REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Asunto: Pensión gracia. Lesividad. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Demandado: Ranulfo Murillo Rentería Radicación 18001-2233-000-2020-00313-00 Acta de discusión Nro. 77 de la fecha I. ASUNTO Procede el despacho a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia II.
ANTECEDENTES 1. Demanda1 1.Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2, solicitó la anulación de las Resoluciones nro. 5462 del 17 de marzo de 19983 y 911 del 12 de enero de 20054, mediante las cuales se reconoció y reliquidó a favor del señor Ranulfo Murillo Rentería una pensión gracia. 2.A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que al señor Ranulfo Murillo Rentería no le asistía derecho al reconocimiento y reliquidación de una pensión gracia, y que por tanto debe restituir a la UGPP la suma correspondiente a los valores pagados como consecuencia de ese reconocimiento, debidamente indexada.
Pidió, además, que se condene al pago de intereses comerciales y moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA; así como a las costas y agencias en derecho. 3.En lo fáctico, fundamentó sus pretensiones refiriendo que el demandado nació el 25 de marzo de 1947; que, según certificaciones que reposan en el expediente administrativo, prestó sus servicios a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó del 30 de septiembre de 1968 al 30 de diciembre de 1973, y al Ministerio de Educación Nacional desde el 1 de febrero de 1974 hasta el 14 de mayo de 1997; que mediante Resolución 5462 de 17 de marzo de 1998, la extinta CAJANAL le reconoció pensión gracia, y que en cumplimiento de sentencia de tutela se expidió la Resolución nro. 911 del 12 de enero de 2005 a través de la cual se reliquidó la pensión incluyendo los factores de asignación básica, prima de navidad, sobresueldo rector y prima de alimentación. 1 Archivo 2 del expediente judicial electrónico. 2 En adelante UGPP 3 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación” 4 “por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá D.C.” Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales.
Demandado: Ranulfo Murillo Rentería Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-2333-000-2020-00313-00 2 de 8 4.En lo jurídico arguyó la improcedencia del reconocimiento y liquidación de esa pensión ya que el demandado no reunió los requisitos de tiempo de prestación de servicio en colegios del orden departamental, distrital o municipal, pues, según dice, el tiempo acreditado fue al servicio de colegios del orden nacional. 2.
Contestación de la demanda. 5.La parte demandada guardó silencio5. 3. Alegaciones finales. 6.Dentro del término establecido por la ley, alegó la entidad demandante6: reiteró que los nombramientos hechos al demandado lo fueron con recursos de la nación, de acuerdo al certificado de factores salariales expedidos por la Secretaria de Educación Departamental del Caquetá, por lo que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 7.Por su parte el Ministerio Público7 conceptuó solicitando acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Expuso que, con base en las certificaciones obrantes al proceso, no se logró determinar que el señor Murillo Rentería laborara antes del 31 de diciembre de 1980 como docente nacionalizado, motivo por el cual las resoluciones demandadas se encuentran viciadas de ilegalidad. En lo relativo al reintegro de las sumas pagadas por concepto de mesadas, señaló que no hay lugar a tal reembolso por cuanto el demandado las recibió de buena fe, sin que la actora demostrara lo contrario. 8.Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el asunto, previas las siguientes III.
CONSIDERACIONES: 1. Competencia. 9.Conforme a lo dispuesto por el artículo 152.2 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del presente proceso, en atención a las pretensiones planteadas y al último lugar de prestación de los servicios de la parte demandada, por lo cual se procede a resolver de fondo el asunto. 2.
Problema Jurídico. 10.Para resolver el asunto sometido a consideración del Tribunal, deberá la Sala, conforme a lo establecido en la fijación del litigio8 determinar si al señor Ranulfo Murillo Rentería le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia o si, por el contrario, procede la nulidad de los actos administrativos que la reconocieron sin que completara los requisitos fijados en la ley. 5 Archivo 25 del expediente judicial electrónico. 6 Archivo 31 del expediente judicial electrónico 7 Archivo 32 del expediente judicial electrónico 8 Si al señor Ranulfo Murillo Rentería le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de conformidad con lo preceptuado en la Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 o si, por el contrario, procede la nulidad de los actos administrativos que así lo reconocieron al no contemplar los requisitos fijados en tales normas y, específicamente, el tiempo de servicios al que aluden.
(archivo nro. 27 del expediente judicial electrónico). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales. Demandado: Ranulfo Murillo Rentería Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-2333-000-2020-00313-00 3 de 8 3. Análisis de la Sala. 3.1. Marco normativo: 11.La pensión gracia es un reconocimiento efectuado por el Estado, inicialmente a los maestros de escuelas primarias oficiales.
Fue creada con la Ley 114 de 19139, conforme a la cual los docentes tenían derecho a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 50% de lo devengado en el último año de servicios, siempre y cuando contaran con veinte (20) años de servicio y no estuvieran recibiendo otra pensión o recompensa de carácter nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la mencionada Ley. 12.En 1975 se expidió Ley 43 por medio de la cual se nacionalizó la educación oficial primaria y secundaria, y en 1985 la Ley 33, que reguló la pensión de jubilación de los empleados oficiales excluyendo de manera expresa de su ámbito de regulación a quienes disfrutaban de un régimen especial, como es el de la pensión gracia establecida a favor de algunos docentes oficiales. 13.Finalmente, en 1989 fue promulgada la Ley 91, que dispuso en su artículo 15° el régimen aplicable al personal educativo, según la fecha de su vinculación, de la siguiente forma: a) quienes se vincularon antes del 31 de diciembre de 1989, continuarían con el régimen prestacional del que venían gozando y, b) aquellos que se vincularon con posterioridad a esa fecha, gozarían del régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional. 14.Quiere decir lo anterior que eliminó la pensión gracia para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 pero la mantuvo para los docentes de los órdenes departamental, municipal y distrital que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1980, y que cumplieran con los requisitos establecidos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. 15.De esta manera lo precisó el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 22 de enero de 201510, al sostener que: “(…) el Legislador se permitió que luego de la nacionalización de la educación, establecida por la Ley 43 de 1975, los docentes departamentales o municipales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, comprendidos en dicho proceso, tuvieran la oportunidad de acceder a la pensión gracia de conformidad con las citadas Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, permitiendo la compatibilidad de la misma con la pensión ordinaria de jubilación, “aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”, siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos”. 16.Debe señalarse además que en sentencia de unificación SUJ-SII-011-2018 de 21 de junio de 2018, se definió que lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación del nivel al que pertenece la plaza ocupada -esto es: que sea de carácter territorial o nacionalizada) y no el origen de los recursos destinados a cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo. 17.Recientemente, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022, se reiteró que el docente que pretenda el reconocimiento de la 9 “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” “ARTÍCULO 2º.- La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio.
Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos. (Modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, que sustituyó el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 en el sentido de que el precepto transcrito dispone que "cuando se trate de servidores del ramo docente las pensiones de jubilación se liquidarán con el promedio de los sueldos durante el último año)” 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
C.P Alfonso Vargas Rincón, 22 de enero de 2015. Rad: 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-14) Actor: Solangel Castro Pérez Demandado: UGPP Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales. Demandado: Ranulfo Murillo Rentería Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-2333-000-2020-00313-00 4 de 8 pensión gracia, deberá acreditar una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplir con los demás requisitos establecidos para su reconocimiento.
Al respecto estableció la siguiente regla: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento. 18.En relación con el tiempo de servicio y la exclusividad de la prestación del servicio en instituciones territoriales o nacionalizadas para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, en providencia del 1 de marzo de 2018 el Consejo de Estado11 indicó: “(…) el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas (…).
Se concluye, que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional (…)”. 19.En suma, para el reconocimiento y pago de la pensión gracia se requiere: i) haber tenido una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980; ii) haber prestado servicios como docente en plazas departamentales, distritales o nacionalizadas por un término no menor a veinte (20) años; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 3.2.
Caso concreto: se accederá a las pretensiones pues al momento de reconocerse la pensión gracia el demandado no contaba con 20 años de servicio en planteles educativos territoriales o nacionalizados. 20.De acuerdo a los antecedentes administrativos aportados por la parte demandante, se encuentra acreditado lo siguiente: 21. A través de Resolución nro. 5462 de 17 de marzo de 199812 (folio 30 a 33 archivo 7 del expediente), se reconoció por parte de la extinta CAJANAL pensión gracia, efectiva a partir del 25 de marzo de 1997.
Al efecto se tuvo en cuenta los siguientes tiempos de servicio: (…). ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS DEPARTAMENTO DEL CHOCO 680930 731230 1891 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 740201 970514 8373 Laboró un total de 10,264 días. Nació el 25 de marzo de 1947 y cuenta con 50 años de edad. El último cargo desempeñado fue el de RECTOR MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (…). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, 1 de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Rad. No.: 25000-23-42-000-2013-06449-01(3989-15) Actor: CLEMENCIA RODRIGUEZ ESPINOSA, Demandado: UGPP 12 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación” Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales. Demandado: Ranulfo Murillo Rentería Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-2333-000-2020-00313-00 5 de 8 22.En lo que respecta al tiempo laborado en el Departamento del Choco, se halla certificación de la Secretaria de Educación Departamental (folio 131 archivo 8 del expediente) de 15 julio de 1997, de la que se advierte que el señor Ranulfo Murillo Rentería prestó sus servicios como docente de primaria en escuela rural desde el 30 de septiembre de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1973, para un total de 5 años y 3 meses de servicio a favor de dicho departamento. 23.En lo referente al tiempo del Ministerio de Educación, se allegó Resolución nro. 003 de 1 de enero de 197413 a través de la cual el Inspector Nacional de Educación del Territorio Escolar del Caquetá, nombró al demandado como docente de El Portal La Mono, con efectos fiscales desde el 1 de febrero del mismo año, tomando posesión del cargo el 11 de mayo14.
El 24 de abril de 1997 el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 123315 nombró al educador rector del Colegio del Rosario de Río Negro16. 24.Así mismo, se aportó certificado de 14 de mayo de 1997 emitido por el Ministerio de Educación Nacional, Coordinación de Educación del Caquetá, en donde se indicó que el demandado prestó los servicios a la Entidad desde el año 1974 hasta la fecha, contando con tiempo de servicio de 23 años, 3 meses y 2 días17. 25.Pues bien: de las pruebas referidas resulta que en el primer periodo laborado por el señor Murillo Rentería, comprendido entre 1968 a 1973, prestó sus servicios en escuelas del orden territorial, en calidad de docente nacionalizado18, pues conforme el numeral 2 del artículo 1 de la Ley 91 de 1989 “Personal nacionalizado.
Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976…”. De modo que, además de que dicho tiempo era computable para efectos de acceder a la pensión gracia (lo que no es discutido por las partes), deja en claro el cumplimiento del requisito puntualizado por el Consejo de Estado en cuanto a la vinculación previa a 1980 (ver supra párrafo 17). 26.Ahora bien, encuentra la Sala que por el periodo comprendido entre 1974 y 1997, el demandado fue nombrado docente por el Inspector Nacional de Educación mediante Resolución nro. 003 de 1974, circunstancia que le otorgó a dicho nombramiento el carácter de nacional, tal como lo entendió el Consejo de Estado19 en un caso análogo, que por su pertinencia se cita in extenso: Pues bien, la Sala observa que la actora fue nombrada mediante Resolución No. 010 del 1º de septiembre de 1973 por el Vicario Apostólico de Tumaco (Nariño), ejerciendo la función de Inspector Nacional de Educación, como docente del Centro educativo La Espriella, y (…), lo que denota que debido a que el Vicario Apostólico ejerció funciones de Inspector Nacional20, la vinculación fue de carácter nacional, pues estaba atada al Ministerio de Educación Nacional y en virtud del Decreto No. 642 de 1949, artículo 1º y 2º, los inspectores desarrollarían las siguientes funciones y cumplirían la misión así: (…). 13 Folio 60 al 62 del archivo 8 del expediente judicial electrónico. 14 Folio 59 del archivo 8 del expediente judicial electrónico. 15 “por la cual se causan novedades de personal en la Coordinación de Educación contratada de Florencia” 16 Folio 24 al 27 del archivo 7 del expediente judicial electrónico. 17 Folio 12 y 13 del archivo 7 del expediente judicial electrónico. 18 La categoría de docente nacionalizado corresponde a los docentes que fueron vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad por lo dispuesto en la Ley 43 de 1975. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. CP.
Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 21 de octubre de 2021, dentro del proceso con radicación 52001-23-33-000-2018-00187-01. Nro. Interno: 2047-2020. 20 Decreto No. 642 de 1949 “Por el cual se reglamenta la Inspección Escolar en todos los grados de enseñanza”. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales.
Demandado: Ranulfo Murillo Rentería Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-2333-000-2020-00313-00 6 de 8 33. En tal virtud, a diferencia de lo considerado por el a quo, en juicio de la Sala, la demandante no le asiste el derecho a que le sea reconocida una pensión de jubilación gracia, pues ha de reiterarse, que el tiempo servido a través del nombramiento efectuado por el Vicario Apostólico de Tumaco (Nariño), ejerciendo la función de Inspector Nacional de Educación, fue de carácter nacional situación que no le permite acreditar la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizada, (…)” (negrillas y subrayas nuestras) 27.De lo anterior se sigue que la segunda vinculación del actor, aunque anterior al 31 de diciembre de 1980, fue de carácter nacional por lo que no se puede tener como válida para el reconocimiento de la pensión gracia, en consideración a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado21 que ha dispuesto: Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio. 28.En ese orden de ideas, para la Sala emerge con meridiana claridad que el demandando no tenía derecho al reconcomiendo de la prestación periódica en cuestión, pues tal como quedó demostrado solamente prestó sus servicios en calidad de docente nacionalizado por el lapso de 6 años y como docente nacional por 23 años aproximadamente. 29.Asiste, pues, razón a la entidad demandante en el sentido de que el demandado no cumplía con los requisitos para que se le reconociera la pensión gracia, lo que se hizo mediante los actos demandados.
En consecuencia se declarará la nulidad de las Resoluciones nro. 5462 del 17 de marzo de 1998 y 911 del 12 de enero de 2005, a través de las cuales fue reconocida la pensión gracia y se reliquidó la misma. 30.Ahora bien, la Sala pasa a definir si procede el restablecimiento del derecho en los términos propuestos por la parte actora, respecto de la devolución de los valores pagados con ocasión de los actos administrativos declarados nulos. 31.Al respecto es preciso indicar que el literal C)22 del artículo 164 del CPACA consagra que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas de buena fe. 32.Aunado a ello, el artículo 83 constitucional consagra que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”. 21 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ( )". Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales.
Demandado: Ranulfo Murillo Rentería Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-2333-000-2020-00313-00 7 de 8 33.Sobre el particular el Consejo de Estado23 en un caso similar a este, indicó: (…) la parte actora debió acreditar que la obtención de tal derecho por parte del accionado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como se ha precisado se presume.
Por lo anterior, esta Sala considera la presunción de buena fe en favor de la señora Mariela Martínez Arce, pues el hecho que la demandada haya presentado ante CAJANAL la solicitud de reconocimiento de una pensión gracia a su favor, no denota per se, un actuar fraudulento, ni doloso dirigido a defraudar a la administración, pues como docente oficial podía tener, eventualmente, la expectativa de ser beneficiario de dicho derecho pensional, ya que la misma entidad demandante fue quien reconoció la pensión gracia. Así las cosas, no es posible trasladar la responsabilidad a la Señora Martínez Arce, ya que al no existir pruebas que evidencien la mala fe de la demandada que permitan desvirtuar la presunción de buena fe, resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas a su favor en virtud del acto acusado, no habiendo lugar a devolver suma alguna de dinero. 34.En suma: en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe del demandado -tal como lo reseñó el señor Agente del Ministerio Público-, lo que torna improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud del acto acusado. 4.
Condena en costas 35.Las costas procesales, entendidas como los gastos necesarios en los que las partes tuvieron que incurrir para ejercer una correcta defensa de sus intereses dentro del proceso judicial, comprenden de un lado, las expensas o gastos ordinarios del proceso y de otra, las agencias en derecho. 36.Su reconocimiento está regulado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil”. 37.Al respecto, El Consejo de Estado ha afirmado que cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en costas: En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro 23 Sección Segunda, Consejo Ponente.
Dr. César Palomino Cortés. Sentencia del 3 de febrero de 2022, dentro del proceso de radicación 13001233300021040045501. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales. Demandado: Ranulfo Murillo Rentería Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-2333-000-2020-00313-00 8 de 8 respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.
Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo…24. 38.De acuerdo con la jurisprudencia en cita, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventila un interés público, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte “vencida” en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión, razón por la cual no se condenará en costas en esta instancia. IV.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones nro. 5462 del 17 de marzo de 1998 y 911 del 12 de enero de 2005, a través de las cuales fue reconocida la pensión gracia y reliquidó la misma en favor del señor Ranulfo Murillo Rentería.
SEGUNDO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda TERCERO: Sin condena en costas y agencias en derecho por esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, procédase por Secretaría al archivo del expediente, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de abril de 2016, expediente: 3400-2013, magistrado ponente Luis Rafael Vergara Quintero. Firmado Por: Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d9fa5050c0a05271225906adaa5f987e13b3cd9bc7c6e7f196aa6456e67cbf70 Documento generado en 01/11/2022 05:54:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica