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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001 33 31 002 2012 00404 01

Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade

Fecha: 2022-10-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- MAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Florencia, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2.022) Sentencia Nº 165 Expediente número: 18 001 33 31 002 2012 00404 01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Anarelly Valencia Trujillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Procede la Sala Primera de Decisión a decidir los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora como demandada contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2.016 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1. La señora ANARELLY VALENCIA TRUJILLO, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo JOSÉ ANDRÉS RUIZ VALENCIA, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se la declare responsable de los perjuicios a ellos ocasionados con ocasión de la muerte del señor EINER MAURICIO RUÍZ, ocurrida el 03 de noviembre de 2010; y como consecuencia se la condene a pagar los perjuicios de orden material, moral y por daños a la vida de relación, en los montos establecidos en el libelo de la demanda.

Como fundamentos fácticos, se expuso: Se afirmó que el día 3 de noviembre de 2.010 el patrullero de la Policía Nacional EINER RÚIZ SALAZAR, junto con 3 uniformados más, se encontraban efectuando labores de control y vigilancia en las afueras del perímetro urbano del municipio de El Doncello, sobre la vía que conduce al municipio de Puerto Rico - Caquetá, cuando fueron emboscados por integrantes de las FARC que se movilizaban en una camioneta, portando armas de corto y largo alcance, causándole la muerte a dos patrulleros, entre ellos al citado RUIZ SALAZAR.

Que el puesto de control no contaba con los respectivos protocolos de seguridad, ni con el mínimo de 10 policías requeridos para su debido funcionamiento. 1 Fs. 327 al 349, c.1. Demandante: Anarelly Valencia Trujillo y otro Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional Radicado No. 18-001-33-31-002-2012-00404-01 Asunto: Apelación de sentencia 2 1.2.

Contestación de la demanda2. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no le asistía responsabilidad alguna en los hechos que culminaron con el fallecimiento del patrullero EINER MAURICIO RUIZ MEDINA. Manifestó que la actividad de patrullaje desplegada en día de los hechos se llevó a cabo con el número de policías señalados en el manual contendido en la resolución N° 0911 del 01 de abril de 2.009; que las condiciones de tiempo modo y lugar en que ocurrió el deceso del policial no demuestran una falla de servicio, habida consideración que el patrullaje se adelantó en el perímetro urbano; que los uniformados contaban con suficiente armamento; que el patrullero RUIZ SALAZAR no fue expuesto a un riesgo excepcional ya que estuvo en las mismas condiciones que sus otros compañeros; y que el ataque terrorista fue imprevisible.

Por lo que señaló que el deceso del referido patrullero obedeció a un riesgo propio del servicio. 1.3. Sentencia de primera instancia3. Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así: “PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte accionada Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

SEGUNDO. DECLARAR que la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del patrullero Einer Mauricio Ruíz Salazar en hechos ocurridos el día 03 de noviembre de 2010, de conformidad a las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatadas en el cuerpo de la sentencia.

TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN- MINITERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL, a pagar las siguientes cantidades: A título de perjuicio morales los siguientes: - Para Anarelly Valencia Trujillo en condición de compañera permanente de la víctima el equivalente a 100 smmlv. - Para José Andrés Ruíz Valencia en condición de hijo de la víctima el equivalente a 100 smmlv.

A título de perjuicios materiales los siguientes: - A favor de Anarelly Valencia en condición de compañera permanente de la víctima un valor de ciento sesenta y seis millones cuatrocientos setenta y cinco mil cien pesos m/cte ($166.475.100) por concepto de lucro cesante futuro y consolidado. 2 Fs. 361 al 375, c.1. 3 Fs. 310 a 337, C.P. Demandante: Anarelly Valencia Trujillo y otro Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional Radicado No. 18-001-33-31-002-2012-00404-01 Asunto: Apelación de sentencia 3 - A favor de José Andrés Ruiz Valencia en condición de hijo de la víctima un valor ciento treinta y un millón doscientos sesenta y cuatro mil sesenta y ocho pesos con sesenta y dos centavos m/cte ($131.264.068.62) por concepto de lucro cesante futuro y consolidado.

CUARTO: Niéguese las demás pretensiones.

QUINTO: Sin costas en esta instancia. (…) Como sustento de la decisión, el a quo indicó que la causa adecuada del daño se constituyó por la falla en el servicio en que incurrió la entidad demandada al haber sometido al patrullero RUIZ SALAZAR a un riesgo mayor del que normalmente debía soportar, en tanto se acreditó que había información de inteligencia que alertaba sobre un posible atentado terrorista contra miembros de la fuerza pública en dicha zona; no obstante, lo cual, el procedimiento de control y vigilancia, pese a que se realizó dentro del perímetro urbano, se llevó a cabo con personal insuficiente. 1.4.

Recursos de apelación. 1.4.1. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL4 Inconforme con la sentencia de instancia, interpuso recurso de apelación dentro del término dispuesto para ello, manifestando que: - El fallo se soportó en documentos que no tiene valor probatorio en instancias judiciales, en consideración a que los informes de inteligencia y contrainteligencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1621 de 20135, en ningún caso tienen valor probatorio dentro de procesos judicial y disciplinarios. - El a quo se apartó, sin fundamento jurídico, del precedente vertical, en consideración a que conforme a lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado de fecha 21 de abril del 2004, radicado 19001-23-31-000-1995-02006-01 (13607), para que las pruebas trasladabas puedan ser valoradas, se requiere: que hayan sido válidamente practicadas, que se trasladen en copia auténtica, que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

Y que, en relación con la prueba testimonial practicada en otro proceso, solo se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo hubieren solicitado de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda, o verbalmente en audiencia. Consideraciones no fueron evaluadas por el juez de instancia. 1.4.2. Parte actora6.

Manifestó su inconformidad parcial con el fallo de instancia, al considerar que el a quo desconoció el daño a la vida en relación que sufrieron la señora Anarelly Valencia 4 Fls. 830 a 339, c.3. 5 Ley 1621 de 2013 “por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que lleven a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones” 6 Fls. 840 a 847, c.3.

Demandante: Anarelly Valencia Trujillo y otro Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional Radicado No. 18-001-33-31-002-2012-00404-01 Asunto: Apelación de sentencia 4 y su hijo con el fallecimiento del patrullero RUIZ SALAZAR. La primera, al haberse quedado sin su compañero de vida, y, el segundo, al no tener ya a su padre, se le cercenó la posibilidad de contar con una figura masculina, con toda la representación que biológica, social y espiritual que aquel representa, vital para su desarrollo armónico.

II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. Es competente esta Corporación, de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia la apelación contra sentencias proferidas por los jueces administrativos. 2.2. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos por la entidad demandada en la alzada, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, en tanto las pruebas en las que se fundamentó el a quo para tomar su decisión no son válidas.

De otra parte, en el caso de mantenerse la decisión de instancia, deberá la Sala entrar a pronunciarse, conforme a la alzada de la parte actora, si debe accederse al reconocimiento de perjuicios por daño a la vida de relación en favor de los demandantes. 2.3. Validez de las pruebas con las que se soportó la decisión. 2.3.1. Valor probatorio de la prueba trasladada.

Después de examinar el expediente, la Sala encuentra que al proceso en primera instancia fueron trasladadas (i) las piezas procesales recaudadas por la Fiscalía 03 Especializada de la ciudad de Florencia – Caquetá, dentro de la noticia criminal No 182476105184201080129, por el delito de homicidio agravado; (ii) proceso disciplinario con radicado SIJUR DECAQ-2011-29, adelantado por el Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Caquetá, por los hechos ocurridos el 03 de noviembre de 2.010 en el municipio de El Doncello.

En ese orden, la Sala fijará los fundamentos para la valoración de las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, teniendo en cuenta que fue el material probatorio que soportó la decisión de primera instancia. Con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada, la jurisprudencia del Consejo de Estado7 ha precisado que puede valorarse a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla con los siguientes presupuestos generales: - Los normativos del artículo 174 del C.G.P. Se pueden trasladar a otro proceso en copia y serán apreciadas sin más formalidades, en la medida en que en el proceso del 7 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Radicación número: 66001-23-31- 000-1999-00900-01(31333) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Demandante: Anarelly Valencia Trujillo y otro Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional Radicado No. 18-001-33-31-002-2012-00404-01 Asunto: Apelación de sentencia 5 que se trasladen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con audiencia de ella8. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. - Las “pruebas trasladadas y practicadas dentro de las investigaciones disciplinarias seguidas por la misma administración no requieren ratificación o reconocimiento, según sea del caso, dentro del proceso de responsabilidad”9. - La ratificación de la prueba trasladada se suple con la admisión de su valoración10. - La prueba traslada de la investigación disciplinaria puede valorarse ya que se cuenta con la audiencia de la parte contra la que se aduce11.

Así mismo, el Consejo de Estado ha indicado que para la valoración de la prueba testimonial que se traslada desde un proceso administrativo disciplinario, penal ordinario o penal militar, se deben tener en cuenta las siguientes reglas especiales: - No se necesita de ratificación cuando se trata de personas “que intervinieron en dicho proceso disciplinario, o sea el funcionario investigado y la administración investigadora”. - Las “pruebas trasladadas de los procesos penales y, por consiguiente, practicadas en éstos, con audiencia del funcionario y del agente del Ministerio Público, pero no ratificadas, cuando la ley lo exige, dentro del proceso de responsabilidad, en principio, no pueden valorarse.

Se dice que en principio, porque sí pueden tener el valor de indicios que unidos a los que resulten de otras pruebas, ellas sí practicadas dentro del proceso contencioso administrativo lleven al juzgador a la convicción plena de aquello que se pretenda establecer”12. - Pueden valorarse los testimonios siempre que solicitados o allegados por una de las partes del proceso, la contraparte fundamenta su defensa en los mismos13, siempre que se cuente con dicha prueba en copia auténtica. - Cuando las partes conjuntamente solicitan o aportan los testimonios practicados en la instancia disciplinaria14. - Cuando la parte demandada “se allana expresa e incondicionalmente a la solicitud de pruebas presentada por los actores o demandantes dentro del proceso contencioso administrativo”. 8 Articulo 174 Código General del Proceso. 9 Sección Tercera, sentencia de 24 de noviembre de 1989, expediente 5573. 10 Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2004, expediente 15088. 11 Sección Tercera, sentencia 20 de mayo de 2004, expediente 15650.

Las “pruebas que acreditan la responsabilidad de la demandada que provienen de procesos disciplinarios internos tramitados por la misma, pueden ser valoradas en la presente causa contencioso administrativa, dado que se practicaron por la parte contra la que se aducen”. Las piezas procesales adelantadas ante la justicia disciplinaria y penal militar se allegaron por el demandante durante el período probatorio, y pueden valorarse.

Puede verse también: Sección Tercera, sentencia de 13 de noviembre de 2008, expediente 16741. 12 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334, Puede verse también: Sección Tercera, sentencia de 24 de noviembre de 1989, expediente 5573. 13 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 3 de diciembre de 2014, expediente 26737.

Puede verse también: Sección Tercera, sentencia de 1 de marzo de 2006, expediente 15284. 14 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 3 de diciembre de 2014, expediente 26737. Puede verse también: Sección Tercera, sentencia de 21 de abril de 2004, expediente 13607. Demandante: Anarelly Valencia Trujillo y otro Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional Radicado No. 18-001-33-31-002-2012-00404-01 Asunto: Apelación de sentencia 6 Conforme a lo anterior, es claro que las pruebas documentales y testimoniales practicadas en otro proceso, sin el cumplimiento de los requisitos precitados, no pueden ser valoradas para adoptar la decisión de mérito15.

No obstante, a dicha regla se le reconocieron las siguientes excepciones: - Pueden valorarse los documentos que son trasladados desde otro proceso (judicial o administrativo disciplinario) siempre que haya estado en el expediente a disposición de la parte demandada, la que pudo realizar y agotar el ejercicio de su oportunidad de contradicción de la misma16. - Cuando con base en los documentos trasladados desde otro proceso la contraparte los utiliza para estructurar su defensa17. - Cuando los documentos se trasladan en copia simple, operan las reglas examinadas para este tipo de eventos para su valoración directa o indirecta. - Puede valorarse la prueba documental cuando la parte contra la que se aduce se allana expresa e incondicionalmente a la misma. - Puede valorarse como prueba trasladada el documento producido por una autoridad e invocado por el extremo activo de la litis.

En este orden de ideas, queda claro para la Sala que las pruebas documentales y testimoniales trasladadas del proceso disciplinario y que fueron base para la decisión de la primera instancia, cumplen con las condiciones que la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado han establecido al caso; teniendo en cuenta que: (i) la investigación disciplinaria fue adelantada por la entidad demandada en calidad de investigador y fallador (fl 407), es decir, fue la entidad quien recopiló las pruebas para hacerlas valer dentro del proceso primario;

(ii) a pesar de que la entidad demandada no solicitó dichas pruebas, sí fue quien las aportó en cumplimiento a una una orden impartida por el a quo, por lo que la entrega de estos documentos por parte de quien los recepcionó y practicó dan validez sobre el origen de los mismos; (iii) las pruebas trasladadas eran de amplio conocimiento de la parte demandada, por lo que no se evidencia una vulneración a su derecho de defensa.

Se tiene, entonces, que son plenamente válidas las pruebas trasladadas provenientes del expediente disciplinario radicado SIJUR DECAQ-2011-29, adelantado por el Cuerpo de Control Interno Disciplinario del departamento de Policía del Caquetá. Sin embargo, previo a efectuar la respectiva valoración probatoria de los documentos, declaraciones, informes y demás pruebas obrantes, se pone de presente que, de 15 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334.

Puede verse: Sección Tercera, sentencia de 21 de abril de 2004, expediente 13607. Además, en otra jurisprudencia se sostiene que “se trata de una prueba documental que fue decretada en la primera instancia, lo cierto es que pudo ser controvertida en los términos del artículo 289 […] por el cual se reitera, su apreciación es viable”. Sección Tercera, sentencia de 26 de febrero de 2009, expediente 16727.

Cfr. también Sección Tercera, sentencia de 30 de mayo de 2002, expediente 13476. “Se exceptúa respecto de los documentos públicos debidamente autenticados en los términos del art. 254 CPC y los informes y peritaciones de entidades oficiales (art. 243 CPC)”. Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 14 de abril de 2011, expediente 20587. 16 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334.

Puede verse: Sección Tercera, Sub-sección B, sentencia de 27 de abril de 2011, expediente 20374. 17 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334. Puede verse: Sección Tercera, sentencia de 9 de diciembre de 2004, expediente 14174. Demandante: Anarelly Valencia Trujillo y otro Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional Radicado No. 18-001-33-31-002-2012-00404-01 Asunto: Apelación de sentencia 7 conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los informes de inteligencia no pueden tener valor probatorio por tratarse de actuaciones extraprocesales.

Así lo precisó al condenar a la Nación por falla en el servicio, luego de comprobar que la Fiscalía General de la Nación vinculó a una ciudadana a un proceso penal y ordenó su captura con base en un informe de inteligencia18. Igualmente, ha indicado la jurisprudencia que dichos informes pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas o lograr su autorización, pero no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes19.

En este entendido, los informes de inteligencia obrantes en el plenario no serán tenidos en cuenta para decidir de fondo en el presente asunto. Sin embargo, sí será tomado como criterio orientador que le permita discernir a la Sala con relación a la información que tenía en su poder la parte demandada sobre la posible ocurrencia de cualquier atentado criminal al cuerpo uniformado de la estación de policía de El Doncello - Caquetá. Caso contrario sucede con los poligramas, que “es un documento de circulación interna que describe en forma breve, clara y sencilla, situaciones de orden operativo o administrativo relacionadas con el servicio de Policía”20; es decir, tienen una función de comunicación interna entre el cuerpo policial y los diferentes comandos superiores, por medio de los cuales se dan ordenes, se alerta sobre las posibles amenazas y se solicita cualquier tipo de información necesaria para el normal funcionamiento de la institución. Siendo ello así, los poligramas se constituyen en una prueba válida tendiente a aclarar la responsabilidad que le puede asistir a la entidad demandada, más aún cuando cumplen con la calidad de medio probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del C.G.P.21 Se procederá, entonces, a exponer de manera detallada las pruebas documentales y testimoniales allegadas al expediente, obrantes dentro del proceso disciplinario: PRUEBA HALLAZGO Libro de minuta de guardia de estación de policía de El Doncello Caquetá. (folio No 319 c.1.) Que para el día 03 de noviembre de 2010, esa unidad policial estaba conformada por 17 funcionarios de policía, 02 suboficiales, 14 patrulleros,01 agente.

Que para el mismo día y según los mismos folios se encontraban 15 funcionarios de policía en servicio, 02 suboficiales, 12 patrulleros y 01agente. Que para el mismo día el número de integrantes de la patrulla de vigilancia era conformada por 05 funcionarios de policía Libro de minuta de guardia de estación de policía de El Doncello Caquetá. (folio No 304 c.1) “FECHA 03-11-10.

HORA 14: 20. ASUNTO: Salida. ANOTACION: De la patrulla disponible 0-1-4 unidades al mando del señor S./ Guanga Bisbicu Jaime y conformada por los señores PT Ruiz Salazar Einer, Pt Silva Vera Zabaleta Einer, Perdomo Cutiva Jhon, AG Silva Molinares Wilson fin patrullaje al perímetro urbano requisa e identificación de personas,revista a la entidades bancarias y a los señores concejales puestos de controles móviles, salen en la camioneta DIMAX Ponal de siglas 18 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 05001233100020080160401 (38478), 5/6/2015.

C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz 19 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 68001233100020060267001 (42966), Nov. 13/18 20 “Guia de gestión documental de la Policía nacional” Policía Nacional de Colombia. Pag 31. 21 Código General del Proceso Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

Demandante: Anarelly Valencia Trujillo y otro Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional Radicado No. 18-001-33-31-002-2012-00404-01 Asunto: Apelación de sentencia 8 20-0135 y 01 Motocicleta Ponal de siglas 29-085con armamento largo S/N se les recomendó extremar al durante los medidas de seguridad máximo las Cagua Agamez Luis Felipe. desplazamientos C/G PT” Registro civil de defunción de EINER MAURICIO RUIZ SALAZAR.

(folio No 536 c.2) Indicativo serial 05861389 Apellidos y nombres completos: RUIZ SALAZAR EINER MAURICIO. C.C: 14.138.442 Fecha de defunción: 03 de noviembre de 2010 Lugar de defunción: El Doncello Caquetá. Boletín informativo de Policía Nacional No 309 del 05 de nov de 2010. (folio No 414 c.2) "EL DONCELLO. Inspección a Cadáver. El día 03 de noviembre de 2010 a las 20:00 horas, en la calle tercera, No. 8-95 entre los barrios el jardín y primero de octubre, ubicado dentro del perímetro urbano del municipio de El Doncello, sobre la vía principal que de este municipio conduce al municipio de puerto rico, a las 20:00 horas, personal adscrito a la seccional de investigación criminal, criminal, bajo N.U.N.C. 182476105184201080129, realizo diligencia de Inspección Técnica a Cadáver de quien en vida respondían a los nombres … EINER MAURICIO RUIZ SALAZAR, CC. 14.138.442 de Ibagué- Tolima, natural de Córdoba- Quindío, fecha de nacimiento 14- 04-1984, 26 años de edad, ocupación Patrullero de la Policía Nacional, estado civil casado, estudios técnico profesional en servicio de policía residente en la Carrera 398 sur No. 21-138 Ibagué, teléfono 3134961339…” “…Los policiales fueron asesinados cuando se encontraban realizando labores de registro e identificación de personas y vehículos en ese sector, siendo atacados con armas de fuego por parte de integrantes de las FARC quienes sorprendieron a los uniformados momentos en que registraban el interior de un vehículo de placas, FTI-822 de Mosquera, color naranja, marca Chevrolet…” Poligrama No 100, de fecha 25/10/2010 Emitido por el comandante de Departamento Policía Caquetá JAIME ENRIQUE MORENO. (folio No 503 c.2) “SEÑORES COMANDANTES DE ESTACIÓN SE SERVIRÁN VERIFICAR LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD DE SUS INSTALACIONES, PERSONAL, ETC, LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES DEBE SER PARTE DE UNA ALTÍSIMA PRIORIDAD NUESTRA, LAS FARC SE HA JURADO TOMAR VENGANZA Y RETALIACIÓN CONTRA LA INSTITUCIÓN, POR LOS GOLPES QUE SE LES HAN PROPINADO, NO ES UNA INFORMACIÓN NUEVA PERO DEBERÍA SER Y NO DEBERÍAMOS PERMITIR QUE LA SORPRESA LLEGUE A AFECTARNOS Y QUE EL TERRORISMO LOGRE SU PROPÓSITO” Poligrama No 244, de fecha 25/10/2010.

Emitido por el comandante de Regional de Policía No HUMBERTO GUATIBONZA CARREÑO. (folio No 504 c.2) “…INFORMACIÓN DE INTELIGENCIA ACUMULADA INDICA QUE HAY EN MARCHA PLANES DE RETALIACIÓN EN CONTRA DE LA INSTITUCIÓN… LAS FARC SE HA JURADO TOMAR VENGANZA Y RETALIACIÓN CONTRA LA INSTITUCIÓN coma POR LOS GOLPES QUE SE LA HAN PROPINADO” Poligrama No 101, de fecha 26/10/2010 Emitido por el comandante de Departamento Policía Caquetá JAIME “TENIENDO EN CUENTA RADIOGRAMA N° 1101 MD-CE-DIV6- BR XII-B2-53.2, LA CUAL MANIFIESTA LOS HECHOS OCURRIDOS EL DIA 24-10-10 A LAS 14:30HORAS, EN LA INSPECCION DE LA ARCADIA JURISIDICCION DE ALGECIRAS- HUILA, FUERON ASESINADOS 02 SOLDADOS PROFESIONALES, ORGÁNICOS "HUTAR", ADSCRITOS COMANDO OPERATIVO NO Demandante: Anarelly Valencia Trujillo y otro Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional Radicado No. 18-001-33-31-002-2012-00404-01 Asunto: Apelación de sentencia 9 ENRIQUE MORENO (folio No 505 c.2) 5, HURTADO MATERIAL DE GUERRA, 02 FUSILES GALIL Y HERIDOS 03 CIVILES, FUERON ATACADOS EN LA MODALIDAD DE "PLAN PISTOLA" POR INTEGRANTES SEGUNDA COLUMNA " AYIBER GONZALEZ DE LA CMTFC ONT-FARC, CUANDO SE ENCONTRABAN EVADIDOS DE LA BASE DE PATRULLA MOVIL, OBSERVANDO UN PARTIDO DE FUTBOL, SE SOLICITA ALERTAR PERSONAL BAJO SU MANDO, ADELANTAR ESFUERZOS BUSQUEDA INFORMACION, FIN NEUTRALIZAR PLANES TERRORISTAS, NO SE DESCARTA QUE EN CUALQUIER OTRA UNIDAD POLICIAL SE ESTEN REALIZANDOACTIVIDADES TERRORISTAS CON EL FIN DE ATENTAR CONTRA LA FUERZA PUBLICA” Poligrama No 102, de fecha 26/10/2010 Emitido por el comandante de Departamento Policía Caquetá JAIME ENRIQUE MORENO (folio No 507 c.2) “…SE SOLICITA ALERTAR PERSONAL BAJO SU MANDO, ADELANTAR ESFUERZOS BUSQUEDA INFORMACION, FIN NEUTRALIZAR PLANES TERRORISTAS, NO SE DESCARTA CUALQUIER UNIDAD POLICIAL SE ESTEN REALIZANDO ACTIVIDADES TERRORISTAS CON EL FIN DE ATENTAR CONTRA LA FUERZA PUBLICA, POR LO ANTERIOR SEÑORES COMANDANTES SE SERVIRÁN IMPARTIR AMPLIA INSTRUCCIÓNAL PERSONAL, CONSISTENTE EN EXTREMAR AL MÁXIMO MEDIDAS DE SEGURIDAD DESPLAZAMIENTOS E INSTALACIONES.” Poligrama No 106, de fecha 27/10/2010 Emitido por el comandante departamento policía Caquetá JAIME ENRIQUE MORENO (folio No 509 c.2) “SEGÚN INFORMES DE INTELIGENCIA N° 07 GRUTE GRESO SIJIN DECAQ, LAS CUALES MANIFIESTAN QUE MEDIANTE LA ADMINISTRACIÓN DE UNA FUENTE HUMANA, SE OBTUVO INFORMACIÓN SOBRE LAS COORDINACIONES QUE HAN VENIDO EFECTUANDO INTEGRANTES DE LA COMPAÑÍA DE MILICIAS DE LA CMTFC DE LA FARC, CON EL FIN DE REALIZAR UNA ACCIÓN TERRORISTA EN CONTRA DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN EL MUNICIPIO DE EL DONCELLO CAQUETA22.

AGREGA LA FUENTE HUMANA QUE EL DÍA DE HOY EN HORAS DE LA MAÑANA OBSERVO EN LA VEREDA LA CEIBA APROXIMADAMENTE A 05 KILÓMETROS DE LA VÍA CENTRAL QUE COMUNICA AL MUNICIPIO DE EL DONCELLO CON EL MUNICIPIO DE PUERTO RICO, UN GRUPO APROXIMADO DE 10 A 20 GUERRILLEROS LOS CUALES PORTABAN ARMAS LARGAS, ENTRE LOS CUALES OBSERVO AL SUJETO ALIAS PARRILLA Y UNOS MILICIANOS DE EL DONCELLO.

ADUCE LA FUENTE QUE LOS MILICIANOS SE ENCUENTRAN REALIZANDO LA INTELIGENCIA EN UN VEHÍCULO DE COLOR GRIS SIN MÁS DATOS, EN DONDE HA OBSERVADO AL MILICIANO ALIAS BARBAO, CONTINUA DICIENDO LA FUENTE QUE ESCUCHO HABLAR AL MILICIANO ALIAS EL BARBAO, EN LO QUE DECÍA "LA VUELTA YA ESTA LISTA, LA VAINA ES COGERLOS EN EL PUENTE", AGREGA LA FUENTE QUE EL SUJETO ALTAS BARBAO, PENETRO EL ANILLO DE SEGURIDAD DE LA ESTACIÓN DE POLICIA Y SE ENCUENTRA UBICADO EN UN RESTAURANTE AL LADO DE LAS INSTALACIONES DE LA FISCALIA, LUGAR DONDE HA REALIZADO LA INTELIGENCIA (FOTOGRAFÍAS), EN DONDE SE HA GANADO LA CONFIANZA DE LOS POLICÍAS LOGRANDO NO SER REQUISADO POR LOS UNIFORMADOS.

Poligrama No 108, de fecha 27/10/2010 Emitido por el comandante de “…SE LES RECUERDA A LOS SEÑORES COMANDANTES ALERTAR AL PERSONAL, EXTREMAR MEDIDAS DE SEGURIDAD E INSTALACIONES POLICIALES, POR NINGÚN MOTIVO SE PUEDEN PERPETRAR NINGUNO DE ESTOS HECHOS 22 Negrita y subrayado fuera de texto original Demandante: Anarelly Valencia Trujillo y otro Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional Radicado No. 18-001-33-31-002-2012-00404-01 Asunto: Apelación de sentencia 10 Departamento Policía Caquetá. (folio No 510 c.2) TERRORISTAS, CON EL FIN DE EVITAR ESTAS AMENAZAS SE DEBE DIFUNDIR E IMPARTIR AMPLIA INSTRUCCIÓN AL PERSONAL, SE RECUERDA LA OBLIGACIÓN DE FORTALECER LOS CONTROLES POLICIALES, URBANOS Y RURALES, CON EL OBJETO DE EVITAR LA EJECUCIÓN DE NUEVOS ACTOS TERRORISTAS…” Poligrama No 112, de fecha 29/10/2010 Emitido por el comandante de Departamento Policía Caquetá JAIME ENRIQUE MORENO. (folio No 511 c.2) “…PERMITOME INFORMAR SEÑORES COMANDANTES DE DISTRITO Y ESTACIONES INFORMACIONES DE INTELIGENCIA HUMANA EVAL-B3, INDICAN TERRORISTAS DE LA CMTFC DE LAS ONT-FARC, QUE UN NÚMERO APROXIMADO DE 15 MILICIANOS AL MANDO DE ALIAS EL INDIO, DESDE EL 24-10- 10 HAN ESTADO REALIZANDO DESPLAZAMIENTOS DESDE LA VEREDA LA CEIBA HACIA LA VEREDA LAURELES JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE EL DONCELLO, SEGÚN LO MANIFESTADO POR LA FUENTE, LOS TERRORISTAS TIENEN PREVISTO REALIZAR ACCIÓN TERRORISTA CONTRA INFRAESTRUCTURA VIAL DEL PUENTE UBICADO SOBRE LA QUEBRADA LA GRANADA CUANDO SE DESPLACE POR EL SECTOR PERSONAL DE LA FUERZA PÚBLICA, POR LO ANTERIOR SEÑORES COMANDANTES SE SERVIRÁN IMPARTIR AMPLIA INSTRUCCIÓN AL PERSONAL, CONSISTENTE EN EXTREMAR AL MÁXIMO MEDIDAS DE SEGURIDAD DESPLAZAMIENTOS E INSTALACIONES…” Poligrama No 116, de fecha 28/10/2010 Emitido por el comandante de Departamento Policía Caquetá JAIME ENRIQUE MORENO. (folio No 512 c.2) “SEGÚN INFORMES DE INTELIGENCIA N° 08 GRUTE GRESO SIJIN DECAQ, LA CUAL MANIFIESTA QUE SEGÚN ELEMENTOS DE INFORMACIÓN INDICAN SOBRE LAS CONTINUAS COORDINACIONES QUE VIENEN REALIZANDO INTEGRANTES DE LA COMPAÑÍA DE MILICIAS DE LA CMTFC DE LAS FARC, CON EL FIN DE REALIZAR UNA ACCIÓN TERRORISTA EN CONTRA DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN EL MUNICIPIO DE EL DONCELLO CAQUETA.

SEGÚN LAS INFORMACIONES OBTENIDAS EL GRUPO APROXIMADO DE 10 A 20 GUERRILLEROS PORTAN ARMAS LARGAS Y ESTARÍAN UBICADOS EN DOS GRUPOS AL MANDO DE LOS TERRORISTAS ALIAS EL INDIO Y ALIAS PARRILLA, REALIZANDO DESPLAZAMIENTOS DESDE INMEDIACIONES DE LA VEREDA LA CEIBA EN LAS COORDENADAS 014410-751539 HASTA LA VEREDA LAURELES EN LAS COORDENADAS 014246-751626 JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE EL DONCELLO, EL GRUPO DE GUERRILLERO VENDRÍA REALIZANDO DESPLAZAMIENTOS DESDE EL DÍA DOMINGO CON EL FIN DE REALIZAR UNA ACCIÓN TERRORISTA CONTRA PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y PERSONAL DEL PLAN METEORO DEL EJERCITO NACIONAL, EN EL PUENTE CONOCIDO COMO LA GRANADA, NO SE DESCARTA QUE EN CUALQUIER OTRA UNIDAD POLICIAL SE ESTÉN REALIZANDO ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA CON EL FIN DE ATENTAR CONTRA LA FUERZA PÚBLICA..” Poligrama No 128, de fecha 29/10/2010 Emitido por el comandante de Departamento Policía Caquetá JAIME ENRIQUE MORENO (folio No 513 c.2) “…SE SERVIRÁN REVISAR SUS ESQUEMAS DE SEGURIDAD EN LUGARES DE RESIDENCIA Y EN SUS DESPLAZAMIENTOS CON EL FIN DE EVITAR SER OBJETOS DE ATENTADO TERRORISTAS COMO EL SUFRIDO EL DÍA DE HOY EN EL MUNICIPIO DE PUERTO ASÍS-PUTUMAYO, DONDE AL PASO DE UNA CARAVANA MILITAR FUE ACTIVADO UN ARTEFACTO EXPLOSIVO, CASI EN EL PERÍMETRO URBANO, DONDE PERDIÓ LA VIDA EL SEÑOR TENIENTE CORONEL JAVIER GARCÍA NIETO COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INGENIEROS 10 27…” Poligrama No 950, de “…ES NECESARIO QUE EN SUS DESPLAZAMIENTOS UTILICEN Demandante: Anarelly Valencia Trujillo y otro Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional Radicado No. 18-001-33-31-002-2012-00404-01 Asunto: Apelación de sentencia 11 fecha 01/11/2010 Emitido por: director de Seguridad Ciudadana JOSÉ ROBERTO LEÓN RIAÑO (folio No 514 c.2) EL PERSONAL DE INTELIGENCIA coma LA REVISIÓN DE ANTIEXPLOSIVOS coma EL ASEGURAMIENTO DE PUNTOS CRÍTICOS CON EL FIN DE EVITAR EMBOSCADAS Y SECUESTROS coma EN SUS RESIDENCIAS SI SON FUERA DE INSTALACIONES POLICIALES DEBEN DE REFORZAR EL DISPOSITIVO Y DAR INSTRUCCIONES CLARAS PARA EVITAR MODALIDADES COMO LA SUPLANTACIÓN Y TENER UN PLAN DE REACCIÓN POR PARTE DE LAS PATRULLAS EN EL SECTOR punto.” Poligrama No 130, de fecha 02/11/2010 Emitido por: El comandante de Departamento Policía Caquetá JAIME ENRIQUE MORENO (folio No 515 c.2) “ME PERMITO TRASCRIBIR A TODAS LAS UNIDADES POLIGRAMA Nº.225 CONSECUTIVO 255, DE FECHA 01-11-10, ORIGINADO POR REGION2- COMAN 38-10 TITULADO EXTREMAR MEDIDAS DE SEGURIDAD23, DONDE DAN A CONOCER QUE TENIENDO EN CUENTA INFORMACIONES DE INTELIGENCIA DADA MEDIANTE CODIGO R2PIE - 305 DE FECHA 01-10-10, PLANIFICACIÓN TERRORISTA INMEDIATA SEGUNDA COLUMNA DE LA CTFC DE LAS FARC, GUERRILLEROS DE MENCIONADA ESTRUCTURA, EVITAN REALIZAR DESPLAZAMIENTOS POR DETERMINADO SECTOR, DEBIDO A PRESENCIA DE UNIDADES DE LA FUERZA PUBLICA, SIN EMBARGO SE EVIDENCIAN QUE COORDINAN MOVIMIENTOS, POSIBLEMENTE ORIENTADOS A DESARROLLAR ACCIONES OFENSIVAS CONTRA UNIFORMADOS;

POR OTRA PARTE INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE ALIAS ""EL FLACO ARNULFO"" ESTAN A LA ESPERA DE LLEGADA DE UN PERSONAL, AL PARECER NUEVO, NO OBSTANTE ADVIERTEN QUE EL EJERCITO SE ENCUENTRA REALIZANDOOPERACIONES DE REGISTRO POR ESA REGION (CAQUETA)…” Poligrama 132, de fecha 03/11/2010 Emitido por: El comandante de Departamento Policía Caquetá (E) ELKIN GARCIA JACOME.

(folio No 517 c.2) “…QUE INFORMACIÓN COLECTADAS MEDIANTE FUENTE TÉCNICA, PERMITEN ADVERTIR LAS INTENCIONES DE LA COMPAÑÍA HÉCTOR RAMÍREZ DE LAS FARC, DE EJI CUTAR UNA ACCIÓN ARMADA CONTRA UNIDADES DE LA FUERZA PUBLICA EN LOS MUNICIPIOS DE CARTAGENA DEL CHAIRA. EL PAUJIL O EL DONCELO (CAQUETA) LOS GUERRILLEROS ESTARÍAN ADELANTANDO ACTIVIDADES DE OBSERVACIÓN CON FINES TERRORISTAS CONTRA LAS UNIDADES MÓVILES DE LA FUERZA PÚBLICA ALA ESPERA DE IDENTIFICAR ESPACIOS DE OPORTUNIDAD PARA CONCRETAR EL HECHO..” Declaración rendida por el Agente WILSON RAFAEL SILVA MOLINARES (folios No 626 al 627 c.2) “… Por orden del señor Intendente valencia Meneses Fabio, y si era normal ya que en la estación de policia el Doncello había escases de personal, y mi sargento debido a la presión de comando por la operatividad ordenaba salir al personal a buscarla…” “…Si enviaban poligramas de posibles atentados contra el personal de las estaciones de norte en las que estaba el Docello, pero también era cierto que exigían operatividad por parte de los comandos y nos ordenaban salir a buscarla con el poco personal que había. Nosotros estamos ubicados estratégicamente en nuestras limitaciones de personal con dos prestando segundad, yo requisaba y el señor Subintendente era quien solicitaba los antecedentes…” Declaración rendida por el IT FABIO FRANKLIN VALENCIA MENESES.

“… había eventualmente puestos de control cuando se encontraba el personal necesario como ocho unidades y de manera ubicada, en algunas ocasión esporádicamente en diferentes puntos del municipio cuando la situación orden 23 Negrita y subrayado fuera de texto original Demandante: Anarelly Valencia Trujillo y otro Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional Radicado No. 18-001-33-31-002-2012-00404-01 Asunto: Apelación de sentencia 12 (folio No 663 al 666 c.2) público lo ameritaba se hacían puestos de control entre cinco a diez minutos y se levantaba especialmente se hacía para antecedentes, se utilizaba vehículo y la motocicleta y eran ubicados estratégicamente, cuando existía presión del mando institucional por resultados operativos, de igual manera era imposible sacar más gente en algunas circunstancias porque existía déficit debido a que el comando del Departamento había ordenado unos traslados habían enviado los respectivos reemplazos, sumando a ello el personal excusados, vacaciones y permisos, donde anexo al presente soportes con oficio solicitando personal desde tres meses antes, demostrando las novedades y la fuerza efectiva de la Estación y distribución del personal de la misma, donde se hacía énfasis en ampliar el pie de fuerza, porque en ocasiones nos tocaba asignar personal de la vigilancia como escoltas de concejales, debido a que SEPRO no enviaba los reemplazos de los que salían con vacaciones y trasladados, y la anden era que los concejales autorizados con escolta debía colocárseles policial de seguridad debido a antecedentes con homicidios de concejales en este municipio…” Declaración juramentada rendida por el PT JHON JAIRO PERDOMO CUTIVA.

(folio No 673 al 674 c.2) “… si claro faltaba gente porque había muy poquito personal y se requería para prestar un mejor servicio y para la protección de nosotros mismos…” Oficio 496 y 520 de fecha 04 de noviembre de 2010 suscrito por el comandante operativo de seguridad ciudadana ELKIN GARCIA JACOME. (folio No 561 al 570 c.2) “hacen pensar que los altos mandos en todos sus niveles, al igual que el personal subalterno, están ignorando las órdenes que se han emitido para prevenir los ataques terroristas…Aplicar en todo momento las técnicas de patrullaje con el fin de una reacción ante cualquier eventualidad Efectuar desplazamientos a pie en puntos críticos y combinados con vehículos para evitar caer en emboscadas Asegurar las vías previstas para los recorridos, de ser posibles las 24 horas antes Evitar la rutina en los procedimientos Planear todo movimiento o desplazamiento tanto para actividades… Realizar desplazamientos diurnos y nocturnos por diferentes rutas, con el fin de conocer terreno, posibles vías de llegada y salida del enemigo, adoptando las correspondientes medidas de seguridad… Consolidar los planes de marcha, a través de una estudio previo y minucioso de las zonas de operaciones, complementando con la oportuna y correcta evaluación de la información, para establecer claramente los niveles de responsabilidad…Coordinar actividades y planes de control conjuntos con las fuerzas militares, que hacen presencia o tiene sede en la jurisdicción de cada departamento o metropolitana.

Del análisis de las referidas pruebas documentales y testimoniales y del criterio orientado que dan cuenta los informes de inteligencia incorporados en los mensajes enviados a través de poligramas, se puede inferir con certeza que se presentó una falla del servicio por parte de la Policía Nacional en los hechos que culminaron con la muerte del patrullero EINER MAURICIO RUIZ SALAZAR; en tanto se tiene por acreditado que: - El día 03 de noviembre de 2010, cinco uniformados adscritos a la estación de policía de El Doncello se encontraban en el perímetro urbano de la citada población, en el sector conocido como Los Mangos, entre los barrios Primero de Octubre y Jardín, Demandante: Anarelly Valencia Trujillo y otro Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional Radicado No. 18-001-33-31-002-2012-00404-01 Asunto: Apelación de sentencia 13 cuando fueron atacados por integrantes de las FARC, quienes accionaron sus armas de fuego contra los policiales, produciéndose, como producto del cruce de disparos, la muerte de dichos uniformados.

(folio 414 c.2) - El patrullero EINER MAURICIO RUIZ SALAZAR, quien formaba parte del referido grupo de policiales, murió como ocurrencia del atentado terrorista perpetrado por militantes del grupo ilegal. (ibídem) - Como se desprende de los poligramas relacionados, en reiteradas comunicaciones allegadas al comandante de la estación de policía de El Doncello, se alertó sobre la posible ocurrencia de atentados terroristas al personal uniformado asignado a dicha estación.24 - La estación de policía de El Doncello contaba con déficit de personal uniformado; no obstante, sus integrantes debían cumplir con los requerimientos y exigencias de operatividad por parte de los superiores, realizando actividades de patrullaje, vigilancia del sector y atención ciudadana.

(folios 673 al 674 c.2) - Existían antecedentes de casos similares al ocurrido en el perímetro urbano del municipio de El Doncello, como lo fueron los ataques a los uniformados del cuerpo policial de los municipios de Algeciras - Huila y Puerto Asís - Putumayo. (folio 505 c.2) - La Policía Nacional era consciente de la grave amenaza que había de posibles atentados a las estaciones de policía ubicadas en los municipios del norte del departamento del Caquetá, por lo que se dispuso alertar a las estaciones a efectos que se aumentaran las medidas de seguridad.

(folio 515 c.2) - Los integrantes del cuerpo uniformado adscrito a la estación de policía de El Doncello estaban sujetos a presión a efectos de que entregaran resultados de operatividad, pese a no contar con un número suficiente de miembros para ejercer una labor efectiva de seguridad, estando expuestos a anotaciones negativas por incumplimiento en caso de no hacerlo.

(folios 561 al 570 c.2) - A pesar de las múltiples amenazas de posibles ataques terroristas, el comando policía Caquetá omitió reforzar el número de uniformados adscritos a las estaciones de policía de los municipios del norte del departamento, entre ellos El Doncello. (folios 673 al 674 c.2) En consecuencia, al resultar acreditada la falla en el servicio por parte de la institución policiva en los hechos trágicos en los que perdió la vida el referido uniformado, se impone confirmar la sentencia de instancia que la halló responsable de lo ocurrido.

Por otro lado, frente al número mínimo de uniformados que debían conformar el puesto de control, la parte demandante aseguró25 que se requería de 10 personas; sin embargo, no obra en el expediente prueba cierta al respecto. Encontrando la sala que esa referencia fue extraída de internet a través del siguiente link https://www.gentedecanaveral.com/2014/01/los-retenes-urbanos-de-transito/, lo que 24 En total fueron doce (12) poligramas que advertían de posibles ataques terroristas contra la policía de El Doncello.

Ver folios 503 al 505, 507, 509 al 515 y 515 del c.2. 25 Folios 333 al 335 c.1. Demandante: Anarelly Valencia Trujillo y otro Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional Radicado No. 18-001-33-31-002-2012-00404-01 Asunto: Apelación de sentencia 14 resulta insuficiente para aseverar que debían ser 10 y no 4 el número de uniformados integrantes del puesto de control. 2.3.2.

Daño a la vida de relación (perjuicios inmateriales diferentes al moral) Respecto del perjuicio reclamado por la parte actora, denominado “daño a la vida de relación”, es de observar que el Consejo de Estado en sentencia de unificación recogió las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos; para indicar que se podrían presentar dentro de la categoría de perjuicios ocasionados a bienes constitucionalmente amparados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. Así, en la categoría del daño a bienes o derechos constitucionalmente amparados, se encuentran las vulneraciones a derechos contenidos en diversas fuentes normativas, que se materializan bajo presupuestos propios, independientes de los demás perjuicios inmateriales causados y, por tanto, merecen una acreditación fáctica particular de la situación que impide a la víctima disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales.

En ese entendido, en el caso sub examine, analizando la prueba que al respecto obra en el plenario, no observa la Sala la configuración de dicho perjuicio, distinto a la acreditación del daño moral, para que haya lugar a su reconocimiento, en tanto del testimonio rendido no es viable colegir su existencia; por lo que se impone confirmar la sentencia de instancia en cuanto lo negó. 2.4.

Condena en costas. El presente proceso se tramita en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la cual en su artículo 188 del CPACA dispone que: “… salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Se observa que tal disposición abandona el criterio subjetivo contenido en el artículo 171 del C.C.A., en tanto la condena en costas se subordinaba a la conducta asumida por las partes, pasando a un criterio netamente objetivo, sin dejar al arbitrio del fallador proveer sobre el punto, en los términos que dispone el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Así, ya no se requiere el reproche de la conducta de las partes -temeridad o mala fe-, pues implica, por regla general, su imposición a la parte vencida, pero no por ello infalible o automático, pues amén de ser objetivo, es valorativo26, en tanto pueden presentarse situaciones que ameriten, incluso, abstenerse de condenar en costas a la parte vencida. 26 Al respecto pueden verse las providencias del Consejo de Estado –Sección Segunda - Subsección “B” del 22 de febrero de 2018.

Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado Nº 250002342000201200561 02 (0372-2017) y la de la Subsección “A” del 18 de julio de 2018. Consejero Ponente. William Hernández Gómez, radicado 68001-23-33-000-2013-00698-01 (3300-14) en las que se decanta sobre el punto al decir: “a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” – C.C.A.- a un “objetivo valorativo” C.P.A.C.A” (…).

Demandante: Anarelly Valencia Trujillo y otro Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional Radicado No. 18-001-33-31-002-2012-00404-01 Asunto: Apelación de sentencia 15 Así, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” Teniendo en cuenta que en el presente asunto interpusieron recursos de apelación ambas partes y que los mismos se despachan en forma desfavorable, no hay lugar a proferir condena en costas en contra de alguna de ellas.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de mayo de 2.016 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO. – SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO. - En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUITIERREZ (Ausencia legal) NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Firmado Por: Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac208f01900988afd97630b7b4948c3a0f8c65a881226cb05d0dfaf700db7a11 Documento generado en 14/10/2022 11:13:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica