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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300220190030301

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2022-08-10

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00303-01 Demandante: Francisco Alejandro Arteaga González Demandado: Municipio de Sincelejo Asunto: Reconocimiento de Horas Extras Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante, en contra de la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: El señor Francisco Alejandro Arteaga González, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra del Municipio de Sincelejo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 0101-10.02-899 del 26 de diciembre de 2018 y en la Resolución No. 1743 del 29 de marzo de 2019, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de horas extras ordinarias diurnas y nocturnas, en días dominicales y festivos, como también los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin el disfrute de los descansos de ley.

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó: “SEGUNDA: Una vez sean anulados los actos administrativos antes mencionados se proceda a liquidar y pagar a favor de mi poderdante las horas extras y excedentes de las mismas, diurnas ordinarias y en días dominicales o festivos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley, desde el momento en que se adquiere el derecho y las que se sigan causando hasta la fecha efectiva de pago, de la siguiente forma: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00303-01 Demandante: Francisco Alejandro Arteaga González Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 2 La sumatoria del total de las pretensiones asciende a la suma total de Veintisiete Millones Seiscientos Ochenta y Un Mil Setecientos Veintidós Pesos ($27.681.722), que es el resultado de sumar lo pretendido por mi poderdante, siendo la pretensión mayor la suma de Diez Millones Seiscientos Siete Mil Ciento Ochenta y Un Pesos ($10.607.181.00).

TERCERO: Que como producto del reconocimiento solicitado se efectué la reliquidación de primas, factores salariales y prestacionales, en que influyan las horas extras como factor salarial.

CUARTO: Reconocer, liquidar y pagar los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías y girarlos a la entidad que corresponda con el fin de que cuando cumplan la edad o los requisitos requeridos sean tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación según sea el caso o al pago del auxilio de cesantías.

QUINTO: Que los valores que le resultaren reconocido a mi poderdante se procedan a efectuar la liquidación junto con la respectiva indexación mes a mes y los intereses moratorios a que haya lugar. …” 2.2. Hechos: - El señor Francisco Alejandro Arteaga González prestó sus servicios como Bombero adscrito a la planta del Municipio de Sincelejo, financiado con recursos propios. - El 8 de octubre de año 2010 se expidió una circular interna por medio de la cual el alcalde de ese momento autorizó y ordenó el pago de las horas extras que se causaron en los diferentes despachos y dependencias del municipio de Sincelejo. - Durante los años 2010, 2011 y 2012 laboró horas extras por órdenes de sus superiores jerárquicos, lo cual fue certificado por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Sincelejo, mediante acto administrativo del 29 de diciembre de 2015, en el que se reconoció y liquidó este concepto a su favor. - Mediante petición del 26 de septiembre de 2017 solicitó a la demandada el pago reconocido; no obstante, a través del Oficio No. 0101-10.02-899 del 26 de diciembre de 2018 y de la Resolución No. 1743 del 29 de marzo de 2019, se negó lo pretendido. 2.3.

Normas violadas y Concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00303-01 Demandante: Francisco Alejandro Arteaga González Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 3 - Art. 53 de la constitución política - Decreto 1042 de 1978, art. 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42. - Decreto 388 de 1951 - Decreto 991 de 1974, norma que regula todo lo relacionado a las horas extras y jornada extraordinaria de los empleados públicos.

En el Concepto de la Violación se indicó que el demandante “… en cumplimiento de sus funciones las cuales son determinadas por una situación legal y reglamentaria que tiene con el Municipio de Sincelejo y bajo estrictas órdenes de sus superiores jerárquicos laboró trabajo supletorio u horas extras y horas nocturnas las cuales no se le han venido pagando, haciéndose necesario que sea el juez de lo contencioso administrativo quien determine a cuál de las dos partes le asiste el derecho, y de ser a mi representado se ordene el reconocimiento y pago de las horas extras y recargos nocturnos adeudados liquidados en legal forma… ”.

En esa medida, -explicó- se configura la causal de anulación de los actos denominada “Falsa Motivación”, porque la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente; además, por considerar que la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración Municipal de Sincelejo supuso que existía al tomar la decisión. Finalmente apuntó: “… los hechos y circunstancias tenidas en cuenta por la administración municipal para proferir los actos administrativos fueron apreciados en una dimensión equivocada, puesto que, se insiste que mi representado no tiene derecho al pago solicitado, cuando los hechos y pruebas que reposan en el mismo municipio demuestran lo contrario, debido al actuar de la administración municipal a mi poderdante se le han desconocido todos los derechos y prerrogativas de que gozan los demás administrativos vinculados en propiedad con el Municipio de Sincelejo y que laboran en igualdad de situaciones”. 2.4.

Actuaciones de la primera instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 20 de agosto de 2019 y admitida mediante Auto del 21 de noviembre de 20191. 1 Notificado el 18 de octubre de 2019. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00303-01 Demandante: Francisco Alejandro Arteaga González Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 4 2.5.

Contestación de la Demanda: El Municipio de Sincelejo se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió su denegatoria. En su defensa esgrimió: “El acto administrativo del cual se pide su nulidad se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el derecho laboral al pago de horas extras de los periodos de 2010, 2011 y 2012, se encuentra prescrito, en razón que la reclamación por el actor solo vino a darse el 26 de septiembre de 2017, fecha para la cual ya había trascurrido el termino de prescripción de los derechos laborales contenidos en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (C.P.T. y de la S.S.).

También por cuanto las horas extras reclamadas no cumplieron con los requisitos dispuestos por el Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 9 del Decreto 50 de 1981 y el artículo 13 de la Ley 10 de 1986, se echa de menos que no existe documento que acredite que las horas extras de la cual se solicita su pago fueran autorizadas previamente por la administración, en donde se especificara además, la necesidad del servicio adicional”.

Como excepción propuso la “Prescripción” frente a la cual esgrimió: “La petición del actor de pago de horas extras de los periodos de 2010, 2011 y 2012 solo vino a darse el 26 de septiembre de 2017, fecha para la cual ya había trascurrido el termino de prescripción de los derechos laborales contenidos en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (C.P.T. y de la S.S.).

El documento que contiene la liquidación de horas extras, de fecha 29 de diciembre de 2015, suscrito por el Jefe de Recursos Humanos, no puede tenerse como una interrupción de la prescripción, al no señalar la existencia de requerimiento alguno por el actor, menos, puede tenerse como renuncia de la prescripción por la administración, tal como vimos, por tener tal manifestación la disposición de un derecho de contenido patrimonial que tiene un interés público de protección. El acto administrativo del cual se pide su nulidad se encuentra ajustado a derecho, no solo por señalado anteriormente, también por cuanto las horas extras reclamadas no cumplieron con los requisitos dispuestos por el Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 9 del Decreto 50 de 1981 y el artículo 13 de la Ley 10 de 1986, además, no existe documento que acredite que las horas extras reclamadas fueran autorizadas previamente, en donde se especificara la necesidad del servicio adicional”. 2.6.

Pruebas y Alegatos de Conclusión: Por Auto del 5 de agosto de 2021 se prescindió de la audiencia inicial que señala el Art. 180 de la Ley 1437 del 2011 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00303-01 Demandante: Francisco Alejandro Arteaga González Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 5 conceptuara.

La parte demandante insistió en el reconocimiento deprecado y la demandada en la declaratoria de prescripción de los derechos laborales solicitados. 3. PROVIDENCIA IMPUGNADA. En Sentencia fechada 7 de diciembre de 20212, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demandas, teniendo en cuenta las razones relacionadas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “(…) En el caso que nos ocupa, el señor FRANCISCO ALEJANDRO ARTEAGA GONZALEZ pretende el reconocimiento y pago de las horas extras junto con todos los recargos que dice trabajó, por órdenes de sus superiores jerárquicos, en los años 2010, 2011 y 2012, respectivamente, como Bombero del Municipio de Sincelejo, con el consecuente reajustes de sus prestaciones sociales.

Con el objeto de probar ese derecho, se aportaron con la demanda tres certificaciones, expedidas cada una el 29 de diciembre del 2015 por la Oficina de Recurso Humano del Municipio de Sincelejo, en las que se hace constar que el señor FRANCISCO ALEJANDRO ARTEAGA GONZALEZ “presta sus servicios al Municipio de Sincelejo en el cargo de BOMBERO, CODIGO 475, GRADO 11, adscrito al Cuerpo de Bomberos, desde el 11 de febrero del 2000”; y, concretamente, “que para el año 2010 laboró horas extras de enero a diciembre del año mencionado”, “para el año 2011 laboró horas extras de enero a diciembre del año mencionado” y “para el año 2012 laboró horas extras de enero a diciembre del año mencionado”, respectivamente.

Es decir que, de acuerdo con las constancias aludidas, el señor FRANCISCO ALEJANDRO ARTEAGA GONZALEZ para los años 2010, 2011 y 2012, “laboró horas extras de enero a diciembre” en cada uno de ellos. Igualmente, obra dentro del proceso una certificación expedida por el Jefe de Recurso Humano del Municipio de Sincelejo de fecha 29 de diciembre del 2015, que contiene la liquidación de horas extras causadas, entre otros, por el señor FRANCISCO ALEJANDRO ARTEAGA GONZALEZ en los años 2010, 2011 y 2012, así como su liquidación individual.

Adicionalmente, está probado que el día 26 de septiembre de 2017 el demandante y otros, a través de apoderado judicial solicitó al Municipio de Sincelejo el pago de las horas extras liquidadas por el Jefe de Recursos Humanos del Municipio de Sincelejo, correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012, y que las mismas se negaron mediante Oficio No. 0101-10.02.899 de 26 de diciembre de 2018, confirmado por la Resolución No. 1743 del 29 de marzo de 2019.

De este modo, lo primero que debe decirse es que el derecho al pago de horas extras y demás recargos, está sujeto a dos criterios a saber: i) la naturaleza del empleo en cuestión, es decir, que se trate de cargos de nivel 2 Notificada vía correo electrónico el día 14 de diciembre de 2021. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00303-01 Demandante: Francisco Alejandro Arteaga González Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 6 técnico o asistencial y, ii) la autorización expresa de la entidad empleadora para laborar por fuera del marco de una jornada ordinaria o especial, es decir, el conocimiento y consentimiento de la autoridad para que el funcionario desempeñe labores adicionales.

En el presente caso, se avizora que de las pruebas aportadas al expediente, no se puede determinar qué días, o en qué fechas, el actor, cumplió funciones con trabajo suplementario o adicional al previsto para la jornada ordinaria de 44 horas semanales para los empleados públicos del orden territorial. En efecto, la única información que al respecto obra en el plenario, son las certificaciones expedidas por la Oficina de Recursos Humanos del Municipio de Sincelejo, en las que manifiesta, de manera general, que el señor FRANCISCO ALEJANDRO ARTEAGA GONZALEZ “laboró horas extras de enero a diciembre” de cada uno de los años 2010, 2011 y 2012; sin embargo, en tales certificaciones no se hace precisión sobre el tiempo realmente laborado por el señor LUÍS ALBERTO AGUILAR ÁLVAREZ de manera suplementaria en esos años, pues si bien como Bombero podía trabajar por turnos, no es posible presumir las horas que laboró en los mismos, por lo que era materia de prueba demostrar el número de horas laboradas en cada uno de esos turnos. Téngase en cuenta que si bien la función del demandante (Bombero) implica una disponibilidad permanente y, por tanto, la ley admite que dicho personal no esté sujeto a una jornada ordinaria de trabajo sino a una especial, lo cierta es que dicha jornada laboral debe ser regulada por el jefe del respectivo organismo, mediante la expedición de un acto administrativo que determinara la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar dicha excepción, y reglamentara los turnos de cada uno del personal del Cuerpo de Bomberos.

Sin embargo, no reposan en el proceso medios de convicción que den cuenta de que efectivamente el señor ARTEAGA GONZALEZ laboró horas adicionales a la jornada ordinaria; deficiencia que no se suple únicamente con las certificaciones de servicios aportadas, incluyendo la de liquidación de tales conceptos, pues si bien todas son emanadas de la Oficina de Recursos Humanos del Municipio de Sincelejo, y por tanto se trata de documentos públicos, lo cierto es que carecen, como ya se dijo, de precisión en cuanto a los días y cantidad de horas trabajadas, circunstancia que permitiría advertir la existencia de una jornada extraordinaria, particular y concreta.

En efecto, de las certificaciones de tiempo de servicio y de liquidación de horas extras que efectuó la Oficina de Recurso Humano del Municipio de Sincelejo, en la forma como ha sido expedidas, sería imperioso inferir que el señor FRANCISCO ALEJANDRO ARTEAGA GONZALEZ trabajó las 24 horas de cada día durante los años 2010, 2011 y 2012, hecho que además de resultar inhumano, sobrepasa el límite que el legislador ha previsto, de 50 horas extras al mes.

Por lo tanto esas certificaciones, sin ninguna claridad, suponen también una operación extralegal en las liquidaciones de esos conceptos. Ahora, cabe advertir que la liquidación practicada por la Oficina de Recurso Humano del Municipio de Sincelejo está discriminada por los meses de los años 2010, 2011 y 2012, y en cada uno de ellos coinciden las mismas sumas por los mismos conceptos, es decir, como si se tratasen de turnos constantes en el tiempo, en los que nunca hubo descansos, sino que siempre debió cumplir una jornada excesiva o superior a la prevista a la ordinaria.

En ese sentido, de ser así, el señor FRANCISCO ALEJANDRO ARTEAGA GONZALEZ debió, entonces probar esa circunstancia a través de elementos probatorio idóneos, como serían las respectivas autorizaciones para laborar horas NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00303-01 Demandante: Francisco Alejandro Arteaga González Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 7 extras o las minutas de turnos, las que definitivamente no fueron allegados a esta actuación. Convienen insistir en que uno de los elementos necesarios para configurar el derecho al pago de horas extras y demás recargos, es que la entidad empleadora autorice, fije y determine expresamente a través de acto administrativo motivado, cuál será el tiempo de trabajo suplementario que deberá desempeñar determinado funcionario de manera específica y concreta o se demuestre materialmente el cumplimiento de las horas extras, lo cual para este caso tampoco fue evidenciado por la parte demandante ni corroborado por el Municipio de Sincelejo al contestar la demanda, pues, no hay evidencia de la autorización aludida para laborar horas extras o en días dominicales y festivos, o los turnos que le correspondían.

Así las cosas, sin esas pruebas no se puede tener por cierto que el señor FRANCISCO ALEJANDRO ARTEAGA GONZALEZ desarrolló trabajo suplementario como bombero en los años 2010, 2011 y 2012, pues no existe forma material de verificar cuáles fueron esas horas que superaron la jornada reglamentaria, y que laboró en tiempo nocturno, en días dominicales y festivos, dado que conforme a su planteamiento argumentativo, la demanda se basa en una supuesta aceptación del Municipio de Sincelejo al liquidar las mismas, pero no se aportaron los soportes de esa liquidación. En ese sentido, sin probarse la causación de horas extras y demás recargos, ante la ausencia de medio de convicción que demuestre lo contrario, no es procedente su reconocimiento.

Al respecto se recuerda que el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por disposición del artículo 306 del CPACA, impone una carga procesal a las partes dentro del proceso judicial, consistente en la necesidad de presentar las pruebas demostrativas de los hechos señalados en la demanda o de las excepciones que se aleguen en la contestación para su respectivo éxito, ello con la opción judicial de variar el titular de ésta, en atención a las condiciones particulares para aportar los medios de convicción. Empero, ello no ocurre en el caso que nos ocupa como se planteó con anterioridad, habida cuenta de que a la demanda solo se acompañó unos certificados que dan cuenta de manera general de un tiempo de servicio, en las que se dice el señor FRANCISCO ALEJANDRO ARTEAGA GONZALEZ “laboró horas extras”, y de una liquidación efectuada por la Oficina de Recurso Humano del Municipio de Sincelejo, pero sin ningún soporte en el que se especifique por lo menos el horario o el turno que debía cumplir estrictamente dentro del tiempo de servicio certificado, o que los mismos fueron autorizados mediante acto administrativo como lo exige la ley.

Así las cosas, y sin más consideraciones, el Juzgado negará las pretensiones de la demanda, en razón a que no se probó que el señor FRANCISCO ALEJANDRO ARTEAGA GONZALEZ desarrolló labores como Bombero en los años 2010, 2011 y 2012, en un tiempo superior a la jornada de trabajo ordinaria, dado que no satisfizo la carga probatoria a su cargo de la cual era titular exclusivo.

En consecuencia, como no está probado el derecho a las horas extras y recargos por trabajo en tiempo nocturno, dominicales y festivos del señor FRANCISCO ALEJANDRO ARTEAGA GONZALEZ, no hay lugar a estudiar la excepción de prescripción propuesta por el Municipio de Sincelejo. EN SINTESIS. Se deberán negar las suplicas de la demanda. COSTAS.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00303-01 Demandante: Francisco Alejandro Arteaga González Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 8 En cuanto a la condena en costas para todos los procesos, el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y de acuerdo a la no aplicación del Art. 10 de la Ley 1437 de 2011, se tasan para el pago en costas en un 2% de lo reconocido en esta providencia, de acuerdo al Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura”. 4.

EL RECURSO: Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó: “(…) Cabe anotar que el Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito de Sincelejo, no tuvo en cuenta al momento de proferir el mencionado fallo, los siguientes aspectos: Como argumento principal se señala que, no se aportó la autorización previa para laborar las horas extras, pues a consideración del despacho la parte accionante por no aportar estos documentos no se puede acceder a lo pretendido.

Su honorable despacho debe tener en cuenta los recientes pronunciamientos del Consejo De Estado en Sentencia de fecha Cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021), Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Radicación: 05001-23-33-000-2016-00771-01 (5070-2018), Respecto al asunto de la autorización del trabajo suplementario y el reconocimiento del mismo, se tiene que el H. Consejo de Estado en providencia de fecha 4 de febrero de 2021, también se ha referido al tema, señalando que uno de los elementos para que haya lugar al pago de horas extras y demás recargos, es precisamente la que la entidad empleadora autorice, fije y determine expresamente a través del respectivo acto administrativo motivado, cuál será el tiempo de trabajo suplementario que se prestará por un empleado en particular; o se demuestre materialmente el cumplimiento de las horas extras.

En ese orden de ideas, se concluye en cuanto a este tópico, que para el reconocimiento de las horas y demás recargo, no se requiere, de forma exclusiva, la existencia de la autorización previa por parte del empleador, ya que, al encontrarse probado materialmente el cumplimiento o labor de horas extras, hay lugar a dicho reconocimiento y pago, aun si NO obra constancia de dicha autorización. Teniendo en cuenta lo anotado por el honorable Consejo de estado y que el municipio de Sincelejo, había reconocido y certificado la existencia de estos derechos, pues dentro del mismo expediente se aportó certificación suscrita por el jefe de recursos humanos de fecha 29 de Diciembre de 2015, donde reconocen la existencia de los derechos reclamados, es decir las horas extras, para cada uno de nuestros representados, es más, dentro de esta certificación se aportan los conceptos liquidados y las sumas de dinero que le corresponden a cada funcionario, lo cual nos lleva a concluir que el municipio de Sincelejo acepta o se allana a esta deuda, que sin lugar a dudas estamos frente a un acto administrativo donde queda condensada la voluntad de la administración municipal, la misma en que la administración reconoce estos derechos, pues los mismos eran objeto de negociación dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos adelantado en el municipio demandado, donde en documentos aportados a la demanda se logra constatar que el municipio de Sincelejo reconoce la deuda a favor del demandante.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00303-01 Demandante: Francisco Alejandro Arteaga González Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 9 El juzgado que resuelve en primera instancia desconoce muchos principios, entre ellos, El principio de primacía de la realidad sobre las formas en los contratos de prestación de servicios en la administración pública que se encuentra en el artículo 53 de la constitución política, de esta manera “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.

Este principio deriva que en las relaciones laborales existe una parte débil y en desventaja y se erige como una manera de protección frente a esta parte; ello significa que debe prevalecer la información ofrecida por la realidad sobre aquellos datos que figuren de manera formal en un documento, de tal forma que este principio atienda significativamente a los elementos fácticos, es decir los hechos prácticos, los cuales una vez en conflicto con la formalidad serán más relevantes.

Por su parte, la Sentencia de la Corte Constitucional, T-029 de 2016, sobre protección de derechos laborales, marca un precedente sobre el principio de primacía de la realidad al decir que es uno de los principios rectores del derecho laboral y que se encuentra intrínsecamente relacionado con el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado también en la Constitución, reiterando que es la estructura fáctica lo que determina la verdadera naturaleza del vínculo.

Así mismo, los numerales 2 y 3 de la declaración universal de derechos humanos establece: “2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social”.

El principio de favorabilidad laboral, el cual le asiste y protege al trabajador por ser la parte más débil en la relación de trabajo, esto refuerza aún más el estado de vulnerabilidad e indefensión de mi apoderado, en el caso concreto frente a la administración municipal de Sincelejo, donde evidentemente existe una controversia entre los señalado en el Decreto 1042 de 1978 en el literal del B del Articulo 36, que exige: ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, y la interpretación jurisprudencial que ha emitido recientemente el Consejo De Estado en la providencia antes citada, frente a este asunto que concluye y puntualiza: “que para el reconocimiento de las horas y demás recargo, no se requiere, de forma exclusiva, la existencia de la autorización previa por parte del empleador, ya que, al encontrarse probado materialmente el cumplimiento o labor de horas extras, hay lugar a dicho reconocimiento y pago, aun si NO obra constancia de dicha autorización.” Con base en lo anterior y aplicando el precitado principio de favorabilidad laboral el cual le asiste al trabajador con la aplicación de la norma más favorable, en este caso la interpretación realizada por el Consejo De Estado como órgano de cierre y máxima autoridad judicial en materia contenciosa administrativa, tal como se viene aplicando por Sala Cuarta De Decisión del Tribunal Administrativo De Córdoba que en casos análogos tanto fáctica como jurídicamente ha aplicado la tesis esbozada por el Consejo De Estado en providencia de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves en el Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho identificado con Radicación 23-001-33-33-005-2018-00345-01.

Además de ello el despacho, Deja de lado y no tienen en cuenta los demás mecanismos usados como prueba por el demandante para lograr llegar al convencimiento del juez, pues dentro de este expediente reposa una autorización de fecha 08 de Octubre del año 2010 donde se autorizaba a los secretarios de despacho y se daban instrucciones para el pago de estas horas NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00303-01 Demandante: Francisco Alejandro Arteaga González Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 10 extras, situación en la que se amparaban los secretarios de cada una de estas dependencias para ordenar el trabajo extraordinario desarrollado por cada uno de estos empleados subordinados a la administración municipal, los cuales solo se limitan a cumplir órdenes que por venir de sus superiores jerárquicos estos la toman como ordenes legítimas y más aún cuando eran desarrolladas por necesidad del servicio, que mis representados sabían eran necesarias pues sus funciones en los diferentes frentes como tránsito, bomberos y celaduría eran estrictamente la permanencia y disponibilidad en los diferentes puestos de trabajo, situación que hoy en día a pesar que el acto administrativo no se dio expresamente como dice la norma, termina favoreciendo a la administración municipal quien en principio era quien tenía la obligación de expedir dicho acto o autorización acorde a lo señalado en el Decreto 1042 de 1978, los cuales omitieron darle cumplimiento a lo ordenado en esta norma y hoy en día termina favoreciéndoles este error a la administración misma, pues mi representado quien fue la persona a la que mediante órdenes verbales y cronogramas de trabajo establecidos por sus jefes inmediatos fueron puestos a laborar jornadas de trabajo extra, hoy vemos cómo termina el municipio de Sincelejo favoreciéndose a costa del trabajo, que después de haber sido laborado no fue remunerado muy a pesar de existir otros mecanismos y pruebas que fueron aportadas al expediente, tanto así como los reconocimientos realizados por la misma administración a favor de la parte demandante, certificaciones expedidas por la administración municipal quien además tenía la obligación legal establecida en el código general del proceso de aportar la pruebas que tenía en su poder, pues al ser la parte demanda quien realiza la liquidación, certificación y reconoce estas deudas, es ella quien tiene los documentos soportes para hacer estas afirmaciones, mal hace el administrador de justicia en cargar todas esta responsabilidades a la parte demandante, cuando es obvio que es en el municipio de Sincelejo donde reposan estos documentos soporte, además de ello, si llegó, a la conclusión de la existencia de pocos elementos de prueba, se había tomado el trabajo de escuchar a los testigos, pues tal vez por medio de esta prueba testimonial se habría obtenido más claridad de la situación real del proceso y de las situaciones que nos obligaron a trabar esta litis, el municipio alega su propio error a su favor y hoy por hoy, todavía el municipio de Sincelejo continua en el mismo error pues tiene a sus funcionarios de celaduría laborando horas extras sin expedir los actos administrativos de autorización previa, situación que debe ser revisada pues en futuras y eventuales demandas también saldrían ilesos y sin la obligación de pagar trabajo supletorio a sus empleados.

De igual forma presento recurso de apelación respecto a la condena en costas impuesta o señalada en la parte considerativa del fallo de la referencia, en la providencia de Fecha Siete (7) De Diciembre De Diciembre De Dos Mil Veintiuno (2021), en la cual textualmente expresa: “En cuanto a la condena en costas para todos los procesos, el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y de acuerdo a la no aplicación del Art. 10 de la Ley 1437 de 2011, se tasan para el pago en costas en un 2% de lo reconocido en esta providencia, de acuerdo al Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura..” Decisión que efectivamente lesiona los derechos constitucionales fundamentales de mi representado y en igual proporción va en contra de lo regulado en el inciso 2 del artículo 188 del CPACA, que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, determina que “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal,” situación que en el presente proceso no se configura, pues a consideración de la parte demandante si existen circunstancias fácticas y legales para el reclamo de los derechos pretendidos, sumado a esto es notable que la parte actora es la más débil dentro de la contención, y la condena en costas implicaría para ella una carga extraordinaria que podría afectar su mínimo vital, por estas razones solicitamos a su honorable NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00303-01 Demandante: Francisco Alejandro Arteaga González Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 11 despacho se revoque esta condena en costas que por razones de equidad no se debe condenar.

La decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito de Sincelejo, en la providencia de Fecha Siete (7) De Diciembre De Dos Mil Veintiuno (2021), lesiona los derechos constitucionales fundamentales de mi representado, toda vez, que no se tiene en cuenta la especial protección que se brinda a los derechos reclamados por la parte demandante, tales como son los derechos prestacionales y principios que reglamentan el derecho, en especial el derecho laboral.

Ante esta situación interponemos dentro de la oportunidad legal el presente recurso de apelación, para que sea el Tribunal Administrativo De Sucre, quien luego de un estudio minucioso de la providencia apelada, tome las decisiones respecto a confirmar o revocar, la providencia de fecha Siete (7) De Diciembre De Dos Mil Veintiuno (2021).

(…)”.

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA. Dentro del trámite surtido en esta instancia, en proveído del 14 de julio de 20223 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Parte Demandante en contra de la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021; dentro de la oportunidad contemplada en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA –modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021-, no se pronunciaron las partes. 5.1.

Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó de fondo. 6. CONSIDERACIONES: 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2. Problema Jurídico: 3 Notificado el 15 de julio de 2022.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00303-01 Demandante: Francisco Alejandro Arteaga González Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 12 Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia4, correspondería a la Sala determinar sí al señor Francisco Alejandro Arteaga González, le asiste el derecho al pago de los conceptos laborales reclamados –horas extras, compensatorios.

No obstante, estima la Sala conveniente entrar a analizar si los derechos reclamados se encuentran prescritos, como quiera que el Municipio de Sincelejo en su contestación propuso como excepción la “Prescripción” y el Juez en su sentencia no se pronunció al respecto. Además, de conformidad con el Art. 187 de la Ley 1437 de 2011: “(…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…)”. Pues bien, la prescripción “… hace alusión directa a la pretensión, esto es, el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva5”.

En lo relacionado con los derechos laborales de los empleados públicos y trabajadores oficial, salvo lo previsto en normas especiales, dicho fenómeno se encuentra regulado en el Decreto Extraordinario 3135 de 19686, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en sus artículos 102 y 103 prevé: “(…) Artículo 102.- Prescripción de acciones. 4 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez (E). Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00301-00(1131-12). Actor: Luz Stella Trujillo Cortés. Demandado: Procuraduría General de La Nación. 6 «por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00303-01 Demandante: Francisco Alejandro Arteaga González Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 13 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

Ver: Decreto Nacional 3135 de 1968.

ARTÍCULO 103. - Ejercicio de acciones judiciales. 1. Las acciones judiciales de todo orden a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán intentarse cuando respecto de cada caso se haya agotado el procedimiento administrativo general que señalan las leyes vigentes. 2. Una vez en firme la decisión administrativa, la entidad correspondiente dispondrá del término de sesenta (60) días, para su cumplimiento, si en todo o en parte fuere favorable al interesado.

Vencido dicho término sin que se haya cumplido la providencia, lo que se demostrará por el interesado mediante certificado expedido por el director de la entidad correspondiente, el juez competente podrá abocar el conocimiento del asunto. Si el director se negare a expedir el certificado, el juez del conocimiento lo pedirá, a solicitud del interesado, señalándose un término no mayor de diez (10) días.” Y, para los demás derechos de los funcionarios públicos no regulados en ese decreto o que no tengan norma especial, la jurisprudencia7 ha considerado aplicable el artículo 151 Código de Procedimiento Laboral que consagra el mismo término de prescripción extintiva de tres (3) años, así: “(…) Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. (…)8. De manera que, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la Administración, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres (3) años. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, expediente 2011-00628.

Ver también de la Sección Segunda del Consejo de Estado la Sentencia del 3 de junio de 2010, expediente 2003-01606-01. 8 En concordancia con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, según los cuales la prescripción de los derechos ocurre en un término de 3 años y se interrumpe con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador: “Artículo 488.

Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. Artículo 489. Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”.

(Se resalta) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00303-01 Demandante: Francisco Alejandro Arteaga González Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 14 En el asunto, el demandante pretende el pago de “… las horas extra y excedentes de las mismas, diurnas ordinarias y en días dominicales o festivos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales o festivos sin disfrute de descansos de ley…”, por los años 2010, 2011 y 2012 y en respaldo de su petitum, aportó las siguientes pruebas: - Circular Interna del 8 de octubre de 2010 signada por el Alcalde Municipal de Sincelejo en la que se lee: - Oficio del 30 de diciembre de 2015 signado por el Jefe de Recurso Humano de la Alcaldía Municipal de Sincelejo, dirigido a la Jefe del Departamento de Presupuesto en el que se lee: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00303-01 Demandante: Francisco Alejandro Arteaga González Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 15 - Certificaciones expedidas el 29 de diciembre de 2015 por el Jefe de Recurso Humano de la Alcaldía Municipal de Sincelejo, en las que hace constar que el señor Francisco Alejandro Arteaga González prestó sus servicios como Bombero desde el 11 de febrero de 2000 y que para los años 2010, 2011 y 2012 laboró horas extras, de enero a diciembre de cada anualidad (fls. 16 - 18). - Liquidación Horas Extras Personal Administrativo efectuada por la Oficina de Recurso Humano del Municipio de Sincelejo (fl. 19): - Constancia emanada dela Oficina de Recurso Humano del Municipio de Sincelejo, en la cual se consignaron las liquidaciones de horas extras (fl. 33): NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00303-01 Demandante: Francisco Alejandro Arteaga González Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 16 - Petición presentada el 26 de septiembre de 2017 por el demandante, actuando a través de apoderado judicial, en la cual solicitó al Alcalde Municipal de Sincelejo (fls. 20 -21): - Oficio 0101.10-02 899 del 26 de diciembre de 2018 suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Sincelejo, por medio del cual dio respuesta a la petición del demandante (fls. 22 - 23): NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00303-01 Demandante: Francisco Alejandro Arteaga González Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 17 - Recurso de Reposición y en subsidio apelación presentado por el demandante contra la anterior decisión. (fls. 24 - 26).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00303-01 Demandante: Francisco Alejandro Arteaga González Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 18 - Resolución No. 1743 del 29 de marzo de 2019 “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición y en subsidio apelación” suscrita por la Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Sincelejo (fls. 29 - 33) que confirmó en todas sus partes el Oficio 0101.10-02 899 del 26 de diciembre de 2018 (fls. 28 - 33).

Vistos y analizados los documentos relacionados en antecedencia, para la Sala los derechos solicitados por el demandante están afectados con prescripción en la medida en que, los correspondientes al año 2010 debieron ser pedidos hasta el 31 de diciembre de 2013; los del año 2011, hasta el 31 de diciembre de 2014 y los del año 2012, hasta el 31 de diciembre de 2015; sin embargo, la respectiva reclamación fue impetrada el 26 de septiembre de 2017, es decir, por fuera de los tres (3) años de que trata el Art. 151 Código de Procedimiento Laboral.

Ahora, en el recurso de apelación la Parte Demandante plantea que las deudas reclamadas hacen parte de un acuerdo de restructuración de pasivos suscrito por el Municipio de Sincelejo con sus acreedores. Sin embargo, en el proceso no aparece acreditado que el demandante hubiere suscrito algún acuerdo con el Municipio de Sincelejo para el pago de la acreencia solicitada en virtud del proceso de reestructuración adelantado en el año 20139 y por ende, no puede hablarse de suspensión de la prescripción de los derechos reclamados.

Afirmación que encuentra respaldo en la Sentencia del 5 de abril de 201810 proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en la que se precisó sobre el tema de la suspensión de la prescripción en el marco de un proceso de reestructuración de pasivos, lo siguiente: “…la señora Elena Karina solicitó que no se le aplicara el fenómeno de prescripción, toda vez que el término fue suspendido por el ordinal 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1990, pues el Distrito de Barranquilla se encuentra en proceso de reestructuración. 9 El Acuerdo de Reestructuración de Pasivos puede ser consultado en el siguiente link https://www.irc.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER- 055759%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, Rad.

No.: 08001-23-33-000-2014-00069- 01, Número interno: 2268-2015, Demandante: Elena Karina Montenegro Paz, Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Contraloría Distrital de Barranquilla. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00303-01 Demandante: Francisco Alejandro Arteaga González Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 19 Al respecto, el artículo 58, numeral 13 de la Ley 550 de 1999 reguló lo siguiente: «[…]

ARTICULO

58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: […] 13.

Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. […]» Ante ello, se tiene que esta norma fue proferida para proteger las obligaciones laborales que se causen en un proceso de reestructuración, mediante un acuerdo que se suscriba entre el empresario deudor insolvente y sus acreedores, en donde se pueda sustituir el interés particular de obtener el pago de las obligaciones insolutas, por el interés general, de contenido social, a fin de que la empresa o entidad deudora continúe con sus actividades, esté saneada económicamente, y pueda prestar un servicio del cual se beneficie también la sociedad.

Ahora bien, la demandante no probó que haya suscrito algún acuerdo con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para el pago de la acreencia aquí solicitada, en virtud del proceso de reestructuración, por ende, no hubo suspensión de la prescripción solicitada. En conclusión: Se demostró que operó la prescripción extintiva del derecho, porque la demandante tenía tres años para reclamar la sanción moratoria contados a partir del día siguiente a que esta se hizo exigible.

Término que venció el 29 de abril de 2009 y, la parte demandante no demostró haber interrumpido el mismo por cuanto la reclamación ante la administración solo se agotó el 17 de octubre de 2013.” (Negrillas para resaltar) Prueba que no puede ser reemplazada con el documento denominado “Liquidación de Horas Extras” del 29 de diciembre de 2015 signado por el Jefe de Recurso Humano de la Alcaldía Municipal de Sincelejo en el que se consignó que al demandante se le adeuda la suma de Veintisiete Millones Seiscientos Ochenta y Un Mil Setecientos Veintidós Pesos ($27.681.722) y las certificaciones de la misma fecha en las que ese mismo funcionario hace constar que el señor Francisco Alejandro Arteaga González laboró horas extras durante los año 2010, 2011 y 2012, como lo pretende el demandante.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00303-01 Demandante: Francisco Alejandro Arteaga González Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 20 Más aún, en la Resolución No. 1743 del 29 de marzo de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que negó el reconocimiento de las horas extras, se indicó que el crédito no está incluido como pasivo: Por todo lo anterior se revocará la sentencia apelada, para en su lugar declarar probada la excepción de “Prescripción” propuesta por el Municipio de Sincelejo.

En lo demás, se mantendrá la decisión. - Costas de Segunda Instancia: Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2019-00303-01 Demandante: Francisco Alejandro Arteaga González Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 21 PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “Prescripción” propuesta por el Municipio de Sincelejo.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY