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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 1800133-33-001-2018-00042-01

Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade

Fecha: 2022-10-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2.022) SENTENCIA Nº 164 Expediente No. 18001-33-33-001-2018-00042-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jairo Eliécer Durango Londoño y Orlando José Jiménez Cerquera Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reconocimiento y pago sanción moratoria.

Decide la Sala Primera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2.020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. I. A S U N T O P R E V I O. Si bien el despacho del magistrado ponente tiene en la actualidad bajo su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo con anterioridad al presente asunto -lo que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho-, es de observar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 se permite decidir los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”, esto es, sin supeditarse al turno. Así, en el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, sobre lo cual la Sección Segunda del Consejo de Estado1 ha tenido la oportunidad de pronunciarse fijando una posición consolidada frente al derecho que le asiste al docente oficial, al tratarse de un servidor público, al reconocimiento de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías en aplicación de las leyes 244 de 1995 y 1071 del 2006; siendo consonante esta posición con la adoptada por la Corte Constitucional, motivo por el cual la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, como se procede.

II. A N T E C E D E N T E S. 2.1. La demanda 1 Sentencia de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, veinticinco (18) de julio de 2018, Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15). Expediente No. 18001-33-33-001-2018-00042-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jairo Eliécer Durango Londoño y Orlando José Jiménez Cerquera Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reconocimiento y pago sanción moratoria. 2 Los señores JAIRO ELIÉCER DURANGO LONDOÑO y ORLANDO JOSÉ JIMÉNEZ CERQUERA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitaron se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio ficto o presunto generado como consecuencia de la petición radicada SAC 8972 del 4 de noviembre de 2.016, mediante el cual la entidad demandada les negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que les fuera reconocida; y a título de restablecimiento del derecho se ordene reconocer y pagar la correspondiente indemnización moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, sumas que deberán indexarse conforme al I.P.C. Como fundamentos fácticos, se expuso: Se afirmó que mediante las resoluciones números: la Secretaría de Educación Municipal de Florencia, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les reconoció a los demandantes las respectivas cesantías; habiéndose efectuado el respectivo pago el día 12 de agosto de 2.014 al señor JIMÉNEZ CERQUERA y el 9 de junio de 2.016 al señor DURANGO LONDOÑO, esto es, mucho tiempo después de vencido el término de ley para esos efectos.

Que mediante petición de fecha 4 de noviembre de 2.016 los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue despachada en forma desfavorable a través del acto acusado. Como normas violadas, se indicaron las siguientes: De la Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 48, 53 y 229 y de la Ley 1071 de 2.006 (que modificó la ley 244 de 1995).

Como sustento del concepto de violación se planteó como único cargo de nulidad el de infracción en las normas en que la administración debió fundarse. Se afirmó que el acto administrativo acusado desconoció la garantía de la seguridad social como servicio público de carácter obligatorio y el debido proceso, como quiera que la administración no dio respuesta a un justo reclamo referente al pago de la sanción moratoria por la demora en la consignación de las cesantías definitivas.

Finalmente, se adujo que el acto acusado es nulo en tanto la indemnización moratoria de que trata la ley 1071 de 2.006 se constituye en una sanción a cargo de la entidad encargada de reconocer las cesantías, pero que incurre en mora. Expediente No. 18001-33-33-001-2018-00042-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jairo Eliécer Durango Londoño y Orlando José Jiménez Cerquera Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reconocimiento y pago sanción moratoria. 3 2.2.

Contestación a la demanda2. La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto acusado se ajusta a derecho. Refirió que, dada la descentralización de la educación de conformidad con lo establecido en la ley 60 de 1.993 y posteriormente la ley 715 de 2.001, el Ministerio de Educación Nacional perdió la facultad de ser nominador, facultad que fue trasladada a los entes territoriales certificados en educación, correspondiente la administración del personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales a los gobernadores y alcaldes respectivos; que, en ese orden, no le asiste responsabilidad alguna al FOMAG en tanto el reconocimiento de la prestación como la negativa del pago de la sanción moratoria se realizó por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá. Propuso como excepciones: i) la falta de legitimación en causa por pasiva, ii) prescripción, iii) inexistencia de la obligación y iv) la genérica. 2.3.

Sentencia de primera instancia3. Mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2.020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, se accedió a las pretensiones de la demanda, disponiendo: “PRIMERO. - DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de la obligación con fundamento en la ley propuesta por la entidad demandada, acorde con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto generado por la falta de respuesta a la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías parciales, radicada el 04 de noviembre de 2016, de acuerdo con la parte motiva.

TERCERO. - Como consecuencia de la anterior declaración, SE ORDENA a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague al señor JAIRO ELIECER DURANGO LONDOÑO, por concepto de sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, la suma de VEINTIUN MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL QUINCE PESOS CON VEINTITRES CENTAVOS ($21.118.015,23), correspondiente al periodo comprendido entre el 02 de noviembre de 2.015 y el 09 de junio de 2.016.

CUARTO. - Como consecuencia de la declaración anterior, SE ORDENA a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague al señor ORLANDO JOSE JIMENEZ CERQUERA, por concepto de sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2.006, la suma de VEINTRÉS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCOS PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($23.940.595,86), correspondiente al período comprendido entre el 04 de noviembre de 2.013 y el 12 de agosto de 2.014. 2 Exp. electrónico.

Archivo N° 03 en PDF. Estante digital. 3 Ídem. Expediente No. 18001-33-33-001-2018-00042-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jairo Eliécer Durango Londoño y Orlando José Jiménez Cerquera Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reconocimiento y pago sanción moratoria. 4 QUINTO. - CONDENAR en costas a la parte demandada.

Como agencias en derecho establézcase el 4% de la cuantía señalada en la demanda. Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P.

SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda”. Para arribar a tal conclusión, la a quo, luego de realizar la transcripción normativa y jurisprudencial que da cuenta del régimen prestacional que cobija a los demandantes y de los fundamentos jurídicos que soportan sus pretensiones, concluyó que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la ley 244 de 1.995, adicionada por la ley 1071 de 2.006, indicando que, luego de presentada la solicitud de pago de las cesantías, la entidad contaba con 15 días máximo para expedir la resolución de reconocimiento, más 10 días de ejecutoria y 45 días hábiles para proceder al respectivo pago; que al haberse expedido las resoluciones de reconocimiento de las cesantías a los actores vencidos los 15 días previstos por la norma para tal fin, la aludida penalidad se hizo exigible a partir de los 70 días siguientes, contados a partir de la fecha en que se radicó la respectiva solicitud de liquidación de dicha prestación. Ello es: - Para JAIRO ELIÉCER DURANGO LONDOÑO, quien el 22 de julio de 2.015 radicó solicitud de pago de las cesantías definitivas, las cuales le fueron reconocidas mediante resolución N° 0047 el 19 de febrero de 2.016 expedida por la secretaría de educación municipal de Florencia, por la suma de $105.822.432, suma depositada el 10 de junio de 2.016 a través de cuenta del banco BBVA; por lo que, en consecuencia, comoquiera que el acto de reconocimiento se profirió por fuera del término de los 70 días de ley, los cuales vencieron el 1° de noviembre de 2.015, es claro que la sanción empezó a correr a partir del 2 de noviembre de 2.015 y hasta que se hizo el pago -9 de junio de 2.016-, habiendo transcurrido 221 días de mora.

En cuanto a la prescripción no la halló configurada, en tanto entre la causación de la sanción -2 de noviembre de 2.015- y la reclamación administrativa -4 de agosto de 2.017- así como la presentación de la demanda -23 de enero de 2.018-, no transcurrieron los tres años de que trata el decreto 3135 de 1.968. - Para ORLANDO JOSÉ JIMÉNEZ CERQUERA, quien el 21 de marzo de 2.013 radicó solicitud de pago de las cesantías definitivas las cuales le fueron reconocidas mediante resolución N° 0117 del 6 de junio de 2.014, expedida por la secretaría de educación municipal de Florencia, por la suma de $92.480.391, suma depositada el 13 de agosto de 2.014 a través de cuenta del banco BBVA; por lo que, en consecuencia, comoquiera que el acto de reconocimiento se profirió por fuera del término de los 70 días de ley, los cuales vencieron el 9 de julio de 2.013, es claro que la sanción empezó a correr a partir del 10 de julio de 2.013 y hasta que se hizo el pago -12 de agosto de 2.014-, habiendo transcurrido 399 días de mora.

Y en lo que respecta a la prescripción, en la parte considerativa indicó hallarla probada parcialmente, aunque no se enunció en la parte resolutiva; en tanto entre la causación de la sanción -10 de julio de 2.013- y la reclamación administrativa -4 de noviembre de 2.016- transcurrieron más de los tres años de que trata el decreto 3135 de 1.968, declarando así prescrita la sanción desde el 4 de noviembre de 2.013 hacia atrás. Expediente No. 18001-33-33-001-2018-00042-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jairo Eliécer Durango Londoño y Orlando José Jiménez Cerquera Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reconocimiento y pago sanción moratoria. 5 Finalmente, tuvo en cuenta para la correspondiente liquidación los siguientes valores: - Para JAIRO ELIÉCER DURANDO LONDOÑO: asignación básica devengada para el año 2.015 -fecha de causación de la sanción moratoria- $2’866.699 x 221 días de mora =$21’118.015,23. - Para ORLANDO JOSÉ JIMÉNEZ CERQUERA: asignación básica devengada para el año 2.012 (sic) -fecha de causación de la sanción moratoria- $2.546.872 x 282 días de mora =$23’940.595,86. 2.4.

Recurso de apelación4. Inconforme con la liquidación anterior, correspondiente al señor JORGE ELIÉCER DURANGO LONDOÑO, el apoderado actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando como única razón de inconformidad la no inclusión de todos los factores salariales por él devengados para liquidar los 221 días de mora, ya que no se tuvo en cuenta que se trataba de un rector de una institución educativa con tres jornadas, quien devengaba: (i) asignación adicional rector ($868.610), (ii) asignación adicional triple jornada ($868.610) y (iii) la bonificación mensual del decreto 1566 de 2.014 ($28.667); habiéndose tomado únicamente como base de liquidación de la sanción el sueldo certificado por el tesorero del municipio de Florencia. Refiere que: Así mismo, manifiesta que la resolución N° 0047 del 19 de febrero de 2.016, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la cesantía definitiva, al establecer los valores por concepto de cesantías reportadas para la liquidación determinó los siguientes FACTORES SALARIALES: 4 Ibídem.

Expediente No. 18001-33-33-001-2018-00042-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jairo Eliécer Durango Londoño y Orlando José Jiménez Cerquera Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reconocimiento y pago sanción moratoria. 6 Que sumados los siguientes valores: (i) asignación adicional rector ($868.610), (ii) asignación adicional triple jornada ($868.610) y (iii) la bonificación mensual del decreto 1566 de 2.014 ($28.667) a los $2.866.699 -únicos tenidos en cuenta-, da como resultado una ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL de $4’632.586; por lo que, en consecuencia, la sanción moratoria cambiaba, ya que el salario diario por él devengado era de $154.419,53, que multiplicado por los 221 días de mora arroja la suma de $34’126.716, más no los $21’118.015,18 que liquidó la iudex a quo.

En ese entendido, solicita se modifique el fallo de instancia y se proceda a reliquidar la respectiva sanción, con inclusión de todos los factores salariales devengados y acreditados en el plenario por parte del actor recurrente. 2.5. Actuaciones procesales en segunda instancia. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido por esta corporación mediante proveído del 7 de septiembre de 2.0215; y atendiendo la modificación introducida al artículo 247, numeral 4°, del CPACA por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, al no requerirse el decreto de pruebas en segunda instancia, una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, el expediente fue ingresado al despacho para emitir sentencia. III.

C O N S I D E R A C I O N E S. 3.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2.011. 3.2. Problema jurídico. En atención a los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación frente a las consideraciones expuestas por la iudex a quo, el problema jurídico se contrae a determinar si al señor JORGE ELIÉCER DURANGO LONDOÑO les asiste el derecho a que se le reliquide la sanción moratoria reconocida en primera instancia, a efectos de que se incluyan todos los factores salariales devengados y acreditados en el plenario, a la fecha de causación de la misma.

De la respuesta que se dé al referido problema, dependerá que la sentencia de primera instancia se confirme, revoque o modifique. 5 Expediente electrónico. Archivo en PDF N° 11. Estante digital. Expediente No. 18001-33-33-001-2018-00042-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jairo Eliécer Durango Londoño y Orlando José Jiménez Cerquera Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reconocimiento y pago sanción moratoria. 7 3.3.

De los límites del ad quem. Resulta menester precisar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que se modifique el monto otorgado por la juez de instancia, pero únicamente en relación con la liquidación de la sanción moratoria reconocida al señor JORGE ELIÉCER DURANGO LONDOÑO relacionado en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, lo que obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados por el recurrente actor, consideración que cobra mayor importancia si se tiene en cuenta que en lo que corresponde a los demás aspectos del fallo impugnado, esto es, el estudio de legalidad del acto acusado y el derecho que se le reconoció al señor ORLANDO JOSÉ JIMÉNEZ CERQUERA, la sentencia de primera instancia ha de ser confirmada.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 3286 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. De ahí que la Sala se centrará únicamente a debatir lo referente a los factores salariales a tenerse en cuenta para determinar el monto salarial diario sobre el cual ha de liquidarse la sanción moratoria correspondiente al señor JORGE ELIÉCER DURANGO LONDOÑO. 3.4.

Solución del asunto. Precisado lo anterior, la Sala se pronunciará única y exclusivamente en lo relacionado a la liquidación del señor JAIRO ELIÉCER DURANGO LONDOÑO, en tanto no se debate en esta instancia argumento alguno sobre la causación de la sanción moratoria y los 221 días de sanción establecidos en la sentencia de primer grado.

Para ello, se tiene acreditado en el plenario que el referido demandante fue desvinculado del servicio docente mediante decreto 0298 del 29 de abril de 2.015, a partir del 4 de mayo del mismo año; que por medio de escrito de fecha 14 de julio de la misma anualidad, radicó petición de pago de cesantías definitivas, las cuales le fueron reconocidas a través de la resolución N° 007 del 19 de febrero de 2.016 emanada de la secretaría de educación municipal de Florencia; liquidación que ascendió a la suma de $173’595.816, pero que al descontarle los pagos anticipados de cesantías efectuados durante toda su vinculación, los cuales ascendieron a la suma de $67’773.384, arrojó como saldo a favor el valor de $105’822.432.

Para la liquidación de dicha prestación social, la entidad demandada tuvo en cuenta los siguientes factores salariales: 6 “Artículo 320. - El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (…)”. “Artículo 328. - El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia…”.

Expediente No. 18001-33-33-001-2018-00042-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jairo Eliécer Durango Londoño y Orlando José Jiménez Cerquera Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reconocimiento y pago sanción moratoria. 8 Así mismo, el tesorero del municipio de Florencia, mediante certificado de fecha 3 de agosto de 2.016 hizo constar lo siguiente: Ahora bien, frente al argumento expuesto por el recurrente, encaminado a señalar que también debieron tenerse en cuenta dentro de los factores salariales para establecer el valor día de salario diario y multiplicarlo por cada día de mora -221 días-, todos los factores salariales devengados por el docente, a fin de establecer el valor total de la sanción en cabeza de la entidad demandada; ha de decirse que la ley 244 de 19957 contempló los términos para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, so pena de que la entidad obligada pagara al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, en los siguientes términos: «Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. 7 Modificada por la Ley 1071 de 2006.

Expediente No. 18001-33-33-001-2018-00042-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jairo Eliécer Durango Londoño y Orlando José Jiménez Cerquera Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reconocimiento y pago sanción moratoria. 9 Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.» (Destaca la Sala).

Así, en sentencia unificada del Consejo de Estado8 se dispuso que el valor y/o salario base de liquidación de la sanción moratoria para reconocimiento y pago tardío de las cesantías será la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral -caso presente al referirse a las cesantías definitivas-, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio es que surge la obligación de pagarlas.

En ese contexto, concluye la Sala que la sentencia objeto de alzada se ajusta a derecho en tanto el valor que se le tuvo en cuenta al apelante fue, precisamente, el de la asignación básica y/o sueldo; observándose que no es lo mismo establecer los factores salariales para efectos de proceder a liquidar una prestación social -como derecho que es-, que la asignación básica mensual con miras a fijar el monto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías -como sanción misma-.

En consecuencia, conforme a lo expuesto, la Sala procederá a CONFIRMAR la providencia recurrida. 4. Costas en segunda instancia. La Ley 1437 de 2011 dispone en el artículo 1889 que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, remitiendo para su liquidación y ejecución a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil - hoy Código General del Proceso-10, lo que implicó un cambio sustancial respecto de lo establecido en el Código Contencioso Administrativo anterior, que solo permitía tal condena con un criterio manifiestamente subjetivo, de modo que exigía como condicionante la incursión en mala fe o temeridad en la actuación de la parte vencida; pasándose, entonces, a un criterio objetivo, que ya no requiere el reproche de la conducta referida, pues implica, por regla general, su imposición a la parte vencida, pero no por ello infalible o automático, 8 Sentencia de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA- Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, veinticinco (18) de julio de 2018, Rad.

No.: 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15). 9 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 10 Cuyo “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

(…)”. Expediente No. 18001-33-33-001-2018-00042-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jairo Eliécer Durango Londoño y Orlando José Jiménez Cerquera Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reconocimiento y pago sanción moratoria. 10 pues amén de objetivo es valorativo11 y, por tanto, pueden observarse situaciones que ameriten, incluso, abstenerse de condenar en costas a la parte vencida.

Teniendo en cuenta que el recurso de alzada no tuvo vocación de prosperidad y dado que la decisión de primer grado será confirmada, la Sala se abstendrá -en todo caso- de condenar en costas a favor de la parte demandada, en tanto no intervino en esta instancia. 5. Traslado de copias. Conforme al precedente vinculante del Consejo de Estado12, una vez en firme la presente decisión, se ordenará el envío de copias del expediente a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen, conforme a sus competencias, las posibles conductas disciplinarias, penales y detrimento patrimonial, en las que pudieron incurrir los servidores públicos de los entes territoriales y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG que intervinieron en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los demandantes, con ocasión del presente asunto.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de fecha 14 de febrero de 2.020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por los señores JAIRO ELIÉCER DURANGO LONDOÑO y ORLANDO JOSÉ JIMÉNEZ CERQUERA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –NACIONAL - FOMAG; conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. – SIN condena en costas.

TERCERO: En firme la sentencia, por secretaría del juzgado de primera instancia se enviarán copias de la presente providencia y del expediente a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen, dentro de sus competencias, las posibles conductas disciplinarias, penales y/o el detrimento patrimonial o fiscal en las que pudieron incurrir los servidores públicos de los entes territoriales y del Fondo Nacional 11 Al respecto pueden consultarse providencias del Consejo de Estado, como la del 18 de julio de 2018 de la sección segunda.

C.P. William Hernández Gómez, radicado 68001-23-33-000-2013-00698-01 (3300-14) 12 En la referida sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018- SUJ-012-S2 proferida por la Sala Plena – Sección Segunda del Consejo de Estado, se indicó: “En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la mencionada gestión administrativa y presupuestal de las autoridades públicas hace parte de la órbita de los entes de control y del poder punitivo del Estado, para esta Sección es pertinente invitar a las entidades que los integran, esto es, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República, como también a la Fiscalía General de la Nación; para que dentro de sus facultades y si lo estiman conveniente, ejerzan una labor preventiva y correctiva en procura de mejorar las prácticas relacionadas con el reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos, en donde para los docentes oficiales, concurren en el trámite los entes territoriales y el Fomag.

Para ello, se remitirá copia esta providencia y del expediente a las referidas instituciones”. Expediente No. 18001-33-33-001-2018-00042-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jairo Eliécer Durango Londoño y Orlando José Jiménez Cerquera Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Tema: Reconocimiento y pago sanción moratoria. 11 de Prestaciones Sociales del Magisterio que concurren en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, con ocasión del presente asunto.

CUARTO. - En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y Cúmplase, Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ (ausente legalmente) Firmado Por: Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e0d5aecf3dcb5e3840bf07eb3d2ecd4162388daa15c582e0374b1846459dee45 Documento generado en 13/10/2022 02:50:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica