Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, octubre cuatro (4) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Fredy Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-40-004-2017-00062-01 Tema: Lesiones conscripto.
Caducidad del medio de control. Acta número 72. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Carlos Fredy y Milvia Díaz, Alexander López Peña, Jhon Alexander, Indry Katherinne, Anyi Yulieth, Jeidy Johana y Carlos Andrés López Díaz, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: i. Se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados a los demandantes derivados de las lesiones sufridas por Carlos Fredy Díaz cuando prestaba el servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros 12 “General Liborio Mejía” acantonado en Venecia (Caquetá). 1 Cuaderno principal 1, folio 81.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Fredy Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-40-004-2017-00062-01 ii. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de los perjuicios así: a. Morales. Demandante Calidad Monto en SMLMV Carlos Fredy Díaz Víctima 100 Milvia Díaz Madre 100 Alexander López Peña Padre de crianza 100 Jhon Alexander López Díaz Hermanos 50 Ingry Katherinne López Díaz Hermana 50 Anyi Yulieth López Díaz Hermana 50 Jeidy Johana López Díaz Hermana 50 Carlos Andrés López Díaz Sobrino 50 b. Materiales.
A favor de Carlos Fredy Díaz, con fundamento en el salario mínimo con el incremento del 25% por prestaciones sociales, su edad de vida probable y el grado de porcentaje de pérdida de capacidad laboral. c. Daño a la salud. Para Carlos Fredy Díaz la suma de 200 SMLMV. iii. Se actualicen las sumas reconocidas desde que se hizo exigible el pago hasta la decisión definitiva, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y s.s. del CPACA. iv.
Se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Los demandantes fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. Carlos Fredy Díaz ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón de Ingenieros 12 “General Liborio Mejía” como tercer integrante del contingente de 2010. ii. Cuando ingresó gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad física o mental.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Fredy Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-40-004-2017-00062-01 iii. El 20 de junio de 2010, mientras se encontraba como centinela en el fuerte militar Larandia, se golpeó el ojo izquierdo con un palo o rama, lo que le ocasionó un fuerte dolor.
Por esta razón fue trasladado al dispensario médico del batallón y, después, a la Clínica Medilaser de Florencia. iv. Ante la gravedad de la lesión, se realizó una cirugía de reconstrucción de parpado inferior y sutura de la herida de parpado superior, más la reconstrucción de canalículo y exploración con microscopio del globo ocular; sin embargo, la visión del ojo izquierdo no quedó igual. v. Adicionalmente, tuvo un descenso en la audición del oído derecho, disminución que no presentaba al momento de ser incorporado a la entidad. 1.2.
Contestación de la demanda.2 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que no existe un vínculo directo entre la afección del demandante y la prestación del servicio, por tanto, no se le puede imputar la responsabilidad a la entidad. Arguyó el eximente de fuerza mayor o caso fortuito, con base en que fue un hecho ajeno a la voluntad del ser humano y obedece a los riesgos propios del servicio. 1.3.
Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 8 de diciembre de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones causadas al joven CARLOS FREDY DÍAZ, durante la prestación del servicio militar obligatorio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas: En la modalidad de daño a la salid y vida relación DEMANDANTE CALIDAD SMLMV Carlos Fredy Díaz Directo perjudicado 10 2 Folio 101. 3 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Fredy Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-40-004-2017-00062-01 En la modalidad de daño moral DEMANDANTE CALIDAD SMLMV Carlos Fredy Díaz Directo perjudicado 10 Milvia Díaz Madre del perjudicado 10 Alexander López Peña Padre de crianza del perjudicado 10 Jhon Alexander López Díaz Hermano del perjudicado 5 Indry Katherinne López Díaz Hermano del perjudicado 5 Anyi Yulieth López Díaz Hermana del perjudicado 5 Jeidy Johana López Díaz Hermana del perjudicado 5 Carlos Andrés López Díaz Sobrino del perjudicado 3.5 En la modalidad de daño material (lucro cesante consolidado y futuro) A favor del señor CARLOS FREDY DÍAZ, la suma de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($27.716.648) M/CTE.
TERCERO: CONDENAR en costras a la parte demandada. (…). (…) Luego de pronunciarse sobre el régimen de responsabilidad procedió a examinar sus elementos. Frente al daño, sostuvo que, de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, el señor Carlos Fredy Díaz sufrió una afectación a sus derechos a la salud, integridad física y trabajo, toda vez que no debía soportar la lesión generada por el accidente sufrido en su ojo izquierdo, mientras prestaba el servicio de centinela.
En el régimen de imputación, esgrimió que para la fecha de configuración de la lesión, Carlos Fredy Díaz prestaba el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional y que debido al accidente que padeció, fue remitido a la Clínica Medilaser de Florencia donde le practicaron exámenes y una intervención quirúrgica debido a que presentaba trauma contundente en región de parpados y de orbita izquierda, lo que le generó una pérdida de capacidad laboral de 9.9%.
Sostuvo que, el señor Carlos Díaz ingresó a prestar el servicio militar gozaba de buena salud, luego al presentarse el accidente en ejercicio de esa obligación constitucional, debe imputarse la responsabilidad a título de daño especial, pues la demandada estaba a cargo de su cuidado y debía devolverlo a la vida civil en las mismas condiciones en que lo reclutó. Finalmente, procedió a tasar los perjuicios en la forma como quedó plasmada en la parte resolutiva de la sentencia. Liquidó el lucro cesante con base en el salario mínimo, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la vida probable del directo perjudicado.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Fredy Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-40-004-2017-00062-01 1.4. Recurso de apelación. Inconforme con la decisión, la entidad demandada presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Alegó que el a quo no valoró la prueba testimonial favorable a la entidad, pues el señor Nelson Rojas Pérez señaló que «el SLR CARLOS FREDY DÍAZ le contó en una conversación en sus cinco sentidos, es decir sin estar bajo el influjo de bebidas embriagantes o alucinantes, que la verdad de la lesión del ojo no había ocurrido como se dice en la demanda, sino que ocurrió porque CARLOS FREDY DÍAZ estando de centinela el día y horas señalados en la demanda se quedó dormido y que por tal motivo se había caído de la garita y se había lastimado las vistas»; agregó que el accidente obedeció a la negligencia del propio actor, por tanto, se debe exonerar de responsabilidad a la entidad o, por lo menos, declarar la concurrencia de culpas. 1.5.
Trámite de segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación.4 En el auto proferido el 6 de noviembre de 2020, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia el 31 de julio de 2019. 1.5.2. Alegatos de conclusión. El 20 de noviembre de 2020 se corrió el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales y concepto, respectivamente. 1.5.2.1.
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.5 Reiteró los argumentos del recurso de apelación. 1.5.2.2. Parte demandante. Guardó silencio. 1.5.2.3. Ministerio Público. No emitió concepto. 4 Folio 220. 5 Folio 227. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Fredy Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-40-004-2017-00062-01 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Problema jurídico. En esta instancia, corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes por la lesión padecida por Carlos Fredy Díaz en el ojo izquierdo cuando prestaba el servicio militar obligatorio. Para efectos de desarrollar este problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) oportunidad del medio de control.
De no encontrarse probada la excepción de caducidad de la acción, se porcederá a analizar ii) el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad del Estado y cuando se trata de conscriptos; iii) los hechos probados; y iv) se hará el análisis de la Sala. Caso concreto. 2.3. Oportunidad del medio de control de reparación directa. 2.3.1.
La ley establece un término para el ejercicio del medio de control de reparación directa, de manera que al no promoverse oportunamente se produce el fenómeno de la caducidad. Esta opera por la inactividad del interesado en acudir en término a los medios judiciales previstos por el legislador, los cuales garantizan la seguridad jurídica y el interés general, y representan el límite dentro del cual se debe reclamar determinado derecho6.
Entonces, la caducidad es el plazo perentorio para acudir a la jurisdicción y su incumplimiento se presume como la falta de interés del demandante en el impulso del medio de control y, por tanto, impide tramitarlo. 6 Para mayor ilustración ver: DEVIS ECHANDIA, Hernando. COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial ABC, 1981, tomo I, p. 10.
QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial Temis 2000, p. 460. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Fredy Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-40-004-2017-00062-01 El literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, frente a la caducidad en el medio de control de reparación directa, dispuso:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 15 de septiembre de 2016 en el proceso con radicación número 15000-2336-000-2014- 00270-01, con ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa explicó el fenómeno de la caducidad bajo los siguientes términos: La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política.
Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social. 2.2.- Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales.
En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal. 2.3.- Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales 7.
En este sentido, las consecuencias 7Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas.
Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Fredy Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-40-004-2017-00062-01 del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública. 2.4.- De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Entonces, la ley consagró un término de 2 años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión administrativa que dio lugar al daño, o cuando se tiene conocimiento del daño por parte del afectado, período que, como se dijo, una vez vencido, impide a la aparte que promueve el litigio solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. 2.3.2.
En el expediente se evidencian los siguientes hechos relevantes: i. En el informativo por lesiones del 4 de julio de 2010, se indicó que Carlos Fredy Díaz « el día 20 de junio de 2010 (…) se encontraba de centinela en el turno de 01:00 a 03:00 en el sector del portón negro del fuerte militar Larandia, cuando salió lamentándose, se le preguntó que sucedió y el responde que se golpeó el ojo izquierdo, con un palo cuando trataba de acercarse a los tanques de agua, de inmediato se traslada al Dispensario de Larandia y posteriormente remitido a la Clínica Medilaser de Florencia» ii.
El 20 de junio de 2010, en la historia clínica de la Clínica Medilaser, se consignó:8 ANÁLISIS que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.
Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’.
Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico.
Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz.
Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 8 Folio 14.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Fredy Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-40-004-2017-00062-01 Traumatismo con lesión de parpados al parecer pérdida de tejidos blandos, en el momento sin evidencia de compromiso de globo ocular se inicia analgesia antibiótico y manejo por oftalmología. (…) IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA TRAUMATISMO DEL OJO Y DE LA ORBITA, NO ESPECIFICADO (…) SUBJETIVO NOTA DE OFTALMOLOGIA O NIEBLES REG 1660 SE REALIA BLEFARORRAFIA DE PÁRPADO SUPERIOR E INFERIOR, RECONSTRUCCIÓN DE CANALÍCULO LAGRIMAL INGERIOR Y SUTURA DE HERIDA CONJUNTIVAL OJO IZQUIERDO iii.
El 30 de abril de 2013, Carlos Fredy Díaz presentó una petición ante el Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía”, con el fin de que se «definiera [su] situación por sanidad», por las siguientes razones: (…) 2. Durante la prestación del servicio militar sufrí una lesión en el ojo izquierdo, en virtud de la cual se realizó el respectivo informativo administrativo por lesiones. 3.
Por dicha lesión fui valorado en el dispensario médico del batallón, realicé ficha médica, me dieron concepto médico por oftalmología de fecha 27 de abril de 2012 y también se determinó una disminución en mi audición en el oído derecho, no obstante, fui desacuartelado el día 24 de febrero de 2012, sin que me dieran ninguna instrucción o asesoría para definir mi situación por sanidad, así como tampoco me programaron fecha para la Junta Médica Laboral.
(…) iv. En la tutela presentada por el actor el 17 de julio de 2013, se indicó:9 A raíz de una lesión en el ojo izquierdo, sufrida en el año 2010 mientras estaba en el servicio militar, perdí la visión del ojo, sin embargo, el ejército se niega a reactivar mis servicios médicos y en consecuencia a practicar Junta Médica Laboral. (…) A la fecha padezco una disminución de la capacidad psicofísica generada mientras prestaba el servicio militar obligatorio y aún el ejército no me ha permitido definir mi situación por sanidad. v. El 8 de mayo de 2015 fue atendido en el Hospital María Inmaculada de Florencia; en esta oportunidad se consignó como «enfermedad actual» «refiere mala visión ojo izquierdo de varios años de evolución. Trae electroculograma, 9 Folio 36.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Fredy Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-40-004-2017-00062-01 electroretinograma y potenciales visuales de AO de año 2015 dentro de los límites normales».10 De acuerdo con las pruebas relacionadas, observa la Sala que el demandante tuvo conocimiento de la lesión desde el 20 de junio de 2010 cuando fue atendido en la Clínica Medilaser y se determinó la necesidad de realizar un procedimiento quirúrgico, dado que se estableció un «gran edema palpebral izquierdo con equimosis periorbitaria con herida en región ciliar de aprox. 5 cm transversa no transfixiante, laceraciones en parpado inferior»; en consecuencia, como la demanda fue presentada hasta enero de 2017,11 debe concluirse que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
Ahora, aun si se aceptara que solo tiempo después conoció la lesión que padecía, la conclusión sería la misma, pues desde el año 2013, cuando presentó la petición y la acción de tutela, ya tenía conocimiento de la lesión, por tanto, tendría plazo hasta el año 2015 para presentar la demanda. Ello se verifica cuando manifestó que había perdido la visión del ojo izquierdo y que se había determinado la disminución de la audición del oído derecho.
Adicionalmente, en la demanda, el extremo activo sostuvo que «aún no se tiene certeza del daño causado con las lesiones durante la prestación del servicio militar obligatorio, pues no se ha determinado las secuelas ni el grado de pérdida de la capacidad laboral», sin embargo, este argumento no puede aceptarse para no contar el término de caducidad, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado:12 En este sentido se observa, entonces, que el fundamento de la providencia del 4 de junio de 2010 la cual se acusa de contener un yerro fue el siguiente: “Del libelo demandatorio se puede extraer, que el menoscabo que se le atribuye al Estado es la consecuencia de una lesión, la cual, al parecer, se desencadenó por la ocurrencia del hecho dañoso consistente en el disparo que efectuó un miembro de las fuerzas militares, en el año de 1987 en la población de Alpujarra, accionar que causó en la humanidad de la señora Ramírez Trujillo una herida en la región inguinal y fosa iliaca derecha.
De lo visto, es evidente que no le asiste la razón al apelante cuando afirma un daño oculto, pues realmente el daño nunca se mantuvo en tal situación, dado que siempre desde un principio fue advertido por la perjudicada; es decir, el conocido “daño evento” al que nos hemos referido, fue percibido en el mismo momento de suceso; diferente es que el “daño consecuencia” se haya tenido noticia mucho después de ocurrido el primero, lo que de ninguna manera revive por sí solo el fenómeno jurídico de la caducidad.
Para 10 Folio 73. 11 Folio 95 12 Sección Tercera, sentencia del 18 de junio de 2021, expediente 50949, C.P. Nicolás Yepes Corrales. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Fredy Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-40-004-2017-00062-01 aclarar, no puede confundirse el daño que efectivamente ocurrió con su consecuencia tal como la Sala precisará más adelante. […] Luego de lo brevemente expuesto, determinándose que no existió ni un daño oculto y muchos menos de tipo continuado, pero que la demanda indemnizatoria fue presentada por fuera del término establecido en el artículo 136 numeral 8º del Código de Procedimiento Administrativo, dado que el hecho dañoso tuvo presencia el día 13 de septiembre de 1987, fecha desde la cual empezó a correr el término para ejercer el derecho a reclamo pecuniario por el daño impetrado por la administración, en cabeza de uno de sus administrados, el cual concluyó el 14 de septiembre de 1989, y que la demanda solo fue presentada hasta el 13 de octubre de 2004, tal y como consta en el sello de oficina judicial, es decir, 17 años después de ocurrido el hecho, por lo que es evidente que la acción fue impetrada en forma extemporánea, razón por la cual será confirmada la sentencia objeto de alzada, pero por las razones aducidas por este Tribunal.” (…) No le asiste la razón al apelante cuando sugiere que tuvo conocimiento del daño incluso desde el momento en que se emitió el dictamen médico de la pérdida de la capacidad laboral pues, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia antes mencionada, el dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, dado que la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas13.
A su turno, en la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 con ponencia del consejero José Roberto Sáchica Méndez (expediente 51153), se explicó: Respecto del análisis de caducidad, la jurisprudencia de esta Sección ha sido ecuánime en señalar que debe efectuarse de acuerdo con las condiciones particulares de cada caso, en tanto que el juez bien puede enfrentar situaciones en las que: (i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, por su evidente notoriedad.
En este escenario, el daño y el conocimiento de éste por parte del lesionado son concomitantes, de lo cual se sigue que es ese único momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad, o (ii) cuando se causa un daño, pero el lesionado no tuvo la oportunidad de conocerlo en el momento de su ocurrencia, sino con posterioridad.
En este evento será el momento del conocimiento a partir del cual comenzará a computar el referido término14. En línea con lo anterior, también ha considerado de uniforme manera que, en los casos de lesiones personales o enfermedades, al margen de su origen, los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez no marcan el momento de partida de la caducidad de la acción, toda vez que el análisis que dichos órganos efectúan no es de alcance diagnóstico de la enfermedad o lesión padecida, sino que representa la determinación de la magnitud de la respectiva enfermedad en relación con la capacidad del lesionado, al punto que pueden pasar décadas desde que se configuró la lesión y que la persona no se someta al escrutinio de una junta de calificación de invalidez y, no por ello es posible aceptar que, entonces, la caducidad no ha comenzado a correr15. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp. 47308, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2021, exp. 48671, MP José Roberto Sáchica Méndez, ver también sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 64877, MP Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia del 1 de junio de 2020, exp. 49079, MP Ramiro Pazos Guerrero. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 47.308, MP Marta Nubia Velásquez Rico: “En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Fredy Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-40-004-2017-00062-01 En el mismo sentido, la Alta Corporación ha señalado que «el cómputo de la caducidad, en los casos de lesiones a la integridad psicofísica de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza de aquel, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.
En aquellos eventos la parte debe acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia.» Adicionalmente sostuvo: En virtud de lo anterior, se advierte que el 15 de noviembre de 1989 es el extremo inicial para contar el término de caducidad, toda vez que a partir de entonces los demandantes tuvieron certeza de la lesión que se le irrogó a Luis Gabriel Díaz Sánchez.
Y aunque con el discurrir del tiempo pudieron conocerse las circunstancias particulares de la lesión física (hecho probado 6.1.5.), lo cierto es que ello no significa que los demandantes no hubieran conocido el daño, no tuvieran certeza de su existencia, no supieran en qué consistía o que no se hubiera manifestado; supuestos frente a los cuales la jurisprudencia de esta Sección permite variar el extremo inicial para realizar el cómputo de la caducidad.
Y finalmente, frente las secuelas que alude la parte actora, deberá señalarse que la falta de certeza de estas tampoco extiende en el tiempo el término de caducidad, pues la jurisprudencia de la Corporación antedicha, ha indicado:16 La Subsección confirmará el auto apelado, toda vez que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, tal como en un caso similar lo precisó la Sección Tercera de la Corporación en 2010: “No comparte la Sala las apreciaciones hechas por la parte demandante, en relación a que la acción no podía instaurarse hasta tanto se conociera la magnitud del daño y las lesiones definitivas – secuelas – causadas con el hecho generador del mismo, toda vez que la conclusión, a la que se llegó con la valoración proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.
En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta”. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41203, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Fredy Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-40-004-2017-00062-01 realizada por la junta médico laboral, fue únicamente respecto de las consecuencias de una lesión que había sido causada con anterioridad.
“De otro lado, si bien se ha puntualizado en específicas oportunidades que por regla general el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, lo cierto es que cuando no puede conocerse, en ese momento su existencia o realidad, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se le determina y el paciente tiene conocimiento de ello; no obstante lo anterior, en el asunto sub examine, no se puede predicar esta última hipótesis, pues la parte demandante tuvo pleno conocimiento del daño en el instante en que sufrió el accidente; por lo tanto, la expedición del acta de la Junta Médica y la cesación de la prestación del servicio médico, no altera en modo alguno el cómputo de caducidad, por cuanto de los supuestos fácticos planteados en la demanda, se tiene certeza que el conocimiento del daño se produjo de manera simultánea con la producción del mismo.
“Por consiguiente, la valoración médica y la finalización del tratamiento, en el asunto específico, no modifica el conteo de la caducidad, ya que como se señaló, los demandantes fueron conscientes y, por lo tanto, advertidos del daño desde la fecha en que se produjo el incidente, esto es, el 19 de mayo de 1996, sin que en el caso concreto el conocimiento de las secuelas del mismo, ni la cesación del servicio médico influyan en el cómputo del plazo de caducidad, máxime si se tiene en cuenta que la demanda se dirige a que sean indemnizadas las lesiones producto del accidente, no las que devienen de un yerro médico” (negrillas de la Sala).
En suma, se observa que el término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa empezó a correr el 21 de junio de 2010 y expiró el 21 de junio de 2012 y, aún si en gracia de discusión se tuviera en cuenta que el actor no tuvo conocimiento del daño el día del accidente, lo cierto es que en el año 2013 exteriorizó que había perdido la visión del ojo y se había disminuido la audición del oído derecho, de manera que bajo este supuesto el término de caducidad fenecía en el año 2015.
En consecuencia, como la demanda se presentó el 19 de enero de 2017 cuando ya había acaecido el término preclusivo dispuesto por el legislador, se concluye que el medio de control se encuentra caducado. 2.4. Conclusión. Por las razones vertidas en precedencia y en cumplimiento de los artículo 187 del CPACA17 y 328 del Código General del Proceso18, la Sala revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, toda vez que los demandantes tuvieron conocimiento de la lesión el 20 de julio de 17 Según el cual «en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada» 18 El cual prevé que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Fredy Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-40-004-2017-00062-01 2010.
Por estas razones, la Sala se abstendrá de hacer el análisis de los demás ítems señalados en el numeral 2.2. de esta providencia. III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, el cual prevé que «Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.» y que habrá lugar a costas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (numeral 8º).
En ese orden, en principio, se debería condenar en costas a la parte «vencida» en el proceso, es decir, a los demandantes; empero, no puede pasarse por alto que la excepción de caducidad no fue declarada por alguna manifestación de la entidad demandada, lo que significa que no resultó absuelta por su actuación. En consecuencia, no se impondrá ninguna condena por este concepto.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Carlos Fredy y Milvia Díaz, Alexander López Peña, Jhon Alexander, Indry Katherinne, Anyi Yulieth, Jeidy Johana y Carlos Andrés López Díaz contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
En su lugar se dispone: «PRIMERO. Declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. No condenar en costas en ninguna instancia.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.» La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Fredy Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-40-004-2017-00062-01 Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado Firmado Por: Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f89099e003bd8f9669b1b5f71c03a377adb554dd3515ec2270ec3deb3eac1a2 Documento generado en 10/10/2022 10:42:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica