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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 1800133-33-001-2018-00174-01

Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade

Fecha: 2022-10-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2.022) SENTENCIA Nº 176 Expediente No. 18001-33-33-001-2018-00174-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jairo Alonso García Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Retiro de servicio activo por disminución de la capacidad física – subintendente Decide la Sala Primera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 17 de agosto de 2.021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ASUNTO PREVIO. Si bien el despacho del magistrado ponente tiene en la actualidad bajo su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo con anterioridad al presente asunto –lo que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho-, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 se permite decidir con antelación los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”, esto es, sin supeditarse al turno. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1. El señor JAIRO ALONSO GARCÍA RODRÍGUEZ y OTROS, actuando en nombre propio, a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, pretendiendo la nulidad de la resolución No. 03078 del 30 de junio de 2.017, por medio de la cual se dispuso su retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica, y a título de restablecimiento del derecho se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y/o remuneración. Así mismo, que se declare que no se ha presentado solución de continuidad en la prestación del servicio y se cancelen todos los salarios, prestaciones sociales y gastos de seguridad social dejados de percibir desde que se produjo el retiro y hasta cuando se haga efectivo el reintegro; al igual que el reconocimiento de los perjuicios morales sufridos por el núcleo familiar. 1Folios 66 al 77-Anexo 01- Cuaderno principal 1- Expediente Digital.

Expediente No. 18001-33-33-001-2018-00174-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jairo Alonso García Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional 2 Como fundamentos fácticos, se expuso que el actor ostentó la condición de subintendente activo de la Policía Nacional hasta el 23 de agosto de 2.017, cuando le fue notificada la resolución No. 03078 del 30 de junio de 2.017, por medio de la cual fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica.

Que según acta de Tribunal Médico Laboral No. M17-243 del 3 de abril de 2.017, se lo calificó con un porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica del 34,64%. 2.2. Normas violadas y concepto de violación.  Constitución Política de Colombia: artículos 1, 2, 29, 53, 93 y 94.  Ley 1618 del 2.013: artículo 13.  Decreto Ley 1796 de 2.000: artículos 2, 3 y 7.

Como sustento del concepto de violación, se planteó como cargo de nulidad el de falsa motivación. Al explicar el concepto de violación, se sostuvo que el acto acusado vulneró el debido proceso del demandante toda vez que se expidió con fundamento en un dictamen de la junta médico laboral que había perdido su vigencia, dado que entre la fecha de su expedición y la del retiro efectivo transcurrieron más de tres meses, desconociendo lo previsto en el artículo 7 del decreto 1796 de 2000.

Aunado a lo anterior, se indicó que dada la condición física del actor debía ser considerado como una persona de especial protección, habiéndosele generado un perjuicio irremediable al ser retirado de la institución policial, en tanto no podía sufragar su mínimo vital, como tampoco acceder a los servicios de salud necesarios para tratar las secuelas de la enfermedad. 2.3.

Contestación de la demanda2 Consideró la entidad demandada que la decisión administrativa fue expedida conforme a las conclusiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, habiéndose dictaminado que el señor GARCÍA RODRÍGUEZ tenía una disminución de la capacidad laboral, no recomendándose su reubicación laboral; por lo que al consagrarse como causal de retiro la disminución de la capacidad psicofísica, los actos administrativos se encontraban ajustado a la legalidad.

Que, en ese entendido, al no haberse desvirtuado su presunción de legalidad, las pretensiones de la demanda debían negarse. Propuso las excepciones de inepta demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida representación respecto a la Policía Nacional, acto ajustado a la Constitución y a la ley. 2.4. Audiencia inicial, etapa probatoria y alegatos de conclusión. El 4 de agosto de 2.020 se surtió la audiencia inicial (anexo 12 expediente digital), en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes; el 20 de enero de 2.021 en audiencia de pruebas (anexo 22 expediente digital) se dispuso incorporar las pruebas allegadas al expediente y escuchar la declaración de los testigos; finalmente, se procedió a cerrar el período probatorio, ordenándose correr 2Folios 104 al 126- Anexo 01- Cuaderno principal 1- Expediente Digital.

Expediente No. 18001-33-33-001-2018-00174-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jairo Alonso García Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional 3 traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión, oportunidad dentro de la cual las partes se pronunciaron para exponer básicamente los mismos argumentos de la demanda y su contestación, respectivamente. 2.5.

Sentencia de primera instancia3. El Juzgado Primero Administrativo de Florencia mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 2.021 negó las súplicas de la demanda. Para arribar a tal conclusión, indicó la a quo que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el concepto de capacidad psicofísica debe estar vigente al momento de la expedición del acto de retiro, situación que ocurrió en el presente asunto, habida consideración que la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía se notificó el 4 de abril de 2.017 y el acto administrativo acusado se expidió el 30 de junio del mismo año. Que si bien el actor manifestó que el acto administrativo debía encontrarse en firme dentro del término de vigencia del concepto capacidad psicofísica, tal argumento no era válido, toda vez que ello no se encontraba contemplado en la norma que regula el asunto; que, no obstante, si se considerara valida dicha afirmación, lo cierto es que la entidad adelantó las gestiones necesarias para notificar de manera personal el acto administrativo de retiro antes del 4 de julio de 2.017 (fecha que vencían los tres meses de vigencia de la Junta Médico Laboral), pero que el señor García Rodríguez con sus acciones llevó a que la notificación se realizara solo hasta el 23 de agosto del mismo año; que a efectos de corroborar lo anterior, se evidenció que el 3 de julio el actor realizó una llamada telefónica manifestando que lo notificarán por escrito y habilitaba el correo electrónico para tal efecto, procediendo la entidad a remitir la citación para su notificación al día siguiente.

Así las cosas, concluyó que la entidad cumplió con la expedición de los actos administrativos dentro del término de vigencia de la calificación de la capacidad psicofísica, a la vez que adelantó las actuaciones administrativas necesarias para realizar la notificación personal, pero que, sin embargo, el demandante omitió su deber de comparecer y prorrogó dicho trámite hasta el 23 de agosto del 2.017 cuando fue notificado en su domicilio del contenido de la resolución 03078 del 30 de junio del 2.017. 2.6.

Apelación4. Inconforme con la decisión de instancia, argumentó el recurrente en la alzada que el artículo 7°, inciso segundo, del decreto 1796 de 2000 preceptúa que el concepto de capacidad sicofísica se considera válido por un término de tres (3) meses, durante los cuales puede sr aplicable para todos los efectos legales; término que, sin embargo, se desconoció por la entidad demandada al momento de notificar al actor de la decisión de la junta médico laboral, por medio de la cual se le declaró no apto para la prestación del servicio policial; que, siendo ello así, la administración no podía retirarlo del servicio invocando la causal de disminución sicofísica cuando el concepto de la referida junta había perdido vigencia. En este sentido, agregó que la facultad de retiro siempre debe corresponder a hechos reales y a causas ciertas, razón por 3Anexo 31- Expediente Digital. 4Anexo 34- Expediente Digital.

Expediente No. 18001-33-33-001-2018-00174-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jairo Alonso García Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional 4 la cual el acto acusado se encuentra viciado de falsa motivación y expedición irregular. Que al momento en que se profirió el referido acto -30 de junio de 2.017- solo quedaban 3 días de vigencia del concepto de capacidad psicofísica, tiempo durante el cual debía notificarse el acto administrativo de retiro, por lo que la demora en la expedición del acto administrativo de ejecución hizo inviable que la administración llevara a cabo la notificación tal como lo dispone la ley.

Señala que el demandante fue citado para notificación el día 15 de agosto de 2017, fecha para la cual el concepto de capacidad psicofísica ya había perdido vigencia; así mismo, que el acto administrativo de retiro fue notificado personalmente el día 23 de agosto del mismo año, momento en el que quedó en firme, empezando a surtir efectos jurídicos; situación que puede comprobarse con la hoja de servicios del actor y la certificación de la jefe del grupo historias laborales, que dan cuenta que aún el 25 de agosto figuraba en servicio activo.

Que si bien en la decisión de instancia se indicó que al señor GARCIA RODRIGUEZ se le realizó una llamada telefónica, ello no aparece probado en el expediente, además de no corresponder tal actuación al procedimiento previsto en la ley para llevar a cabo la notificación; que si la entidad no contaba con otro medio más eficaz para realizar la notificación del acto administrativo de retiro, debió enviar, dentro de los cinco días siguientes a la expedición del mismo, la citación para notificación personal, tal como lo dispone el artículo 68 del CPACA, y si, a pesar de ello no se pudiere llevar a cabo la notificación personal, se debía proceder, entonces, a hacer la notificación por aviso, conforme al artículo 69 ibídem.

En ese orden, adujo que no puede argumentarse, como lo hizo la juez de primera instancia, que la entidad adelantó las gestiones necesarias para notificar de manera personal el acto administrativo de retiro antes del 4 de julio de 2.017, si se tiene en cuenta que la notificación enviada el 3 de julio -día festivo- fue recibida el referido 4 de julio, como quiera que los términos procesales, administrativos o judiciales se suspenden en los días festivos.

Por lo que la citación para notificación se remitió el mismo día en que perdía vigencia el criterio de capacidad psicofísica del demandante, evidenciándose así que la administración esperó hasta el último día de vigencia del concepto médico para citar al administrado, situación en la que no tuvo ninguna injerencia el comportamiento de este.

Que, en consecuencia, la negligencia fue única y exclusiva de la administración, al no prever la emisión de su acto con una mayor antelación con el fin de garantizar su debida notificación. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 2.7. Antecedentes procesales en segunda instancia. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 21 de febrero de 2.022 (anexo 05 c. segunda instancia expediente digital).

Atendiendo la modificación introducida al artículo 247, numeral 4°, del CPACA por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2.021, al no requerirse el decreto de pruebas en Expediente No. 18001-33-33-001-2018-00174-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jairo Alonso García Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional 5 segunda instancia, una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, el expediente fue ingresado al despacho para emitir sentencia. III.

CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 3.2. Planteamiento del problema jurídico Conforme a los argumentos de la alzada, corresponde a la Sala definir si al momento de expedirse por parte de la entidad demandada la Resolución 03078 del 30 de junio de 2.017, por medio de la cual se desvinculó al demandante del servicio activo, no tenía ya plena validez y vigencia el concepto proferido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenido en acta M17-243 del 3 de abril de 2.017, que recomendó su retiro por disminución de su capacidad psicofísica.

De ello dependerá que la decisión de primera instancia sea confirmada, modificada o revocada 3.3. El acto administrativo acusado Resolución No. 03078 del 30 de junio de 2.017, expedida por el director general de la Policía Nacional, mediante la cual se ordenó el retiro del subintendente JAIRO ALONSO GARCÍA RODRÍGUEZ por disminución de su capacidad sicofísica, de conformidad con lo establecido en el decreto 1791 de 2000 (fl. 24, cuaderno No.1- anexo 01 expediente digital). 3.4.

Acervo probatorio. Al plenario se allegaron las siguientes pruebas: - Ingreso a la Policía Nacional: El señor JAIRO ALONSO GARCÍA RODRÍGUEZ prestó sus servicios a la Policía Nacional como subintendente hasta el 23 de agosto de 2.017, cuando le fue notificada la resolución No. 03078 del 30 de junio de 2.017, por medio de la cual se dispuso su retiro del servicio activo por la causal de disminución de la capacidad psicofísica. - Calificación de las lesiones: La Junta Médico Laboral mediante acta No. 8362 del 29 de agosto del 2.016, señaló lo siguiente (fs. 11 al 13 -Cuaderno principal 1- Anexo 01 Expediente Digital): “VI.

CONCLUSIONES. A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas. 1 TRASTORNO DE ADAPTACIÓN CAMBIOS PERDURABLES DE LA PERSONALIDAD CON CEFALEA TRANSFORMADA CRÓNICA DIARIA TENSIONAL Y VASCULAR SECUNDARIOS A TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO 2 HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL CON PROMEDIO TONAL OÍDO DERECHO 27.45 DECÍBELES OÍDO IZQUIERDO 29.40 DECIBELES, CON PROMEDIO BILATERAL 28.42 Expediente No. 18001-33-33-001-2018-00174-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jairo Alonso García Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional 6 DECIBELES. 3 TRAUMA CODO DERECHO NO RECIENTE RECUPERADO SIN SECUELAS FUNCIONALES VALORABLES B. Clasificación de las lesiones o afecciones y clasificación de capacidad para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO. Por artículos 59 c y 68 a y b, REUBICACIÓN LABORAL NO. B. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: TREINTA Y CUATRO PUNTO SESENTA Y CUATRO POR CIENTO 34.64% Total: TREINTA Y CUATRO PUNTO SESENTA Y CUATRO POR CIENTO 34.64% D. Imputabilidad al Servicio ( ) B_ En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, Se trata de Accidente Trabajo.

C_ En el servicio como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. Se trata de Accidente de Trabajo (…)”. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en acta M17-243 del 3 de abril de 2.017 confirmó la calificación otorgada por la junta médica, señalando lo siguiente (fs. 18 al 21 -Cuaderno principal 1- Anexo 01 Expediente Digital): V. Consideraciones: “(…) 1.

Que el calificado presenta cambios de la personalidad caracterizado por episodios de agresión, impulsabilidad, asociados a cefalea tensional y vascular de manejo médico, secundario a trauma craneoencefálico; una vez verificado los conceptos de neurología de fecha 13/07/16, psiquiatría de fecha 07/05/14, salud ocupacional de fecha 01/07/16, registrados en acta de Junta Médica Laboral, encontrando al calificado con examen mental normal realizado el día de hoy, tiene incapacidad total para el servicio desde el año 2012, controles por especialidad manejo con psicofármacos, la Sala decide RATIFICAR los índices asignados por la Prima Instancia, por estar acordes al grado de severidad de su patología y estado actual, así mismo ratificando su origen acorde al informativo administrativo por lesión No. 562 del 14/01/2013 DIJIN, literal c (…) 5.

Respecto a la Reubicación Laboral esta instancia evidencia y considera que en concordancia a lo anteriormente expuesto y las secuelas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la Institución, toda vez que la patología psiquiátrica le impide permanecer en este tipo de instituciones que genera estresores que pueden agravar su patología; además el permanecer en un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento puede generar un riesgo para su salud, sus compañeros y para la comunidad que legalmente está llamado a proteger y hacen que médica y legalmente no sea apto para la vida Policial, por tanto se despacha en forma negativa la Reubicación Laboral.

VI. DECISIONES Expediente No. 18001-33-33-001-2018-00174-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jairo Alonso García Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional 7 Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad RATIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No. 8362 del 29 de agosto del 2016 (…)”. - Retiro del servicio activo: mediante resolución No. 03078 del 30 de junio de 2.017 expedida por el Director General de la Policía Nacional, se dispuso el retiro del actor, en ejercicio de la facultad prevista en los artículos 54 y 55 del decreto 1791 de 2000; esto es, por disminución de la capacidad psicofísica (fs. 24 vto Cuaderno Principal-1- Anexo 01-Expediente Digital). - Notificación del acto de retiro: el 17 de agosto de 2.017 le fue notificada al demandante la referida resolución (fs. 25 Cuaderno Principal-1- Anexo 01- Expediente Digital). 3.5.

Del retiro del servicio activo. El decreto 1791 del año 20005, en el artículo 54 define el retiro del servicio como “la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio…”, y en relación con las causales de retiro, dispone en el artículo 55: “ARTÍCULO

55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: 1. Por solicitud propia. 2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. <CONDICIONALMENTE exequible>Por disminución de la capacidad sicofísica6. 4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 5. Por destitución. 6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los agentes. 7.

Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial. 8. Por incapacidad académica. 9. Por desaparecimiento. 10. Por muerte.” Por su parte, el artículo 2º del decreto 1796 de 20007, define la capacidad psicofísica como el “(…) conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.” Ahora, en lo que respecta a la competencia para determinar la capacidad psicofísica, el artículo 15 ibídem prevé que tal estudio está a cargo de las juntas médico laborales militares y de policía, a quienes corresponde, en primera instancia, realizar la valoración de las secuelas, clasificar el tipo de incapacidad que se presente y calificar 5 Por medio del cual se “modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, 6 La Corte Constitucional mediante sentencia C-381 de 2005 lo declaró condicionalmente exequible en el entendido de que el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica solo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policía no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. 7La norma que regula la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública.

Expediente No. 18001-33-33-001-2018-00174-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jairo Alonso García Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional 8 la aptitud para el servicio, “pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite”. Igualmente, conforme el artículo 21 ídem, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá, en última instancia, de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las referidas juntas médico laborales y, en consecuencia, podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones8.

En relación con la causal dispuesta en el numeral 3º del artículo 55 del referido decreto 1791 de 2000 -por disminución de la capacidad sicofísica-, el artículo 59 de la misma codificación señala que se podrán mantener en servicio activo aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la junta médico laboral sobre reubicación, puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. La Corte Constitucional en sentencia C-381/05 al efectuar el estudio de constitucionalidad de los artículos 55, 58 y 59 del decreto 1791 del año 2000, indicó que era viable el retiro del servicio de la Policía Nacional por disminución en la capacidad sicofísica, siempre que se concluyera que la persona no tenía capacidad alguna aprovechable, concluyendo que: “No podría mantenerse en la Policía todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se pondría en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos. Con fundamento en lo expuesto, una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la institución por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción. Por ello es imprescindible que exista una dependencia o autoridad médica especializada que realice una valoración al individuo que tenga alguna disminución en su capacidad sicofísica para que, con criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional.

Esa autoridad, conforme al artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, acusado, es la Junta Médico Laboral. No puede dejarse tal atribución a la mera liberalidad del superior o a cuestiones eminentemente subjetivas”. Ahora bien, en lo referente a la validez y vigencia de los resultados de los exámenes y el concepto que emita la Junta o el Tribunal Médico Laboral, el artículo 7 del decreto 1796 de 2000 dispone lo siguiente: “ARTICULO 7o.

VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXAMENES DE CAPACIDAD PSICOFISICA. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1o. del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados. 8ARTICULO 21.

TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.

Expediente No. 18001-33-33-001-2018-00174-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jairo Alonso García Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional 9 El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.

El examen de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su desacuartelamiento. El control de este término será responsabilidad directa de la Dirección de Personal u Oficina que haga sus veces en la respectiva Fuerza y en la Policía Nacional”. (Subrayado de la Sala) La anterior norma no deja duda que el concepto de capacidad sicofísica tiene una validez de tres (3) meses, y que, si sobrepasa este término, retoma vigencia el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad sicofísica.

Dicho de otra manera, dentro de los tres meses siguientes a la emisión del concepto de disminución de capacidad, le corresponde al director general de la Policía Nacional adoptar la medida correspondiente; de lo contrario, el fundamento pierde su vigencia y validez, recobrando la aptitud y solo hasta que se presente un nuevo evento del servicio se le puede practicar una nueva calificación. 3.6.

Solución del asunto. Como quedó visto, el argumento central de la demanda y de alzada radica en que la medida adoptada mediante el acto impugnado se encuentra falsamente motivada, en cuanto que la entidad demandada no respetó el procedimiento legal previsto en el régimen especial de la Policía Nacional al ordenar el retiro del actor del servicio activo por disminución de su capacidad sicofísica.

Mediante acta de Junta Médico Laboral No. 8362 del 29 de agosto del 2.016 (fls. 11 y 13), registrada en la Dirección de Sanidad Policial Nacional, se consignó que el actor presentaba una disminución de su capacidad laboral del 34.64%, con declaración de incapacidad permanente parcial, no apto para el servicio; decisión que fue ratificada por el Tribunal Médico Laboral el 3 de abril de 2.017.

Posteriormente, la Dirección General de la Policía Nacional, mediante resolución No. 03078 de fecha 30 de junio de 2.017 dispuso el retiro del actor por disminución de la capacidad sicofísica, con fundamento en los artículos 54, inciso 1, 55, numeral 3, y 58 del decreto 1791 de 2000. En ese orden, se tiene que si el concepto del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía fue emitido el 3 de abril de 2.017, consecuentemente el término de validez del mismo -tres (3) meses- iba hasta el 3 de julio de 2.017; observándose que el acto de separación del servicio del actor, contenido en la resolución No. 03078, fue expedido el 30 de junio de 2017, si bien fue notificado el 23 de agosto del mismo año. Lo que permite colegir que tenía plena validez y vigencia el concepto de capacidad sicofísica que emitió el Tribunal Médico Laboral al momento en que se expidió la referida resolución No. 03078, en tanto dicho concepto, de conformidad con dispuesto en el artículo 7 del decreto 1796 de 2000, se considera válido y con vigencia hasta por un término de tres (3) meses.

Expediente No. 18001-33-33-001-2018-00174-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jairo Alonso García Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional 10 Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 28 de junio de 2007, radicado No. 0470-20059, en un caso similar al que hoy ocupa la atención de la sala, respecto a la vigencia de los conceptos médicos, precisó: “El acto de retiro por la causal de disminución de la capacidad psicofísica, debe, en primer lugar, fundarse en el concepto médico de la Junta Médico Laboral que determine la respectiva disminución física y la calificación de ineptitud para la prestación del servicio público y, en segundo término, que el concepto médico que se utilice como fundamento debe estar vigente al momento de la expedición del acto de retiro, esto es, dentro de los noventa días siguientes a la expedición de la calificación médica.

De tal manera que, si el acto de retiro se expide con base en un concepto médico vencido, su motivación no corresponde a la realidad, pues expirado el término de vigencia de dicho concepto, la Ley consagra como efecto inmediato el recobro de vigencia del concepto de aptitud, circunstancia que desvirtúa la causal de retiro (…)“. (Se resalta) En ese entendido, en el caso sub judice se puede inferir que la entidad demandada expidió la resolución No. 03078 del 30 de junio de 2.017 con soporte en un concepto médico vigente, esto es, el acta del tribunal médico laboral No. M17-243 del 3 de abril de 2.017; razón por la cual su motivación corresponde a la realidad.

Ahora, si bien la mencionada resolución 03078 fue notificada vencidos los tres meses de que trata la norma, lo cierto es que para el momento en que se expidió conservaba plena validez el concepto médico que le sirvió de fundamento. Dicho de otra manera, para la fecha en que se expidió el acto acusado el demandante no tenía concepto de aptitud, siéndole aplicable la causal contenida en el numeral 3, artículo 55, del decreto 1791 de 2000.

Lo que permite concluir que el acto administrativo acusado no incurrió en la causal de falsa motivación, en tanto se fundamentó en un concepto médico que tenía plena vigencia y validez. De otra parte, en relación a las falencias que pudieron presentarse en el trámite de notificación del acto administrativo que ordenó el retiro del actor del servicio activo, debe decir la Sala que las mismas no resultan relevantes si se tiene en cuenta que la validez del concepto médico se hace exigible para el momento de la expedición del acto de retiro, situación que -se reitera- se presentó en el sub examine, toda vez que se expidió dentro de los tres meses siguientes a la realización de la junta médico laboral.

En esas condiciones, se comparte la decisión de instancia de no declarar la nulidad del acto demandado; por lo que se procederá a confirmar la misma. 4. Costas. Teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo estatuido en el artículo 365 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la citada norma procesal administrativa, no hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante vencida, toda vez que la entidad demandada no actuó en la segunda instancia; no cumpliéndose así con el contenido 9 Actor: Edilberto Morón Arrieta contra la Policía Nacional.

M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Expediente No. 18001-33-33-001-2018-00174-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jairo Alonso García Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional 11 del numeral 8° del artículo 365 del ordenamiento procesal general para habilitar su procedencia. 5.

DECISIÓN En razón de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de fecha 17 de agosto de 2.021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. – Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. - En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Firmado Por: Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d277220671b0366fbf22434f5b7c370b70f05b0fce8b036034a1f9b8d208b63 Documento generado en 01/11/2022 05:02:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica