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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 1800133-31-001-2011-00408-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2022-10-04

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, octubre cuatro (4) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Reparación directa Demandante: María Ninfa Ocampo Cifuentes y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-001-2011-00408-01 Tema: Pérdida de oportunidad por omisión de remisión a un centro hospitalario de mayor nivel.

Pérdida definitiva de la oportunidad. Acta número 72. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. María Ninfa Ocampo Cifuentes, Simeón, Narciso, Milington, Floralba y Dairo Parra Ocampo, César Augusto, César y Wendy Jimena Mugueitio Parra, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron que: 1 Expediente digitalizado, c2, pág. 41.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Ninfa Ocampo Cifuentes y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-001-2011-00408-01 i. Se declare que el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (Huila), la ESE Fabio Jaramillo Londoño – Centro de Salud del Municipio de Milán, el Hospital María Inmaculada – Centro de Salud del Municipio de La Montañita y el Instituto Departamental de Salud del Caquetá (en adelanta IDESAC), son responsables de los perjuicios causados por los deficientes diagnósticos, intervenciones médicas y servicios hospitalarios dispensados a la señora Cenaida Parra Ocampo desde el 16 de septiembre de 2009, que conllevó a su muerte el 18 de octubre del mismo año. ii.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas al pago de los perjuicios, así: a. Morales. Demandante Calidad SMLMV César Augusto Murgueitio Vargas Compañero permanente 200 Julio César Murgueitio Parra Hijo 150 Wendy Jimena Murgueitio Parra Hija 150 María Ninfa Ocampo Cifuentes Madre 150 Simeón Parra Campos Hermano 80 Narciso Parra Ocampo Hermano 80 Milington Parra Ocampo Hermano 80 Floralba Parra Ocampo Hermana 80 Dairo Parra Ocampo Hermano 80 b. Daño a la vida en relación. Demandante Calidad SMLMV César Augusto Murgueitio Vargas Compañero permanente 100 Julio César Murgueitio Parra Hijo 100 Wendy Jimena Murgueitio Parra Hija 100 María Ninfa Ocampo Cifuentes Madre 100 Simeón Parra Campos Hermano 50 Narciso Parra Ocampo Hermano 50 Milington Parra Ocampo Hermano 50 Floralba Parra Ocampo Hermana 50 Dairo Parra Ocampo Hermano 50 c. Materiales – lucro cesante.

A favor de César Augusto Murgueitio Vargas, la suma de $100.000.000, teniendo en cuenta -) el salario mínimo de 2009: -) la edad de 23 años que tenía Cenaida Parra Ocampo; -) la edad de Cesar Augusto que era de 36 años; -) la Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Ninfa Ocampo Cifuentes y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-001-2011-00408-01 vida probable de cada uno; y -) la fórmula adoptada por el Consejo de Estado y el IPC. iii.

Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. y se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas. 1.1.2. Hechos. Los demandantes, fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. Cenaida Parra Ocampo se dedicaba a las labores del hogar y estaba afiliada al sistema de salud con Solsalud EPS; recibía los servicios médicos en el Municipio de Pitalito (Huila). ii.

El 16 de septiembre de 2009, la señora Parra Ocampo presentó fiebre y vómito. Se dirigió a la ESE Hospital Departamental San Antonio del Municipio de Pitalito y en la historia clínica se consignó que presentaba cefalea intensa, sin déficit neurológico y dolor torácico sugestivo de costocondritis. Fue dada de alta el mismo día con fórmula médica. iii.

Comoquiera que sintió mejoría en su salud, decidió viajar al Municipio de Milán a visitar a su progenitora, María Ninfa Ocampo Cifuentes. Cuando estaba allí, tuvo una recaída y el 24 de septiembre de 2009, ingresó por el servicio de urgencias a la ESE Fabio Jaramillo Londoño – Centro de Salud Milán, donde fue atendida por la doctora Rosa Tulia Ortiz Cuellar.

Allí presentó los exámenes de laboratorio practicados en el Municipio de Pitalito, que reportaban anemia severa, glóbulos rojos muy disminuido y bilirrubinas elevadas. iv. Según la historia clínica, Cenaida Parra Ocampo presentaba palidez de mucosas y piel, ruidos cardiacos taquicárdicos y, a pesar de que presentó los exámenes, la médica diagnosticó infección de vías urinarias, síndrome febril, anemia y hepatitis.

Le dio salida con recomendaciones a las 18:55 horas. v. Cenaida Parra Ocampo fue llevada a la casa de su progenitora, donde permaneció enferma y cada día empeoraba su salud, «a falta de una remisión a un centro hospitalario de mayor nivel para una mayor atención médica, pese a las constantes solicitudes por parte de su familia e incluso del Personero Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Ninfa Ocampo Cifuentes y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-001-2011-00408-01 Municipal», la cual fue negada por la doctora Rosa Tulia Ortiz Cuellar, quien consideraba que el cuidado que requería era ambulatorio. vi.

El 13 de octubre de 2009, la señora Parra Ocampo acudió nuevamente a la ESE Fabio Jaramillo Londoño en el Municipio de Milán, pues presentaba palidez mucocutánea marcada, malestar general, artralgia, esplenomegalia leve y hepatomegalia. Le diagnosticaron que tenía síndromes anémico, mielodisplásico, hepatopatía y ordenaron exámenes y control a las 12 horas. vii.

Requirió una nueva valoración con el médico Harold Mariano Castillo, quien ordenó su remisión a otro centro asistencial, sin embargo, no fue autorizada por la doctora Rosa Tulia Ortiz, por considerar que la patología no era de alta complejidad. viii. Comoquiera que no fue trasladada, su compañero permanente, César Augusto Murgueitio Vargas, viajó al Municipio de Milán y, por sus propios medios, el 18 de octubre de 2009, la trasladó hacia el Municipio de Florencia; sin embargo, en el trayecto, Cenaida Parra Ocampo perdió el conocimiento, por lo que tuvo que ingresar por urgencias a la ESE Hospital María Inmaculada – Centro de Salud La Montañita, pero ya no tenía signos vitales y, como no respondió a las maniobras de reanimación, se declaró su muerte. 1.1.3.

Imputación al Estado. Consideraron que Cenaida Parra Ocampo, de conformidad con la historia clínica de la ESE Fabio Jaramillo Londoño, debió ser remitida de carácter urgente a un centro asistencial de mayor nivel, toda vez que estaba en muy mal estado y los resultados de laboratorio que presentó desde la primera vez, es decir, desde el 24 de septiembre de 2009, reflejaban un cuadro de anemia grave que estaba produciendo una falla hepática.

Luego indicaron: Si la señora CENAIDA PARRA OCAMPO se hubiera remitido de forma urgente al II nivel de atención, hubiera recibido valoración por medicina interna, transfusión sanguínea, compensación hidro electrolítica, exámenes de segundo nivel y remisión a III nivel para continuar su manejo. Esto le hubiera permitido a la paciente mayor oportunidad de vida al recibir atención oportuna y pertinente en una mayor nivel de atención ( ).

A su juicio, los centros de salud de los Municipios de Pitalito, Milán y La Montañita fueron negligentes porque no dispensaron el tratamiento médico adecuado para la patología que presentaba, lo cual desencadenó complicaciones graves que ocasionaron su muerte. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Ninfa Ocampo Cifuentes y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-001-2011-00408-01 Sostuvieron que el IDESAC es responsable por no ejercer un control más estricto sobre los centros hospitalarios del departamento, «para evitar que ocurran este tipo de situaciones en las cuales la Falla Médica es evidente, teniendo en cuenta que es la entidad encargada de tales funciones ( )». 1.2.

Contestación de la demanda. 1.2.1. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito.2 Manifestó que los exámenes referidos por la parte actora, estos son, los que reportaban anemia severa, glóbulos rojos muy disminuidos y bilirrubinas elevadas, no se practicaron en la institución, pues de ser así, «la conducta hubiese sido diferente».

Afirmó que la atención prestada el 16 de septiembre de 2009 fue la adecuada, tanto así que en la demanda se señaló que al sentir mejoría, la señora decidió viajar al Municipio de Milán. Indicó que de la lectura de los hechos de la demanda, se puede establecer que no se atribuyó ninguna responsabilidad en su contra, luego no existe el nexo de causalidad entre la atención a la paciente y su fallecimiento.

Propuso la excepción de «inexistencia del nexo de causalidad entre la atención brindada a la paciente y el daño». 1.2.2. Instituto Departamental de Salud del Caquetá -IDESAC-.3 Refirió que si bien la misión del instituto es dirigir el sistema departamental de seguridad social en salud, no puede responsabilizarse por los procedimientos realizados por el personal médico de cada ESE, pues cada una de ellas cuenta con la autonomía jurídica, administrativa y presupuestal, «lo contrario sería endilgarle una responsabilidad por situaciones sobre las cuales no tiene manejo».

Propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva»; e «inexistencia del nexo causal». 1.2.3. ESE Fabio Jaramillo Londoño del Municipio de Milán.4 2 Expediente digitalizado, c2, pág. 141. 3 Expediente digitalizado, c3, pág. 96. 4 Expediente digitalizado, c4, pág. 1. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Ninfa Ocampo Cifuentes y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-001-2011-00408-01 Expresó que la señora Cenaida Parra Ocampo ingresó por el servicio de urgencias y fue atendida por la doctora Rosa Tulia Ortiz Cuellar conforme a los protocolos de manejo para la sintomatología encontrada, pues refirió fiebre, dolor de cabeza, dolor en los huesos con 1 día de evolución; «los signos vitales registrados en la historia clínica, nunca evidenciaron taquicardia, como se afirma en los hechos.

( ) La historia clínica registra 96 latidos por minuto, considerándose normal. La galena, asume lo expresado por la paciente en el motivo de consulta, donde sus signos y síntomas, solamente tienen un (1) días de evolución( )» y que si bien aportaron unos laboratorios del 17 de septiembre de 2009, estos no permitían establecer el estado de la paciente, pues no coincidían con los datos expresados en la anamnesis ni con lo del examen físico anotados en la historia clínica, «especialmente con el tiempo de evolución, con la negación de antecedentes médico, quirúrgicos y tratamientos».

Añadió que la señora Cenaida Parra no fue atendida por la doctora Rosa Tulia Ortiz después del 24 de septiembre de 2009. Dijo que la señora Cenaida Parra asistió a consulta externa al Centro de Salud de Milán el 13 de octubre de 2009, «suplantando a su hermana FLORALBA PARRA OCAMPO» y, el doctor Harold Mariano Cantillo ordenó unos exámenes que se tomó la demandante pero no los reclamó, además, no se presentó después de las 12 horas ordenadas con los resultados, como tampoco fue a valoración por hematología, sin embargo, el galeno dio remisión para valoración por dicha especialidad con resultados y dio recomendaciones a la paciente.

Recabó en que los galenos actuaron conforme a la lex artis, pues el motivo de la consulta de la paciente y el tiempo de duración del cuadro clínico (que según la paciente era de 1 día y negaba antecedentes médicos) establecieron la correlación con los signos observados para direccionar el diagnóstico y tratamiento. «según el examen clínico, la paciente no presenta signos vitales de inestabilidad hemodinámica;

Tensión Arterial 120/80 MMHG, frecuencia cardiaca 96 por minuto, frecuencia respiratoria 24 por minuto, el único dato alterado es la temperatura que se encuentra en 39.5 grados; y la médica da tratamiento pertinente para bajar la temperatura con la aplicación de Dipirona. Con lo descrito en la historia clínica, se desvirtúa la remisión de urgencia ya los signos vitales presentan normalidad».

Resaltó que la doctora Rosa Tulia Ortiz Cuellar atendió a la paciente el 24 de septiembre de 2009; sin embargo, volvió a consulta 19 días después y en la historia clínica no obra ningún reporte de que estaba en mal estado; a su juicio, si la paciente se sentía enferma durante ese periodo y no consultó al médico, la responsabilidad recae en ella.

Luego, sobre este último argumento, dijo: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Ninfa Ocampo Cifuentes y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-001-2011-00408-01 Los médicos han realizado lo que es debido, con oportunidad y pertinencia, pero la conducta negligente de la señora CENAIDA PARRA OCAMPO resulta por sí sola, suficiente para dar lugar al hecho dañoso, es así como entre su actuación y el daño, existe una relación de causalidad directa, pues no asistió a las consultas de II nivel ordenadas por los galenos, no siguió recomendaciones, no reclamó ni se tomó los medicamentos ordenados y ni siquiera dijo la verdad a los médicos que la examinaron, a esto se aúna que suplantó a su hermana y los motivos de consulta no coinciden para poder orienta un diagnóstico.

(pág. 6) Propuso las excepciones de «falta de jurisdicción y competencia funcional»; «ausencia de responsabilidad»; «inexistencia del nexo causal»; y «falta de integración del litisconsorcio necesario»5. 1.3. Integración del litisconsorcio necesario. Mediante el auto proferido el 10 de mayo de 2012, se resolvió negar la vinculación de EPS Solsalud S.A.6 1.4.

Llamamiento en garantía. La ESE Fabio Jaramillo Londoño, solicitó que se llamara en garantía a La Previsora S.A.,7 el cual fue admitido en el auto proferido el 10 de mayo de 2012.8 La llamada en garantía, La Previsora S.A., manifestó que, en caso de haber sentencia condenatoria, no solo bastará observar la vigencia del seguro para afectar la póliza sino que además, se deberán analizar las coberturas amparadas, las exclusiones y el límite de la suma asegurada.9 Igualmente, la ESE San Antonio de Pitalito, llamó en garantía a dicha compañía de seguros.10 Este fue admitido en auto del 10 de mayo de 2012.11 La contestación se allegó el 5 de julio de 2013.12 1.5.

Sentencia de primera instancia.13 En la sentencia proferida el 30 de junio de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia resolvió negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas. 5 Para que se vinculara a la EPS Solsalud. 6 Expediente digitalizado, c4, pág. 51. 7 Expediente digitalizado, c8, pág. 15. 8 Expediente digitalizado, c8, pág. 18. 9 Expediente digitalizado, c8, pág. 22. 10 ExpDigital, archivo 9, pág. 29. 11 ExpDigital, archivo 9, pág. 32. 12 ExpDigital, archivo 9, pág. 39. 13 Expediente digital, C1, archivo 01.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Ninfa Ocampo Cifuentes y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-001-2011-00408-01 En primer lugar, se pronunció sobre las excepciones propuestas. Frente a la falta de jurisdicción, consideró que el extremo pasivo está compuesto por entidades públicas, por tanto, la competencia radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En segundo, se detuvo en el marco normativo y jurisprudencial del régimen y título de imputación de responsabilidad (falla en el servicio) y procedió a examinar sus elementos. Encontró probado el daño, consistente en la muerte de la señora Cenaida Parra Ocampo. En el juicio de imputación, trajo en cita todas las atenciones dispensadas a la señora Parra Ocampo para señalar que i) el 16 de septiembre de 2009 acudió al servicio de urgencias del Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, porque padecía un fuerte dolor de cabeza y malestar general que se había prolongado por 8 días; en esta oportunidad, se diagnosticó cefalea; se inició el tratamiento analgésico; se ordenó revalorar según evolución; y, posteriormente, tras presentar mejoría, se dio de alta con fórmula médica, recomendaciones y signos de alarma; ii) ese mismo día, pero en horas de la tarde, acudió a la ESE Manuel Castro Tovar del Municipio de Pitalito, donde manifestó tener escalofríos y coloración amarilla de la piel, pero en esa ocasión dijo que los síntomas tenían una evolución de 15 días; el médico diagnosticó síndrome ictérico y hepatitis viral y ordenó exámenes de laboratorio; luego de conocer los resultados, determinó que la paciente padecía de anemia megaloblástica y síndrome ictérico y ordenó su remisión a medicina interna; iii) el 17 de septiembre de 2009, la ESE diligenció el formato de referencia y contrarreferencia. Manifestó que no se aportaron nuevas atenciones médicas sino hasta el 24 de septiembre de 2009, cuando fue atendida en la ESE Fabio Jaramillo Londoño – Centro de Salud Milán, por presentar fiebre, dolor de cabeza y de huesos; además, en esta ocasión, exhibió los resultados de los exámenes de laboratorio que se practicaron en el Municipio de Pitalito y, en esta institución, se diagnosticó «infección de vías urinarias, síndrome febril, anemia y hepatitis», le suministraron dipirona y le dieron salida con recomendaciones.

Luego, el 13 de octubre de 2009 volvió, pero con el carné y la historia clínica de su hermana, sin embargo, cuando el médico advirtió la irregularidad, hizo la respectiva anotación y continuó con la atención. Añadió que el 18 de octubre de 2009, la paciente ingresó sin signos vitales al Centro de Salud de La Montañita de la ESE Hospital María Inmaculada y, a pesar de las maniobras de reanimación, se declaró la muerte.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Ninfa Ocampo Cifuentes y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-001-2011-00408-01 Precisó que la responsabilidad se endilgó bajo el supuesto de que no se remitió a la señora Cenaida Parra Ocampo a un centro asistencial de mayor nivel.

Frente a la ESE Hospital Departamental San Antonio y en la ESE Manuel Castro Tovar, dijo que la atención obedeció a la sintomatología que presentaba, tanto así que en las 2 entidades se decidió remitir a la paciente a consulta externa y, la segunda ordenó su remisión para valoración de medicina interna en virtud de los exámenes practicados, sin embargo, no se probó que la paciente hubiere acudido.

Luego, sostuvo que tampoco se configuró la responsabilidad de la ESE Hospital María Inmaculada – Centro de Salud de La Montañita, toda vez que cuando arribó a dicho establecimiento, ya no tenía signos vitales y, según se anotó en la historia clínica, hacía 10 minutos había perdido el conocimiento. En lo que toca a la ESE Fabio Jaramillo Londoño – Centro de Salud de Milán, señaló que la paciente fue atendida i) el 24 de septiembre de 2009 por la doctora Rosa Tulia Ortiz Cuellar; y ii) el 13 de octubre de 2009 con el doctor Harold Mariano Cantillo.

Agregó que según el dictamen pericial y el concepto del magistrado instructor emitido en el proceso ético disciplinario 2525, la atención fue adecuada. Luego dijo: Ahora bien, en el dictamen pericial y al interior del proceso de ética disciplinario se consideró que la conducta médica del 24 de septiembre de 2009 a cargo de la doctora Rosa Tulia Ortíz Cuéllar de la ESE Fabio Jaramillo Londoño – Centro de Salud Milán, no fue la adecuada dado que la paciente debió ser remitida para atención en un nivel superior, entonces de todo el historial clínico de la paciente a que nos hemos venido refiriendo, la única atención objeto de reproche corresponde a la del 24 de septiembre de 2009, pues frente a las demás, las pruebas que reposan en este proceso no evidencian reparo alguno. Frente a este punto, dijo que esta sola conducta médica que se reprocha no es suficiente para enrostrar la responsabilidad por la muerte de Cenaida Parra Ocampo, habida cuenta de que, luego de ser atendida en dicha oportunidad, la paciente solo hasta el 13 de octubre de 2009 acudió nuevamente y falleció el 18 de octubre del mismo año, es decir que, entre la primera atención (24 de septiembre de 2009) y su fallecimiento (18 de octubre de 2009) transcurrieron 24 días, pero además, durante ese interregno, recibió atención médica 5 días antes de su deceso, la cual resultó adecuada.

Por esta razón, consideró que no existe el nexo de causalidad entre la muerte y la falta de remisión por parte de la médica que la atendió el 24 de septiembre de 2009, «o dicho de otro modo, no es posible afirmar que la falta de remisión fue la causante del fallecimiento». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Ninfa Ocampo Cifuentes y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-001-2011-00408-01 Respecto de la pérdida de oportunidad, luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado, sostuvo que a pesar de que en el sub lite se reprochó que la ESE Fabio Jaramillo Londoño – Centro de Salud Milán, se abstuvo de remitirla el 24 de septiembre de 2009, no existen elementos de convicción que permitan establecer que, de haberse efectuado esta actuación, se habría evitado que su estado de salud continuara deteriorándose hasta concluir en su deceso, por tanto, coligió que no existen los elementos suficientes para considerar que tenía una oportunidad de sobrevida de la que hubiere sido privada.

Advirtió que también existieron comportamientos de la paciente que contribuyeron a su mal estado de salud, como son: i) luego de ser atendida en el Municipio de Pitalito en 2 entidades de mayor nivel de complejidad, se desplazó hacia el Municipio de Milán y arribó a un centro de salud cuya capacidad de atención era inferior en relación con las 2 primeras: ii) pese a haberse ordenado su remisión para valoración por medicina interna desde el 17 de septiembre de 2009, decidió abandonar el tratamiento y se trasladó al Municipio de Milán; iii) no fue precisa con la información que suministraba a sus médicos tratantes, por ejemplo, el 16 de septiembre de 2009 cuando en horas de la mañana acudió a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y refirió que desde hace 8 días presentaba los síntomas, mientras que, en la tarde de ese mismo día, en la ESE Manuel Castro Tovar, manifestó que su sintomatología llevaba 15 días de evolución; y iv) suplantó a su hermana Floralba Parra al presentar su carné e historia clínica.

Concluyó que no hay certeza de que la atención que la señora Cenaida Parra Ocampo hubiere podido recibir en un centro hospitalario habría evitado su deceso, por tanto, consideró que no existen los elementos para endilgar la responsabilidad a las entidades demandadas. 1.6. Recurso de apelación.14 La parte actora sustentó los motivos de disenso en contra de la sentencia de primera instancia así: i. El a quo realizó un incorrecto análisis jurídico del material probatorio, toda vez que el 16 de septiembre de 2009 ingresó a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito no solo por el fuerte dolor de cabeza sino que también comentó que llevaba más de 3 días con dolor de tórax al inspirar, sin embargo, fue dada de alta el mismo día que ingresó 14 Expediente digital, C1, archivo 02.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Ninfa Ocampo Cifuentes y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-001-2011-00408-01 por urgencias. A su juicio, este es el inicio de una cadena de errores y deficiencias médico – asistenciales que conllevaron a su muerte, toda vez que no se ordenaron exámenes clínicos ni diagnósticos para auscultar el origen de su padecimiento, solo se limitaron a controlar los síntomas. ii.

La ESE Manuel Castro Tovar, entidad que atendió a la demandante el mismo día - 16 de septiembre de 2009-, a pesar de conocer que se trataba de una sintomatología de una grave afección hepática, no realizó el tratamiento adecuado que requería. iii. Por su parte, la ESE Fabio Jaramillo Londoño – Centro de Salud Milán, la atendió por urgencias el 24 de septiembre de 2009 a las 18:05 horas y fue atendida por la médica Rosa Tulia Ortiz Cuellar, quien tuvo conocimiento de los exámenes que reportaban anemia severa, glóbulos rojos muy disminuidos y bilirrubinas elevadas, sin embargo, diagnosticó infección de vías urinarias, síndrome febril, anemia y hepatitis y decidió despacharla a su domicilio a las 18:55 horas. iv.

Es patente la negligencia de médica mencionada, tanto así que en el fallo proferido el 28 de febrero de 2012, el Tribunal de Ética Médica de Cundinamarca, se recalcó que el resultado de los exámenes de laboratorio ameritaban y hacían exigible la remisión inmediata a un centro de mayor complejidad que le ofreciera los recursos médicos y técnicos que se hacían necesarios. v. En la segunda atención de la ESE Fabio Jaramillo Londoño el 13 de octubre de 2009, a pesar de presentar palidez mucocutánea marcada, malestar general artralgia, esplenomegalia leve, hepatomegalia y de que el médico Harold Mariano Cantillo ordenó su remisión, la doctora Rosa Tulia Ortiz no la autorizó, por considerar que la patología que presentaba la paciente no era de alta complejidad, lo cual también representa una indebida prestación del servicio de salud. vi.

De las pruebas documentales y testimoniales se puede extraer, sin asomo de duda, que las entidades demandadas no prestaron los cuidados y atenciones médicas que requería la señora Cenaida Parra Ocampo, «por lo que su oportunidad de vida se vio seriamente comprometida debido a su irregular actuar, de acuerdo a la gravedad e inmediatez que requería la paciente». 1.7.

Trámite de segunda instancia. 1.7.1. Admisión del recurso de apelación. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Ninfa Ocampo Cifuentes y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-001-2011-00408-01 En auto del 16 de marzo de 2021 se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia.15 1.7.2.

Traslado para alegar de conclusión. Mediante el auto proferido el 31 de mayo de 2022, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.16 1.7.2.1. Departamento del Caquetá.17 Sostuvo que no existió certeza que, en caso de haber trasladado a la señora Cenaida Parra Ocampo a un establecimiento de mayor nivel de complejidad, se hubiese evitado su fallecimiento; consideró que los desplazamientos de un lugar a otro fueron determinantes para del deterioro de salud.

Solicitó que se confirme la decisión. 1.7.2.2. La Previsora S.A.18 Afirmó que del material probatorio se deduce que la paciente falleció por un factor distinto al acto médico, por tanto, no es posible estructurar la falla en la prestación del servicio médico. Sobre la pérdida de oportunidad, arguyó que no se configuró el elemento de certeza, toda vez que nada es indicativo de que la remisión hubiera evitado su fallecimiento.

Sobre el recurso de apelación, esgrimió que «en el concadenar de cosas se presenta una incertidumbre causal respecto del tiempo en que se realizó la atención y el momento en que se configura el daño sufrido, mediando un vacío material del cual no puede el operador judicial colegir una causa que no ha sido probada» (pág. 4). Luego se pronunció sobre las pólizas y sostuvo que durante la vigencia del seguro no se efectuó el reclamo y que se deben tener en cuenta las exclusiones que prevé el contrato. 1.7.2.3.

Parte demandante.19 Volvió sobre los argumentos de apelación. 15 C2, archivo 05. 16 C2, archivo 18. 17 C2, archivo 20. Como sucesor procesal del IDESAC. 18 C2, archivo 21. 19 C2, archivo 22. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Ninfa Ocampo Cifuentes y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-001-2011-00408-01 1.7.2.4.

ESE Fabio Jaramillo Londoño.20 Insistió en que está demostrado que a la paciente se le brindó la atención oportuna y necesaria, con la celeridad y bajo los protocolos establecidos para el primer nivel de atención. En lo demás, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, de conformidad con el numeral 1º del artículo 133 del Decreto 01 de 1984, el cual prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia «de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).» 2.2.

Problema jurídico. Consiste en determinar si el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (Huila), la ESE Fabio Jaramillo Londoño – Centro de Salud del Municipio de Milán y el Hospital María Inmaculada – Centro de Salud del Municipio de La Montañita, son extracontractual y patrimonialmente responsables por los deficientes diagnósticos, intervenciones médicas y servicios hospitalarios que causaron la muerte de la señora Cenaida Parra Ocampo el 18 de octubre de 2009.

Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial, en el cual se abordarán los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado y su configuración cuando se trata de la defectuosa prestación del servicio médico; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. 20 C2, archivo 23. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Ninfa Ocampo Cifuentes y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-001-2011-00408-01 La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad que son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico.

La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.21 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado22.

En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»23(Resaltado fuera de texto) El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.

Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000-2003- 00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: 21 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 22 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 23 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Ninfa Ocampo Cifuentes y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-001-2011-00408-01 Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. (Resaltado fuera de texto) A partir de estos dos elementos se resolverán los argumentos de apelación alegados por la entidad demandada, es decir, se determinará la existencia del daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica. 2.3.2.

Del régimen de responsabilidad aplicable a eventos de responsabilidad médica. La jurisprudencia sobre el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de responsabilidad médica no ha sido pacífica. En reciente pronunciamiento del Consejo de Estado precisó sobre este tópico, lo siguiente: Es una posición ahora consolidada el que, por regla general24, la responsabilidad del Estado por cuenta de daños derivados de intervenciones médicas se compromete bajo el régimen de la falla probada del servicio25, con las consecuencias probatorias que, tal y como se ha reiterado26, le son propias. 24 Es importante anotar que, en algunos casos, la responsabilidad de la administración en materia médico-hospitalaria puede comprometerse aún en ausencia de falla.

Así, en sentencia de 29 de agosto de 2013, exp. 30283, con ponencia de quien proyecta este fallo, se señaló que “la ausencia demostrada de una falla del servicio atribuible a la entidad no conduce necesariamente a afirmar la ausencia de responsabilidad, pues pueden existir otras razones tanto jurídicas como fácticas, distintas al incumplimiento o inobservancia de un deber de conducta exigible al ISS en materia de atención y prevención de enfermedades infecciosas, que pueden servir como fundamento del deber de reparar”.

Un criterio similar se utilizó en la sentencia de 28 de septiembre de 2012, exp. 22424, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, en estos términos: “la menor ( ) estando en satisfactorio estado de salud, tan pronto como le fue aplicado el plan de inmunización, previsto en las políticas de salud públicas, para la atención infantil falleció y aunque las pruebas técnico científicas y testimoniales no permiten relacionar la muerte de la pequeña de ocho meses con la aplicación de la vacuna, se conoce que el componente “pertusis” de la DPT (difteria, tos ferina y tétanos), en un porcentaje bajo, pero cierto, implica riesgo para quien lo reciba”. 25 Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, ibídem y de 3 de octubre de 2007, exp. 16402, de 28 de enero de 2009, exp. 16700 y de 9 de junio de 2010, exp. 18.683, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

Con ponencia de quien proyecta este fallo ver sentencia de 29 de octubre de 2012, exp. 25331. 26 Ver, entre otras: Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 17750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de la Subsección “B”, sentencia de 4 de junio de 2012, exp. 22411, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Ninfa Ocampo Cifuentes y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-001-2011-00408-01 Sobre las razones del cambio jurisprudencial, la Sección sostuvo27: De manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. Se acoge dicho criterio porque además de ajustarse a la normatividad vigente (art. 90 de la Constitución y 177 del Código de Procedimiento Civil), resulta más equitativa.

La presunción de la falla del servicio margina del debate probatorio asuntos muy relevantes, como el de la distinción entre los hechos que pueden calificarse como omisiones, retardos o deficiencias y los que constituyen efectos de la misma enfermedad que sufra el paciente. La presunción traslada al Estado la carga de desvirtuar una presunción que falló, en una materia tan compleja, donde el álea constituye un factor inevitable y donde el paso del tiempo y las condiciones de masa (impersonales) en las que se presta el servicio en las instituciones públicas hacen muy compleja la demostración de todos los actos en los que éste se materializa.

En efecto, no debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en el que la entidad debe ejercer su defensa, aunado además a la imposibilidad de establecer una relación más estrecha entre los médicos y sus pacientes, hace a veces más difícil para la entidad que para el paciente acreditar las circunstancias en las cuales se prestó el servicio.

( ) La desigualdad que se presume del paciente o sus familiares para aportar la prueba de la falla, por la falta de conocimiento técnicos, o por las dificultades de acceso a la prueba, o su carencia de recursos para la práctica de un dictamen técnico, encuentran su solución en materia de responsabilidad estatal, gracias a una mejor valoración del juez de los medios probatorios que obran en el proceso, en particular de la prueba indiciaria, que en esta materia es sumamente relevante, con la historia clínica y los indicios que pueden construirse de la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes. 13.2.

En la misma línea es necesario señalar que, como lo indicó la parte actora en la sustentación de su recurso de apelación, es cierto que en algunas ocasiones la Sección Tercera de esta Corporación admitió que, en circunstancias en las que no fuera posible esperar certeza o exactitud sobre la existencia de un nexo causal entre la falla y el daño, el mismo podía tenerse por acreditado si se observaba un “grado suficiente de probabilidad”28, sin embargo, dicha posición fue precisada en el sentido de indicar que hacía referencia al hecho de que el nexo de causalidad puede demostrarse por vía indirecta, es decir, a través de indicios, pero que en ningún momento constituía una excepción al deber que le asiste a la parte demandante de acreditar lo que tradicionalmente se ha denominado como el 27 Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 28 Por ejemplo: Sección Tercera, sentencia de 3 de mayo de 1999, exp. 11169, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

Se dijo en esa oportunidad que si bien no existía certeza “en el sentido de que la paraplejía sufrida ( ) haya tenido por causa la práctica de la biopsia”, debía tenerse en cuenta que “aunque la menor presentaba problemas sensitivos en sus extremidades inferiores antes de ingresar al Instituto de Cancerología, se movilizaba por sí misma y que después de dicha intervención no volvió a caminar”, de manera que existía una alta probabilidad de que la causa de la invalidez de la menor hubiera sido la falla de la entidad demandada, probabilidad que además fue reconocida por los médicos que laboraban en la institución. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Ninfa Ocampo Cifuentes y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-001-2011-00408-01 vínculo de causalidad29 que debe existir entre la falla y el daño para que se estructure la responsabilidad de la administración30. 13.3.

Está claro entonces que, en el estado actual de la jurisprudencia sobre la materia, quien alegue que existió un defecto en la prestación del servicio médico asistencial, debe demostrar tal falla, así como también el daño y los elementos que permitan concluir que este último es atribuible a aquélla y no a eventos extraños3132. Ahora sobre la posibilidad que el Estado responda por las actuaciones de los galenos, el Consejo de Estado ha sostenido: 7.7.

Por lo anterior, la actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración es la falla probada; sin embargo, no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis o, esto es, por funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra33 (…).34 Entonces, a la luz de la jurisprudencia, para que pueda predicarse la existencia de una falla en la prestación del servicio médico, se requiere la demostración de que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado de arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso35.

De esta manera deben obrar en el expediente pruebas tendientes a evidenciar que el servicio médico no ha sido cubierto 29 Sobre las dificultades que dicha terminología implica puede leerse la sentencia de la Subsección B de 29 de agosto de 2013, exp. 29133, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 30 Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se sostuvo: “En cuanto a la prueba del vínculo causal, ha considerado la Sala que cuando resulte imposible esperar certeza o exactitud en esta materia, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación, “el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad queda probada “cuando los elementos de juicio suministrados conducen a ‘un grado suficiente de probabilidad’”, que permita tenerlo por establecido. // De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implicaba la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que hiciera posible imputar a la entidad que prestara el servicio, sino que esta era una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal podía ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios”. 31 Sección Tercera, sentencia de 11 de mayo de 2006, exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 32 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. Sentencia de 2 de mayo de 2016. Radicación número: 52001-23-31-000-2003-01349-01(33140) A. Actor: Franco Alberto Gavilanes y otro. Demandado: Nación - Ministerio de Salud - Municipio de Túquerres, Nariño - Hospital San José de Túquerres e Instituto Departamental de Nariño. Referencia: Acción de Reparación Directa. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2013, exp. 30283, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

En esta oportunidad, la Subsección señaló que “la ausencia demostrada de una falla del servicio atribuible a la entidad no conduce necesariamente a afirmar la ausencia de responsabilidad, pues pueden existir otras razones tanto jurídicas como fácticas, distintas al incumplimiento o inobservancia de un deber de conducta exigible al ISS en materia de atención y prevención de enfermedades infecciosas, que pueden servir como fundamento del deber de reparar”.

Un criterio similar se utilizó en la sentencia de 28 de septiembre de 2012, rad. 22424, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, en estos términos: “la menor ( ) estando en satisfactorio estado de salud, tan pronto como le fue aplicado el plan de inmunización, previsto en las políticas de salud públicas, para la atención infantil falleció y aunque las pruebas técnico científicas y testimoniales no permiten relacionar la muerte de la pequeña de ocho meses con la aplicación de la vacuna, se conoce que el componente “pertusis” de la DPT (difteria, tos ferina y tétanos), en un porcentaje bajo, pero cierto, implica riesgo para quien lo reciba”. 34 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera–Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia de 13 de noviembre de 2014. Expediente: 31182. Radicación: 050012331000199903218- 01. Actor: Carlos Andrés Rojas Londoño y otros. Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otro. Naturaleza: Acción de reparación directa. 35 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Doctora Ruth Stella Correa Palacio, con número de radicado: 52001-23-31-000-1995-07933-01(17149), siendo Demandante: Jairo Benjamin Calvache y otros, y Demandado: Nación- Ministerio de Salud-Hospital Departamento de Nariño, proferida el 25 de febrero de 2009.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Ninfa Ocampo Cifuentes y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-001-2011-00408-01 en forma diligente, es decir, no se prestó un servicio con el empleo de todos los medios humanos, científicos y técnicos que se tengan al alcance.

Así, en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, esta es de naturaleza subjetiva, pues es la falla probada en el servicio, el título de imputación bajo el cual es posible la configuración de la responsabilidad estatal. Con fundamento en dicha consideración, se determinó que es carga de la parte demandante demostrar la falla en la prestación del servicio médico, lo que significa que debe probar el incumplimiento de las obligaciones legales o reglamentarias por parte de la entidad demandada, es decir que la actividad se cumplió de manera tardía o ineficiente, o que las funciones a su cargo se inobservaron de manera absoluta.36 Así, la falla médico-hospitalaria se compone de los siguientes elementos: i) el acto médico propiamente dicho, el cual comprende el diagnóstico y tratamiento de enfermedades, y ii) las actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que operan desde el momento en que la persona asiste al centro hospitalario.

Así lo ha señalado el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: Todas estas actuaciones integran el “acto médico complejo”, que la doctrina, acogida por la Sala clasifica en: (i) actos puramente médicos; (ii) actos paramédicos, que corresponden a las acciones preparatorias del acto médico, que por lo general son llevadas a cabo por personal auxiliar, en la cual se incluyen las obligaciones de seguridad, y (iii) los actos extramédicos, que corresponden a los servicios de alojamiento y manutención del paciente, clasificación que tuvo relevancia en épocas pasadas para efectos de establecer frente a los casos concretos el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas probatorias de las partes.37 Quiere decir lo anterior que, para que se configure la responsabilidad del Estado por la prestación de servicios médicos, es indispensable, para la parte demandante, acreditar cada uno de los elementos de dicha responsabilidad, al identificar el acto que da origen al hecho dañoso dentro del marco del acto médico complejo. 2.4.

Hechos probados. En el plenario se demostraron los siguientes: 36 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, C.P. Doctor Ramiro Pazos Guerrero, con numero de radicado 05001-23-31-000-1999-02059-01(40057), siendo Demandante: Carlos Enrique Noreña Gómez y otros, y Demandado: Municipio de Itagüí, proferida el 3 de octubre de 2016. 37 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, C.P. Doctor Ramiro Pazos Guerrero, con numero de radicado 05001-23-31-000-1999-02059-01(40057), siendo Demandante: Carlos Enrique Noreña Gómez y otros, y Demandado: Municipio de Itagüí, proferida el 3 de octubre de 2016.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Ninfa Ocampo Cifuentes y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-001-2011-00408-01 i. La señora Cenaida Parra Ocampo ingresó por urgencias el 16 de septiembre de 2009 a las 8:29 horas.38 En la historia clínica se consignó: Motivo de Consulta “TENGO MUCHO DOLOR DE CABEZA” Enfermedad Actual CUADRO CLINICO DE 8 DÍAS DE EVOLUCIÓN CARACTERIZADO POR CEFALEA INTENSA ASOCIADO A MALESTAR GENERAL, MIALGIAS Y ARTRALGIAS.

MOTIVO POR EL CUAL CONSULTA. ( ) Planifica: Si Con Que? DEPOPROVERA AMP ( ) REVISIÓN POR SISTEMAS DOLOR TORÁCICO HACE 3 DÍAS REFIERE QUE EL DOLOR EN REGION ESTERNAL LO PRESENTA ÚNICAMENTE CON LA INSPIRACIÓN. NIEGA IRRADIACION OTRA SINTOMATOLOGÍA CONCOMITANTE EXAMEN FÍSICO Aspecto BUEN ASPECTO GENERAL TA: 100/60 FC: 96 FR: 20 T°: 36.6 °C PESO: 64 Kg IMPRESIÓN DIAGNOSTICA CEFALEA ( ) CONDUCTA PACIENTE CON CEFALEA INTENSA SIN DÉFICIT NEUROLÓGICO Y DOLOR TORÁCICO SUGESTIVO DE COSTOCONDRITIS, SE DICE INICIAR TRATAMIENTO ANALGÉSICO IV INMEDIATAMENTE.

INDICACIONES MÉDICAS

1. CANALIZAR CON HARTMAN, PASAR 1000 CC EN BOLO 2. DIPIRONA 2 GR LENTO Y DILUIDO

3. REVALORAR SEGÚN EVOLUCIÓN Destino del Paciente: Observación ( ). [16 de septiembre de 2009 a las 11:12] EVOLUCIÓN SE REVALORA PACIENTE QUE AFIRMA HABER PRESENTADO MEJORÍA DE SU CUADRO CLINICO INICIAL AL EXAMEN FÍSICO PACIENTE CONCIENTE, ORIENTADA, HIDRATADA, AFEBRIL, TOLERANDO LA VIA ORAL, SIN SIGNOS DE FOCALIZACION NEUROLOGICOS DECIDE DAR ALTA HOSPITALARIA CON FORMULA MÉDICA.

SE DAN RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA. CONTROL POR CONSULTA EXTERNA EN PRIMER NIVEL. 38 Expediente digitalizado, c1, pág. 32. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Ninfa Ocampo Cifuentes y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-001-2011-00408-01 ( ) INDICACIONES MEDICAS 1.

SALIDA

2. FORMULA MEDICA 3. RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA

4. CONTROL POR CONSULTA EXTERNA EN PRIMER NIVEL.  ESE Manuel Castro Tovar de Pitalito. ii. Fue atendida el 16 de septiembre de 2009 a las 15:17 horas por consulta externa. En la historia clínica se plasmó: Motivo de consulta: Tengo escalofríos y estoy en amarillo Enfermedad Actual: cuadro clínico de 15 días consistente con ictericia, fiebre no cuantificada.

Niega otros síntomas.

ANTECEDENTES: niega antecedentes personales y familiares, ( ) niega planificación familiar. DIAGNOSTICO PRESUNTIVO:

1. ANEMIA MEGALOBLASTICA

2. SÍNDROME ICTERICO CUADRO CLÍNICO DE 15 DÍAS CONSISTENTE EN ICTERICIA MÁS ESCALOFRÍOS. HEMOGRAMA ANEMIA MEGALOBLASTICA; ICTERICIA LEVE. SE SOLICITA VALORACIÓN POR INTERNISTA HALLAZGOS AL EXAMEN FÍSICO HEPATOMEGALIA A 3 CC DEL RCD. NO PALPO ESPLENOMEGALIA RESULTADOS PRUEBAS DIAGNOSTICAS: Se anexan TRATAMIENTO INSTAURADO: Acido fólico TAB X 1 MG No. 30 1diaria Cobalamina TAB No 28 1 dia 1 diaria En esta institución se suscribió la hoja de referencia y contrarreferencia, en la cual se ordenaba la remisión al segundo nivel de atención para consulta con medicina interna.39 Igualmente, se practicaron exámenes de hematología,40 uroanálisis,41 bioquímica de sangre,42  ESE Fabio Jaramillo Londoño – Sede del Municipio de Milán. 39 Expediente digitalizado, c4, pág. 29. 40 Expediente digitalizado, c4, pág. 31. 41 Expediente digitalizado, c4, pág. 32. 42 Expediente digitalizado, c4, pág. 33.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Ninfa Ocampo Cifuentes y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-001-2011-00408-01 iii. La primera consulta ocurrió el 24 de septiembre de 2009 y fue atendida por la doctora Rosa Tulia Ortiz Cuellar. En las notas de evolución se anotó:43 24/9/09 mujer de 23 años con laboratorios del 17 sep 09.

De Solsalud Huila que reporta (ilegible). Se explica a la hermana la condición de la señora y se dan recomendaciones IDX (1) IUF vía urinaria (2) Síndrome renal (ilegible) (3) anemia (4) hepatitis. ( ) Y en la historia clínica del servicio de urgencia, se plasmó:44 ANAMNESIS: FIEBRE, COLOR DE CABEZA Y DOLOR DE HUESOS. CUADRO DE 1 DIA MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL: ANT MD: (-) Qx (-) (ilegible) planifica: no (ilegible).

( ) Impresión Diagnóstica: D. FEBRIL IVF VIA URINARIA ANEMIA HEPATITIS Exámenes solicitados: 18:55 SALIDA CON RECOMENDACIONES T 34.8 °C iv. Posteriormente, fue atendida el 13 de octubre de 2009 a las 5:30 p.m. por el doctor Harold Mariano Cantillo. En las notas de evolución se consignó:45 13/10/9 5+30 pm. Paciente que consulta con carnet e historia clínica de hermana, quien s/s historia para anotar la atención prestada: pte con cuadro de 40 días de palidez mucocutánea, ostalgia, malestar general, artralgia, con reporte de paraclínicos del 17/9/9 con leuco 9 LAE 23.6 GR 1.53, Hb 5.4, HTO 16 ( ).

AFC-1 Ap (ilegible) Anemia aguda. Transfusiones (+) QxH FUR 9/8/9 planificación (-) ( ). Palidez mucocutánea moderada (ilegible) dolor abdominal (ilegible) IDX 1) Sind. Anémico ele 2) Sind. Mielodisplásico ¿? 3) Hepatopatía?? Plan: Frotis sangre periférica, perfil hepático, gravidez, hemoparásitos. - Cita control en 12 hrs con resultados 43 Expediente digitalizado, c1, pág. 40. 44 Expediente digitalizado, c1, pág. 42. 45 Expediente digitalizado, c1, pág. 39.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Ninfa Ocampo Cifuentes y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-001-2011-00408-01 - Valoración x hematología con resultados - Recomendaciones.  Hospital María Inmaculada – Centro de Salud La Montañita. v. El 18 de octubre de 2009 a las 9:00, la señora Cenaida Parra Ocampo ingresó a esta institución sin signos vitales.

En la historia clínica se indicó:46 Motivo de la Consulta y Enfermedad Actual. El esposo refiere que la paciente presentaba cuadro clínico de 1 mes de evolución de ictericia generalizada, valorada en Pitalito con Dx Anemia (ilegible) + sd ictérico, remitida prioritariamente a II nivel, pero refiere que se desplazaron al municipio de Milán donde fue asistida con manejo médico inicialmente intrahospitalario y luego ambulatorio.

Refiere perdida de la conciencia hace 10 minutos, con (ilegible). EXAMEN FÍSICO Ictericia generalizada Edema generalizada. Impresión Diagnostica: Muerte x sepsis Sd. Ictericia -. Anasarca Hepatomegalia Nota: Al ingreso se explica al familiar que la pte está muerta y que se intentará reanimación. Reanimación básica al ingreso sin respuesta.

Nota: Se entrega certificado de defunción al esposo César ( ).  Proceso penal 18001-6000-552-2011-00424 por el delito de homicidio.47 vi. El señor César Augusto Murgueitio Vargas, presentó denuncia para que se investigara la muerte de la señora Cenaida Parra Ocampo.48 vii. En la entrevista realizada el 19 de mayo de 2011, la médica Rosa Tulia Ortiz Cuellar, se pronunció sobre la atención médica dispensada.49 46 Expediente digitalizado, c1, pág. 90. 47 Expediente digitalizado, c6, pág. 33. 48 Expediente digitalizado, c6, pág. 35. 49 Expediente digitalizado, c6, pág. 108.

Dijo: «( ) Me acuerdo haberla atendido a ella por urgencias, no recuerdo exactamente el día, se quejaba de un dolor de cabeza y para la atención presentó un carnet de salud del Huila. Allá su motivo de consulta fue solucionado que era el dolor de cabeza. Luego de indicarle los medicamentos para solucionarle el motivo de su consulta, la señora me mostró unos resultados de exámenes de laboratorio que traía del Hospital Regional de Pitalito, donde se evidenciaba una infección severa de vías urinarias y un hematocrito bajo, ahí se le recomendó volver a su sede, es decir a donde pertenece su carnet de atención médica porque requería vigilar su tratamiento de infección urinaria y una posible transfusión de sangre, yo le dije personalmente eso y procedí a formularle antibióticos para su infección urinaria, (ilegible) para su anemia y recomendaciones de su dieta; durante la consulta ella estuvo todo el tiempo acompañada por la mamá y también estaba la auxiliar del turno de urgencias, pero no me acuerdo cual estaba de turno. De ahí la señora Zenaida (sic) salió de su consulta y nunca volvió a consulta, creo que estaba recién llegada al pueblo cuando fue al hospital.

USTED SABE SI LA SEÑORA ZENAIDA DESPUÉS DE ESA CONSULTA QUE USTED LA ATENDIÓ, VOLVIÓ AL HOSPITAL EN BUSCA DE ATENCIÓN MÉDICA? Yo no la volví a atender como médico en consulta de ningún tipo, ni de urgencias, ni en consulta externa, pero como a los dos o tres meses aproximadamente por requerimiento de la ESE FABIO JARAMILLO, se buscó la historia clínica y se evidenció que posterior a mi consulta asistió esta señora por consulta externa con el doctor que cubría Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Ninfa Ocampo Cifuentes y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-001-2011-00408-01 viii.

El 22 de agosto de 2013, la autoridad investigadora resolvió archivar las diligencias, bajo el argumento de que no existía el acta de inspección a cadáver ni el protocolo de necropsia.50 Comoquiera que algunos apartes de las historias clínicas son ilegibles, para mayor claridad de las atenciones, la Sala acudirá al resumen realizado por el Tribunal de Ética Médica de Cundinamarca en la investigación que se adelantó en contra de la doctora Rosa Tulia Ortiz y, concretamente, en el fallo proferido el 28 de febrero de 2012.

Es el siguiente:51 La señora Cenaida Parra Ocampo, de 23 años de edad, residente en Pitalito (Huila) y madre de dos hijos y sin antecedentes médicos de importancia, consultó el 16 de septiembre de 2009 al Hospital San Antonio de Pitalito, en donde fue atendida por el doctor Lázaro Daniel Causil. Se quejaba por cuadro de 8 días de cefalea intensa, mialgias, artralgias y dolor en la región esternal con la inspiración. Su examen físico general no reveló anormalidad alguna.

Fue tratada con analgésicos y dejada en observación. Habiendo mejorado, se le dio salida con indicación de analgésicos, antiinflamatorios y recomendaciones generales. El mismo día consultó a la E.S.E. Manuel Castro Tovar de Cálamo, Pitalito, quejándose de escalofrío y color amarillo de la piel de 15 días de evolución. Allí le encontraron las escleras ictéricas y hepatomegalia.

Le solicitaron exámenes de laboratorio, cuyos resultados se conocieron al día siguiente: Hematocrito 16.4%, hemoglobina 5.5.gm, Leucocitos 6.900, neutrófilos 69.6%, linfocitos 29.3%, eosinófilos 7.1%m, plaquetas 175.000, Glicemia 85 mg/ml, bilirrubina total 2.08 mg, directa 0.86 mg, indirecta 1.22 mg. Examen de orina con hemoglobinuria +, células bajas 10-12, leucocitos 2-4 bacterias ++.

Le fue diagnosticada una anemia megaloblástica e ictericia, le formularon ácido fólico y cianocobolamina y le indicaron una remisión a Medicina Interna. En lugar de seguir esta última indicación, la señora Parra viajó a Milán, en el Caquetá, en donde tenía familia. El 25 de septiembre de 2009 consultó a la E.S.E. Fabio Jaramillo Londoño y fue atendido por la doctora Rosa Tulia Ortiz Cuellar.

Se quejaba de fiebre, cefalea y dolor en los huesos. Tenía una temperatura de 39.5° y estaba decaída, sudorosa, pálida y taquicárdica. La doctora Ortiz conoció los resultados de los exámenes practicados en Pitalito. Diagnosticó una infección de vías urinarias con síndrome renal secundario, anemia y hepatitis. Le indicó Dipirona y le dio salida.

La señora Cenaida Parra volvió a consultar al Centro de Salud de Milán el 13 de octubre de 2009, suplantando a su hermana Flor Alba Parra. En esta ocasión fue atendida por el doctor Harold Mariano Cantillo. Se quejaba de palidez, otalgia, malestar general y artralgias, de 40 días de evolución. Mostró los resultados de los exámenes de laboratorio practicados el 17 de septiembre.

El doctor Cantillo le encontró una palidez mucocutánea marcada, esplenomegalia, hepatomegalia y dolor abdominal difuso. La ordenó (sic) exámenes de laboratorio y presentarse con los resultados a las 12 horas. ( ). Estos resultados no fueron conocidos por el doctor Cantillo, pues su turno había terminado. Según manifiesta en su versión libre, fueron conocidos por la doctora Rosa Tulia Ortiz, quien se negó a atender a la paciente, así como a remitirla.

En vista de esta situación, el esposo de la paciente viajó a Milán y el 18 de octubre la trasladó hacia Florencia. Por el camino la paciente presentó una mis días de descanso, y había entrado con el carnet de otro usuario. ( ) POR QUE NO SE LE DIO EL TRATAMIENTO REQUERIDO A LA SEÑORA CENAIDA PARRA OCAMPO EN EL CENTRO DE SALUD DE MILAN DESPUÉS QUE LE ENSEÑARA LOS RESULTADOS DE LABORATORIO DONDE PRESENTABA UNA INFECCIÓN SEVERA DE VÍAS URINARIAS Y UNA HEMATOCRITO BAJO.

El tratamiento para la infección sí se le ordenó y también para corregir su anemia, estos con fórmulas médicas.» 50 Expediente digitalizado, c6, pág. 112. 51 ExpDigital, archivo 11, pág. 193. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Ninfa Ocampo Cifuentes y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-001-2011-00408-01 pérdida del conocimiento, por lo que se vio obligado a llevarla al Centro de Salud de La Montañita, a donde llegó sin signos vitales.

Le fueron aplicadas medidas de reanimación sin resultado. Según médico que la recibió, presentaba ictericia generalizada, anarsarca y gran hepatomegalia. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto. Pues bien, como en el recurso de apelación se insiste en la responsabilidad de las entidades de salud, la Sala procederá a examinar si es atribuible o no a cada institución hospitalaria; para tal efecto, se abordará el juicio de imputación en el siguiente orden: i) de la ESE Hospital María Inmaculada – Centro de Salud de La Montañita; ii) de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (Huila); y iii) de la ESE Fabio Jaramillo Londoño – sede del Municipio de Milán. 2.5.1.

Sobre la responsabilidad de la ESE Hospital María Inmaculada – Centro de Salud de La Montañita. De acuerdo con el material probatorio, la señora Cenaida Parra Ocampo ingresó a esta institución sin signos vitales y, a pesar de que se practicaron las actuaciones de reanimación, se declaró su muerte por sepsis, ictericia y hepatomegalia. Sobre la atención dispensada, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó lo siguiente: SOBRE LA ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA – CENTRO DE SALUD LA MONTAÑITA CAQUETÁ 1.

Estado de salud de la señora CPO al momento de ingresar a la ESE María Inmaculada. R// De acuerdo a lo registrado en la historia clínica la usuaria ingresa sin signos vitales. 2. Determinar si los tratamientos que le fueron suministrados a la señora CPO en la ESE Hospital María Inmaculada – Centro de Salud de Montañita fueron los adecuados para su estado de salud.

R// De acuerdo a lo registrado se realizaron maniobras de reanimación con el objetivo de reestablecer la función respiratoria y palpitaciones cardiacas lo cual es lo indicado en este tipo de situaciones. No hay que hacer un mayor análisis para determinar que la actuación de esta entidad no influyó en la causación del daño, este es, el fallecimiento de la señora Cenaida Parra, habida cuenta de que ingresó sin signos vitales a la institución, sin que las maniobras de reanimación fueran exitosas.

De acuerdo con la experticia, este es el procedimiento para Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Ninfa Ocampo Cifuentes y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-001-2011-00408-01 dicha condición, de forma que es improcedente la declaratoria de responsabilidad en su contra. 2.5.2.

Sobre la responsabilidad de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (Huila) De acuerdo con la historia clínica, esta institución atendió a la señora Cenaida Parra Ocampo el 16 de septiembre de 2009 en horas de la mañana. Allí, la paciente refirió que tenía dolor de cabeza y, en la «revisión por sistemas», se indicó que padecía de dolor torácico hacía 3 días y dolor en la región esternal que se presentaba únicamente al inspirar.

Por esto, el médico ordenó unos exámenes y, una vez valorados y al observar que había presentado mejoría, dio de alta con recomendaciones, signos de alarma y fórmula médica. Según el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la actuación del galeno, en esta oportunidad, fue acertado. Al respecto dijo: SOBRE LA ESE HOSPITAL DPTAL DE PITALITO 1.

Estado de salud de la señora CPO cuando consulto el 16 de septiembre de 2009 a la ESE Hospital Departamental de Pitalito. R// De acuerdo a lo registrado en la historia clínica es una señora en aceptables condiciones generales, estable hemodinámicamente, sin signos neurológicos quien consulta por sintomatología inespecífica (cefalea, mialgias, artralgias). 2.

Si el diagnóstico dado a la señora CPO en la ESE Hospital Departamental de San Antonio fue el adecuado. R// Teniendo en cuenta lo registrado en la historia clínica aportada se realizó un diagnóstico sindromático de acuerdo a la anamnesis y examen físico del momento. 3. Determinar si los tratamientos que le fueron suministrados a la señora CPO en el Hospital de Pitalito fueron adecuados para el tipo de patología que presentaba.

R// Teniendo en cuenta lo registrado en la historia clínica, encontramos que el médico ordena analgesia e hidratación a la usuaria con mejoría de la sintomatología por la cual consultó. 4. Que intervenciones médicas hospitalarias se le realizaron a la señora CPO en el Hospital de Pitalito. R// Teniendo en cuenta lo registrado en la historia clínica allegada encontramos que posterior a la realización de la consulta médica, se indicó manejo de su sintomatología con hidratación y analgésico y revaloración encontrando a la usuaria en mejores condiciones. 5.

De acuerdo al nivel de atención en salud que tiene el Hospital de Pitalito, la señora CPO debió ser dejada por más tiempo en observación ordenándole la toma de exámenes o ser remitida a un centro asistencial de otro nivel. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Ninfa Ocampo Cifuentes y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-001-2011-00408-01 R// De acuerdo a lo registrado en la historia clínica aportada, la señora CPO para el 16 de septiembre de 2009 no presentaba signos o síntomas que hicieran sospechar en una patología específica que requiriese de mayor observación o de remisión a un nivel superior de atención. Se aprecia además que la señora CPO fue revalorada y dada de alta con fórmula médica, recomendaciones y signos de alarma, ordenándosele control por consulta externa.

Los exámenes de laboratorio reportados inicialmente son del día 17 de septiembre de 2009, por lo que se presume que la orden de los mismo se dio durante su salida de esta institución. 6. Si la ESE Departamental de Pitalito actuó en forma oportuna, diligente en la atención prestada a la señora CPO. R// Teniendo en cuenta lo registrado, se observa que la atención médica y su manejo en la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito se ajusta a la Lex Artis. 7.

Establecer el procedimiento a seguir en caso de un cuadro de fiebre, vómito y cuando los exámenes de laboratorios han dado como resultado anemia severa, glóbulos rojos muy disminuidos, bilirrubinas elevadas. R// La pregunta es muy general. El manejo dependerá de muchos factores, como la edad, el nivel de atención en donde se encuentre el usuario, el tipo de anemia, el grado de severidad de la anemia y su etiología, el origen de la fiebre, el nivel de hidratación, la causa de la emesis, entre otros.

Entonces, comoquiera que la atención médica dispensada atendió a la sintomatología que presentaba para ese momento la señora Cenaida Parra Ocampo y así lo ratificó la entidad experta que rindió el dictamen, al igual que con la anterior entidad, deberá colegirse sin mayor elucubración que no le asiste responsabilidad al Hospital Departamental San Antonio del Municipio de Pitalito. 2.5.3.

Sobre la responsabilidad de la ESE Fabio Jaramillo Londoño del Municipio de Milán. Se rememora que la señora Parra Ocampo fue atendida en esta entidad en 2 ocasiones: i. El 24 de septiembre de 2009 cuando fue atendida por la doctora Rosa Tulia Ortiz Cuellar, quien diagnosticó infección de vías urinarias con síndrome renal, anemia y hepatitis y, después, dio salida con recomendaciones. ii.

El 13 de octubre de 2009. En esta oportunidad fue atendida por el doctor Harold Mariano Cantillo, quien diagnosticó síndrome anémico, síndrome mielodisplásico y hepatopatía (con signos de interrogación); así mismo, ordenó algunos exámenes y una cita de control en 12 horas posteriores a la consulta con los resultados. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Ninfa Ocampo Cifuentes y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-001-2011-00408-01 En el recurso de apelación, la parte actora insistió en que esta entidad no actuó conforme a los protocolos médicos, por cuanto no remitió oportunamente a la paciente y tampoco realizó el diagnóstico en debida forma, lo cual la privó de la oportunidad de mejorarse.

Indicó que su aserto encuentra respaldo en que la médica, Rosa Tulia Ortiz, fue sancionada por el Tribunal de Ética Médica de Cundinamarca. Para desatar el problema jurídico, se examinará el daño y, en caso de encontrarse acreditado, se procederá a abordar el juicio de imputación 2.5.3.1. El daño. La pérdida de oportunidad, en términos del Consejo de Estado, es «un daño autónomo derivado del cercenamiento de una ocasión aleatoria que tenía una persona de obtener un beneficio o de evitar un menoscabo, posibilidad benéfica que, sin perjuicio de que no es posible avizorar con toda certeza y sin margen de duda que se hubiese materializado en la situación favorable que se esperaba, no se puede desconocer que existía y que poseía una probabilidad considerable de haberse configurado en esta»52; esta, tiene unos elementos esenciales para su configuración, los cuales son: que haya i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento; y iii) que exista una pérdida definitiva de la oportunidad.53 El Consejo de Estado prevé que se debe establecer que el titular de la expectativa se encontraba, para el momento en que ocurre el hecho dañino, en una situación de incertidumbre de recibir un beneficio o una ventaja esperada o de evitar un perjuicio indeseado; «la oportunidad debe encontrarse en un espacio caracterizado por no existir certeza de que su resultado habría beneficiado a su titular, pero tampoco en que solo exista la conjetura de una mera expectativa de realización o evitación. Si se tiene certeza sobre la materialización del resultado final, no es posible hablar de daño consistente en la pérdida de oportunidad sino de la privación de un beneficio cierto, o si se trata de una mera conjetura o ilusión, tampoco habría lugar a la configuración de una oportunidad por no tener la intensidad suficiente para convertirse en una probabilidad razonable de alcanzarse o evitarse».

De acuerdo con lo señalado, considera la Sala que este requisito se encuentra satisfecho, en tanto no es posible determinar con certeza si la remisión hubiese evitado la muerte de la señora Parra Ocampo. 52 Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2022, expediente 56937, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 53 Ibidem. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Ninfa Ocampo Cifuentes y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-001-2011-00408-01 En lo que toca a la pérdida definitiva de la oportunidad, la mencionada Corporación, sostuvo: 54 En tercer lugar se debe acreditar la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento.

Es indispensable que se tenga la certeza de que la posibilidad de acceder al beneficio o evitar el perjuicio fue arrancada definitivamente del patrimonio -material o inmaterial- del individuo tornándola en inexistente, porque si el beneficio final o el perjuicio eludido aún pendiera de la realización de una condición futura que conduzca a obtenerlo o a evitarlo, no sería posible afirmar que la oportunidad se perdió, ya que dicha ventaja podría ser aún lograda o evitada y, por ende, se trataría de un daño hipotético o eventual55; dicho de otro modo, si bien se mantiene incólume la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir el beneficio o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido de modo irreversible, en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y, entonces, no habría nada por indemnizar.56 A juicio de la Sala, este requisito no está satisfecho como pasa a explicarse.

Es cierto que el 24 de septiembre de 2009 no se dispensó la atención adecuada, pues así lo indicó el Instituto Nacional de Medicina Legal al señalar que i) se trataba de una usuaria en malas condiciones generales, febril, sudorosa y pálida, que consultó por fiebre, cefalea y artralgias; ii) «[t]eniendo en cuenta lo registrado en la historia clínica donde la médico registra como diagnóstico Infección de Vías Urinarias, Síndrome Febril, anemia, hepatitis encontramos 54 Sección Tercera, sentencia proferida el 5 de abril de 2017, radicación número 17001-23-31-000-2000-000645-01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 55 A este respecto, la doctrina colombiana presenta este presupuesto en los siguientes términos: “La imposibilidad de obtener la ventaja esperada es un (sic) característica sin la cual no puede solicitarse una indemnización por “pérdida de la oportunidad”, por lo cual tanto la jurisprudencia y (sic) como la doctrina acogen esta exigencia sin ningún tipo de discusión. // Ello es así por cuanto si todavía el resultado esperado puede ser alcanzado, la oportunidad no estaría perdida y, en consecuencia, no habría nada que indemnizar.

( ) Pensar de manera diferente sería tanto como admitir que una persona que sigue viva y puede aún ser curada por su médico pudiese demandar a un profesional sobre el supuesto de haber perdido la posibilidad de sobrevivir; o el cliente que todavía tiene la posibilidad de que su abogado presente un recurso judicial para hacer efectivos sus derechos, solicitara la indemnización por la pérdida del proceso judicial.

Estas situaciones contrastan con el sentido final de la aplicación de esta figura e irían en contravía del principio que exige la existencia de un daño para poder reclamar una reparación.//No hay necesidad de hacer mayores elucubraciones para dar por sentado que la característica analizada debe ser corroborada en todos los procesos en los que se solicita la reparación de la pérdida de una oportunidad”: GIRALDO GÓMEZ, Luis Felipe La Pérdida de la Oportunidad en la Responsabilidad Civil.

Su Aplicación en el Campo de la Responsabilidad Civil Médica, Universidad Externado de Colombia, 2011, p. 71 y 72. 56 Adicionalmente, el Consejo de Estado indicó: 15.6. Finalmente, si bien en la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida el 11 de agosto de 201056, se dijo que uno de los requisitos para que pueda considerarse existente la pérdida de oportunidad como daño indemnizable es que “la víctima [se] encuentre en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado”, la Sala considera que este elemento debe ser replanteado por las siguientes razones: 15.7.

El análisis de si el afectado se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho o evitar el perjuicio por el cual propugnaba o pretendía escapar no es un elemento del daño de pérdida de oportunidad sino que constituye un criterio para definir la imputación de la entidad demandada.

Lo anterior por cuanto probatoriamente puede llegar a concluirse que la víctima no se encontraba en una posición idónea a partir de la cual pueda reclamar la existencia de una pérdida de oportunidad, lo que conllevaría a configurar una causal eximente de responsabilidad estatal. Así las cosas, dicha causal exonerativa puede liberar de responsabilidad al demandado en forma total cuando la víctima con su actuación contribuyó de modo definitivo al truncamiento de la oportunidad y, por ende, debe asumir las consecuencias de su actuación, o puede demostrarse que su actuación, en asocio con el proceder del demandado, incidió de modo relevante en la pérdida de oportunidad, lo que conduciría a afirmar que se presenta un fenómeno de concausalidad, circunstancia en la cual el resultado no será, en principio, la exoneración total de responsabilidad, sino que se aplicará una reducción a la indemnización. 15.8.

De esta manera la postura de la Sala apunta a sostener que el estado de idoneidad de la víctima no es un elemento del daño de la pérdida de oportunidad sino un criterio de análisis de la imputabilidad y, por ende, su estudio se aborda al momento de dilucidar la atribución del daño de pérdida de oportunidad. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Ninfa Ocampo Cifuentes y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-001-2011-00408-01 que a excepción de la anemia, estos no se ajustan a lo encontrado en el examen físico y los laboratorios aportados»; iii) por el reporte de hemoglobina de 5.5. mg/dl, con bilirrubinas aumentadas, sin una causa establecida y con la sintomatología referida previamente, la usuaria debió ser remitida para manejo y valoración en un nivel superior de atención; iv) la conducta médica de dar salida y recomendaciones no se ajustó a la lex artis; y iv) la médica no tomó una conducta adecuada respecto a los hallazgos en los paraclínicos aportados.

Tampoco pasa por alto la Sala que el Tribunal de Ética Médica de Cundinamarca examinó la atención prestada el 24 de septiembre de 2009 y, por consiguiente, la actuación de la doctora Rosa Tulia Ortiz Cuellar frente a la señora Cenaida Parra Ocampo y que concluyó que era necesaria la remisión a un nivel superior de complejidad.57 No obstante lo anterior, en criterio de la Sala, esta omisión de la entidad demandada no imposibilitó definitivamente a la demandante de recuperarse o recibir un tratamiento distinto que permitiera su mejoría, pues 19 días después, esto es, el 13 de octubre de 2013, fue atendida en la misma institución de salud por el doctor Harold Mariano Cantillo, quien consignó en la historia clínica que la paciente presentaba palidez mucocutánea, ostealgia (dolor que afecta los huesos), malestar general y artralgia (dolor de articulaciones) y, por ello, ordenó unos exámenes con posterior cita a las 12 horas.

Obsérvese que transcurrió un tiempo considerable entre la atención del 24 de septiembre y la del 13 de octubre de 2009 y en esta última, la atención fue adecuada, pues, como se dijo, 57 Al respecto, sostuvo: « En el presente caso la médica conoció los resultados de laboratorio que mostraron hematocrito de 14.4%, una hemoglobina de 5.5 gm, 1.530.000 hematíes y una bilirrubinemia total de 2.08 mg.

A pesar de la gravedad que significaban estos resultados, solamente le diagnosticó una dudosa infección urinaria, le indicó analgésico y la despachó a su domicilio. El resultado de los exámenes de laboratorio hacían exigible la remisión inmediata de la paciente a un centro de mayor complejidad que le ofreciera los recursos médicos y técnicos que se hacían necesarios.

Manifestó la médica en su versión libre que no remitió a la paciente por cuanto no se trataba de una urgencia vital. En primer lugar los alarmantes resultados de los exámenes debieran haber hecho pensar en una patología que ponía en peligro la salud y la vida de la paciente. Ante el concepto expresado, debe aclararse que las remisiones de los pacientes a un centro de mayor complejidad no solamente se efectúan ante lo que la médica en su defensa ha catalogado como una urgencia vital.

De conformidad con el artículo 2 del decreto 2759 de 1991 por el cual se organiza y establece el régimen de referencia y contrarreferencia, “El Régimen de Referencia y Contrarreferencia tiene como finalidad facilitar la atención oportuna e integral del usuario, el acceso universal de la población al nivel de tecnología que se requiera y propender por una racional utilización de los recursos institucionales ” Argumenta la defensa en sus descargos que los exámenes de laboratorio (muy anormales) fueron vistos por otros médicos, además d la doctora Ortiz Cuellar.

Pero hay una diferencia fundamental en la actitud que cada uno de ellos tomó al examinar la paciente y revisar los exámenes: el médico de la E.S.E. Manuel Castro Tovar de Pitalito (donde fueron practicados los exámenes), le ordenó una remisión a Medicina Interna. Y el doctor Harold M Cantillo de la E.S.E. Fabio Jaramillo Londoño de Milán, ante la misma información, le indicó una consulta con Hematología. Ambos actuaron correctamente.

En cambio, la doctora Ortiz Cuellar, al examinar a la paciente y ver los exámenes, hizo caso omiso de la grave anemia que demostraba, se negó a remitir a la paciente (ella misma lo reconoce en su versión libre), solamente le formuló un analgésico y le dio salida. De esta manera los descargos referidos a que existió un sometimiento de la paciente a un riesgo injustificado no son de recibo.» Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Ninfa Ocampo Cifuentes y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-001-2011-00408-01 se ordenaron los exámenes, una cita posterior y, además, se indicó una consulta con hematología; decisiones que estaban ajustadas a la lex artis conforme a lo sostenido por el Tribunal de Ética Médica y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Si esto es así, no puede predicarse en el sub examine que el beneficio haya sido impedido por el hecho de otro sujeto, es decir, de la ESE Fabio Jaramillo del Municipio de Milán, pues lo cierto es que posteriormente fue valorada adecuadamente y de acuerdo a los síntomas que presentaba, lo que quiere decir que no se frustró irreversiblemente el chance de mejorarse.

Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que esta atención ocurrió 8 días después de que la señora Parra Ocampo fuera atendida en 2 hospitales del Municipio de Pitalito y de que se ordenara la remisión a medicina interna sin que la paciente haya cumplido su deber de procurar la diligencia en la recuperación de su salud. Además, después del 24 de octubre de 2009, como ya se explicó, acudió nuevamente al servicio 19 días después (13 de octubre de 2009) y, aun cuando en esta última oportunidad se ordenaron exámenes y la remisión a hematología, tampoco compareció a las 12 horas para ser valorada por el médico que había dado las órdenes; incluso, desde esta fecha hasta el día de su fallecimiento, no acudió a ninguna institución (o no está demostrado que lo haya hecho).

Así las cosas, para la Sala, aunque haya existido una falla en la actuación de la entidad demandada, no puede afirmarse que esta haya frustrado definitivamente las probabilidades de que la señora Parra Ocampo se mejorara, habida cuenta que pudo ser valorada en otra oportunidad. Finalmente, en lo que toca a la certeza de la oportunidad, deberá decirse que no está demostrado que existiera algún grado de probabilidad que demostrara que, de haberse remitido, la paciente tuviera posibilidad alguna de recuperación, pues así lo indicó el Instituto Nacional de Medicina Legal: Tratamientos o procedimientos médicos que le debieron realizar a la señora CPO para evitar su muerte.

R// No existe un tratamiento específico para evitar la muerte, el médico tan solo emplea conductas y/o prácticas para manejar una patología buscando la restauración de la salud. En el presente caso lo ideal era que la señora CPO hubiese recibido atención médica especializada una vez se identificó su alteración hematológica, probablemente hubiese sido transfundida pero su desenlace es incierto.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Ninfa Ocampo Cifuentes y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-001-2011-00408-01 Esto, sumado a lo que ya se indicó previamente, la paciente no cumplió sus deberes como usuaria de solicitar la valoración por medicina interna y sí, al sentir mejoría en su estado de salud el 16 de septiembre de 2009, decidió desplazarse hasta el Municipio de Milán y después acudir a una institución que era de primer nivel de atención. Esta omisión de la señora Parra Ocampo, también fue evidenciada por el Tribunal de Ética Médica de Cundinamarca cuando, en el pliego de cargos, sostuvo:58 Se trata de una paciente joven y sin antecedentes de importancia que presentó cuadro clínico que duró unos 40 días hasta llevarla a la muerte y que se caracterizó principalmente por malestar general, dolores musculares y articulares, palidez progresiva y debilidad generalizada y, por lo menos en una ocasión, fiebre.

Los exámenes clínicos mostraron ictericia generalizada, palidez mucocutánea, esplenomegalia moderada y hepatomegalia acentuada, y los exámenes de laboratorio una acentuada anemia con moderada elevación de las bilirrubina (sic) y un examen de orina con algunas alteraciones que fueron interpretadas como una infección urinaria. Durante el curso de su enfermedad se sospecharon una anemia megaloblástica y una hepatitis, sin que se hubiera llegado a un diagnóstico definitivo.

A ello contribuyeron la irregularidad en el comportamiento médico de la paciente, quien suministró antecedentes diversos, no siguió las indicaciones dadas e inclusive suplantó a su hermana, y la no realización de su remisión a una institución de nivel superior en donde hubiera podido ser mejor estudiada y tratada, a pesar de dos órdenes: una para medicina interna el 17 de septiembre y otra para Hematología el 13 de octubre.

Por el contrario, ocurrió el hecho paradójico de que, a pesar de su grave enfermedad, después de haber consultado a una institución de segundo nivel, recurrió a una de primer nivel con escasísimos recursos y pobre manejo médico. Así las cosas, deberá concluirse que no se probó que, como consecuencia de la omisión de la entidad demandada, la señora Parra Ocampo falleció. En otras palabas, no fue la entidad la que privó definitivamente a la señora Parra Ocampo de mejorarse aunque haya existido una omisión en la remisión y una indebida valoración de los exámenes médicos que fueron practicados el 17 de septiembre de 2009.

A más de ello, aun si se tratara de una falla en el servicio (sin abordar la pérdida de oportunidad), en la cual se parte del daño traducido en la muerte, tampoco habría lugar a declarar la responsabilidad, pues no se demostró que esta omisión haya sido la causa eficiente del daño. Finalmente, frente al argumento de alzada relacionado con la responsabilidad de la E.S.E. Manuel Castro Tovar, deberá decirse que no procede el análisis de responsabilidad en su contra, toda vez que no fue demandada y, por tanto, en el auto admisorio no se ordenó su vinculación. 58 ExpDigital, archivo 11, pág. 177.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Ninfa Ocampo Cifuentes y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-001-2011-00408-01 2.6. Conclusión. En consecuencia, por las razones vertidas en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, ya que si bien existió una omisión de remisión de la paciente por parte de la ESE Fabio Jaramillo Londoño – Centro de Salud de Milán (Caquetá), lo cierto es que esta no cercenó definitivamente la oportunidad de recuperar el estado de salud y tampoco se demostró que haya sido la causa eficiente de la muerte de la señora Parra Ocampo.

III. COSTAS En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas en ambas instancias, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda presentada por María Ninfa Ocampo Cifuentes, Simeón, Narciso, Milington, Floralba y Dairo Parra Ocampo, César Augusto, César y Wendy Jimena Mugueitio Parra contra el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (Huila), la ESE Fabio Jaramillo Londoño – Centro de Salud del Municipio de Milán, el Hospital María Inmaculada – Centro de Salud del Municipio de La Montañita y el Instituto Departamental de Salud del Caquetá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas por esta instancia.

TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previamente la anotación en Software Siglo XXI. Notifíquese y cúmplase, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Ninfa Ocampo Cifuentes y otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-31-001-2011-00408-01 ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado Firmado Por: Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 87804a0f40769688bf9349e320e3cacd47d8ef4f6716d7376d46b71ee34aa6e7 Documento generado en 10/10/2022 10:41:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica