REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) Asunto: Falla médica Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Grecia Fernanda Peña y Otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros Radicación: 18001-33-33-002-2014-00214-01 Acta de discusión: No. 71 de la fecha 1.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia de 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. Demanda1. 2. Por vía de reparación directa los demandantes solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la E.S.E Hospital María Inmaculada (en adelante HMI), la ESE Hospital Comunal las Malvinas (HCM en lo que sigue) y Caprecom, por la muerte del señor Juan de Dios Quintero Muse, ocurrida el 2 de enero de 2012, y que, como consecuencia de ello, se les indemnizara por los daños materiales e inmateriales irrogados. 1.1.1.
Hechos. 3. Señalaron que el señor Juan de Dios Quintero Muse, se encontraba afiliado a la EPS Caprecom, régimen subsidiado; que el 19 de diciembre de 2011, asistió a control médico en la ESE HCM; que el médico le ordenó la práctica de exámenes médicos de impresión diagnóstica, por encontrar un tumor; que la hija del paciente acudió con la remisión al día siguiente a CAPRECOM para que se procediera a practicar los exámenes y se remitiera con prioridad al paciente a medicina interna, y que se le dijo que debía regresar en la primera semana de enero. 4.
Agregó que el 2 de enero de 2012 el señor Quintero Muse fue llevado por sus familiares a urgencias del HMI, a donde ingresó a las 7:20 a.m.; que la valoración practicada indicó que presentaba sangrado digestivo alto masivo, que posteriormente, el cirujano determinó una hemorragia digestiva alta, y que a las 6:30 p.m. sufrió paro cardiorrespiratorio, y falleció a las 6:50 p.m. 5.
Para la parte demandante, con la valoración del 19 de diciembre de 2011, se debió ordenar la hospitalización y remisión a medica interna. Expuso que CAPRECOM, al no haber autorizado los exámenes a tiempo, hizo que el señor 1 Folio 46 al 56 CP1. Radicado: 18001-33-33-002-2014-00214-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Grecia Fernanda Peña y Otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros 2 Quintero Muse perdiera la oportunidad de recibir una adecuada y eficiente prestación del servicio médico. 1.2.
Contestación de la Demanda2. 6. Caprecom Eice en Liquidación3, dijo que en la consulta del 19 de diciembre de 2011, se diagnosticó tumor benigno del hígado y no se emitieron ordenes médicas; que no se tiene registro de la solicitud que elevó la hija del paciente el 20 de diciembre; que no existe conexidad entre ese diagnóstico y las causas que originaron el deceso, y que por tanto se opone al reconocimiento del cualquier tipo de perjuicio. 7.
Propuso como excepciones previas las de falta de competencia, ineptitud formal de la demanda por falta de estimación razonada de la cuantía, por insuficiencia de poder e indebida representación legal, falta de legitimación en la causa por pasiva. Cómo excepciones de mérito aludió a la ausencia de responsabilidad, pues la entidad para la época de los hechos contaba con una red de instituciones prestadoras del servicio de salud, las cuales eran las encargadas de prestar el servicio médico, lo que denota una ausencia del nexo de causalidad de responsabilidad. 8.
La ESE Hospital Comunal las Malvinas4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, efecto al cual argumentó que la atención médica se apegó a los protocolos pertinentes y que se cumplieron las expectativas del servicio. Para la entidad hospitalaria se configuró la excepción de ineptitud de la demanda por falta del requisito previo de conciliación. Junto con la contestación allegó un dictamen pericial-. 9.
La ESE Hospital María Inmaculada5, afirmó que el paciente ingresó a las 4:06 p.m., en malas condiciones, pues llevaba 24 horas con sangrado digestivo masivo y una sintomatología de 15 días atrás, y que por tanto no era posible atribuir responsabilidad a ese centro médico, cuya atención fue adecuada a pesar de que no se logró corregir el cuadro de anemia y cuidado digestivo. 10.
Excepcionó daño no imputable al HMI, como quiera que el fallecimiento fue producto del avanzado sangrado digestivo masivo, inexistencia de nexo causal y hecho de un tercero, en atención a que con la demanda se sostiene que fue la E.S.E HCM Malvinas y Caprecom, las entidades que no actuaron de manera diligente. 11. El llamado en garantía por el HMI, PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, se defendió alegando inexistencia del nexo de causalidad entre el daño y la conducta desplegada por el HMI, pues, dijo, la atención prestada fue cabal, oportuna y diligente.
Expuso que en todo caso la reclamación se presentó luego de expirada la vigencia de la póliza, e invocó como excepciones la ausencia del derecho a la indemnización por ausencia de responsabilidad imputable al Hospital María Inmaculada, inexistencia del siniestro que de origen al derecho a la indemnización y ausencia de cobertura y alcance de la responsabilidad. 2.
Sentencia de primera instancia6. 12. Mediante fallo de 30 de agosto de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda. Luego de analizar el caso bajo 2 Folio 115 al 129 y 190 201 CP1. 3 Folio 96 a 123 del CP1 4 Folio 131 a 134 del CP1 5 Folio 1 a 11 del Cuaderno ESE Hospital María Inmaculada- Contesta demanda 6Folio 264 al 270 CP3.
Radicado: 18001-33-33-002-2014-00214-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Grecia Fernanda Peña y Otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros 3 el título de imputación de falla probada del servicio, tuvo por acreditado el daño traducido en la muerte de Juan de Dios Quintero Muse. Expuso que, sin embargo, no existió relación causal entre el daño y el actuar de las demandadas, pues el paciente en razón de ciertas patologías debió ser intervenido quirúrgicamente el 22 de octubre de 2011 cuando se le practicó una colecistectomía, y que posteriormente el HCM atendió las consultas médicas posoperatorias.
En la última de ellas, agregó, (19 de diciembre de 2011) fue remitido a medicina interna prioritaria pero los familiares del paciente no adelantaron las diligencias necesarias. Por último, continuó, lo ingresaron al HMI por urgencias 15 días después de la remisión, cuando su estado de salud ya era crítico, falleciendo después de pasadas tres horas y media. 13.
Aseguró que luego de la cirugía, el paciente abandonó el tratamiento médico, toda vez que no acudió a los controles respectivos lo que incidió en su deceso. 3. El Recurso7. 14. Arguyó la parte actora que la juez de instancia no otorgó valor probatorio al documento médico y a los testimonios de los galenos que determinaron que si el paciente se hubiese trasladado a centro médico de mayor nivel de manera oportuna el hecho dañino no habría ocurrido.
Y que ese deber fue incumplido por el HCM aunque el cuadro clínico que presentaba el paciente lo ameritaba. 15. Reparó en que la extinta CAPRECOM constantemente denegaba las citas lo que coadyuvó a la pérdida de la oportunidad 4. Tramite en segunda instancia. 16. Mediante auto de 12 de noviembre de 2019 se admitió el recurso8, y el 22 de noviembre siguiente se corrió traslado para alegatos de conclusión9.
La demandante10, luego de relatar los hechos que sustentaron la demanda, refirió que la víctima debió ser remitido y valorado por medicina interna el mismo 19 de diciembre de 2011 por las condiciones que presentaba y que los exámenes ordenados debieron ser autorizados ese mismo día, situaciones estas que condujeron a la pérdida de la oportunidad.
PAR CAPRECOM LIQUIDADO11, solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia, pues su defendida prestó los servicios de salud de manera oportuna, eficiente y eficaz, siendo la causa directa del fallecimiento del paciente su avanzada edad y la gravedad de sus patologías.
17. LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS12, dijo que el dictamen pericial era suficiente para establecer que no existieron elementos suficientes para imputar responsabilidad y que la reclamación se realizó después de expirada la póliza. EL HOSPITAL MARÍA INMACULADA13, aseguró que tanto las pruebas documentales como las testimoniales dan cuenta de una correcta atención medica al señor Juan de Dios Quintero Muse a quién en ningún momento se le ordenó la práctica de exámenes tal como se aseguró en la demanda, siendo la causa de su fallecimiento las críticas condiciones en las que ingresó por el servicio de urgencia. 18.
Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previas las siguientes 7 Folio 277 al 280 CP3. 8 Folio 287 CP3. 9 Folio 291 CP3. 10 Folio 293-294 CP3. 11 Folio 295-299 CP3. 12 Folio 300-303 CP3. 13 Folio 304-319 CP3. Radicado: 18001-33-33-002-2014-00214-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Grecia Fernanda Peña y Otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros 4 5.
CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. 19. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 15314 del CPACA. De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 5.2.
Problema jurídico. 20. En él ámbito competencial que deriva del recurso interpuesto, corresponde a la Sala establecer si le asiste responsabilidad patrimonial a las entidades demandadas por el fallecimiento del señor Juan de Dios Quintero Muse, por la alegada indebida prestación del servicio médico asistencial. 5.3 Análisis del Caso 21.
De conformidad con la posición jurisprudencial consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el régimen de imputación aplicable por vía general a los casos de responsabilidad del Estado por la actividad médica hospitalaria es la el de la falla del servicio15; ello, con las consecuencias probatorias que, tal y como se ha reiterado por esa Corporación16, le son propias17. 22.
Así, quien pretenda ser indemnizado por daños que considera imputables a una entidad pública a título de falla del servicio, debe demostrar la existencia del daño, el defecto en la prestación del servicio médico asistencial o administrativo y un nexo de causalidad entre la falla y el daño18. 23. En efecto, a propósito de la falla en la prestación del servicio médico, el Consejo de Estado ha precisado que: Es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso19.
Del mismo modo, 14 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, 27 de agosto de dos mil veinte (2020), Radicación número: 25000- 23-26-000-2011-00190-01(48418), Actor: MARÍA GUMERCINDA VALERO TORRES Y OTROS, Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA E.S.E, Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA: Es pertinente señalar que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno consideró que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación. Es decir, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas deberán resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concreto- válidamente considerar que existen razones, tanto jurídicas como fácticas, que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.
Ver: Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, del mismo ponente. 16 Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 22 de agosto de 2012, exp. 26025, C.P Danilo Rojas Betancourth. Sobre el mismo punto ver, entre otras, Sección Tercera, sentencias de 10 de febrero de 2000, exp. 11878, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 23 de abril de 2008, expediente 17750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 17 Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa y, las de 3 de octubre de 2007, exp. 16402, de 28 de enero de 2009, exp. 16700 y de 9 de junio de 2010, exp. 18.683, todas con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez.
Recientemente, ver sentencia de 29 de octubre de 2012, exp. 25331, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 18 Sección Tercera, sentencia de 11 de mayo de 2006, exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 19 [31] Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación No. 52001233100019950793301, expediente No. 17149, actor: Fair Benjamín Calvache y otros.
Radicado: 18001-33-33-002-2014-00214-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Grecia Fernanda Peña y Otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros 5 deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance20,21. 24.
A su vez, la parte demandada podrá exonerarse demostrando que no existió el daño, que actuó conforme a sus obligaciones jurídicas o que no existe nexo causal entre la falla y el daño. 25. En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: 26.
El 03 de octubre de 2011, el señor Juan de Dios Quintero Muse, fue atendido por consulta externa en la E.S.E Hospital Comunal las Malvinas22, momento para el cual se ordenó la realización de los siguientes exámenes que estaban a cargo CAPRECOM: Leucograma Coprológico Ultrasonografía de abdomen total: Hígado, páncreas, vesícula, vías biliares, riñones, bazo, grandes vasos, pelvis y flanco 27.
Nuevamente el 19 de diciembre de 201123, fue atendido por el mismo centro asistencial. El examen físico reportó resultados dentro de los parámetros normales, y sobre el diagnóstico y la remisión se consignó lo siguiente en la historia clínica: DIAGNÓSTICO Diagnóstico presuntivo: R42X- MAREO DESVANECIMIENTO Diagnóstico principal: D134- TUMAR BENINGO DEL HÍGADO Tipo de impresión DX: Impresión diagnóstica (…) Causa externa: enfermedad general (…) REMISIONES Especialidad: Medicina Interna Servicio: servicios ambulatorios Tipo de remisión: prioritaria Cuerpo de remisión: Pte con reporte de ecografía hepatobiliar con lesión sólida hipoecoica en lóbulo hepático der de etiología a determinar, pte manifiesta actualmente marcado decaimiento, desmayos a repetición, debilidad intensa.
ID ANEMIA MASA HEPATICA A ESTUDIO SS VAL POR M. INTERNA 28. El 02 de enero de 201224 a las 03:25 p.m, Juan de Dios Quintero Usme, ingresó a urgencias del HMI. El motivo de la consulta fue “Vómitos”. La médico general que lo atendió refirió como enfermedad actual “vómitos en número 3 con abundante 20 [32] En este sentido puede consultarse de la Sección Tercera, la sentencia del 11 de febrero de 2009, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicación No. 54001-23-31-000-1993-08025-01(14726), actor: Domingo Antonio Bermúdez y otros, demandado: Caja Nacional de Previsión Social. 21 Subsección B, sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 20315, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 22 Folio 9 del C.P 1 23 Folio 10 del C.P 1 24 Folio 11 del C.P 1 Radicado: 18001-33-33-002-2014-00214-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Grecia Fernanda Peña y Otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros 6 sangre, astenia y adinemia, cansancio, aduce dolor a nivel de epigastrio, refiere además deposiciones melenicas”.
Frente al estado de ingreso, dejó la siguiente nota: Result. Procedimientos: Exámenes: Paciente que ingresa por hemorragia de vías digestivas altas. Con melenas. Con cambios en su estado de conciencia. Se ha realizado una colecistectomía hace 2 meses. A los 10 días pop se toma eco que reporta lesión en lóbulo derecho de su abdomen.
No acude de nuevo a control (…) Diagnóstico: (…) Hemorragia gastrointestinal no especificada. 29. A las 6:19 p.m el paciente es atendido por el especialista Fernando Escobar Castañeda quien señaló: “subjetivo: Hemorragia digestiva alta. Objetivo: cirugía Dr. Escobar, acude por presentar dolor abdominal (…) vómito negruzco (…) un cuadro de aproximadamente 24 horas de evolución por lo cual acude al servicio de urgencias, he sido llamado para valorarle (…) paciente en aparente malas condiciones generales, afebril, deshidratado (…) tiene necesidad de una trasfusión, explico que puede requerir una cirugía de urgencia que la vida está en serio peligro y que intentaremos reanimarle antes de emprender un manejo quirúrgico, es mandatoria la transfusión (…) espero endoscopia de VDA y los estudios solicitados (…) 02/01/2012 6:30 Objetivo: muy malas condiciones generales.
Objetivo: muy mal estado, con dificultad respiratoria, con sensación de muerte inminente con taquicardia. Conducta: remisión a iv nivel. No es posible intervenir en estas condiciones. No considero que puede intentar una cirugía en las condiciones actuales (…) 02/01/2012 07:08 Objetivo: paciente quién a las 6:30 entra a paro cardiorespiratorio, se inician maniobras de reanimación básica y avanzada intubación ootraqueal, masaje cardiaco (…) transfusión sanguínea sin encontrar respuesta.
Objetivo: Pupilas midriáticas sin respuesta a la luz, no reflejos, no signos vitales, se declara muerto a las 6:50. Conducta: Trasladar a la morgue” 30. En desarrollo de la audiencia inicial el médico Fernando Escobar Castañeda, dijo que: (…) es un paciente25 con el que la gente pretende una intervención heroica y una cosa que no es posible hasta que las condiciones de él no estén buenas, no es posible operar sin tener paciente, lo primero que hacemos es reanimarlo para intentar sacarlo del estado que lo está llevando a la muerte en minutos para que cuando tengamos paciente podamos intentar una operación, no es posible que llegue y se opera de una vez una persona tan anciana como él y en las condiciones tan malas como estaba, en un paciente que tiene cambios de conciencia, el pulso está muy bajo y la tensión está más baja, es un paciente que está falleciendo cuando llega y el manejo no es la operación, el manejo es reanimarlo y cuadrarlo para operarlo (…) PREGUNTADO: (…) Si este paciente hubiese acudido al HMI algunos días antes ya venía con 2 semanas de evolución, sin tener un compromiso tan severo como el que usted ha indicado habría tenido una oportunidad de salvarse? CONTESTÓ: Es probable que sí, lo más importante en estos casos es tener un diagnóstico, si uno tiene un diagnostico uno empieza a determinar un plan de tratamiento porque nosotros no 25 Minuto 20:21 disco compacto visto a folio 218 del cuaderno principal No. 2 Radicado: 18001-33-33-002-2014-00214-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Grecia Fernanda Peña y Otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros 7 sabemos en estos momentos si él tenía un cáncer u otra cosa por el estilo que podía haber desencadenado en un episodio igualito (…) entre más temprano llegue por supuesto podemos lograr resultados distintos (…) la gente pretende que todo se haga de urgencia, urgencia es un tipo que se asume cuando la gente se está muriendo como este, el resto se hace por un trámite por consulta externa, hay que ir a pedir la cita, hay que ir a pedir la hora en que le hagan el examen y demás, pero sin duda creo que hubiese podido cambiar un poquitico la situación si hubiésemos tenido exámenes y la endoscopia hecha unos cuantos días atrás que no depende de la solicitud del médico si no del trámite y de la agilidad que le preste el usuario 31.
Por su parte, la médico Martha Luz Altamar de los Reyes, profesional que atendió en urgencias al señor Juan de Dios, indicó que: “el cuadro del paciente era totalmente era un paciente de muy mal pronóstico (…) en ese momento en que el acude al hospital el acude por la hemorragia de vías digestivas alta que digamos que fue el evento que precipitó su mal estado y que lo conllevó digamos al estado de muerte, pero las comorbilidades (…) le daban un diagnóstico muy reservado” 32.
Finalmente, compareció el médico perito Francisco Germán Ospina, que sobre el dictamen que rindió, señaló “si a mí se me solicitó esta situación para evidenciar si se aplicó el protocolo en el caso del manejo de un diagnóstico de dolor abdominal, si se hizo, el médico lo revisó y se remitió por consulta externa para que se le hicieran los exámenes respectivos (…) la misión de nosotros es remitirlo a un nivel más superior” 33.
Como prueba del daño cuya reparación se pretende en el caso a decidir, obra en el expediente la historia clínica del paciente, así como certificado del registro civil de su defunción26. Por consiguiente, en este caso, está probado que el daño representado en la muerte del señor Juan de Dios Quintero Muse, se dio en el contexto de la prestación de un servicio médico asistencial. 34.
Ahora bien: planteó el impugnante como primer motivo de inconformidad que no fueron valoradas las pruebas recaudadas que indicaban que, para el 19 de diciembre de 2011, el señor Juan de Dios Quintero Muse debió ser trasladado de manera inmediata a un centro mayor complejidad en atención al cuadro clínico que presentaba. Sin embargo tal afirmación no resulta cierta, cómo quiera tales medios de convicción dieron cuenta únicamente del deplorable estado de salud con el que ingresó el paciente a las instalaciones del HMI y del procedimiento médico que se le adelantó. 35.
Consta en la historia clínica que el 19 de diciembre de 2011, Juan de Dios Quintero Muse fue remitido a la especialidad de medicina interna para su correspondiente valoración, actuación que según el perito (sustentación del dictamen) fue acertada pues se correspondía con el manejo de un diagnóstico de dolor abdominal que no podría ser tratado en la E.S.E Hospital Comunal las Malvinas por “ser un centro hospitalario que no tiene servicios habilitados de especialistas”, 36.
De otro lado, el paciente se encontraba afiliado a CAPRECOM EPS, entidad que (artículo 2 de la Resolución 5261 de 199427), debía disponer de una red de servicios asistenciales para brindar atención de mayor complejidad cuando las condiciones de salud del usuario lo ameritaran. Es carga del usuario adelantar los trámites necesarios para obtener el agendamiento de la cita correspondiente según la prescripción del médico general. 26 Folio 38 Cuaderno Principal No. 1 27 Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Radicado: 18001-33-33-002-2014-00214-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Grecia Fernanda Peña y Otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros 8 37. En el asunto actual, más allá de las afirmaciones del actor, nada hay en el proceso que acredite que el señor Juan de Dios Quintero Muse o cualquier otra persona haya desplegado efectivamente acciones tendientes a la consecución de la cita con medicina interna ordenada por el médico general del HCM, deficiencia probatoria que hace impróspera la demanda, por este aspecto. 38.
El recurrente, pretendiendo estructurar una pérdida de oportunidad alegó que CAPRECOM constantemente denegaba la asignación de citas al señor QUINTERO MUSE. Sin embargo, no trajo prueba alguna de ello al proceso. 39. Por demás. ha sostenido el Consejo de Estado28 que para predicar la existencia de una pérdida de oportunidad -entendida como un daño autónomo imputable al Estado- es preciso demostrar sus elementos configurativos, a saber: i) falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) certeza de la existencia de una oportunidad; iii) certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible para la víctima29.
Obviamente, estos requisitos son adicionales a los generales propios de la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio. 40. Siendo ello así, y dado que en el sub lite no se acreditó probatoriamente la ocurrencia de una irregularidad en el servicio médico prestado por CAPRECOM ESP o por el HMI, ni la muerte del paciente ni la supuesta pérdida de oportunidad pueden ser imputadas a las entidades demandadas, pues falta nada menos que el elemento clave en sede de falla del servicio: la prueba de que el servicio no funcionó, o funcionó tardíamente o lo hizo en forma irregular. 41.
En efecto, la demandante tampoco probó que el estado de salud del paciente hubiese requerido atención diferente a la brindada: si bien el mismo se deterioró con el tiempo, ello no implica que haya sido por inadecuada atención médica, ya que pudo obedecer a diversas causas, tales como su avanzado estado de edad, o también el hecho que no se adelantaron los trámites administrativos necesarios para procurar la asignación de la cita por la especialidad de medicina interna ordenada en diciembre de 2011, situación que perduró incluso hasta el 02 de enero de 2012. 42.
En tal medida, la Sala concluye que los actores no demostraron la concurrencia de los elementos configurativos de la responsabilidad extracontractual del Estado, incumpliendo así la carga que impone el artículo 164 del C.G del P, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.
6. CONDENA EN COSTAS 43. Atendiendo lo contemplado en el numeral 130 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado31 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la 28 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, 3 de abril de dos mil veinte (2020), Radicación número: 19001-23-31- 000-1998-00571-01(21554), Actor: ISAÍAS QUIRA AGUILAR Y OTROS, Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) (PROCESOS ACUMULADOS) 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de abril de 2017, exp. 25706, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 30 “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 31 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014). Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.
Radicado: 18001-33-33-002-2014-00214-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Grecia Fernanda Peña y Otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros 9 condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 44.
En el caso concreto, la Sala condenará en costas a la parte demandante -en favor del Hospital María Inmaculada y de PAR Caprecom liquidado por concepto de agencias en derecho -entendidas como aquella contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial-, en atención a la gestión realizada por el apoderado de la entidad demandada en esta instancia judicial, en aplicación del Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el CS de la J, y se dispone tasarlas en el 2% de las pretensiones, ello, en consideración a la naturaleza del asunto y su duración. 45.
Sin embargo, respecto de las costas por concepto de las expensas y gastos contemplados en los artículos 363 y 364 del CGP, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal. 7. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas y agencias en derecho de segunda instancia a la parte apelante en favor del Hospital María Inmaculada y de PAR Caprecom liquidado. Las cuales se dispone tasarlas en el 2% de las pretensiones las pretensiones de la demanda. Las expensas y gastos serán liquidados y reconocidos en la medida de su comprobación por la secretaría de este Tribunal.
TERCERO: Reconocer personería jurídica al abogado Jaime Claros Ome, identificado con la cédula de ciudadanía No. 89.003.124 y T.P 219.070 del C.S de la J., para actuar como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM LIQUIDADO en los términos vistos en el folio 329 del cuaderno principal No. 3 CUARTO: Reconocer personería jurídica al abogado Antonio Fajardo Rico, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.653.390 y T.P 295.813 del C.S de la J., para actuar como apoderado de la E.S.E Hospital Malvinas Héctor Orozco Orozco (antigua E.S.E Hospital Comunal Malvinas) en los términos vistos en el folio 337 del cuaderno principal No. 3 QUINTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI- SAMAI y en la base de datos del despacho 01.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Radicado: 18001-33-33-002-2014-00214-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Grecia Fernanda Peña y Otros Demandado: Hospital María Inmaculada y otros 10 Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Firmado Por: Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f34c2038d33a440033c38b81a98e350e33f7077f46cfa452d67154ca4f59c22 Documento generado en 20/10/2022 04:49:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica