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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 1800123 33 000 2015 00030 00

Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade

Fecha: 2022-10-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODEER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- MAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Florencia, diecinueve (19) de octubre dos mil veintidós (2.022) SENTENCIA N° 171 Expediente número: 18001 23 33 000 2015 00030 00 Clase de proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Duvian Freydyn Rentería Pérez. Demandado: Municipio de Solano, Caquetá. Asunto: Sanción moratoria. Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente asunto, sin que se observe causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado. I. ASUNTO PREVIO. Si bien el despacho del magistrado ponente tiene en la actualidad bajo su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo con anterioridad al presente asunto -lo que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho-, es de observar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 se permite decidir los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”, esto es, sin supeditarse al turno. Así, en el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, sobre lo cual la Sección Segunda del Consejo de Estado1 ha tenido la oportunidad de pronunciarse fijando una posición consolidada frente al derecho que le asiste al docente oficial, al tratarse de un servidor público, al reconocimiento de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías en aplicación de las leyes 244 de 1995 y 1071 del 2006; siendo consonante esta posición con la adoptada por la Corte Constitucional, motivo por el cual la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, como se procede. 1 Sentencia de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA.

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, veinticinco (18) de julio de 2018, Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15). Expediente número: 18001 23 33 000 2015 00030 00 Clase de proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Duvian Freydyn Rentería Pérez Demandado: Municipio de Solano, Caquetá Asunto: Sanción moratoria. 2 II.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda2. El señor DUVIAN FREYDYN RENTERÍA PÉREZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Solano, Caquetá, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. AMS- DAM- 404 del 9 de julio de 2.013, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías correspondientes al año 2.007 junto con sus intereses y su sanción moratoria; y a título de restablecimiento del derecho se ordene al municipio reconocer y pagarle el valor de la respectiva prestación social, su interés y la sanción moratoria e indexación a la que tiene derecho como ex funcionario de dicha municipalidad. 2.2.

Los hechos. Como hechos relevantes se destacan los siguientes: Se afirmó que el actor se vinculó como inspector de policía del municipio de Solano mediante decreto No. 10 del 28 de junio de 1.996; que a partir del 1 de junio de 2.005 el municipio le consignó sus cesantías en el Fondo de Cesantías Horizonte, correspondientes a los años 2.005 y 2.006; que las cesantías del año 2.007 no las consignaron ni en el Fondo de Cesantías Horizonte ni en ningún otro fondo, y a partir del año 2.008 en adelante las siguieron consignando en el Fondo Nacional del Ahorro.

Que el 12 de julio de 2.012 el actor presentó petición ante la administración municipal pidiendo el soporte de pago de las cesantías correspondientes a los años 2.006 y 2.007; que el 18 de septiembre de 2.012 la tesorera municipal respondió la petición anexando soportes del pago de las consignaciones de las cesantías al Fondo Nacional del ahorro, entre otros, por los años 2.009, 2.010 y 2.011, evidenciando claramente que la alcaldía no ha consignado las cesantías del actor correspondientes a los años 2.006 y 2.007 en el mencionado Fondo, razón por la cual el 20 de febrero de 2.013 presentó nuevamente petición solicitando la cancelación de las cesantías correspondientes a esos años -2.006 y 2.007- junto con sus intereses y la sanción mora por no consignación, desde que se causaron hasta su pago, de conformidad con lo 2 Fs. 125 al 131, c.1.

Expediente número: 18001 23 33 000 2015 00030 00 Clase de proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Duvian Freydyn Rentería Pérez Demandado: Municipio de Solano, Caquetá Asunto: Sanción moratoria. 3 establecido en el artículo 99 de la ley 50 de 1.990, teniendo en cuenta que para el año 2.007 el actor se encontraba afiliado a un fondo privado.

En respuesta a la petición anterior, con fecha 9 de abril de 2.013 el municipio informó que “…se encuentra en la búsqueda en la base de datos de la tesorería y soportes de pago de dichas cesantías en los archivos del Municipio”; de ahí que al llegar el 15 de mayo de 2.013 sin recibir respuesta alguna, decidió presentar nuevamente petición, obteniendo finalmente respuesta mediante oficio AMS-DAM 404 de fecha 9 de julio de 2.013 que revisado los archivos del municipio encontraron el pago de las cesantías correspondientes a las vigencias 2.006, 2.011, 2.012 y en lo relacionado a la vigencia 2.007 no se encontraron soportes de pago, como tampoco aparece registrado en cuentas por pagar, por lo tanto no las pueden reconocer ni cancelar sino a través de una conciliación ante la Procuraduría, evidenciando claramente una violación a los derechos laborales del accionante.

Que, finalmente, el día 11 de junio de 2.013 se presentó derecho de petición ante el Fondo de Cesantías Horizonte solicitando informar si el municipio de Solano consignó sus cesantías correspondientes a los años 2.006 y 2.007, a lo que el citado fondo allegó historial de movimiento de 1.994 al 2.013, donde se refleja claramente que el municipio solo realizó aportes de cesantías del año 2.006; y en el historial presentado por el FNA se refleja que allí tampoco le fueron consignadas. 2.3.

Normas violadas y concepto de la violación. Como normas violadas, se citaron: (i) artículo 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; (ii) artículo 99 de la Ley 50 de 1.990; (iii) artículo 1 del Decreto 1582 de 1.998 y, (iv) artículo 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1.991. El concepto de violación se sustentó en el cargo de nulidad de infracción a las normas en que debían fundarse, citando como transgredidas las disposiciones citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de recibir protección y trato de las autoridades, pues el demandante se encontraba bajo el régimen especial que se creó con la ley 50 de 1.990, es decir el régimen anualizado de cesantías, que implica que año a año debe liquidarse el auxilio de cesantías y el valor correspondiente debe ser consignado en el respectivo fondo a más tardar el 15 de febrero de la siguiente anualidad, lo cual no ocurrió respecto del auxilio de cesantías causado en el año 2.007, por lo que la alcaldía se encuentra en mora desde el 16 de febrero de 2.008;

Expediente número: 18001 23 33 000 2015 00030 00 Clase de proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Duvian Freydyn Rentería Pérez Demandado: Municipio de Solano, Caquetá Asunto: Sanción moratoria. 4 asistiéndole al actor el derecho a que se le reconozca y pague las cesantías correspondientes al referido año, junto con sus intereses y la sanción por la no consignación, desde el momento que se causaron hasta su respectivo pago. 2.4.

Posición de la entidad demandada. Si bien el municipio de Solano3 presentó escrito de contestación de la demanda, el mismo fue tenido por no presentado en la fase de saneamiento de la audiencia inicial, al ser presentado de manera extemporánea4. 2.5. Actuaciones procesales. La demanda fue presentada el 28 de enero de 2.0145, correspondiéndole el conocimiento en primera instancia, en principio, al Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Caquetá, quien la inadmitió mediante auto del 6 de febrero de 2.0156, luego, a través de auto del 12 de marzo de la misma anualidad7 se admitió, en virtud del auto de fecha 18 de enero de 2.017 se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial lo cual aconteció el día 1 de marzo de 2.017.

III. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia. Corresponde a este Tribunal dirimir la segunda instancia por contar con competencia para ello por mandato expreso del Art. 153 del CPACA. 3.2. Problema jurídico. Para resolver la presente causa procesal, deberá la Sala determinar si al señor DUVIAN FREYDYN RENTERÍA PÉREZ le asiste el derecho que invoca sobre el reconocimiento y pago de las cesantías y el correspondiente interés a las mismas por el año 2.007 y, como consecuencia de ello, a la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas, en aplicación de la ley 50 de 1.990 y su respectiva indexación; o si, por el contrario, ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. 3 Fs. 173 al 175, c. 1. 4 F. 184, c. 1. 5 F. 133, c. 1. 6 Fs. 141 a 142, c. 1. 7 Fs. 156 y 157, c. 1.

Expediente número: 18001 23 33 000 2015 00030 00 Clase de proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Duvian Freydyn Rentería Pérez Demandado: Municipio de Solano, Caquetá Asunto: Sanción moratoria. 5 3.3. De lo probado en el proceso. Para resolver la presente causa procesal, la Sala cuenta con el siguiente material probatorio8: - Decreto No. 010A de fecha junio 1 de 2.005, expedido por el alcalde municipal de Solano, mediante el cual se nombró al actor como inspector de policía, y su consecuente acta de posesión de la misma fecha con efectos fiscales a partir de la fecha (f. 3, c. 1). - Desprendibles de nómina del personal de empleados del personal del municipio de Solano en los cuales se encuentra el actor, correspondientes a cada uno de los meses del año 2.007 (fs. 11 al 17, c. 1). - Petición de fecha 22 de julio de 2.012, a través de la cual el actor solicitó a la entidad demandada el soporte del pago de cesantías de los años 2.006 y 2.007 (f. 18, c.1), anexando el siguiente comunicado del FONDO NACIONAL DEL AHORRO: “…verificado la información que tenemos en archivo se encontró que la entidad a la cual usted está vinculado NO LO REPORTARON DUANTE LAS VIGENCIAS REQUERIDAS 2.006 Y 2.007, POR OTRA PARTE, DEBE SOLICITAR A LA ENTIDAD ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOLANO… que envíen soportes de las vigencias requeridas con fotocopias de las consignaciones echas (sic) con los valores a cargar a la cuenta individual del sr. DUVIAN FREYDYN RETERÍA PÉREZ… y el consolidado de la vigencia 2.010 para aclarar dichos pagos y dejar saldadas las vigencias requeridas por usted como afiliado…”. - Certificado emanado del alcalde de Solano, fechado el 1 de agosto de 2.012, en el que hace constar que el demandante se encuentra laborando en la alcaldía como INSPECTOR DE POLICÍA, desde el 1 de junio de 2.005, cargo adscrito a la planta de personal de dicha municipalidad, nombrado mediante el decreto N° 010 del 1 de junio de 2.005 (f. 19, c. 1). - Oficio N° ALMUSOL-TES-239 del 18 de septiembre de 2.012, suscrito por la Tesorera, mediante el cual manifestó que: “De acuerdo al derecho de petición donde solicita soportes de pago de las consignaciones de las cesantías al Fondo Nacional del Ahorro, me permito anexar soportes encontrados, según la base de 8 Se hará relación únicamente al correspondiente con el tema de cesantías y la consecuente causación de la sanción moratoria, si a ello hubiere lugar.

Expediente número: 18001 23 33 000 2015 00030 00 Clase de proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Duvian Freydyn Rentería Pérez Demandado: Municipio de Solano, Caquetá Asunto: Sanción moratoria. 6 datos de SIIGO del año 2.008, 2.009, 2.010 y 2.011”, con sus soportes (fs. 20 al 38, c.1). - Petición fechada 22 de enero de 2.013 dirigida al FONDO NACIONAL DEL AHORRO a través de la cual el demandante solicitó le fuera informado si la alcaldía de Solano había consignado valor alguno de cesantías en su favor, correspondientes a los años 2.005 al 2.011 (fs. 39 y 40, c.1). - Respuesta emitida por el FNA el 14 de febrero de 2.013 (F. 41, c. 1), mediante la cual informó: “En atención a su solicitud con radicado CE13017783 de fecha enero 25 de 2.013… me permito informarle que fueron abonadas a su cuenta individual y reconocidos los intereses y la protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, en las cuantías y fechas establecidas en el Extracto Interno de Cesantías y en el Extracto de cuenta individual de cesantías que remitimos para su conocimiento, según lo informado por la entidad ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOLANO”. - Extractos individuales de cesantías correspondientes a algunos meses de los años 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.008, 2.009, 2.010, 2.011 y 2.012 consignados en la cuenta del FNA (Fs. 42 al 45, c. 1). - Respuesta a derecho de petición, suscrita por la alcaldesa encargada del municipio de Solano, fechada el 9 de abril de 2.013, en virtud de la cual se informó al demandante que: “…sobre la reclamación directa cancelación de cesantías del año 2.006 y 2.007 junto con sus respectivos intereses y la sanción por la no consignación de las cesantías al fondo, desde el momento que se causaron hasta su respectivo pago, comedidamente me permito informarle que el municipio de solano se encuentra en la búsqueda en la base de datos de la tesorería y soportes de pago a dichas cesantías en los archivos del municipio” (f. 47,.1). - Reclamación administrativa radicada por el actor ante el municipio de Solano, de fecha 15 de mayo de 2.013, en la cual se solicitó: “…nuevamente se solicita a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOLANO cancelar… las cesantías correspondientes a los años 2.006 y 2.007, y se solicita el pago del restante del año 2.011 y el pago de las cesantías del año 2.012, junto con sus respectivos intereses y la sanción por la no consignación de las cesantías al respectivo fondo, desde el momento en que se causaron hasta su respectivo pago, tal y como lo ordena el artículo 99 de la Ley 50 de 1.990”.

Expediente número: 18001 23 33 000 2015 00030 00 Clase de proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Duvian Freydyn Rentería Pérez Demandado: Municipio de Solano, Caquetá Asunto: Sanción moratoria. 7 - Oficio acusado AMS-DAM-404 de fecha 9 de julio de 2.013 (f. 52, c. 1), suscrito por el alcalde Municipal de Solano, en el que indicó, entre otras cosas, que: “En lo relacionado con la vigencia 2.007 no se encontraron soportes de pago como tampoco aparece registrado en cuentas por pagar, al no encontrarse en cuentas por pagar el municipio no las puede reconocer y cancelar sino a través de una conciliación que el señor DUVIAN FREYDYN RENTERÍA… debe solicitar a través de la Procuraduría”. - ORDEN DE PAGO N° 1259 de fecha 24 de febrero de 2.007 (fl. 54 c.p.), suscrita por el alcalde y tesorero del municipio, girado al Fondo de Cesantías HORIZONTE, correspondiente a las cesantías del año 2.006 en favor del personal de la alcaldía, entre ellos, del actor, por la suma total de $11’828.174 y específicamente para el actor la suma de $745.711.

Así mismo, obran los pagos girados mes a mes al Fondo Nacional del Ahorro, por las cesantías de los años 2.011 y 2.012 en favor de los Inspectores de Policía y Comisario de Familia del municipio de Solano (fls. Siguientes hasta el 118). - Petición de fecha 11 de junio de 2.013 (f. 119, c. 1) presentada por el señor DUVIAN FREYDYN RENTERÍA PÉREZ, dirigida al FONDO DE CESANTÍAS HORIZONTE, solicitando: “Informar si el Municipio de SOLANO-CAQUETÁ consignó por concepto de cesantías correspondiente a los años 2.006 y 2.007, a mi nombre”. - Respuesta a petición anterior, fechada el 17 de octubre de 2.013 (fs. 120 a 122, c. 1), en la cual el Fondo Horizonte le informó: “1.

Las consignaciones realizadas en su cuenta individual de cesantías con los respectivos valores corresponden a los empleadores del municipio de Solano y Duvian Rentería. 2. Adjunto envío información de los valores recaudados registrada en su cuenta individual de cesantías HORIZONTE administrado por AFP Horizonte pensiones y cesantías…”. - Certificado de tiempo de servicios de fecha 7 de marzo de 2.017, suscrito por la Secretaria de Gobierno de Solano, mediante el cual se hace constar que el actore se encuentra vinculado laboralmente mediante decreto de nombramiento N° 010 del 1 de junio de 2.005 hasta la fecha, desempeñando el cargo de Inspector de Policía en dicha alcaldía (f. 11, c. pruebas de oficio).

Expediente número: 18001 23 33 000 2015 00030 00 Clase de proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Duvian Freydyn Rentería Pérez Demandado: Municipio de Solano, Caquetá Asunto: Sanción moratoria. 8 - Oficio N° 104 de fecha 14 de marzo de 2.017 (f. 12, c. pruebas de oficio), radicado bajo el número 0200001141385300, emanado del FONDO DE CESANTÍAS PORVENIR9, en el que se informó: “Respecto al producto de cesantías dejamos claro que no existe proceso alguno de afiliación dado que la vinculación se da con la acreditación de las cesantías por parte de su empleador, para el caso en particular del empleador le indicamos que este le hizo el primer aporte el 21 de enero de 2006, luego, el 21 de febrero de 2.007 y de ay (sic) en adelante no tiene más acreditaciones en cesantías con el empleador Municipio de Solano, actualmente el señor Duvian Freydyn se encuentra como afiliado activo en cesantías dado que presenta un pequeño saldo con el empleador ya mencionado.

Finalmente y en cuanto a las interrupciones les indicamos que posterior al 2007 el afiliado no presenta más abonos en cuenta en cesantías por su empleador Municipio de Solano”. - Oficio N° 01-2303-201705190086594 emanado del FNA y recibido por parte de la Oficina de Apoyo Judicial de Florencia, el 25 de mayo de 2.017, a través del cual se certificaron las consignaciones de cesantías aportadas y reportadas a favor del afiliado DUVIAN FREYDYN RENTERÍA PÉREZ, fechas de vinculación y de retiro, a saber: VIGENCIA VALOR CESANTÍAS FECHA VINCULACIÓN FECHA RETIRO mm/dd/aaaa AÑO 2.002 $386.387 01/01/2.002 06/01/2.002 AÑO 2.008 $1.153.473 12/01/2.008 AÑO 2.009 $1.209.257 01/01/2.010 AÑO 2.011 $486.810 08/01/2.011 AÑO 2.012 $976.547 AÑO 2.013 $1.015.925 AÑO 2.014 $1.406.844 AÑO 2.015 $1.477.188 AÑO 2.016 TVA $1.871.341 - Extractos individuales de cesantías correspondientes a los años 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.008, 2.009, 2.010, 2.011, 2.012, 2.013, 2.014, 2.015, 2.016 y 2.017 consignados en la cuenta del FNA (Fs. 42 al 45, c. 1). 9 La cual se fusionó con el FONDO HORIZONTE a partir del año 2.014.

Expediente número: 18001 23 33 000 2015 00030 00 Clase de proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Duvian Freydyn Rentería Pérez Demandado: Municipio de Solano, Caquetá Asunto: Sanción moratoria. 9 4. Marco normativo en materia de reconocimiento y pago de las cesantías. La ley establece mecanismos para garantizar que al servidor público cuyo vínculo laboral se le da por terminado, se le paguen las cesantías a las que tiene derecho de forma oportuna y sin dilaciones por parte de la administración, en razón a la especial protección de que goza en el sistema jurídico.

Así, la Ley 6ª de 1.945 “Por medio de la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo” en su artículo 17, literal a) consagró el auxilio de cesantías como una de las prestaciones sociales a favor de todo trabajador, ya fuese empleado u obrero, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicios, en los siguientes términos: “Artículo 17- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio.

Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 01 de enero de 1942”. Posteriormente, la Ley 65 de 1.946 “Por medio de la cual se modifica las cesantías y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1°, consagró tal derecho a favor de todos los servidores públicos, es decir, lo extendió también a los del orden territorial, al disponer: “Artículo 1°- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

PARÁGRAFO. - Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares” (Subraya la Sala). De otro lado, el Decreto N° 1160 de 1.947, sobre el auxilio de cesantías, reiteró en su artículo 1° en los mismos términos la prestación para los empleados y obreros al servicio de la Nación, así: “Artículo 1°- Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942”.

Expediente número: 18001 23 33 000 2015 00030 00 Clase de proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Duvian Freydyn Rentería Pérez Demandado: Municipio de Solano, Caquetá Asunto: Sanción moratoria. 10 Por su parte, el Decreto N° 3118 de 1.968, por medio del cual se crea el Fondo Nacional del Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, en su artículo 27 dispuso: “Artículo 27- Liquidaciones anuales.

Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause a favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador”.

Igualmente, debe referirse que en el artículo 33 ibídem se establecieron intereses sobre las cesantías, a favor de los trabajadores, en el 9% anual sobre las cantidades que al 31 de diciembre de cada año figuran a favor de cada empleado público; porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3º de la Ley 41 de 1975. Por otro lado, la Ley 244 de 1.995, en sus artículos 1 y 2, consagró el término para resolver y pagar las cesantías definitivas y consagró una sanción por mora en el cumplimiento de dichos términos; pero luego, mediante la Ley 1071 de 2.006, tales disposiciones se subrogaron, ampliándose el derecho a la sanción moratoria de los trabajadores y a obtener también retiro parcial de cesantías para los casos específicos enlistados en el artículo 3°, determinándose los términos para el reconocimiento y pago tanto de cesantías definitivas como de cesantías parciales, así: “Artículo 4°- TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO: En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándose expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°- MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional del Ahorro.

Expediente número: 18001 23 33 000 2015 00030 00 Clase de proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Duvian Freydyn Rentería Pérez Demandado: Municipio de Solano, Caquetá Asunto: Sanción moratoria. 11 PARÁGRAFO: En caso de mora en el caso de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. De conformidad con el anterior marco normativo, se tiene que la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley, con el fin de proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación de sus cesantías10.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 344 de 1.996 estableció el nuevo régimen de cesantías anualizado y el sistema a aplicar para las personas vinculadas con el Estado. Mientras que el artículo 1º del Decreto 1582 de 1.998 fue el que trajo consigo la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1.990, aplicable para los servidores públicos vinculados a las entidades del orden territorial a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto (10 de agosto de 1.998), la que en el numeral 3º previó como sanción moratoria un día de salario por cada día de retardo, cuando el empleador no consigne la cesantía definitiva por la anualidad o fracción correspondiente antes del 15 de febrero del año siguiente en el fondo que el trabajador eligió. Dicho artículo reza: “Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo” (negrilla de la Sala). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., 08 de abril de 2010, radicado N° 73001-23-31-000-2004-01302-02 (1872-07), Actor: Jorge Eleazar Devia Arias, demandado: Contraloría Municipal de Ibagué. Expediente número: 18001 23 33 000 2015 00030 00 Clase de proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Duvian Freydyn Rentería Pérez Demandado: Municipio de Solano, Caquetá Asunto: Sanción moratoria. 12 El Decreto 1582 de 1.998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1.996 y 5 de la Ley 432 de 1.998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1.990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1.998, artículo 5 y siguientes.

No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1.996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1.996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores11. En todo caso, se abrió la posibilidad de que tales servidores públicos se acogieran al régimen anualizado de liquidación de cesantías y para este efecto debían proceder en la forma descrita en el artículo 3 del Decreto 1582 de 1.998, que es la siguiente: “Artículo 3º.- En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición” (Resalta y subraya la Sala).

Además, a aquellos servidores cobijados por el régimen de liquidación retroactiva de cesantías se les continúa respetando este, por virtud de lo dispuesto en los artículos 2 del Decreto 1252 de 2.000 y 3 del Decreto 1919 de 2.002. Cabe, entonces, precisar que en nuestra legislación existen dos regímenes que gobiernan las cesantías: (i) El régimen de liquidación de cesantías retroactivo y (ii) El régimen de liquidación de cesantías anualizado.

Sobre ello, el Departamento Administrativo de la Función Pública12 en concepto indicó: 11 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 12 Concepto Nº 17681 del 24 de enero de 2.019. Expediente número: 18001 23 33 000 2015 00030 00 Clase de proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Duvian Freydyn Rentería Pérez Demandado: Municipio de Solano, Caquetá Asunto: Sanción moratoria. 13 “El régimen de liquidación de cesantías por retroactividad se caracteriza por su reconocimiento con base en el último salario realmente devengado, o el promedio de lo percibido en el último año de servicios, en caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario devengado hubiera sufrido modificaciones, o con base en todo el tiempo si la vinculación hubiera sido inferior a un año, en forma retroactiva, sin lugar a intereses, con fundamento en lo establecido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 2767 de 1945, 1° y 2° de la Ley 65 de 1946, 2° y 6° del Decreto 1160 de 1947 y 2° del Decreto 1252 de 2002, lo cual es aplicable a aquellos trabajadores del orden territorial vinculados antes del 30 de diciembre de 1996.

El… régimen de liquidación de cesantías por anualidad, de forma general aplicable a los empleados del orden nacional, fue creado para los trabajadores del sector privado con la Ley 50 de 1990, pero con la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, se extendió a los públicos del orden territorial y consiste en que el empleador el 31 de diciembre de cada año debe liquidar las cesantías por anualidad o fracción, consignando el valor correspondiente al fondo de cesantías al que se encuentre afiliado el empleado, lo cual cobija a las personas vinculadas a partir del 31 de diciembre de 1996, en el orden territorial, como ya se dijo.

De acuerdo con lo anterior, todos los empleados públicos, tanto del orden nacional y territorial cuentan con un régimen de cesantías diferenciado, para el territorio depende de la fecha en la cual se hayan vinculado a la administración, de modo que existen los empleados vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 y pertenecen al régimen de liquidación de cesantías por retroactividad y los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que pertenecen al régimen de liquidación de cesantías por anualidad” (Resalta y subraya la Sala).

Finalizó indicando el DAFP lo siguiente: “Por último debe recordarse que las entidades solo responderán por el mayor valor de cesantías retroactivas, después de haberse afiliado el empleado a un fondo de cesantías bien sea privado o público, ya que una vez fue publicada la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996, los empleados que se encontraban en régimen retroactivo de cesantías podían voluntariamente, acogerse al nuevo régimen de liquidación anual de cesantías.

Ahora bien, aquellos servidores públicos del nivel territorial que se encuentran en el sistema tradicional de retroactividad y deseen afiliarse a las entidades administradoras de cesantías creadas por la Ley 50 de 1990, para la administración y pago de sus cesantías, podrán hacerlo en virtud de convenios previamente suscritos entre el empleador y el respectivo fondo.

Sin embargo, la ausencia de la suscripción de dicho convenio no es un supuesto para que el empleado con las cesantías en el régimen de liquidación retroactiva y que se traslade a un fondo privado de manera directa, a efectos de que administre sus cesantías retroactivas, pierda el régimen, si su intención es continuar con dicho régimen, en el entendido que es un derecho consagrado a favor del empleado” (Resalta y subraya la Sala).

Así, pues, se tiene que durante los años de vinculación laboral se aplican las reglas del artículo 99 de la Ley 50 de 1.990 para efectos de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, en cambio, cuando ocurre el retiro del servicio, lo Expediente número: 18001 23 33 000 2015 00030 00 Clase de proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Duvian Freydyn Rentería Pérez Demandado: Municipio de Solano, Caquetá Asunto: Sanción moratoria. 14 pertinente es la aplicación de la Ley 244 de 1.99513, advirtiendo que ahora ella también procede frente a las cesantías parciales, según sea el caso, SIEMPRE Y CUANDO la afiliación sea a un fondo privado de cesantías porque en tratándose del FONDO NACIONAL DEL AHORRO ello no opera así. 4.1.

Término de la mora. Al respecto debe precisarse que, si bien es cierto el artículo 2° de la Ley 244 de 1.995 señala que la administración cuenta con 45 días hábiles para pagar, siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que ordene la liquidación de las cesantías; también lo es que el Consejo de Estado ha señalado que cuando la administración incurre también en mora para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, la sanción por mora debe contabilizarse desde el vencimiento del término que la administración tenía para resolver, pues de lo contrario, sería permitir que la administración utilizara su inoperancia como herramienta para burlar la efectividad conminatoria de la sanción consagrada en la Ley 244 de 1995.

Así lo expresó14: “Sobre este aspecto conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicios al peticionario.

Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía, buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.

Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la ley 244 de 1995, pues de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante”. 13 Sentencia del Consejo de Estado de fecha 05 de agosto de 2010, expediente N° 1521-09 M.P. Víctor Hernando Alvarado. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, sentencia del 27 de marzo de 2007, radicado N° 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ).

Expediente número: 18001 23 33 000 2015 00030 00 Clase de proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Duvian Freydyn Rentería Pérez Demandado: Municipio de Solano, Caquetá Asunto: Sanción moratoria. 15 De lo anterior se desprende que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 244 de 1.995, posteriormente subrogada por la Ley 1071 de 2.006, la entidad tiene 15 días hábiles, siguientes a la fecha de solicitud de liquidación de cesantías definitivas o parciales, para expedir la Resolución correspondiente; excepto que la solicitud estuviera incompleta, caso en el cual se debe requerir al interesado para que allegue lo que falte.

Ya en tratándose de la no consignación de cesantías anualizadas, debe observarse los términos del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1.990, aplicable a los empleados territoriales por expreso mandato del Decreto 1582 de 1.998, reglamentario de la Ley 344 de 1.996, por lo que ambas regulaciones, pese a obedecer a sanciones moratorias, son diferenciadas en cuanto a su aplicación, pues la prevista en la Ley 244 de 1.995 se genera por el no pago de la cesantías al momento del retiro del servicio.

Es decir, que la primera de las sanciones será pagadera hasta el momento en que el trabajador se retira del servicio, pues a partir de este instante la obligación que se origina no es la de consignar la cesantía en un fondo, sino la de entregarla al trabajador junto con las demás prestaciones y salarios a que tenga derecho, mientras que cuando cesa el servicio es cuando empieza a pagarse la moratoria derivada de la Ley 244 de 1995, ya que aquélla rige mientras está vigente la relación legal y esta última, a partir de cuando fenece dicho vínculo laboral, por lo que no pueden ser concurrentes15. 5.

Solución del asunto. Conforme quedó visto, corresponde a la Sala determinar si al señor DUVIAN FREYDYN RENTERÍA PÉREZ le asiste el derecho que invoca sobre el reconocimiento y pago de las cesantías del año 2.007 y el correspondiente interés a las mismas, así como si le asiste derecho a obtener de parte del municipio de Solano la sanción moratoria por el pago inoportuno de dicha prestación, en aplicación de la ley 50 de 1.990, con su respectiva indexación; o, si por el contrario, ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, para la Sala es claro que el actor pertenece al régimen de liquidación anualizado de cesantías, comoquiera que su vinculación laboral se produjo en el año 2.005, es decir, después de la entrada en 15 Al respecto, ver la sentencia de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 08001- 23-31-000-2010-000941-01(1366-12). Expediente número: 18001 23 33 000 2015 00030 00 Clase de proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Duvian Freydyn Rentería Pérez Demandado: Municipio de Solano, Caquetá Asunto: Sanción moratoria. 16 vigencia de la Ley 344 de 1.996, que determinó que los servidores públicos que se vincularan a partir de su publicación -31 de diciembre de 1.996-, quedarían amparados por las normas vigentes sobre cesantías, esto es, lo consagrado en la Ley 50 de 1.990; por lo que en tratándose del régimen de liquidación de cesantía anualizado es factible la causación de la sanción por mora, ya que ello fue consagrado en favor de este régimen de liquidación, incluso, para el régimen de retroactividad pero por retiro definitivo del servicio, de conformidad con la Ley 244 de 1.995, lo que no cobija al demandante.

Ahora bien, precisado lo anterior, se ha de resolver el fondo del asunto, a saber: Como quedó visto, el actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Solano, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. AMS-DAM- 404 del 9 de julio de 2.013, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías correspondientes al año 2.007 junto con sus intereses y su sanción moratoria, como quiera que es únicamente sobre esta anualidad que existe pretensión procesal, conforme a la fijación del litigio que se hiciera en la audiencia inicial.

De conformidad con lo probado en el plenario, se tiene, según el certificado de tiempo de servicios de fecha 7 de marzo de 2.017, suscrito por la secretaria de Gobierno de Solano, que el señor RENTERÍA PÉREZ se encuentra vinculado laboralmente según decreto de nombramiento N° 010 del 1 de junio de 2.005 hasta la fecha de dicha certificación, inclusive, desempeñando el cargo de Inspector de Policía en dicha municipalidad (f. 11, c. pruebas de oficio).

En tratándose del pago de las cesantías en el régimen anualizado, se deben consignar las mismas a más tardar el día 14 de febrero de cada anualidad, siempre que exista continuidad en la prestación del servicio; pero como lo que se debate aquí es la falta de consignación única y exclusivamente de las cesantías correspondientes al año 2.007 significa que el municipio de Solano contaba con el término de ley máximo del 14 de febrero de 2.008 para hacer el pago oportunamente, lo que no aconteció, como pasa a verse: Mediante petición del 22 de julio de 2.012 el demandante solicitó, por primera vez, a la entidad demandada soporte del pago de las cesantías correspondientes a los años Expediente número: 18001 23 33 000 2015 00030 00 Clase de proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Duvian Freydyn Rentería Pérez Demandado: Municipio de Solano, Caquetá Asunto: Sanción moratoria. 17 2.006 y 2.007 (f. 18, c.1), lo cual fue contestado a través del Oficio N° ALMUSOL- TES-239 del 18 de septiembre de 2.012 por la tesorera de Solano, en el sentido de anexarle los soportes encontrados, según la base de datos de SIIGO de los pagos de las cesantías de los años 2.008, 2.009, 2.010 y 2.011, (fs. 20 al 38, c.1).

Posteriormente, el actor presentó petición el 22 de enero de 2.013 ante el FONDO NACIONAL DEL AHORRO solicitando información acerca de la consignación de las cesantías en su favor, correspondientes a los años 2.005 al 2.011 (fs. 39 y 40, c.1); lo cual fue contestado el 14 de febrero de 2.013 (F. 41, c. 1) en el sentido de anexarle el extracto interno de cesantías y el extracto de cuenta individual de cesantías correspondientes a los años 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.008, 2.009, 2.010, 2.011 y 2.012 consignados en la cuenta del FNA (Fs. 42 al 45, c. 1).

Luego, el 15 de mayo de 2.013 el demandante solicitó al municipio de Solano:“…cancelar las cesantías correspondientes a los años 2.006 y 2.007, y se solicita el pago del restante del año 2.011 y el pago de las cesantías del año 2.012, junto con sus respectivos intereses y la sanción por la no consignación de las cesantías al respectivo fondo, desde el momento en que se causaron hasta su respectivo pago, tal y como lo ordena el artículo 99 de la Ley 50 de 1.990”, lo cual fue denegado a través del acto acusado: Oficio AMS- DAM-404 de fecha 9 de julio de 2.013 (f. 52, c. 1), suscrito por el alcalde Municipal de Solano, en el que señala, entre otras cosas, que: “…Atendiendo lo solicitado mediante escrito recibido el 15 de mayo del año que avanza y habiéndose dado respuesta el día 28 de mayo del año que transcurre y que por error involuntario fue extraviado en un sobre con unos documentos que se habían enviado para la ciudad de Florencia, al percatarme de tal situación, este Despacho procedió a darle su respectiva respuesta… Me permito informarle que revisado los archivos del Municipio se encontró el pago de las cesantías correspondientes a la vigencia 2.006 tal y como consta en los documentos que me permito anexar, así mismo los años 2.011 y 2.012 también se han realizado las respectivas consignaciones al fondo del ahorro el cual anexo como soporte.

En lo relacionado con la vigencia 2.007 no se encontraron soportes de pago como tampoco aparece registrado en cuentas por pagar, al no encontrarse en cuentas por pagar el municipio no las puede reconocer y cancelar sino a través de una conciliación que el señor DUVIAN FREYDYN RENTERÍA… debe solicitar a través de la Procuraduría”. Mediante petición de fecha 11 de junio de 2.013 (f. 119, c. 1), el actor presentó ante el FONDO DE CESANTÍAS HORIZONTE solicitud de información acerca de si el Expediente número: 18001 23 33 000 2015 00030 00 Clase de proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Duvian Freydyn Rentería Pérez Demandado: Municipio de Solano, Caquetá Asunto: Sanción moratoria. 18 municipio de SOLANO había realizado pago alguno por concepto de cesantías de los años 2.006 y 2.007, lo que fue informado el 17 de octubre de 2.013 (fs. 120 a 122, c. 1), pero solo en relación con los períodos: 2.006 y 2.009 más no 2.007.

Finalmente, a través del oficio N° 104 de fecha 14 de marzo de 2.017 (f. 12, c. pruebas de oficio), radicado bajo el número 0200001141385300, el FONDO DE CESANTÍAS PORVENIR16 informó a esta Corporación que: “Respecto al producto de cesantías dejamos claro que no existe proceso alguno de afiliación dado que la vinculación se da con la acreditación de las cesantías por parte de su empleador, para el caso en particular del empleador le indicamos que este le hizo el primer aporte el 21 de enero de 2006, luego, el 21 de febrero de 2.007 y de ay (sic) en adelante no tiene más acreditaciones en cesantías con el empleador Municipio de Solano, actualmente el señor Duvian Freydyn se encuentra como afiliado activo en cesantías dado que presenta un pequeño saldo con el empleador ya mencionado.

Finalmente, y en cuanto a las interrupciones les indicamos que posterior al 2007 el afiliado no presenta más abonos en cuenta en cesantías por su empleador Municipio de Solano”. Y mediante oficio N° 01-2303-201705190086594 emanado del FNA, recibido por parte de la Oficina de Apoyo Judicial de Florencia el 25 de mayo de 2.017, se certificó las consignaciones de cesantías aportadas y reportadas a favor del afiliado DUVIAN FREYDYN RENTERÍA PÉREZ durante los años 2.002, 2.008, 2.009, 2.011, 2.012, 2.013, 2.014, 2.015 y 2.016, así mismo, reportó como fechas de vinculación y de retiro, las siguientes: FECHA VINCULACIÓN FECHA RETIRO /mm/dd/aaaa 01/01/2.002 06/01/2.002 12/01/2.008 01/01/2.010 08/01/2.011 Así las cosas, para la Sala no hay duda de que a la fecha el municipio de Solano no ha consignado a favor del demandante valor alguno por concepto de las cesantías correspondientes al año 2.007 en ninguna cuenta de ahorro individual ni en ningún fondo de cesantías, a sabiendas que para ese momento -año 2.007- ya ostentaba la calidad de inspector de policía en dicha municipalidad; por lo tanto, la pretensión invocada en la demanda encuentra vocación de prosperidad, junto con la liquidación de los respectivos intereses a que haya lugar, pero de conformidad con lo dispuesto en 16 La cual se fusionó con el FONDO HORIZONTE a partir del año 2.014.

Expediente número: 18001 23 33 000 2015 00030 00 Clase de proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Duvian Freydyn Rentería Pérez Demandado: Municipio de Solano, Caquetá Asunto: Sanción moratoria. 19 la Ley 432 de 1.99817 por ser este el régimen de cesantías que gobierna la situación prestacional del actor, ya que en el plenario se logró acreditar que se vinculó al FNA a partir del 12 de enero de 2.008, y dado que las cesantías de la vigencia 2.007 debían ser canceladas a más tardar el 14 de febrero de esa anualidad, no hay duda de que es la ley 432 en comento la aplicable al presente asunto.

En relación con la sanción moratoria por el pago inoportuno de esas cesantías, ha de decirse que ello no es procedente por cuanto dicho régimen de cesantías administradas por el FNA no reguló dicha consecuencia. Nótese que la normatividad que regula las cesantías para los afiliados a dicho fondo es el contenido en la Ley 432 de 1.998, la que de manera específica en su artículo 6° previó una consecuencia diferente en el caso de mora en la consignación de los aportes por parte del empleador, como es el cobro de intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, pero a favor del FNA y no del empleado; es decir, debido a que el actor es beneficiario del Fondo Nacional del Ahorro, el régimen de administración y manejo de las cesantías es el previsto en la Ley 432 de 1.998, sin que pueda aplicarse la penalidad prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1.990, que al ser una norma sancionadora es de aplicación restrictiva.

Razón por la cual, la consecuencia jurídica 17 “Igualmente, la Sala considera necesario señalar que tal como lo consideró el a quo, en atención a que el demandante es un servidor público del orden territorial afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, el régimen aplicable es el contemplado en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998, el cual no consagra la sanción por mora en la consignación del valor de las cesantías.

Lo anterior, obedece a la naturaleza del fondo administrador de cesantías seleccionado por el demandante, que al ser transformada en una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, cuyo objeto es otorgar créditos de vivienda a sus afiliados, por lo que no desconoce el derecho a la igualdad establecido en la norma superior, tal como lo señaló la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad de algunos artículos de la Ley 432 de 198817.

En gracia de discusión, la Sala considera necesario señalar que si bien la Ley 244 de 199517 y la Ley 1071 de 200617, prevén una sanción moratoria, ésta se configura por el incumplimiento del término para el reconocimiento de las cesantías o el pago que se hiciere de manera tardía directamente al empleado afiliado, cuando solicita su retiro parcial o definitivo y no por la omisión en la consignación en el fondo privado de cesantías.

Acorde con lo expuesto, es posible concluir que los servidores públicos territoriales afiliados al Fondo Nacional del Ahorro se sujetan al sistema de liquidación y consignación previsto en la Ley 432 de 1998; por consiguiente, no tienen derecho al pago de la sanción prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 en caso de mora en la consignación del auxilio de cesantía, toda vez que su naturaleza jurídica está constituida a modo de correctivo pecuniario respecto del empleador que incurra en la conducta descrita en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a fin precisamente de proteger una prerrogativa, esto es, la prestación social – cesantías-, sin que pueda ordenarse su aplicación a un régimen diferente sin que ello conlleve al desconocimiento del principio de inescindibilidad de la ley.

En consecuencia, la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 solo es aplicable a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que han escogido un fondo administrador de cesantías de carácter privado y manifiesten de forma expresa al empleador su voluntad de renunciar al beneficio de la retroactividad; contrario a los afiliados al FNA cuya situación jurídica se gobierna por el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998, la cual no previó una sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías, sino el pago de intereses moratorios a favor del fondo.

Por ende, debido a que al actor no le asiste el derecho reclamado, la Sala confirmará la sentencia de 30 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, en tanto negó la sanción moratoria pretendida por el señor Luis Eduardo González Vargas”. Expediente número: 18001 23 33 000 2015 00030 00 Clase de proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Duvian Freydyn Rentería Pérez Demandado: Municipio de Solano, Caquetá Asunto: Sanción moratoria. 20 solo tendrá lugar en el evento en el que se configure la premisa fáctica descrita en la misma.

Colofón de lo anterior, se accederá a anular parcialmente el acto administrativo demandado y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará al municipio de Solano que proceda a consignar en la cuenta individual que ostenta el señor DUVIAN FREYDYN RENTERÍA PÉREZ en el FONDO NACIONAL DEL AHORRO la suma de dinero correspondiente a sus cesantías e intereses a las mismas del año 2.007, en calidad de inspector de policía de ese municipio, dado que sigue vinculado laboralmente a ese ente territorial. 6.

Costas. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código 2. (…) 3. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 4. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

(Negrillas de la Sala). En ese orden, teniendo en cuenta que prosperan parcialmente las súplicas de la demanda y que para comparecer a este proceso el actor tuvo que hacerlo a través del derecho de postulación, la Sala procederá a condenar en costas al MUNICIPIO DE SOLANO y en favor del señor DUVIAN FRYHDYN RENTERÍA PÉREZ. Las agencias en derecho se fijan en el 2% de las pretensiones que fueron concedidas, las cuales se liquidarán por la secretaría. Expediente número: 18001 23 33 000 2015 00030 00 Clase de proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Duvian Freydyn Rentería Pérez Demandado: Municipio de Solano, Caquetá Asunto: Sanción moratoria. 21 DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en Oficio No. AMS-DAM- 404 del 9 de julio de 2.013, mediante el cual el MUNICIPIO DE SOLANO, CAQUETÁ, le negó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías correspondientes al año 2.007, junto con sus intereses, al señor DUVIAN FRYDYN RETRÍA PÉREZ, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al MUNICIPIO DE SOLANO a reconocer y pagar a favor del actor las cesantías correspondientes a la vigencia del año 2.007, junto con sus intereses, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho el 2% de las pretensiones reconocidas, de conformidad con el artículo 3.1.2 del acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales serán liquidadas por la secretaría.

QUINTO: En firme esta decisión, archívese el expediente, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ ANGÉLICA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Firmado Por: Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49437e69eb3b3e0814118352a44ad0f20ee661a9e7b2de324be1089f627bef01 Documento generado en 01/11/2022 05:01:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica