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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001233300020180033900

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 16 de agosto de dos mil veintidós (2022) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de primer grado Radicación: N° 70001-23-33-000-2018-00339-00 Demandante: Alejandro Zúñiga Martelo Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P.- Tema: Reliquidación pensional/ Régimen de la rama jurisdiccional / Decreto 546 de 1971 / Decreto 717 de 1978 / Consolida el derecho antes del AL 01 de 2005 e incluso antes de la ley 100 de 1993 / Accede 1.

OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Alejandro Zúñiga Martelo contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. 2.

ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones1: El señor Alejandro Zúñiga Martelo, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por intermedio de apoderado judicial pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Resolución N° RDP 024169 del 25 de junio del 2018 “Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la resolución 2825 del 26 de febrero de 1986”.  Resolución N° RDP No. 032196 del 02 de agosto de 2018 “por la cual se resuelve recurso de reposición contra la resolución 1 del 1 de enero de 2000” expedida por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP. 1 Fls. 7-8 C.Ppal 1. en físico, y paginas 7-8 del archivo 01Demanda.pdf en el expediente digitalizado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Alejandro Zúñiga Martelo Vs U.G.P.P. Radicación: 2018-00339-00 Reliquidación pensional. Como consecuencia de tal declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho, requiere se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, a la reliquidación de la pensión de vejez del señor Alejandro Zúñiga Martelo, aplicando correctamente las reglas de la matemática financiera en las disposiciones legales de los siguientes factores: “ a) Salario básico mensual: $128.409.00. b) Gastos de representación mensual: $30.091.00. c) La doceava parte de la prima de Vacaciones por 7 meses: $37.452.00 d) La doceava parte de la prima de Navidad por 7 meses: $101.749.00. e) La doceava parte de la prima de servicios por 7 meses: $81.399.00. f) Prima ascensional: $4.299.00 Prima ascensional + prima de vacaciones + prima de servicios + prima de navidad + gastos de representación + salario básico mensual= $383.399.00 x 0.75%= $287.549.00.

Fórmula para Indexar la mesada pensional año 2018: R= Rh x índice final (IPC MARZO 2018) Índice inicial (IPC AGOSTO 1985) R= $287.549.00 x 141,04936= $12.355.482.00. (2018) 3,28264  Mesada cancelada año 2018 $5.597.326.00  Valor de la diferencia a favor $6.758.155.00 (mes)”. Así mismo, solicita que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las sumas dinerarias retroactivas de las mesadas pensionales que resulten de las diferencias entre la pensión de vejez percibida desde el mes de abril del 2014 y la re liquidada.

Impetra además que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, pague las costas y gastos procesales y cualquier suma ultra y extra petita que se demuestren en aplicación de los principios generales del derecho laboral, aplicables a la jurisdicción contenciosa administrativa. 2.2 Hechos Relevantes2: Refiere que, estuvo vinculado a la administración pública por más de 20 años, realizando aportes pensionales al extinto CAJANAL EICE.

Que en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, se le aplicaron las siguientes normativas: Ley 4 de 1996, decreto 2921 de 1948, decreto 1848 de 1968, decreto 546 de 1971, decreto 01 de 1984, decreto 717 de 1978, decreto 1306 de 1978, decreto 1045 de 1978, decreto 2926 de 1978, decreto 911 de 1978, decreto 3270 de 1979, decreto 1660 de 1978, decreto 1960 de 1978, decreto 244 de 1981 y ley 454 de 1984. 2 Fls. 3-7 del C.Ppal 1. en físico, y paginas 3-7 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digitalizado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Alejandro Zúñiga Martelo Vs U.G.P.P. Radicación: 2018-00339-00 Reliquidación pensional. Que el extinto Cajanal mediante Resolución N° 2825 del 26 de febrero 1986 le concedió la pensión de jubilación, por la suma de $141.367,94, efectiva a partir del 1° de junio de 1985 “siempre que acredite el retiro definitivo del servicio oficial”.

Retiro que se realizó el día 31 de julio de 1985, año en el que finalizó su período como Magistrado. Sostiene que, la Resolución N° 2825 de 1986 tuvo en cuenta los siguientes factores salariales para liquidar la pensión de jubilación: 1. Prima de servicios, 2. Gastos de representación, 3. Prima de navidad, 4. Prima ascensional, 5. Prima de vacaciones.

No obstante, afirma que, la demandada omitió en cada una de las liquidaciones de las primas aplicar la fórmula de una doceava parte de su valor, por cada mes completo de servicios, sobre el último salario devengado más alto. Precisa que, la demandada aplicó sobre las primas (vacaciones, navidad, servicios, ascensional) la doceava parte sobre un (1) sólo mes de servicio, en vez de aplicarla sobre los siete (7) meses de servicio que prestó el actor en el cargo de magistrado, esto al cesar su actividad laboral el 31 de julio de 1985.

Indica que, para el momento de su retiro percibía una asignación básica mensual de $128.409 y por gastos de representación la suma de $31.091. Manifiesta que, al realizar la operación aritmética correcta a los factores salariales percibidos, esta arroja una diferencia en la mesada pensional a favor del actor, por valor indexado de $6.758.155.oo.

Por lo anterior, solicitó ante la UGPP, como sucesora procesal del extinto CAJANAL EICE, la reliquidación de su pensión de jubilación, la cual fue negada mediante Resolución N° RDP024169 del 25 de junio de 2018, notificada vía correo electrónico el 5 de julio de 2018 y la RDP 032196 del 2 de agosto de 2018, notificada el 13 de septiembre de 2018 vía correo electrónico. 2.3 Concepto de violación3: Cita como disposiciones violadas las siguientes: 3 Folios 9 y 14 del Cdno Ppal 1. y páginas 9 y 14 del archivo 01Demanda.pdf-Normas Violadas y Concepto de Violación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Alejandro Zúñiga Martelo Vs U.G.P.P. Radicación: 2018-00339-00 Reliquidación pensional.

Artículo 1, 13, 25, 29, 46, 48, 53 y 209 de la C.N; artículo 10 y 18 del C.C; artículo 10 de la ley 153 de 1887; art. 9 del Decreto 542 de 1977; art. 22 y 31 del Decreto 717 de 1978; art. 109 del Decreto 1660 de 1978; artículos 25, 29, 30, 31, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978; art. 4 de Decreto 2926 de 1978; art. 4 del Decreto 911 de 1978; art. 143 de la Ley 546 de 1971 y art. 42 del Decreto 0692 de 1994.

Como concepto de violación plantea el desconocimiento de la Ley y la Constitución a la hora de garantizar el derecho a la seguridad social, de forma digna y justa, bajo los parámetros del ordenamiento jurídico aplicable al caso. Además, resalta que se omitió la operación adecuada para obtener el IBL y aplicarlo al 75%, así como también se ignoraron los derechos prestacionales que le asisten al demandante, y el deber que tienen como entidad para liquidarla conforme a la normatividad vigente.

Expresa que, la liquidación de la pensión de jubilación del señor Alejandro Zúñiga fue arbitraria, ya que no se incluyó la doceava parte de los 7 meses de servicios prestados, sobre conceptos como la prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima especial y gastos de representación. Hace mención al Decreto 717 de 1978, literales a) al g), aterrizándolo a los pronunciamientos del Consejo de Estado y haciendo alusión a los factores saláriales aplicables a las pensiones de jubilación de los regímenes especiales, como es el de la Rama Judicial mediante el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.

Por otro lado, cita el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 que estipula lo pertinente sobre los otros factores de salario, además de la asignación básica mensual fijada para cada empleo. Sostiene que, la UGPP al negar la reliquidación pensional violenta el derecho a una pensión justa, digna y equitativa, toda vez que a su juicio, se realizaron de manera errada las ecuaciones matemáticas para la liquidación, desconociendo abiertamente los decretos y leyes que regulan la materia, por tanto, los actos administrativos demandados trasgreden las normas en que se fundan.

Expresa que, en lo concerniente a la prima de vacaciones, el Decreto 717 de 1978 en su artículo 31, el Decreto 1660 de 1978 Art. 109, regula lo relativo en el régimen especial de la Rama Judicial, concluyendo, que en caso de que el funcionario de la rama judicial no haya servido el año completo, tendrá derecho al reconocimiento de la prima de vacaciones a razón de una doceava parte del valor de la prima por cada mes de servicios; describiéndose este derecho de una manera técnica y apropiada, por el artículo 30 del Decreto 1045 de 1978, legislación que se aplica a los Nulidad y Restablecimiento del Derecho Alejandro Zúñiga Martelo Vs U.G.P.P. Radicación: 2018-00339-00 Reliquidación pensional. funcionarios de la rama judicial, por ser normas de carácter general y que regulan lo referente a las prestaciones sociales de los empleados públicos.

Así mismo, manifiesta que el Consejo de Estado en sus pronunciamientos sobre el tema ha dejado claro que, la prima de vacaciones en este régimen no sólo se debe tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación si no que se debe aplicar la formula y/o técnica ya determinada de manera específica por el ordenamiento jurídico vigente a la época, para su liquidación; de igual forma, expresa que la UGPP debió liquidar la prima de vacaciones no solo teniendo en cuenta el sueldo mensual, sino también los 7 meses de la doceava parte de la misma.

Respecto a la prima de navidad sostiene que las resoluciones suscritas por la UGPP van en contravía de lo reglado en el artículo 4 del Decreto 2926 de 1978 y el Decreto 1045 de 1978 en sus artículos 32 y 33, los cuales establecen que en caso de que el funcionario de la rama judicial no haya servido el año completo tendrá derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una doceava parte del valor de la prima por cada mes de servicio.

Para lo cual cita: “Es claro, por la numerosa jurisprudencia del Consejo de estado, que no solo se debe tener en cuenta como factor salarial en la liquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios de la rama judicial, si no que se debe emplear correctamente los procedimientos, formulas, técnicas para su correcta liquidación, al utilizar una sencilla ecuación matemática para la obtención de su valor real, necesarios para la obtención del resultado definitivo del IBL; sin embargo y a pesar de la claridad de la ley sobre la manera en que debe aplicarse las matemáticas para la liquidación de este factor salarial, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIONES PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), no ha querido (valga la redundancia) liquidar la prima de navidad en su justo valor, esto a: “razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado.

". Tocante a la prima de servicios, expresó que al igual que los otros factores salariales CAJANAL liquidó el valor de la misma, sin utilizar los lineamientos del Decreto 911 de 1978 Art. 4. que establece, respecto a la prima de servicios que: "cuando el funcionario o empleado no haya trabajado el año completo tendrá derecho al pago proporcional de la prima a razón de una doceava parte del valor de la prima por cada mes completo de labor ", de igual manera, expone que esta consiste en un derecho a percibir a parte del salario una prima anual del servicio, lo cual consiste en 15 días de sueldo, que luego deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez.

No obstante, arguye que, CAJANAL omitió tales normativas, y la UGPP, no ha querido liquidar la prima de servicio en su justo valor, evadiendo la aplicación la doceava parte de los siete meses de servicios de mi representado como MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE Nulidad y Restablecimiento del Derecho Alejandro Zúñiga Martelo Vs U.G.P.P. Radicación: 2018-00339-00 Reliquidación pensional.

SUCRE, trasgrediendo de manera directa el Decreto 911 de 1978 Art. 4, el Decreto 3270 de 1979. Sobre la prima de ascensional afirma que el Decreto 903 de 1969 en su artículo 3 inciso a. ordena: “ Para estimular el ingreso al servicio y la permanencia, y la superación en él, de Magistrados de Tribunal, Fiscales y Jueces, y proveer a una más juiciosa selección de los mismos establecerse a partir del 12 enero de 1970 las siguientes primas: a) Una prima ascensional que podrá llegar hasta el cinco por ciento de la asignación mensual, graduada y discernida por el Consejo Superior de la Administración de Justicia, a favor de los Magistrados y Fiscales de Tribunal, que reúnan los requisitos constitucionales para el ejercicio de la magistratura de la Corte Suprema de Justicia, y a favor de los Fiscales de Juzgado Superior, Jueces Superiores, de Menores y de Circuito que reúnan los requisitos constitucionales para ser Magistrados de Tribunal Superior, evaluados en ambos casos a la época de la posesión del cargo ”.

En ese entendido, conforme al Decreto 0717 de 1978 en su artículo 12 inciso e), la misma hace parte de los factores salariales para obtener el IBL de la pensión de jubilación, por tanto, si es reconocida y recibida dentro del salario mensualizado percibido por el hoy demandante, debió liquidarse y ajustarse a su valor real, toda vez que esta prima no fue divida en doceavas partes sobre cada uno de los siete (7) meses de servicios efectivamente prestados, y así precisar el ingreso base de liquidación, necesarios para calcular de manera acertada el monto de la mesada pensional a percibir.

En razón a todo lo expuesto el apoderado judicial del demandante manifiesta que la Unidad Administrativa de Gestiones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, quebranta el derecho cierto del señor Alejandro Zúñiga Martelo, al no ajustar al valor correcto las doceavas partes para ser factor salario en la liquidación de la pensión de vejez, resaltando además que el demandante tiene derecho a que se le reliquide e incremente su mesada pensional. 2.4 Actuación procesal: La demanda fue presentada el 7 de diciembre de 20184, correspondiendo por reparto al Tribunal Oral Administrativo de Sucre; posteriormente fue admitida mediante auto adiado del 16 de mayo de 20195 y notificado a las partes por estado del auto admisorio mediante mensaje de datos del 17 de mayo de 2019, llevándose a cabo la notificación personal por correo electrónico el día 11 de junio del 20196; el término del traslado de los 30 días inició el 19 de julio 4 Fls. 237 del C.Ppal 2, en físico, y página 1 del archivo 02ActaReparto.pdf en el expediente digitalizado. 5 Fls. 241-242 reverso del C.Ppal. en físico, y paginas 4-6 del archivo 03AdmisionDemanda.pdf en el expediente digitalizado. 6 Fls. 243 y 246 del C.Ppal 2, en físico, y páginas 8 y 12 del archivo 03AdmisionDemanda.pdf en el expediente digitalizado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Alejandro Zúñiga Martelo Vs U.G.P.P. Radicación: 2018-00339-00 Reliquidación pensional. de 2019 y finalizó el 2 de septiembre de 20197; la UGPP contestó la demanda el 12 de agosto de 2019 proponiendo excepciones de mérito8. Por auto proveído del 15 de julio de 20219, se prescindió de la audiencia inicial, se fijó el litigio y se incorporaron las pruebas al proceso, corriendo traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito, término en el cual el Ministerio Publico también deberá emitir su concepto de fondo.

Que el término para que las partes presentaran sus alegatos transcurrió entre el 22 de julio y el 4 de agosto de 2021, dentro del cual se pronunció el procurador 44 judicial ii ante el Tribunal Administrativo de Sucre; por correo electrónico enviado el 29 de julio de 2021, el apoderado judicial de la UGPP, mediante memorial recibido el 2 de agosto de 2021 y el apoderado judicial de la parte demandante, a través de escrito enviado el 2 de agosto de 2021. 2.5 pronunciamiento de la demandada –UGPP-10: En su contestación frente a los hechos expuso que es cierto que el actor laboró al servicio del Estado por más de 20 años.

También aceptó como cierto que el señor Zuñiga realizó aportes a pensiones en el extinto CAJANAL EICE, no obstante, precisó que, el demandante también aportó a otras entidades públicas que fueron empleadoras, como la Policía Nacional, el Municipio de Cartagena y la Universidad de Cartagena. Sostuvo que, no es cierto que, para efectos de reconocer la pensión de jubilación la entidad haya dado aplicación a la Ley 4ta de 1966, el decreto 2921 de 1948, decreto 1848 de 1968 y decreto 01 de 1984.

Aceptó como cierto que, CAJANAL EICE reconoció la pensión de jubilación a favor del señor Zuñiga mediante Resolución N° 02825 del 26 de febrero de 1986, en cuantía de $141.367,94, efectiva a partir del 1° de junio de 1985, condicionada a demostrar el retiro del servicio. Indicó que, no es cierto que el actor cesó su prestación del servicio en el Tribunal Administrativo de Sucre el 30 de mayo de 1985, lo que si es cierto y está demostrado es que, mediante oficio del 13 de junio de 1985 el señor Zuñiga comunicó que se 7 Fl. 281 y 282 del Cdno 2. 8 Fls. 283-287 reverso del C.Ppal 2. en físico, y paginas 1-8 del archivo 07contestaciondemanda.pdf en el expediente digital. 9 70001233300020180033900_23Auto Decide_de30fdf5d412472c8e22d76 beb149d90.pdf(.pdf) NroActua

16. EN LA PLATAFOMA SMAI, con anotación: DECIDE EXCEPCIONES, FIJA EL LITIGIO, INCORPORA PRUEBAS Y CORRE ALEGATOS. 10Fls. 284-287 reverso del C.Ppal 2. y paginas 1-8 del archivo 07contestaciondemanda.pdf en el expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Alejandro Zúñiga Martelo Vs U.G.P.P. Radicación: 2018-00339-00 Reliquidación pensional. retiraba del servicio el 31 de julio de 1985, empero la fecha de retiro no está plenamente certificada.

Manifestó la entidad, contrario a lo aducido por el demandante que, la liquidación de la pensión se encuentra acorde a derecho y en ella se incluyeron los factores salariales certificados, los cuales fueron devengados en el año anterior a su retiro. Precisó que, de los antecedentes administrativos del causante se tiene que este devengó sueldos por valor de $128.408,75 y por concepto de gastos de representación lo correspondiente a $30.091 y no $31.091 como lo indica en la demanda.

Referente a los demás hechos, expresó que son apreciaciones personales del demandante referente a supuestos errores matemáticos financieros al momento de la liquidación de la pensión, de los cuales, desde el punto de vista procesal no tienen obligación de referir. Propuso las siguientes excepciones de mérito: i) Inexistencia de la obligación por encontrarse la liquidación de la pension efectuada en debida forma; ii) Buena fe; iii) Prescripción Trienal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, y el articulo 102 del Decreto 1848 de 1969. 2.5 Alegatos de Conclusión: La parte demandada11, presentó sus alegatos realizando un recuento de la situación concreta del señor Alejandro Zúñiga Martelo plasmada en los documentos que reposan en el expediente, concluyendo que el demandante laboró por un tiempo de 26 años, 10 meses y 36 días, de los cuales laboró 15 años como Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, desde el 01 de mayo de 1970 hasta el 30 de mayo de 1985, siendo este el cargo que ocupaba al momento de retirarse del servicio; por ende, le es aplicable el Decreto 546 de 1971, el cual dispone que, los funcionarios de la rama judicial que hayan acumulado un tiempo de servicio de 20 años y alcancen la edad de 55 años (para los hombres), tendrán derecho a la pensión de jubilación, requisitos que fueron cumplidos por el señor demandante, el día 16 de febrero de 1984, fecha en la cual cumplió con la edad necesaria para adquirir el derecho a pensionarse bajo el régimen descrito.

Sostiene que, la Caja Nacional de Previsión Social, en el acto de reconocimiento del derecho, identificó que en efecto al actor le era aplicable el decreto 546 de 1971 y el decreto 1848 de 1969, verificando acorde con ello, el cumplimiento de 11 Páginas de la 1 a la 4 del archivo 11AlegatosOrlandoPacheco.pdf en el expediente digitalizado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Alejandro Zúñiga Martelo Vs U.G.P.P. Radicación: 2018-00339-00 Reliquidación pensional. los requisitos necesarios para acceder al derecho pensional y liquidación de la pensión. En lo que se refiere a la liquidación de la prestación, se avizora que la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues la entidad cumplió con las indicaciones establecidas en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y 73 del Decreto 1848 de 1969.

Tocante al IBL, dicha entidad lo determinó con el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses, es decir, entre el año 1984 hasta el año 1985, y en relación con los factores salariales que se incluyeron en la base, fueron (i) el salario básico, (ii) la prima de navidad, (iii) la prima de servicios, (iv) la prima ascensional, (v) los gastos de representación y (vi) la prima vacacional, que corresponden a los factores salariales certificados en esa oportunidad por parte de la Administración de Impuestos Municipales de Sincelejo.

Devengando exactamente los factores salariales que fueron incluidos en el IBL de la pensión que le fue reconocida, estando acorde a derecho. Respecto al porcentaje de liquidación, esgrime que fue debidamente determinado y aplicado, pues al actor se le aplicó la tasa de remplazo del 75% sobre la base de liquidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6° del decreto 546 de 1971 obteniendo como una mesada reconocida de $141.367,94 pesos m/cte.

Por último, en lo que se refiere a la actualización de la prestación, puntualiza que el actor consolidó su estatus pensional el 16 de febrero de 1984 y que prestó sus servicios a la Rama Judicial hasta el 30 de mayo de 1985, “razón por la cual, no hay una ruptura entre la fecha de retiro y la adquisición del estatus, que permita justificar la actualización de la pensión, pues de hecho del mismo texto del acto administrativo demandado, se advierte que no se generó pérdida del poder adquisitivo de la moneda”.

Por todo lo expuesto en el escrito de alegatos, el apoderado de la demandada precisa que la entidad cumplió a cabalidad con las indicaciones previstas, en las normas vigentes aplicables al caso, en especial lo que refiere a los factores salariales que se incorporaron en el IBL, según se expuso. La parte demandante12, en su escrito de alegatos señala que en el expediente administrativo del señor Alejandro Zúñiga reposan certificaciones y documentos que sirven como determinantes a la hora de esclarecer la fecha de retiro del servicio del accionante.

Se cita el comunicado del Dr. Alejandro Zúñiga Martelo, dirigido a la 12 Páginas 1-8 del archivo 12AlegatosAlbertoValencia.pdf en el expediente digitalizado. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Alejandro Zúñiga Martelo Vs U.G.P.P. Radicación: 2018-00339-00 Reliquidación pensional. Dra. Hiperdulía Bornacelly Campbell, Jefa de Pensiones Nacionales de CAJANAL, de fecha 13 de junio de 1985, el cual se encuentra a folio 29 del expediente administrativo, expresando lo siguiente: “….

El honorable Consejo de Estado, se enteró por mi conducto, que estaba tramitando mi jubilación, pues…. Se elige mi reemplazo pero debo permanecer en el cargo hasta el 31 de julio de 1985…..” (Negrillas son mías). De igual manera, menciona que a folio 34 del expediente administrativo, también dirigido a la Dra. Hiperdulía Bornacelly Campbell, el señor Zúñiga destaca: “…Aprovechó la oportunidad para anunciarle que a más tardar el 15 de agosto venidero estaré remitiendo, para que sea agregado al expediente 407 del 85, un nuevo certificado de tiempo de servicio hasta el 31 de julio de 1985, fecha en la cual completo cuatro (4) periodos constitucionales como magistrado del tribunal administrativo de sucre….” (Las negrillas son mías).

Así mismo, realiza la misma relación con el folio 95 del expediente administrativo, en el cual el accionante manifiesta que desde el mes de agosto ya no ejercerá el cargo de Magistrado; solicitando en el mismo escrito que se le reconozca su pension de jubilación. Por todo lo expuesto, el apoderado de la parte demandante sostiene que entre las pruebas documentales que reposan en el expediente administrativo se encuentra la certificación de la Dirección Seccional de Administración de Justicia, Coordinación de Recursos Humanos del Consejo Superior de la Judicatura, con fecha del 07 de septiembre de 2017, que da cuenta de lo siguiente: “…..el doctor ALEJANDRO ZÚÑIGA MARTELO,…..

Se desempeñó en el cargo de magistrado del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, del primero de mayo de 1970, hasta el 30 de julio de Julio de 1985…” (Las negrillas son mías) Según dichas citas el señor Alejandro Zúñiga Martelo se retiró el 31 de julio de 1985, hecho que puede ser corroborado en las pruebas documentales allegadas al proceso y adjuntadas con dicho escrito de alegación. En otro orden de ideas, alega que la Resolución 2825 de 1986, acertó en el reconocimiento de la tasa de remplazo de la pension de vejez, pero de manera desacertada la base salarial y prestacional (IBL), al no aplicar las reglas de las matemáticas financieras sobre el último año de servicios como Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre.

Aunado, dicho acto administrativo tiene otras faltas o errores, como lo es la no inclusión de los valores por concepto de gastos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Alejandro Zúñiga Martelo Vs U.G.P.P. Radicación: 2018-00339-00 Reliquidación pensional. representación a la liquidación de la prima de servicios; la falta de actualización de la asignación básica mensual para el año de 1985, en la liquidación de la prima de servicios, en la prima de vacaciones, en la prima de navidad; el tiempo total de servicio para el año de 1985, fue de siete (7) meses, contados desde el mes de Enero a Julio.

Del mismo modo, asegura que la liquidación efectuada omitió aplicar la matemática financiera y las fórmulas de los Decretos 717 de 1978, Decreto 546 de 1971, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1660 de 1978, entre otros, al no aplicar la doceava parte del valor por cada mes completo de servicios, sobre el último salario devengado más alto a las primas de navidad, vacaciones, servicios y ascensional.

Precisa que CAJANAL aplicó indebidamente las formulas sobre dichas primas, tomando de una doceava parte sobre un solo mes de servicios, cuando debía hacerlo sobre los siete meses de servicio. Además, afirma que no se incluyeron los valores por concepto de gastos de representación, por concepto de prima de servicios y de ocho (8) vacaciones, los cuales debían computarse en virtud a lo reglado en el artículo 4 del Decreto 2926 de 1978, y el Decreto 1045 de 1978 en sus artículos 32 y 33; aunado al hecho de que no se actualización estos factores salariales para el año de 1985.

El señor agente del Ministerio Público13 en esta oportunidad rindió concepto expresando que se encuentra probado que el actor nació el 16 de febrero de 1929 y que laboró en las siguientes entidades: - Policía Nacional desde el 10 de octubre de 1952 hasta el 16 de febrero de 1954 (3 años, 4 meses y 6 días); - Universidad de Cartagena, desde el 5 de marzo de 1954 hasta el 3 de mayo de 1957 (3 años, 1m y 28 días); - Municipio de Cartagena, desde el 4 de mayo de 1957 hasta el 15 de noviembre de 1957 (6 meses y 11 días); y, desde el 4 de mayo de 1958 hasta el 15 de enero de 1958 (8 meses y 18 días); - Caja Nacional de Previsión Social, desde el 16 de enero de 1958 hasta el 14 de junio de 1959 (1 año, 5 meses y 28 días); - Municipio de Cartagena, desde el 24 de junio de 1959 hasta el 7 de abril de 1961 (1 año, 8 meses y 13 días); - Municipio de Sincelejo, desde el 10 de mayo de 1961 hasta 10 de mayo de 1962 (1 año), y 13 Páginas 1-11 del archivo 12ConceptoMinisterioPublico.pdf en el expediente digitalizado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Alejandro Zúñiga Martelo Vs U.G.P.P. Radicación: 2018-00339-00 Reliquidación pensional. - Tribunal Administrativo de Sucre, desde el 1 de mayo de 1970 hasta el 30 de mayo de 1985 (15 años y 29 días); lo cual arroja un total en tiempo de servicio de 26 años, 10 meses y 36 días. El último salario devengado fue $128.408,75 y por concepto de gastos de representación lo correspondiente a $30.091, devengando además prima de navidad, prima de servicios, prima ascensional, prima vacacional y gastos de representación. Colige que, al actor se le liquidó su pensión con el 75% de la asignación mensual más alta que devengó en el último año de servicio, con la inclusión de los factores salariales correspondientes a gastos de representación, prima ascensional, pero la prima servicios, prima vacacional y prima de navidad con lo devengado en el año 1984.

Observa que, frente a la prima de servicios y a la prima de navidad, el resultado fue incorrecto, toda vez que, debió tomarse el valor más alto de la asignación mensual devengada por el demandante en su último año de servicio, es decir, dichos factores salariales debieron ser tomados respecto al año 1985, y no la asignación mensual por el devengada en el año de 1984, de forma proporcional al tiempo laborado o de los servicios prestados.

En ese entendido, concluye que acorde con las formulas aplicables al caso y realizado el cálculo procedimental que según su percepción debió ser el correcto para liquidar la pension de vejez al demandante, resalta que existe un valor diferencial de $713.262.00, a la suma pensional otorgada al señor Alejandro Zúñiga Martelo. Con lo que se demuestra una afectación al mismo por un cálculo diferente al aplicado en la Resolución N° 2825 de 1986.

Por estas razones, considera que se debe reliquidar la pensión de jubilación al demandante. 3. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto. 3.1.- Problema jurídico: Teniendo en cuenta los hechos narrados y la contestación de la demandada, el litigio se centra en determinar si la UGPP, se encuentra llamada a reliquidar la pensión del señor ALEJANDRO ZUÑIGA MARTELO, aplicando las reglas matemáticas financieras indicadas en el líbelo inicial.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Alejandro Zúñiga Martelo Vs U.G.P.P. Radicación: 2018-00339-00 Reliquidación pensional. En caso afirmativo, se establecerá si hay lugar al pago del retroactivo pensional que resultare de las diferencias entre la pensión de vejez percibida en el mes de abril de 2014 y la reliquidada; así como el pago de intereses corrientes y el pago de costas y gastos procesales.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: (i) Régimen Pensional de los funcionarios de la Rama Judicial aplicable al demandante; (ii) análisis del caso concreto. 3.2.- Régimen Pensional de los funcionarios de la Rama Judicial. Se encuentra como referente normativo que regula las prestaciones sociales para el sector público, la Ley 33 de 198514, en cuyo artículo 1º dispuso, que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que la respectiva Caja de Previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Señaló que, no quedan sujetos a esta regla general, los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Dispuso también, que a los empleados oficiales que a la fecha de esta ley hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la misma.

Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. Ahora bien, es el Decreto 546 de 197115, el que regula de manera especial el régimen de seguridad y protección social de los servidores de la Rama Jurisdiccional.

Específicamente, en su artículo 6º determina, que tanto los funcionarios como los empleados a los cuales se refiere, tienen derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, 50 años, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto, de los cuales por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación “equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. 14 Ley 33 de 29 de enero de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público”, creó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en su artículo 14. 15 Decreto 546 de 16 de junio de 1971 “Por el cual se establece el régimen de seguridad social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Alejandro Zúñiga Martelo Vs U.G.P.P. Radicación: 2018-00339-00 Reliquidación pensional. Y su artículo 7° ordena, que si el tiempo de servicio exigido en la anterior disposición, se hubiere prestado en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Administrativa del Poder Público.

El Consejo de Estado16, en innumerables pronunciamientos ha considerado que el Decreto 546 de 197117 es el que regula de manera especial el régimen de seguridad y protección social de los servidores de la Rama Judicial: “… en su artículo 6º determina, que tanto los funcionarios como los empleados a los cuales se refiere, tienen derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, 50 años, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto, de los cuales por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación “equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.

Lo anterior, sin tener en cuenta el Acto Legislativo 01 de 2005 respecto de la conservación del régimen de transición, ya que el derecho pensional se consolidó y el demandante se encontraba vinculado a la rama judicial, antes de la entrada en vigencia de ley 100 de 1993 y del acto legislativo precitado; por esas razones, no resulta relevante para la solución del presente caso, no resulta relevante la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, que fijó las reglas aplicables a los beneficiarios de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo régimen pensional anterior era el descrito en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971.

El Decreto 717 de 1978, por su parte, preceptúa: “Art.12 Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a) Los gastos de representación; b) La prima de antigüedad; c) El auxilio de transporte; d) La prima de capacitación; e) La prima ascensional; f) La prima semestral, y g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleado en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.” 16 CONSEJO DE ESTADO-SENTENCIA DE UNIFICACIÓN-SECCION SEGUNDA, Radicado: 25000-23-42- 000-2013-00632-01(1434-14), del 12 de septiembre de dos mil catorce 2014.

Consejero Ponente, GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. 17 Decreto 546 de 16 de junio de 1971 “Por el cual se establece el régimen de seguridad social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Alejandro Zúñiga Martelo Vs U.G.P.P. Radicación: 2018-00339-00 Reliquidación pensional.

Posteriormente –en el año de 1993- se establecieron nuevas pautas salariales en la Rama Judicial y el M. Público; en primer lugar, se conservó el sistema “anterior” con sus primas salariales especiales de antigüedad, capacitación y ascensional y otras reguladas en la ley; en segundo término, surgió un nuevo régimen salarial especial donde el salario básico se incrementó notablemente pero desaparecieron las primas especiales prenombradas.

De manera que quien se acogió al nuevo sistema salarial, no puede reclamar la conservación e inclusión de dichas primas para efectos prestacionales. En Concepto del 26 de marzo de 1992 del M. P. Doctor Humberto Mora Osejo, correspondiente al expediente N° 433, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, señaló: “ las pensiones de jubilación de los empleados con régimen legal excepcional o especial se liquidan exclusivamente con fundamento en las disposiciones del correspondiente estatuto, a menos que el mismo remita a las de carácter general.

En este orden de ideas, los factores de la remuneración que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación exclusivamente son los que prescribe o determine el pertinente estatuto excepcional o especial: el artículo 1°, inciso 2°, de la ley 33 de 1985 remite a cada uno de ellos que, en consecuencia, constituye la única fuente legal para el reconocimiento de las correspondientes pensiones de jubilación. ( ) De manera que los estatutos legales especiales, relativos a las pensiones de jubilación, toman como base para liquidar la pensión de jubilación la última remuneración en el último año, en el último mes o en el último semestre, según las disposiciones específicas de cada uno de ellos. 7°) La remuneración, según la ley, equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia, directa o indirecta, de su relación laboral.

Comprende, en consecuencia, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente, por causa o razón del trabajo o empleo, sin ninguna excepción. Es equivalente al salario, pero esta denominación de ordinario se reserva a la retribución que perciben las personas vinculadas por contrato de trabajo.

En efecto: El artículo 2° de la Ley 5ª de 1969, en armonía con la disposición antes transcrita, prescribe que ‘la asignación actual’ o la última remuneración ‘es el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios, tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones, etc.

( ) El artículo 42 del Decreto-ley 1042 de 1978 reitera el mismo concepto en cuanto prescribe que ‘…constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. ( ) El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en el mismo orden de ideas, define el salario como ‘todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma de denominación que se adopte, como las primas, sobresueldos, bonificaciones Nulidad y Restablecimiento del Derecho Alejandro Zúñiga Martelo Vs U.G.P.P. Radicación: 2018-00339-00 Reliquidación pensional. habituales, valor de trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio.

( ) En fin, la Organización Internacional del Trabajo, en convenio del 1° de julio de 1948, prohíja el criterio expuesto, en cuanto define el salario como lo que percibe el trabajador por causa del contrato de trabajo. De manera que, en conclusión, las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales deben liquidarse con fundamento en el correspondiente estatuto.

La remuneración, para estos efectos, es todo lo percibido por el empleado o trabajador oficial por causa, directa o indirecta, de su vinculación laboral.” En Sentencia del 28 de octubre de 1993 de la Sección 2ª del H. Consejo de Estado, M. P. Doctora Dolly Pedraza de Arenas, en el expediente N° 5244, se sostuvo: “ La pensión de jubilación para los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, según el artículo 7 del Decreto 546 de 1971 se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del poder público, a menos que hubieren prestado sus servicios por lo menos diez años a la rama jurisdiccional o al ministerio público o a ambas actividades, pues en estos casos, por disposición del artículo 6 del mismo decreto, tienen derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las actividades citadas, lo cual constituye un régimen especial.

La ley 33 de 1985 dispuso: ( ) De manera que por virtud de la ley 33 de 1985, funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y ministerio público hoy tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios a menos que por un lapso de diez años o más hubieren laborado en la rama jurisdiccional y o en el ministerio público, pues teniendo entonces éstos un régimen especial, continúan con el derecho de disfrutar de una pensión igual al ‘75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios’ en las citadas actividades.

Y por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual, sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devengue como retribución de sus servicios. El artículo 12 del Decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario para la rama jurisdiccional y el ministerio público, pero establece un principio general: que además ‘de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios’ de manera que los factores allí señalados no pueden tomarse como una relación taxativa, pues de hacerlo quedaría sin significación el principio general.

Entonces, la asignación mensual más elevada para efecto de determinar la base de la pensión de jubilación al régimen salarial de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos claro está, que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, como prima para jueces y magistrados de la rama y algunos funcionarios del ministerio público, creada por la ley 4ª de 1992.

( ) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Alejandro Zúñiga Martelo Vs U.G.P.P. Radicación: 2018-00339-00 Reliquidación pensional. La precisión final del artículo 1° en mención, respecto a que ‘en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes’, significa que aún cuando se trate de una pensión de régimen especial, el empleado está obligado a pagar los respectivos aportes sobre todos los factores que según la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, obligación que por lo demás si no se cumple por cualquier motivo, no da lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor, sino a que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes, como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 1° de febrero de 1989, al declarar la exequibilidad de este inciso.

La Corte dijo entonces: Pero es pertinente aclarar que en el caso de la liquidación de una pensión, cuando el empleado oficial no haya pagado determinados aportes, la Caja de Previsión respectiva debe cobrarlos previamente para efectos de que ella se produzca sobre el monto total de dichos aportes, conforme a las previsiones consagradas en la ley”.

Así las cosas, de acuerdo con lo anterior resulta indiscutible que los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público sometidos al Decreto Ley 546 de 1971, en cuanto cumplan los requisitos legales allí previstos, se encuentran amparados por ese régimen pensional especial. En otras palabras, en las materias que regula esa normatividad especial no son aplicables disposiciones de tipo general, como lo dispone el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, antes transcrito.

La pensión de jubilación judicial cuando está sometida al régimen especial citado debe, en consecuencia, liquidarse conforme a esa normatividad que, en este caso, corresponde al artículo 6° del Decreto Ley 546 de 1971 que determinó los requisitos para el derecho a la pensión de jubilación (edad y tiempo de servicio) y estableció su valor como el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio.

Y, al respecto, conviene anotar que la asignación mensual para estos efectos comprende no sólo el salario básico del cargo, sino todos los factores reconocidos y pagados en el mes como retribución del servicio, a la vez que aquellos que se adquieren proporcionalmente por el trabajo en el mes, salvo los excluidos por ley para esta finalidad, según lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado18.

En ese sentido se advierte que; el hecho de que la administración no haya descontado los aportes correspondientes sobre algunos factores, en principio, no impide su reconocimiento para efectos pensionales, pues ellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional. 18 25000-23-25-000-2000-7797-01(5648-02) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Alejandro Zúñiga Martelo Vs U.G.P.P. Radicación: 2018-00339-00 Reliquidación pensional.

Por último, se precisa que en el caso de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público que cumplieron los requisitos pensionales previstos en el Decreto Ley 546 de 1971 con anterioridad al 1° de abril de 1994, su prestación se regula integralmente por ese régimen especial, en tanto a ese personal no puede aplicársele normas reglamentarias de la Ley 100 de 1993 que determinan la base pensional con otros criterios, pues con ello se desconocería el derecho que fue adquirido conforme al régimen imperante en su momento. 3.5 Caso concreto: En el presente caso, se pretende la nulidad parcial de la Resolución N° RDP 024169 del 25 de junio del 2018, por la cual no se accede a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución N° 2825 del 26 de febrero de 1986, solicitada por el señor ALEJANDRO ZUÑIGA y la Resolución Nº RDP 032196 del 2 de agosto del 2018, que declaró improcedente el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución RDP 024169 del 25 de junio del 2018, ambas expedidas por la UGPP.

La inconformidad del demandante estriba en que la extinta CAJANAL, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, en su concepto, liquidó de manera errada su pensión de jubilación, omitiendo aplicar las formulas y porcentajes exactos de los factores salariales devengados en el último año de servicio, tales como: prima de navidad, prima de servicios, prima ascensional y prima de vacaciones; es decir, no se ajustó a los lineamientos de la matemáticas financiera, y menos aún, se aplicó la doceava parte de su valor, por cada mes completo de servicios sobre el último salario devengado.

Atendiendo puntualmente a las peticiones de la parte demandante, la Sala procede a pronunciarse sobre las mismas, indicando primeramente que al proceso se allegaron las siguientes pruebas documentales:  A folio 22-28 del Cdno Ppal 1, reposa petición radicada ante la UGPP el 31 de mayo de 2018 (fl. 31 constancia de recibido), por medio de la cual el actor solicita la revocatoria directa de la Resolución Nº 2825 de 1986, y como consecuencia de ello, se reliquide la pensión de vejez del señor ALEJANDRO ZÚÑIGA, aplicando correctamente las matemáticas financieras y disposiciones legales de los siguientes factores.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Alejandro Zúñiga Martelo Vs U.G.P.P. Radicación: 2018-00339-00 Reliquidación pensional.  A folio 29-30 del Cdno Ppal 1, obra certificado de sueldos y factores salariales devengados por un Magistrado, correspondiente a los años 1981, 1982, 1983, 1984.  A folio 34-37 del Cdno Ppal 1, se encuentra copia de la Resolución Nº 02825 del 26 de febrero de 1986, en la cual se reconoce y ordena el pago al señor ALEJANDRO ZÚÑIGA una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicios, esto es: SALARIO BÁSICO Fl. 42 meses 1 $128.408,75 Decreto 546/71 P/Navidad $13.728.99 P/Servicios $5.810.04 P/Acencional $4.298.75 Gastos Representación $30.091.23 P/Vacacional $6.152.82 $188.490.58 *75% = $141.367.94  A folio 41-44 del Cdno Ppal 1, se ubica la Resolución Nº RDP 024169 del 25 de junio de 2018 suscrita por la UGPP, por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la Resolución 2825 del 26 de febrero de 1986.  A folio 46-47 del Cdno Ppal 1, reposa el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución Nº RDP 024169 del 25 de junio de 2018 emitida por la UGPP, presentado por el apoderado judicial del demandante.  A folio 51-53 del Cdno Ppal 1, yace la resolución RDP 032196 del 02 de agosto de 2018 radicada por la UGPP, por la cual se declara improcedente un recurso de reposición en contra de la resolución 1 del 2 de enero de 2000.  A folio 55 – 58 del Cdno Ppal 1, se encuentra copia del certificado laboral y de tiempo de servicio, donde consta que se desempeñó como Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, desde el 1 de mayo de 1970, hasta el 30 de julio de 1985, suscrita por el coordinador de recursos humanos.  A folio 59- 63 del Cdno Ppal 1, se ubica copia de la respuesta de radicado: Nº 201770012668202, que certifica el valor y el número de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Alejandro Zúñiga Martelo Vs U.G.P.P. Radicación: 2018-00339-00 Reliquidación pensional. las mesadas pensionales devengadas por el señor ALEJANDRO ZÚÑIGA.  A folio 64-235 del Cdno Ppal 1, milita del expediente administrativo pensional del señor ALEJANDRO ZÚÑIGA, el cual contiene: - Copia de la certificación expedida por la Gobernación de Sucre, que hace constar que el señor Alejandro Zúñiga no devenga sueldo ni pensión alguna.

(folio 67-68 del Cdno Ppal 1) - Copia de la partida de bautizo del señor Alejandro Zúñiga Martelo, rito realizado por la parroquia de San Roque Mahates. (folio 69 del Cdno Ppal 1) - Copia de la constancia emitida por la Policía Nacional, Seccional Bolívar, por medio de la cual se acredita el tiempo de servicio en esta entidad.

(folio 70-71 del Cdno Ppal 1) - Copia de la posesión Nº 167, por la cual el demandante se apropia del cargo otorgado por la Alcaldia de Cartagena. (folio 72- 73 del Cdno Ppal 1) - Copia del certificado Nº 096, donde se consta la prestación del servicio en favor de la Universidad de Cartagena. (74 del Cdno Ppal 1) - Copia del informe por el cual consta el cargo que tuvo el demandante en la policía departamental de Bolívar.

(folio 75 del Cdno Ppal 1) - Copia de la constancia suscrita por el Jefe de la Sección Secretaria, Correspondencia, Archivo y Pagador de la Administración de Impuestos Nacionales de Sincelejo Sucre; donde se plasma el pago por conducto de la administración de impuestos nacionales de Sincelejo, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Sincelejo, Interino. (folio 76 del Cdno Ppal 1) - Copia de la constancia emitida por el Departamento de Policía de Bolívar, donde se relaciona el tiempo de servicio en esa entidad.

(folio 77 del Cdno Ppal 1) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Alejandro Zúñiga Martelo Vs U.G.P.P. Radicación: 2018-00339-00 Reliquidación pensional. - Copia de la solicitud donde se requiere el certificado de los cargos ejercidos en el Hospital de Santa Clara. (folio 78-79 del Cdno Ppal 1) - Certificado laboral Nº318 suscrito por la Alcaldia Mayor de Cartagena de Indias.

(folio 81 del Cdno Ppal 1) - Copia del acta de posesión del demandante como Juez Promiscuo Municipal de Sincelejo. (folio 82 del Cdno Ppal 1) - Copia de una constancia expedida por la Administradora de Impuestos Nacionales de Sincelejo, donde se expone que los sueldos anteriores se les descontó la Tercera Parte de un total de $37.259, 16.

(folio 83 del Cdno Ppal 1) - Copia de una constancia suscrita por la Administradora de Impuestos Nacionales de Sincelejo, por medio de la cual queda sentado que se le ha pagado a dicha administradora sueldos y demás prestaciones correspondiente al día 1 de Mayo de 1970. (folio 84 del Cdno Ppal 1) - Actas de posesión como Magistrado Tribunal Contencioso Administrativo, suscritas por la Gobernación de Sucre.

(folios 85, 86, 87, y 88 del Cdno Ppal 1) - Copia de certificación por la cual se deja constancia que el demandante no ha sido inscrito como Pensionado. (folio 88 del Cdno Ppal 1) - Copia de un memorando de Radicado Nº 000407, por medio del cual se envía solicitud y fotocopias de dos resoluciones correspondientes al demandante.

(folio 89 del Cdno Ppal 1) - Copias de solicitudes dirigidas a las entidades en las que el demandante presto sus servicios para que certifiquen el tiempo laborado del señor Zúñiga. (folios 91-94 del Cdno Ppal 1) - Copia del memorial con radicado 017962 del 13 de junio de 1985, por medio del cual se solicita que se tenga en cuenta en la tramitación de la solicitud de pensión, las certificaciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Alejandro Zúñiga Martelo Vs U.G.P.P. Radicación: 2018-00339-00 Reliquidación pensional. la Policía Departamental de Bolívar y la Universidad de Cartagena.

(folio 95 del Cdno Ppal 1) - Copia de un certificado con número 137, suscrito por el Secretario General de la Universidad de Cartagena, en atención a la solicitud formulada por el demandante el 9 de mayo de 1985. (folio 96 del Cdno Ppal 1) - Copia de la respuesta a la solicitud que emitió el demandante a la gobernación de Bolívar requiriendo la certificación de la prestación de sus servicios como agente de la policía nacional.

(folio 97 del Cdno Ppal 1) - Copia de la constancia del pago por conducto de la Administración de Impuestos Nacionales de Sincelejo, a partir del 19 de enero al 30 de diciembre de 1984, en su calidad de Magistrado. (folio 98 del Cdno Ppal 1) - Copia de una constancia, por medio de la cual se certifica que el señor Alejandro Zúñiga se le pago por conducto de la Administración de Impuestos Nacionales de Sincelejo, sueldos por un valor de $128.408,75.

(folio 99 del Cdno Ppal 1)  Petición suscrita por el demandante para que le sean tenidas en cuenta ciertos tiempos de servicios para la tramitación de la pensión de jubilación. (folio 100 del Cdno Ppal 1)  Copia de la constancia expedida por la Administradora de Impuestos Nacionales de Sincelejo, por la cual se acredita el pago de sueldos y demás prestaciones correspondientes al día 1° de mayo de 1970 hasta del 30 de mayo de 1985, en su calidad de Magistrado.

(folio 101 del Cdno Ppal 1)  Copia de petición emitida por el señor Alejandro Zúñiga Martelo al Contador General del Departamento de Bolívar. (folio 102-103 del Cdno Ppal 1)  Copia de certificación como Inspector de Policía de Olaya Herrera, suscrita por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias. (folio 104 del Cdno Ppal 1) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Alejandro Zúñiga Martelo Vs U.G.P.P. Radicación: 2018-00339-00 Reliquidación pensional.  Copia de una resolución con Radicado N° 407/ 85, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pension mensual vitalicia de Jubilación. (folio 107-110 del Cdno Ppal 1)  Copias de comunicados emitidos por la Caja Nacional de Previsión, seccional especial Cundinamarca, dirigidas hacia el Tesorero Municipal del Municipio de Cartagena, el Fondo de Prestaciones Sociales, la Policía Nacional, y la Universidad de Cartagena.

(folio 111- 113 del Cdno Ppal 1)  Copia de la Resolución N°02825 del 26 de febrero de 1986, suscrita por la Caja Nacional de Previsión, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pension mensual vitalicia de jubilación. (folio 116-118 del Cdno Ppal 1)  Copia del Traslado Pensional del Señor Alejandro Zúñiga en favor de su conyugue, emitido por CAJANAL.

(folio 123-126 del Cdno Ppal 1)  Copia de la petición presentada por el apoderado de la parte demandante ante CAJANAL el 26 de agosto de 2008, por el cual se requiere la reliquidación de la pension de jubilación. (folio 132 del Cdno Ppal 1)  Copia de la Resolución N° 08435 del 23 de febrero de 2009, por la cual se niega la reliquidación de una pensión de jubilación solicitada, con su respectiva comunicación y fijación del edicto.

(folio 137-142 del Cdno Ppal 1)  Oficio PABFCDP-2010-04037 de fecha 27 de enero de 2010 suscrito por PA BUENFUTURO, en el que emite la certificación deprecada por el accionante; con sus respectivos anexos (folios 145-152 Cdno. Ppal1)  Copia de la petición presentada por el demandante el 24 de marzo de 2011 ante CAJANAL, solicitando proferir un acto administrativo que ordene la reliquidación pensional.

(folios 153-156 del Cdno Ppal 1)  Copia de un dictamen de seguridad de fecha 26 de mayo de 2011 suscrito por Cyza, en el cual consta un listado de actividades realizadas a los documentos aportados por el actor. (folio 159-163 del Cdno Ppal 1) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Alejandro Zúñiga Martelo Vs U.G.P.P. Radicación: 2018-00339-00 Reliquidación pensional.  Copia de la Resolución UGM 001475 del 21 de julio de 2011, emitida por CAJANAL, por la cual se niega la reliquidación de una pension mensual vitalicia de jubilación. Del mismo modo, obran las constancias de comunicación y notificación del precitado acto (folio 164- 172 del Cdno Ppal 1)  A folio 196-197 del Cdno Ppal 1, se halla desfijacion de edicto emitido por la UGPP, por medio del cual se ordena dar cumplimiento al artículo 45 del C.C.A.  A folio 201 del Cdno Ppal 2, reposa copia de la impugnación de la resolución Numero RDP 038468 del 21 de septiembre de 2015.  A folio 204 del Cdno Ppal 2, obra copia de la remisión de documentos-UGPP, del demandante, para que se le aplique el correctivo adecuado a su pension de jubilación, emitido por la Asesora de Dirección de Atención al Pensionado.  A folio 206 del Cdno Ppal 2, se encuentra copia de asignación de competencia a la UGPP en aplicación al artículo 21 de la ley 1755 de 2015, suscrita por la Asesora de Atención al Pensionado.  A folio 207 del Cdno Ppal 2, se ubica copia de la petición presentada por el demandante el 31 de junio de 2017 ante la UGPP, por medio del cual se solicita el análisis de ciertos derechos prestacionales de los que considera ser merecedor.  A folio 208- 214 del Cdno Ppal 2, obra copia de la Resolución RDP 038468 del 21 de septiembre de 2015, por la cual se niega la reliquidación de una pensión de jubilación, con su respectiva constancia de la notificación por edicto.  A folio 218 del Cdno Ppal 2, obra copia de una solicitud presentada por el demandante al Consorcio FOPEP el 17 de abril de 2015, con el objeto de concederle la indexación del ingreso base de la primera mesada pensional.  A folio 219-221 del Cdno Ppal 2, se encuentra copia de la Resolución RDP 001002 del 11 de enero de 2013, por la cual se niega la reliquidación de una pension de jubilación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Alejandro Zúñiga Martelo Vs U.G.P.P. Radicación: 2018-00339-00 Reliquidación pensional.  A folio 222-224 del Cdno Ppal 2, se halla ubicada copia de la resolución RDP 038468 del 21 de septiembre de 2015, efectuado por la UGPP, por medio de la cual se niega la reliquidación de una pension de jubilación.  A folio 225- 228 del Cdno Ppal 2, reposa copia de la Resolución RDP 033254 del 098 de septiembre de 2016, suscrita por la UGPP, por la cual se niega la reliquidación de una pension.  A folio 230-231| del Cdno Ppal 2, obra copia de la resolución RDP 011799 del 05 de abril de 2018, emitida por la UGPP, por la cual se modifica la Resolución N° 2825 del 26 de febrero de 1986.  A folio 233- 234 del Cdno Ppal 2, reposa copia de la resolución RDP 033254 del 09 de septiembre de 2016, suscrita por la UGPP, por la cual se niega la liquidación de una pension.  A folio 235 del Cdno Ppal 2, se ubica copia de una Depuración Oficiosa Nomina de Pensionados, efectuada por la Subdirectora de Nomina de pensionados de la UGPP.

Descendiendo al caso analizado, encuentra la Sala en cuanto a los requisitos pensionales, que el actor nació el 16 de febrero de 192919, de manera que cumplió los 55 años de edad el 16 de febrero de 1984, y acreditó servicios en la rama jurisdiccional y otros, así: ENTIDAD cargo DESDE HASTA Tiempo total FOL Policía Nacional, Seccional Bolívar.

Agente de policía 1° de octubre de 1952. 23 de febrero de 1954. 1 años, 4 meses, y 22 días 70 Cdno 1. Municipio de Cartagena Inspector de Policía de Olaya Herrera 4 de mayo de 1957 15 de noviembre de 1957 6 meses, y 11 días 71 y 73 Cdno 1. Universidad de Cartagena Auxiliar segundo de la sindicatura 5 de marzo de 1954 2 de mayo de 1955 1 años, 1 meses, y 23 días 74 y 96 Cdno 1.

Universidad de Cartagena Secretario de almacenamiento del Dpto de educación física 15 de octubre de 1957 15 de enero de 1958 3 meses 74 y 96 Cdno 1. Municipio de Cartagena Inspector de policía de Alcibia y la Quinta 24 de julio de 1959 7 de abril de 1961 1 años, 8 meses, y 11 días 81 y 104 Cdno 1. Contraloría Departamental de Bolívar Visitador y posteriormente Auditor Fiscal 15 de enero de 1958 14 de junio de 1959 1 años, 4 meses, y 27 días 103 Cdno 1. 19 Folio 128 el Cdno Ppal 1, Y página 131 del archivo 01Demanda.pdf en el expediente digital, Copia de la Cedula de Alejandro Zúñiga Martelo.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Alejandro Zúñiga Martelo Vs U.G.P.P. Radicación: 2018-00339-00 Reliquidación pensional. ante el Hospital Santa Clara Administración de impuestos nacionales Juez promiscuo municipal de Sincelejo 10 de mayo de 1961 10 de mayo de 1962 1 año 82 Cdno 1. Tribunal Administrativo de Sucre Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre 1° de mayo de 1970 30 de julio de 1985 15 años, 2 meses y 29 días 55-58 Cdno 1.

Entonces, conforme a la tabla anterior se tiene que el actor se desempeñó como Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, por espacio de 15 años, 2 meses y 29 días, siendo el 30 de julio de 1985 la fecha en la que se retiró definitivamente del servicio, según consta el certificado laboral y tiempo de servicios emanado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (55-58 Cdno1 01Demanda.pdf).

Este es el último empleo que ejerció. Ahora bien, según certificación expedida el 7 de septiembre de 2017 por el Coordinador de Recursos Humanos de Administración Judicial de Sucre, se tiene probado los conceptos o factores devengados por el actor como asignación mensual más alta en el año 1984 y 1985, último año de servicios que comprende del 1° de agosto de 1984 al 30 de julio de 1985 (55-58 Cdno1 01Demanda.pdf): Lo devengado en todo el año 1984 y 7 meses de 1985 Concepto Año 1984 (1 enero al 31 de diciembre) Año 1985 (1 de enero al 30 de junio) Sueldo básico mensual $119.409.00 $128.409.00 Gastos de representación $28.123.00 $30.091.oo Prima Ascencional $4.018.00 $4.299.00 Prima de servicios $69.721.00 $81.399.00 Prima de vacaciones $81.869.00 ---0--- Prima de navidad $164.750.00 $101.749.00 Para mayor claridad, a continuación se adjuntan pantallazos de la certificación aportada con la demanda para los años ya reseñados, así: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Alejandro Zúñiga Martelo Vs U.G.P.P. Radicación: 2018-00339-00 Reliquidación pensional.

(…) En cuanto al reconocimiento de la prestación, se tiene probado que, por Resolución Nº 02825 del 26 de febrero de 198620, la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL reconoció y ordenó el pago a favor del actor de una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $141.367.94, efectiva a partir del 1° de junio de 1985.

La entidad tomó como base el 75% sobre la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios (Decreto 546 de 1971) y como factores la asignación básica, los siguientes: Salario básico $128.408,75 P/Navidad $13.728,99 20 Fls. 118-122 01Demanda.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Alejandro Zúñiga Martelo Vs U.G.P.P. Radicación: 2018-00339-00 Reliquidación pensional.

P/Servicios $5.810,04 P/Acencional $4.298,75 Gastos Representación $30.091,23 P/Vacacional $6.152,82 El actor el 31 de mayo de 2018, radicó petición ante la UGPP21, solicitando la revocatoria directa de la Resolución Nº 2825 de 1986, y como consecuencia de ello, se reliquide la pensión de vejez del señor ALEJANDRO ZÚÑIGA, aplicando correctamente las matemáticas financieras y disposiciones legales de los siguientes factores, en virtud de las siguientes formulas: a. Salario básico mensual $128.409 b. Gastos de representación mensual $30.091 c. La doceava parte de la prima de vacaciones por 7 meses $37.452 d. La doceava parte de la prima de navidad por 7 meses $101.749 e. La doceava parte de la prima de servicios por 7 meses $81.399 f. Prima ascensional $4.299 Prima ascensional + prima de vacaciones + prima de servicios + Prima de navidad + gastos de representación + salario básico mensual = $383.399.00.

X 0.75% = $ 287.549.00. Fórmula para Indexar la mesada pensional año 2018 R = Rh x índice final (IPC MARZO 2018) índice inicial (IPC AGOSTO 1985) R= $287.549.00 X 14104936 = $ 12.355.482.00. (2018) 3,28264 • Mesada cancelada por FOPEP año 2018 $ 5.597.326.00 • Valor de la diferencia a favor mensualizada $ 6.758.155.00 Por Resolución número RDP 024169 del 25 de junio de 2018, el Subdirector de Derechos Pensionales de la UGPP resolvió no acceder a la solicitud de revocatoria directa contra la Resolución No. 2825 del 26 de febrero de 1986, impetrada por el señor ALEJANDRO ZUÑIGA, aduciendo que no se aportaron nuevos elementos de juicio que habilitara su procedencia. (folios 41-44 01Demanda.pdf ).

Decisión contra la cual se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación el 19/07/2018 (fls. 46-47 01Demanda.pdf), siendo declarado improcedente a través de la Resolución N° RDP 032196 del 2 de agosto de 2018 (fls. 51-53 01Demanda.pdf). 21 (fl. 31 constancia de recibido) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Alejandro Zúñiga Martelo Vs U.G.P.P. Radicación: 2018-00339-00 Reliquidación pensional.

Conforme a lo anterior, se observa que el régimen pensional aplicable al actor es el D. L. 546 de 1971, conforme al cual, el funcionario o empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público que cumpla los requisitos del artículo 6º del precitado precepto debe ser objeto del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el salario más alto devengado en el último año, dentro del cual no sólo cabe el cómputo del salario básico sino los demás factores que haya percibido y tengan tal trascendencia, salvo los excluidos por mandato legal expreso.

Al respecto, cabe anotar que como quiera que ciertos conceptos se reconocen y pagan anualmente, para efectos de determinar la base de liquidación lo procedente es tomar las doceavas partes de éstos. Veamos, pues, la situación fáctico jurídica pertinente. En cuanto a las retribuciones percibidas por el funcionario de la Rama Jurisdiccional, que tienen que ver con su último año de servicios (1° de agosto de 1984 al 30 de julio de 1985), allegó certificación laboral, donde se discriminan los siguientes que tienen relación con el cargo de Magistrado que desempeñó: Concepto Año 1984 (1 enero al 31 de diciembre) Año 1985 (1 de enero al 30 de junio) Sueldo básico mensual $119.409.00 $128.409.00 Gastos de representación $28.123.00 $30.091.oo Prima Ascencional $4.018.00 $4.299.00 Prima de servicios $69.721.00 $81.399.00 Prima de vacaciones $81.869.00 ---0--- Prima de navidad $164.750.00 $101.749.00 Ahora bien, frente a los factores pensionales, conviene precisar que, no siempre todos los factores devengados son tenidos en cuenta para efectos pensionales, en cada caso es necesario precisarlos y su alcance.

En este evento, la parte actora laboraba en la Rama Jurisdiccional, que tiene un régimen salarial propio y normas protectoras especiales, por tanto, se analizarán los factores devengados que tienen una connotación particular.  Asignación básica, gastos de representación y prima ascensional. Aparecen certificados como devengadas por el actor en el último año de servicios.

Respecto a dichos factores, el Decreto 717 de abril 20 de 197822, en su art. 12, preceptúa: 22 Derogado tácitamente por la Ley 4 de 1992 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Alejandro Zúñiga Martelo Vs U.G.P.P. Radicación: 2018-00339-00 Reliquidación pensional. “Art.12 Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: g) Los gastos de representación; h) La prima de antigüedad; i) El auxilio de transporte; j) La prima de capacitación; k) La prima ascensional; l) La prima semestral, y g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleado en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.” Así las cosas, se tiene que dichos factores hacían parte de la asignación básica mensual del cargo desempeñado.  Primas de servicio y de navidad.

También aparecen certificadas, respectivamente. Entonces, conforme al ordenamiento jurídico (art. 22 Dcto. 717 de 1978) estas se pagan una vez por año, cuando se cumplen los requisitos. Por ello, para efectos pensionales, se las ha tenido en cuenta en una doceava parte de su valor.  Prima de vacaciones. Se encuentra acreditado que también fue percibida por el actor en el último año de servicios.

En efecto, el Decreto 717 de 1978 en su artículo 31 prescribe: “Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Publico tendrán derecho a una prima de vacaciones equivalente a quince días de sueldo que se pagará en la semana anterior al inicio de su disfrute. Esta prima se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1° de abril de 1977.” Sin entrar a definir la naturaleza jurídica de la prima de vacaciones, se puede concretar que aquella es anual y se adquiere por el tiempo de servicio exigido en la ley y se goza de ella cuando se disfrutan las vacaciones.

Entonces, si para diciembre del año respectivo ya se es titular de la misma y se entra a disfrutar de las vacaciones, se hace exigible tal prima anual. Nótese, que la norma que regula la situación del demandante; esto es, el Decreto 546 de 1971, expresamente estableció que la pensión equivaldría al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas; es decir, no la enmarco en factores salariales, sino que simplemente señaló, la asignación mensual más elevada que hubiere devengado.

En esas condiciones, en principio, es computable para efectos pensionales, en el régimen Nulidad y Restablecimiento del Derecho Alejandro Zúñiga Martelo Vs U.G.P.P. Radicación: 2018-00339-00 Reliquidación pensional. especial vigente al momento de la adquisición del status, de la misma la forma que se hace con las primas anuales.

Respecto a esta prestación, conviene precisar que en el último año de servicios sólo se causó en lo que respecta al año 1984 y no respecto al año 1985, razón por la cual en el certificado laboral expedido por la Dirección no se incluyó lo correspondiente a tal emolumento y no existe prueba del pago de su compensación. En esas condiciones, el cálculo para el IBL para determinar la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, se debió realizar de la siguiente forma: LIQUIDACIÓN IBL FACTORES AÑO 1984 Doceva Año 1985 7 meses SALARIO BASE $119.409.00 $128.409.00 GASTOS DE REPRESENTACIÓN $28.123.00 $30.091.oo PRIMA ASCENCIONAL $4.018.00 $4.299.00 PRIMA DE SERVICIOS $69.721.00 $5.810,08 $81.399.00 $11.628,42 P. VACACIONES $81.869.00 $6,822.42 ---0--- P. NAVIDAD $164.750.00 $13.729.11 $101.749.00 $14.535.57 TOTAL $177.911,67 $188.963.oo Conforme a la liquidación anterior, queda claro que la asignación mensual más alta percibida por el demandante en el último año de servicio corresponde a la de 1985, asciende a la suma de $188.963,00, sobre la cual COLPENSIONES debía liquidar la mesada pensional.

En ese entendido, en lo que tiene que ver con el monto de la pensión, se procede a liquidar la mesada pensional del actor tomando la asignación más alta, esto es de $188.963,00, sobre la cual se aplicará una tasa de reemplazo del 75%, lo que arroja un guarismo de $141.722,25, monto que resulta ser superior al reconocido mediante Resolución N° 2825 de 1986 ($141.307,94), en $414.31 pesos m.cte, sobre el cual se deberá realizar el reajuste de la mesada pensional, desde su efectividad.

No obstante, la Sala estima que conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y artículo 102 del Decreto 1848 de 196923, se encuentra configurada la 23 ARTÍCULO 41 del Decreto 3135 de 1968. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual”. (Negrillas de la sala). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Alejandro Zúñiga Martelo Vs U.G.P.P. Radicación: 2018-00339-00 Reliquidación pensional. prescripción de las mesadas con anterioridad al 31 de mayo de 2015, en razón a que el actor adquirió su derecho prestacional el 1° de agosto de 1985, día siguiente al retiro del servicio, y elevó solicitud de reliquidación de la pensión el 31 de mayo de 2018 (fl. 31 Demanda.pdf).

En respuesta a dicha solicitud, la autoridad pensional profirió la Resoluciones N° RDP 024169 del 25 de junio del 2018 y Resolución N° RDP No. 032196 del 02 de agosto de 2018, mediante la cual se denegó la reliquidación mencionada, y la demanda fue presentada el 7 de diciembre de 2018 de acuerdo al acta de reparto con secuencia 1018778, lo cual se declarará. Conclusión. Resalta la colegiatura, que el hoy demandante, consolidó su derecho pensional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con las normas que regulan su pensión, hay lugar a la reliquidación pretendida, conforme al precedente jurisprudencial y normativo aplicable ya reseñado y transcrito.

En consecuencia, se declarará la nulidad de los actos demandados y se ordenará la reliquidación en los términos expuestos por esta Sala. 3.6 Condena en costas. En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que la demanda prosperó, pero no advierte la Sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones N° RDP 024169 del 25 de junio del 2018 y Resolución RDP N° 032196 del 02 de agosto de 2018, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión del demandante, de ARTÍCULO 102 del Decreto 1848 de 1969. Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto [1848 de 1969], prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Alejandro Zúñiga Martelo Vs U.G.P.P. Radicación: 2018-00339-00 Reliquidación pensional. acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- que reliquide la pensión de jubilación del señor ALEJANDRO ZÚÑIGA MARTELO, efectiva a partir del 1° de agosto de 1985 (día siguiente al retiro del servicio), teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, esto es, la correspondiente al año 1985, conforme lo detallado en la parte motiva de esta sentencia. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP deberá descontar de las anteriores sumas, las ya canceladas, y de las diferencias salariales efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social, sobre los aportes que no se hubieran efectuado y respecto de los factores con que se ordena la reliquidación; esto es, desde el 31 de mayo de 2015, por prescripción extintiva de las mesadas anteriores.

Sumas que deberán ser actualizadas con el IPC. El monto máximo de descuento por este concepto no podrá superar el valor de la condena a su favor.

TERCERO: Declarar la prescripción extintiva de las diferencias que resultaren en la reliquidación de las mesadas pensionales del 31 de mayo de 2015 hacía atrás, de conformidad con las razones expuestas en el presente fallo.

CUARTO: Las sumas que se reconozcan a favor de la parte demandante serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.H INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es lo dejado de percibir por la parte demandante hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Alejandro Zúñiga Martelo Vs U.G.P.P. Radicación: 2018-00339-00 Reliquidación pensional. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, en el evento de no ser apelada archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el aplicativo SIGLO XXI, TYBA o SAMAI. El proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, en sesión ordinaria virtual de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CARDENAS