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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 1800133-33-002-2017-00835-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2022-10-04

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, octubre cuatro (4) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Reparación directa Demandante: Víctor Alfonso Verana Murillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00835-01 Tema: Lesiones conscripto.

Lesión en pie de soldado regular por accidente con ambulancia que era conducida por un compañero. Acta número 72. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por ambas partes contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Víctor Alfonso Verana Murillo, en nombre propio y representación de sus menores hijos Harold Andrés y Loren Victoria Sapuy, Yanet, Leydy Leandra, Cristian David y Sharol Sofía Verana Murillo, Karen Lorena Sapuy Claros, Yaneth Verana Murillo por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: i. Se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de los perjuicios causados por las lesiones, afecciones y pérdida de capacidad laboral 1 Folio 38.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Víctor Alfonso Verana Murillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00835-01 adquirida por Víctor Alfonso Verana Murillo, durante la prestación del servicio militar obligatorio en la Brigada Móvil 6 en Larandia, Caquetá. ii.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de los perjuicios así: a. Morales. Demandante Calidad Monto en SMLMV Víctor Alfonso Verana Murillo Lesionado 100 Karen Lorena Sapuy Claros Esposa 100 Yanet Verana Murillo Madre 100 Leidy Leandra Verana Murillo Hermana 50 Cristian David Verana Murillo Hermano 50 Harold Andrés Verana Sapuy Hijo 100 Loren Victoria Sapuy Hija de crianza 100 Sharol Sofía Verana Murillo Hermana 50 b. Materiales.

A título de daño emergente y lucro cesante, consistente en la pérdida de capacidad laboral, de acuerdo con el ingreso mensual adicionado el 25% de prestaciones sociales. c. Daño a la salud o vida en relación. Demandante Calidad Monto en SMLMV Víctor Alfonso Verana Murillo Lesionado 100 Karen Lorena Sapuy Claros Esposa 100 Yanet Verana Murillo Madre 100 Leidy Leandra Verana Murillo Hermana 50 Cristian David Verana Murillo Hermano 50 Harold Andrés Verana Sapuy Hijo 100 Loren Victoria Sapuy Hija de crianza 100 Sharol Sofía Verana Murillo Hermana 50 iii.

Se actualicen las sumas reconocidas desde que se hizo exigible el pago hasta la decisión definitiva, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y s.s. del CPACA. iv. Se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Los demandantes fundamentaron las pretensiones en los siguientes: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Víctor Alfonso Verana Murillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00835-01 i. Víctor Alfonso Verana Murillo ingresó como soldado regular al Ejército Nacional en la Brigada Móvil 6, adscrito al Fuerte Militar de Larandia, Caquetá. ii.

Durante el tiempo que estuvo reclutado fue sometido a intensas actividades físicas y militares de largas jornadas, así como a prestar el turno de centinela y cargar objetos pesados. iii. Según el informativo administrativo por lesiones del 5 de agosto de 2016, el 18 de junio de 2016, en cumplimiento del mantenimiento de las instalaciones de la unidad, al encontrarse en el campo de paradas del Batallón Guepí, Víctor Verana fue envestido por un vehículo de tipo ambulancia de placas DZQ que era conducida por el soldado profesional Henry Leal Araque «afectándole el pie derecho, se le prestan los primeros auxilios, posteriormente se lleva al dispensario médico del fuerte militar de Larandia, remitido por urgencia a la clínica medilaser de la ciudad de Florencia Caquetá siendo atendido por el servicio de ortopedia y traumatología, quienes emiten diagnóstico mediante epicrisis FX de falagen proximal de 5 dedo de pie derecho, realizándole el procedimiento adecuado en la fecha mencionada mencionado soldado se encuentra en recuperación». iv.

El Comandante del Batallón de la Brigada Móvil 6 conceptuó que, de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, la lesión se debía calificar conforme al literal b), es decir, «en el servicio por causa y razón del mismo». 1.2. Admisión de la demanda.2 En el auto proferido el 19 de diciembre de 2017, se resolvió i) rechazar la demanda promovida por Sharol Sofía Vera Murillo; y ii) admitir la demanda de los demás accionantes. 1.3.

Contestación de la demanda.3 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que no se demostró la falla en el servicio de la entidad, pues no existen los elementos que permitan afirmar que las enfermedades que padece el soldado regular se ocasionaron la prestación del servicio militar obligatorio. 2 Folio 60. 3 Folio 68.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Víctor Alfonso Verana Murillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00835-01 Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y activa. Frente a esta última, dijo que los hermanos de Víctor Alfonso Verana Murillo son mayores de edad y están en la capacidad de contribuir con los gastos de sus padres. 1.4.

Sentencia de primera instancia.4 En la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Karen Lorena Sapuy Claros, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la entidad demandada.

TERCERO: DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones causadas al joven VÍCTOR ALFONSO VERANA MURILLO, durante la prestación del servicio militar obligatorio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a cancelar las siguiente sumas de dinero: - Por concepto de Perjuicios Morales: DEMANDANTE CALIDAD SMLMV VÍCTOR ALFONSO VERANA MURILLO Víctima 20 YANET VERANA MURILLO Madre 20 CRISTIAN DAVID VERANA MURILLO Hermano 10 LEIDY LEANDRA VERANA MURILLO Hermana 10 - Por concepto de Daño a la Salud: Para VÍCTOR ALFONSO VERANA MURILLO, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago efectivo de la condena. - Por concepto de Perjuicios Materiales (lucro cesante): Para VÍCTOR ALONSO VERANA MURILLO, la suma de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($28.470.294) M/CTE.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. (…). (…). 4 Expediente digitalizado, archivo 29. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Víctor Alfonso Verana Murillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00835-01 Como asunto previo, estudió i) la caducidad del medio de control; y ii) la legitimación en la causa por activa y pasiva.

Indicó que frente a la demandante Karen Lorena Sapuy Claros no se demostró el vínculo mediante testimonios o prueba documental. Luego, se detuvo en el régimen de responsabilidad aplicable cuando se trata de daños ocasionados a los soldados conscriptos y procedió a examinar sus elementos. Sobre el daño, sostuvo que Víctor Alfonso Verana Murillo perdió el 10.50% de la capacidad laboral mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

A continuación, al examinar el juicio de imputación, indicó que i) en los exámenes de ingreso se determinó que el actor era apto para el servicio militar; y ii) la lesión fue adquirida durante su permanencia en la institución castrense, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en la calidad de soldado regular. Arguyó que, en efecto, la lesión sufrida por el actor ocurrió en el cumplimiento del mantenimiento de las instalaciones de la unidad cuando estaba en el campo de paradas del Batallón Guepí cuando fue atropellado por una ambulancia conducida por otro militar; en virtud de ese accidente, sufrió una fractura en la primera falange del quinto dedo que le causó una secuela permanente como fue la pérdida de capacidad laboral del 10.50% según la valoración realizada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Por lo anterior, coligió que la entidad debe reparar el daño, toda vez que según la descripción de los hechos realizada por el Comandante de la Brigada Móvil 6, la afección fue calificada como «en el servicio por causa y razón del mismo». A continuación señaló: No sobra precisar que en el plenario se demostró que la entidad demandada utilizó los procedimientos y métodos que disponía, en ese momento, para manejar el cuadro clínico que aquejaba al joven VERANA MURILLO, empero, dicha circunstancia no lo exime de responsabilidad, teniendo en cuenta que por la situación de especial sujeción de los soldados conscriptos, el Estado se obliga a devolverlos a la vida civil en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento.

Luego procedió a tasar los perjuicios en la forma indicada en la parte resolutiva. En los perjuicios morales, sostuvo que i) que menor Jarol Andrés Verana Sapuy contaba con 1 año y 6 meses para la fecha de ocurrencia de los hechos, por tanto, ante la inmadurez psicológica y cognitiva derivadas de su edad, resultaba imposible que experimentara Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Víctor Alfonso Verana Murillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00835-01 sentimientos de aflicción ante la lesión de su padre; y ii) Lorenz Victoria no había nacido, por tanto, tampoco se puede inferir dolor moral, angustia y aflicción. Concretamente, el lucro cesante fue tasado sobre el salario mínimo mensual aumentado en un 25% por prestaciones sociales y, a su vez, tomando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 1.5.

Recurso de apelación. 1.5.1. Parte demandante.5 Solicitó que se reconozcan los perjuicios morales a los menores Jarol Andrés y Loren Victoria Verana Sapuy, toda vez que estaba legitimada para actuar a través de su padre, circunstancia que fue omitida por el a quo. Manifestó que existe un trato desigual con dichos menores en relación con los demás familiares, «trato diferencial que no encuentra ninguna circunstancia fáctica que lo justifique, ya que el vínculo familiar que une al hijo con la víctima directa de los hechos está amparado constitucionalmente y equiparado al núcleo familiar que se establece a partir de los lasos de consanguinidad y, por tanto, aquel merece un trato idéntico al otorgado a los demás familiares». 1.5.2.

Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.6 Insistió que el daño padecido por Víctor Alfonso Verana Murillo se debió a una causa extraña a la entidad, pues lo acontecido «no fue otro que el producto de lo imprevisible e irresistible, además tampoco se demostró que el daño cuya indemnización se persigue, se haya presentado por negligencia, deficiencia o inoportuna prestación de los servicios médicos (…) cuando prestó el servicio militar obligatorio, por el contrario se encuentra probado que oportunamente se realizaron las valoraciones médicas requeridas, se practicaron los exámenes necesarios, los diagnósticos correspondientes y se suministraron los tratamientos e intervenciones requeridas».

Agregó que el soldado no fue expuesto a un riesgo anormal, por cuanto la actividad que cumplía no requería capacidades o destrezas mayores a las mínimas normales. Finalmente, solicitó que no sea condenado en costas, toda vez que no debe aplicarse el régimen objetivo. 5 Expediente digitalizado, archivo 31, pág. 3. 6 Expediente digitalizado, archivo 32, pág. 1.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Víctor Alfonso Verana Murillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00835-01 1.6. Trámite de segunda instancia. 1.6.1. Admisión del recurso de apelación.7 En el auto proferido el 5 de noviembre de 2020, se admitieron los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia el 28 de febrero de 2020. 1.6.2.

Alegatos de conclusión. El 13 de noviembre de 2020 se corrió el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales y concepto, respectivamente.8 1.6.2.1. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.9 Reiteró los argumentos del recurso de apelación. 1.6.2.2. Parte demandante. Volvió sobre los argumentos de la alzada. 1.6.2.3.

Ministerio Público. No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. En esta instancia, corresponde a la Sala determinar i) si el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes por la lesión padecida por Víctor Alfonso Verana Murillo cuando prestaba el servicio militar obligatorio; y en caso afirmativo, ii) si debe reconocerse los perjuicios morales a los menores Jaron Andrés y Lorenz Victoria Verana Sapuy. 7 Expediente digitalizado, archivo 35, pág. 3. 8 Expediente digitalizado, archivo 36, pág. 5. 9 Expediente digitalizado, archivo 39.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Víctor Alfonso Verana Murillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00835-01 Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial, en el cual se hará alusión a los elementos de la responsabilidad del Estado y su configuración en relación con conscriptos; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad patrimonial de la Administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación a una autoridad en sentido lato o genérico.

La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.10 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado11.

En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»12 10 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 11 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 12 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Víctor Alfonso Verana Murillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00835-01 El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.

Sobre este elemento, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000-2003- 00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. A partir de estos dos elementos se resolverán los argumentos de apelación alegados por la entidad demandada, es decir, se determinará la existencia del daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica. 2.3.2.

Sobre la responsabilidad del Estado en relación con conscriptos. En lo que respecta al régimen de imputación derivado de la responsabilidad por los daños que sean ocasionados a los soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha dicho que, en primer término, debe de ser de naturaleza objetiva y aplicar el daño especial o el riesgo excepcional y, en segundo lugar, el subjetivo de la falla del servicio, en consecuencia, el juez en virtud del principio iura novit curia, le corresponde determinar cuál aplicar de Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Víctor Alfonso Verana Murillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00835-01 acuerdo con las circunstancia en las que se produjo el daño antijurídico.

Al respecto ha precisado lo siguiente: En efecto, en relación con los títulos de imputación aplicables a los daños causados a soldados conscriptos, la Sala ha avalado que éstos sean, en primer orden, los de naturaleza objetiva - el daño especial o el riesgo excepcional–, y de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada.

(…) En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estarían sometidos, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

Como se aprecia, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia, reviste una característica especial, ya que el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta atribuible al Estado, con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación que se vienen de enunciar.”13 En ese sentido, el título de imputación a aplicar es el daño especial si el daño es producto del rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas, el riesgo excepcional si este se ocasionó con ocasión de la realización de actividades peligrosas o la utilización de artefactos que tengan este carácter y, finalmente, la falla del servicio si el daño es el resultado de un funcionamiento irregular de la administración. Lo anterior se permite, dado que los conscriptos no ingresan de manera voluntaria a las Fuerzas Militares o de Policía, lo hacen con el fin de cumplir el servicio militar obligatorio como un deber que les impone la Constitución Política y cuyo fin es defender la independencia nacional y las instituciones públicas14.

Por ser de esta manera, los títulos de imputación que priman para juzgar los daños antijurídicos que se les ocasionen son los objetivos ya mencionados, a diferencia de la situación de los soldados que ingresaron al servicio de manera voluntaria y obtienen una contraprestación salarial y prestacional, pues en sus casos es la falla del servicio la que impera al someterse por voluntad propia a los riesgos inherentes a dicho oficio.

Ello es así, con mayor razón si se tiene en cuenta que el Estado, al someter a los 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación: 05001-23-25-000-1994-00020- 01(19031). Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Bogotá, D. C, catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). Referencia: Accion de Reparación Directa 14 Artículo 216 de la Constitución Política «(…) todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas».

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Víctor Alfonso Verana Murillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00835-01 conscriptos a la obligación de prestar el servicio militar y, por ende, limitar su libertad individual, entabla con estos una relación de especial sujeción que lo convierte en garante de su estado físico y mental y, en consecuencia, lo hace responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos15.

Al respecto, ha señalado el Consejo de Estado en su jurisprudencia: [se] hace una distinción entre la responsabilidad aplicable a la administración por perjuicios sufridos en el ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo–, y la que surge de los daños padecidos por un integrante de la fuerza pública incorporado al servicio voluntariamente.

Esta distinción tiene su fundamento en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar o policial les es impuesta a los ciudadanos por el orden jurídico, en el segundo evento las personas ingresan al servicio por iniciativa propia, con lo que asumen los riesgos inherentes al desempeño de la carrera militar o policial.

(…) De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, dado que el Estado impone a las personas la carga de prestar el servicio militar, está obligado a garantizar la integridad psicofísica del soldado o el policía en la medida en que es una persona sometida a su custodia y cuidado, lo que implica que debe responder por los daños que le sean causados en la ejecución de la función pública.

En otras palabras, la administración debe reintegrar a los soldados conscriptos a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresaron al servicio (…).16 Cabe precisar que la responsabilidad del Estado queda sin fundamento cuando se logre comprobar que el daño antijurídico se produjo por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero. De ser así, el daño no será imputable al Estado, dado que se rompe el nexo causal.

Sin embargo, la sola existencia de una de estas circunstancia no implica la exoneración de responsabilidad, en tanto «se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del mismo, circunstancia por la cual no le es imputable ni fáctica ni jurídicamente (…)No quiere significar lo señalado que en este tipo de situaciones, no opere la causa extraña en sus diversas modalidades como eximente de responsabilidad por ausencia de imputación, sólo que, como se ha venido indicando, tal acreditación debe hacerse a través de la demostración de que en estos precisos eventos, le resultaba a la entidad demandada absolutamente imprevisible e irresistible».17 15 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, expediente: 19849.

C.P. Enrique Gil Botero. 16 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera (3º). Subsección B. Sentencia proferida el 5 de marzo de 2015. Rad. 25000-23-26-000-2003-00693-01(34671). C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Radicación número: 52001-23- 31-000-2011-00164-02(55363).

Actor: William Andrés Díaz Pedreros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Referencia: Acción de Reparación Directa Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Víctor Alfonso Verana Murillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00835-01 En relación con estas dos características, el Consejo de Estado18 ha manifestado que la irresistibilidad consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; la imprevisibilidad, entendida como aquella circunstancia respecto de la cual «no es posible contemplar por anticipado su ocurrencia»19 y la exterioridad que se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño por tratarse de un suceso o acontecimiento por el cual no tiene el deber jurídico de responder. 2.4.

Hechos probados. En el plenario se encuentran los siguientes: i. Víctor Alfonso Verana Murillo prestó el servicio militar obligatorio desde el 5 de mayo de 2016 hasta el 3 de marzo de 2017.20 ii. En el informativo administrativo por lesión 001 del 5 de agosto de 2016, se consignó:21 (…) El día 18 de junio de 2016, siendo aproximadamente las 07:30 horas, en cumplimiento del mantenimiento de las instalaciones de la unidad, al encontrarse en el campo de paradas del Batallón Guepí, el soldado regular VERANA MURILLO VICTOR (…) es envestido por un vehículo de tipo ambulancia de placas DZQ, la cual es conducida por el soldado profesional LEAL ARAQUE HENRY (…) afectándole el pie derecho, se le prestan los primeros auxilios, posteriormente se lleva al dispensario médico del Fuerte Militar Larandia, remitido por urgencia a la clínica medilaser de la ciudad de Florencia Caquetá, siendo atendido por el servicio de ortopedia y traumatología, quienes emiten diagnósticos mediante epicrisis, FX de falange proximal de “5” dedo del pie derecho, realizándole el procedimiento adecuado en la fecha mencionada (…).

(…) IMPUTABILIDAD: DE ACUERDO AL ARTÍCULO N° 24 DEL DECRETO 1796 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2000, LITERALES (A, B, C, D) LA LESIÓN QUE SUFRIÓ EL SOLDADO REGULAR VERANA MURILLO VICTOR (…) SE CALIFICA EN EL LITERAL “B” EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. iii. En la Clínica Medilaser se dejaron los siguientes reportes:22 Motivo de Consulta: REMITIDO DE SANIDAD MILITAR 18 Sentencia del 9 de mayo 2011, Radicación (19976), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 19 Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 noviembre de 1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8. 20 Expediente digitalizado, archivo 23, pág. 16. 21 Expediente digitalizado, archivo 6, pág. 15. 22 Expediente digitalizado, archivo 6, pág. 9.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Víctor Alfonso Verana Murillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00835-01 Enfermedad Actual: PACIENTE DE 20 AÑOS DE EDAD, INGRESA POR CUADRO CLINICO DE 1 HORA DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN ACCIDENTE DE TRANSITO EN CALIDAD DE PEATÓN AL SER ARROLLADO POR AMBULANCIA DENTRO DE CONCENTRACIÓN MILITAR, CON TRAUMA EN A NIVEL (sic) DE CUELLO DE PIE DERECHO AL PASALANDA (sic) DE AMBULANCIA POR ENCIMA DEL MISMO.

PACIENTE REFIERE DOLOR INTENSO Y LIMITACIÓN AL MOVILIZACIÓN DEL PIE (sic) (…) Servicios con Interpretación:  18/06/2016 10:26:56 a.m. INTERCONSULTA POR MEDICINA ESPECIALIZADA. Interpretación: PACIENTE MASCULINO CON Dx:

1. FX DE FALANFE PROXIMAL DE 5TO DEDO DE PIE IN SITU REFIERE CUADRO CLÍNICO CARACTERIZADO POR POLITRAUMATISMO, POSTERIOR AL SER PISADO POR UN AUTO, CON DOLOR, EDEMA Y DOLOR EN DEDO DE PIE, QUE LIMITA PARA CAMINAR, NO REFIERE OTRA SINTOMATOLOGÍA, NIEGA ANTECEDENTE DE IMPORTANCIA. EF: SE EVIDENCIA EDEMA, DEFORMIDAD Y DOLOR A 5TO DEDO DE PIE.

CON LIMITACIÓN PARA MOVILIZACIÓN, PERFUSION Y MOVILIDAD DISTAL CONSERVADO, NO ELISON (sic) NERVIOSA, NO SIGNOS DE SÍNDROME COMPORTAMENTAL. PACIENTE CON RX QUE MUESTRA FX IN SITU, EL CUAL SE LE DA MANEJO CONSERVADOR CON FERULA DE INMOVILIZACION, EL CUAL SE LLEVA A SALA DE YESO Y SE LE COLOCA FERULA POSTERIOR SIN COMPLICACIONES, REFIRIENDO ENTENDER Y ACEPTAR, POR LO QUE SE LE DA ALTA MÉDICA CON RECOMENDACIONES DE NO APOYO DE PIERNA, USO DE MULETAS, CITA CONTROL EN 8 DÍAS, ADEMÁS DE INCAPACIDAD MEDICA POR 30 DÍAS.

PACIENTE QUE TIENE ALTA MEDICA, PERO POR PROBLEMAS DEL SISTEMA NO SE PUEDE CERRAR HISTORIA. iv. En el Acta de Junta Médica Laboral 100522 del 24 de abril de 2018 se plasmó:23 CONCLUSIONES A- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1) DURANTE ACTOS DEL SERVICIO ES ENVESTIDO POR UN VEHÍCULO, AFECTANDO EL PIE DERECHO PRESENTANDO FRACTURADE FALANGE PROXIMAL DE QUINTO DEDO VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA;

A) LIMITACIÓN FUNCIONAL CON MARCHA EN VALGO. FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR (…)- 23 Expediente digitalizado, archivo 20, pág. 10. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Víctor Alfonso Verana Murillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00835-01 C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (10.50%). D. Imputabilidad del servicio: LESIÓN 1: OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, SEGÚN INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIÓN N° 001 DEL 5 DE AGOSTO DE 2016 (LITERAL B). v. Mediante la Resolución 255471 del 25 de septiembre de 2018, el Ejército Nacional reconoció al demandante la indemnización por disminución de la capacidad laboral.24 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.5.1. El daño. En el sub examine se encuentra probado el daño, toda vez que Víctor Alfonso Verana Murillo fue arrollado por una ambulancia que era conducida por un compañero, lo que le ocasionó una lesión en el 5 dedo del pie derecho. Esto, por cuanto el demandante no tenía el deber jurídico de soportar la enfermedad surgida de sus labores durante el cumplimiento de dicha obligación constitucional, dado que su ingreso a las Fuerzas Militares no fue voluntario y se produjo en cumplimiento de una obligación constitucional. 2.5.2.

El juicio de imputación. El título de imputación bajo el cual debe juzgarse el de naturaleza objetiva, es decir, el daño especial. En consecuencia, como la entidad no demostró la existencia de algún eximente de responsabilidad, no puede exonerarse de la condena impuesta por el juez a quo. Lo anterior, debido a que el daño que padeció Víctor Alfonso Verana Murillo no tenía por qué soportarlo.

En efecto, a este solo le correspondía padecer las limitaciones a sus derechos subjetivos que por la naturaleza del servicio militar obligatorio son inherentes, como son las restricciones a la libertad, locomoción entre otras, no así las afecciones a su estado físico, pues es deber del Estado reintegrarlo a la sociedad en iguales condiciones a las que ingresó al servicio.

Se descarta el riesgo excepcional, porque el daño no se produjo en el ejercicio de una actividad peligrosa, como también la falla en el servicio, dado que este no se ocasionó por el mal actuar de la administración. 24 Expediente digitalizado, archivo 23, pág. 19. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Víctor Alfonso Verana Murillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00835-01 En suma, la entidad no logró demostrar la existencia de algún eximente de responsabilidad; si bien es cierto que la enfermedad que padecía en sus manos podía haber sido imprevisible, no se configura la exterioridad jurídica, toda vez que está en el deber jurídico de reparar el daño por la condición de conscripto que tenía el actor y las especiales relaciones de sujeción de este para con el Estado.

Es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen, no siendo imputable al Estado aquellos daños causados por fuerza mayor o caso fortuito, eventos cuya demostración corresponde a la parte demandada.

En este orden, la Sala encuentra que el Ejército Nacional si bien, en principio, no causó el daño irrogado al demandante directamente, sí es jurídicamente responsable, como quiera que la disminución de su capacidad laboral se vio menguada cuando prestaba su servicio militar obligatorio. Así las cosas, es acertada la decisión del a quo de declarar la responsabilidad extracontractual del demandado al considerar que se logró acreditar la existencia del daño, pues los hechos ocurrieron con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, es decir, el Estado en cumplimiento de una actividad legal como es el reclutamiento de varones para el acatamiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, le ocasionó al actor un daño que este no estaba en la obligación de soportar.

Finalmente, la Sala advierte que siempre que el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar nace para administración la obligación de garantizar la integridad psicofísica del ciudadano en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, por la estrecha relación de sujeción que surge entre el particular y la institucionalidad; además que, por regla general, sitúa a quien es obligado por imperio de la ley, en una posición de dependencia, lo que, en términos de imputabilidad significa que es el mismo Estado el que debe responder por los daños que le sean causados relacionados con la ejecución de la carga pública.

Dilucidada la responsabilidad de la demandada, la Sala pasará a resolver el segundo problema jurídico relacionado con la indemnización de los perjuicios reconocida en primera instancia. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Víctor Alfonso Verana Murillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00835-01 2.6.

Los perjuicios. 2.6.1. Morales. La parte demandante sostiene que a los menores Jarol Andrés y Loren Victoria Verana Sapuy se les debe reconocer los perjuicios morales, toda vez que estaban legitimados para actuar a través de su padre y que esta circunstancia que fue omitida por el a quo. Manifestó que existe un trato desigual con dichos menores en relación con los demás familiares, «trato diferencial que no encuentra ninguna circunstancia fáctica que lo justifique, ya que el vínculo familiar que une al hijo con la víctima directa de los hechos está amparado constitucionalmente y equiparado al núcleo familiar que se establece a partir de los lasos de consanguinidad y, por tanto, aquel merece un trato idéntico al otorgado a los demás familiares».

Lo primero que debe advertir la Sala es que, contrario a lo sostenido por la parte actora, el a quo no negó los perjuicios morales porque no hayan comparecido a través de su padre y tampoco porque no existiera el parentesco; la razón principal de dicha decisión se contrajo a que uno de los menores tenía 1 año y el otro no había nacido.

El argumento expuesto por el juez de la primera instancia, en criterio de la Sala, es acertado, pues la jurisprudencia ha señalado que «en estos eventos, resulta necesario especificar detalladamente en qué consistió el perjuicio que se reclama y, sobretodo, aportar el material probatorio suficiente para acreditarlo, dado que del simple hecho de probar el parentesco, no puede presumirse que un demandante recién nacido sufrió un daño»25 y, en el expediente, no se aportó ninguna prueba que permita establecer que los menores sufrieron congoja o aflicción por las lesiones padecidas por su padre, Víctor Alfonso Verana Murillo.

Si bien es cierto que el Consejo de Estado ha señalado que procede el reconocimiento de los perjuicios morales siempre y cuando se demuestre el parentesco como en el sub examine, no puede pasarse por alto que esta indemnización procede por el dolor, la aflicción o tristeza producidos por el hecho dañino, por tanto, es claro que estos sentimientos no fueron experimentados por quien no había nacido o por el menor que tenía tan solo 1 año de edad cuando este se produjo. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2018, expediente 51644, C.P. María Adriana Marín. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Víctor Alfonso Verana Murillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00835-01 Así entonces, en el caso concreto no puede presumirse con la simple acreditación del parentesco que los menores sufrieron un daño moral consistente en el dolor ocasionado por las lesiones de su padre.

En consecuencia, la decisión de negar los perjuicios morales será confirmada. 2.6.2. El lucro cesante. Por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, el juez a quo reconoció la suma de $28.470.294, los cuales serán actualizados a la fecha de esta sentencia, conforme a la siguiente tabla: Capital Desde Hasta Índice inicial Índice final Valor indexado Valor indexación 28.470.294 28/02/2020 octubre de 2022 104,24 121,50 $ 33.184.389 $ 4.714.095 Entonces, en la parte resolutiva de esta sentencia se dispondrá actualizar la condena por los perjuicios materiales, que corresponden a treinta y tres millones ciento ochenta y cuatro mil trescientos ochenta y nueve pesos ($33.184.389). 2.7.

Conclusión. Por las razones vertidas en precedencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, pues el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por las lesiones causadas a Víctor Alfonso Verana Murillo y su núcleo familiar, toda vez que estaba cumpliendo una obligación constitucional, como es la prestación del servicio militar obligatorio.

Se trataba de una actividad obligatoria que ejercía el actor, por tanto, comoquiera que se encontraba sometido a su custodia y cuidado, debía retirarse en las mismas condiciones en que ingresó. III. COSTAS En atención a lo contemplado en el numeral 426 del artículo 365 del C.G.P., este Tribunal 26 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.(…)” Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Víctor Alfonso Verana Murillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00835-01 acogerá la postura del Consejo de Estado27 que frente al particular concluyó lo siguiente: (…) En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” – CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia (…).

(Negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,28 la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada en razón a que no prosperó el recurso y, a pesar de que el recurso de alzada presentado por la parte actora también fue desfavorable, se confirma la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

De conformidad con el numeral 1.º del artículo 5.º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se establecen las agencias en derecho, estas se fijarán en un (1) salario mínimo legal mensual vigente por esta instancia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 1291-14, C.P. William Hernández Gómez. 28 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Víctor Alfonso Verana Murillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00835-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Víctor Alfonso Verana Murillo, Yaneth, Cristian David y Leidy Leandra Verana Murillo, Jarol Andrés y Lorenz Victoria Verana Sapuy en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Actualizar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los cuales, a la fecha de esta sentencia, ascienden a treinta y tres millones ciento ochenta y cuatro mil trescientos ochenta y nueve pesos ($33.184.389).

Tercero. Condenar en costas por esta instancia a la parte demandada fijándose como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura Cuarto. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en Software Siglo XXI.

Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Víctor Alfonso Verana Murillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00835-01 NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado Firmado Por: Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c0077863dbe4fb9f528e838bffe09ef0d9bdae30ac5458f86b7f1cf3e7b6984 Documento generado en 10/10/2022 10:42:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica