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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 1800133-33-001-2012-00435-01

Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade

Fecha: 2022-10-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- MAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Florencia, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2.022) SENTENCIA N.º 175 Expediente No. 18001-33-33-001-2012-00435-01 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Efraín Gómez Gómez Demandado: Departamento del Caquetá Asunto: Supresión cargo – Insuficiencia estudio técnico Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 07 de septiembre de 2.018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES. 1.1. La demanda1. El señor EFRAÍN GÓMEZ GÓMEZ, actuando en nombre propio, instauró demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los decretos Nos. 000669 del 31 de mayo de 2.012 y 000710 del 06 de junio de 2.012 y en el oficio SED 01832 del 1 de junio de 2.012, proferidos por el Gobernador del Departamento del Caquetá y la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, respectivamente, mediante los cuales se modificó la planta de personal de la administración y se desvinculó al demandante del cargo que venía desempeñando en el ente territorial, por supresión del mismo.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con el correspondiente reconocimiento y pago de los haberes salariales y demás prestaciones dejadas de percibir desde que se presentó su retiro y hasta cuando sea reincorporado al servicio. Como fundamentos fácticos, se expuso: Se afirmó que la asamblea departamental del Caquetá mediante ordenanza No. 025 del 2009 autorizó al gobernador para ejercer funciones pro tempore a efectos de 1 Fs. 479-521, c. 3.

Expediente No. 18001-33-33-001-2012-00435-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Efraín Gómez Gómez Demandado: Departamento del Caquetá 2 modificar la estructura de la planta de personal de la secretaría de educación adscrita; que en el artículo 3° se indicó “los funcionarios que sean vinculados a la estructura de la Secretaría de Educación en razón a su transformación o reorganización, no podrán ser desmejorados en sus condiciones salariales y tendrán continuidad en su vinculación laboral”.

Que en razón de ello, el gobernador expidió el decreto No. 00515 del 19 de marzo de 2.010, estableciendo la estructura y las funciones de la secretaría de educación; que, con posterioridad, mediante ordenanza 024 del 13 de noviembre de 2.010 se ordenó el presupuesto general de rentas, recursos de capital y apropiación de gastos del departamento para la vigencia fiscal comprendida entre 1 de enero y el 31 de diciembre de 2.011.

Señaló que el 22 de noviembre de 2.010 se expidió el decreto No. 002481, por medio del cual se adoptó la planta de cargos que soportaría la nueva estructura organizacional de la secretaría de educación, conforme al proyecto de modernización expedido por el Ministerio de Educación Nacional, en el que se determinó que el total de cargos administrativos serían 51, de los cuales 10 estarían a cargo del departamento con recursos propios y los restantes 41 serían financiados con la cuota de administración de hasta el 2% de la asignación del sistema general de participaciones por población atendida; que mediante decreto 002630 del 30 de diciembre de 2010 se adoptó el manual específico de funciones y de competencias laborales para los servidores de la secretaría de educación. Que mediante oficio No. 2010 EE35946 de fecha 31 de diciembre de 2.010, la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizó el nombramiento provisional de 29 cargos así: 5 profesionales universitarios, código 219, grado 03; 13 profesionales universitarios código 219, grado 02; y 11 técnicos operativos código 314, grado 03.

Manifestó que por acto No. 00180 calendado el 21 de enero de 2.011 el demandante fue vinculado a la secretaría de educación, al cargo de profesional universitario, código 219, grado 03, el cual para la fecha de la presentación de la demanda el grado había sido modificado a 12, el cual es de carrera administrativa. Que en reunión efectuada entre los días 30 de mayo al 1 de junio de 2.012, el Ministerio de Educación Nacional le indicó la entidad territorial que cualquier ajuste o modificación a nivel de la secretaría de educación y en la planta de cargos validada por la entidad de orden nacional en el año 2.010, debía obedecer a un estudio técnico, para ser presentado y validado ante el proyecto de modernización del ministerio.

Afirmó que, en desconocimiento de lo anterior, el departamento del Caquetá expidió el decreto 00669 del 31 de mayo de 2.012 mediante el cual se suprimieron unos cargos de la secretaría de educación, el cual le fue comunicado al demandante el 7 de junio de la misma anualidad, acto administrativo en el que no se suprimió el cargo ejercido por él desempeñado; circunstancia por la cual su retiro debería estar sustentado en razones del servicio y en criterios objetivos.

Que dicho acto administrativo fue modificado mediante decreto 00710 del 06 de junio de 2.012, en el que se suprimieron 12 cargos y no 14, como inicialmente se había establecido y como consecuencia se reintegraron 2 personas a quienes se les había suprimido el cargo, sin que mediara una razón objetiva o criterio de selección entre quienes había sido retirados.

Expediente No. 18001-33-33-001-2012-00435-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Efraín Gómez Gómez Demandado: Departamento del Caquetá 3 Finalmente, se precisó que: i) la facultad y la obligación de adecuar la estructura de la entidad se contradecía con la constancia del Comité de Conciliación de la entidad, en la que se indicó que en el presente asunto no se llegaba a acuerdo alguno por cuanto se “considera que la supresión de los cargos ordenada a través del decreto 000669 del 31 de mayo de 2012 no obedeció a un cambio en la estructura orgánica ni a la modernización de la administración departamental”; ii) que en la justificación técnica para la supresión de cargos en provisionalidad de la planta de empleo de la entidad, el estudio no se presentó en la reunión que se estaba adelantando con el Ministerio de Educación, para hacer seguimiento a la estructura organizacional de la secretaría de educación, en razón del proyecto de modernización; iii) que se presentaba un déficit en el funcionamiento con recursos del Sistema General de Participaciones de Educación en gastos de la nómina de personal de la Secretaría de Educación, cuando existía por parte del ministerio la autorización de utilizar el 2% de la asignación del Sistema General de Participación por población atendida con el propósito de soportar y ejecutar los procesos misionales de la entidad territorial, queriendo decir que no era el departamento que quien soportaba el pago de nómina de la mayoría de los funcionarios; iv) que resultaba inviable sostener una nómina de personal que excedía la capacidad de pago presupuestal, cuando con recursos propios se financian 10 funcionarios del orden directivo y los otros 41 con recursos del Sistema General de Participaciones, amen de los cargos suprimidos, de los cuales, ninguno era de nivel directivo, que se cancelaban con recursos propios, saltando a la vista que no se logró reducción en el déficit como se planteo en el estudio técnico.

Como normas violadas, señaló: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 26, 29, 53, 321 a 125 y 209 de la Constitución Política; ley 715 de 2.001; artículo 2 y literal h) del artículo 4 de la ley 872 de 2.003; artículo 46 de la Ley 909 de 2004; decreto 1494 de 2.005; artículos 95, 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005; artículos 15, 16 y 19 del decreto 1716 de 2009; artículos 20 y 21 del decreto 1306 de 2.009.

En el concepto de violación, se formularon los siguientes cargos: -Nulidad del acto administrativo demandado por expedición en forma irregular e infracción de las normas en que se debería fundar. Referenció que la modificación de las plantas de personal de las secretarías de educación que sean financiadas con recursos del Sistema General de Participación debe cumplir un procedimiento que se simplifica en la elaboración de un estudio técnico, el cual debe contener el análisis de los requerimientos de modificación y un estudio financiero que demuestre la procedencia de la modificación de la planta, asegurando que el referido estudio debe ser al remitido Ministerio de Educación, y solo con el concepto de favorabilidad de este se puede emitir los actos administrativos de modificación de la planta. -Nulidad por expedición en forma irregular.

Argumentó que la supresión de los cargos realizado mediante el acto administrativo acusado no reunió todos los requisitos exigidos en la ley 909 de 2004 y el decreto 1227 de 2005; que únicamente reunía el componente establecido en el numeral 1 del artículo 97, como lo es el análisis de procesos técnicos-misionales y de apoyo, dejando de lado la inclusión de la evaluación de la prestación de los servicios y de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos; señalando que el estudio técnico resultó insuficiente, los títulos desarrollados no indicaban nada al Expediente No. 18001-33-33-001-2012-00435-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Efraín Gómez Gómez Demandado: Departamento del Caquetá 4 respecto, que “solo se circunscriben a mostrar unos cuadros comparativos, los cuales son totalmente ilegibles utilizando la crisis fiscal como caballito de batalla, incluso llegando a decir, que es muy posible que el incremento salarial establecido de manera general por el Gobierno Nacional que es del 5% no podía ser implementado en el Ente Territorial, debido a las pobres finanzas del Departamento, pero incongruente con lo dicho, pues con el Decreto No. 000971 del 8 de agosto de 2012 aplicó el incremento del 5% con retroactividad al 1 de enero de 2012 para los funcionarios de la Gobernación del Caquetá.” Que se planteó, además, un título denominado “PLANTA DE PERSONAL, NOMENCLATURA Y ESCALA SALARIAL”, donde únicamente se tratan las normas que regulan la reforma de las plantas de personal, omitiéndose realizar el estudio correspondiente sobre cada cargo existente, sus funciones, perfiles y las funciones que desarrollan; que se centró exclusivamente a determinar el tiempo que tarda un funcionario en realizar determinados procesos, para determinar si existía sobrantes de horas, sobre las cuales se consideró en el informe que debían de reducirse para optimizar los procesos y el recurso humano, sin analizar si, efectivamente, la prestación de los servicios mejoró y si el ahorro era significativo con el recorte de la planta de personal.

Que se desconoció en su totalidad el estudio técnico contratado por el Ministerio de Educación y realizado por la firma BM Consulting Business Management, que concluyó con la validación de la estructura organizacional para la secretaría de educación, que desde el principio indicó que el número de cargos de la estructura adoptada, es decir 51, número que se consideraba obedecía a la cantidad de personas y cargos que exige los procesos validados por el ministerio conforme la ley 871 de 2.003, reglamentada mediante decreto 4110 de 2.004 y decreto 4295 de 2.007.

Advirtió que existían 2 estudios técnicos, uno de la gobernación y otro de la secretaría de educación, siendo el de esta última entidad copia del estudio técnico presentado por la gobernación, evidenciándose la improvisación, la falta de seriedad y la imposibilidad de que el estudio técnico presentado por la secretaría respondiera a la realidad de la entidad. -Nulidad por falsa motivación. Señaló que la motivación que sustentó al acto administrativo de supresión de cargos no obedeció a un criterio de legalidad, sino a uno arbitrario y sin motivación real, en consideración a la insuficiencia del estudio técnico, circunstancia por la cual no se podía determinar si lo que se requería para mejorar el servicio era suprimir los empleos.

Que el estudio técnico realizado estaba alejado de la realidad, al no lograr determinar que con la eliminación de los cargos no se reduciría el déficit de la entidad, por cuanto eran financiados por el Sistema General de Participaciones, más no con recursos propios; que la estructura de la secretaria validada por el ministerio en el año 2010 tuvo su propio financiamiento con base en la autorización dada por esta entidad mediante oficio 2010EE48132 de fecha 16 de julio de 2010, por medio del cual se indicó que entregaría un 2% de la asignación del Sistema General de Participaciones con el propósito de soportar y ejecutar los procesos misionales de dicha secretaría, en razón del proyecto de modernización, donde además se advirtió que en ningún caso estos recursos podrían ser utilizados para sustituir fuentes de Expediente No. 18001-33-33-001-2012-00435-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Efraín Gómez Gómez Demandado: Departamento del Caquetá 5 financiación y/o pagar empleos del nivel directivo, ello en razón a que los mencionados cargos eran los únicos financiados con recursos propios del departamento.

Precisó que a ninguna de las personas afectadas con la supresión de sus cargos les fue informada las razones de hecho y de derecho para adoptar una decisión en ese sentido, es decir, que en nada se pronunció la administración del por qué decidió desvincular al demandante y no a otra persona que ostentaba el mismo cargo, código y grado, en tanto cumplía el actor con los requisitos contenidos en el decreto 785 de 2005, por el cual se estableció el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la ley 909 de 2004, además que en su vida laboral al servicio del Estado no había sido objeto de investigaciones y sanciones; que con la modificación del decreto 00669 por medio del decreto 00710 del 6 de junio de 2.012, se resolvió incorporar a 2 funcionarios que, así como el actor, habían sido retirados, considerándolo como una acción discriminatoria. -Nulidad del acto por desviación de poder.

Argumentó que era flagrante el error cometido, por cuanto se suprimió el empleo a 11 profesionales universitarios y a 1 técnico, en clara violación a lo preceptuado por el artículo de la ley 80 de 1993 y en contradicción con la racionalización del gasto público pregonada como motivo del acto administrativo de supresión de cargos, por cuanto se contrató por prestación de servicios profesionales al señor Libardo España Claros, por la suma de $4.000.000, erogación que supera el mayor de los salarios que devengaban quienes ocupaban los cargos suprimidos; que para la suscripción del contrato de prestación de servicios se hizo una imputación presupuestal como de gastos de funcionamiento, para terminar haciendo el CDP con un rubro que pertenecía a gastos de inversión, evidenciándose el desconocimiento en la inversión de los recursos. 1.2.

Posición de la demandada2. Adujo, en oposición a las pretensiones de la demanda, que con la supresión de cargos no se trató de una reestructuración o modificación de la planta de personal del departamento del Caquetá, en tanto no se cambió la estructura orgánica; por lo que no estaba obligado a ceñirse a las directrices y aprobación del Departamento Administrativo de Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública, en tanto dichos lineamientos se exigen es para los estudios técnicos que soportan las modificaciones de las plantas de empleo, situación que no ocurrió en el sub lite.

Que la supresión del empleo del demandante obedeció al resultado de la recomendación que arrojó la justificación técnica y no al capricho o decisión arbitraria; que, conforme a la propuesta formulada, se hizo para racionalizar los gastos, lo que implicó suprimir empleos por motivos de índole institucional y de mejora del servicio, pues se hacía inviable sostener una nómina de personal que excedía la capacidad presupuestal del departamento, como consecuencia el déficit fiscal. 2 Fs. 654-671, C.3.

Expediente No. 18001-33-33-001-2012-00435-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Efraín Gómez Gómez Demandado: Departamento del Caquetá 6 1.3. Sentencia de primera instancia3. El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante sentencia proferida el 07 de septiembre de 2.018 decidió: “PRIMERO: DECLÁRESE no probadas la excepción de presunción de legalidad propuesta por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECRETESE la nulidad parcial de los actos administrativos constituidos por los Decretos 000669 del 31 de mayo de 2012 por el cual se suprimen unos cargos de la planta de personal de la Secretaría de educación de la Gobernación del Caquetá y el Decreto 000710 del 6 de junio de 2012 que modificó el artículo 1 del Decreto 000669 de 2012, expedidos por el Gobernador del Caquetá, y la nulidad del oficio No. SED 01892 del 01 de julio del 2012, en lo que respecta al cargo que desempeñaba el señor EFRAIN GOMEZ GOMEZ.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, reintegrar al señor EFRAIN GOMEZ GOMEZ, al cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 03 o a la nomenclatura homologada, o a otro de igual o superior categoría, siempre y cuando dicho cargo no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido, el demandante se encuentre en edad de retiro forzoso o se haya pensionado, y a título indemnizatorio se ordenará reconocer y pagar al demandante el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

La sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas de acuerdo con la fórmula planteada en las consideraciones.

CUARTO: Niéguese las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho establézcase el 4% del valor determinando en el acápite de la cuantía de la demanda. Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del.C.G.P. (…)”. Para arribar a tal conclusión, consideró el a quo que, confrontado cada uno de los presupuestos y condiciones que se exigen para reformar la planta de personal de las entidades territoriales, en el caso concreto estaban ausentes los presupuestos mínimos que señala el artículo 97 del decreto 1227 de 2005, en tanto si bien se realizó un estudio técnico y/o justificación, este no cumplía con los requisitos de ley; que, adicional a ello, el supuesto déficit presupuestal y financiero del departamento, que hacía inviable sostener una nómina de personal, no se probó; y que si bien se allegó un estudio financiero para una reestructuración de pasivos conforme a la ley 550 de 1999, no fue realizado para sustentar la supresión de cargos.

Señaló que si bien el gobernador por mandato Constitucional tiene competencia para suprimir cargos, los actos administrativos que expida deben estar motivados y sustentados en las necesidades del servicio o en razones de modernización, 3 Fs. 739-756, c.5. Expediente No. 18001-33-33-001-2012-00435-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Efraín Gómez Gómez Demandado: Departamento del Caquetá 7 justificada en estudios técnicos que así lo demuestren, los que deben garantizar el mejoramiento de la entidad y el cumplimiento como mínimo de los aspectos que señala el artículo 97 del Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004.

Que la secretaría de educación tiene una regulación especial, la cual se financia con recursos del Sistema General de Participaciones; que el decreto 1494 de 2.005 reglamentó los procedimientos que deben observar las entidades territoriales certificadas para realizar modificaciones en la planta de cargos docentes, directivos docentes y administrativos, organizada conjuntamente por la Nación y la entidad territorial, es decir que el estudio técnico debe ser sometido a consideración del Ministerio de Educación. Concluyó que los actos acusados resultaban nulos por expedición irregular y falsa motivación, habida consideración que el estudio técnico o justificación no cumplió con los parámetros que fija la ley para este tipo de procedimientos. 1.4.

Del recurso de alzada4. Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, planteando su revocatoria en los siguientes términos: Señaló que los actos acusados no adolecen de las causales de nulidad referenciadas por el juzgado de instancia, pues agotaron el trámite procedimental establecido en la ley, que su expedición obedeció al mejoramiento organizacional de la entidad, la eficiencia del uso de los recursos y en pro del interés general.

Que conforme a la autorización del artículo 46 de la ley 909 de 2004, la gobernación realizó el estudio técnico, analizando las cargas de trabajo de los empleos, los procesos técnico-misionales y de apoyo, así como la evaluación de la prestación de los servicios, de las funciones y los perfiles, en los términos del artículo 97 del decreto 1227 de 2005, lo cual permitió concluir en la insuficiencia de los recursos de funcionamiento y la oferta de competencia que superaba la demanda, sobrante de horas laborales, considerando que la entidad podía seguir cumpliendo con su misión institucional obteniendo un ahorro aproximado a los $363.000.000 anuales, cifra con la cual compensaría parte del hueco presupuestal existente en gasto de personal.

Aclaró que, pese a financiarse los emolumentos salariales de los nuevos cargos administrativos avalados por el ministerio, con la cuota de administración hasta del 2% de la asignación del Sistema General de Participaciones, no se garantizaba su pago total, debiendo asumir el departamento una parte con recursos propios. Finalmente, manifestó que el juzgador de primera instancia desconoció la sentencia de la Corte Constitucional SU-556 de 2.014, en tanto: i) ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha del retiro hasta cuando sea reintegrado, desconociendo el límite máximo indemnizatorio de veinticuatro (24) meses; y, ii) omitió ordenar que de la suma indemnizatoria se realizara el descuento de todo lo que la persona desvinculada hubiese percibido como sumas de dinero percibidas por concepto laboral. 4 Fs. 758-761 C. principal 5.

Expediente No. 18001-33-33-001-2012-00435-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Efraín Gómez Gómez Demandado: Departamento del Caquetá 8 Argumentó que la entidad durante el trámite procesal ejerció su derecho de defensa y contradicción, sin mostrar conductas dilatorias, temerarias y de mala fe, solicitando con ello se reconsidere la condena en costas. 1.5.

Trámite en segunda instancia. Mediante auto del 19 de abril de 2.019 se admitió el recurso de apelación5; con providencia del 19 de abril de 2.019 se corrió traslado para alegar6, término dentro del cual la parte demandante presentó escrito7, reiterando lo expuesto en la demanda. II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2.011. 2.2.

Problema jurídico. Conforme a los argumentos expuestos por la parte recurrente, la Sala deberá establecer si el proceso de supresión de cargos adelantado por el gobernador del Caquetá en la secretaría de educación, dentro del cual se suprimió el cargo que ocupaba el demandante, cumplió a cabalidad con los requisitos que la ley exige para este tipo de procedimientos.

Así mismo, deberá estudiarse si resulta procedente aplicar las reglas jurisprudenciales contenidas en el sentencia SU- 556 de 2.014 para efectos de cuantificar el daño material. En ese entendido, es claro para la Sala que el análisis debe girar en torno a determinar si fueron observados por parte del Departamento del Caquetá los requisitos formales que consagran las normas que regulan el procedimiento para la supresión de un empleo público y la incidencia de aquellos en la decisión; y de otro lado, las circunstancias en las que la administración expidió el acto acusado sin el cumplimiento -según se afirma - de tales requisitos formales, para concluir si, efectivamente, la omisión es de tal gravedad que amerite declarar la nulidad de los actos administrativos acusados o si se trata de un requisito de menor entidad, cuyo desconocimiento en nada incidiría frente a la decisión de la administración. De considerarse la nulidad de las decisiones administrativas sujeto a análisis judicial, se analizará la condena en costas impuesta a la parte vencida.

De ello dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia de primera instancia. 2.3. De las pruebas allegadas al proceso. La Sala encuentra acreditado lo siguiente: 5 Fs. 781, C. principal 5. 6 Fs. 785, C. principal 5. 7 Fs. 785, C. principal 5. Expediente No. 18001-33-33-001-2012-00435-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Efraín Gómez Gómez Demandado: Departamento del Caquetá 9 - Mediante ordenanza No. 031 de 19988, la Asamblea Departamental del Caquetá instituyó el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los Empleados del departamento, de los institutos descentralizados y de la contraloría departamental. - Por medio del decreto N° 001596 de 2005, se estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleados de la Gobernación del Caquetá9. - El gerente de procesos del Ministerio de Educación Nacional certificó que, según estudio técnico de consultoría realizado por la firma BM Consulting Business Management, la Secretaria de Educación del Departamento del Caquetá aplicaba dentro de los parámetros establecidos en la Tipología II, entidad que estaba adelantado los trámites pertinentes para la adopción de la Estructura Orgánica10. - En el mes de octubre de 2.009, la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá realizó un ANÁLISIS DEL COSTEO DE ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL ACTUAL Y PROPUESTA para la óptima asignación, aprovechamiento de los recursos y racionalización del gasto público para potencializar la labor misional de la entidad11. - Por medio de la ordenanza No. 025 de 2.009 se autorizó al Gobernador del Caquetá para ejercer funciones pro tempore a efectos de modificar la estructura de la planta de personal de la secretaría de educación12 - Mediante decreto No. 00515 del 19 de marzo del 2010, se determinó la estructura y las funciones de la secretaría de educación departamental13. - Los días 6 y 7 de abril de 2010 funcionarios del Ministerio de Educación Nacional se reunieron con funcionarios de la secretaría de educación departamental, con la finalidad de validar la estructura organizacional, el manual de funciones, perfiles y cargos propuestos por la entidad territorial14. - Mediante oficio N° 2010EE48132 del 16 de julio de 2010, suscrito por la ministra de educación, se informó a la secretaría de educación sobre la autorización de la financiación de la cuota de administración hasta de un 2% de la asignación del Sistema General de Participaciones15. - En decreto No. 002481 del 22 de noviembre del 2010 se adoptó la planta de cargos de la nueva estructura organizacional de la secretaria de educación, conforme al proyecto de modernización del Ministerio de Educación Nacional16. 8 Fs. 10-25, C. 1. 9 Fs. 27-37, C. 1. 10 Fs. 28, C. 1. 11 Fs. 42-63, C. 1. 12 Fs. 70, C. 1. 13 Fs. 73-82, C. 1. 14Fs. 137-138, C. 1 15Fs. 139, C. 1 16 Fs. 95-96, C. 1.

Expediente No. 18001-33-33-001-2012-00435-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Efraín Gómez Gómez Demandado: Departamento del Caquetá 10 - Mediante decreto 00180 del 21 de enero de 2.011, el señor EFRAÍN GÓMEZ GÓMEZ fue vinculado a la planta de personal del departamento del Caquetá, al cargo de profesional universitario, código 219, grado 0317. - En el mes de mayo de 2012 la gobernación emitió el informe de “JUSTIFICACIÓN TÉNICA PARA LA SUPRESIÓN DE UNOS CARHOS EN PROVISIONALIDAD DE LA PLANTA DE EMPLEOS DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ” 18. - Por medio del decreto 00000669 del 31 de mayo de 2.012 se suprimieron 14 cargos de la planta de personal de la secretaría de educación, dentro de los cuales se encontraba el desempeñado por el demandante19. - Del 30 de mayo al 01 de junio de 2.012, funcionarios del Ministerio de Educación Nacional se reunieron con funcionarios de la Secretaría de Educación Departamental, para realizar el seguimiento al estado de avance de la implementación de la estructura organizacional de la Secretaría de Educación validada por el ministerio en el mes de abril de 2.01020. - Mediante SED 01892 del 1 de junio de 2.012, la secretaria de educación departamental le comunicó al actor la supresión del cargo que desempeñaba, profesional universitario, código 219, grado 12, con fundamento en el decreto 0066921. - Por acta se consignó que en reunión realizada el 1 de junio de 2.012, le fue comunicado al demandante y a otras personas sobre la expedición del decreto 66922. - EL 6 de junio de la misma anualidad fue expedido el decreto No. 000710, mediante el cual se modificó el decreto 00066923, suprimiéndose finalmente 12 cargos. 2.4.

De la modificación de las plantas de personal de los departamentos. De conformidad con el numeral 7º del artículo 300 de la Constitución Política, le corresponde a las asambleas departamentales determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración de los empleos; por su parte, el gobernador es competente para crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias (artículo 305 numeral 7º Superior).

Para cumplir con esta función constitucional y legal, el legislador, en su poder de configuración, reglamentó a través de una serie de leyes el procedimiento que la autoridad del orden departamental debe observar -para el caso que nos interesa- a efectos de suprimir un empleo de su planta de personal. 17Fs. 32 C.1 18Fs. 105-118, C.1 19Fs. 119-120, C.1 20Fs. 413-415, C. 1 21Fs. 21, C. 1 22Fs. 129, C. 1 23Fs. 122-123, C. 1 Expediente No. 18001-33-33-001-2012-00435-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Efraín Gómez Gómez Demandado: Departamento del Caquetá 11 Al respecto, se tiene que para la fecha de expedición del acto acusado, en materia de empleo público y carrera administrativa, estaba vigente la Ley 909 de 200424 que en su artículo 4625 regula lo referente a las reformas de plantas de personal, cuyo tenor literal dispone: “Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-.

El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal. Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública." Por su parte, el decreto 1227 de 2005, por medio del cual se reglamentó la ley 909 de 2004, en sus artículos 95, 96 y 97 señalan: “Artículo 95.

Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren. Parágrafo. Toda modificación a las plantas de empleos, de las estructuras y de los estatutos de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Artículo 96. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de: 96.1. Fusión, supresión o escisión de entidades. 96.2.

Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 96.3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 96.4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 96.5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios. 96.6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 96.7.

Introducción de cambios tecnológicos. 96.8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad. 96.9. Racionalización del gasto público. 96.10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas. 24 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” 25 Modificado por el artículo 228 del Decreto Nacional 019 de 2012.

Expediente No. 18001-33-33-001-2012-00435-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Efraín Gómez Gómez Demandado: Departamento del Caquetá 12 Parágrafo 1. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.

Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales. Artículo 97. Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: 97.1.

Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. 97.2. Evaluación de la prestación de los servicios. 97.3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.” Según las disposiciones antes citadas, el gobernador es competente para suprimir los empleos de sus dependencias, decisión que debe motivarse y fundamentarse en las necesidades del servicio o en razones de modernización. La fundamentación debe estar precedida de estudios técnicos, los cuales se adelantan bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública.

Ahora bien, respecto del contenido del documento técnico que soporte la modificación de la planta de personal, el artículo 97 ibídem obliga a que se basen en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, al menos, los siguientes aspectos: - Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. - Evaluación de la prestación de los servicios. - Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.

Evidentemente, la modificación de las plantas de personal es una actuación esencialmente reglada, en la cual la ley señala tanto la oportunidad como el procedimiento a seguir, de donde se infiere que la administración debe actuar dentro de un estricto marco legal, pues sus actuaciones en esta materia en forma alguna pueden ser discrecionales.

En efecto, la medida debe ser razonable y proporcional dando prevalencia al interés general, para lo cual es preciso que esté justificada y basada en estudios técnicos elaborados de acuerdo con los parámetros legales antes vistos, de manera que no solamente se trata de un requisito meramente formal, sino que también debe presentarse como el sustento técnico para la modificación de la planta de personal. 3.

Solución del asunto. Revisado el material probatorio obrante en el sub judice, encuentra la Sala que en el mes de mayo de 2.012 el departamento del Caquetá elaboró un estudio técnico para la modificación de la planta de personal de la secretaría de educación, con el objetivo de optimizar los procesos y el recurso humano ante el panorama fiscal y financiero del departamento; ello con fundamento en el numeral 1° del artículo 97 de la Ley 909 de 2.012 y la guía de medición de cargas de trabajo para el sector Expediente No. 18001-33-33-001-2012-00435-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Efraín Gómez Gómez Demandado: Departamento del Caquetá 13 público del DAFP.

Finalmente, el 31 de mayo de 2.012 fue expedido el decreto No. 000669, por medio del cual se suprimieron unos cargos en la planta de personal, entre ellos, el cargo que ocupaba el demandante. Al respecto, se observa que el proceso de supresión de cargos hace parte de las modalidades de reforma de la planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva, lo que implica necesariamente que se debe elaborar un estudio técnico que demuestre la necesidades o conveniencias del servicio o las razones de modernización de la administración. Así lo señaló de forma expresa y reciente el Consejo de Estado mediante providencia del 22 de octubre de 202026, en la cual se afirmó que “… La supresión del cargo es una causal legal de retiro del servicio de los empleados de carrera administrativa, la cual, como ya se explicó, es producto de la reestructuración de la entidad pública respectiva, desarrollada mediante un proceso administrativo reglado que parte de un estudio técnico en el cual se determine la necesidad de modificar o suprimir cargos (…)”.

Obra en el expediente un estudio técnico para la supresión de unos cargos de la planta de personal del departamento del Caquetá27 denominado: “JUSTIFICACIÓN TÉCNICA PARA LA SUPRESIÓN DE UNOS CARGOS EN PROVISIONALIDAD DE LA PLANTA DE EMPLEOS DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ”, el cual obedeció a la necesidad de optimizar los procesos y el recurso humano, habida cuenta del déficit en el rubro de gastos de funcionamiento.

Para el efecto, se citó la normatividad y reglamentación local que rige la materia. Se tiene que el estudio en mención se realizó a través de unos cuadros que contenían la evaluación y análisis de las cargas de trabajo, las cuales se midieron con una serie de funciones, sin que se señalara de manera concreta y específica el grado y/o la nomenclatura del cargo que se evaluaba o las funciones que desarrollaba, tal y como señala la norma que debe hacerse.

Como única conclusión y sin que se invocaran más soportes que los cuadros elaborados, se concluyó que: “(…) existe un sobrante de 21.888 horas laborales, equivalente a un total de 12 personas, de las cuales 20.064 corresponden a horas de cargos de nivel profesional, 1.824 a cargos de nivel técnico. Estas horas sobrantes por niveles dependenciales dan un total de 11 personas profesionales Y 1 técnico” (Fl. 28 C1) Así las cosas, se tiene que la justificación técnica para la supresión de los cargos que tuvo en consideración la gobernación del Caquetá no cumplió con el mandato legal de artículo 97 del Decreto 1227 de 2005, por cuanto al realizar un cotejo de este documento en su integridad con los requisitos mínimos de i) análisis de los procesos técnico misionales y de apoyo, ii) evaluación de la prestación de los servicios y iii) evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos, se encuentra que no fueron desarrollados ni siquiera sumariamente, incumpliendo o desconociendo de esta forma los requisitos y el procedimiento que contemplan las normas para la formación de este acto administrativo.

No resultando suficiente como único fundamento la racionalización del gasto público de la administración. 26 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00115-01(3971-14). 27 Fs. 105-118, C.1.

Expediente No. 18001-33-33-001-2012-00435-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Efraín Gómez Gómez Demandado: Departamento del Caquetá 14 En ese entendido, se observa que el estudio técnico que precedió a la expedición de los actos administrativos demandados no se ajustó a los requisitos legales, especialmente a los establecidos por la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, en tanto -como bien lo señaló el a quo-, se encuentran viciados de nulidad por expedición irregular.

En consecuencia, la decisión de instancia será confirmada en ese aspecto. 3.1. De la obligatoriedad de la aplicación del precedente judicial Sostiene la parte apelante que el fallador de primera instancia omitió en su sustento dar aplicación a las reglas jurisprudenciales vertidas en la sentencia de la Corte Constitucional SU - 556 de 2014, en la que se estableció: 3.6.3.13.8.

Conforme con lo expuesto, las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

Revisada la sentencia de primera instancia, se observa que la orden impartida en el ordinal tercero de la parte resolutiva se ajusta a los parámetros establecidos en la sentencia en mención; por lo que, en ese orden, no le asiste razón a la entidad territorial en este cargo propuesto en recurso de alzada. Sin embargo, resulta necesario precisar que el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 9 de agosto de 202228, analizó el restablecimiento del derecho de empleados en provisionalidad, desvinculados del servicio de manera ilegal a quienes se les ordena el reintegro por sentencia, estableciendo únicamente el descuento de las sumas de dinero recibidas por la parte actora a título de salarios y prestaciones sociales percibidos de relaciones de trabajo en el sector público, veamos: “UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estableciendo que son procedentes los descuentos efectuados a la condena derivada del fallo que resuelve el litigio inmiscuido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, donde se obtenga la nulidad del acto que retiró del servicio a un empleado público nombrado en provisionalidad, a razón de las sumas de dinero recibidas por la parte demandante a título de salarios, prestaciones sociales percibidos de relaciones de trabajo en el sector público”.

Bajo este entendido y considerando que los efectos de las SU son retrospectivos y vinculantes para los casos pendientes de decisión en vía judicial a través de las acciones ordinarias, resultando de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces; al constituirse el presente asunto en una situación no consolidada, como quiera que 28 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá D.C., 9 de agosto de 2022. Asunto: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Radicación: 11001-03-25-000-2017-00151-00 Expediente No. 18001-33-33-001-2012-00435-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Efraín Gómez Gómez Demandado: Departamento del Caquetá 15 está en debate judicial, se procederá a modificar la orden impartida en primera instancia en cuanto al restablecimiento del derecho en el sentido de precisar que solamente se descontará las sumas a título de salarios y prestaciones sociales percibidos de relaciones de trabajo en el sector público.

Cabe precisar que en lo demás se aplicarán las pautas establecidas por la Corte Constitucional en la SU 556 de 2014, aclarándose que la limitación en el tiempo de la medida del título indemnizatorio, obedece a la provisionalidad en el cargo del actor, la cual no crea una expectativa de permanencia indefinida en el mismo, por cuanto está limitada al acceso a la carrera administrativa por medio del concurso de méritos.

Sobre el tema, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 18 de junio de 2.02129, al referirse a la sentencia SU 556, manifestó: “En consecuencia, observa la Sala que la regla indemnizatoria fijada por la Corte Constitucional está orientada a “evitar un pago excesivo y desproporcionado en relación con el verdadero daño sufrido a causa de la desvinculación”30 del funcionario nombrado en provisionalidad, en atención a la naturaleza propia de la vinculación transitoria y sin que resulte relevante los motivos por los cuales procede la anulación de la decisión de la administración. Es que independientemente de la razón por la cual se nulita el acto que retira a la persona en un cargo en provisionalidad, el límite indemnizatorio fue erigido como instrumento de interpretación constitucional para ajustar unas sumas a la realidad, de modo que se acompasen con el daño verdaderamente causado al administrado con la pérdida de un empleo que ejerce de manera transitoria.

Al efecto, esta Corporación así lo ha considerado, cuando sostuvo que en la sentencia SU-556 de 2014 “se fijó el parámetro de indemnización en los casos en que se declare la nulidad del acto de desvinculación de un funcionario público nombrado en provisionalidad, sin que para el efecto resulte relevante la razón por la cual se declare la ilegalidad del acto administrativo correspondiente”31. 5.3.4.- Por tanto, al encontrar el tribunal accionado que en el caso –por tratarse de una declaratoria de nulidad de un acto que desvinculó a una persona nombrada en un cargo en provisionalidad, en donde correspondía fijar una indemnización a título de restablecimiento del derecho– le era obligatorio seguir los parámetros de interpretación constitucional y modificar la condena del a quo, tal raciocinio, para la Sala, dista de ser arbitrario o irracional.

Por el contrario, resulta válido y coherente con la situación fáctica ampliamente reseñada en esta decisión, además de conducente con la regla indemnizatoria anotada ut supra, dada la estabilidad relativa que recaía en la actora”. (se resalta) 3.2. De la condena en costas en primera instancia. Solicitó la recurrente se reconsidere la condena en costas, argumentando que en el trámite procesal ejerció su derecho de defensa y contradicción, sin mostrar conductas dilatorias, temerarias y de mala fe. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero Ponente Nicolás Yepes Corrales.

Bogotá 18 de junio de 2021. Radicación 11001-03-15-000-2021-01856-00 30 SU-556 de 2014. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de enero de 2017, radicado No. 11001-03-15-000-2016-00424-01, C.P. Rocío Araujo Oñate. Expediente No. 18001-33-33-001-2012-00435-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Efraín Gómez Gómez Demandado: Departamento del Caquetá 16 En la sentencia de primera instancia se dispuso la condena en costas a la parte demandada, al resultar vencida en el proceso, en el equivalente al 4% del valor determinado en el acápite de la cuantía de la demanda.

En relación con la condena en costas, dispone el artículo 188 del CPACA lo siguiente: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Dicha disposición abandonó el criterio subjetivo contenido en el artículo 171 del C.C.A., por tanto la condena en costas se subordinaba a la conducta asumida por las partes, para pasar a un criterio netamente objetivo, sin dejar al arbitrio del fallador proveer sobre el punto, en los términos que disponía el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, cuyo artículo 365 preceptúa sobre el particular: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este Código. (…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquélla. (…)”. Se tiene, entonces, que con la nueva norma procesal se estableció un criterio objetivo, habida consideración de que sin importar la conducta procesal de la parte vencida, la condena en costas le es impuesta, pues trajo un cambio en la obligatoriedad de las mismas32.

Dicha postura fue definida jurisprudencialmente por el Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2.01633 y ratificada en decisión del 10 de mayo de 2.01834, al precisarse: “Sin embargo, en esa oportunidad la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. 32 Libro: “EL NUEVO PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sistema escrito – Sistema oral” de JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ. Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2014.

Páginas 610 y 611. 33 Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 1300123330000130002201 (12912014) 34 Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Expediente No. 18001-33-33-001-2012-00435-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Efraín Gómez Gómez Demandado: Departamento del Caquetá 17 El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” En ese entendido, se colige que la condena en costas implica un análisis objetivo valorativo que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes, por lo que en toda sentencia se deberá disponer sobre costas, bien sea para condenar total o parcialmente o bien para abstenerse, atendiendo las reglas establecidas en el artículo 356 del C.G.P. El sustento de este criterio se expresó en forma extensa en la decisión del Consejo de Estado del 7 de abril de 2.016, en la cual se analizó la evolución legislativa de la condena en costas en esta jurisdicción. Criterio que se ratifica en esta providencia, sin necesidad de trascribir lo allí estudiado.

En lo que concierne a las agencias en derecho, se tiene que al tratarse de un proceso que se tramita ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del CPACA al indicar: Expediente No. 18001-33-33-001-2012-00435-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Efraín Gómez Gómez Demandado: Departamento del Caquetá 18 “Artículo 160.

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Se observa en el proceso que el actor confirió poder a un abogado para que presentara la demanda e interviniera a lo largo del proceso, quien descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada, asistió a la audiencia inicial, al igual que presentó los alegatos de conclusión; por lo que la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el a quo se encuentra ajustada a derecho.

Los argumentos expuestos en la alzada tendrían vocación de prosperidad siempre que nos encontráramos ante un proceso que se hubiese tramitado bajo el imperio del Decreto 01 de 1984, el cual tuvo vigencia hasta el día 1 de julio de 2012, normativa procesal que disponía sobre la condena en costas que “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”.

(Se resalta) Así las cosas, se procederá a confirmar la sentencia objeto de alzada, debiéndose corregir, de igual forma, el ordinal tercero en tanto se hace referencia que el reintegro del actor debe hacerse al cargo de profesional universitario, código 219, grado 03, cuando el grado es el 12. 4. Condena en costas en segunda instancia. La Sala encuentra que en el sub examine se dan los presupuestos objetivos para la imposición de la condena en costas en contra de la parte demandada recurrente y en favor de la parte actora, quien presentó alegatos de conclusión, esto es, intervino a través de su apoderado judicial en el trámite del recurso de apelación; acreditándose en el plenario que el demandante –a favor de quien se emitirá la condena en costas, habida consideración de haber resultado victorioso en la presente contienda- incurrió en gastos procesales y/o agencias en derecho, dada la defensa judicial efectuada, lo cual debe reconocerse, fijándose la tarifa para agencias en derecho en un 2% de las pretensiones concedidas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 3.1.3 del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Expediente No. 18001-33-33-001-2012-00435-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Efraín Gómez Gómez Demandado: Departamento del Caquetá 19 RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de fecha 07 de septiembre de 2.018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del circuito de Florencia, el cual quedará así:

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, reintegrar al señor EFRAIN GOMEZ GOMEZ, al cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 12 o a la nomenclatura homologada, o a otro de igual o superior categoría, siempre y cuando dicho cargo no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido, el demandante se encentre en edad de retiro forzoso o se haya pensionado, y a título indemnizatorio se ordenará reconocer y pagar al demandante el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que hubiese percibido por concepto de salarios y prestaciones sociales en el sector público, sin que el valor a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

La entidad demandada podrá descontar los aportes para pensión y salud no realizados por el demandante, en el porcentaje que le corresponde al trabajador, de forma indexada. La sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas de acuerdo con la fórmula planteada en las consideraciones.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandada vencida y en favor del actor. Fíjense como agencias en derecho el 2% de las pretensiones denegadas, de conformidad con el artículo 3.1.2 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales se liquidarán por la secretaría del a quo.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Firmado Por: Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b3e221f1b5295187b1a662e9b22f716fd2af5a19224210afce2a1182411aa099 Documento generado en 01/11/2022 05:01:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica