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AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001233300020220004000

Ponente: Andrés Medina Pineda

Fecha: 2020-08-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 16 de agosto de dos mil veintidós (2022) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - ACCION DE GRUPO Asunto: Auto que estudia la admisión de la demanda Radicación: 700012333000-2022-00040-00 Demandante: DIANA GERTRUDIS ARIAS CHAVEZ Demandado: ESTADO COLOMBIANO - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Procedencia: Secretaría del Tribunal Tema: Auto rechaza de plano / Caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo / I.

ANTECEDENTES DIANA GERTRUDIS ARIAS CHAVEZ, ACTUANDO EN REPRESENTACION DEL GRUPO DE LA FAMILIA PEREZ VILLADIEGO Y ARIAS CHAVEZ, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo (Acción de Grupo), impetró demanda contra el ESTADO COLOMBIANO-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, solicitando: Acción De Grupo.

Rad. N°700012333000-2022-00040-00 DIANA ARIASCHAVEZY OTROS Vs ESTADO COLOMBIANO- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL Rechazo de plano de la demanda por CADUCIDAD Como fundamento de las pretensiones, en el Capítulo 6 del líbelo genitor narraron los siguientes hechos: “PRIMERO: Se originan mediante la omisión de indemnización por daños morales a los accionantes, en desarrollo de la demanda de reparación directa por la muerte de los ciudadanos JOSE ULISES PEREZ Y EDWIN ENRIQUE ARIAS CHAVEZ, entre otros, que hizo transito jurídico en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, radicado bajo Nº 27001-23-33-1000-2010-0200-00 en la cual se llegó a un acuerdo conciliatorio judicial con algunos de los familiares de las víctimas, por parte de las autoridades demandas NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO DE COLOMBIA, sin embargo, el grupo accionante no fue incluido en la citada conciliación judicial, muy a pesar de corresponderles las indemnizaciones por daños morales de acuerdo a la ley y la jurisprudencia.

SEGUNDO: Por tal circunstancia, y en consideración a la falta de compensación del daño moral al grupo demandante, que no fueron tenidos en cuenta en la conciliación judicial, se realizó escrito dirigido al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, donde se solicitó certificación del estado del proceso, dándose respuesta del mismo, mediante escrito de fecha 28 de marzo 2022, donde su pudo dilucidar por parte de los accionantes que habían sido excluidos de los derechos que les asiste a la indemnización por daño moral, que les corresponden como familiares (padre, madre, hermanos, primos y sobrinos de los fallecidos citados en el libelo.

TERCERO: Aunado a lo anterior, la materialización del pago de las indemnizaciones establecidas en el acta de conciliación judicial, a cierto grupo de familiares, concretan la certeza indiscutible del daño causado al grupo accionante cuando fueron excluidos como beneficiarios de perjuicios morales, causando agravios jurídicos, económicos y emocionales al grupo excluido, estructurándose lo que la jurisprudencia constitucional define como cognoscibilidad del daño descubierto, cuando se establece que las repercusiones del daño se manifestaron de manera externa y perceptible en una ulterior oportunidad, en consonancia con la teoría del daño descubierto.

CUARTO: Se designa como representante del grupo demandante a la ciudadana DIANA GERTRUDIS ARIAS CHAVEZ, identificada con la cedula de ciudadanía Nº 64.545.301 expedida en Sincelejo, natural y residente en la misma, en la Calle 24E Nº 9-65 Barrio Camilo Torres de Sincelejo sucre, conforme lo establecido en el poder conferido para actuación judicial, y en común acuerdo con los demás accionantes demandantes.” II.

CONSIDERACIONES Sin profundizar en la protuberante inconsistencia detectada en el contenido de la demanda, referida a que el hecho generador del presunto daño se ubica en una actuación judicial (una omisión); pero, al mismo tiempo se identifica como parte demandada al ESTADO COLOMBIANO - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, según el escrito de demanda, tan es así, que se indica como dirección de notificaciones de la parte accionada un correo electrónico del Ministerio de Defensa tal como se observa en el siguiente pantallazo: Acción De Grupo.

Rad. N°700012333000-2022-00040-00 DIANA ARIASCHAVEZY OTROS Vs ESTADO COLOMBIANO- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL Rechazo de plano de la demanda por CADUCIDAD Tampoco escapa a esta sala decisión, que se presenta una demanda electrónica con un peso de 29.7 MB y que el archivo en PDF correspondiente, presenta un total de 53 folios que en su contenido y que, específicamente en el título ANEXOS, se señala en ella que se adjuntó poder en dos folios, pero que aquel no reposa en dicho archivo, pues el propio escrito de la demanda consta de 06 folios, inmediatamente después reposa una certificación de fecha 28 de marzo de 2022 en un folio; luego, una hoja con la siguiente información: Y posteriormente, cédulas de ciudadanía y registros civiles de nacimiento, desde el folio 09 hasta el 53, pero se itera, no aparece poder alguno. Sumado a los yerros ya detectados, aún en esta etapa temprana, es posible afirmar que en este caso concreto, se ha materializado el fenómeno jurídico de la caducidad.

La caducidad, es concebida como aquél fenómeno de carácter procesal, mediante la cual, se sanciona a la parte interesada por promover y ejercer el derecho de acción de manera tardía, trayendo como consecuencia, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho o de acceder a la administración de justicia, en otras palabras, “la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, para no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales”1.

Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001, 1285 de 20092, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda-Subsección B. Sentencia del 23 de septiembre de 2010. Expediente 1201-08. C. P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 2 Reglamentada por el Decreto 1716 de 2009, el cual fue compilado en el Decreto 1069 de 2015, "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho". Acción De Grupo.

Rad. N°700012333000-2022-00040-00 DIANA ARIASCHAVEZY OTROS Vs ESTADO COLOMBIANO- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL Rechazo de plano de la demanda por CADUCIDAD En lo atinente al objeto de este presupuesto procesal, la Honorable Corte Constitucional, ha expuesto: “La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.

Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.”3 En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación de perjuicios causados a un grupo (Acción De Grupo), el literal h del artículo 164 del C.P.A.C.A., señala: “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo;

(…)” (Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional) Es pertinente aclarar que, si bien la norma especial, Ley 472 de 1998 en su artículo 46, consagraba el término de caducidad para las acciones de grupo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, lo referente a la competencia y la oportunidad para demandar, se encuentra regulado en esta última disposición, tal como lo señaló el H. Consejo de Estado: “3.

La caducidad es la sanción consagrada en la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en el principio de preclusión que rige todo proceso judicial, en la medida en que el acceder a la jurisdicción encuentra un límite temporal, frente a las situaciones particulares consagradas en la norma que determina ese lapso, es decir, se establece una oportunidad, para que en uso de ella, se promuevan litigios, so pena de fenecer la misma y con ella la posibilidad de tramitar una demanda judicial y llevarla a buen término. Asimismo, se fundamenta en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente, tornándose en ininterrumpidas.

En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de un medio de control y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del estado, a efectos de 3 Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Acción De Grupo.

Rad. N°700012333000-2022-00040-00 DIANA ARIASCHAVEZY OTROS Vs ESTADO COLOMBIANO- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL Rechazo de plano de la demanda por CADUCIDAD que el respectivo litigio o controversia sea resuelto con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga4 a los asociados del conglomerado social para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos sustancialmente por las disposiciones jurídicas que de dichos supuestos fácticos se desprenden, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. Ahora bien, teniendo en cuenta que la demanda se instauró con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, conviene resolver la tensión normativa que se suscita entre el artículo 46 de la ley 472 de 1998 y el artículo 164 numeral 2 literal h) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues estas disposiciones consagran la regla de caducidad de la acción de grupo que bajo el nuevo código se denomina medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.

El artículo 47 de la ley 472 de 1998 consagra: “Artículo 47. Caducidad. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo”. Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. la demanda deberá ser presentada: (…) “2. en los siguientes términos, son pena de que opere la caducidad: h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentar dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”.

Conforme a lo anterior, el problema radica en que ambas disposiciones señalan un término de caducidad diferente, pues en la norma de la ley 472 de 1998, indica que es de dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la vulneración. La nueva codificación establece dos términos diferentes a saber: una genérica de 2 años, y la relativa a las pretensiones de nulidad cuyo término es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

No obstante, se tiene que el artículo 145 del CPACA que regula el medio de control, señaló que éste se ejercería siguiendo los parámetros establecidos en la norma especial que regula la materia, esto es, la ley 472 de 1998. Siendo este el panorama de la controversia, esta Corporación resolvió sobre el particular5: 4 “(…) durante la marcha del proceso son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejercitar determinado acto, cuya omisión le traerá la pérdida de una oportunidad procesal; es lo que se denomina cargas procesales.” DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad Editores, Buenos Aires, Pág. 44. 5 Auto del 31 de enero de 2013.

Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Subsección C. CP: Enrique Gil Botero. Exp:2012-34 Acción De Grupo. Rad. N°700012333000-2022-00040-00 DIANA ARIASCHAVEZY OTROS Vs ESTADO COLOMBIANO- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL Rechazo de plano de la demanda por CADUCIDAD “3. De modo que, respecto a los efectos de la ley en el tiempo contenidos en las leyes 576 y 153 de 18877, es posible arribar a las siguientes conclusiones: i) la ley 1437 de 2011, es una norma ordinaria general posterior que modificó una ley ordinaria especial previa en los temas enunciados; en otros términos, el CPACA subrogó o modificó tácitamente la pretensión, la caducidad y la competencia, aspectos que ahora estarán regulados en esta codificación, circunstancia por la que los restantes aspectos relacionados con este tipo de procesos permanecen desarrollados en la normativa especial, es decir, la ley 472 de 1998.

“4. En esa línea de pensamiento, resulta evidente que la otrora llamada “acción de grupo”, quedó modificada en cuanto se refiere a la materia contencioso administrativa por la pretensión de grupo, la cual se deberá ejercer en los términos fijados en la ley 1437 de 2011, según la competencia y el plazo de caducidad allí contenidos. A contrario sensu, los demás temas continúan bajo el imperio de la ley especial –472 de 1998– que regula las pretensiones populares y de grupo”.

Así las cosas, en orden a imprimirle efecto útil a la norma 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo debe entenderse que éstas son aplicables y prevalecen respecto de las normas contenidas en la Ley 472 de 1998, y ello permite colegir que el término de caducidad y la competencia fueron modificados por la nueva disposición. Los demás aspectos se siguen regulando por aquella.” (Resaltado fuera del texto original) Posición que ha sido reiterada por el H. Consejo de Estado, el cual en sentencia reciente indicó: “La jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación, en un caso reciente en que se ejerció el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, aplicó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) como norma preferente a la Ley 472 de 1998, teniendo en cuenta su posterioridad y regulación del medio de control señalado, toda vez que existen aspectos que están regulados directamente en la Ley 1437 de 2011, de forma que, al emplear esta norma se preservan las disposiciones sobre jurisdicción y competencia que fueron expresamente establecidas por el CPACA para estas acciones.

En los siguientes términos lo expuso: “[…] La Sala no acoge este planteamiento, toda vez que existen aspectos que están regulados directamente en la Ley 1437 de 2011 “CPACA”, aplicables de manera preferente a las acciones de grupo, incluso por encima de la Ley 472 de 1998 –norma especial–. En efecto, el CPACA es una norma general pero posterior que contiene materias que fueron expresamente reguladas en lo referente al medio de control de daños y perjuicios causados a un grupo, como por ejemplo: i) la jurisdicción competente (artículo 104 inciso primero); ii) las características particulares del medio de control (artículo 145); iii) la competencia funcional de los tribunales administrativos para conocer de este tipo de procesos en primera instancia (artículo 152.16); iv) 6 Artículo 45.- Que subrogó el artículo 10 del C.Civil.- (…) 1.

La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.” 7 Artículo 2º.- La ley posterior prevalecerá sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. Artículo 3º.- Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.” 8 Corte Constitucional, sentencia C-145-95 de marzo 23 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero, actor: Jaime Orlando Santofimio y otros.

En esta providencia la Corte se refirió sobre el principio del efecto útil en los siguientes términos: “Conforme al principio hermenéutico del efecto útil de las normas constitucionales, según el cual siempre debe preferirse aquella interpretación que confiere pleno efecto a las cláusulas de la Carta…” Acción De Grupo. Rad. N°700012333000-2022-00040-00 DIANA ARIASCHAVEZY OTROS Vs ESTADO COLOMBIANO- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL Rechazo de plano de la demanda por CADUCIDAD la competencia funcional de los jueces administrativos para conocer de esta clase de procesos en primera instancia (artículo 155.10); v) el término de caducidad para el ejercicio de este medio de control (literal h) del numeral 2 del artículo 164), entre otros.

Los problemas jurídicos que podrían formularse son los siguientes: ¿las normas sobre jurisdicción y competencia pueden escindirse?, ¿la regulación sobre impedimentos y recusaciones contenida en los artículos 130 a 132 del CPACA, es de aplicación prevalente frente al CGP, por ser una materia expresamente regulada y de forma especial para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo? La Sala advierte que no es posible dar aplicación a la norma de integración normativa contenida en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, comoquiera que ello implicaría desarticular y distorsionar las disposiciones sobre jurisdicción y competencia que fueron expresamente establecidas por la Ley 1437 de 2011.

No debe olvidarse que la competencia es la aplicación o concreción de la función jurisdiccional frente al caso concreto, de allí que las normas que regulan tanto la una como la otra deben ser aplicadas de forma compatible y articulada, pues la primera se deriva o desprende de la segunda. El artículo 1º de la Ley 1564 de 2012 “CGP” establece expresamente el ámbito de aplicación de esa normativa, en los siguientes términos: “Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios.

Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. En ese orden de ideas, la integración y remisión normativa que efectúa el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 solo resulta viable en aquellos eventos en los que no existan normas contenidas en el CPACA que regulen expresamente la materia y que tengan que ver con el medio de control específico.” 9 [El Despacho resalta] De conformidad con lo expuesto, es evidente e inobjetable que existe una regla general respecto a la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo; esto es, 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se causó el daño. De acuerdo con los hechos narrados en el escrito de demanda el perjuicio causado al grupo se origina en la presunta omisión de indemnización por daños morales a los accionantes, en desarrollo de la demanda de reparación directa por la muerte de los ciudadanos JOSE ULISES PEREZ Y EDWIN ENRIQUE ARIAS CHAVEZ, entre otros, que hizo transito jurídico en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, radicado bajo Nº 27001-23-33-1000-2010-0200-00 en la cual se llegó a un acuerdo conciliatorio judicial con algunos de los familiares de las víctimas, por parte de las autoridades demandas NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO DE COLOMBIA; sin embargo, según se relata en la demanda, el grupo 9 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de Sección Tercera. Auto de unificación del seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicado No. 27001-23-33-000-2018- 00022-02 (AG) Acción De Grupo. Rad. N°700012333000-2022-00040-00 DIANA ARIASCHAVEZY OTROS Vs ESTADO COLOMBIANO- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL Rechazo de plano de la demanda por CADUCIDAD accionante en la acción de grupo de la referencia, no fue incluido en la citada conciliación judicial.

Así las cosas, la parte demandante concreta el hecho que causó el daño en el acuerdo conciliatorio judicial celebrado en el proceso de reparación directa con radicado Nº 27001-23-33-1000-2010-0200-00; el cual, según la certificación expedida por el Secretario General del Tribunal Contencioso Administrativo del Choco10, se realizó el día 1° de abril de 2014 y fue aprobado mediante auto interlocutorio N° 065 del 26 de febrero de 2015, declarando terminado el proceso por conciliación total de las pretensiones.

Con oficio –N° 01642 del 02 de junio de 2015, se expiden copias con constancia de ejecutoria, al apoderado judicial de la parte DEMANDANTE. De conformidad con la certificación emitida por el Secretario del Tribunal Administrativo del Choco, señor LUCAS A MOSQUERA DÍAZ, del 28 de marzo de 2022 ya reseñada, y que fue aportada con la demanda, se puede establecer que el proceso se encuentra archivado desde el 21 de enero de 2015 y los siguientes hitos temporales y procesales: El 8 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita aclaración de la sentencia, de la conciliación judicial y del auto interlocutorio N° 065 del 26 de febrero de 2015, mediante el cual se impartió aprobación a la conciliación celebrada entre las partes, que fue resuelto a través del auto interlocutorio N° 0370 del 6 de noviembre de 2015, negando la petición. Así mismo, se observa que, mediante auto interlocutorio N° 096 del 7 de febrero de 2018, a petición del apoderado judicial de la parte demandante, se corrige el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia N° 0139 del 6 de agosto de 2014.

Ninguno de los documentos originados en el trámite judicial previamente detallado, fue aportado con la demanda; pero, con base en la certificación emitida por el Secretario del Tribunal Administrativo del Chocó aportada por los demandantes y en atención a la fecha en que fue radicado el escrito genitor, esto es; el 20 de abril de 202211, esta Sala de decisión colige que, la interposición del presente medio de control de perjuicios causados a un grupo fue extemporáneo por lo que se ha configurado el fenómeno extintivo de la caducidad, pues el hecho generador del daño según la demanda, fue la aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado 10 Página 7 del artículo 001Demanda.pdf 11 Según acta de reparto con secuencia 3623341, Acción De Grupo.

Rad. N°700012333000-2022-00040-00 DIANA ARIASCHAVEZY OTROS Vs ESTADO COLOMBIANO- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL Rechazo de plano de la demanda por CADUCIDAD en el proceso de reparación directa con radicado Nº 27001-23-33-1000-2010-0200- 00, mediante auto interlocutorio N° 065 del 26 de febrero de 2015, el cual fue objeto o de solicitud de aclaración, que fue resuelto a través del auto interlocutorio N° 0370 del 6 de noviembre de 2015, negando tal petición. Como se puede observar, a más tardar, el 6 de noviembre de 2015, la parte accionante tuvo certeza sobre la omisión que hoy precisa como causantes del daño; esto es, la ausencia de reconocimiento de perjuicios morales a los demandantes; ya que, para poder intervenir en el proceso judicial tuvieron que otorgar un mandato y todas las decisiones judiciales se notifican a su apoderado de confianza; por lo tanto, el término para interponer el medio de control se extendía hasta el 7 de noviembre de 2017, en consecuencia el plazo para interponer la demanda de forma oportuna de conformidad al literal h del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 ya había finalizado, generándose así la caducidad del medio de control.

El artículo 160 de la ley 1437 de 2011, es claro en señalar: “Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.” En este mismo sentido el artículo 73 de la Ley 1564 de 2012 establece: “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.” De acuerdo con las disposiciones en cita, el derecho de postulación es una potestad otorgada de manera exclusiva a los abogados debidamente inscritos, quienes pueden realizar todas las actuaciones propias del proceso y quienes según los deberes de las partes y sus apoderados (Art 78 CGP), en concordancia con la ley 1123 de 2007 (Art 28), deben atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.

Es por ello que en los procesos judiciales se requiere que las personas vinculadas actúen mediante apoderado, quien en su nombre cumplirá y se notificará de las actuaciones respectivas12. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha considerado: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, y establece que corresponde al legislador determinar en qué casos podrá hacerlo sin representación judicial.

Al interpretar este precepto en armonía con los artículos 26 y 29 de la Carta la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que como regla general, resulta obligatorio que las partes actúen mediante abogado dentro de los 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 7 de mayo de 2010.

Radicación No. 37963. Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Acción De Grupo. Rad. N°700012333000-2022-00040-00 DIANA ARIASCHAVEZY OTROS Vs ESTADO COLOMBIANO- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL Rechazo de plano de la demanda por CADUCIDAD procesos judiciales, particularmente en los penales, y que corresponde al legislador determinar las excepciones a esta regla general.[46] En el marco de la libertad de configuración que el artículo 229 asigna al legislador, éste debe definir “cuándo la participación en un proceso judicial requiere de la asistencia de un abogado y cuándo los derechos sustanciales de los intervinientes en un proceso particular están mejor protegidos si existe tanto una asistencia técnica como una defensa material.[47] Sobre el fundamento constitucional del derecho de postulación de quienes intervienen en un proceso judicial, la Corte ha señalado que el mismo se deriva de los artículos 29 y 229 de la Carta, dado que “no resulta indiferente la relación que el artículo 229 de la Constitución Política realiza entre la administración de justicia y la intermediación de un profesional del derecho, porque, cuando se requiere una intervención técnica, la presencia de quien es versado en leyes no puede tomarse como una interferencia, sino como la garantía de que el procesado tendrá un juicio justo -artículo 29 C. P.-, debido a que dicho profesional pondrá sus conocimientos al servicio de la justicia, con miras a que las razones de su poderdante sean escuchadas y el derecho del mismo valorado, dentro de los parámetros legales y atendiendo a las reglas propias de cada proceso[48].” (…) De los precedentes establecidos en la jurisprudencia reseñada se pueden extraer los siguientes parámetros para el análisis de constitucionalidad de los preceptos demandados: (i) Por regla general el derecho de acceso a la justicia se debe ejercer a través de abogado, y sólo excepcionalmente, en los términos previstos por el legislador, puede hacerse de manera directa;

(ii) la regulación de esas situaciones excepcionales debe efectuarse por el legislador atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iii) la asistencia letrada o técnica constituye – tanto en el caso del acusado como de la víctima - una garantía del derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, la Sala no pasa por alto que la demanda pretende el reconocimiento de los perjuicios morales que debían ser reconocidos en el proceso de reparación directa con radicado Nº 27001-23-33-1000-2010-0200-00, los cuales según lo narrado fueron omitidos en la conciliación judicial celebrada, circunstancia que lleva a colegir que podría no estar conformado en debida forma el grupo, por cuanto los perjuicios morales son un daño inmaterial personal e íntimo, en tanto afectan directamente la esfera interna y espiritual del individuo.

Por otro lado, de los hechos y peticiones de la demanda se infiere, que la pretensión formulada conlleva el estudio de una actuación judicial, específicamente de providencias judiciales; esto es, la conciliación judicial celebrada por las partes en el proceso de reparación directa con radicado Nº 27001-23-33-1000-2010-0200-00, análisis que en principio, debe ser realizado en sede de reparación directa por error jurisdiccional, se resalta, que de las pruebas arrimadas no es posible establecer si la omisión también se produjo en la sentencia de primera instancia; pero, en principio aquella no es objeto de reproche, el H. Consejo de Estado13 ha indicado: 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 05001-23-33-000-2021-00948-01(67444) Actor: JAVIER ALFONSO AGUDELO OQUENDO Y OTROS, Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Acción De Grupo.

Rad. N°700012333000-2022-00040-00 DIANA ARIASCHAVEZY OTROS Vs ESTADO COLOMBIANO- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL Rechazo de plano de la demanda por CADUCIDAD Precisado lo anterior, y para efectos de resolver el caso, resulta importante destacar que en el recurso de apelación la misma parte actora afirmó que la caducidad operó frente a Octavio de Jesús Agudelo, quien se vio supuestamente afectado por la sentencia SL3075-2018 del 25 de julio de 2018.

En ese sentido, como la parte recurrente avaló la decisión del Tribunal a quo respecto de la caducidad que se configuró en relación con la providencia que afectó a dicho demandante, pues no formuló reparos en su contra, la Sala se abstendrá de realizar el análisis de caducidad respecto del error judicial que se le atribuyó a tal fallo.

Ahora bien, respecto de los demás actores, quienes supuestamente se vieron afectados por la sentencia SL430-2018 del 28 de febrero de 2018, la Sala pasa a realizar el análisis de caducidad, atendiendo a lo alegado en la apelación. La parte recurrente señaló que para el conteo de la caducidad debió tenerse en cuenta la fecha de presentación de la demanda de grupo -lo que ocurrió el 12 de agosto de 2019-.

También sostuvo que el a quo desconoció la providencia del 27 de agosto de 2020, proferida por esta Corporación en el expediente No. 64.93314. En dicho proveído se revocó el auto por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por caducidad la demanda de grupo, porque, si bien no existían condiciones uniformes de manera general entre los actores, la demanda se presentó en tiempo, por lo que se consideró que, en lugar de rechazar el escrito inicial, el a quo debió inadmitir la demanda, ante la inexistencia de una causa común. A continuación se transcriben algunos apartes del auto del 27 de agosto de 2020: i) La causa común que se alegó en el escrito inicial se sustenta en las decisiones judiciales, sin que en todo caso las mismas constituyan condiciones uniformes de manera general, pues se dictaron en distintos sentidos, no recayeron frente a las mismas personas y se basaron en argumentos diferenciados.

A pesar de lo anterior, las providencias de los numerales 2 y 3 sí cumplieron el requisito de condiciones uniformes de manera separada entre sí, dado que cada una afectó a más de 20 personas y resolvió de manera homogénea la controversia con respecto de ellas, por lo que en esos precisos eventos sí procedía la acción de grupo, pero no de manera conjunta; mientras que las de los numerales 1 y 4 no lo cumplieron, por lo que dichas actuaciones debían cuestionarse a través de la reparación directa. ii) Al margen de que no hubo condiciones uniformes de manera general, se corroboró que la demanda fue presentada en término, pues fue radicada dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de las decisiones frente a las cuales se predicó un error judicial, teniendo en cuenta que el término para ejercer el derecho de acción en la reparación de perjuicios causados a un grupo y en la reparación directa es el mismo cuando no se alega un daño frente a actos administrativos, tal y como sucedió en el sub examine. iii) Como consecuencia, no había lugar a rechazar la demanda, sino a inadmitirla para que los actores reformularan la vía procesal elegida, y así poder evaluar si se rechazaba o admitía y posteriormente si se readecuaba el trámite, según el caso.

En ese sentido, se procederá a revocar el auto apelado, por lo que el Tribunal Administrativo de Antioquia debe proceder a hacer el análisis de los requisitos de la demanda en forma, partiendo del hecho de que no hay condiciones uniformes respecto de una misma causa con respecto al escrito 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, radicación 05001-23-33-000-2019-02012-01.

Acción De Grupo. Rad. N°700012333000-2022-00040-00 DIANA ARIASCHAVEZY OTROS Vs ESTADO COLOMBIANO- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL Rechazo de plano de la demanda por CADUCIDAD inicial15 y de que, en todo caso, la demanda fue formulada en tiempo, luego de lo cual deberá inadmitir, rechazar o admitir la demanda y readecuar el medio de control, según el caso.

En ese sentido, se procederá a revocar el auto apelado, por lo que el Tribunal Administrativo de Antioquia debe proceder a hacer el análisis de los requisitos de la demanda en forma, partiendo del hecho de que no hay condiciones uniformes respecto de una misma causa con respecto al escrito inicial y de que, en todo caso, la demanda fue formulada en tiempo, luego de lo cual deberá inadmitir, rechazar o admitir la demanda y readecuar el medio de control, según el caso (se destaca).

En cumplimiento de lo ordenado en tal providencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 16 de marzo de 2021, inadmitió la demanda formulada en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo y dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente16 (transcripción literal, incluso con posibles errores): 1.

De ser posible, la parte demandante deberá adecuar la demanda a un medio de control en el cual se puedan tramitar las pretensiones de los 4 grupos de demandantes. En este caso, deberá cumplir con los requisitos de acumulación de pretensiones y demás necesarios para el medio de control elegido. 2. En caso de que la parte demandante decida continuar la reclamación mediante el medio de control que actualmente se tramita [acción de grupo], deberá tener presente que solo se podrá continuar la demanda con uno solo de los grupos que reúnen condiciones uniformes y, para el resto de los demandantes deberá solicitar el desglose de las piezas procesales pertinentes para nuevas demandas, respecto de las cuales se conservará la fecha de presentación de esta [acción de grupo] (se destaca).

Ante esas dos opciones, la actora optó por lo dispuesto en el numeral 2 del anterior proveído, pues mediante memorial17 manifestó que continuaba con la demanda de grupo, respecto de los trabajadores que sí reunían condiciones uniformes, y que “el resto de los demandantes continuarán como reparación directa, por lo que solicito el desglose de las piezas procesales para las nuevas demandas”.

Luego, por auto del 11 de mayo de 202118, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó el desglose solicitado por la parte demandante, con la precisión de que para la entrega de las piezas procesales debía especificar con exactitud cuáles eran. Como se observa, la parte actora solicitó el desglose de unas piezas procesales dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo para adelantar una nueva demanda de reparación directa con los demandantes que no reunían condiciones uniformes.

En efecto, así ocurrió, pues las personas que ahora demandan en reparación directa -que es objeto de estudio en esta oportunidad- eran actores en la aludida acción de grupo. Por lo anterior, la Sala no puede desconocer, como lo hizo el a quo, que mediante auto expedido el 16 de marzo de 2021 en el proceso que se adelantó 15 Original de cita “Es decir, si bien no hay una causa común respecto de todos los aquí demandantes, sí se observa que puede existir una causa común teniendo en cuenta los grupos de sentencias números 2 y 3”. 16 Información consultada bajo el radicado 05001-23-33-000-2019-02012-00 del Tribunal Administrativo de Antioquia en el sistema consulta procesos unificado https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion, en “documentos del proceso” archivo “F05001233300020190201200AUTO20210316085450”. 17 Información consultada bajo el radicado 05001-23-33-000-2019-02012-00 del Tribunal Administrativo de Antioquia en el sistema consulta procesos unificado https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion, en “documentos del proceso” archivo “F05001233300020190201200MEMORIAL20210407140821”. 18 Información consultada bajo el radicado 05001-23-33-000-2019-02012-00 del Tribunal Administrativo de Antioquia en el sistema consulta procesos unificado https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion, en “documentos del proceso” archivo “F05001233300020190201200AUTO20210511103521”.

Acción De Grupo. Rad. N°700012333000-2022-00040-00 DIANA ARIASCHAVEZY OTROS Vs ESTADO COLOMBIANO- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL Rechazo de plano de la demanda por CADUCIDAD en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo ante ese mismo Tribunal, se dispuso que “( ) para el resto de los demandantes deberá solicitar el desglose de las piezas procesales pertinentes para nuevas demandas, respecto de las cuales se conservará la fecha de presentación de esta [acción de grupo] ( )” (énfasis añadido), lo cual acató la parte demandante, por lo que para el análisis de la caducidad del presente asunto se debía tener en cuenta la antedicha determinación, lo cual no ocurrió. Como consecuencia, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia y para efectos del conteo de la caducidad en el caso concreto, la Sala tomará en cuenta la fecha de presentación de la demanda de grupo, lo cual ocurrió el 12 de agosto de 2019, en atención a que el mismo Tribunal dispuso que para nuevas demandas, como es el caso de la reparación directa objeto de estudio, se debía conservar la fecha de interposición de la de grupo.

En ese contexto, como la providencia SL430-2018 del 28 de febrero de 2018 cobró ejecutoria el 7 de marzo de 2018, el término de los 2 años de la caducidad corrió hasta el 8 de marzo de 2020, toda vez que la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación19 ha indicado que respecto de las demandas por error jurisdiccional la caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente lo contiene20, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso.” Pues bien, la Sala colige que, la pretensión de la demanda podía ser adelantada mediante el medio de control de reparación directa por error jurisdiccional21, ya sea contra la conciliación celebrada el 1° de diciembre de 2014, como contra la sentencia del 6 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, providencias ejecutoriadas, según se infiere de la certificación aportada con la demanda expedida por el Secretario del Tribunal Administrativo del Chocó, donde se señala que a través del 01642 del 02 de junio de 2015, se expidieron copias con constancia de ejecutoria, al apoderado judicial de la parte DEMANDANTE; sin embargo, ubicados en ese escenario, también se habría configurado el fenómeno de la caducidad, por cuanto el término también es de dos años y en este caso se contaría desde la ejecutoria de la providencia que se causó el daño que se aduce.

En el escenario hipotético del error judicial propuesto, si en gracia de discusión se aceptase que la sentencia (que en principio no se está cuestionando judicialmente sino exclusivamente la conciliación judicial) únicamente quedó en firme a partir de la providencia del 07 de febrero de 2018, el resultado es el mismo, se ha materializado la caducidad. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de noviembre de 2015, expediente 38.833, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, expediente 39.435, de 30 de agosto de 2017, entre muchas otras. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17.493, C.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez;

Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22.205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos de 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; de 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y de 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Que requiere el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

Según el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, Acción De Grupo. Rad. N°700012333000-2022-00040-00 DIANA ARIASCHAVEZY OTROS Vs ESTADO COLOMBIANO- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL Rechazo de plano de la demanda por CADUCIDAD En conclusión, como quiera que en el sub lite ha operado la caducidad, se rechazará de plano la demanda conforme al numeral primero del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), disponiendo la devolución de los anexos, y el registro en el respectivo sistema de gestión. En mérito de lo expuesto LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la demanda de reparación de perjuicios causados al grupo familiar del señor EYDER TOMAS RIVERA CASARES contra la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL – MUNICIPIO DE ZARAGOZA, por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose. EJECUTORIADA la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones de rigor en el aplicativo SIGLO XXI, TYBA o SAMAI.

TERCERO: DEVUÉLVASE el saldo de los gastos del proceso a la parte demandante, en caso de existir. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS