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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 1800133-40-003-2016-00181-01

Ponente: Néstor Arturo Méndez Pérez

Fecha: 2022-10-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Asunto: Contrato Realidad Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Germán Gil Correa y otros Demandado: Municipio de Curillo Radicación: 18001-33-40-003-2016-00181-01 Acta de discusión: No. 77 de la fecha I. ASUNTO 1.

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia el 24 de octubre de 201, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Demanda 2. Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho los demandantes pretenden1 que se declare la nulidad del oficio No. 200.05.001 del 17 de agosto de 2010, por medio del cual el Municipio de Curillo negó la configuración de un contrato de trabajo entre ellos y aquel, y que, se reconozca la relación laboral y se les pague los emolumentos salariales correspondientes. 3.

Como sustento de la demanda, en lo fáctico refirieron que los señores Germán Gil Correa, Elbano Cabrera Yague, Rubén Osorio Lozano, Albeiro Pechene Otaya, Carlos Cuellar Ramos, Albeiro Sierra Timaná y Ovidio Cuellar Ramos fueron contratados verbalmente por el Alcalde de Curillo para desarrollar labores del servicio público de aseo, desde el 2 de enero y hasta el 31 de mayo de 2009, en horario de 7 am a 5 pm de lunes a sábado, excepto los jueves; que por tal labor al señor Albeiro Sierra Timaná se le debía pagar 700.000 mil pesos y a los demás 497.000 mil pesos; que las labores eran supervisadas por el Inspector de obras del Municipio; que las actividades se desarrollaron de forma personal, subordinada y continua; que el 4 de julio de 2010 solicitaron el pago de salarios y prestaciones sociales; y que su pedimento fue resuelto negativamente. 4.

Como concepto de la violación indicaron que el acto administrativo atacado transgredió las normas constitucionales y legales a que debía sujetarse, pues desconoció que en el caso de los actores se reunían los elementos para la configuración de un contrato laboral. 5. El proceso del asunto fue tramitado inicialmente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, pero el Tribunal Superior del Distrito anuló lo 1 Folio 4 Cuaderno Principal.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Germán Gil Correa y otros Demandado: Municipio de Curillo Radicado: 18001-33-40-003-2016-00181-01 2 de 16 actuado a partir de la audiencia de juzgamiento inclusive, por falta de jurisdicción, y ordenó su remisión a los juzgados administrativos. 6. El Juzgado Tercero Administrativo concedió a la parte demandante término para ajustar la demanda a los parámetros propios de esta jurisdicción y del medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho. 7.

Ajustada la demanda, se admitió y se imprimió el trámite establecido en el CPACA. 8. El municipio de Curillo no contestó la demanda2. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 9. El Juez Tercero Administrativa de Florencia, en curso de la de la audiencia inicial adelantada el 24 de octubre de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del oficio No. 200.05.001 del 17 de agosto de 2010, expedido por el Alcalde Municipio de Curillo Caquetá, por medio del cual se negó a los señores GERMÁN GIL CORREA, ELBANO CABRERA YAGUE, RUBÉN OSORIO LOZANO, ALBEIRO PECHENE OTAYA, CARLOS CUELLAR RAMOS, ALBEIRO SIERRA TIMANÁ, Y OVIDIO CUELLAR RAMOS el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por los meses de enero a mayo de 2009.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el Municipio de Curillo y los señores GERMÁN GIL CORREA, ELBANO CABRERA YAGUE, RUBÉN OSORIO LOZANO, ALBEIRO PECHENE OTAYA, CARLOS CUELLAR RAMOS, ALBEIRO SIERRA TIMANÁ, Y OVIDIO CUELLAR RAMOS, existió una relación legal y reglamentaria de hecho por el periodo comprendido entre el 2 de enero y el 31 de mayo de 2009, por ende ostentan la condición de funcionarios públicos de hecho.

TERCERO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, condénese al MUNICIPIO DE CURILLO CAQUETÁ, al pago de los salarios y prestaciones sociales a los señores GERMÁN GIL CORREA, ELBANO CABRERA YAGUE, RUBÉN OSORIO LOZANO, ALBEIRO PECHENE OTAYA, CARLOS CUELLAR RAMOS, ALBEIRO SIERRA TIMANÁ, Y OVIDIO CUELLAR RAMOS, en los mismos términos que un empleado público de nivel territorial, de conformidad con las prestaciones sociales establecidas por la ley, por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2009 y el 31 de mayo de 2009.

Reconózcase como salario, el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2009, y tásense las prestaciones sociales con fundamento en el mismo. (…).

QUINTO: CONDENAR en costas al MUNICIPIO DE CURILLO CAQUETÁ (…) 10. Luego de denegar al apoderado del municipio el aplazamiento de la audiencia (arguyendo que ya había sido aplazada 9 meses atrás; que se trataba de un proceso iniciado en 2010; que no habría agenda antes de marzo de 2020, y que se habría 2 Según se expuso en la constancia secretarial vista a folio 234 Cuaderno Principal.

No. 3 Folio 255 a 260 Cuaderno Principal 3 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Germán Gil Correa y otros Demandado: Municipio de Curillo Radicado: 18001-33-40-003-2016-00181-01 3 de 16 podido sustituir el poder), fijó el litigio, incorporó las pruebas allegadas, prescindió del periodo probatorio y procedió a dictar sentencia. 11.

Sostuvo que el asunto debía analizarse a la luz del concepto de funcionario de hecho, y no del de “contrato realidad”, atendiendo a que nunca existió un contrato de prestación de servicios y a la naturaleza de las actividades realizadas. Luego puntualizó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado son 2 los presupuestos que determinan la configuración de un evento de funcionario de hecho: que se ejerza funciones públicas en forma irregular y que se tenga la anuencia de las autoridades. 12.

Indicó que los hechos las pruebas recaudadas acreditan suficientemente esas dos circunstancias. IV. El recurso.4 13. Solicitó la recurrente que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia inicial inclusive, o que, subsidiariamente, se revoque la sentencia de primera instancia. 14. Arguyó que hay lugar a la anulación por cuanto se quebrantó el debido proceso al no tener en cuenta la contestación de la demanda que -con planteamiento de excepciones y petición de pruebas- se hizo en el proceso laboral-, a pesar de que el art. 16 del CGP establece que en caso de declaración de falta de jurisdicción “lo actuado conservará validez”; porque se violó el derecho a la defensa técnica al rechazarse el aplazamiento de la audiencia inicial que él solicitó aduciendo prueba de una complicación de salud; y porque hubo una indebida integración del contradictorio por no vincularse a la Empresa de Servicios Públicos de Curillo, entidad que por ser la encargada de la recolección de residuos sólidos, debió llamarse como litisconsorte necesario del municipio para que respondiera solidariamente con este en caso de condena. 15.

Y agregó -como sustento de las pretensiones subsidiarias del recurso- que la sentencia es incongruente ya que, a pesar de que en la demanda se dijo que los actores no trabajan los días jueves, ordenó el pago de salarios completos, y que las pruebas fueron indebidamente valoradas, pues, en su concepto, las mismas no acreditan los elementos configurativos de la relación funcionarial de hecho, que en todo caso solo habría existido con el señor Albeiro Sierra Timaná, con quién la administración municipal suscribió contratos de prestación de servicios.

V. Trámite impartido en esta instancia judicial. 16. Mediante auto del 17 de enero de 20205,se admitió el recurso de apelación interpuesto. Se corrió traslado para alegar el 29 siguiente6, término que venció en silencio7. VI. CONSIDERACIONES 17. Mediante providencia de 9 de febrero de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura, dirimió el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Sala 4 Folio 103 a 111 Cuaderno Principal 2 5 Folio 297 Cuaderno Principal 3. 6 Folio 301 Cuaderno Principal 3. 7 Folio 307 Cuaderno Principal 3.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Germán Gil Correa y otros Demandado: Municipio de Curillo Radicado: 18001-33-40-003-2016-00181-01 4 de 16 Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia con ocasión del conocimiento del proceso de la referencia, asignando su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa. 18.

Fallado el asunto por el Juzgado Tercero Administrativo de esta ciudad, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 1538 del CPACA. 6.2. Problema jurídico 19. Corresponde a esta Sala de Decisión determinar (a) si concurren circunstancias que ameriten la anulación de todo o parte de lo actuado;

(b) en caso negativo, si es procedente revocar la decisión recurrida -y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda- en consideración a que (según arguye el impugnante) erró el a quo al tener por acreditados (a pesar de la falta de prueba suficiente) los elementos configurativos de una situación funcionarial de hecho, y a que (agrega el recurrente) se infringió la regla de congruencia que consagra el artículo 281 del CGP al ordenar el pago de los días jueves, a pesar de que en ellos no se laboraba; y (c) eventualmente, proveer sobre el fondo del litigio. 6.3.

El Tribunal denegará la declaración de nulidad. 20. Según se reseñó antes (Cfr. § 12), en concepto del impugnante son tres las vías por las cuales se ha generado la anulabilidad del proceso. La primera de ellas habría radicado en que se quebrantó el debido proceso al no tener en cuenta la contestación de la demanda que -con planteamiento de excepciones y petición de pruebas- se hizo en el proceso laboral, a pesar de que el art. 16 del CGP establece que en caso de declaración de falta de jurisdicción “lo actuado conservará validez”. 21.

Revisada la actuación constata la Sala que por este primer cargo no hay lugar a la anulación de lo actuado, pues no se encuentra en el actuar del a quo violación al debido proceso, sino, al contrario, la adopción de medidas claramente pertinentes, y conducentes a la salvaguarda de los derechos de las partes. 22. En efecto: remitido el proceso por la jurisdicción ordinaria luego de que se declarara, por falta de jurisdicción, la nulidad de lo allí actuado a partir de la audiencia de juzgamiento inclusive, el juez de primera instancia dispuso que la parte demandante debía adecuar la demanda de forma tal que posibilitara su trámite ante la jurisdicción contenciosa.

Tal proceder ningún reproche admite, pues es pura expresión del cumplimiento de los deberes que como director del proceso le incumben: entre ellos los de adoptar las medidas conducentes a la evitación de fallos inhibitorios. Y, tal como lo expuso el a quo en la audiencia inicial, las diferencias entre los medios de control judicial que son ejercidos por una y otra jurisdicciones (en este caso la laboral y el contencioso administrativo), expresas en la formulación de las pretensiones objeto de la demanda habrían abocado al juez, de no adecuarse esta, a inhibirse de fallar el fondo del asunto. 23.

El Juez administrativo ejerce un poder-deber de permanente saneamiento del proceso, respecto del cual ha dicho el Consejo de Estado9: 8 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 9 Sección Segunda, Subsección b, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, 18 de febrero de 2021, radicación número: 11001-03-25-000-2016-00098-00(0496-16).

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Germán Gil Correa y otros Demandado: Municipio de Curillo Radicado: 18001-33-40-003-2016-00181-01 5 de 16 2.1 Potestad del juez de saneamiento del proceso El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en su Artículo 103 prevé que los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción tienen por objeto “la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”, razón por la cual, el legislador estableció que en la interpretación de las normas del CPACA “deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal”.

Ahora, en garantía de principios constitucionales, verbigracia, la economía y celeridad procesal, se consagró el control de legalidad del proceso expresamente en el Artículo 207 ibídem como el deber del juez de efectuar una vez agotada cada etapa del proceso, con la finalidad de “sanear los vicios que acarrean nulidades”16. En concordancia con esa regla general, el numeral 5º del Artículo 180 ibídem, contempló de manera específica la obligación a cargo del funcionario judicial, de “decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias”.

Así mismo, el Código General del Proceso – Ley 1564 de 201217, Artículo 42, consagra como deberes del juez, en virtud del principio de economía procesal, velar por su rápida solución y sanear los vicios e irregularidades que puedan afectar el desarrollo célere del proceso, a saber: (…). Así las cosas, el saneamiento procesal, llamado también como principio de expurgación, se constituye en la materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídico procesal propio del juez, en el que se verifica que todos los elementos jurídicos procesales de la litis estén presentes, tal como lo ha expuesto la doctrina, en los siguientes términos: “El saneamiento tiene por finalidad obligar al juez a “purgar” el proceso de obstáculos procedimentales, constituye un mecanismo concentrado, posibilitando de esta manera, que el objeto del proceso pueda ingresar a la etapa probatoria y posteriormente a la decisoria, encontrándose así la causa purificada y excluida de cualquier irregularidad, lo cual fácilmente podrá ser realizado mediante un auto sin necesidad de convocar a audiencia alguna”18.

Desde el punto de vista jurisprudencial, la Sección Segunda de esta Corporación, por medio de auto proferido el 23 de abril de 201519, ejerció control de legalidad respecto de la competencia para conocer de ese asunto, precisando, respecto de la fase de expurgación, que: “El saneamiento procesal tiene como propósito, que en el transcurso o desarrollo del sumario, los aspectos formales o procesales como por ejemplo una indebida escogencia del mecanismo judicial, no retrasen ni impidan la decisión sobre el fondo, es decir, se busca con esta institución jurídica procesal, librar la causa de errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por efectos formales, o resoluciones judiciales mal dictadas o notificaciones mal diligenciadas, etc.”.

En conclusión, la potestad de saneamiento pretende solventar las irregularidades o vicios evidentes en el trámite procesal, que de no ser saneadas pondrían en riesgo la posibilidad de emitir decisión de fondo. Con tal propósito la ley le asignó al juez facultades dirigidas a controlar la legalidad y, en tal virtud, adoptar las medidas necesarias en orden a encauzar las acciones con el propósito de garantizar su continuidad y finalización. 24.

Ahora bien: ciertamente el artículo 16 del CGP (con sus normas concordantes) establece que: (…) Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Germán Gil Correa y otros Demandado: Municipio de Curillo Radicado: 18001-33-40-003-2016-00181-01 6 de 16 conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

(…). 25. Pero ello no implica que, como lo asume el recurrente, el juez que recibe el proceso quede obligado a continuar el trámite sin respecto del importante cambio que se ha operado: nada menos que el traslado de una jurisdicción a otra. Al contrario, esa mutación exige de él una especial labor de dirección procesal que se expresa grandemente en medidas de saneamiento orientadas a adecuar el proceso recibido al trámite propio de esta jurisdicción. 26.

Esto, por varias razones: porque, primero, ciertamente el proceso contencioso administrativo es bien diverso del ordinario en sus objetivos y alcances, y en el procedimiento que se ha establecido para tramitar sus especiales pretensiones; porque, segundo, es obligación del juez adoptar las medidas conducentes a la cabal tramitación y decisión de las pretensiones puestas a su consideración (art. 42 CGP); porque, tercero, la referencia del transcrito art. 16 a ”lo actuado”, se dirige a los actos procesales que son susceptibles de un juicio de validez (“conservará validez”), que no es el caso de la contestación de la demanda, pues al no ser esta un elemento del ordenamiento jurídico10, no es pasible de un juicio de validez, sino de los de oportunidad, eficacia, pertinencia, etc.-; y porque, cuarto, el alcance de ese art. 16 ha de establecerse luego de compatibilizarlo con las obligaciones de saneamiento y dirección del proceso establecidas en el CGP y en el CPACA, de lo que resulta que lo dispuesto en aquel no impida el ejercicio de las facultades de saneamiento. 27.

A este último respecto, dijo la Corte Constitucional (sentencia C-537/16): Ahora bien, la conservación de la validez de lo actuado no obsta para que se pueda declarar su nulidad, cuando en su trámite se hubiere incurrido en una causal de nulidad diferente. 28. Y si se puede anular lo traído del proceso original, a fortiori es viable la adopción de medidas mucho menos radicales cuales son las de saneamiento de irregularidades que no alcanzan a afectar la validez de la actuación procesal. 29.

Ahora bien: examinado el presente proceso en el marco de referencia normativo que se deja expuesto, concluye la Sala (como ya se dijo) que este primer cargo de nulidad es impróspero. Ciertamente, lo que se constata es la adopción de justificadas medidas de saneamiento: disponer el ajuste de la demanda a los requisitos y presupuestos exigidos por el CPACA y rehacer el trámite procesal a partir de ese acto de postulación ajustado. 30.

Con tales disposiciones en modo alguno se infringe el debido proceso, pues, al contrario, se posibilita un debate centrado en las pretensiones propias de este tipo de trámites y se otorga al demandado la posibilidad de contestar a la demanda tomando en cuenta los ajustes hechos por el actor, los cuales determinan el marco de la futura decisión judicial.

Si el demandado prefiere no contestar la demanda, es una decisión respetable en cuanto estrategia de litigio. 31. Ahora bien: tal como lo determinó el a quo en la primera sesión de la audiencia inicial (minuto 33 y ss), las pruebas allegadas con la demanda y su contestación, y las luego practicadas, en el proceso laboral conservan plena validez y son incorporadas al proceso contencioso administrativo para ser tenidas en cuenta, al igual que las argumentaciones planteadas en la contestación hecha ante el juez laboral, y que obra en el expediente de él recibido. 10 Como sí lo es un contrato, un testamento, y, desde luego, los actos procesales del juez y los surtidos con su aprobación, como los testimonios o las inspecciones.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Germán Gil Correa y otros Demandado: Municipio de Curillo Radicado: 18001-33-40-003-2016-00181-01 7 de 16 32. Tampoco prospera el segundo de los cargos de nulidad, referido -recuérdese- a que, en concepto del recurrente, se violó el derecho a la defensa técnica al rechazarse el aplazamiento de la audiencia inicial que él solicitó aduciendo prueba de una complicación de salud. 33.

Pues bien: bastará a este respecto con señalar que el a quo actuó en la forma en que la ley lo autoriza, al llevar a cabo la audiencia sin la presencia de la parte demandada, luego de rechazar fundadamente el aplazamiento por esta solicitado. 34. La ley 1437 de 2011 es muy clara al respecto. En su artículo 180 dispone: 3. Aplazamiento.

La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento.

El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes. 35.

Como se observa, el aplazamiento de la audiencia inicial es una decisión discrecional del juez, quien podrá aceptar la solicitud respectiva, o denegarla, como lo hizo en el sub judice. Y lo hizo en forma razonada, arguyendo motivos de innegables pertinencia y suficiencia, entre ellos, uno que resulta inobjetable: la audiencia ya había sido aplazada una vez, y la norma en cita proscribe de manera rotunda un nuevo aplazamiento. 36.

Sobre este tema concreto, dijo el Consejo de Estado11, en un caso en el que ni siquiera se decidió la solicitud de aplazamiento oportunamente presentada: En cuanto a la resolución del problema jurídico planteado, debe indicarse que, no es nula la audiencia inicial que se lleva a cabo sin resolver la solicitud de aplazamiento que presenta una de las partes aduciendo que no podrá asistir porque el mismo día tiene audiencia en otra ciudad y no puede sustituir el poder, teniendo en cuenta que el apoderado no tiene derecho a pedir su aplazamiento, sino que su derecho se circunscribe a excusarse por la imposibilidad de asistir justificada en fuerza mayor o caso fortuito, según lo dispone el inciso tercero del numeral 3 del artículo 180 del CPACA. 5.3.

Lo anterior es así, por cuanto que la audiencia inicial se podrá realizar incluso sin la asistencia de quienes deban concurrir, con fundamento en lo regulado en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 180 del CPACA. 11 SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, 28 de enero de 2019. Radicación número: 11001- 03-24-000-2016-00072-00.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Germán Gil Correa y otros Demandado: Municipio de Curillo Radicado: 18001-33-40-003-2016-00181-01 8 de 16 “[…] La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente […]”. 5.4.

En tal sentido, si el magistrado acepta la excusa, puede además disponer el aplazamiento de la audiencia; si no se pronuncia previamente, deberá entenderse que el Magistrado Ponente no dispuso de la facultad que tiene de decidir sobre el aplazamiento de la audiencia, más cuando aquí se constata que no se configura fuerza mayor alguna que hubiere dado lugar a justificar la inasistencia. 5.5.

Por las anteriores razones, se descarta cualquier vulneración al debido proceso o al ejercicio de la defensa técnica, pues la finalidad de la audiencia como acto procesal se cumplió sin que se haya vulnerado el derecho de defensa de alguna de las partes. 37. Finalmente, para desechar el tercero de los cargos de nulidad (que refiere a la presunta falta de integración del contradictorio por la no vinculación de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios SA ESP de Curillo, a título de litisconsorte necesario del municipio) baste señalar que ninguna evidencia obra en el proceso sobre una eventual corresponsabilidad de tal ente en relación con el resultado de este proceso: no hay en ese sentido más que la afirmación del actor, y en cambio obra12 el convenio interadministrativo suscrito entre el Municipio de Curillo y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con el cual esta última solo estaba a cargo del recaudo de los recursos provenientes del servicio de aseo, al menos mientras el Municipio le entregara la infraestructura del servicio lo que no ocurrió antes de la finalización del periodo de supuesta vinculación laboral de los aquí actores, tal como lo certificó13 la Tesorera de la Empresa. 6.3 El Tribunal revocará la sentencia apelada y proferirá fallo de reemplazo. 38.

Ahora bien: observa la Sala que el a quo decidió plantear14, al momento de emitir su fallo y sin haber mencionado tal posibilidad en la fijación del litigio, que el problema jurídico a resolver es el de “si los demandantes adquirieron la calidad de funcionarios de hecho”, y señaló que “(…) claramente no vamos a acoger la teoría de la parte actora en el sentido de declarar la existencia de un contrato realidad, como fundamento de sus pretensiones, sino (…) la teoría de los funcionarios de hecho, que es totalmente distinta (…)”.

Explicó que, por tratarse de derechos laborales irrenunciables, su Despacho no “puede permitir que por la formulación de una teoría que es improcedente se llegue al desconocimiento de unos presuntos derechos que puedan tener los demandantes (…). Y luego invocó sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de mayo de 201815, en la cual, dijo, se flexibilizaron los requisitos para declarar la existencia de una relación funcionarial de hecho, de tal manera que basta al efecto demostrar que se ejercía funciones públicas con la anuencia de la autoridad responsable por evitar el ejercicio irregular de esas funciones. 39.

Ya en referencia al caso concreto dijo que está acreditado que los demandantes desempeñaron labores de aseo urbano y que, dado que el de aseo es un servició público y una función administrativa, quien lo ejecuta está desempeñando una función pública. Por ello, concluyó, a pesar de que “las funciones no estaban estatuidas en un manual de funciones ni había en la planta de personal un cargo”, 12 Folio 89 cuaderno principal No. 1 13 Folio 88 cuaderno principal No. 1 14 Minuto 39 y ss del registro de la segunda parte de la audiencia inicial. 15 ´Rad. 85001-23-31-000-2012-00014-01(1946-14).

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Germán Gil Correa y otros Demandado: Municipio de Curillo Radicado: 18001-33-40-003-2016-00181-01 9 de 16 se configuró la relación funcionarial de hecho, lo que origina la nulidad del acto demandado y genera el derecho a recibir salarios y prestaciones sociales. 40.

Se observa con facilidad, el a quo emitió un fallo que dejó de lado la consideración de las pretensiones planteadas en la demanda (reiteradas en los alegatos de conclusión), dirigidas a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes y el demandado), y estudió y emitió sentencia respecto de otro asunto, no planteado por el demandante, y ni siquiera introducido en la fijación del litigio, sino invocado a última hora, en el propio momento de emisión del fallo (la existencia de una relación legal y reglamentaria, que declaró en el numeral segundo del fallo). 41.

Tal proceder conlleva, innegablemente, a la violación de la regla de congruencia establecida en el artículo 281 del CGP (subrayamos) La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. 42. Sobre la importancia y alcance de tal regla ha puntualizado el Consejo de Estado: Por su parte, en reciente sentencia de 25 de enero de 201710, esta Corporación de lo Contencioso Administrativo conceptuó sobre el principio en cita, lo siguiente16: “En repetidas oportunidades esta Corporación se ha referido al principio de congruencia, de conformidad con los dictados de los artículos 304 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como uno de los orientadores de las decisiones judiciales, lo cual tiene plena vigencia a la luz de lo dispuesto por el Código General del Proceso.

Sobre este principio expresó la Sala de Sección: “En efecto, el campo de la controversia jurídica y de la decisión del juez, encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y en los exceptivos alegados por el demandado; por tanto no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o a través de una sutil modificación de las pretensiones en una oportunidad diferente a la legalmente prevista para la modificación, adición o corrección de la demanda, respectivamente, so pena de incurrir en la violación al principio de congruencia. (…)..

Sobre los anteriores lineamientos se asienta el principio procesal de ‘la congruencia de las sentencias’, reglado por el Código de Procedimiento, el cual atañe con la consonancia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda (art. 305), que garantiza el derecho constitucional de defensa del demandado, quien debe conocer el terreno claro de las imputaciones que se le formulan en contra.

El juez, salvo los casos de habilitación ex lege, en virtud de los cuales se le faculta para adoptar determinadas decisiones de manera oficiosa, no puede modificar o alterar los 16 Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, 26 de octubre de 2017. Radicación número: 25000-23-42-000-2014- 01139-01(2458-15). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Germán Gil Correa y otros Demandado: Municipio de Curillo Radicado: 18001-33-40-003-2016-00181-01 10 de 16 hechos ni las pretensiones oportunamente formulados, so pena de generar una decisión incongruente” (Se subraya).

En suma, de lo expuesto se colige que el principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión. 43.

Así las cosas, el fallo de primera instancia infringe la regla de congruencia y, con ello, el debido proceso y el derecho a la defensa. Por lo tanto., la sentencia impugnada ha de ser revocada, como en efecto lo será. 44. Efectivamente, tal como lo señaló el Consejo de Estado, esa es la consecuencia de la incongruente decisión final (resaltaremos): En ese orden de ideas, previo a plantear el problema jurídico de fondo que se resolverá en esta instancia se definirá si ¿el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos al debido proceso de audiencia y defensa de la E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira, al reconocerse el pago de las horas extras diurnas y nocturnas que no fueron solicitadas en la demanda? (…).

En otros términos, el principio de congruencia de la sentencia debe ser respetado por todos los jueces, pues estos tienen que fallar según lo pedido y de acuerdo con lo probado. Argumento que se justifica en virtud de la conexidad existente, como se dijo al principio, entre el debido proceso, manifestado particularmente en el derecho de contradicción, y el acuerdo entre las decisiones judiciales con lo pretendido y acreditado por las partes.

(…). Lo anterior quiere decir que le asiste razón a la entidad demandada al afirmar que el fallo de primera instancia es incongruente porque (i) lo solicitado en vía gubernativa (ii) las pretensiones de la demanda (iii) los argumentos del concepto de violación y (iv) la defensa de la entidad demandada, no corresponden con lo que se decidió, esto es, el reconocimiento y pago de horas extras.

En otros términos, nos encontramos ante la presencia de una sentencia extra petita, que si bien en materia laboral es procedente, dado que el juez puede pronunciarse sobre el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, con fundamento en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo; lo cierto, es que el ejercicio de dicha facultad procede siempre y cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados17, circunstancia que no ocurrió en el sub judice, como se evidenció. En conclusión y toda vez que en la providencia apelada se concedió un derecho que no fue reclamado en la vía judicial, la Sala de Subsección está 17 Sentencia C-662/98, por la cual se declaró exequible el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo (Decreto 2158 de 1.948), salvo la expresión "de primera instancia", la cual se declara INEXEQUIBLE.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Germán Gil Correa y otros Demandado: Municipio de Curillo Radicado: 18001-33-40-003-2016-00181-01 11 de 16 de acuerdo en afirmar que vulneró los derechos al debido proceso, audiencia y defensa de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, posición que, además, mantuvo esta Sección en sentencias del 7 de octubre de 201718 y 17 de octubre de 201719 que resolvieron casos similares dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los radicados 3731-2014 y 3605-2014, respectivamente.

En tal sentido, toda vez que en la providencia apelada se concedió un derecho que no fue reclamado en la vía judicial, como lo es el reconocimiento de horas extras, la Sala de Subsección procederá a revocar en este aspecto, la sentencia de primera instancia, toda vez que vulneró los derechos al debido proceso, audiencia y defensa de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, al reconocer una pretensión que no fue reclamada por el actor en sede administrativa, ni fue objeto de demanda y tampoco se encuentra demostrada dentro del proceso. 45.

En gracia de total claridad se precisa que la excepción aludida en lo transcrito, referente a asuntos laborales, no es aplicable en este caso pues la existencia de una relación funcionarial de facto no fue discutida en el proceso, por lo que la declaración de su existencia desconoce el derecho de defensa y el debido proceso. 46. También en decisión20 de octubre del año pasado, sobre ponencia del Consejero Roberto Sáchica Méndez, dijo el Consejo de Estado: No obstante, la Sala no pasa por alto que dicha condena constituye una evidente vulneración del principio de congruencia21 al haber hecho una declaración que no se corresponde ni con la causa ni con el objeto del proceso, pues, como lo refirió la recurrente, no hubo demanda de reconvención en su contra, razón que también sustenta la revocatoria de esa condena proferida en la sentencia recurrida. 47.

Debe la Sala, entonces, estudiar y definir el asunto de fondo, en el marco configurado por las pretensiones de la demanda y el objeto del litigio fijado en la audiencia inicial. 48. Al efecto, unas precisiones sobre la motivación de la sentencia impugnada servirán de base para la decisión a adoptar. Son ellas: primera que no es cierto que para que se configure lo que con alguna impropiedad se ha llamado “contrato realidad”, se requiera de la existencia de un contrato de prestación de servicios.

Si bien la presencia de este último como medio de encubrir una relación laboral es muy frecuente en la práctica, en modo alguno constituye requisito para la configuración de la relación laboral, ni para la activación de la presunción de existencia de un contrato de trabajo. Para estos fines lo único requerido es que se acredite la prestación personal de un servicio en condiciones de subordinación y a cambio de una contraprestación. 49.

Segunda, que en ningún momento ha reducido el Consejo de Estado los elementos configurativos de una relación funcionarial de hecho al simple ejercicio de funciones públicas con anuencia de las autoridades pertinentes. No. Siempre ha exigido esa Corporación que se ejerza las funciones propias de un cargo existente 18 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 7 de octubre de 2017. Actor: Roberto Fernando Antonio Malaver Linares. Demandado: E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira. 19 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 17 de octubre de 2017.Actor: Alexander Parra. Demandado: E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira. 20 Sección Tercera, Subsección A, Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00092-05(53479) 21 Consagrado en el artículo 305 del C.P.C.: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. […]” Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Germán Gil Correa y otros Demandado: Municipio de Curillo Radicado: 18001-33-40-003-2016-00181-01 12 de 16 en la planta de personal de la entidad en condiciones de irregularidad22.

Confunde el a quo el concepto de función administrativa con el de funciones propias de un cargo público. Para demostrar lo equivocado de su intelección, basta con argumentar ad absurdum, que, entonces, todos los particulares que prestan servicios públicos (por ejemplo, los empleados de las ESP) son funcionarios de hecho. 50. Pues bien: en la demanda se pidió la declaración de existencia de un contrato de trabajo como rector de la relación establecida entre los demandantes y el municipio demandado. 51.

Para que tal declaración proceda, es necesario que se acredite la concurrencia de los ya mencionados elementos configurativos de la relación laboral. 52. Encuentra la Sala que la prueba obrante al proceso permite tener por satisfecha esa exigencia y que, por tanto, ha de declararse la existencia de contrato de trabajo entre los actores y el municipio, con las consecuencias que ello apareja en términos de restablecimiento del derecho. 53.

Efectivamente, obran a expediente23 interrogatorios de parte de los señores Germán Gil Correa, Albeiro Pechene Otaya, Rubén Osorio Lozano, Elbano Cabrera Yague, Albeiro Sierra Timaná, Ovidio Cuellar Ramos24 y Carlos Cuellar Ramos25 quienes concordantemente dijeron conocerse mutuamente porque trabajaron para el Municipio de Curillo en la recolección de basuras; que lo hicieron mediante contrato verbal en el periodo de enero a mayo de 2009 del mismo año; que cumplían horario de trabajo; que había una persona encargada de vigilar y controlar su trabajo (el Inspector de Obras del municipio, señor Guillermo Burbano; y que la administración municipal no les pagó lo pactado. 54.

Se recibió testimonio a Dubier García Gómez26 quien también aseguró conocer a los demandantes porque para el año 2009 ellos eran los recolectores de la basura que se transportaba en la volqueta que él conducía para el Municipio de Curillo, que su horario de trabajo era de 7:00 a.m a 5:00 p.m, de lunes a sábado exceptuando los jueves, y que a partir del año 2010 que la Empresa de Servicios Públicos de Curillo los contrató para seguir desarrollando la misma labor. 55.

Obra testimonio de Guillermo Laureano Burbano Caicedo, rendido ante comisionado del juez laboral, quien confirmó el dicho de los demandantes: aseguró que de enero a diciembre de 2009 prestaron el servicio de recolección de basura y reciclaje en el relleno sanitario, que él tenía a cargo su seguimiento y supervisión y que “…el alcalde también les impartía órdenes”. 22 En la misma sentencia que invoca el a quo, dijo el Consejo de Estado: Sin embargo, puede presentarse que en ejercicio de la función pública, exista una vinculación con el Estado, al que se le ha denominado “funcionario de hecho”, que hace referencia a la persona que ocupa un cargo en la administración pública y cumple las funciones propias del mismo, como si fuese un verdadero funcionario, pero sin título o con título irregular.

(…). De la misma forma, mediante sentencia del 9 de junio de 2011, esta Corporación manifestó que la figura del funcionario de hecho se configura en el período de normalidad institucional, cuando: “(…) que exista de jure el cargo, que la función ejercida irregularmente, se haga en la misma forma y apariencia como la hubiera desempeñado una persona designada regularmente.

(…). En conclusión, para que se configure la existencia de una relación de hecho es necesario que el cargo esté creado de conformidad con las normas legales y la función sea ejercida irregularmente, pero, también puede darse cuando un empleado ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones que permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto, no previstas en la ley, pero que, en todo caso, debe ser objeto de protección a través del principio de la realidad frente a las formas previsto en el artículo 53 Constitucional.

Además, de que el cargo debió haberse ejercido en la misma forma y apariencia como si lo hubiese desempeñado un empleado designado regularmente (…)”. 23 Folio 130 al 137 del C.Ppal 1 24 Folio 142 al 143 del C.Ppal 1 25 Folio 143 al 144 del C.Ppal 1 26 Folio 140-141 del C.Ppal 1 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Germán Gil Correa y otros Demandado: Municipio de Curillo Radicado: 18001-33-40-003-2016-00181-01 13 de 16 56.

No cabe duda que, en el caso concreto de los actores hubo prestación personal de un servicio, en este caso el de aseo de espacios públicos y recolección y disposición de desechos. Así surge, sin lugar a duda, de los elementos de prueba antes referidos. 57. Esas mismas pruebas, que la demandada calificó de meras versiones subjetivas de terceros, sin entrar a sustentar tal calificación ni en la contestación a la demanda ni en los alegatos ante el juez laboral, dejan incuestionablemente probado que la relación por la cual los actores desarrollaron la actividad personal para el municipio contemplaba como contraprestación una remuneración económica que ascendía al valor de un salario mínimo mensual vigente en la época. 58.

Y en cuanto a la continuada subordinación, ha de recordarse que, como lo precisó el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación emitida el 9 de septiembre del año pasado27, “la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio”. 59. En efecto, no puede evaluarse de la misma forma la situación de quien, para dar un ejemplo, es un profesional que habitualmente ejerce su profesión en forma independiente con la de un obrero de la construcción, quien no tiene mayores opciones laborales.

Obviamente en el caso de aquel es bastante menos probable la subordinación continuada cuando desarrolla una actividad personal para un patrono, pues seguramente otras actividades profesionales simultáneas le impiden someterse en forma continuada al mando de aquel. 60. En el caso de los aquí actores es, en cambio, y hablando preliminarmente en abstracto, altamente probable que se produzca esa subordinación, pues -tal como consta en el proceso y como lo expuso el Ministerio Público y lo pregonó el juez a quo- se trata de personas pobres, de bajo nivel cultural, que, entonces no tiene mayores alternativas laborales por lo que la actividad prestada para el municipio podía comprometer su autonomía en las condiciones señaladas por el artículo 23 del CST. 61.

Pero, en el plano concreto del sub judice esa alta probabilidad se hace certeza, cuando se considera que aparecen probados hechos indiciarios que conducen a la conclusión de que efectivamente fueron permanentemente subordinados. Para seguir al Consejo de Estado, recuérdese que en la SU últimamente citada expuso (resaltaremos): La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: I) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. (…). ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la 27 Referencia: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Germán Gil Correa y otros Demandado: Municipio de Curillo Radicado: 18001-33-40-003-2016-00181-01 14 de 16 existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

(…) En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 62.

En sub judice la aplicación de esos criterios permite tener por demostrada la subordinación: obviamente el lugar en que laboraron los ahora demandantes es impuesto por el municipio, que es el administrador de los espacios públicos sobre los cuales aquellos llevaban a cabo sus labores de limpieza; de otra parte es claro que cumplían un horario, circunstancia que en este caso no puede imputarse a la necesidad de coordinar su actividades con las de la administración, pues ninguna prueba hay de que la labor de aseo y disposición de residuos se articular con otra actividad simultáneamente desarrollada por el gobierno municipal; y finalmente obran al expediente los testimonios y declaraciones de parte que exponen inequívocamente que la labor de los actores estaba sometida a “una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad”, para decirlo en palabras del Consejo de Estado. 63.

Esa actividad, que desarrollaba el entonces Inspector de Obras del Muicipio, señor Guillerno Burbano, rebasaba en criterio de la Sala “el ejercicio normal de coordinación con el contratista”, pues, según el testimonio del mencionado funcionario, “el Alcalde también les impartía órdenes” (lo que implica que él mismo lo hacía) y esa impartición de órdenes por parte de funcionarios municipales excede claramente la relación con un contratista.

Por ello “habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación” (ibidem). 64. En suma: se encuentra que la relación de los actores con el Municipio, que tuvo lugar en el primer semestre de 2009, fue una relación laboral regida por un contrato de trabajo a la que debe aplicársele el régimen prestacional de los trabajadores oficiales a la luz de lo dispuesto en el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986. 65.

Por tanto, se anulará el oficio No.200.05.001 del 17 de agosto de 2010, en concepto de infringir la normatividad a que debía sujetarse. A título de restablecimiento del derecho se declarará la existencia de los contratos de trabajo desarrollados por los demandantes en favor del Municipio de Currillo desde el 2 de mayo y hasta el 31 de mayo de 2009, exceptuando los días jueves, pues no se laboraban y se dispondrá que se les pague el salario a que tenían derecho y las acreencias labores surgidas ocasión del reconocimiento de la existencia de la relación contractual laboral. 66.

Las anteriores sumas deberán ser tasadas para cada uno de ellos así: Por cada mes laborado se les deberá pagar a los demandantes un salario mínimo mensual vigente para la época de los hechos tal como se solicitó en la demanda, incluyendo al señor Albeiro Sierra Timaná, de quién se aseguró devengaba una suma superior, sin embargo, ello no quedó acreditado dentro del expediente.

Las demás acreencias laborales deberán ser liquidadas con fundamento en el mismo salario mínimo mensual vigente. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Germán Gil Correa y otros Demandado: Municipio de Curillo Radicado: 18001-33-40-003-2016-00181-01 15 de 16 67. Las sumas que resulten de la liquidación deberán ser ajustadas de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPACA, con la siguiente fórmula: R = Rh X Índice final Índice inicial28 VII.

COSTAS. 68. Atendiendo lo contemplado en el numeral 429 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado30 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta. 69.

En el caso concreto, y teniendo en cuenta que se revocó el fallo de primera instancia, se condena a la entidad demandada a pagar las costas de ambas instancias siempre y cuando aparezcan acreditadas en el expediente. Para la primera instancia y en consideración a la labor desarrollada por el apoderado de los demandantes se fija como agencias en derecho el 2% de las pretensiones estimadas las que deberán ser liquidadas por la secretaría del juzgado de origen, en la segunda instancia se abstendrá de realizar este reconocimiento como quiera que el apoderado de la parte demandante no actuó en esta instancia, por lo que no se puede tenerse por satisfecha la exigencia que hace el numeral octavo del artículo 365 del C.G.P. – en cuanto a que la condena en costas está supeditada a que “en el expediente aparezca que se causaron”.

VIII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia en audiencia inicial celebrada el 24 de octubre de 2019.

SEGUNDO: ANÚLASE el acto administrativo contenido en el oficio No. 200.05.001 del 17 de agosto de 2010, proferido por el Alcalde del Municipio de Curilo, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales reclamadas por los demandantes por el periodo comprendido entre el 02 de enero de 2009 al 31 de mayo de 2009.

TERCERO: DECLARÁSE la existencia de la relación laboral que tuvo lugar entre los señores Germán Gil Correa, Elbano Cabrera Yague, Rubén Osorio Lozano, 28 El valor presente (R) se determina multiplicando el histórico (Rh), que el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final del IPC (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago). 29 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…)” 30 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Germán Gil Correa y otros Demandado: Municipio de Curillo Radicado: 18001-33-40-003-2016-00181-01 16 de 16 Albeiro Pechene Otaya, Carlos Cuellar Ramos, Albeiro Sierra Timaná, y Ovidio Cuellar Ramos y el Municipio de Curillo, durante el tiempo comprendido entre el 02 de enero de 2009 al 31 de mayo de 2009, la cual registró interrupción durante los días jueves y a la que se le debe aplicar el régimen prestacional de los trabajadores oficiales a la luz de lo dispuesto en el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986.

CUARTO: CONDÉNASE a título de restablecimiento del derecho al Municipio de Curillo a reconocer y pagar a los señores Germán Gil Correa, Elbano Cabrera Yague, Rubén Osorio Lozano, Albeiro Pechene Otaya, Carlos Cuellar Ramos, Albeiro Sierra Timaná, y Ovidio Cuellar Ramos un salario mínimo legal mensual vigente al año 2009 para cada uno de ellos por cada mes laborado durante el periodo comprendidos entre el 02 de enero de 2009 al 31 de mayo de 2009, así como las prestaciones sociales de carácter legal a las que tenía derecho un trabajador oficial, ello sin desconocer que los días jueves no los laboraron.

Las prestaciones sociales deberán tasarse con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente del año 2009.

QUINTO: Las sumas que se reconozcan a favor de la parte demandante serán ajustadas utilizando la fórmula indicada en la parte considerativa.

SEXTO. - DENIÉGASE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: CONDÉNASE es costas al Municipio de Currillo, por la Secretaría del Juzgado de origen liquídense siempre y cuando aparezcan acreditadas en el expediente. Para la primera instancia y en consideración a la labor desarrollada por el apoderado de los demandantes se fija como agencias en derecho el 2% de las pretensiones estimadas las que deberán ser liquidadas por la secretaría del juzgado de origen, en la segunda instancia se abstendrá de realizar este reconocimiento como quiera que el apoderado de la parte demandante no actuó en esta instancia.

OCTAVO: RECONOCER personería jurídica para actuar en representación del Municipio de Curillo al abogado Ernesto Pérez Camacho, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.633.366 de Florencia y Tarjeta Profesional No. 112.496 del C.S de la J, en los términos del poder visto a folio 303 del expediente.

NOVENO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI- SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Firmado Por: Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e8f2fadee3579098a6e44f97443a85740d47c6211106465ef45aecfdb22f07f Documento generado en 01/11/2022 05:55:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica