TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 03 de agosto de dos mil veintidós (2022) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: N° 70-001-33-33-003-2022-00349-01 Demandante: Ana Shirley Viaña Téllez y Enilda Rosa Ruíz Vergara a través de apoderado judicial Demandado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Sincelejo – Superintendencia de Notariado y Registro.
Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Tema: Registro de Inmueble adjudicado / Debido proceso / Requisitos generales de procedibilidad de la Acción de Tutela /Inmediatez y subsidiariedad / Improcedencia
1. EL ASUNTO POR DECIDIR Una vez agotadas las etapas propias del proceso, procede la Sala a dirimir la impugnación presentada el 14 de julio de 20221 por la parte accionante, Ana Shirley Viaña y Enilda Rosa Ruíz Vergara, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo el 12 de julio de 20222.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA3 Los demandantes a través de apoderado judicial, refieren que, en sentencia del 3 de octubre de 2011, dentro del proceso con radicado N° 2008-0003-00, expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, se les reconoció la titularidad o propiedad sobre distintos bienes inmuebles en su mayoría en el barrio nuevo 1 Archivo 11SolicitudImpugnacion.pdf 2 Archivo 08Sentencia.pdf 3 Páginas 1-4 del archivo 01Demanda.pdf Acción: Impugnación de Tutela Radicación Nº 70001 33 33 003 2022 00349 01 Ana Shirley Viaña Téllez y Enilda Rosa Ruiz Vergara VS Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y otros majagual, mediante una declaratoria de pertenencia. Entre las personas que se les reconocieron derechos de propiedad se encuentran quienes fungen como accionantes en este proceso.
Los demandantes manifiestan que se dirigieron a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Sincelejo para proceder con el registro. Dicha entidad, facultad por la Superintendencia de Notariado y Registro, expidió la Resolución N°167 del 2 de diciembre de 2014 donde no se permitió el registro de la propiedad a múltiples personas que obtuvieron su derecho a través de una declaratoria de pertenencia por cuanto expresa la entidad que el Juzgado no señala área de cada uno de los inmuebles, ni se identifican con las matrículas inmobiliarias.
También, advierten que en el acto administrativo expedido se hacen unas definiciones sobre los bienes públicos, indicando que se podría estar en presencia de un bien baldío, desconociendo y deslegitimando a su parecer los estudios jurídicos realizados por el Juzgado en dicho proceso. Afirman con respecto a la matrícula inmobiliaria que se podía constatar fácilmente en las distintas bases de datos, en las cuales se puede cotejar la dirección del bien inmueble.
Arguyen que intentaron registrar la propiedad sobre los bienes inmuebles en cuestión. Para acreditar lo anterior, aportaron recibos de consignaciones y otros elementos. Además, manifiestan que en el año 2016 se expidió el oficio N°0542 donde la ORIP reiteró su posición de no poder registrar la propiedad, por tratarse de un bien baldío. Aducen que por múltiples causas estas personas no han podido registrar.
En ese sentido, acuden a la jurisdicción constitucional para que amparen los derechos obtenidos mediante decisión judicial, en virtud de los principios rectores del Estado Social de Derecho, como debido proceso, protección a la propiedad privada y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, y en ese orden, disponen ejecutar la acción de tutela toda vez que no existe otro medio judicial o administrativo.
3. LOS DERECHOS INVOCADOS4 El accionante invoca lo siguiente: - Debido proceso - Propiedad privada 4 Página 1 del archivo 01Demanda.pdf Acción: Impugnación de Tutela Radicación Nº 70001 33 33 003 2022 00349 01 Ana Shirley Viaña Téllez y Enilda Rosa Ruiz Vergara VS Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y otros
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN5 Manifiesta como petición: “Por tales motivos, solicito de manera respetuosa a este juzgado que, en virtud de la acción de tutela impetrada, le ordene Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo de Sincelejo y a la Superintendencia de Notariado y Registro, que se le permita registrar la propiedad sobre los bienes inmuebles correspondientes, a las señoras Ana Shirley Viaña Téllez y Enilda Rosa Ruiz Vergara”.
5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Por reparto ordinario del se asignó el conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo 02ActaReparto (3).pdf 30 de junio de 2022 Se admite la demanda 04Autoadmite (1).pdf 1 de julio de 2022 Se notifica personalmente vía electrónica a los accionados, y al Ministerio Público 05NotificacinAutoAdmisorio.pdf 1 de julio de 2022 Informe presentado por la accionada, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 06Contestacion.pdf 7 de julio de 2022 Sentencia 08Sentencia (1).pdf 12 de julio de 2022 Notificación de la sentencia 09Notificaci_nSentencia.pdf 12 de julio de 2022 Impugnación de la parte accionante 11SolicitudImpugnacion.pdf 12SolicitudImpugnacion.pdf 14 de julio de 2022 Auto concede impugnación 14AutoConcede.pdf 18 de julio de 2022 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Reparto 002Reparto.pdf 003ActaReparto.pdf 18 de julio de 2022 Oficio remite a superior 001Remite.pdf 19 de julio de 2022 Nota a Despacho del Magistrado 004NotaDesapacho.pdf 18 de julio de 2022
6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS 5 Página 9 del archivo 01Demanda.pdf Acción: Impugnación de Tutela Radicación Nº 70001 33 33 003 2022 00349 01 Ana Shirley Viaña Téllez y Enilda Rosa Ruiz Vergara VS Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y otros 6.1 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Sincelejo6.
En primer lugar, la ORIP en su escrito de contestación en relación con los hechos, manifiesta que conforme a lo establecido normativamente para la procedencia de la Acción de Tutela, ésta sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo ese medio, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, los anteriores presupuestos indica la ORIP que no se acreditaron en el presente caso.
En ese orden, señala que para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la presente tutela, las accionantes tenían la posibilidad de ejecutar otros medios para hacer valer su derechos, verbigracia, los recursos de reposición y de apelación contra la Nota Devolutiva del 28 de julio de 2015, a través de la cual la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Sincelejo, inadmitió y por tanto devolvió sin registrar la Sentencia del 3 de octubre de 2011 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, radicada en esa Oficina con el N° 2014-340-6-10588 del 12 de Noviembre de 2014, y en ese sentido, el instrumento necesario e idóneo contra los actos administrativos que deciden sobre recursos o contra acto ficto o presunto, procede la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Además, afirma que la Acción de Tutela no tiene como fundamento principal ser un mecanismo para entrar a suplir las actuaciones y competencias de otras autoridades. Para el caso específico, argumenta que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, es la única autorizada para proceder al análisis jurídico, examen y comprobación de que la Sentencia del 3 de octubre de 2011, del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, para proceder al registro conforme a lo establecido en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos.
Alega que, en lo que versa sobre los presupuestos que se deben acreditar para la procedencia de la Acción de Tutela, específicamente al perjuicio irremediable, expone el contestatario que conforme a la normatividad dictada por la Corte Constitucional en sus sentencias, se debe tratar de una amenaza que está por suceder prontamente; que sea grave; es decir, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, urgentes e impostergable, características que no son acreditadas en el presente caso, según la ORIP, y además, resultaría improcedente.
Por otra parte, arguye que la acción de tutela ejercida por las señoras ANA SHIRLEY VIAÑA TÉLLEZ y ENILDA ROSA RUIZ VERGARA, carece del requisito de inmediatez, presupuesto que se debe acreditar para que proceda la acción de tutela. 6 Archivo 06Contestacion.pdf Acción: Impugnación de Tutela Radicación Nº 70001 33 33 003 2022 00349 01 Ana Shirley Viaña Téllez y Enilda Rosa Ruiz Vergara VS Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y otros La entidad accionada, argumenta que la presente Acción de Tutela no se interpuso en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que según las accionantes originó la vulneración de sus derechos al debido proceso, protección a la propiedad privada, legalidad y seguridad jurídica, toda vez que, la nota devolutiva que inadmitió el registro de la Sentencia del 3 de octubre de 2011, radicada en la ORIP con el N° 2014-340-6-10588 del 2014, expedida el 28 de julio de 2015; es decir, aproximadamente 7 años, y en ese orden, manifiestan que no es razonable ni proporcionado que después de haber transcurrido tanto tiempo, se ejerza acción de tutela. 6.2 Superintendencia de Notariado y Registro7.
Realiza una discriminación minuciosa del procedimiento de registro realizado, resaltando que, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, mediante Resolución N° 167 del 2 de diciembre de 2014, resolvió informar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, que la Sentencia del 3 de octubre de 2011, radicada con el N° 2014-340-6-10588 del 12 de noviembre de 2014, proferida dentro del Proceso Extraordinario de Pertenencia con Radicación N° 2008-00003-00, no se acompañó del Formato de Calificación; no señala matrícula inmobiliaria de los inmuebles sobre los cuales se declaró la pertenencia, ni datos de registro; no indica área de cada uno de los bienes raíces sobre los cuales se declaró individualmente la pertenencia; no tiene la constancia de ejecutoria; fue modificada mediante Auto del 16 de noviembre de 2011, pero la providencia aclaratoria no se radicó con otro número diferente al de la sentencia corregida; y surgen indicios suficientes para pensar razonablemente que los inmuebles pueden tratarse de bienes públicos, fiscales o baldíos, no susceptibles de apropiación por prescripción, por no tener registro inmobiliario y carecer de dueño reconocido diferente al Estado inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, razón por la cual, no procede el registro, por cuanto, no se ajusta a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Constitución Política de Colombia, en los artículos 674 y 675 del Código Civil, en el artículo 17 de la Ley 1183 de 2008, en el artículo 42 de la Ley 1537 de 2012, en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 1561 de 2012, en el artículo 333 y en el numeral 4 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 305 y 375 de la Ley 1564 de 2012, y en el literal c) del artículo 3, en el artículo 8, en el artículo 14, en el parágrafo del artículo 16 y en los artículos 18 y 22 de la Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos.
Como consecuencia de la decisión anterior, la Oficina suspendió el trámite de registro a prevención de la Sentencia del 3 de octubre de 2011, del Juzgado Tercero Civil del 7 Archivo 07Contestacion.pdf Acción: Impugnación de Tutela Radicación Nº 70001 33 33 003 2022 00349 01 Ana Shirley Viaña Téllez y Enilda Rosa Ruiz Vergara VS Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y otros Circuito de Sincelejo, Sucre, radicada con el N° 2014-340-6-10588 del 12 de noviembre de 2014, por el término de treinta (30) días, a partir de la fecha de remisión de la comunicación al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre.
Señala que, posteriormente, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, por Oficio N° ORIPSINC-CJ 383 del 9 de diciembre de 2014, remitió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, la comunicación señalada en la parte resolutiva de la Resolución N° 167 del 2 de noviembre de 2014. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, por Oficio N° 0407 del 19 de marzo de 2015, radicado en esta Oficina con el N° 3402015ER00941 del 15 de abril de 2015 y con el N° Radicación 2015-340-6-8646 del 24 de julio de 2015, dio respuesta a la comunicación enviada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo.
Precisa que, el despacho judicial se acogió a los planteamientos expresados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, razón por la cual, esta Oficina mediante Nota Devolutiva del 28 de julio de 2015, inadmitió y por tanto devolvió sin registrar la Sentencia del 3 de octubre de 2011, del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitando no amparar ni tutelar los derechos al debido proceso, protección a la propiedad privada, legalidad y seguridad jurídica, invocados por las accionantes ANA SHIRLEY VIAÑA TELLEZ y ENILDA ROSA RUIZ VERGARA, toda vez que, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, no vulneró dichos derechos, sino todo lo contrario, observó la Constitución Política de Colombia, las leyes, las Instrucciones administrativas de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional sobre la materia objeto de debate.
Colige que, las demandantes ANA SHIRLEY VIAÑA TELLEZ y ENILDA ROSA RUIZ VERGARA, en la época de los hechos materia de la presente acción de tutela, disponían de otro medio de defensa; esto es, de los recursos de reposición y de apelación y de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Concluye que, las accionantes ANA SHIRLEY VIAÑA TELLEZ y ENILDA ROSA RUIZ VERGARA, no acreditaron el perjuicio irremediable y la acción de tutela adolece del requisito de la inmediatez, por cuanto, la NOTA DEVOLUTIVA de la Sentencia del 3 de octubre de 2014, del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Acción: Impugnación de Tutela Radicación Nº 70001 33 33 003 2022 00349 01 Ana Shirley Viaña Téllez y Enilda Rosa Ruiz Vergara VS Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y otros Sincelejo, radicada en esta Oficina con el N° 2014-340-6-10588 del 12 de noviembre de 2014, se expidió el 28 de julio de 2015, es decir, hace aproximadamente 7 años, razón por la cual, no es razonable ni proporcionado que después de haber transcurrido tanto tiempo, se ejerza acción de tutela. 7 LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN8 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 12 de julio de 2022, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Pues bien, el Juzgado estima que la presente tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que las accionantes cuentan con mecanismos procesales ordinarios para buscar el cumplimiento de la orden de registro.
En efecto, es en el proceso N° 2008-0003-00 donde las señoras Ana Shirley Viaña Téllez y Enilda Rosa Ruiz Vergara cuentan con la posibilidad de hacer peticiones directamente al juez natural del proceso para que disponga lo necesario, con el fin de materializar el principio de juez natural y hacer valer los mismos derechos que aquí invocan, de conformidad con el régimen jurídico de bienes y el “Estatuto de registro de instrumentos públicos”.
Así pues y tal como lo ha reiterado el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, “para que la acción de tutela - en principio subsidiaria -, pudiese desplazar a los medios ordinarios de defensa, resultaba necesario explicar y demostrar un perjuicio irremediable que se pudiese evitar con las estipulaciones contractuales y que el asunto exigiera un debate de fondo, sobre la ineficacia de los medios ordinarios”2, evento que se echa de menos en este proceso.
Adviértase, que el Juez -en sede de tutela-, no puede invadir la órbita autónoma de los jueces naturales ordinarios, precisamente por la naturaleza residual que adoptó el constituyente para la acción de tutela, salvo que se detecte un perjuicio irremediable, que en el presente caso no se demostró”. 7.1 LA IMPUGNACIÓN9: Dentro del término establecido para ello, la parte accionante, mediante el oficio del 14 de julio de 2022, presentó impugnación contra la Sentencia proferida el 12 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.
Los demandantes refieren que, iniciaron un proceso de pertenencia que tuvo un fallo favorable a sus pretensiones, otorgándole los derechos de propiedad sobre los bienes objeto del presente caso. Al momento de que ellas (hoy accionantes) procedieron a realizar los respectivos registros de su propiedad, aquello no les fue permitido por las autoridades de Registro, con fundamento en que se estaba en presencia de un bien baldío o público.
Atendiendo a lo expuesto en la parte considerativa de la 8 Archivo 08Sentencia.pdf 9 Archivos 11SolicitudImpugnacion.pdf Acción: Impugnación de Tutela Radicación Nº 70001 33 33 003 2022 00349 01 Ana Shirley Viaña Téllez y Enilda Rosa Ruiz Vergara VS Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y otros sentencia que resolvió la acción de tutela, expresa que no existe principio de subsidiariedad toda vez que en esos tiempos se pudo controvertir esos actos administrativos, como también la posibilidad de presentar peticiones al juez natural del proceso.
En ese orden, consideran los accionantes que es menester invocar el principio de subsidiariedad y no ha perdido validez por cuanto la parte demandante no halló otros medios o herramientas para hacer valer sus derechos por lo que juzga negativamente sobre el actuar de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Sincelejo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.
Por último, señalan que el daño causado se ha extendido durante años aunque ya haya sido ejecutoriada la sentencia toda vez que para las accionantes los bienes inmuebles se encuentran en un “limbo jurídico” por lo que afecta consecuentemente en disponer libremente del bien por lo que no se puede enajenar. Con base en lo anterior, solicitan que se revise la impugnación del fallo. 8 LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 8.1.
LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: Las señoras Ana Shirley Viaña Téllez y Enilda Rosa Ruiz Vergara, por medio de apoderado judicial presentaron acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, la Superintendencia de Notariado y Registro, con el objeto de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, protección a la propiedad privada y los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que no se ha hecho efectivo el registro del bien inmueble el cual fue concedido mediante sentencia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo donde declara la pertenencia del bien en cuestión. La parte accionada, Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Sincelejo, mediante contestación fecha del 7 de julio del presente año, arguye que el ejercicio de la Acción de Tutela en el presente caso carece de tiempo razonable y proporcional para su interposición, además que, los hechos y actos objetos de controversia fueron suscitados en un lapso de 7 años contados a partir de la fecha en que la ORIP expide la nota devolutiva donde fundamenta su imposibilidad para efectuar el registro propio de su competencia. Acción: Impugnación de Tutela Radicación Nº 70001 33 33 003 2022 00349 01 Ana Shirley Viaña Téllez y Enilda Rosa Ruiz Vergara VS Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y otros Posteriormente, el Juzgado que conoce por reparto de la Acción de Tutela, el cual es el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 12 de julio de 2022 resuelve declarar improcedente la acción de tutela por cuanto no encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad.
La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte los actores los cuales aducen que sí procede por cuanto han agotado los medios necesarios para resolver la situación del bien mueble, empero, lo resuelto por el Juzgado y la entidad accionada no resuelve su situación jurídica por lo que afirma encontrarse en un “limbo jurídico” el cual hace necesario para los accionantes hacer uso de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución. De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, ¿es procedente el amparo constitucional de los derechos invocados en el presente asunto en la acción de tutela interpuesta por las señoras Ana Shirley Viaña Téllez y Enilda Rosa Ruíz Vergara contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, la Superintendencia de Notariado y Registro y con el fin de que se ordene el registro del inmueble? En lo que hace a los problemas jurídicos a destacar, se abordará el siguiente hilo conductor: i) Requisitos de Procedencia de la Acción de Tutela, y ii) Conclusión.
8.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, con las características previstas en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política10.
Se tiene como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991: (i) la presunta vulneración de un derecho fundamental por acción u omisión de una autoridad pública y en algunos casos por particulares, (ii) legitimación por activa y por pasiva 10 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Acción: Impugnación de Tutela Radicación Nº 70001 33 33 003 2022 00349 01 Ana Shirley Viaña Téllez y Enilda Rosa Ruiz Vergara VS Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y otros de los accionados, (iii) la inmediatez y (iv) subsidiariedad11.
8.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Y POR PASIVA. Con base en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales, resultes gravemente vulnerados o amenazados conforme a la acción y omisión de autoridades públicas o excepcionalmente por los particulares.
Para el presente caso, se encuentra acreditado que las señoras Ana Shirley Viaña Téllez y Enilda Rosa Ruíz Vergara, adelantaron el procedimiento de registro de un inmueble sobre el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo les reconoció la propiedad en un proceso de declaración de pertenencia, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Sincelejo, la cual suspendió el trámite de registro mediante la Resolución N°167 de 2 de diciembre de 201412, actuación que las accionantes aseguran es vulneradora de sus derechos fundamentales.
En ese orden de ideas, las accionantes otorgaron los respectivos poderes13 para solicitar el amparo constitucional, por lo cual se encuentra que existe legitimación en la causa por activa para ejercitar la acción de tutela en cuestión. En lo que se refiere a la legitimación de la causa por pasiva, se demuestra que la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo, es la autoridad que se señala como la vulneradora de los derechos constitucionales al debido proceso y propiedad privada, es quien tiene la legitimación en la causa por pasiva.
Por lo que, consecuentemente, es procedente seguir con el estudio bajo consideración. 8.3.2. INMEDIATEZ. Se tiene que el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”, por ello la Corte Constitucional como máximo Órgano de cierre en materia constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado.
Pero también ha dicho que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un mecanismo expedito que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-275 de 12-04-2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 12 Folios 12-31 del archivo 01DEMANDA.pdf 13 Folios 12-31 del archivo 01DEMANDA.pdf Acción: Impugnación de Tutela Radicación Nº 70001 33 33 003 2022 00349 01 Ana Shirley Viaña Téllez y Enilda Rosa Ruiz Vergara VS Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y otros Por lo anterior, a partir de una ponderación entre la prohibición de caducidad y la naturaleza de la acción, en los términos del máximo Tribunal Constitucional14, la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente, por lo que es al Juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable y para ello la Corte Constitucional15 ha identificado los siguientes criterios: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve.
A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”.
(v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica”.
(Subrayas dentro del texto original). En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela no tiene término de caducidad, empero, la solicitud de amparo debe presentarse con un término prudencial y razonable. Lapso contado a partir desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador o la amenaza. 14 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia SU 391 de 27-07-2016. M.P Alejandro Lineros Cantillo. 15 Ibídem. Acción: Impugnación de Tutela Radicación Nº 70001 33 33 003 2022 00349 01 Ana Shirley Viaña Téllez y Enilda Rosa Ruiz Vergara VS Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y otros La Corte Constitucional ha señalado que la exigencia de inmediatez se deriva de la finalidad de la acción constitucional, que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces.
En ese orden, insiste la Corte, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo después de la actuación u omisión que se alega como violatoria de derechos se desvirtúa su carácter apremiante. Además, este requisito de procedibilidad tiene como esencia el respeto, firmeza y solidez de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable.
Encaminándonos al caso concreto, tenemos que, la parte actora señala la Resolución N°167 de 2 de diciembre de 201416, como la actuación que vulneró sus derechos fundamentales. Así mismo, es posible corroborar de las pruebas aportadas que, la última actuación por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos fue la nota devolutiva del 28 de julio de 201517, donde se reiteró la imposibilidad para registrar la Sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, por cuanto los terrenos baldíos de la Nación solo pueden adquirirse mediante resolución administrativa de adjudicación del INCODER, dado que, los jueces de la República no competentes.
Ahora bien, teniendo en cuenta la fecha de la última actuación realizada en procedimiento de registro del inmueble, esto es 28 de julio de 2015, y la fecha de presentación de la demanda, a saber 30 de junio de 202218, no se atisba que se haya satisfecho el requisito de inmediatez por cuanto se tiene que el momento en que se procede a instaurar la acción de tutela ya habían trascurrido más de 6 años, sin que existan elementos que permitan evidenciar una situación particular de las accionantes como interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física o un estado de indefensión que permita flexibilizar el requisito de inmediatez, así lo ha señalado la H. Corte Constitucional, en la sentencia T-1148 de 2005, que sostuvo: “De esta manera, llama la atención de esta Sala que la Señora Gómez haya dejado transcurrir 1 año, 7 meses y 15 días entre el momento en que se configuró el agravio en su contra y el momento en que reclamó su protección judicial, sin que durante este lapso temporal haya emprendido ninguna actuación tendiente a lograr su cesación definitiva y sin que formulara, en su libelo, ningún argumento tendiente a justificar dicha inactividad.
Así, atendiendo a la jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio de inmediatez como presupuesto procesal de la acción de tutela, resulta claro que, tal como lo considerara el Juez de Instancia, en el caso bajo 16 Folios 12-31 del archivo 01DEMANDA.pdf 17 Folios 55-56 del archivo 01DEMANDA.pdf 18 Archivo 02ActaReparto(3).pdf Acción: Impugnación de Tutela Radicación Nº 70001 33 33 003 2022 00349 01 Ana Shirley Viaña Téllez y Enilda Rosa Ruiz Vergara VS Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y otros estudio no se observó el plazo razonable para reclamar la protección del Juez Constitucional.
En este orden de ideas, la protección que aquí se invoca ha perdido sus atributos de actualidad y urgencia, con lo cual ha quedado desnaturalizada.”19 (Subrayado y cursiva fuera del texto original) En igual sentido no se evidencia que la (i) la vulneración fue permanente en la medida en que se obtuvo respuesta a la petición, frente a la cual procedían recursos;
(ii) la presunta vulneración no guarda relación con el paso del tiempo para la presentación de la tutela; (iii) no existe evidencia de la existencia de algún motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela; y (iv) No se alega y demuestra un perjuicio irremediable, lo cual es suficiente para confirmar la decisión de improcedencia del amparo; pero, adicionalmente tampoco se supera el principio de subsidiariedad, como se verá a continuación. 8.3.3.
SUBSIDIARIEDAD: El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD. El principio de subsidiariedad de la tutela parece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, en el que se precisa: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte Constitucional que, dado que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no sólo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.
En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, 19 Sentencia T-1148 de 2005 Acción: Impugnación de Tutela Radicación Nº 70001 33 33 003 2022 00349 01 Ana Shirley Viaña Téllez y Enilda Rosa Ruiz Vergara VS Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y otros o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: "Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991" Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela.
En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales incluidos los de carácter fundamental.
De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. Sobre el punto, ha dicho la Corte: “la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”20 Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”21, razón por la cual no 20 Sentencia T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Véase igualmente, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-983 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1017 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 21 Cfr. Sentencia T-608 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Acción: Impugnación de Tutela Radicación Nº 70001 33 33 003 2022 00349 01 Ana Shirley Viaña Téllez y Enilda Rosa Ruiz Vergara VS Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y otros puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias - jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.
Ahora bien, no sobra recordar que la acción de tutela se encuentra reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el cual delimitó el objeto de su ejercicio, definió los principios y características que gobiernan su trámite y estableció el régimen de procedencia, entre otros aspectos que resultan igualmente trascendentales por cuanto dotan de verdadera eficacia a dicho mecanismo y mantienen el diseño constitucional y legal con el cual fue concebido.
Acción: Impugnación de Tutela Radicación Nº 70001 33 33 003 2022 00349 01 Ana Shirley Viaña Téllez y Enilda Rosa Ruiz Vergara VS Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y otros Atendiendo a su naturaleza jurídica, a través del Decreto en referencia, se establecieron unas causales generales de improcedencia que garantizan el uso racional del mecanismo de amparo, por un lado, y que supeditan su viabilidad a la no existencia de otros medios de defensa judiciales con la excepción de que se trate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, por otro lado.
La Corte Constitucional ha precisado sobre el requisito general de la subsidiariedad, señalando que para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Las cuatro hipótesis básicas cuando se aborda el estudio del principio de la subsidiariedad en tutela, se resumen en la siguiente tabla: Principio de Subsidiariedad – 4 hipótesis básicas Supuesto Consecuencia Inexistencia del mecanismo Amparo definitivo Falta de idoneidad del mecanismo Amparo definitivo Falta de eficacia del mecanismo Amparo definitivo Amenaza de perjuicio irremediable Amparo transitorio Obligación del tutelante de acudir al juez ordinario dentro de los 4 meses siguientes Los efectos se extienden hasta que se produzca el fallo.
Las órdenes se agotan en 4 meses si no se acude al juez ordinario Subregla excepcional. Imponer la carga de acudir al juez ordinario o administrativo so pena que la orden se convierta en definitiva- T-322-16 En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos en el curso de un proceso, ni para modificar ordenes de tutelas emitidas en procesos constitucionales.
En otras palabras, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio. Acción: Impugnación de Tutela Radicación Nº 70001 33 33 003 2022 00349 01 Ana Shirley Viaña Téllez y Enilda Rosa Ruiz Vergara VS Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y otros A partir de los argumentos enunciados en el apartado anterior, la Corte ha determinado, como regla general, que el juez constitucional deberá declarar improcedente la tutela cuando encuentre que existe otro medio o recurso judicial a través del cual pueda el ciudadano obtener la protección de sus derechos.
No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, se han establecido dos situaciones excepcionales en las cuales es procedente la acción de tutela. Una de ellas, (I) consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, (II) radica en la invocación de la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En cuanto a la primera, esa Alta Corporación ha sido del criterio que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción. El medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho.
Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso y establecerse (i) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración. En cuanto a la segunda situación excepcional en la cual puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte ha señalado que corresponde a quien solicita el amparo mostrar por qué la tutela es una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente.
(ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran Acción: Impugnación de Tutela Radicación Nº 70001 33 33 003 2022 00349 01 Ana Shirley Viaña Téllez y Enilda Rosa Ruiz Vergara VS Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y otros intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado.
(iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable. La Corte Constitucional ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas, por tanto, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela dejaría sin efecto los otros mecanismos de defensa judicial que ha previsto el Legislador.22 Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, conforme a las pruebas documentales aportadas por el accionante, se tiene probado que, las parte actora a pesar de haberse notificado de la Nota devolutiva del 28 de julio de 201523 donde el emisor (Oficina de Registro de instrumentos Públicos) fundamenta su oposición e imposibilidad para realizar el registro, no agotó los recursos que procedían contra esta decisión que fueron informados tal como se constata en la siguiente captura de pantalla: 22 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia. Sentencias T- 343 de 2018 M.P Antonio José Lizarazo Ocampo;
T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 23 Folios 55-56 del archivo 01DEMANDA.pdf Acción: Impugnación de Tutela Radicación Nº 70001 33 33 003 2022 00349 01 Ana Shirley Viaña Téllez y Enilda Rosa Ruiz Vergara VS Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y otros Como se puede observar procedían los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo este último obligatorio tal como lo dispone el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011; en consecuencia, es posible establecer que los accionantes en su momento podían disponer y hacer uso de otros medios de defensa jurídica para amparar sus derechos constitucionales.
Entonces, si bien es cierto el documento se denomina nota devolutiva, realmente y en el contenido de la misma, se está negando un registro y el Consejo de Estado, en su sección primera, C.P. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, en auto del 22 de noviembre de 2019, proferido dentro del radicado 11001-03-24-000-2013-00491- 00, precisó: Ahora bien, cabe señalar que en ejercicio de la función registral también se producen decisiones que pueden entrañar un interés particular, como es el Acción: Impugnación de Tutela Radicación Nº 70001 33 33 003 2022 00349 01 Ana Shirley Viaña Téllez y Enilda Rosa Ruiz Vergara VS Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y otros caso de aquellas que niegan el registro de una actuación en un folio de matrícula inmobiliaria a quien ha solicitado la respectiva anotación y que, de acuerdo con lo anterior, resultan pasibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si se tiene en cuenta que el interesado ha podido conocer la respectiva actuación y, por consiguiente, se encuentra en posibilidad de acudir a la jurisdicción para perseguir el respectivo restablecimiento de sus derechos.
En este sentido, vale la pena traer a colación algunos pronunciamientos de la Sección en los que se aplicaron las reglas de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a los actos que decidieron negar el registro de la propiedad inmueble. Así, en providencia de 9 de septiembre de 200424, se puntualizó que los actos que se abstienen de efectuar el registro del derecho de dominio deben ajustarse a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento y demandarse dentro del término de caducidad previsto para el mismo.
Al respecto, la señalada providencia explicó: «[…] Según se desprende de los documentos obrantes en el expediente, la Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur se abstuvo de hacer el registro como derecho real de dominio de los predios SAN ISIDRO y EL JARDINCITO, adquiridos por las actoras mediante compraventa, pues en su criterio quien vendió no era titular de pleno dominio sino únicamente COMUNERO DE DERECHOS Y ACCIONES.
(…). Cabe observar que los actos acusados se produjeron dentro del trámite de una actuación administrativa en la que se vincularon las demandantes haciendo una petición a la Administración relacionada con la corrección de los asientos registrales, solicitud que les fue negada porque, como ya se dijo, la Oficina de Registro, luego de hacer un estudio de títulos, consideró que sobre los predios en mención no había derecho de dominio registrado.
(…) Luego, al no haber sido acreditado por las actoras dicho presupuesto de procedibilidad de la acción [de nulidad y restablecimiento del derecho], se abre paso a la consecuencia jurídica del rechazo, conforme a las voces del artículo 143, inciso 2º, del C.C.A. […]». (Resaltado fuera del texto). También, entre otras, mediante proveído de 29 de junio de 2012, se dispuso el rechazo de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad contra la nota devolutiva expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a través de la cual negó la inscripción de una sentencia25.
Por ello, considera esta sala de decisión que si se hubiesen materializado los recursos ante la ORIP en desarrollo de la actuación administrativa en tiempo; especialmente el de apelación; en ese momento, la vía judicial existía, era idónea y eficaz para cuestionar judicialmente la negativa del registro; pero, no se observa en el expediente diligencia o interés en agotar dicho procedimiento. 24 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 25000 23 24 000 2003 00215 01, C.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 25 Cfr. número único de radicación 2011-00432-00, CP: María Elizabeth García González.
Acción: Impugnación de Tutela Radicación Nº 70001 33 33 003 2022 00349 01 Ana Shirley Viaña Téllez y Enilda Rosa Ruiz Vergara VS Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y otros Y si bien es cierto pudiese plantearse que no existe constancia de la notificación de la precitada nota de devolución a las hoy accionantes, al menos desde el año 2016, puede afirmarse con certeza el conocimiento de la misma por parte de las demandantes, para mayor ilustración el siguiente pantallazo tomado de la demanda: Respecto del requisito del perjuicio irremediable, es reiterativa la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional26 en el sentido de que el mismo debe ser comprobado por la parte que se allega a los estrados judiciales mediante el mecanismo expedito de la tutela; de suerte que deberá ser el perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable, para que la misma proceda; eso sí, se insiste, deben encontrarse efectivamente comprobados.
En lo ateniente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medio eficaz o idóneo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicción implica un agravio desproporcionado para el solicitante27.
En este sentido, en sentencia SU-377 de 2014, la H Corte Constitucional estableció que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción, sino que el juez de tutela debe evaluar 26 Corte constitucional, Sentencia T-081, 15 de febrero de 2013, M.P: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 27 Auto 082 de 2006 y Sentencia T-192 de 1993.
Acción: Impugnación de Tutela Radicación Nº 70001 33 33 003 2022 00349 01 Ana Shirley Viaña Téllez y Enilda Rosa Ruiz Vergara VS Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y otros la posible eficacia de protección del instrumento ordinario en las circunstancias específicas del caso examinado28. Al respecto, jurisprudencialmente se ha exceptuado el requisito de subsidiariedad cuando se está frente a dos circunstancias específicas: “(i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
(ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección. De este modo, en las dos situaciones descritas, se ha considerado que la tutela es el mecanismo procedente para proteger, de manera transitoria o definitiva, los derechos fundamentales, según lo determine el juez de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso concreto”29.
Siguiendo el mismo hilo conductor, ha establecido unas características a saber: “Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables.30 La Corporación ha desarrollado todas estas notas del 28 En relación con el estudio que corresponde al juez constitucional, la Sentencia T-669 de 2013 expresa que “Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso, estudiando aspectos tales como si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite, la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, que exige una especial consideración de su situación, entre otras.” 29 Sentencia T-097 de 2014. 30 Las características del perjuicio irremediable fueron delimitadas por la Corte desde la sentencia T- 225 de 1993 (MP.
Vladimiro Naranjo Mesa). Luego fueron reconocidas por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz, SV. Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). En aquella se dijo: “[a]l examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: || A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente".
Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada.
Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo.
En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.
Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las Acción: Impugnación de Tutela Radicación Nº 70001 33 33 003 2022 00349 01 Ana Shirley Viaña Téllez y Enilda Rosa Ruiz Vergara VS Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y otros perjuicio irremediable en su jurisprudencia. En uno de sus fallos, el T-1316 de 2001 las resumió de la siguiente manera: (…).
“[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.31 De las pruebas aportadas no se vislumbra ninguna circunstancia que permita inferir la ocurrencia de un perjuicio irremediable para encontrar procedente la presente acción, por lo anterior, este Tribunal encuentra que la Acción de Tutela incoada no acredita el efectivo e idóneo cumplimiento del principio de subsidiariedad para su procedencia toda vez que nuestro ordenamiento jurídico establece otras formas jurídicas y conductos regulares que no pueden ser obviados pues la Tutela tiene naturaleza subsidiaria. 9.
CONCLUSIÓN. En lo atinente a la inmediatez, el amparo no se radicó dentro de un término prudencial respecto a los hechos que las accionantes consideran como vulneradores de sus derechos fundamentales, sin matices que flexibilicen el análisis de este presupuesto de procedencia; por lo tanto, se declarará improcedente. Así mismo, la Sala no encontró acreditado el agotamiento de los recursos que el marco jurídico les ofrecía; por ello, la acción de Tutela resulta improcedente.
A ello circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.
Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes. D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”. 31 Sentencia T-1316 de 2001 (MP.
Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia se estudiaba si era procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para solicitar el incremento de su mesada pensional. En este caso, la Corte resolvió confirmar los fallos de instancia, que negaron el amparo del derecho, pues consideró que en el caso en concreto no se configuraba una situación irremediable.
Acción: Impugnación de Tutela Radicación Nº 70001 33 33 003 2022 00349 01 Ana Shirley Viaña Téllez y Enilda Rosa Ruiz Vergara VS Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y otros se suma, que no se acreditó la calidad de sujeto de especial protección constitucional o el perjuicio irremediable que la permitiría como mecanismo transitorio.
Decisión: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A, PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha de 12 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a todas las partes, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR este expediente, a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión, de no ser impugnada.
CUARTO: ORDENAR el archivo del expediente, surtidos los trámites anteriores. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY (Ausente con permiso) CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS