez encuentre acreditado en el proceso.

Caso Concreto: Se trajeron al expediente como pruebas relevantes para resolver el problema jurídico, las siguientes: - Registro Civil de Defunción en original, Registro Civil de Nacimiento y Copia de la cédula de ALFREDO JOSÉ VARGAS LOZANO. - Registro Civil de Nacimiento y Copia de Cedula de Ciudadanía de quienes obran como demandantes. - Declaración Jurada extraprocesal, rendida por los señores DIANORA DEL CARMEN MIELES DE SOTO, SOL MARÍA SOTO MIELES e IVÁN ANDRÉS MIRANDA SOTO. - Fotos del lugar de los hechos, del cuerpo del occiso y del mal estado de las redes alegadas. - Testimonios de los señores SOL MARÍA SOTO MIELES, EDGAR CARRIAZO BRACAMONTE, WILSON RICARDO, JAIME MONTOYA y ADOLFO MENDOZA. - Inspección judicial en la casa de habitación de la señora DIANORA DEL CARMEN MIELES DE SOTO, ubicada en la vereda Los Alias. - Dictamen pericial rendido por el señor JOSÉ DAVID CONTRERAS RAMÍREZ, en los siguientes términos: “La prueba pericial tiene como objeto determinar la propiedad de la retenida de la línea donde sucedió el accidente y perdió la vida el joven ALFREDO JOSÉ VARGAS LOZANO el día 4 de junio de 2016, realizando para tal fin una inspección al lugar de los hechos.

La visita fue atendida por la señora DINORA DEL CARMEN MIELES DE SOTO quien manifiesta que las redes de baja tensión fueron construidas por la REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00255-01 Demandante: Gloria Isabel Vargas Lozano y otros Demandados: Municipio de San Marcos- Sucre y Electrificadora del Caribe S.A E.S.P- ELECTRICARIBE 30 misma comunidad y que los materiales fueron donados por terceros para así acceder al servicio de energía. Se realiza el recorrido de la línea construida por la comunidad, desde la vivienda, lugar de los hechos, con coordenadas (8°45'23.89"N - 75°18'28.53"O) hasta el punto de conexión con coordenadas (8°45'49.88"N -75°18'44.39"O) perteneciente a la empresa prestadora del servicio de energía, arrojando una distancia de 1 km, puntos tomados por una GPS Garmin y trasladados al programa Google Earth para visualización satelital, los postes instalados son madera y los cables son de aluminio desnudo de diferentes calibres, red construida sin cumplir con el Reglamento Técnico de las Instalaciones Eléctricas RETIE, y con omisión de las normas exigidas por la empresa prestadora del servicio en su Normativa de Red en el Proyecto Tipo Memoria LABT (Líneas Aéreas de Baja Tensión) en el cual se especifican los materiales a utilizar en la construcción de redes aéreas de baja tensión. Verificado de forma visual las redes de baja tensión que dan servicio de energía a la casa de DINORA DEL CARMEN MIELES DE SOTO, lugar del accidente, estas redes no fueron construidas por la Empresa Prestadora del Servicio de Energía y que estas no cumplen ninguna normativa vigente, la retenida donde sucedió el accidente al momento de la visita se encontraba aislada con un aislador tensor el cual fue instalado por la misma comunidad según manifiesta la señora DINORA DEL CARMEN MIELES DE SOTO.” - Acta y constancia de Conciliación Extrajudicial, realizada por la Procuraría 104 Judicial Administrativa de Sucre, el día 10 de octubre de 2016.

En principio, aclara la Sala que las fotografías aportadas al proceso por la Parte Actora serán valoradas según el criterio uniforme de la jurisprudencia del Consejo de Estado20, conforme el Artículo 244 del Código General del Proceso, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.21 Con el material probatorio puesto de presente, encuentra la Sala acreditado el Daño alegado en la demanda, el cual se concreta con la muerte del joven Alfredo José Vargas Lozano, sucedida el día 4 de junio de 2016, por causa de una descarga eléctrica.

Daño que tiene la connotación de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación Legal. Probado lo anterior, procede a analizarse la imputación, con el fin determinar si la responsabilidad del daño causado le es atribuible a la entidad demandada. 20 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 28 de Agosto de 2014, Rad. 28832. 21 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. C.P. Dr. Nicolás Yepes Corrales. 30 de Marzo de 2022. Radicación: 05001233100020120000301 (54770) REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00255-01 Demandante: Gloria Isabel Vargas Lozano y otros Demandados: Municipio de San Marcos- Sucre y Electrificadora del Caribe S.A E.S.P- ELECTRICARIBE 31 Para este fin, encuentra la Sala demostrado, a través de dictamen pericial, que en el lugar donde ocurrieron los hechos se encontraban construidas, de manera artesanal, redes de conducción eléctrica de baja tensión que no cumplían con la normatividad vigente, ubicadas sobre “postes” de madera, con cables de aluminio desnudo de diferentes calibres, a una distancia de un kilómetro de las redes principales de propiedad de ELECTRICARIBE.

Dictamen en el que, además, se pone de presente que “La visita fue atendida por la señora DINORA DEL CARMEN MIELES DE SOTO quien manifiesta que las redes de baja tensión fueron construidas por la misma comunidad y que los materiales fueron donados por terceros para así acceder al servicio de energía” Relacionado con lo anterior, fue recepcionada en el expediente la declaración rendida por la señora Sol María Soto Mieles, quien da cuenta de que el día 4 de junio de 2016, cuando se encontraba en la casa de sus padres, escucho voces de auxilio que provenían del señor Alfredo José Vargas Lozano, quien en ese momento, se encontraba “pegado a una guaya” conectada al poste de madera que soportaba las líneas eléctricas.

Obra, además, que la energía eléctrica de la casa de sus padres fue suministrada por “político” de la región. Así mismo, el testimonio del señor Jaime Montoya Guerra, de profesión Ingeniero Eléctrico, quien se desempeñaba como responsable del sector Córdoba Sur de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en el que se encuentra el municipio de la Unión –Sucre, quien manifestó que para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en inspección causada por el reporte del accidente, se pudo verificar que se trata de unas redes artesanales con tipo de cableado N° 2 y 4 no certificados, sostenidos por postes de madera, lo cual es opuesto a la praxis general de la entidad demandada, que solo trabaja con postes de cemento y en consecuencia, concluyó que la infraestructura eléctrica ubicada en el sitio de los hechos no es de propiedad de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y en consecuencia, en ese sector ninguno de los que estaba conectados a esas redes artesanales eran clientes de la mencionada entidad.

Además, refirió que la causa del accidente fue la ausencia de aislantes en la retenida, lo cual genera una “guaya directa a tierra”. También, reposan las declaraciones de los señores Edgar Carriazo Bracamonte, Adolfo Mendoza y Wilson Ricardo, técnicos electricistas de la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. para el año 2016, quienes REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00255-01 Demandante: Gloria Isabel Vargas Lozano y otros Demandados: Municipio de San Marcos- Sucre y Electrificadora del Caribe S.A E.S.P- ELECTRICARIBE 32 practicaron visita técnica en el lugar de los hechos el día 5 de junio de 2016, concuerdan en la conclusión de que la línea que generó la descarga eléctrica no hace parte de la empresa ELECTRICARIBE.

Aquellas que son de vigilancia de la empresa están ubicadas a un kilómetro del lugar de los hechos. Con respecto a las fotografías que los demandantes allegaron a la demanda, esta Sala encuentra acertada la aclaración realizada por el Juzgado de primera instancia sobre la valoración de estos medios, siendo que carecen de reconocimiento o ratificación y por ende, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso, en concordancia con lo sostenido por la jurisprudencia, que ha establecido parámetros específicos para su correcta apreciación; considerándose como una prueba de tipo documental, debía acreditarse la autenticidad de las mismas, cosa que no sucedió. Con las anteriores precisiones y en estudio del caso concreto, a fin de determinar si es exigible responsabilidad al Estado bajo el título de imputación de riesgo excepcional, esta Colegiatura considera que ha sido probado que la red eléctrica instalada en la vereda Las Alias, lugar de ocurrencia del trágico accidente, lo fue de manera independiente y artesanal por la comunidad residente, sin tener en cuenta los mínimos de seguridad exigidos para la conducción de energía contenidos en la normatividad vigente para la fecha, Resolución No. 0798 de 2013, no influyendo en lo acontecido la existencia de redes cercanas de la empresa demandada, encontradas a un kilómetro de distancia como lo corrobora el dictamen practicado en el proceso y los testimoniales recibidos, de los que además, se deduce indudablemente que de estas se realizaron las conexiones clandestinas sin participación de la empresa prestadora del servicio, con lo cual, los ciudadanos implicados se expusieron al riesgo creado con su actuación irregular.

En este punto, se itera, la conducción de energía eléctrica es considerada de antaño como una actividad peligrosa, razón por la que, como se vio, la responsabilidad de la entidad que presta ese servicio si bien puede ser declarada a título objetivo, le corresponde a la parte actora probar, además del daño, el nexo de causalidad que debe existir entre la actividad riesgosa en cabeza del Estado y este último.

En otras palabras, como lo sostiene la doctrina22: “la actividad misma, por muy peligrosa que esta sea, no es de por sí dañosa, aunque potencialmente pueda 22 Molina B, Carlos y Ramírez G, Andrés: El concepto de actividad peligrosa en el derecho administrativo colombiano. Opinión Jurídica, Universidad de Medellín. 2006. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00255-01 Demandante: Gloria Isabel Vargas Lozano y otros Demandados: Municipio de San Marcos- Sucre y Electrificadora del Caribe S.A E.S.P- ELECTRICARIBE 33 ocasionar daños.

Para poder hablar entonces de responsabilidad del Estado por actividad peligrosa se requiere que esté desplegada por la Administración de forma efectiva; es decir, que haya ocasionado un daño: directo, personal, cierto y antijurídico”. Y continuó. “La actividad peligrosa debe, además, ser imputable al Estado, como nexo causal y no como título jurídico de imputación; es decir, que el riesgo excepcional sea ocasionado por el Estado como consecuencia directa de su actividad.

Este elemento se ha destacado para no extender hasta el infinito la responsabilidad de la Administración. Es precisamente por este elemento que a la víctima le corresponde probar, además del daño, que la actividad peligrosa del Estado fue la causante de éste, para que el juez administrativo pueda dar por cierto que el daño ha sido generado por la Administración en el despliegue de actividades peligrosas23.” En concordancia con lo anterior, se refiere la jurisprudencia del Consejo de Estado24 al deber de vigilancia de las entidades prestadoras de servicios públicos, especialmente, el que se refiere al de conducción de energía eléctrica como actividad peligrosa.

Si bien es cierto que las empresas prestadoras de este servicio están obligadas por mandato legal25 a supervisar el debido funcionamiento del mismo, realizar los manteamientos debidos y desplegar las medidas para evitar cualquier daño a las personas, esta obligación no puede ser analizada desde una perspectiva ideal y abstracta sino que debe ser estudiada desde un ámbito real que responda a las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de los hechos26.

Así, cuando ocurre el supuesto de daño, es necesario que se compruebe no solo que se requiero la protección por los medios posibles, sino que tal auxilio no se prestó y se omitió deliberadamente. En el caso presente y en atención a los parámetros antes mencionados, si bien los interesados manifiestan que la comunidad puso de manifiesto el mal estado de instalación de las redes eléctricas de la vereda Las Alias, no consta en el expediente ninguna prueba que corrobore dicha declaración; como en efecto lo concluyó, también, el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, cuando sostuvo: 23 Ídem (22) 24 Consejo de Estado, providencia del 31 de julio de 202.

EXP. 58204. C.P. Marta Nubia Velázquez Rico. 25 Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 2099 de 2021. 26 Referencia a la nota de pie de página No.

11. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00255-01 Demandante: Gloria Isabel Vargas Lozano y otros Demandados: Municipio de San Marcos- Sucre y Electrificadora del Caribe S.A E.S.P- ELECTRICARIBE 34 “(…) Una vez revisado el expediente observamos que el material probatorio no fue suficiente para probar que la muerte del señor Alfredo José Vargas Lozano estuvo sujeta a la prestación eficaz del servicio de energía, pues los testigos escuchados en audiencia expresaron que dichas instalaciones estaban realizadas de manera artesanal con postes de madera y con alambres sin cubierta, que fueron realizados por la misma comunidad con ayuda económica de terceros, además no fue posible determinar por parte del demandante el hecho de que se le comunicara a la empresa la existencia de la conexión ilegal y el peligro latente para la comunidad.

Es pertinente afirmar que se rompe el nexo causal de la responsabilidad objetiva pues se demuestra que si bien la prestación del servicio de energía se tiene como una actividad peligrosa no corresponde la condena de manera automática por el simple hecho de ser así, en cambio está probada la excepción “hecho de un tercero” pues las condiciones de peligro, es decir la conexión de energía, fue fabricada e instalada por la comunidad afectada, algo que no provocó la empresa demandada, y al no probarse el conocimiento y requerimiento a la entidad responsable del posible peligro que tal conexión ilegal generaba para la comunidad, mal puede endilgarse la responsabilidad a Electricaribe en liquidación” (Negrilla para resaltar) Ahora, se cita en la Alzada el contenido el artículo 34 del RETIE vigente en la época de ocurrencia de los hechos, según el cual: “Inciso 4: La certificación es un requisito individual para cada instalación, en consecuencia, toda cuenta del servicio público de energía en instalaciones de uso final y toda Instalación eléctrica que constituya unidades constructivas individuales objeto de reconocimiento en la asignación de tarifas, requerida para la prestación del servicio de energía eléctrica, debe contar con su certificación de conformidad con el presente reglamento.

Inciso 6: Para poder suministrar el servicio de energía eléctrica, el comercializador que preste el servicio debe solicitarle a cada cliente el certificado de conformidad con el presente reglamento, de la instalación de uso final a la cual se le prestará el servicio, y debe remitir copia del certificado al Operador de Red.” Ello, para afirmar que “la empresa omite tal exigencia y presta el servicio público eléctrico a una comunidad entera (mujeres, niños, ancianos, población enferma) sin verificar el estado de las redes lo que le traslada toda la responsabilidad a la prestataria (…)” De cara a lo anterior, nótese que el artículo es claro en indicar que las certificaciones son obligaciones en instalaciones eléctricas que constituyen unidades constructivas individuales objeto de reconocimientos en la asignación de tarifas.

Siendo así y, si bien es cierto, que los accionantes manifestaron que la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P realizaba los cobros de la factura, en el plenario REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00255-01 Demandante: Gloria Isabel Vargas Lozano y otros Demandados: Municipio de San Marcos- Sucre y Electrificadora del Caribe S.A E.S.P- ELECTRICARIBE 35 no figura documento que rectifique la veracidad de este argumento y en consecuencia, no puede emitirse un juicio negativo sobre la prestación del servicio.

Por todo lo anterior expuesto, tampoco es procedente el supuesto de violación al principio “iura novit curia” cometido por el juez y señalado por los interesados apelante, encontrando esta Sala que se cumplió a cabalidad con el debido análisis de los hechos y pruebas allegados al proceso, aclarándose que este principio evoca el deber del Juez de interpretar o adecuar los fundamentos de derecho aplicables a cada caso concreto, en caso de que la acción elegida por el actor no hubiera sido la adecuada y yerra al determinar el fundamento normativo de sus pretensiones, pero, tratándose de la valoración y acervo probatorio, como es el caso, no puede el Juez excederse más allá de sus facultades.

Conforme lo dicho y siendo que la Parte Actora no cumplió con la carga de la prueba que le asistía, que comportaba demostrar que el resultado adverso tuvo por causa directa y adecuada aquella actividad que le es imputable al Estado, a través de la entidad demandada, y de la que sobrevino la consecuencia lesiva; las pretensiones están destinadas al fracaso, tal como lo concluyó el Juez de Primera Instancia. Corolario de todo lo expuesto y no habiéndose acreditado la imputación endilgada a la parte demandada, no se reúnen los elementos de la responsabilidad en los términos del Art. 90 constitucional, por lo que se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia. Condena en Costas: Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00255-01 Demandante: Gloria Isabel Vargas Lozano y otros Demandados: Municipio de San Marcos- Sucre y Electrificadora del Caribe S.A E.S.P- ELECTRICARIBE 36 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY