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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 180013331-902-2015-00155-01

Ponente: Néstor Arturo Méndez Pérez

Fecha: 2022-10-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) Asunto: Muerte Soldado profesional (mina antipersona) Medio de Control: Reparación directa Demandante: Rubiela Santacruz Luna y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Radicación: 18001-3331-902-2015-00155-01 Acta de discusión: Nro. 71 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala a resolver sendos recursos de apelación interpuestos por las partes contra sentencia de 30 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES. 1. Demanda1 1.Solicitaron los demandantes que se declare la responsabilidad de la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), por los perjuicios a ellos ocasionados por el fallecimiento del señor Miguel Gómez Silva, y que, como consecuencia de esa declaración, se la condene a indemnizarlos. 2.En lo fáctico, señalaron que Miguel Gómez Silva, soldado profesional asignado al Batallón de Combate Terrestre nro. 12, en desarrollo de la misión táctica “Óptimo 008”, el 2 de octubre de 2013 activó una mina antipersonal y perdió la vida. 3.En lo jurídico plantearon que el régimen de responsabilidad aplicable es el de falla del servicio, como quiera que la entidad demandada omitió realizar un análisis del terreno, como tampoco se tuvo en consideración los acontecimientos históricos del sector, existiendo –señalaron- un exceso de confianza por parte del personal militar en el desarrollo de la operación. 2.

Contestación de la demanda2 4.El apoderado de la entidad en su escrito de contestación de la demandada se opuso a las pretensiones, y argumentó que no existe mérito para declararla responsable, como quiera que no obran medios probatorios que así lo permitan. Indicó que no fue esa entidad la que generó el daño que se pretende sea reparado.

Dijo que el militar que ingresa voluntariamente a las fuerzas militares asume las circunstancias de particular riesgo que caracterizan a las actividades a desarrollar; que de las pruebas aportadas al proceso no se desprende que se haya sometido a la víctima a un riesgo diferente al que deben afrontar los demás integrantes de la institución, sino que el suceso ocurrió en desarrollo de actividades normales dentro del ámbito de sus funciones.

Propuso excepción de falta de legitimación por activa, 1 Folio 147 al 166 del archivo nro. 1. 2 Folio 213 al 224 del archivo nro. 1. Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Rubiela Santacruz Luna y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Radicación: 18001-3331-902-2015-00155-01 2 de 14 bajo el argumento que no se acreditó el parentesco de los demandantes Diego Fernando Santacruz Luna, Eduardo Santacruz Luna, María del Carmen, Lina Muñoz, Johan Stiven Santacruz Gómez y Juan Manuel Gómez Montenegro, para con el occiso Miguel Gómez Silva.

Y finalmente propuso como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, bajo el argumento de que el hecho dañoso es atribuible única y exclusivamente a las FARC. 3. Sentencia de primera instancia 5.Mediante sentencia de 30 de septiembre de 20193, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda:

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios de todo orden que se causaron a los demandantes con ocasión de la muerte del SLP MIGUEL GÓMEZ SILVA en las circunstancias señaladas en las consideraciones.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por concepto de PERJUICIOS MORALES: - Para Rubiela Santacruz Luna en calidad de compañera permanente el equivalente a cien (100) smmlv. - Para Paola Andrea Gómez Santacruz en calidad de hija equivalente a cien (100) smmlv. - Para Belisario Gómez Erazo y Luz Miria Silva Claros en su condición de padres el equivalente a cincuenta (50) smmlv para cada uno de ellos. - Para Diego Fernando Santacruz Luna y Eduardo Santacruz Luna como terceros damnificados y por tanto se les deberá pagar el equivalente a quince (15) smmlv.

Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TÍTULO DE LUCRO CESANTE: Para la señora RUBIELA SANTACRUZ LUNA, en su calidad de compañera permanente un valor de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS DIECISEIS PESOS M/CTE ($138.680.516) Para PAOLA ANDREA GÓMEZ SANTACRUZ en su calidad de hija un valor de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($59.850.492) 6.

Para llegar a esas decisiones estableció que se encuentran reunidos los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio, pues a partir de las pruebas recaudadas se logró constatar que pese a que la entidad contaba con detectores de metales, guías caninos y pericuerdas, lo cierto es que el primero se encontraba descargado.

Es así que al soldado Gómez Silva se le puso en un riesgo mayor al que estaba obligado a soportar. 3 Folio 3 al 27 del archivo nro. 5 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Rubiela Santacruz Luna y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Radicación: 18001-3331-902-2015-00155-01 3 de 14 7.Frente al reconocimiento de los perjuicios morales, determinó que no se logró acreditar la condición de hijos de crianza respecto de Diego Fernando Santacruz Luna y Eduardo Santacruz Luna, por lo que accedió a éste reconocimiento pero en calidad de terceros damnificados.

Respecto de los demandantes Johan Stiven Santacruz Gómez y Juan Manuel Gómez Montenegro (sobrinos de la víctima) y María Carmen Luna Muñoz (madre de la compañera permanente de la víctima) dijo que no se acreditó el daño. Y que lo mismo ocurrió con el “daño a la vida de relación”, pues no se probó cuáles fueron las condiciones que cambiaron en los demandantes con el fallecimiento del señor Gómez Silva, que hicieran viable su reconocimiento. 4.

Impugnación 8.Inconformes con la reseñada decisión, las partes apelaron. La actora4 propuso como objeto del recurso que se reconozca a Diego Fernando Santacruz Luna y Eduardo Santacruz Luna indemnización por perjuicios morales en calidad de hijos de crianza. Al respecto dijo que las pruebas testimoniales dan cuenta de esa relación. Agregó que se debía propender por un trato igual entre Paola Andrea Gómez Santacruz hija biológica del occiso y los mencionados demandantes.

También solicitó reconocimiento de esa indemnización a los señores Johan Stiven Santacruz Gómez, Juan Manual Gómez Montenegro y María Carmen Luna Muñoz, pues el daño fue –señala- acreditado con la prueba testimonial. 9.En igual sentido, solicitó el reconocimiento del perjuicio denominado daño a la vida relación o a la salud, aludiendo a las consecuencias psicológicas que existen dentro del entorno familiar ante la falta de la figura paternal. 10.La entidad demandada5, con el objeto de que se revoque el fallo impugnado, lo cuestionó en lo que respecta a la imputación y el nexo causal.

Expuso se acreditó que la entidad cumplió con el deber de analizar la zona para establecer que se encontraba libre de artefactos explosivos o minas antipersonas, pues la escuadra contaba con EXDE (equipo de explosivos y demoliciones) conformado por detector de metales, binomio canino (soldado y perro) y pericuerda. Agregó que la mina que ocasionó el daño era indetectable debido a la profundidad en que fue enterrada, y la manera en que había sido elaborada, hecho que resulta irresistible e imprevisible para la entidad.

Agregó que para el momento de los hechos, si bien se habían agotado las baterías del detector de metales, se dio la orden de no avanzar; es decir -siguió- que no se encontraban en labores de registro. 11. Indicó además que no se valoró en debida forma la declaración del señor Juan de Jesús Calderón Zúñiga quien manifestó que el soldado Gómez Silva abandonó el área segura para recoger agua y fue entonces cuando detonó el artefacto explosivo, configurándose de esta manera el eximente de responsabilidad denominado “culpa exclusiva de la víctima”. 5.

Trámite en segunda instancia. 12.Mediante auto de 13 de enero de 20206, se admitió los recursos de apelación interpuestos, y el 21 del mismo mes se corrió traslado para alegar de conclusión7, término dentro del cual se pronunciaron las partes, reiterando los argumentos expuestos en las impugnaciones8. 4 Folio 41 al 48 archivo 5 del expediente judicial electrónico. 5 Folio 30 al 39 archivo 5 del expediente judicial electrónico. 6 Folio 64 del archivo 5 del expediente judicial electrónico. 7 Folio 70 del archivo 5 del expediente judicial electrónico. 8 Ejército Nacional (folio 73 al 79 archivo 5) y parte actora (folio 82 y 83 archivo 5) Medio de control: Reparación Directa.

Demandante: Rubiela Santacruz Luna y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Radicación: 18001-3331-902-2015-00155-01 4 de 14 III. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales 13.Es competente esta Corporación, de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia la apelación contra sentencias proferidas por los jueces administrativos. 14.La demanda fue oportunamente presentada: dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia de los hechos (artículo 164 nro. 2 literal i) del CPACA), se tiene que los hechos ocurrieron el 2 de octubre de 20139, se interrumpió el bienio con la solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de junio de 2015, expidiendo constancia de no conciliación el 28 de julio de 201510, es así que el término de caducidad se interrumpió por el espacio de 39 días.

Se presentó demanda el 30 de octubre de 201511. 15.En aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso12, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente los motivos de inconformidad planteados por el recurrente. 2. Problema jurídico. 16.En el ámbito competencial que deriva de los recursos interpuestos, corresponde a la Sala establecer si le asiste responsabilidad patrimonial a la entidad demandada por los hechos ocurridos el 2 de octubre de 2015 en donde perdió la vida el soldado profesional Miguel Gómez Silva.

Para lo cual se deberá establecer si la parte actora demostró su imputabilidad a la demandada. En caso de acreditarse se determinará si asiste derecho a que a los demandantes Diego Fernando y Eduardo Santacruz Luna se les reconozca indemnización por perjuicios morales en calidad de hijos crianza, entre otras determinaciones respecto de los perjuicios inmateriales. 3.

Análisis de la Sala. 17.En el presente asunto, tal como quedó establecido en los acápites anteriores, se demanda por la muerte de Miguel Gómez Silva, después de que activara un artefacto explosivo improvisado. La parte actora endilga responsabilidad a la demandada, en concepto de haber omitido el deber de analizar el área en donde iban a pernoctar los miembros del Ejército. 18.El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

La responsabilidad del Estado emerge cuando se configura un daño antijurídico, entendido como aquel que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo13. 19.En cuanto a los títulos de imputación que permiten deducir responsabilidad extracontractual del Estado, el Consejo de Estado señaló14: 9 Ver folio 106 del archivo 1 del expediente judicial electrónico. 10 Folio 13 y 14 del archivo 1 del expediente judicial electrónico. 11 Folio 167 del archivo 1 del expediente judicial electrónico. 12 “Aplicable a partir de su entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2014.

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17.042. 14Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Dr. Hernán Andrade Rincón, 23 de agosto de 2012, Radicación número: 18001- 23-31-000-1999-00454-01 (24.392).

Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Rubiela Santacruz Luna y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Radicación: 18001-3331-902-2015-00155-01 5 de 14 Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado15, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”16 20.Ahora bien: al resolver casos como el que la Sala decide en este fallo, esa Corporación ha fijado17 una posición que la Sala comparte: Debe señalarse que, en punto de la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado a los miembros de la fuerza pública que voluntariamente se vinculan a la institución, en principio, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que estos asumen el riesgo propio que comporta dicha actividad profesional y que, en consecuencia, el Estado solo responderá por el daño originado en la “conducta negligente e indiferente que deja al personal en una situación de indefensión” o le somete a un riesgo anormal, esto es, diferente al inherente al servicio.

Se ha precisado, además, que el riesgo propio del servicio que se predica de los integrantes de la fuerza pública vinculados voluntariamente a una institución castrense, no es homogéneo sino que admite distinciones, por cuanto (…) no todos los integrantes de la Fuerza Pública asumen los mismos riesgos y por esa razón, a efectos de determinar en un evento concreto ese “riesgo profesional”, necesariamente ha de tenerse en cuenta la naturaleza de las funciones, la de las actividades y la de la misión que al momento de los hechos le correspondía ejecutar, de conformidad con la labor escogida y la institución a la cual se vinculó (…), por lo que la valoración del riesgo propio del servicio debe ser revisada en perspectiva a la actividad desarrollada.

Adicionalmente, se ha ponderado la conducta desplegada por los agentes de la administración pues bien puede suceder que la actividad, pese a hacer (sic) parte del servicio y funciones castrenses, se hubiera desplegado vulnerando reglas de diligencia y cuidado o desconociendo los manuales de instrucción táctica o militar al respecto; así como cuando la causa de los mismos sea constitutiva de falla del servicio.

Con todo, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Cons Ponente. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515. 16 Ídem. 17 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018, proceso no. 15001- 23-31-000-2005-02212-01(49781), MP (E) María Adriana Marín. Medio de control: Reparación Directa.

Demandante: Rubiela Santacruz Luna y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Radicación: 18001-3331-902-2015-00155-01 6 de 14 tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait). (…). En efecto, esta Corporación ha sostenido que el daño causado a soldados y policías profesionales será imputable a la Nación, cuando se demuestra que el daño se produjo por falla del servicio, en razón a: (i) la falta de observancia, por parte de los superiores, de medidas de prevención y seguridad exigidas para el cumplimiento de la misión o tarea asignada, (ii) desatender o desestimar informes sobre la inminencia de un ataque enemigo, (iii) la indebida o ineficiente comunicación entre los organismos de la entidad y la ausencia de labores de inteligencia, (iv) disponer de un inadecuado número de agentes para atender graves alteraciones del orden público, para patrullar zonas del país conocidas por la fuerte presencia de grupos armados al margen de la ley, o no prestar a los uniformados de forma oportuna, la ayuda requerida para el desarrollo de la misión; y finalmente, (v) por el mal estado de las armas de dotación oficial” (lo subrayado de la Sala). 21.Así las cosas no todo daño sufrido por quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública se puede encuadrar dentro del riesgo propio del servicio, y cuando se desborda ese ámbito es antijurídico e imputable al Estado. 22.El Tribunal confirmará la sentencia impugnada, aunque la modificará en cuanto a las indemnizaciones. 23.En el expediente obra orden de operaciones “Óptimo nro. 008” Brigada Móvil nro. 36, Batallón de Combate Terrestre nro. 12 “Diosa del Chaira” de 1 de octubre de 201318, cuyo objetivo era la ubicación de miembros al margen de la ley.

Cuándo se analizó lo concerniente al terreno en donde se desarrollaría las operaciones (punto 8) se estableció: C. OBSTÁCULOS Sin contar con lo difícil del Terreno, por lo Quebrado y selvático, se, encuentran numerosas quebradas y zonas húmedas, situación que deberá sortear los comandantes de compañía de acuerdo con el análisis que hagan del terreno en la ejecución de la operación. (…).

De igual manera los obstáculos artificiales son las múltiples viviendas y haciendas que se presentan durante el movimiento de las compañías por todas las direcciones, situación que delataría el eje de avance siendo vulnerables para el resto del movimiento dando al enemigo la ventaja de la colocación de campos minados por lo cual deberán los comandantes aplicar los procedimientos tácticos para sortear estos obstáculos. 24.Más adelante y dentro de la misma orden, respecto de las normas a utilizar para incrementar la seguridad e integridad de la fuerza, se señaló: 4) Con el fin de contrarrestar las bajas dentro de las propias tropas por acción de artefactos explosivos Improvisados (AEI), los movimientos tácticos e infiltraciones que realicen las tropas deben conducirse en la noche, con el fin de evitar que los integrantes de las organizaciones ilegales al margen de la ley detecten con anticipación los ejes de marcha de las Unidades y puedan afectar a las unidades con este tipo de armas 18 Folio 115 al 146 archivo 3 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Rubiela Santacruz Luna y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Radicación: 18001-3331-902-2015-00155-01 7 de 14 no convencionales o mediante la disposición de áreas preparadas. Las tropas deben desarrollar sus movimientos a campo traviesa evitando el uso de caminos, trochas, senderos y picas.

Igualmente queda prohibido a las tropas el empleo de campamentos terroristas desocupados o sitios que ya hayan sido empleados por otras unidades para pernotar. la ubicación de observatorios o emboscadas en sitios obvios o que ya hayan sido utilizados con ese fin por esas u otras tropas pues lo más seguro es que se encuentran minados. 5) Las unidades que participan en la operación. deben contar como mínimo con un grupo EXDE completo, adecuadamente equipado, organizado, entrenado y en funcionamiento y un binomio (guía canino - canino), por pelotón. Los Comandantes de Batallón son responsables por mantener la organización, entrenamiento y funcionamiento de estos grupos y por gestionar el material necesario para completar los mismos.

(…). 25. Respecto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, el informe emitido (8 de octubre de 2013)19 por el comandante de la Brigada Móvil nro. 36 del Ejército Nacional da cuenta de lo siguiente: …El día 01 de octubre el pelotón Buitre 2 se ubica en un sector predominante que la garantizaba la seguridad a su unidad en coordenadas N 0201 28W 750729, una vez ubicado en esas coordenadas inician el trabajo con el grupo exde y el binomio canino, en el momento que la unidad está rompiendo maraña para verificar el sector, el grupo exde trabaja por un área marañosa para buscar el agua termina el trabajo el grupo EXDE y inicia el guía canino con un binomio en el trayecto de la revisión el guía canino Slp.

Rodríguez Jhon Edinson activa un AEI, causándole la mutilación de su miembro interior derecho y fue evacuado al Hospital de San Vicente del Caguán. En ese mismo lugar el grupo exde de Buitre 2 encontró 2 AEl, los cuales fueron detonados en forma controlada por el personal del exde de Buitre 2 El día 2 de Octubre el pelotón Buitre 2 hace un movimiento de desubicación a coordenadas N 0201 37 W 750719, el cual era un sitio donde fue verificado previamente por los dos grupos EXDES con el cual cuenta la unidad donde no se detecta ningún explosivo, se ordena al comandante del pelotón Buitre 1 que se ubique en el sector para dejar la compañía como un todo e iniciar los trabajos con los grupos exde de los dos pelotones para ir revisando el eje de avance y garantizar su integridad en el momento del desplazamiento ordenado por el Oficial de Operaciones de la Brim 36, a las 04:30 horas el señor latente 3 informa que revisando los históricos del sector esa área presenta mucha información de campos minados y que el movimiento se debe hacer corto y con mucha seguridad, la compañía Buitre ya ubicada en el sector como un todo, ordeno a los dos grupos EXDE y los guías caninos de los dos pelotones, que inicien con el trabajo de revisión y verificación del área la cual tenían visualizada iba hacer su eje de avance para cumplir con lo ordenado por el señor latente 3, los dos grupos EXDE iniciaron su trabajo con los dos detectoristas y los dos binomios ya se había revisado el área donde se ubicó la compañía Buitre y en el desarrollo de la revisión por parte de los EXDE fue activada la carga explosiva con su dispositivo de cable mando, el campo minado estaba enterrado a 03 metros aproximadamente, su composición era una caneca de plástico cubierta de brea y metralla y un cable cubierto por una manguera de 800 a 1000 mts aproximadamente, dicho material por su 19 Folio 86 al 89 archivo nro. 8 del expediente judicial electrónico Medio de control: Reparación Directa.

Demandante: Rubiela Santacruz Luna y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Radicación: 18001-3331-902-2015-00155-01 8 de 14 contextura y profundidad no fue detectada por los equipos vallon y los Binomios, al momento de la explosión los dos cuerpos de los soldados asesinados por la onda explosiva volaron unos 150 aproximadamente y el resto de personal que se encontraba en ese lugar sufrió afectaciones por la onda explosiva de la misma.

Al igual yo salgo bajo los efectos de la onda me eleva cayendo a unos 50 mts. En el momento de la situación la compañía Alacrán al mando del Te. Castiblanco Rincón Iván, se desplazó hacia el lugar de los hechos prestando sus primeros auxilios con sus enfermeros y reorganizando la unidad y tomando el control de la situación… 26.En las declaraciones rendidas en audiencia de pruebas, uniformados que integraban la compañía “buitre”, los soldados Leonardo Pérez Vitola, Juan de Jesús Calderón Zúñiga y John Edwin Castro Castro20 coincidieron en que se encontraban realizando control de área, que con ocasión a que se agotaron las baterías del detector de metales pernoctaron en espera de que se recibiera baterías de otra unidad que se encontraba en el sector, y que se terminó el análisis con el guía canino y la pericuerda.

Al respecto dijo el señor Leonardo Pérez Vitola, integrante del grupo EXDE: (…) estábamos haciendo uso de los elementos hasta que se nos acabaron las baterías del detector ya llevábamos días trabajando, estábamos prácticamente en un campo minado, habíamos encontrado muchos artefactos explosivos entonces ya el grupo de baterías se nos habían acabado cuando llegamos al sector, estábamos cortos de baterías ya (…) en el momento si lo utilizamos pero se acabó cuando estábamos ya terminando de hacer el barrido con el detector de metales que ya no me dio señal… (…) uno puede hacer el barrido pero solamente mandar al guía canino y el gancho y cuerda pero no garantiza entrar al personal por donde pasa el guía canino porque el artefacto explosivo a veces se envuelve y el guía canino no lo detecta (…). 27.De igual manera dijeron tener conocimiento que el área estaba plagada de artefactos explosivos improvisados, pues en días anteriores ya habían resultado heridos compañeros de la unidad y se había neutralizado cerca de 8 minas antipersonales. 28.Pues bien: resulta indudable que, entonces, ocurrió un irregular desarrollo de los procedimientos bajo responsabilidad de la entidad demandada: conforme a la orden de operaciones para el desarrollo de la misma se debía contar con la intervención del equipo EXDE, a fin de evitar eventos adversos.

Sin embargo, por una parte no se previó el desgaste de las baterías -aun cuando se sabía que el operativo se desarrollaría en varios días y se tenía conocimiento de que la zona se encontraba llena de artefactos explosivos; por otra, el pelotón acampó en una zona expresamente prohibida, pues la tropa se instaló en un área “obvia”21, en la que ya habían acampado con anterioridad otras compañías del Ejército.

Dijo a este respecto el testigo Castro Castro: “…era una parte alta, parte de cordillera, es un terreno en donde hacía tiempo había estado una unidad allí bastante tiempo. El terreno es parte de la jurisdicción de Puerto Rico, no recuerdo el nombre de la vereda, pero donde sucedió los hechos fue en una parte destapada…”. 29.En el mismo sentido, considérese que en la orden de operaciones se advirtió de la necesidad de mantener en buen estado los elementos utilizados por el grupo EXDE, situación que claramente también se desatendió: “Las Unidades que 20 Archivo 10 del expediente judicial electrónico. 21 Término utilizado en la orden de operaciones nro. 008.

Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Rubiela Santacruz Luna y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Radicación: 18001-3331-902-2015-00155-01 9 de 14 participan en la operación, deben contar como mínimo con un grupo EXDE completo, adecuadamente equipado, organizado, entrenado y en funcionamiento y un binomio (guía canino – canino)”. 30.

La así estructurada falla del servicio, por funcionamiento irregular, se confirma al estimar que si bien la zona fue registrada por el grupo EXDE, esa exploración resultó deficiente pues se concluyó sin el detector de metales, el cual, ante la insuficiencia del binomio canino y de la pericuerda (señalada por el soldado Pérez Vitola, pero deducible, además, del mismo hecho de que se la complementa reglamentariamente con el detector), resultaba indispensable.

En efecto: había artefactos explosivos que no eran percibidos por el olfato del perro. Recuérdese lo que expuso el especialista Leonardo Pérez Vitola: Preguntado: ¿Dentro del conocimiento que les dan a ustedes existe la posibilidad de que los grupos al margen de la ley envuelvan los explosivos en sustancias como el café, u otras sustancias que hagan que los caninos no detecten los explosivos? Contestó: Sí. Preguntado: ¿qué tipo de sustancias se utilizan generalmente para que no se detecten por los caninos? Contestó: Están utilizando el café, bóxer, el papel carbón, eso es lo que me acuerdo ahora mismo. 31.Queda claro entonces para la Sala lo siguiente: que en un área que conocidamente no era segura por el muy alto riesgo de presencia de artefactos explosivos, la cual no fue debidamente registrada y en la que -en contra de lo dispuesto en la orden de operaciones sobre elección de zonas de ubicación de la tropa- se dispuso acampar, el soldado profesional Gómez Silva resultó muerto al activarse uno de tales artefactos. 32.

Tal situación puede ser tipificada, sin mayor esfuerzo, como un evento de falla del servicio y, por tanto, como fuente de responsabilidad extracontractual del Estado, pues claramente y a la luz de los referentes normativos inicialmente expuestos, no ha lugar la asunción de los daños bajo el título de responsabilidad a forfait, dado que el riesgo que en ellos se materializó excede manifiestamente los que son propios de la actividad a la que el fallecido accedió en firma voluntaria. 33.

Por tanto, la sentencia de instancia, que así concluyó su análisis y que condenó en consecuencia, ha de ser confirmada. 34. Resta señalar que el argumento de la demandada en el sentido de que el artefacto era indetectable no pasa de ser una conjetura, que no puede tener virtualidad ante el hecho debidamente acreditado de que, en la práctica, no se registró toda el área con el equipo completo. 35.En lo que respecta al eximente de responsabilidad alegado en el recurso de apelación (culpa exclusiva de la víctima) -que resulta extemporáneo, pues no se invocó en la contestación de la demanda ni se incluyó en la fijación del litigio y resulta inadmisible sorprender a la contraparte en la segunda instancia- en gracia de claridad se indicará que la referencia que hace la demandada a la declaración del señor Juan de Jesús Calderón Zúñiga resulta errada, pues, según ella, quien se alejó del perímetro previamente explorado, fue el SLP Jhon Edinson Rodríguez, quien resultó herido el día anterior (01 de octubre de 2013): “Pregunta: ¿puede decirle al despacho la mina que se activó el día anterior, usted dice que se activó otra mina y que otro compañero resultó afectado, fue ahí mismo en ese potrero o fue en otro? Contestó: nosotros nos encontrábamos allí porque estábamos esperado la unidad para las baterías y como tal en el potrero no fue, fue trayendo el Medio de control: Reparación Directa.

Demandante: Rubiela Santacruz Luna y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Radicación: 18001-3331-902-2015-00155-01 10 de 14 agua, ya en el momento del agua, allí fue cuando se explotó la mina y cayó el compañero allí, que fue el que quedo mocho”. 36.Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la declaratoria de la responsabilidad del Ejército Nacional, por falla en el servicio, y la condenará al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes, según se explica a continuación. 3.1.

Indemnización de perjuicios. 37.En lo que respecta a los perjuicios, el disentimiento se presenta únicamente respecto de los inmateriales. Razón por cual se analizará inicialmente si hay lugar a reconocerlos a Diego Fernando Santacruz Luna y Eduardo Santacruz Luna, como hijos de crianza de la víctima directa o si se confirma el reconocimiento a ellos como terceros damnificados. 38.Sobre los hijos de crianza, el Consejo de Estado ha señalado que “la familia no está limitada solo por los vínculos naturales o jurídicos, sino que también se extiende a aquellos casos en los que sus integrantes deciden tener a un sujeto como miembro del grupo familiar, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección que los unen”22. 39.

Pues bien: en el caso sub examine la Sala halla que asiste razón al a quo cuando señala que lo único que se logró probar con los testimonios fue que los mencionados demandantes convivían bajo el mismo techo de la víctima sin que lo relacionado a los lazos de cariño y solidaridad, y en general las características de una relación filial hubiesen quedado probadas. 40.

Si bien la declarante Yenifer Labao Hernández señaló “…no pues muy duro se la pasaban llorando esos muchachos se iban para el parque y se sentaban y a veces en las tardes que yo llegaba de trabajar me animaba y les preguntaba que cómo estaba y decían que estaban muy triste que les dolía mucho la pérdida del papá, decía mi papá nos hace mucha falta, mi mamá mantiene llorando y que es muy duro que ya no podían más…”, para la Sala esa única prueba resulta insuficiente, pues tales padecimientos y expresiones no dan cuenta fehaciente de la existencia de una relación paterno filial debidamente estructurada.

Téngase en cuenta que es la objetiva existencia de esa relación, y no la simple percepción por uno de sus extremos, lo que debe acreditarse a efectos indemnizatorios-. 41. Al respecto es importante traer a colación la sentencia T-705/16, en que se lee (resaltaremos): Al respecto, la Sala estima necesario precisar las siguientes reglas que se derivan de la mayoría de las sentencias analizadas: (a) Para calificar a un menor como hijo de crianza es necesario demostrar la estrecha relación familiar con los presuntos padres de crianza y una deteriorada o ausente relación de lazos familiares con los padres biológicos.

El primero de los elementos supone la existencia real, efectiva y permanente de una convivencia que implique vínculos de afecto, solidaridad, ayuda y comunicación. El segundo de los elementos supone una desvinculación con el padre o madre biológicos según el caso, que evidencie una fractura de los vínculos afectivos y económicos. Ello se puede constatar en aquellos casos en los cuales existe un desinterés por parte de los padres para 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 2020, exp: 54.148.

Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Rubiela Santacruz Luna y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Radicación: 18001-3331-902-2015-00155-01 11 de 14 fortalecer sus lazos paterno-filiales y por proveer económicamente lo suficiente para suplir las necesidades básicas de sus hijos. (b) De la declaratoria de hijo de crianza, se pueden derivar derechos y obligaciones23.

Teniendo en cuenta que los asuntos relativos al estado civil de las personas y a la filiación son materia exclusiva del legislador, cuando se establezca la existencia de un hijo de crianza, madre o padre de crianza debe existir certidumbre acerca de dicha condición de acuerdo con el material probatorio que obre en el expediente. Conforme a lo expuesto, dada la relevancia que reviste la declaratoria de hijo de crianza y de la jurisprudencia citada en la sección E de esta providencia, la Sala considera que en este tipo de casos es necesario contar con el pleno convencimiento de los fuertes lazos familiares existentes entre los menores y su padre de crianza, así como la constatación de una ausencia de vínculo o muy deteriorada relación entre el menor y su padre biológico. 42.En suma, esa sola declaración impide a la sala contar con certeza suficiente para predicar la causación del perjuicio moral para con Diego Fernando y Eduardo Santacruz Luna en calidad de hijos de crianza, por lo que en este punto se confirma el reconocimiento hecho en primera instancia. 43.Respecto de los ciudadanos Johan Stiven Santacruz Gómez, Juan Manuel Gómez Montenegro y María Carmen Luna Muñoz, también se confirmará la decisión impugnada, por cuanto no se acreditó la relación afectiva de estos para con la víctima, pues nada se señaló en las declaraciones practicadas para tal fin. 44.De otro lado, la Sala encuentra que, la parte demandante pidió que se recociera el perjuicio daño a la vida en relación. Pues bien: esa categoría de daño no es reconocida actualmente, pues así resulta de lo que en sentencia de unificación24 precisó el Consejo de Estado, y que por este aspecto significa que recogió las tipologías denominadas daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos25. 45.Es así que se ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al moral: daño a la salud y vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos26.

En relación con la primera, se ha explicado que esta se refiere “a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto”27. Respecto de la segunda, se encuentran las vulneraciones a derechos contenidos en diversas fuentes normativas, que se materializan bajo presupuestos propios, independientes de los demás perjuicios inmateriales causados y, por tanto, exigen una acreditación particular de la situación que impide a la víctima disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales.

Este tipo de daño se repara 23 Por ejemplo, la sentencia T-592 de 1997 reconoció derechos pensionales a los padres de crianza del causante y la sentencia T-292 de 2004 ordenó al ICBF iniciar e incluir a los padres de crianza en el proceso de adopción del menor. 24 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 26251 [fundamento jurídico 6,3].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 1 de febrero de 2016, Rad. 48.842 [fundamento jurídico 9]. 26 Así lo ha explicado El Consejo de Estado: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”.

Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 14 de septiembre de 2001, Exp. 19.031 y 38.222, reiterada en la Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170. Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Rubiela Santacruz Luna y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Radicación: 18001-3331-902-2015-00155-01 12 de 14 con medidas de carácter no pecuniario encaminadas a restablecer a la víctima al ejercicio pleno de sus derechos. 46.Pues bien: conforme lo ha indicado el Consejo de Estado28, respecto de esta afectación, en tratándose del núcleo familiar más cercano29, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos, hace que ante la falta de uno de estos se concretice el perjuicio.

Es así que en el caso que nos ocupa y acreditado el vínculo entre Rubiela Santacruz y Paola Gómez Santacruz con el señor Miguel Gómez Silva compañero permanente y padre de las demandantes. Por consiguiente, la Sala en aplicación del principio de reparación integral (artículo 16 de la Ley 446 de 1998), declarará la siguiente medida de carácter no pecuniario: 47.Con cargo al presupuesto de la demandada y por el término mínmo de 5 meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia se brinde tratamiento psicológico a Rubiela Santacruz y Paola Gómez Santacruz por las secuelas de orden emocional que puede llegar a generar la falta de la figura paternal en el núcleo familiar, cumplido dicho periodo el médico tratante deberá determinar si se debe continuar o no con la atención. 4.

Condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia 48.Este Tribunal ha venido acogiendo la postura del Consejo de Estado30 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 49.De manera más reciente31 la Sección Segunda del Consejo de Estado, evocando un pronunciamiento del Magistrado William Hernández Gómez32, en relación con la condena en costas determinó que las mismas siguen un criterio objetivo-valorativo para su imposición por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado 28 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, SALA PLENA, SECCION TERCERA.

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251). 29 Cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad. 30 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. 31 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, 21 de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00010-01(0582-15). 32 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.

Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Rubiela Santacruz Luna y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Radicación: 18001-3331-902-2015-00155-01 13 de 14 efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. (…)(Negrillas y subrayas de la Sala) 50.Es decir que la condena en costas procede cuando se acredita la causación de los gastos, efecto al cual ha de considerarse la actividad de la parte vencedora, pues esa actividad profesional implica costos para la persona representada en juicio. 51.Por tanto, y conforme a esa puntualización jurisprudencial, en el presente caso la Sala condenará en costas a la parte demanda -en favor de la demandante- por concepto de agencias en derecho -entendidas como aquella contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial-, en atención a la gestión realizada por el apoderado de la parte actora en esta instancia judicial, en aplicación del Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el CS de la J, y se dispone tasarlas en el 1% de las pretensiones, ello, en consideración a la naturaleza del asunto y su duración. 52.Sin embargo, respecto de las costas por concepto de las expensas y gastos contemplados en los artículos 363 y 364 del CGP, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia de 30 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia el cual quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por concepto de PERJUICIOS MORALES: - Para Rubiela Santacruz Luna en calidad de compañera permanente el equivalente a cien (100) SMMLV. - Para Paola Andrea Gómez Santacruz en calidad de hija equivalente a cien (100) SMMLV. - Para Belisario Gómez Erazo y Luz Miria Silva Claros en su condición de padres el equivalente a cincuenta (50) SMMLV para cada uno de ellos. - Para Diego Fernando Santacruz Luna y Eduardo Santacruz Luna como terceros damnificados y por tanto se les deberá pagar el equivalente a quince (15) SMMLV.

Por concepto de PERJUICIO POR LA AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS, ordenar que con cargo al presupuesto de la demandada y por el término mínimo de 5 meses se brinde tratamiento psicológico a Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Rubiela Santacruz Luna y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Radicación: 18001-3331-902-2015-00155-01 14 de 14 Rubiela Santacruz y Paola Gómez Santacruz por las secuelas de orden emocional que puede llegar a generar la falta de la figura paternal en el núcleo familiar, cumplido dicho periodo el médico tratante deberá determinar si se debe continuar o no con la atención. Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TÍTULO DE LUCRO CESANTE: Para la señora RUBIELA SANTACRUZ LUNA, en su calidad de compañera permanente un valor de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS DIECISEIS PESOS M/CTE ($138.680.516) Para PAOLA ANDREA GÓMEZ SANTACRUZ en su calidad de hija un valor de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($59.850.492)

SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: CONDÉNASE en costas y agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandada. Las cuales se dispone tasarlas en el 1% de las pretensiones de la demanda. Las expensas y gastos serán liquidados y reconocidos en la medida de su comprobación por la secretaría de este Tribunal.

CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI- SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Firmado Por: Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c02d054ca67259ac9f5bdd1fd4474f787248abab58bdd3f5210c09973686e324 Documento generado en 20/10/2022 04:53:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica