REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022). Asunto: Reajuste salarial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Maycol Fabián Palomo Soto Demandado: Nación –Ministerio de Defensa– Ejército Nacional.
Radicación: Acta de discusión No. 18001-3333-004-2021-00242-01 Nro. 71 de la fecha I. Asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia de 10 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes 1. Demanda1 1.Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor formuló demanda contra la Nación (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional). Solicitó la anulación del oficio nro. 20193172025831 de 16 de octubre de 2019 que deniega un reajuste salarial. 2.Pidió que se inaplique por inconstitucional el artículo 1 del decreto 1794 de 2000 en lo concerniente al 40% contenido en dicha normativa, y que, en consecuencia con esa declaración, se ordene dicho reajuste a partir del 17 de abril de 2015 -fecha en la cual ingresó a ser soldado profesional (SLP)-, con el consecuente reajuste de los factores salariales adicionales de liquidación y de las prestaciones sociales periódicas, más la indexación e intereses que en derecho corresponda. 3.En lo fáctico adujo que ingresó como soldado profesional en 2015; que el 10 de octubre de 2019 solicitó a la demandada el reajuste del salario cancelado, conforme se reconocía a los soldados voluntarios (1 SMLMV + 60%), y que el pedimento fue lo denegado a través del acto administrativo que se demanda. 4.En lo jurídico alegó que el acto demandado violó las normas en que debía fundarse, por contravenir los artículos 4, 13, 53 y 93 de la Constitución Política, como también normas del orden internacional.
Luego de hacer un comparativo entre los soldados voluntarios y los profesionales, concluyó que la regla jurídica de igualdad se ve desconocida por cuanto existen parámetros diferentes para dos grupos iguales. 1 Folios 1 al 31 archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Maycol Fabián Palomo Soto Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-004-2021-00242-01 2 de 7 2.
Contestación de la demanda2 5.El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones. Explicó que cuando ingresó a la institución el actor lo hizo directamente como soldado profesional, por lo que no le es aplicable lo reglado en la Ley 131 de 1985, por lo que no existe la posibilidad jurídica de acceder a lo que pretende.
Indicó la diferencia que se presentaba entre la referida ley y el Decreto 1794 de 2000, siendo más beneficioso el nuevo régimen para los soldados profesionales, en virtud de ello se brindó la oportunidad para que los soldados voluntarios se acogieran al cambio de categorización, llevándose a cabo el 1 de noviembre de 2003, situación fáctica totalmente distinta a la planteada por el actor, pues reiteró que su ingreso fue posterior a ello.
Propuso como excepción la de prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del decreto 1211 de 1990. 3. Sentencia de primera instancia 6.Mediante sentencia de 10 de diciembre de 20213, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, denegó las pretensiones de la demanda. Como sustento refirió a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de agosto de 20164, para concluir que el actor no cuenta con derechos adquiridos que deban ser reconocidos, en razón a la fecha de su incorporación a la entidad.
Frente a la alegación en el sentido de que hay un trato desigual entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon en directamente en esa condición resaltó que tal como lo aduce la parte actora, el Consejo de Estado se pronunció en la sentencia de unificación (auto que la aclara), así: Ahora bien, pese a que esta Sala no se encuentra obligada a pronunciarse sobre la supuesta vulneración al derecho a la igualdad de los soldados profesionales que se vincularon por primera vez, en atención a la importancia que la Ley 1437 de 201114 le atribuye a las sentencias unificadoras no está demás señalar, que en todo caso, dicho postulado superior consagrado en el artículo 13 de la Constitución, no es trasgredido por la tesis jurisprudencial adoptada en la sentencia de unificación, puesto que no es posible realizar un juicio o test de igualdad entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon por vez primera, pues, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares, por lo que el cargo propuesto en ese sentido no hubiera tenido vocación de prosperidad. 4.
Recurso de apelación 7.La parte demandante apeló5, arguyó que el a quo desconoció que los soldados que ingresaron como voluntarios antes de la vigencia del decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2000 y que se trasladaron a la categoría de “profesionales” a la fecha poseen idénticas funciones, responsabilidades, derechos, deberes, garantías legales y reglamentarias, régimen pensional y laboral, que las personas que ingresaron directamente al escalafón, refiriendo que desde una óptica directa del servicio se tienen dos soldados profesionales, donde uno de ellos fue profesional, sin que existan diferencias que acrediten sus credenciales al servicio de la institución; que no puede perderse de vista la sentencia de unificación del Consejo de Estado, mediante la cual se ordenó reconocer el 20% del sueldo básico a quienes 2 Archivo nro. 8 del expediente judicial electrónico 3 Archivo nro. 20 del expediente judicial electrónico. 4 Sala Plena de la Sección Segunda, radicado No. 850013333002201300060 01 (3420-2015) 5 Archivo nro. 22 del expediente judicial electrónico.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Maycol Fabián Palomo Soto Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-004-2021-00242-01 3 de 7 fungieron como voluntarios, en pro de garantizar los derechos adquiridos, sentencia que, no obstante, trajo un efecto colateral en los soldados que ingresaron directamente como profesionales, toda vez que para ellos no existe aplicación de dicha sentencia unificada, por lo cual su sueldo básico actualmente se sigue liquidando sobre (1) SMMLV incrementado en un (40%).
Es decir, que si bien es cierto la providencia anotada protegió el salario de los soldados voluntarios, permitió a su vez una marcada diferencia salarial. 8.Reiteró argumentos de la demanda relacionados a que dentro del ordenamiento jurídico existen disposiciones jurídicas tanto del orden nacional como internacional que prohíben un trato desigual en situaciones similares, observándose que en el presente caso existen diferencias entre dos grupos laborales que ejecutan una misma función. Resaltó que los requisitos exigidos para las personas que ingresaron directamente como profesionales son mayores y más complejos de superar que quienes siendo voluntarios querían pertenecer al escalafón. En razón a ello reiteró la vulneración del artículo 13 de la Constitución por parte del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000.
Finalmente hizo un análisis del quebrantamiento del principio de progresividad y no regresión laboral, frente al reconocimiento del subsidio familiar. 5. Trámite de segunda instancia 9.Mediante auto de 10 de mayo de 20226, se admitió el recurso de apelación conforme a las previsiones de la Ley 2080 de 2021. 10.Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previas las siguientes: III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 11.Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 1537 del CPACA. De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 2. Prelación de fallo 12.En la actualidad, el Despacho primero del Tribunal Administrativo de Caquetá tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. 13.En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reajuste de la asignación básica del actor aumentado en un 20%, frente a la cual el Consejo de Estado ha emitido sentencia de unificación SUJ2-003-16 de 25 de agosto de 2016, motivo por el cual la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 6 Archivo nro. 5 del expediente electrónico- cuaderno de segunda instancia 7 “ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Maycol Fabián Palomo Soto Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-004-2021-00242-01 4 de 7 3. Problema jurídico 14. Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si le asiste derecho al actor a que se le reajuste su asignación salarial y demás factores salariales y prestacionales en el equivalente al 20%. 4.
Del análisis del caso 15. El artículo 4° de la Ley 131 de 1985 estableció que el soldado voluntario devengaría una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo. 16.Posteriormente, se expidió el Decreto 1794 de 20008, que en su artículo 1º indicó que quienes se vincularan a las fuerzas militares directamente como soldados profesionales a partir de su entrada en vigencia, tendrían derecho a devengar mensualmente un salario mínimo incrementado en el 40% del mismo, mientras que los soldados voluntarios (es decir, quienes antes del 31 de diciembre de 2000 se encontraban ya vinculados) tendrían derecho a continuar devengando un salario mínimo incrementado en el 60%, a partir de su incorporación como soldados profesionales.
Lo anterior en aras de no desmejorar los derechos ya adquiridos, tal como dispuso el artículo 389 del Decreto 1793 de 200010. 17. Pues bien: sobre este tema en tema particular, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en sentencia del 25 de agosto de 201611, y puntualizó: En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto: Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. 8 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 9Artículo 38.
Régimen Salarial y Prestacional. El Gobierno nacional expedirá los reglamentos salariales (sic) y prestacionales del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4a de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos” (Resalta la Sala). 10 Por el cual se expide el Estatuto de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesional de las Fuerzas Militares. 11Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE-SUJ2-003-16.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Maycol Fabián Palomo Soto Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-004-2021-00242-01 5 de 7 Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente”.
(Lo Subrayado y en negrilla de la Sala) 18.El Tribunal confirmará la sentencia impugnada al encontrarla ajustada a derecho. 19.Obra en el expediente extracto de hoja de vida formato del Ejército Nacional12, del actor Palomo Soto, del cual se desprende que ingresó a la esta entidad como soldado profesional el 17 de abril de 2015 mediante OAP-EJC 1426 del mismo día. Se aportó certificación en los mismo términos13. 20.Se tiene entonces, que al demandante no le asiste derecho a lo pretendido, como quiera que su vinculación fue posterior al 31 de diciembre de 2000, pues ingresó directamente como soldado profesional y por ende tiene derecho a devengar el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo. 21.Sostuvo el impugnante que el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 desmejoró el salario de los soldados profesionales ingresados con posteridad al 31 de diciembre de 2000 frente a los soldados profesionales “acogidos” (ingreso anterior al 2000), lo que según señala constituiría un trato desigual, por lo que debería inaplicarse por inconstitucional. 22.La excepción de inconstitucionalidad ha sido explicada por el Consejo de Estado14 como instrumento establecido por el artículo 4 de la Constitución Política para que en caso de contradicción entre una norma legal y otra constitucional, se aplique esta última para resolver situaciones concretas sometidas a conocimiento judicial, con efectos interpartes. 23.Ahora bien, para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es: que las normas constitucional y legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea.
Tal condición no concurre en el sub judice, pues la alegada incompatibilidad no podría deducirse sin efectuar un detallado y profundo estudio de la cuestión. 24.Para determinar si hay lugar a inaplicar por inconstitucional el artículo 1 del Decreto 1764 de 2000, la Sala seguirá la metodología que propuso el Consejo de Estado15 en vía unificación. Tal situación, supone la confrontación de las situaciones ambos grupos de personal. 25.Tal propósito pone en evidencia lo siguiente: que si bien se trata de sujetos ubicados en la misma condición (soldados profesionales que perciben una 12 Folios 45 al 49 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. 13 Folio 43 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. 14 CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA Consejera ponente: María Elizabeth García González.
Sentencia del once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00070-01 Actor: FAMILY COFFEE S.A. Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16)CE-SUJ2-015-19 Actor: JULIO CESAR BENAVIDES BORJA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Maycol Fabián Palomo Soto Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-004-2021-00242-01 6 de 7 asignación básica mensual), y son objeto de trato claramente desigual (pues para quienes pasaron de ser soldados voluntarios a soldados profesional a partir del 31 de diciembre de 2000, tiene derecho a percibir un salario MLMV adicionado un 60%, mientras que los que ingresaron como soldado profesional ingresados con posterioridad a la fecha, reciben un salario MLMV más un 40%); si bien ello es así, observa la sala, ese trato diferencial se encuentra justificado, de manera que dicho salario que perciben los antes llamados soldados voluntarios no vulnera por sí mismo el derecho a la igualdad. 26.Dicho trato diferencial, a efecto, halla justificación en la libertad de configuración legislativa16: en este caso el legislador delegado (el ejecutivo, para expedir los decretos ley 1793 y 1794, conforme la Ley 578 de 2000)17 decidió implementar un régimen de transición en aras de salvaguardar los derechos adquiridos de los soldados voluntarios, conservando el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, esto es, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.
Así, el trato que deriva del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 no resulta arbitrario ni injustificado. 27.Bajo el modelo descrito, es claro que, aunque es cierto que existe un trato jurídico distinto entre sujetos que se encuentran en un plano de igualdad fáctica, lo cierto es que tal situación está justificada en la garantía de los derechos adquiridos, de manera que no se configura la vulneración del derecho a la igualdad. 28.Finalmente y en lo que respecta a la trasgresión del principio de progresividad y no regresión laboral alegado en el recurso, es de señalar que tal argumento resulta extemporáneo pues no se invocó en la demanda ni se incluyó en la fijación del litigio, lo que impide su consideración so pena de sorprender a la contraparte en la segunda instancia. 29.En virtud de lo anterior, y atendiendo lo referido en los artículos 1018 y 25819 del CPACA, la decisión de primera instancia será confirmada en su integridad.
IV. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA. 30.Atendiendo lo contemplado en el numeral 120 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado21 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente 16 El Congreso dispone de una cláusula general de competencia que le permite configurar, en el marco de una amplia discreción, los procedimientos y las instituciones.
Esa libertad de configuración legislativa solamente puede ser restringida en casos especiales, como cuando se vulneran los derechos fundamentales o se contravienen normas expresas de la Constitución. Sentencia C-478 de 1998. MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. 17 Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional. 18 ARTÍCULO
10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. 19 ARTÍCULO 258.
CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 20 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).
Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Maycol Fabián Palomo Soto Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-004-2021-00242-01 7 de 7 objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 31.En el caso concreto, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, como quiera que el apoderado de la parte demandante no actuó en esta instancia, por lo que no se puede tenerse por satisfecha la exigencia que hace el numeral octavo del artículo 365 del C.G.P. – en cuanto a que la condena en costas está supeditada a que “en el expediente aparezca que se causaron”- y por ende, no procede en el sub judice la condena en costas a la entidad demandada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 10 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI- SAMAI y en la base de datos del despacho 01.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento parcial de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Firmado Por: Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db195f4fcccbe7ac7b2fb524d9acd893337e8932cdaefdcdae723c9132a2bb92 Documento generado en 20/10/2022 04:52:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica