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AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300520200013401

Ponente: Andrés Medina Pineda

Fecha: 2022-08-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 24 de agosto de dos mil veintiuno (2022) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Reparación Directa Asunto: Recurso de apelación contra auto Radicación: N° 70001-33-33-005-2020-00134-01 Demandante: Sandra Milena Palacio Barreto y otros. Demandado: La Nación- Ministerio De Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional.

Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo Oral Del Circuito De Sincelejo Tema: Recurso de apelación / cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa / Jurisprudencia del Consejo de Estado – Aplicación veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033) / Caducidad / Rechazo de plano / Confirma/

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Corresponde a esta Sala unitaria, resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, de fecha 13 de Mayo de 20212, mediante el cual se resolvió rechazar la demanda por haber operado la caducidad. 2.

ANTECEDENTES

2.1. EL MEDIO DE CONTROL3. La señora Sandra Milena Palacio Barreto y otros, por conducto de apoderado, concurren ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar el medio de control de reparación directa, contra La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Armada Nacional, para que se acojan las pretensiones que a continuación se precisan. 2.2.

PRETENSIONES. Depreca lo siguiente: 1 En el expediente digitalizado en PDF como 100RecursoApelacionAutoDte.pdf 2 En el expediente digitalizado subido a TYBA aparece como 100AutoRechazaDePlano.pdf 3 En el expediente digitalizado en PDF como 01Demanda.pdf Reparación Directa, exp. N°.005-2020-00134-01 - CADUCIDAD “PRIMERA: Declárese administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL -, por la muerte del señor JAIME RAFAEL MERIÑO RUIZ (Q.E.P.D), acaecida el día 17 de Enero del año 2001, en el Corregimiento de Chengue, municipio de Ovejas (Sucre), perpetrada por un Comando Armado de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia –AUC- en masacre tristemente célebre, en que perecieron en total 28 víctimas, que le son imputables a la NACIÓN conforme a los hechos y omisiones que más adelante se explican.

SEGUNDA: En consecuencia, condénese a pagar a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, a cada uno de mis mandantes los siguientes conceptos; a) daños morales la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de hacerse efectivo la condena judicial que así la imponga, b) Vida en relación la cantidad de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales también vigentes al momento de hacerse efectivo la condena judicial que así la imponga.

TERCERO: Que LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, son administrativa y extracontractualmente responsables por el pago de las costas procesales, lo cual incluye los honorarios a la suscrita de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

CUARTO: Que la condena impuesta se profiera en concreto y se les dé aplicación a los artículos 187, 188, 189, 192, 195, del C.P.A.C.A”. 2.3. Hechos en que se fundan las pretensiones. Exponen los demandantes textualmente lo siguiente: UNO: El día 17 de enero del año 2001, incursionó en el corregimiento de Chengue del municipio de Ovejas (Sucre), un Comando Armado de las autodenominadas “Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)”, masacrando indiscriminadamente a la población civil, e incinerando gran cantidad de viviendas entre otros bienes.

DOS: Aquel episodio fue ampliamente conocido y documentado, inicialmente de acuerdo con el listado que suministró la Personería de Ovejas; y luego censado oficialmente arrojando un saldo trágico de veintiocho (28) personas asesinadas, e incineración de treinta y dos (32) viviendas; dos (2) tiendas; un (1) SAI y un (1) Billar. TRES: Dentro de las 28 víctimas de aquel homicidio colectivo, fue ultimado el familiar de mis poderdantes, el señor JAIME RAFAEL MERIÑO RUIZ (Q.E.P.D), quien se identificaba con la cédula de ciudadanía N° 3.920.088 expedida en Sincelejo (Sucre).

CUATRO: El finado, JAIME RAFAEL MERIÑO RUIZ (Q.E.P.D), nació el día 17 de agosto de 1959, en el municipio de Ovejas- Sucre, y sus padres los señores MARIA VICENTA RUIZ FLOREZ y VICTOR MANUEL MERIÑO SENA. CINCO: El insuceso en el que se dio muerte al señor JAIME RAFAEL MERIÑO RUIZ (Q.E.P.D), fue conocido popularmente como; “La masacre de Chengue”, sus circunstancias de modo, lugar y tiempo han sido grande y objetivamente difundidos por distintos medios masivos de comunicación, y desde el sub lite, se encuentra evidenciado con el informe de la Personería Municipal de Ovejas, denominado “Informe parcial relación de homicidios ocurridos por orden público en la jurisdicción de Ovejas en los meses de enero y febrero de 2001”, Reparación Directa, exp.

N°.005-2020-00134-01 - CADUCIDAD contentivo, además, de las actas de los consejos de seguridad que se realizaron por la época. (fls. 110-123, c. 1) SEIS: Cabe resaltar que lo sucedido el 17 de enero de 2001 en el corregimiento de Chengue, municipio de Ovejas (Sucre), no solo fue un asesinato masivo, frívolo e indiscriminado a la población civil, sino que también involucró la destrucción de sendos bienes, especialmente gran cantidad de viviendas y a su vez produjo el desplazamiento forzado de centenares de personas que equivalieron a poco más del 90% de la población de aquel corregimiento.

SIETE: Según viene advertido el episodio comporta un hecho público y notorio, tan es así, que la prensa radial, escrita y otros registros noticiosos a nivel nacional e internacional, así lo reprodujeron y registraron. Pero más importante aún y que también fue conocido de ese insuceso, fue la anuencia, renuencia y desde luego la participación del Estado Colombiano, ya por su omisión ora por la participación de sus funcionarios.

OCHO: Es así como, según el informe de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional de abril 17 del año 2000, se pudo establecer que el Corregimiento de Chengue estaba diagnosticado como población altamente vulnerable a un ataque paramilitar; en efecto, el informe fue claro en anotar: “Áreas con alta probabilidad de afectación” Se espera un hecho de retaliación con altas connotaciones.

Las AUC mantienen vigente el plan y es posible por parte de cualquiera de los dos grupos que se registren acciones con características similares a Tibú (Norte de Santander) o Vigía del Fuerte (Antioquia). Las informaciones de inteligencia nos permiten establecer como futuros escenarios de acciones terroristas de las autodefensas a las siguientes poblaciones: Corregimiento de Don Gabriel, CHENGUE y Salitral, jurisdicción municipal de Ovejas, San Onofre, Mahates, Colosó y Chalán (Sucre), y la región de Cansona, municipio de Carmen de Bolívar, San Jacinto, Zambrano y Calamar (Bolívar), Zona Bananera, Fundación, Ciénaga, Plato y Santa Marta (Magdalena)”.

NUEVE: Tanto es así que el 22 de marzo, y los días 04 y 10 de abril de 2000, se difundieron planes de búsqueda de información, en los que se advertía de la eventual ejecución de masacres, homicidios selectivos y secuestros, en el municipio de el Carmen de Bolívar. DIEZ: Era previsible y anunciada la masacre, se repite, pues como lo consigna el mismo informe de inteligencia, entre Enero y Abril del año 2000, el esquema de confrontación Guerrilla – Autodefensa, se había traducido en un escalonamiento de once (11) acciones armadas que había arrojado noventa y ocho (98) víctimas, constituyéndose el área en la segunda zona de mayor afectación del País. ONCE: El mismo informe de inteligencia, como prueba de las acciones crueles que podían continuar realizando los miembros de las autodefensas contra las poblaciones que se citaban como vulnerables, entre ellas la del corregimiento de Chengue, destacaba que entre el 16 y 21 de febrero del 2000, se había producido la masacre de El Salado, Corregimiento del Carmen y Córdoba (Bolívar), en donde también se habían presentado veintiocho (28) víctimas, a quienes se les señaló como colaboradores de la Guerrilla.

Se estableció que un grupo de quince (15) desertores del 37 Frente de las FARC, colaboraron con la ejecución de la Reparación Directa, exp. N°.005-2020-00134-01 - CADUCIDAD acción. Se resaltó en el informe, que: “Existen planes armados de las autodefensas en la región. El más reciente se conoció el 10 de abril cuando las AUC ordenaron la movilización de seiscientos (600) hombres hacia los corregimientos de Don Gabriel, Chengue y Salitral, jurisdicción municipal de Ovejas, y la región de la Cansona, municipio de Carmen de Bolívar.” DOCE: Este anuncio apocalíptico del informe de inteligencia, se fue ejecutando, sin que las autoridades nacionales, representadas en los Ministerios de Defensa Armada Nacional y Policía Nacional, realizaran las acciones pertinentes, que conjuraran el accionar violento de los integrantes de las AUC, ya que por el contrario continuaron las masacres, como ocurrió en el Corregimiento de Macayepo, jurisdicción del Carmen de Bolívar, diagnosticado también, como altamente vulnerable según el informe, en donde un grupo de aproximadamente ochenta (80) paramilitares, masacró con garrotes y piedras a doce (12) Campesinos, a quien igualmente se le sindicó de ser colaboradores de la Guerrilla.

TRECE: Han existido diferentes pronunciamientos sobre estos acontecimientos por parte del aparato jurisdiccional que han culminado con Sentencia condenatoria contra los aquí demandados y que evidencian su responsabilidad en la muerte, entre otros, del señor JAIME RAFAEL MERIÑO RUIZ (Q.E.P.D) acaecida el día 17 de enero del año 2001, con la incursión en el corregimiento de Chengue, Municipio de Ovejas (Sucre), de un Comando Armado, de las autodenominadas, Autodefensas Unidas de Colombia.

CATORCE: En estas sentencias, los jueces de la república y nuestros honorables Magistrados de los Tribunales y altas Cortes, han contemplado todo el sufrimiento que las víctimas han padecido durante y después de dichas masacres, ordenando al Estado colombiano brindar resarcimiento integral a las víctimas, el cual no solo comporta un ítem económico, sino, además, psicológico, sociológico y el derecho a NO re victimización y NO repetición. QUINCE: El señor JAIME RAFAEL MERIÑO RUIZ (Q.E.P.D), en vida, desempeñó el oficio de agricultor y comercializador de aguacate, maíz, tabaco, y demás productos agrícolas que se producen en la zona.

DIECISÉIS: Al ser el corregimiento de Chengue, un lugar relativamente pequeño todos sus pobladores eran muy unidos, las constituciones de las familias eran más amplias a lo que usualmente se acostumbra, los hogares estaban compuestos por padres, hijos, abuelos, hermanos, sobrinos, cuñados, etc. En lo que respecta al grupo familiar del señor JAIME RAFAEL MERIÑO RUIZ (Q.E.P.D), cabe resaltar que el mismo estaba compuesto por varias familias y pocos tenían su casa propia, existía unión familiar, lo que les permitía enfrentar adversidades y compartir momentos de felicidad.

DIECISIETE: Los miembros del grupo familiar del señor JAIME RAFAEL MERIÑO RUIZ (Q.E.P.D), no solo tuvieron que vivir ese trágico día la penuria del desplazamiento, sino además la zozobra de saber que uno de sus miembros había sido arrebatado, sin saber hasta ese entonces el fatal desenlace que le esperaba. DIECIOCHO: Los daños morales que padecen mis mandantes tienen distintas causas: Una por la destrucción del lugar donde residían y nacieron, por la destrucción de su autoestima al ser convertidos en Reparación Directa, exp.

N°.005-2020-00134-01 - CADUCIDAD desplazados, en parias o indigentes, cuando antes se tenía la autosuficiencia económica, fruto del trabajo honrado que realizaban en su pequeño poblado y la más importante de todas, por la muerte de su ser querido el señor JAIME RAFAEL MERIÑO RUIZ (Q.E.P.D), quien era un miembro fundamental para su grupo familiar, pues al ser de los miembros de mayor edad, constituía una especie de líder del hogar, en el cual reposaba la responsabilidad de sacar adelante una familia compuesta por hijos, hermanos, sobrinos, cuñados; todos y cada uno de ellos, llenos de sueños e ilusiones.

DIECINUEVE: A cada uno de mis mandantes se les privó de convivir de un (1) miembro de su núcleo familiar, siendo hijos, hermanos, sobrinos, cuñados del causante, razón por la que fue destruido brutalmente el núcleo familiar y lo que ha causado que cada uno de mis mandantes se vean sumidos en una tristeza profunda, que lo llevó a la soledad y aislamiento de su núcleo social.

VEINTE: No fue sino hasta el año 2019, que mis poderdantes contaron con elementos de juicios para imputarle al Estado la responsabilidad sobre los perjuicios que le fueron causados por la muerte de su familiar, esto, con ocasión de la asesoría de un profesional del Derecho, a quien contactaron después que otras víctimas de la masacre de Chengue se lo sugirieran en el año 2019, quienes para la época apenas recibían la indemnización de aquel triste siniestro 3.0.- TRÁMITE: La demanda fue presentada inicialmente el 14 de septiembre de 20204 ante los Juzgados administrativos del Circuito de Sincelejo; correspondiendo por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo5.

Mediante auto del 13 de mayo de 2021 se rechaza de plano la demanda6; siendo notificada a las partes por medio del estado electrónico N°018 en el portal de la rama judicial el 14 de mayo 20217. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. 3.1.- PROVIDENCIA APELADA8: El A quo resolvió rechazar de plano la demanda por configurarse la caducidad del medio de control de reparación directa, bajo los siguientes argumentos: Así las cosas, luego del recuento del fundamento jurídico, que se tendrá en cuenta para decidir si ha operado la caducidad, los hechos narrados dan cuenta que los insucesos se remontan al 17 de enero de 2001 cuando grupos armados de las AUC, cometieron la denominada masacre de Chengue donde resultó fallecido el señor JAIME RAFAEL MERIÑO RUIZ (Q.E.P.D).

Revisado el plenario, a efectos de determinar la fecha de inicio de la caducidad del medio de control impetrado, encontramos que los actores alegan la existencia de un delito de lesa humanidad, así mismo, la situación de desplazamiento que sufrieron, al respecto de éste último hecho, en cuanto a los demandantes no se allegó la acreditación por parte de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de encontrarse incluidos en el Registro Único de Víctimas, para establecer la fecha en que fecha fueron incluidos y si superaron o no el hecho de desplazamiento forzado. 4 En el expediente digitalizado aparece en formato PDF como 01Demanda.pdf 5 En el expediente digitalizado en TYBA aparece como 70001333300520200013400_ActaReparto_14-09-20202_01_54p.M.Pdf. 6 En el expediente digitalizado subido a TYBA aparece como 100AutoRechazaDePlano.pdf 7 En el expediente digital en formato PDF registrado en TYBA 101EnvíoComunicaciones.Pdf 8 En el expediente digitalizado subido a TYBA aparece como 100AutoRechazaDePlano.pdf Reparación Directa, exp.

N°.005-2020-00134-01 - CADUCIDAD Toda vez que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas al realizar el proceso de verificación previsto en el artículo 15610 de la Ley 1448 de 2011 que, según lo establecido por la Corte Constitucional, “apunta a contrastar la ocurrencia del hecho victimizante y por esa vía determinar si la persona debe ser incluida o no en el registro, a partir de la acreditación de su condición de víctima” Es de recordar que la sentencia en cita, respecto a la prueba de la calidad de desplazados a través de la certificación que expide la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dice lo siguiente: “De ahí que, como lo ha señalado esta Sala en casos similares12, la certificación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas sobre la inclusión de los demandantes en el Registro Único de Víctimas, generalmente resulta suficiente para acreditar el desplazamiento forzado, pero en este caso dichos documentos no se allegaron”.

Revisado el plenario, efectivamente se tiene que en el radicado 70001233100020030008700, demandantes Casimiro Barreto y otros, en contra la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, se inició para la declaratoria de responsabilidad del Estado por la muerte del señor Jaime Rafael Meriño Ruiz (q.e.p.d.), entre otros, por la masacre ocurrida en Chengue el día 17 de enero de 2001; tal como lo relata la demanda, familiares de la víctima iniciaron acciones judiciales, hecho conocido por la parte demandante, de allí que incluso la responsabilidad administrativa y extracontractual en contra de los ahora demandados fue objeto de decisión judicial, mediante sentencia de 20 de junio de 2008 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de esta ciudad confirmada por el H. Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia del 15 de octubre de 2009, M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.

En el mencionado proceso, se recibió la declaración de la testigo Noris Cielo Meriño Flórez, quien efectivamente manifestó que a raíz de la muerte del señor Jaime Meriño y otros, la gente se desplazó. Igual lo manifestó el señor Alejandro de la Rosa Andrade en la declaración del 11 de octubre de 2017, en la que incluso dijo lo siguiente: “Los familiares de JAIME RAFAEL MERIÑO RUIZ viven en Cartagena, no frecuentan la Personería, solo llaman por teléfono en forma esporádica, la viuda subsiste trabajando de cocinera en un restaurante, sufre mucho con sus hijos”.

También resulta evidenciado el censo de desplazados por la masacre del Chengue en el listado oficial de la Personería del municipio de Ovejas, con fecha 22 de enero de 2001 (Archivo 38) folio 1738, que no aparecen los ahora demandantes enlistados en aquella relación. En aplicación de la sentencia de unificación, el medio de control para obtener la reparación judicial por vía contencioso administrativa, debe interponerse dentro del término legal, esto es, no cuenta con un término especial, ahora, el juez administrativo debe valorar si existieron circunstancias especiales objetivas, que imposibilitaron el acceso a la administración de justicia. Ahora el art. 136 num. 8 del CCA vigente en la época de los hechos (17 de enero de 2001), disponía la oportunidad para presentar la demanda, esto es, dos años contados desde el hecho, omisión u operación administrativa que causó el daño; en la demanda no viene alegada, ni probada situación material por el hecho del desplazamiento que imposibilitara acudir ante la jurisdicción contenciosa, pues como se dijo no se aportaron las certificaciones de la situación de desplazados que expide la UARIV, ni se encontraron sus nombres en el listado expedido por la Personería Municipal de fecha 22 de enero de 2001, más, al parecer según la declaración del testigo Alejandro de la Rosa Andrade, los familiares del señor Meriño Ruíz viven en Cartagena.

Al no estar entonces probada una situación que impidiera a los demandantes el acceso a la administración de justicia, por ende, el término para demandar debe contarse desde el día de la muerte del señor Meriño Ruiz, por la cual pretenden imputar responsabilidad al Estado por la omisión del deber de protección, pues bien, Reparación Directa, exp.

N°.005-2020-00134-01 - CADUCIDAD contando la caducidad desde el día siguiente a los hechos, se tiene que los demandantes tenían hasta el 18 de enero de 2003 para presentar la demanda, por tanto, se encuentra caducada en exceso e incluso, en gracia de discusión, aun aceptando que se debe aplicar la sentencia de unificación SU 254 de 2013 que fijó el término de caducidad en dos años a partir de la ejecutoria de ésta (20 de mayo de 2013), para que los desplazados acudieran a solicitar la reparación integral, (situación que debe estar plenamente demostrada en el proceso) vemos que el término así fijado venció el 20 de mayo de 2015, y la solicitud de conciliación extrajudicial con la posterior presentación de la demanda, fue instaurada por fuera de éste lapso.

Así las cosas, los demandantes no demostraron que se hubieren encontrado en situación objetiva que les impidiera materialmente acudir ante la jurisdicción en el término previsto en el art. 136 num 8, del CCA, como tampoco en plazo previsto en el art. 164, num. 2 lit. i, del C.P.A.C.A. para incoar la demanda por la muerte del señor Jaime Rafael Meriño Ruiz (QEPD) e incluso, se dice en la demanda que algunos familiares sí adelantaron sus demandas, por tanto, sí es dable aun inferir con que los familiares adelantaron oportunamente sus demandas, que no existía situación objetiva que impidiera ahora a los demandantes presentar sus reclamaciones oportunamente.

El despacho no encuentra, situación material u objetiva exonerativa para declarar la caducidad, pues, si bien, se dice en los hechos que las partes no iniciaron sus demandas, sino cuando familiares les comentaron en el año 2019, esto es un hecho totalmente subjetivo, solo se inaplicarían los efectos de la caducidad, según la jurisprudencia, cuando existan situaciones materiales comprobables a juicio del juzgador, lo cual, no es susceptible de aplicarlo en el caso concreto, pues, el desconocimiento de iniciar actuaciones judiciales, no es configurativo de situaciones objetivas, como serían por ejemplo, enfermedad, secuestro, de todas formas de aplicarse serían de tal gravedad que impidan el ejercicio del derecho de acción. En razón de lo anterior, la demanda deberá rechazarse por haber ocurrido el fenómeno de la caducidad art. 169 numeral 1 de la ley 1437 de 2011”.

(Negrillas señaladas por este despacho). 3.2.- EL RECURSO DE APELACIÓN9: Notificada la providencia, la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la decisión que resolvió rechazar de plano la demanda por haber configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa. En primer lugar, inicia haciendo referencia a los criterios jurisprudenciales de las altas cortes, en este caso, la Corte constitucional en la Sentencia de Unificación SU – 254 de 2013, también, el concepto de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia del 29 de enero de 2020.

Seguidamente, con base en lo dictado por el honorable Consejo de Estado, argumenta que la demanda se ha presentado dentro del término legal, por una razón fundamental; esta es que “subsistieron unas circunstancias especiales de los demandantes entre los años 2001 y hasta el año de 2019 que impidieron la comparecencia ante la jurisdicción”.

Consecuentemente, dice que la anterior razón es justificada por las razones materiales y objetivas que no fueron apreciadas por el a- quo. Afirma que, ese amplio número de razones influenciaron en su momento el 9 En el expediente digitalizado en PDF como 100RecursoApelacionAutoDte.pdf Reparación Directa, exp. N°.005-2020-00134-01 - CADUCIDAD desconocimiento de los demandantes sobre la participación del Estado en el hecho dañoso y poder advertirle responsabilidad patrimonial, lo que a su vez impidió que en los dos años siguientes al hecho dañoso demandaran al Estado, giran en torno a factores como la temprana edad e inmadurez psicológica, condiciones de diversidad sociocultural como campesinos en situación de precariedad económica, vulnerabilidad, desplazamiento y marginalidad, condiciones de alfabetización, dificultad en el acceso a tecnologías y medios de comunicación. Posteriormente, desarrolla en un acápite los argumentos sobre “la temprana edad e inmadurez psicológica”, donde afirma que la mayor parte de los demandantes eran niños o menores de edad al momento del hecho dañoso y aún mucho después. En ese orden, sigue diciendo que, mientras persista la circunstancia de inmadurez psicológica por la temprana edad, no puede decirse que los demandantes debieran contar con los elementos de juicio para atribuir la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial por la muerte de su ancestro común, el señor Jaime Meriño Ruiz (q.e.p.d.).

En ese sentido, en el desarrollo de los argumentos del recurso, se establece una tabla de contenido donde se contemplan las edades de los demandantes al momento de la ocurrencia del hecho dañoso donde se relacionan edades entre los 5 y 30 años de edad. Indica que otro de los factores a tener en cuenta dentro de este asunto, es el grupo social al que pertenecen los demandantes, y especialmente las circunstancias en que ha vivido ese grupo social desde aquella época, además de haber sido la mayoría niños en el momento, eran parte de “comunidades campesinas en condición de vulnerabilidad” en “extrema pobreza” todos “víctimas del conflicto armado interno de Colombia” esto comprende ser víctimas directas de desplazamiento forzado, ataque a bienes civiles, violencia sexual, y victimas indirectas de la masacre de más familiares, reclutamiento ilícito, desaparición forzada y secuestro.

También, argumenta sobre “la condición de alfabetización, la dificultad en el acceso a tecnologías y medios de comunicación e información”, donde manifiesta que los demandantes poseen dificultad en el acceso a tecnologías y medios de comunicación e información, también suman los obstáculos que le impidieron hacerse con los elementos de juicio para atribuir la participación por acción u omisión del Estado y advertir la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial por la muerte de su familiar, y de ese modo acceder a la administración de justicia, desde el hecho dañoso y hasta antes de entregar poder a la suscrita.

Por ultimo concluye que, “es un razonamiento equivocado el del ad quo, el de afirmar que porque algunos familiares de la víctima directa en este asunto se Reparación Directa, exp. N°.005-2020-00134-01 - CADUCIDAD hicieron parte en el proceso de la sentencia de segunda instancia de agosto veinticinco (25) de dos mil once (2011), de la SALA DE DECISIÓN N° 1 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, entonces deban inferirse, sin más que valorar, que mis mandaste debieron estar en iguales condiciones para demandar en esa oportunidad, pues además de las razones ya vistas, lo cierto es que también viene dicho; que no fue siquiera la idea de estos campesinos la demandar al Estado para obtener reparación patrimonial del Estado por aquellos hechos del 17 de enero de 2001, sino que fueron persuadidos en aquella época por un grupo selecto de abogados a quienes entregaron documentos para que les “pagasen lo muertos””.

No obstante, así las cosas, indica que el factor preponderante para que los demandantes llegaran a demandar en esta oportunidad fue la orientación jurídica que su apoderada actual les brindara y que se concreta en el poder que fue otorgado, fecha desde la cual debe computarse el término de caducidad del presente medio de control, en atención al criterio de unificación. 4.- LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 4.1.

COMPETENCIA: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 24310 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 125 del CPACA11, originales; esto es, sin las modificaciones introducidas por la ley 2080 de 202112, la Sala es competente para 10 Artículo 125. De la expedición de providencias.

Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el·auto objeto de la súplica. 11 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda 2.El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato de ese mismo incidente. 3. El que ponga fin al proceso 4. El que apruebe conciliaciones extra judiciales o judiciales, recurso que sólo podrá ser interpuesto por el Ministerio público. 5. El que resuelva la liquidación o condena de perjuicios. 6.

El que decreta las nulidades procesales 7. El que niega la intervención de terceros 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas 9. El que deniegue el decreto o la práctica de alguna prueba pedida oportunamente Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia El recurso de apelación se concederá en efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederá en efecto devolutivo.

Parágrafo. La apelación sólo procederá de conformidad con las normas del presente código, incluso en los aquellos trámites e incidentes que se rigen por el procedimiento civil. 12 ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Reparación Directa, exp.

N°.005-2020-00134-01 - CADUCIDAD conocer en segunda instancia del recurso de apelación, en razón a que nos encontramos frente a una decisión da por rechazo de plano de la demanda. 4.2.- PROCEDENCIA, OPORTUNIDAD Y SUSTENTACIÓN En el sub lite, por medio del auto del 13 de mayo de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo de Sucre decidió rechazar de plano la demanda por configurarse la caducidad del medio de control de reparación directa, determinación en contra de la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. Así las cosas, el recurso interpuesto en el sub júdice resulta procedente, de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

Por otra parte, al revisar el expediente, se advierte que el recurso de apelación se propuso tan pronto como se notificó el auto la decisión sobre el rechazo de plano de la demanda, lo cual da cuenta de la oportunidad de la apelación. Así mismo, el recurso se sustentó en debida forma, pues al momento de su interposición se indicaron las razones por las cuales la parte actora disiente de la providencia proferida.

Entonces, al resultar procedente, haber sido sustentado y presentado en oportunidad, la Sala resolverá el recurso interpuesto. 5.- PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, estima este Despacho que el problema jurídico se contrae en determinar si hay lugar a rechazar de plano la demanda por configurarse la caducidad de la acción del medio de control de reparación directa.

Para ello, se establecerá la fecha a partir de la cual se inicia el cómputo de caducidad del medio de control de reparación directa, tratándose de víctimas de delitos de lesa humanidad. Encontrándose el asunto para resolver el presente recurso de apelación se tratará el siguiente hilo conductor: i) Caducidad del medio de control de reparación directa, ii) Caso concreto; y iii) Conclusión. 5.1.- Caducidad de la acción de reparación directa.

La caducidad es el fenómeno procesal en virtud del cual, por el sólo transcurso del tiempo sin que se […] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Reparación Directa, exp. N°.005-2020-00134-01 - CADUCIDAD haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado la posibilidad de demandar por la vía jurisdiccional, dado que al ser normas procesales aquellas que consagran dicha figura, son de son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley13, situación que en principio no es susceptible de corrección con el fin de ofrecer seguridad jurídica; no obstante lo anterior, al estar en juego derechos fundamentales de las personas como lo es, entre otros, el acceso a la administración de justicia y su integración al concepto de núcleo esencial del derecho al debido proceso, es que su declaración sólo será procedente cuando la misma aparezca de forma ostensible.14 El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación al término de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa, en el artículo 164, literal i), dispone: “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.” Así entonces, la regla general de los dos años consiguientes al presunto hecho dañino, debe analizarse a partir de cada caso concreto.

La Corte Constitucional, sobre la caducidad como medio de seguridad jurídica y 13 ARTÍCULO

13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.

Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas. 14 Ver Sentencia T-296-18 - Numeral 38.6 Reparación Directa, exp. N°.005-2020-00134-01 - CADUCIDAD protección del interés general, señaló en sentencia C – 985 de 2010, que, “La caducidad es en una limitación temporal del derecho de acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia En la misma línea, la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación SU – 312 de 13 de agosto de 2020, M. P. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, unificó su jurisprudencia sobre la aplicación de las reglas de caducidad en asuntos donde se discute la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de daños derivados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, en el sentido que los presupuestos para determinar la presentación de las demandas que se edifican en este tipo de pretensión, establecidos en el artículo 164 numeral 2° literal i), se ajustan a los mandatos constitucionales y convencionales, y por ende, deviene su aplicación, pero tomando como extremo inicial para el cómputo el momento en que las víctimas tienen inferencia razonable de la participación del Estado en los hechos, y siempre y cuando se encuentren materialmente en posibilidad de acceder a la administración de justicia. 5.2 Sentencia de unificación del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)15.

En la sentencia de unificación reciente, el H Consejo de Estado unificó el criterio en relación con el término de caducidad en los casos de daños ocasionados como consecuencia de delitos de lesa humanidad, providencia en la cual concluyó: “5. Tesis de unificación Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.

En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.

En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso 15 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SALA PLENA, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 85001- 33-33-002-2014-00144-01 (61.033), Actor: JUAN JOSÉ COBA OROS Y OTROS, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Reparación Directa, exp. N°.005-2020-00134-01 - CADUCIDAD administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra. Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia.” Para llegar a esta tesis, el H. Consejo de estado abordó los temas de i) el alcance de las reglas establecidas por el legislador frente a la caducidad de la reparación directa; y ii) los supuestos en los que estas resultan inaplicables mientras subsistan las respectivas situaciones; precisado lo anterior, analizó de manera específica lo relacionado con la imprescriptibilidad en materia penal de los delitos de lesa humanidad y, luego, estableció, si esa figura jurídica tiene o no la suficiencia para alterar el cómputo del término de caducidad de las pretensiones de reparación directa.

En relación con el término de caducidad de la pretensión de reparación directa, al establecer los presupuestos de ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso, el H. Consejo de Estado señaló: “Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.

Reparación Directa, exp. N°.005-2020-00134-01 - CADUCIDAD En relación con el adelantamiento de una investigación de tipo penal de manera paralela a un proceso de reparación directa, indicó: “El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 161 del C.G.P., que prevé: (…) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.” Finalmente, en este punto, el máximo órgano de lo contencioso administrativo concluyó: “Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.” Sobre la relación entre imprescriptibilidad penal tanto de los delitos de lesa humanidad como de los crímenes de guerra y la caducidad de la pretensión de reparación directa frente a tales conductas, el órgano de cierre en la sentencia de unificación sostuvo: “El artículo 29 del Estatuto de Roma consagra la imprescriptibilidad frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra; sin embargo, a través de las sentencias C-578 de 2002 y C-290 de 2012, la Corte Constitucional precisó que esta disposición no hace parte del bloque de constitucionalidad y, por ende, sólo será aplicable por la Corte Penal Internacional cuando ejerza su competencia complementaria para investigarlos y juzgarlos, dado que esta norma –el artículo 29– no “menoscaba el alcance de las garantías establecidas en la Constitución respecto del ejercicio de las competencias propias de las autoridades nacionales”.

Posteriormente, a manera de conclusión manifestó: “En las condiciones analizadas, la imprescriptibilidad de la acción penal no opera de manera generalizada y abstracta, solo cuando se desconoce la identidad de los sujetos implicados y dicha circunstancia ha impedido su Reparación Directa, exp. N°.005-2020-00134-01 - CADUCIDAD vinculación resulta razonable que, sin límites de tiempo, el Estado pueda abrir o iniciar la investigación cuando haya mérito.

Frente a las personas que se encuentran identificadas y vinculadas al proceso no es posible que quede indefinida en el tiempo la determinación de su responsabilidad, dada la posibilidad de privarlas de la libertad o de otras garantías fundamentales, lo que no puede quedar supeditado a la inoperancia de los órganos de investigación y juzgamiento del Estado.

A modo de conclusión, la acción penal frente a delitos como los de lesa humanidad y los crímenes de guerra, en principio, es imprescriptible, pero, cuando existe una persona individualizada y formalmente vinculada al proceso, respecto de ella inicia a correr el término pertinente de extinción.” Sobre la similitud entre las reglas de caducidad de la reparación directa y la imprescriptibilidad penal, coligió: “En conclusión, en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar, regla que fue analizada en el numeral 3.1. de la parte considerativa de esta providencia. Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.” Puntualmente, en las consideraciones sobre la inaplicación de las normas de caducidad, estableció que procede en los eventos en los que se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el derecho de acción, para lo cual señaló: “A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia16, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.

La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente. 16 “Artículo 229.

Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. Reparación Directa, exp. N°.005-2020-00134-01 - CADUCIDAD En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.

En las condiciones analizadas, el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezará a correr el término de ley.” Pues bien, la tesis o criterio jurisprudencial vigente, que como se observa, incluyó criterios no sólo de constitucionalidad sino de convencionalidad, para efectos de contabilizar los términos configurativos de caducidad, en demandadas formuladas en ejercicio del medio de control cuya pretensión de responsabilidad se edifica en delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, así como también se sustenten en cualquier otro asunto o materia en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, se circunscribe así: (i) El cómputo del término de dos (2) años, debe efectuarse desde el momento que las víctimas tenían los medios suficientes para saber e inferir que el Estado tuvo participación de la producción del hecho dañoso, para efectos de ser imputado del mismo, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

Es lo de caso, precisar que puede presentarse el evento en que acaecido el hecho generador del daño, la o las víctimas no tienen conocimiento o la posibilidad de saber la participación o intervención de las autoridades en el suceso dañoso. En ese escenario, la caducidad no puede contarse desde la instante en que se presentó el hecho, sino desde su conocimiento y que éste resulta imputable al Estado.

(ii) Excepcionalmente, no resulta exigible la contabilización para la determinación del mencionado fenómeno procesal, mientras las víctimas no sepan o no tengan la posibilidad de conocer la injerencia de las autoridades y su responsabilidad en los hechos. (iii) Asimismo, excepcionalmente – según la sentencia de unificación descrita -, es plausible inaplicar “el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto-.”.

Por ello, en esas circunstancias, “el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezará a correr el término de ley.”. Reparación Directa, exp. N°.005-2020-00134-01 - CADUCIDAD La Sección Tercera, Subsección A del H. Concejo de Estado, reiteró las reglas de caducidad fijadas en el anunciado fallo de unificación, en los siguientes términos17: “Al respecto, se tiene que la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 29 de enero de 2020, unificó su postura en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa con ocasión de la configuración de delitos de lesa humanidad y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, para establecer que en esos eventos eran aplicables las reglas de oportunidad en la presentación de la demanda fijadas en la ley18: “Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.

(…) En el presente asunto no se encuentra prueba alguna relacionada con el retorno de las demandantes a su lugar de origen, que hubieran cesado las circunstancias que ocasionaron el desplazamiento forzado, lo que permitiría el restablecimiento de sus derechos o que existiera condena contra los responsables19; así, en atención a que esta situación pudo configurar una limitante para demandar en tiempo, además, por la desaparición forzada de César Garizabalo Miranda, y con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia se analizará el asunto de fondo20, toda vez que, si se cuenta la caducidad desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional -23 de mayo de 2013- la demanda fue presentada en tiempo Sin embargo, resulta imposible hacer la misma consideración sobre Rafael Segundo Garizabalo Gómez, pues no está demostrado que hubiera tenido que desplazarse como consecuencia del conflicto armado interno, especialmente por la desaparición de su padre en Ciénaga, debido a que en este proceso no se aportó prueba alguna relacionada con amenazas o persecución, solicitud de medidas de protección, entre otros, ni se encuentra inscrito en el registro de víctimas como sus familiares, razón por la cual no 17Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección A. sentencia de 5 de febrero de 2021. Radicación No. 47001-23-33-001-2015-00176-01(59490). C. P. Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Reiterado en sentencia de 21 de mayo de 2021. Radicación No. 27001-23-33- 000-2014-00206-01(63381) C. P. Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033). 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de julio de 2017, radicado: 250002336000201601294 01 (58.480). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 26 de mayo de 2020, radicado: 05001-23-33-000-2016-02647-01(62380).

Reparación Directa, exp. N°.005-2020-00134-01 - CADUCIDAD se haya justificada alguna particularidad que le impidiera acudir a la jurisdicción por el daño alegado a partir de su conocimiento Por lo anterior, se declarará la caducidad del medio de control respecto de las pretensiones de Rafael Segundo Garizabalo Gómez, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda había expirado esa posibilidad, en los términos analizados en precedencia. (…)” 4.- CASO CONCRETO: En el presente asunto, el grupo familiar del señor JAIME RAFAEL MERIÑO RUIZ (q.e.p.d.), presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA– ARMADA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL –, a fin de que se declaren administrativamente y patrimonialmente responsable por la totalidad de los perjuicios de orden moral y también, por concepto de la vida en relación, actuales causados.

Perjuicios que fueron con ocasión del conflicto armado cuya muerte perpetrada fue el día 17 de enero del año 2001, en el corregimiento de Chengue, municipio de Ovejas (Sucre), realizada por un Comando Armado de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia – AUC- acto en el que perecieron en total 28 víctimas, que le son imputables a la Nación. En el sub lite, la controversia específica que dio lugar al recurso de apelación surgió a partir de la decisión del A quo que rechazó de plano la demanda por configurarse la caducidad del medio de control del medio de control de reparación directa.

Como argumentos, sostuvo que, no se situación material por el hecho del desplazamiento que imposibilitara acudir ante la jurisdicción contenciosa, pues como se dijo no se aportaron las certificaciones de la situación de desplazados que expide la UARIV, ni se encontraron sus nombres en el listado expedido por la Personería Municipal de fecha 22 de enero de 2001, por lo cual el termino iniciaba el día siguiente a la ocurrencia de los hechos (17 de enero de 2001) día de la muerte del señor Meriño Ruiz, por la cual pretenden imputar responsabilidad al Estado por la omisión del deber de protección y finalizaba el 18 de enero de 2003, añade que, si en gracia de discusión se aceptara el aplicar la sentencia de unificación SU 254 de 2013 que fijó el término de caducidad en dos años a partir de la ejecutoria de ésta (20 de mayo de 2013), para que los desplazados acudieran a solicitar la reparación integral, (situación que debe estar plenamente demostrada en el proceso), el término así fijado venció el 20 de mayo de 2015, y la solicitud de conciliación extrajudicial y la posterior presentación de la demanda, fue instaurada por fuera de éste lapso.

El a-quo agrega que, en la demanda se indica que algunos familiares sí adelantaron sus demandas, por tanto, sí es dable aun inferir con que los familiares adelantaron oportunamente sus demandas, que no existía situación objetiva que impidiera ahora a los demandantes presentar sus reclamaciones oportunamente. Reparación Directa, exp. N°.005-2020-00134-01 - CADUCIDAD Frente a la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación señalando que, la demanda se ha presentado dentro del término de su oportunidad legal, por una razón fundamental; esta es que “subsistieron unas circunstancias especiales de los demandantes entre desde el año 2001 y hasta año de 2019 que impidieron su comparecencia ante la jurisdicción”.

Esta razón fundamental, viene justificada por las razones materiales y objetivas que no fueron apreciadas por el ad quo. Este amplio número de razones influenciaron en su momento el desconocimiento de mis mandates sobre la participación del Estado en el hecho dañoso y poder advertirle responsabilidad patrimonial, lo que a su vez impidió que en los dos años siguientes al hecho dañoso demandaran al Estado, giran en torno a factores como la temprana edad e inmadurez psicológica, condiciones de diversidad sociocultural como campesinos en situación de precariedad económica, vulnerabilidad, desplazamiento y marginalidad, condiciones de alfabetización, dificultad en el acceso a tecnologías y medios de comunicación e información, entre otras cosas, como se desarrolla más adelante.

En síntesis la parte recurrente señala que: i) La temprana edad e inmadurez psicológica; y ii) La condición de alfabetización, la dificultad en el acceso a tecnologías y medios de comunicación e información. Entonces bien, conforme la jurisprudencia de unificación antes citada, proferida por el H. Consejo de Estado, en la que analizan el fenómeno extintivo en casos de reparación directa derivados de los perjuicios irrogados por un delito de lesa humanidad, el término de caducidad de 2 años consagrado en el literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es aplicable; es decir, que la connotación de lesa humanidad no los excluye; por lo que, el término de caducidad se deberá contar sólo desde el momento en que el afectado conoció o debió conocer la participación por acción u omisión del Estado en los hechos que causaron los perjuicios que se demandan, salvo en los casos en que se observen situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, presupuesto que una vez superado, dará inicio al conteo del término concedido.

Así las cosas, no cabe duda que en los casos en los cuales un delito de lesa humanidad es el hecho generador del daño; aquello, no lo exceptúa de la aplicación de término de caducidad, salvo la excepción legal para los casos de desaparición forzada y la sub regla que aplica a las personas que demuestren la incapacidad para iniciar el medio de control en el término establecido por razones objetivas, por lo que el juez deberá analizar en el caso concreto el momento en que el afectado conoció o debió conocer la participación por acción u omisión del Estado en los hechos que Reparación Directa, exp.

N°.005-2020-00134-01 - CADUCIDAD causaron los perjuicios que se demandan. En el caso concreto, dentro de los hechos relatados en la demanda, capítulo 7, se encuentra que los sucesos objeto de demanda ocurrieron en los siguientes términos:  El día 17 de enero del año 2001, incursionó en el corregimiento de Chengue del municipio de Ovejas (Sucre), un Comando Armado de las autodenominadas “ Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) ”, masacrando indiscriminadamente a la población civil, e incinerando gran cantidad de viviendas entre otros bienes.  Dentro de las 28 víctimas de aquel homicidio colectivo, fue ultimado el familiar de mis poderdantes, el señor JAIME RAFAEL MERIÑO RUIZ (Q.E.P.D), quien se identificaba con la cédula de ciudadanía N° 3.920.088 expedida en Sincelejo (Sucre).  Según el informe de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional de abril 17 del año 2000, se pudo establecer que el Corregimiento de Chengue estaba diagnosticado como población altamente vulnerable a un ataque paramilitar  Han existido diferentes pronunciamientos sobre estos acontecimientos por parte del aparato jurisdiccional que han culminado con Sentencia condenatoria contra los aquí demandados y que evidencian su responsabilidad en la muerte, entre otros, del señor JAIME RAFAEL MERIÑO RUIZ(Q.E.P.D) acaecida el día 17 de enero del año 2001, con la incursión en el corregimiento de Chengue, Municipio de Ovejas (Sucre), de un Comando Armado, de las autodenominadas, Autodefensas Unidas de Colombia.  Los daños morales que padecen mis mandantes tienen distintas causas: Una por la destrucción del lugar donde residían y nacieron, por la destrucción de su autoestima al ser convertidos en desplazados, en parias o indigentes, cuando antes se tenía la autosuficiencia económica, fruto del trabajo honrado que realizaban en su pequeño poblado y la más importante de todas, por la muerte de su ser querido el señor JAIME RAFAEL MERIÑO RUIZ (Q.E.P.D), quien era un miembro fundamental para su grupo familiar, pues al ser de los miembros de mayor edad, constituía una especie de líder del hogar, en el cual reposaba la responsabilidad de sacar adelante una familia compuesta por hijos, hermanos, sobrinos, cuñados; todos y cada uno de ellos, llenos de sueños e ilusiones.  No fue sino hasta el año 2019, que mis poderdantes contaron con elementos de juicios para imputarle al Estado la responsabilidad sobre los perjuicios que le fueron causados por la muerte de su familiar, esto, con ocasión de la asesoría de un profesional del Derecho, a quien contactaron después que otras víctimas de la masacre de Chengue se lo sugirieran en el año 2019, quienes para la época apenas recibían la indemnización de aquel triste siniestro Ahora bien, con relación a que la situación fáctica descrita en la demanda (homicidio y desplazamiento); debe señalarse que en principio y tal como se afirma en la demanda de conformidad con el contexto narrado, corresponden a crímenes de lesa humanidad; por ende, según algunas tesis manejadas por la sección tercera del Consejo de Estado, ésos hechos no eran susceptibles de caducidad; sin embargo, el Reparación Directa, exp.

N°.005-2020-00134-01 - CADUCIDAD Honorable Consejo de Estado en la citada posición unificada del 29 de enero de 202021, señaló que en estos casos, es posible la aplicación del término de caducidad establecido en la ley, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

De este modo, señala que, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

En las condiciones analizadas, se advierte que, el argumento sobre la temprana edad o inmadurez psicológica que predica como justificación para no haber acudido con antelación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en este caso, no tiene vocación de prosperidad para la Sala; ya que, si bien le asiste razón al señalar que algunos de los demandantes eran menores de edad para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en el presente caso no se evidencia la razón por la cual sus padres no acudieron en término ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para salvaguardad sus derechos, máxime si se tiene en cuenta que, algunos familiares adelantaron el medio de control de reparación directa por el mismo hecho, sacando avante las pretensiones indemnizatorias, tal como lo ha señalado el H. Consejo de Estado22: 1.

En cuanto a la figura de la caducidad en el medio de control de reparación directa, cabe destacar que su estudio se rige por un criterio objetivo y no puede estar sometido al arbitrio o condiciones subjetivas de las partes. Se considera que la verificación del presupuesto procesal de la caducidad es objetivo, en tanto que el funcionario judicial debe validar el término en el que debió ser promovido el medio de control y constatar que el demandante, en efecto, haya satisfecho esta carga.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 282 de 201923 señaló: […] se ha precisado que la caducidad limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias con el propósito de resguardar el interés general y la seguridad jurídica. En atención a esas finalidades se ha destacado la obligatoriedad de los términos de caducidad, y por ende: “(…) la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus 21 Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033) 22 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALADEZ, del 11 de diciembre de 2020, Actor: Vilmary Daza en representación de su hija menor, demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá. 23 Corte Constitucional, Sentencia SU – 282 de 2019.

MP. Gloria Stella Ortiz D. Reparación Directa, exp. N°.005-2020-00134-01 - CADUCIDAD derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.” En concordancia con lo anterior, el examen de la caducidad de la demanda contencioso administrativa puede identificarse como de tipo objetivo, en la medida en que el juez constata el término y el cumplimiento de la carga, pero no puede modificar o soslayar el plazo previsto bajo un análisis subjetivo de la conducta de las partes.

La objetividad y rigidez del examen están justificados por los intereses a los que responde la caducidad y, por ello, su declaratoria también puede ser oficiosa […]. (negrillas y subrayado de la Sala). 2. En cuanto a la contabilización del término de caducidad cuando el demandante es un menor de edad que actúa a través de su representante legal, cabe precisar que no existe precedente jurisprudencial cuya aplicación resulte obligatoria, en el que se haya sostenido la regla señalada por el accionante, esto es, que el término de caducidad de la acción de reparación directa «es inoperante» y debe computarse desde que los menores adquieren «la mayoría de edad». 3.

Debe reconocerse que, en algunas ocasiones, las Subsecciones de la Sección Tercera de este alto Tribunal han señalado que el cómputo del término de la caducidad, cuando el demandante es menor de edad, no puede hacerse bajo rigor establecido en la legislación procesal porque la víctima del daño es un sujeto de especial de protección y se ha advertido que el menor se encuentra en circunstancias específicas de vulnerabilidad.

Por ejemplo, a través del auto de 1º de diciembre de 2014, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estudió la caducidad del medio de control de reparación directa presentado por una menor indígena, víctima de un delito sexual por un agente del Estado. En la referida providencia judicial se sostuvo lo siguiente: […] 4.3.- La perspectiva del caso demanda un necesario análisis a la luz de la convencionalidad, pues el Tribunal en su razonamiento no reconoció ningún peso o valor a tres circunstancias nucleares del litigio: Que la víctima en este caso i) es una niña, ii) perteneciente a una comunidad indígena y iii) que el daño antijurídico se hace consistir en actos atentatorios de la integridad sexual de la mujer.

(…) 5.2.- En este orden de ideas, el Despacho encuentra reunidos elementos suficientes como para considerar que la decisión adoptada por el Juez de primer grado no se ajusta a los postulados convencionales y constitucionales, pues resulta bastante claro que siendo M una niña menor de catorce años, miembro de la comunidad indígena Wiwa asentada en la Sierra Nevada de Santa Marta y considerando que, según el dicho de la demanda, se trataba de una niña formada para ser Saga [de relevancia para su comunidad indígena], existen suficientes razones para revocar el auto impugnado y admitir la demanda para su respectivo trámite, pues desconoció el Tribunal que la defensa de los derechos de la menor no se encontraban en cabeza suya sino de sus padres, por tanto la eventual incuria de estos no podría ser imputada a la menor, que se trata de un caso que implica un atentado contra el honor y la integridad sexual de una menor de 14 años perteneciente a una comunidad indígena además de significar una afectación para el pueblo Wiwa. 5.3.- El Despacho considera que en un caso como el del sub lite se hace imperiosa la aplicación de dos principios reconocidos en el ámbito convencional y constitucional como son el del interés superior del niño y el reconocimiento y protección del pluralismo cultural y jurídico de los grupos indígenas, lo que implica la prevalencia del derecho de acción, pues las anteriores circunstancias del caso (el que sea menor de 14 años, que se trate de una agresión sexual y respecto de un miembro de un pueblo indígena) se constituyen en poderosas razones para que convencional y constitucionalmente se disponga la admisión de la demanda en este asunto […].

Reparación Directa, exp. N°.005-2020-00134-01 - CADUCIDAD 4. En igual sentido, la Subsección A de la Sección Tercera, a través de la sentencia de 30 de agosto de 201724, hizo un análisis parecido cuando abordó el estudio de la caducidad por los daños causados a un menor. En la aludida providencia se dijo: […] Así pues, dado que -según se indicó- lo que se pretende es la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Hospital Universitario San Jorge de Pereira por la supuesta falla del servicio médico asistencial por la cirugía - vaginoplastia-, practicada al ahora demandante en el mes de febrero 1985, podría concluirse, en principio, que el término de la caducidad de la presente acción habría fenecido en febrero de 1987, es decir, dos años después de que haberse practicado dicha intervención. No obstante, para la Sala dicha fecha de inicio de cómputo de caducidad no puede ser tomada en cuenta en el presente caso, dado que el ahora demandante para esa época -febrero de 1985- no contaba con el grado de consciencia mínimo para entender el presunto daño a su sexualidad como producto de la supuesta cirugía de vaginoplastia.

(…) Sin embargo, advierte la Sala que solo a partir del dictamen médico sicológico fechado el 23 de junio de 2007, se estableció o se determinó científicamente la afección sicológica padecida por el hoy demandante Carlos Andrés Giraldo Cardona, es decir, en esa fecha se precisó, por parte del personal médico idóneo, que su conducta, sus tendencias y sus actitudes eran “ciento por ciento masculinas”, y por tal razón, solo a partir de ese momento el ahora demandante tuvo la capacidad de identificar plenamente las secuelas del supuesto cambio de sexo, por manera que a partir de esa fecha debe empezar a contabilizarse el término de la caducidad de la presente acción […].

(Negrillas y subrayado de la Sala). 5. Sin embargo, tal como lo señaló el juez contencioso en la sentencia enjuiciada, los casos en los que la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió el cómputo de la caducidad en una fecha distinta a la de ocurrencia de la acción u omisión que causó el daño, se justificó en circunstancias particulares que probaban la imposibilidad de haber conocido, en la fecha de ocurrencia, «la omisión u acción causante del daño». 6.

Al compás de lo anterior, no se puede ignorar que la madre y el padre, en virtud de la patria potestad, tienen el deber de agenciar los derechos de sus hijos no emancipados. En ese sentido, la madre y el padre como representantes legales del menor se encuentran en la obligación de acudir ante la jurisdicción para reclamar en nombre del hijo no emancipado la protección de un derecho.

Al respecto, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C – 997 de 2004, señaló: […] “La patria potestad, mejor denominada potestad parental, tiene la función especialísima de garantizar el cumplimiento de los deberes de los padres mediante el ejercicio de determinados derechos sobre la persona de sus hijos (permiso para salir del país, representación del menor, etc.) y sobre sus bienes (usufructo legal y administración del patrimonio).

El ejercicio de la potestad parental tiene como finalidad el bienestar emocional y material de los menores no emancipados. En consecuencia, el incumplimiento de los deberes de los padres puede conducir a su pérdida o suspensión.” (…) En el mismo sentido, la doctrina ha definido la patria potestad como "el conjunto de derechos y facultades que la ley concede al padre y a la madre sobre la persona y bienes de sus hijos menores, para permitirles el cumplimiento de sus obligaciones como tales.

Los citados autores explican que "estos derechos y facultades, únicamente se conceden a los padres, como consecuencia de las graves obligaciones que 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 30 de agosto de 2017. Exp. No.: 66-001-23-31-000-2008-00153-01 (54.781). C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E).

Reparación Directa, exp. N°.005-2020-00134-01 - CADUCIDAD tienen que cumplir; solo existe la patria potestad porque hay obligaciones numerosas a cargo del padre y de la madre, las cuales se resumen en una sola frase: la educación del hijo." Como se advierte, la patria potestad tiene como fundamento las relaciones jurídicas de autoridad de los padres frente a los hijos no emancipados que permiten a aquéllos el cumplimiento de los deberes que la Constitución y la ley les impone, dentro de dichos poderes vale resaltar el de representarlos en todos los actos jurídicos y, con algunas limitaciones el de administrar y gozar del usufructo de los bienes que éstos posean […].

(Negrillas y subrayado fuera de texto). 7. En virtud de lo anterior, debe resaltarse que la Constitución Política contempla un trato especial en favor de los menores. Por ende, los niños menores de 18 años son considerados como sujetos de especial protección. Sin embargo, la madre y el padre, como representantes de sus hijos menores, tienen un deber constitucional de protección, educación y representación para con sus hijos no emancipados. 8.

Así las cosas, a juicio de esta Sala de Sección, la madre, como representante legal de la menor M.D.D., tenía la obligación de actuar diligentemente en favor de los intereses del sujeto de especial protección que representa. De tal suerte que la sola condición de menor de edad de su hija no constituye en un fundamento válido para inaplicar la regla de cómputo de la caducidad porque la representante del menor se encontraba en el deber de ejercer, dentro del término, las acciones judiciales que considerara pertinente para que se reparara el daño que pudo haberse irrogado a la menor, como consecuencia de la muerte de su padre. 9.

Aunado a lo anterior, la Sala debe resaltar que la señora Daza Peña aduce como único argumento para excusar la presentación tardía del medio de control lo siguiente: […] Llama la atención el rigor que se me exige como madre de las menores cuando si bien era al momento de la demanda su representante legal, mi formación cultural y el mismo entorno (ama de casa dedicada al hogar y que inclusive dependí económicamente del padre de las menores después de extinguirse la unión marital de hecho) “no” me permitieron dimensionar ni conocer los derechos en favor de mis hijas y solo los tuve presente en toda su dimensión cuando acudí ante un profesional del derecho que me los informa y explica […]. 10.

En este contexto, esta Sección estima que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá no incurre en el yerro del cual se le acusa porque la señora Daza Peña, como representante legal de la menor, no logró acreditar la imposibilidad de haber conocido «la omisión u acción causante del daño» en la fecha en que ocurrió. 11.

Por otra parte, la Sala resalta que tampoco existe identidad entre los casos que se estiman como desconocidos y el presente caso. Por último, también debe señalarse que las decisiones que se estiman como desconocidas no fueron emanadas de la Sala Plena del Consejo de Estado o de la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación, por lo que no se enmarcan en la categoría de sentencias de unificación a las que alude el artículo 270 del CPACA.

Siguiendo el hilo argumental, resaltando para ello que, no existe un precedente establecido respecto de la flexibilización del termino de caducidad respecto de los menores de edad, si en gracia de discusión se aceptara ese argumento de la parte recurrente, aquella debía acreditar persona por persona las especiales condiciones que permitiesen hipotéticamente dicha flexibilización y no lo hizo, simplemente Reparación Directa, exp.

N°.005-2020-00134-01 - CADUCIDAD enunció de forma general la temprana edad e inmadurez emocional, la precariedad económica, la marginalidad, las condiciones de alfabetización y dificultad en el acceso a tecnologías y medios de comunicación e información entre otras generalidades; no obstante, encuentra la Sala que, incluso contando el termino de caducidad desde la fecha en que adquirieron la mayoría de edad, el fenómeno extintivo estaría configurado tal como se aprecia en el siguiente cuadro: NOMBRE FECHA MAYORIA DE EDAD FECHA TERMINO DE CADUCIDAD FABIAN EDUARDO DIAZ REVOLLO 30/9/2014 (Pag. 23 09AnexosRegistroCivildeNacimiento) 31/8/2016 JULIO CESAR MEZA PALACIO 25/4/2013 (Pag. 11 11AnexosRegistroCivildeNacimiento) 26/4/2015 WALTER ANTONIO PALACIO BARRETO 08/08/2002 (Pag. 15 09AnexosRegistroCivildeNacimiento) 9/8/2004 DAIRO RAFAEL ATENCIA PALACIO 19/8/2012 (Pag. 7 10AnexosRegistroCivildeNacimiento) 20/8/2014 YESSIKA PAOLA MEZA PALACIO 5/3/2011 (Pag. 4 10AnexosRegistroCivildeNacimiento) 6/3/2013 CARLOS ENRIQUE PATERNINA GUZMAN 6/11/2009 (Pag. 6 10AnexosRegistroCivildeNacimiento) 7/11/2011 LUIS ALBERTO ATENCIA PALACIO 9/9/2009 (Pag. 3 08AnexosRegistroCivildeNacimiento) 10/9/2011 JORGE ELIECER ATENCIA PALACIO 13/10/2007 (Pag. 5 10AnexosRegistroCivildeNacimiento) 14/10/2009 FERNANDO DAVID DIAZ REVOLLO 5/3/2007 (Pag. 21 09AnexosRegistroCivildeNacimiento) 6/3/2009 ALVARO RAFAEL DIAZ REVOLLO 29/6/2005 (Pag. 25 09AnexosRegistroCivildeNacimiento) 30/6/2007 BIANNEYS CAROLINA MERIÑO LOPEZ 2/5/2006 (Pag. 33 10AnexosRegistroCivildeNacimiento) 3/5/2008 SANDRA MILENA PLACIO BARRETO 23/07/2004 (Pag. 13 09AnexosRegistroCivildeNacimiento) 24/7/2006 LILIANA PATRICIA PALACIO HERRERA 22/6/2005 (Pag. 28 10AnexosRegistroCivildeNacimiento) 23/6/2007 MARIBEL MEZA PALACIO 17/4/2015 (Pag. 3 10AnexosRegistroCivildeNacimiento) 18/4/2017 SHIRLEY PAOLA PALACIO HERRERA 22/6/2003 (Pag. 21 10AnexosRegistroCivildeNacimiento) 23/6/2005 LEONARDO RAFAEL TORRES PAREDES 16/8/2003 (Pag. 18 10AnexosRegistroCivildeNacimiento) 17/8/2005 YORLEIDIS DIAZ SIMANCA 11/12/2001 (Pag. 31 09AnexosRegistroCivildeNacimiento) 12/12/2003 DERLIS JUDITH PALACIO HERRERA 7/8/2001 8/8/2003 Reparación Directa, exp.

N°.005-2020-00134-01 - CADUCIDAD (Pag. 15 10AnexosRegistroCivildeNacimiento) Según la parte recurrente, las personas enlistadas eran menores de edad para la fecha de ocurrencia de los hechos; sin embargo, se itera, no existe una norma que permita la suspensión del término de caducidad por esa causa y tampoco una regla unificada y al constatar las fechas de nacimiento con los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda, se puede observar que, incluso tomando la fecha en que adquirieron la mayoría de edad como “el supuesto” del inicio del termino de caducidad, para el momento en que convocaron la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, a saber 30 de junio de 202025, ya había operado el fenómeno extintivo de la caducidad, sin que se observe una situación particular que permita establecer con certeza la imposibilidad de acudir ante la justicia. Y respecto al argumento de la inmadurez psicológica que aduce el apoderado de la parte demandante respecto a los menores, ellos estaban representados por sus padres y no existe prueba que ellos no pudiesen realizar dicha tarea; por lo tanto, en el presente caso no existe fundamento para flexibilizar la término de caducidad del medio de control de reparación directa, para las personas que se aduce eran menores de edad para la fecha de ocurrencia de los hechos; por cuanto, se itera, en principio eran sus padres quienes debían velar por la protección de sus derechos adelantado las acciones pertinentes de manera oportuna; esto es, desde la ocurrencia del hecho, es decir, desde el 17 de enero del año 2001; más aun, cuando se alega en la demanda que fue un hecho notorio que afectó de manera ostensible la vida de los hoy demandantes y de toda esa comunidad; además, de acuerdo a las pruebas aportadas, algunos familiares acudieron con antelación ante la jurisdicción tal como se observa en el auto del 21 de septiembre de 2009 proferido pro el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en el cual se relacionan los demandantes del proceso de reparación directa con radicado 7001333100420030008700, entre los cuales se encuentra el siguiente grupo familiar del señor JAIME RAFAEL MERIÑO RUIZ fallecido el 17 de enero de 200126: 25 Archivo 04AnexoConciliacion.pdf 26 Archivo 22CuadernoApelación No1 9346-2297-1-156.pdf pagina 4 Reparación Directa, exp.

N°.005-2020-00134-01 - CADUCIDAD Los afectados en su demanda reconocen que los hechos ocurridos el 17 de enero del año 2001, fecha en la cual fue asesinado el señor JAIME RAFAEL MERIÑO RUIZ fue de público conocimiento y desde un inicio se evidenció la participación por acción u omisión del Estado en los hechos que dan origen a la demanda y al daño; pues, señalan en sus relatos, la investigación adelantada por la Procuraduría General de la Nación, que mediante auto de fecha 06 de julio de 2001 ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de algunos miembros de la Fuerzas Armadas, por los hechos acaecidos el día 17 de enero de 2001.

Tales afirmaciones, deben entenderse realizadas de buena fe y que reflejan la verdad de los hechos y acontecimientos narrados (Ver artículo 86 CGP) Así las cosas, en virtud de las afirmaciones y narraciones efectuadas en la demanda, que deben entenderse con vocación de verdad; así como de las pruebas que dan cuenta del conocimiento directo e indirecto de los demandantes frente al daño antijurídico atribuible a las entidades demandadas, es claro, que la demanda de reparación directa de la referencia NO se presentó en debida oportunidad, muy a pesar de que las conductas reseñadas vulneran flagrantemente la dignidad humana.

Aunado a lo expuesto, no se vislumbra alguna otra situación particular y concreta, que le impidiera a los demandantes ejercitar en tiempo la acción de reparación directa, pues, aun en el evento en que hubiesen estado expuestos a una situación económica que les obstruyera ejercer sus derechos, podían acudir al amparo de pobreza desde el inicio del proceso, pero optaron por no demandar en tiempo, máxime si se tiene en cuenta que en el caudal probatoria no obran pruebas de la situación precaria que aducen, ni prueba de la condición de desplazados o víctimas de los hechos ocurridos el 17 de enero de 2001 Reparación Directa, exp.

N°.005-2020-00134-01 - CADUCIDAD Decisión: Así las cosas, esta Sala confirmará la excepción previa de caducidad del medio de control decretada por el Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, pero de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Por lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 13 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en en el aplicativo SIGLO XXI, TYBA o SAMAI. El proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRÍQUE GÓMEZ CARDENAS