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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300220150002001

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2022-03-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas. Sincelejo, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2015-00020-01. Demandante: Alberto José Martínez Sierra. Demandado: Municipio de Sincelejo.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual resolvió conceder las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA. El señor ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ SIERRA, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el MUNICIPIO DE SINCELEJO, formulando las siguientes pretensiones: “1) Se declare la nulidad de los actos administrativos Decreto N° 383 de fecha 31 de julio de 2014 “por el cual se da por terminado en (sic) nombramiento en provisionalidad” y el Decreto N° 533 de fecha 15 de octubre de 2015 “por medio del cual se resuelve un recurso de reposición”. 2) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicito el reintegro del señor ALBERTO SIERRA MARTÍNEZ al cargo de Profesional Universitario, Código 219, grado 20 de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Sincelejo o a uno de igual o superior jerarquía. 3) A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada el reconocimiento y pago (…) el valor correspondiente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el día de la desvinculación hasta el día en que se produzca el reintegro, debidamente indexados y se cancelen los aportes patronales a la seguridad social en salud, riesgos profesionales y pensiones.

(…)” Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-33-33-002-2015-00020-01 El señor ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ SIERRA fue nombrado en provisionalidad en el cargo de profesional universitario código 219, grado 18 de la Alcaldía Municipal de Sincelejo mediante Resolución No. 205 de enero 28 de 2013, siendo debidamente posesionado.

En el acto de nombramiento no fijó o determinó los extremos temporales de manera que no se establece su finalización, por lo tanto, no está sometido a condición resolutoria. Mediante Decreto No. 275 de 23 de mayo de 2013 se incorpora personal administrativo del sector educativo según la denominación, código y grado determinando la asignación salarial, en la planta de cargos homologada del sector educativo financiados con recursos del sistema general de participaciones, en el cual está el cargo del señor ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ SIERRA profesional universitario código 219, grado 20, y en tal razón se le efectuó la debida posesión. Mediante Resolución No. 2615 de 31 de julio de 2013 se prorrogó el nombramiento realizado.

La labor realizada en función de ese cargo se realizó se manera diligente, respetuosa, eficiente sin que se hubiese realizado llamados de atención con registro en la hoja de vida. Mediante Decreto No. 383 de fecha 31 de julio de 2014 el Municipio de Sincelejo a través de su Alcalde encargado dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ SIERRA.

Contra esta decisión, interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto de manera negativa con el Decreto No. 533 de fecha 16 de octubre de 2014. Si bien a aparentemente los decretos están motivos, las razones que se aducen no son razonables y suficientes, lo que refleja haberse expedido con infracción a la Constitución y la Ley. La parte considerativa de esos actos “no es más que una transcripción de sentencias (no posición jurisprudencial) que dicho sea de paso no aplica al caso concreto y no son sustancialmente una motivación donde explique de manera clara, detallada y precisa las razones por las cuales se prescindió del servicio del señor ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ SIERRA…”.

En el decreto de insubsistencia se expresa prórroga del nombramiento en el mes de febrero de 2014, que desconoce, pero que en todo caso la misma terminaría el día 10 de agosto de 2014, siendo entonces que le terminaron la vinculación antes que finalizaran los seis (6) meses. Sostiene que “el acto de nombramiento no fue realizado por periodo fijo o determinado ni bajo la condición del vencimiento de autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil o por el periodo de la misma; lo que contradice los considerandos de los actos administrativos que se atacan, Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-33-33-002-2015-00020-01 pues la misma se fundamenta en el que se haya terminado el periodo de prórroga lo cual no es así, ni constituye causa legal de desvinculación.”.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda, señaló las siguientes normas: Constitucionales: artículos 1,2, 6, 25,29, 83, 89 y 90 de la C. P. Legales: • Ley 909 de 2004 • Decreto 1227 de 2005, entre otras. En el concepto de la violación, la parte actora señala que los actos acusados violan las disposiciones constitucionales invocadas, en tanto y cuanto la terminación del nombramiento en provisionalidad riñe con las garantías y principios constitucionales previstos en los artículos 2, 13, 25 y 53 de la Carta Superior, en especial, el derecho a la igualdad toda vez que no fueron terminados todos los nombramientos en provisionalidad en los cargos de la nueva estructura de la planta de cargos de la Secretaría de Educación y Cultura Municipal de Sincelejo.

De otro lado, afirma que los actos que declararon la insubsistencia adolecen de falsa motivación, como quiera que la administración no realizó una apreciación razonable y justa de los hechos y las pruebas, sino que se sesgó a la parte que en principio conviene, con inobservancia de las normas en que debía fundarse. Señala que una verdadera y razonable motivación del acto de retiro de empleados nombrados en provisionalidad, se funda en: i) las razones que señala el Decreto 1227 de 2005; y ii) por la provisión definitiva del empleo producto del concurso de méritos.

Y manifiesta que la terminación del nombramiento en provisionalidad por expiración del término de seis (6) meses no es casual de retiro del servicio, en razón de que las normas de carrera no prevén en ninguno de sus apartes esa causal de retiro. En ese sentido, precisa que “una cosa es el vencimiento del plazo de autorización dada por la CNSC y otra es el cumplimiento de la condición resolutoria que según el nominador contiene el acto de nombramiento en provisionalidad”, la cual para el actor aquel no la contiene.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El MUNICIPIO DE SINCELEJO contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda al considerar que los actos demandados fueron expedidos en debida forma, se encuentran debidamente motivados y fueron expedidos por el funcionario competente. Argumenta la entidad que el Decreto 383 de julio 31 de 2014 (acto demandado) señala las situaciones ciertas, probadas y amparadas por la Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-33-33-002-2015-00020-01 normatividad vigente, que sustentan la terminación del nombramiento del actor.

Asevera que el hecho que el señor ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ SIERRA desempeñara un empleo perteneciente al sistema de carrera administrativa, en forma provisional, no le confería per se el derecho a permanecer en él indefinidamente y, mucho menos, se constituía en óbice para que la entidad en ejercicio de la facultad discrecional lo diera por terminado en cualquier momento.

En esa línea, señala: “(…) (…)” Indica que acorde con lo estipulado en el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, el nombramiento en provisionalidad puede darse por terminado por el nominador mediante resolución motivada antes que se cumpla la condición o el término de su duración.

1.3. LA SENTENCIA APELADA. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profiere sentencia el día 22 de mayo de 2018, concediendo pretensiones de la demanda, así: Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-33-33-002-2015-00020-01 Como argumento de la sentencia, el A quo ilustra el marco normativo del empleo público en Colombia, su naturaleza y tipologías, destacándose entre ellas, los de carrera administrativa y su forma de acceder a través de la provisionalidad, y la forma de desvinculación del empleado nombrado a través de esa figura.

Sobre esto último, sostiene que con la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, la desvinculación del empleado nombrado en provisionalidad por declaratoria de insubsistencia, debe hacerse por medio de acto reglado y motivado, atendiendo las causales consagradas en la Constitución y la ley, premisa que ha sido desarrollada y analizada ampliamente por la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa.

En ese contexto, señaló que siempre que se declare la insubsistencia de un empleado en provisionalidad, la misma deberá ser motivada con razones ciertas y ajustadas a la realidad, salvaguardando en todo momento los principios constitucionales que fundan en el empleo público, siempre que tenga como fin, mejorar el servicio y satisfacer los intereses comunes de la sociedad.

Explicado lo anterior, el A quo procede a revisar y examinar el contenido del Decreto 383 de 2014 del Municipio de Sincelejo, por medio del cual se da por terminado un nombramiento en provisionalidad, encontrando que la administración fundó la decisión en el vencimiento de los seis (6) meses, fundamento que fue de su recibo “bajo el entendido que no se acreditó dentro del plenario justificación suficiente que soportara por qué la administración Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-33-33-002-2015-00020-01 omitió solicitar la prórroga del nombramiento, si no estaba vigente un concurso de méritos o en su defecto confluyera algunas de las causales establecidas por la Ley 909 de 2004 para el retiro del servicio”.

En ese escenario, trae a colación las sentencias SU – 917 de 2010 y T – 147 de 18 de marzo de 2013 de la H. Corte Constitucional, para efectos de considerar que “el Decreto 383 de 2014 se encuentra viciado de nulidad por cuanto el vencimiento del término de seis meses no es razón suficiente para desvincular del servicio a un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, máxime cuando no se probó que su desvinculación obedeció a la convocatoria de un concurso de méritos u obedeció a las razones de mejoramiento del servicio público.”.

Siendo así, concluye “partiendo de que el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, establece las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa y que en el presente caso no concurrió ninguna de éstas, es factible afirmar que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad por cuanto se encuentra falsamente motivado, ya que la no autorización de una prórroga no era motiva suficiente para no continuar con el nombramiento del señor ALBERTO MARTÍNEZ SIERRA.”.

1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el MUNICIPIO DE SINCELEJO interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Aduce como reparos que contrario a lo expuesto en la sentencia de primera instancia, el acto de retiro esta debidamente motivado, porque el nombramiento en provisionalidad del actor tuvo un término de duración, por lo tanto al finalizar este y ante la imposibilidad de prórroga, se dio por terminado, de modo que esas razones fueron las que se consignaron en el Decreto No. 383 de 2014, entendiéndose entonces que al acto sí fue motivado por el vencimiento del plazo de duración. Adicionalmente, expresó que: Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-33-33-002-2015-00020-01

2. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, fue admitido; luego mediante providencia se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos en segunda instancia, y al Ministerio Público para que emitiera concepto. En esta etapa procesal, la parte demandante se pronuncia solicitando nuevamente se revoque la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda, el municipio de Sincelejo guardó silencio y el delegado el Ministerio Público no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. CONTROL DE LEGALIDAD. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto.

3.2. ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO. Se pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Decreto N° 383 de fecha 31 de julio de 2014 y el Decreto N° 533 de fecha 15 de octubre de 2015 “por medio del cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidos por el Alcalde del municipio de Sincelejo, y por los cuales, se declaró terminado el nombramiento en provisionalidad del señor ALBERTO MARTÍNEZ SIERRA en el cargo de profesional universitario código 2019 grado 18 de la planta de cargos del sector educación del municipio de Sincelejo. 3.3.

PROBLEMA JURÍDICO. Ateniendo los límites de competencia del Juez de segunda instancia señalados en los artículos 320 y 328 del CGP, los cuales surgen a partir de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala deberá establecer, si el Decreto N° 383 de fecha 31 de julio de 2014 y el Decreto N° 533 de fecha 15 de octubre de 2015 expedidos por el Municipio de Sincelejo, a través de los cuales se efectúa la terminación del nombramiento en provisionalidad del señor ALBERTO MARTÍNEZ SIERRA, están como lo concluyó el a quo afectado de nulidad.

3.4. PRUEBAS INCORPORADAS VALIDAMENTE AL PROCESO. Se destacan por su relevancia para la solución del planteamiento jurídico propuestos, además por su pertinencia, utilidad y cumplir las condiciones de regularidad y oportunidad, los siguientes elementos probatorios: Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-33-33-002-2015-00020-01 • Decreto No. 0852 de 31 de diciembre de 2012, expedido por el Municipio de Sincelejo, por medio del cual se incorpora a la estructura y planta de cargos de la Secretaría de Educación y Cultura Municipal, viabilizada por el proyecto de modernización, a los empleados que se desempeñaran en los mismos. • Resolución No. 0205 de 28 de enero de 2013 del Municipio de Sincelejo “por el cual se nombra en provisionalmente, con cargo al sistema general de participaciones, a unos administrativos en la Secretaría de Educación y Cultura Municipal del Municipio de Sincelejo”. • Oficio No. 0201-10,02-056-01-2013 de enero 28 de 2013 emanado por el jefe de recursos humanos de la Alcaldía municipal de Sincelejo, dirigido al señor ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ SIERRA, comunicando el nombramiento en provisionalidad. • Acta de posesión No. 2702 de febrero 1° de 2013. • Decreto No. 275 de mayo 22 de 2013 expedido por el Municipio de Sincelejo, “por medio del cual se incorpora a un personal administrativo, según la denominación, cargo, código y grado determinando la asignación salarial, en la planta de cargos homologada del sector educativo financiado con recursos del sistema general de participaciones en el Municipio de Sincelejo”. • Acta de posesión No. 3172 de 13 de junio de 2013. • Resolución No. 2615 de 31 de julio de 2013 “por el (sic) cual se prórroga un nombramiento en provisionalidad con cargo al sistema general de participaciones, a un administrativo de la Secretaría de Educación y Cultura Municipal del Municipio de Sincelejo”. • Acta de posesión No. 3262 de agosto 1° de 2013. • Resolución No. 321 de 10 de febrero de 2014 “por el (sic) cual se prórroga un nombramiento en provisionalidad”. • Decreto No. 383 de 31 de julio de 2014 por el cual se da por terminado en (sic) nombramiento en provisionalidad del demandante. • Oficio 0201-10,01-567-06-2014 de 1° de agosto de 2014 suscrito por el Jefe de recursos humanos de la Alcaldía Municipal de Sincelejo, según el cual se comunica al señor ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ SIERRA el Decreto No. 383 de 31 de julio de 2014. • Recurso de reposición contra el Decreto No. 383 de 31 de julio de 2014 que dispuso la terminación del nombramiento del actor1. 1 En la parte resolutiva del acto de retiro del servicio, de manera expresa en su artículo tercero, se dispuso que contra el acto procedía el recurso de reposición. Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-33-33-002-2015-00020-01 • Decreto 533 de 16 de octubre de 2014 por medio del cual se resuelve un recurso de reposición en contra del acto de retiro del servicio del actor, confirmándolo en todas sus partes.

3.5. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL Y RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO EN EL CASO CONCRETO La parte demandante reclama que el acto administrativo que dispuso su retiro del servicio por terminación del nombramiento en provisionalidad, adolece de falsa motivación por (i) el nombramiento en provisionalidad no fue condicionado a cumplimiento de un término de 6 meses;

(ii) si en gracia de discusión fuese así, para la fecha de expedición del Decreto 383 de 2014 no había vencido el término de 6 meses; y (iii) la terminación del periodo de nombramiento no está prevista como causa legal de retiro del servicio. El A quo en sentencia de fecha 22 de mayo de 2018, señaló que el acto que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante, se encontraba viciado de nulidad por falsa motivación2 al considerar que no era razón suficiente la ausencia de autorización de prórroga del nombramiento como motivación de esa decisión. El Municipio de Sincelejo en su recurso de apelación, centra su reparo en indicar que el acto demandado sí está debidamente motivado, habida cuenta que se apoya en hechos reales y verificables, como es la finalización del término de duración del nombramiento en provisionalidad del señor ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ SIERRA en el cargo de profesional universitario, código 219 grado 20.

Bien, identificada la tesis de la entidad recurrente y las pruebas aportadas de manera regular y oportuna al proceso, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, atendiendo a los siguientes argumentos:

3.5.1. EL EMPLEO PÚBLICO. CARGOS DE CARRERA. NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD. Respecto de los empleos que comportan la función pública, el artículo 125 Constitucional, señala: “ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. 2 El problema jurídico planteado por el a quo en la sentencia, estribaba en determinar si el acto demandado adolecía de falsa motivación. Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-33-33-002-2015-00020-01 El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. (…)” La Ley 909 de 2004, en su artículo primero, luego de definir el objeto de la misma, estableció que hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales El artículo 5° ibídem, al referirse a la clasificación de los empleos públicos estipuló: “Artículo 5º.

Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: ( ) Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: (…)” El marco normativo de la función pública, establece entonces como regla general, que los empleos son de carrera, y de forma excepcional de libre nombramiento y remoción3, teniendo los primeros características y clasificación que no están al arbitrio o liberalidad del empleador público, sino que responde a unas connotaciones especiales, además de estar sometido a reserva de Ley4.

En ese orden, debe señalarse que el ingreso a la función pública en cargos de carrera administrativa obedece al principio al mérito, por regla general, a través de los concursos que para el efecto se convoquen. No obstante, en el desarrollo de las relaciones públicas laborales, se puede presentar que el empleo público con status de carrera administrativa quede vacante, esto es, 3 En sentencia T- 372 de 2012, la Corte Constitucional señaló que, “el artículo 125 de la Constitución establece la regla general de la carrera administrativa para proveer los empleos públicos, siendo los de libre nombramiento y remoción una excepción que debe ser creada y definida por la ley”. 4 Ver Sentencia C – 533 de 2010.

Corte Constitucional, igualmente en Sentencia C – 387 de 1996, se dispuso que, “Para establecer cuándo un empleo es de libre nombramiento y remoción, la jurisprudencia ha señalado varios criterios, entre ellos, que el cargo debe tener fundamento legal; que al ejercer el legislador dicha facultad no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, "la ley no está legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepción".

Además, es necesario que exista un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada"; y que "la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión política".

Además de los anteriores criterios, debe el legislador tener en cuenta dentro de la estructura del Estado, las funciones de dichos cargos a fin de definir cuáles pertenecen al sistema de carrera y cuáles son de libre nombramiento y remoción”. Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-33-33-002-2015-00020-01 ausente, de forma transitoria (separación temporal) o definitiva, hecho que permite que la provisión se efectúe de manera temporal sin que ello implique desconocer el requisito del mérito.

Dentro de las formas de proveer de manera transitoria empleos de carrera que se encuentren en situación de vacancia, encontramos, el nombramiento en provisionalidad y el encargo. Al efecto, la Ley 909 de 2004 dispone: “ARTÍCULO

25. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA TEMPORAL. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.

Igualmente, el Decreto 1227 de 2005 sobre la materia señala: “ARTÍCULO 9°. De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.

(…)” El Decreto 1725 de 2005 fue modificado por el Decreto 3820 de 2005, en el que se estableció que la prórroga de las citadas figuras se hará hasta que se superaran las circunstancias de su origen, con la autorización previa de la CNSC, siendo dicha disposición igualmente modificada por el Decreto 1937 de 2007, en el que se amplió el espectro de la prórroga, en el sentido de no requerirse autorización de la CNSC para proveer vacancias temporales de empleos de carrera.

Con la expedición del Decreto 4968 de 2007, se dispuso que le corresponde a la CNSC, resolver las peticiones de autorización para encargos o nombramientos provisionales o su prórroga, dentro de los 5 días siguientes al recibo de la solicitud, término dentro del cual, si no se pronuncia, con el fin de garantizar la prestación del servicio, el nombramiento o encargo se entiende prorrogado o la entidad solicitante podrá proceder a proveer el empleo, según sea el caso.

Sin embargo, el Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad simple interpuesto contra unos apartes del artículo 1° del Decreto 4968 de 2007 profirió auto del 5 de mayo de 2014, a través del cual resolvió suspender provisionalmente dicha norma, la cual establecía la necesidad de autorización previa por parte de la CNSC para efectuar nombramientos provisionales hasta por seis meses o la prórroga del mismo, así las cosas, ante la suspensión de la referida norma, en principio el nombramiento o su prórroga tendría que continuar hasta que se dieran las causales legales para terminarlo sin necesidad de autorización alguna.

Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-33-33-002-2015-00020-01 Por su parte, el Decreto 1083 de 2015 reza: “ARTÍCULO 2.2.5.3.3 Provisión de las vacancias temporales. Las vacantes temporales en empleos de libre nombramiento y remoción podrán ser provistas mediante la figura del encargo, el cual deberá recaer en empleados de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.

Las vacantes temporales en empleos de carrera, podrán ser provistas mediante nombramiento provisional, cuando no fuere posible proveerlas mediante encargo con empleados de carrera. (…)” De acuerdo con el contexto normativo reseñado, acontece entonces que existen cargos de carrera en situación de vacantes o ausentes, así: (i) Definitiva, esto es, cuando se agotan todos los nombres del registro de elegibles ora la inexistencia de registro de elegibles;

(ii) Temporal cuando se presentan situaciones administrativas, tales como otorgamiento y goce de licencias (remuneradas, no remuneradas, maternidad, paternidad), incapacidades, entre otros, de quien ocupa el cargo de carrera en propiedad, es decir, quien ganó por méritos, previa superación del concurso, la ocupación del empleo. El nombramiento en provisionalidad, debe decirse que responde a la discrecionalidad del nominador en cuanto a la designación (respetando el cumplimiento de requisitos mínimos), más no al retiro, por cuanto la tesis actual, fundada en vigencia de la Ley 909 de 2004, demarca que el acto de retiro del servicio es reglado, dada la necesidad de motivación. La jurisprudencia constitucional señala que la provisionalidad es la excepción a la regla, en tanto que es responsabilidad de las autoridades administrativas proveer de manera definitiva el cargo por medio del sistema de carrera, el cual debe obligatoriamente convocarse para tal efecto.

Al respecto, señaló5: “(…) 3.6.3.7. Las normas que se han transcrito, tenían la vocación de brindar una garantía al principio del concurso de méritos como medio de acceso a la carrera administrativa, limitando claramente las expectativas de los nombramientos en provisionalidad, para que fueran, tal como su nombre lo indica, temporales, para luego proveer el cargo con las condiciones previstas en la ley. 3.6.3.8.

Bajo esas condiciones, quien está nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, se encuentra ante una situación excepcional y temporal de permanencia en el cargo, por cuanto las autoridades administrativas responsables deberán proveerlo por medio del sistema de carrera, nombrando en propiedad a quien haya superado todas las etapas del concurso que, en todo caso, habrá de convocarse para el 5 Sentencia SU – 556 de 2014.

Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-33-33-002-2015-00020-01 efecto. De lo anterior resulta claro que, quien es nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, debe asumir que tiene una estabilidad intermedia, en la medida en que no ha sido vinculado mediante un sistema de méritos, y la provisión conforme al mismo habrá de hacerse en el breve término que prevé la ley.

Así, esa persona puede esperar mantenerse en el cargo hasta tanto el mismo sea provisto, en el término legal, por quien haya ganado el concurso y que si su desvinculación se produce con anterioridad, ello ocurra conforme a una razón objetiva, debidamente expresada en el acto administrativo de desvinculación. (…)”

3.5.2. EL DEBER DE MOTIVAR EL ACTO DE INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA. Frente a las causas de retiro del servicio, la Ley 909 de 2004, en su artículo 41 determinó: “ARTÍCULO

41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa;

(…) Parágrafo 2º. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.

Artículo que debe ser concordado con lo reglado en el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 que textualmente reza: “Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados” En lo que incumbe a los empleos de carrera provistos mediante nombramiento en provisionalidad, se advierte que si bien quienes ocupan dichos cargos no gozan de derechos de carrera, en tanto no accedieron en virtud de concurso público sí les asiste cierta estabilidad de carácter relativa, en la medida en que, para efectos de su retiro del servicio, se exige la motivación del acto, en aras de garantizar al empleado su derecho de publicidad, defensa y contradicción respecto de las razones invocadas por la administración que sustentan la desvinculación del servicio.

La jurisprudencia constitucional ha demarcado que los empleados nombrados en provisionalidad, pese que carecen del goce de los derecho de carrera, ostentan la garantía de que a la administración de a conocer expresamente Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-33-33-002-2015-00020-01 en el acto de retiro los motivos de su insubsistencia, sin que implique ello la estabilidad que predica el artículo 125 de la Constitución Política, por lo que la motivación del retiro debe fundarse en razones objetivas y reales, amparadas en situaciones previstas por la ley y no en simples conjeturas o meras transcripciones de posturas jurisprudenciales.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 147 de 2013, indica: “Una motivación constitucionalmente admisible es aquella en la que la insubsistencia se basa en argumentos puntuales como lo son la provisión definitiva del cargo una vez realizado el respectivo concurso de méritos; la calificación insatisfactoria del funcionario; la imposición de sanciones disciplinarias y “otra razón específica atinente al servicio que está prestando”, como lo puede ser el vencimiento del período por el cual ha sido designado el funcionario, siempre que la ley establezca esa posibilidad.

En esa medida, las referencias de carácter general con relación a la naturaleza provisional del nombramiento, la no pertenencia a la carrera administrativa, la invocación del ejercicio de una facultad discrecional que realmente no existe, o la “cita de información, doctrina o jurisprudencia que no se relacionen de manera directa e inmediata con el caso particular”, no son admisibles como razones claras, detalladas y precisas para la desvinculación de un funcionario” (negrillas fuera del texto).

Refuerza la anterior premisa, lo estipulado en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 20156, que refiere la obligación del nominador, en caso de dar por terminado el nombramiento en provisionalidad, de expedir el acto administrativo debidamente motivado. La Corte Constitucional en sentencia SU – 917 de 2010, estableció la obligatoriedad de motivar el acto de insubsistencia de nombramiento de cargos de carrera en provisionalidad, atado inescindiblemente a la provisión definitiva del cargo, a la imposición de sanciones disciplinarias u otra de las previstas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, siempre que le sean aplicables, sustentadas siempre en hechos concretos y explícitos exento de ambigüedades o razonamientos vagos, ello en virtud al principio de “razón suficiente”; no obstante advierte que el deber de motivación del acto no da lugar a equipar al empleado nombrado en provisionalidad con los que están en propiedad.

Sobre el particular, en la citada decisión se consideró: “(…) Un aspecto de particular importancia en esta materia es el referente a cuáles son las razones que puede invocar el nominador para desvincular a quien ejerce un cargo en provisionalidad, tema del que también se ha ocupado la jurisprudencia constitucional. El acto de retiro no sólo debe ser motivado sino que ha de cumplir ciertas exigencias mínimas respecto de su contenido material, de modo que el 6 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-33-33-002-2015-00020-01 administrado cuente con elementos de juicio necesarios para decidir si acude o no ante la jurisdicción y demanda la nulidad del acto en los términos del artículo 84 del CCA. Lo contrario significaría anteponer una exigencia formal de motivación en detrimento del derecho sustancial al debido proceso, pues si no se sabe con precisión cuáles son las razones de una decisión administrativa difícilmente podrá controvertirse el acto tanto en sede gubernativa como jurisdiccional.

Es por lo anterior por lo que la Corte ha hecho referencia al principio de “razón suficiente” en el acto administrativo que declara la insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad, donde “deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado”.

En otras palabras, de acuerdo con la jurisprudencia decantada por esta Corporación, “para que un acto administrativo de desvinculación se considere motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión”. En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”.

Con todo, la Corte debe insistir en que la necesaria motivación de los actos administrativos no puede conducir, en la práctica, a equiparar a los funcionarios nombrados en provisionalidad con aquellos que se encuentren en carrera. Tal equiparación terminaría por ser, paradójicamente, contraria al espíritu de la Constitución de 1991 en materia de función pública.

Siendo ello así, la motivación que se exige para desvincular a un funcionario nombrado en provisionalidad no debe ser necesariamente la misma que aquella que se demanda para los funcionarios de carrera, para quienes la propia Constitución consagra unas causales de retiro ligadas a la estabilidad en el empleo, de la que no goza el funcionario vinculado en provisionalidad.

Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa[66] o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, lo cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con soporte fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en causal de nulidad por falsa motivación. En este sentido, como bien señala la doctrina, “la Administración es libre de elegir, pero ha de dar cuenta de los motivos de su elección y estos motivos no pueden ser cualesquiera, deben ser motivos consistentes con la realidad, objetivamente fundados”.

Ahora bien, las referencias genéricas acerca de la naturaleza provisional de un nombramiento, al hecho de no pertenecer a la carrera administrativa, la invocación del ejercicio de una -inexistente- facultad discrecional, o la simple “cita de información, doctrina o jurisprudencia que no se relacionen de manera directa e inmediata con el caso particular, no son válidas como razones claras, detalladas y precisas para la desvinculación de un funcionario.

Así, en varias ocasiones la Corte ha denegado la protección mediante tutela, cuando advierte que los actos de retiro han sido motivados bajo las exigencias mínimas anotadas, precisamente porque el servidor público declarado insubsistente cuenta con las herramientas mínimas para ejercer su derecho de contradicción y defensa ante las instancias administrativas o judiciales ordinarias[70].

Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-33-33-002-2015-00020-01 Por el contrario, cuando tal motivación no existe o ha sido meramente retórica, no ha vacilado en conceder el amparo mediante tutela. Por lo demás, conviene anotar que, desde la perspectiva del control a la motivación de los actos, para el Derecho carece de toda relevancia el proceso psicológico mediante el cual el nominador toma una decisión. Lo jurídicamente relevante son las razones que se hacen “explícitas” en el acto de retiro y su correspondencia con la realidad, en la medida en que son éstas las que constituyen la base objetiva para ejercer el control a la actividad de la administración[71], siendo completamente inadmisible la teoría de la motivación “implícita” de los actos administrativos.

Esas razones claras, suficientes y serias que delimita la jurisprudencia constitucional, se constituyen en “las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado”.7 Si la motivación del acto no comulga con las razones constitucionalmente admisibles señaladas por la jurisprudencia constitucional unificada, el acto de retiro por declaratoria de insubsistencia del empleado nombrado en provisionalidad, puede adolecer de vicios que acarrean su nulidad como la falsa motivación, falta motivación que se alega con fundamento en la causal de expedición irregular8.

Pero en los casos en que sí contenga una motivación, así sea somera, ésta debe ser contrastada a efectos de verificar que no contenga algún vicio que la invalide por su falsedad (no existencia de los fundamentos de hecho o de derecho en que se explicita la misma o indebida interpretación o aplicación de los mismos) o por expedirse con desviación de poder, es decir, que a pesar de que el acto contenga unos motivos, éstos no sean los determinantes de la decisión, sino que existan otros ocultos contrarios a la finalidad de la decisión administrativa adoptada.

La regla de motivación del acto de retiro del servicio por declaratoria de insubsistencia de empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, también ha sido expuesta por la jurisprudencia de la Sala Laboral del H. Consejo de Estado, sosteniéndose que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, la competencia para el retiro o insubsistencia de los empleados provisionales es reglada, exigiendo por tanto siempre de un acto motivado.

Al respecto, se ha expuesto9: “(…) La motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, aún respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya 7 Sentencia T-1316 del 13 de diciembre de 2005. MP. Rodrigo Escobar Gil. 8 El inciso segundo del artículo 137 de la ley 1437 de 2011, no contempla la falta de motivación como causal autónoma de nulidad de los actos administrativos, por lo que en caso, de que el acto debiendo estar motivado y lo contemple, así, el cargo debe ser abordado desde el estudio de la causal de expedición irregular. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, 12 de octubre de 2011, Radicación número: 05001-23- 31-000-2005- 01435- 01(0451-11), Actor: MARIA VIALO DEL SOCORRO GARCIA CASTAÑEDA, Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO, HOSPITAL DE LA CRUZ.

Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-33-33-002-2015-00020-01 producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser MOTIVADO, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2º, art. 41 Ley 909 de 2004).

Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, 3º y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera en provisionalidad, debe ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado, y para ello, la administración no debe considerar la fecha en la que se produjo la vinculación a través del nombramiento en provisionalidad, esto es, si fue o no con anterioridad a la vigencia de la nueva normatividad de carrera administrativa, pues ello implicaría un tratamiento desigual en detrimento incluso del derecho al debido proceso (en el aspecto del derecho a la defensa) respecto de aquellos cuyos nombramientos se produjeron en vigencia de la Ley 443 de 1998.

La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 41 Ley 909 de 2004, art. 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado.” En esa línea, conforme a lo demarcado por la ley 909 de 2004 y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, conducen a señalar como conclusión, que es ineludible el deber de la administración de motivar el acto mediante el cual se retire del servicio a un empleado público nombrado en provisionalidad, bajo razones claras, serias y atendibles, pues en ello estriba la estabilidad intermedia de que habla el Tribunal Constitucional, en razón a que se trata de un acto reglado.

Así las cosas, en resumen, la competencia reglada de retiro de servicio materializada a través de acto administrativo motivado es propia del retiro del servicio de los empleados nombrados en provisionalidad para ocupar cargos de carrera administrativa; situación que difiere de los cargos de libre nombramiento y remoción que responden a la discrecionalidad del nominador y por ende no requiere acto motivado.

3.5.3. SOLUCIÓN DEL CASO Y RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO. Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-33-33-002-2015-00020-01 El señor ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ SIERRA fue nombrado en provisionalidad en el cargo de profesional universitario, código 219 grado 18 en la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Sincelejo. Por la importancia de su contenido, se extraen algunos apartes así: Además del nombramiento en provisionalidad, se observa que ese mismo se realizó dada la autorización expedida por el Comisión Nacional del Servicio Civil en Oficio No, 2013EE-405 de enero 9 de 2013, según la cual debía ser por un término de seis (6) meses.

Luego entonces, se evidencia que el mencionado nombramiento tenía vigencia dentro de extremos temporales claramente definidos, esto es, desde el 1° de febrero de 2013 (posesión) hasta el 31 de julio de 2013 (finalización del término). Posterior a este nombramiento, el actor fue incorporado a la planta de personal financiado con el sistema general de participaciones, quedando su cargo con la denominación de profesional universitario, código 219 grado 20 en la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Sincelejo, tomando posesión del mismo el día 13 de junio de 2013, tal como lo acreditan las documentales reseñadas en el acápite de pruebas incorporadas.

Ahora, por su importancia en el análisis del caso, la Sala destaca que tanta fue la sujeción del nombramiento en provisionalidad por ese término, que vencidos el periodo de seis (6) meses, la administración municipal mediante acto administrativo prorrogó el mismo por otro tanto ateniendo a las autorizaciones emanadas por la CNSC, veamos: - Resolución No. 2615 de 31 de julio de 2013: Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-33-33-002-2015-00020-01 (…) Nótese que la prórroga se dio con ocasión a la autorización de la CNSC No. 2013EE-21313 de junio 20 de 2013, también por un término de seis (6) meses, comenzó a correr a partir de la posesión realizada del 1° de agosto de 2013. - Resolución No. 321 de febrero 10 de 2014.

Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-33-33-002-2015-00020-01 También se aprecia la prórroga del nombramiento en provisionalidad del demandante, por otros seis (6) meses, fundada igualmente en autorización que en su momento expidió la CNSC. Luego entonces, de acuerdo con lo descrito, queda descartada y desvirtuada la postura de la parte actora quien sostiene en la demanda que el nombramiento en provisionalidad no estuvo sujeto a término de duración. Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-33-33-002-2015-00020-01 Así, probado este aspecto de la vinculación del actor, es del caso que se revise el contenido de los actos demandados, extrayendo sus apartes más relevantes, en los siguientes términos: - Decreto No. 383 de 31 de julio de 2014.

(…) Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-33-33-002-2015-00020-01 - Decreto No. 533 de 16 de octubre de 2014. (…) (…) Revisado el contenido de los actos de retiro del servicio traídos a control judicial, la Sala aprecia claramente que la motivación de los mismos sustancialmente se edifica sobre la culminación de periodo de su vigencia, esto es, el término de seis (6) meses, el cual según la administración municipal, no puedo ser objeto de prórroga dada la ausencia de expedición de autorización por parte del CNSC producto de la decisión del H. Consejo de Estado (auto del 5 de mayo de 2014) de suspender provisionalmente algunos Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-33-33-002-2015-00020-01 apartes de la norma que la regulaba, que corresponde al artículo 1° del Decreto 4968 de 2007.

Lo expuesto en el contenido de los actos de finalización del vínculo laboral público, prima facie implica que existirían elementos que predican cierta motivación de la decisión, como es, la terminación del periodo de duración del nombramiento en provisionalidad. Sin embargo, según la pauta jurisprudencial reseñada en acápites precedentes, debe considerarse sí el motivo expuesto por la administración municipal de Sincelejo tiene la fuerza y potencialidad para ser considerada como una razón suficiente para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad del actor y con ello, el retiro del servicio.

Para dar respuesta a este interrogante, la Sala debe nuevamente resaltar que el precedente constitucional que reposa en la sentencia SU – 917 de 2010, además de fijar la obligatoria necesidad de motivar el acto de retiro de empleado nombrado en provisionalidad, determinó que esa justificación debe recaer sobre causa o razón suficiente, entendida como aspectos de carácter objetivo asociados, bien, a la adecuada y eficaz prestación del servicio, ora, a las causas legales de retiro que están expresamente señaladas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, verbi gracia la provisión definitiva del cargo, a la imposición de sanciones disciplinarias, por mencionar algunas.

Estas razones, satisfacen no solo los principios de la función administrativa, y las garantías de acceso y permanencia en el empleo público, sino el pilar fundamental en que se sustenta el Estado Social de Derecho, como es la satisfacción y protección del interés general, en tanto se le da prevalencia al servicio que ofrecen las instituciones y órganos estatales sobre cualquier provecho subjetivo, de ahí que precisamente la jurisprudencia contenciosa administrativa sostenga que muy a pesar que se trate de un empleado que no tenga estabilidad absoluta, su retiro no debe ser discrecional sino reglado, atendiendo indefectiblemente razones objetivas y suficientes.

Por tanto, cualquiera motivación de retiro del servicio de empleados vinculados con esta modalidad de nombramiento transitorio, que no se acompase a este lineamiento, bien puede caer en falsedad o en mera apariencia, entendida esta última, como aspectos que si bien puede compaginar con la realidad, carecen de suficiencia para separar de la administración pública al trabajador en provisionalidad.

Demarcado lo anterior, la motivación expuesta en los Decreto No. 383 de 2014 y No. 533 de 2014 del Municipio de Sincelejo, no cumple con el criterio de “razón suficiente” para fundamentar el retiro del servicio del actor nombrado en provisionalidad en cargo de carrera, no puede a la luz de los precedentes citados, ser tomada como una motivación constitucionalmente admisible y atendible al caso particular del actor, puesto que, ante la suspensión de los efectos jurídicos de la norma que regulaba la autorización por parte del CNSC para realizar nombramiento de manera provisional, la Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-33-33-002-2015-00020-01 inaplicación de ese precepto normativo, la provisión del cargo debió respetarse y mantenerse hasta que se realizará el respectivo concurso de méritos para su previsión definitiva, puesto que, el vencimiento del periodo de nombramiento cuando estamos en presencia de la figura de la provisionalidad no es considerada por sí sola una razón suficiente para dar finalizar el vínculo laboral, máxime cuando no se prueba que el cargo iba a ser provisto de manera definitiva.

En efecto, en estos casos, debe considerarse que si no hay provisión definitiva porque no se ha realizado el concurso de mérito o no se ha expedido la lista de elegibles y el cargo ha sido desempeñado por una persona idónea, con las aptitudes y requisitos exigidos por la ley, con moralidad, imparcialidad, así como un desempeño satisfactorio, no corresponde a una decisión objetiva y conforme a los intereses generales el retiro por el vencimiento de término. Sobre la insuficiencia de la terminación del periodo del nombramiento en provisionalidad como razón de retiro del servicio, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sede de tutela, indicó que: “78.

En ese orden de ideas, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Boyacá, vulneró los derechos fundamentales invocados supra, toda vez que si bien es cierto en el acto administrativo de desvinculación se establecieron razones por las cuales se le daba por terminado el nombramiento en provisionalidad a sostenerse que i) la duración del nombramiento en provisionalidad duraría por el término de seis meses contados a partir de la fecha de posesión, y de que además, ii) se le advirtió que la vinculación terminaría al término de 6 meses, dichos motivos no eran razón suficiente para desvincular al señor Arley Parra Gil en el cargo que venía desempeñando al interior de la entidad, máxime cuando llevaba vinculado con la entidad varios años en periodos de vinculación de máximo 3 y 6 meses, por lo que en el caso sub examine, al actor se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia”10 Así las cosas, la razón expuesta en el acto acusado no se compagina con las normas laborales que le resultan aplicables a éste en su condición de empleado designado en provisionalidad, de modo entonces que a falta de justificación objetiva y razonable, no puede entenderse como suficiente la razón sustento del retiro del servicio.

Reitera la Sala que la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2010, determinó que el vencimiento del término por sí solo no es razón suficiente para motivar en debida forma el acto de desvinculación del nombramiento provisional, puesto, deben esgrimirse las razones específicas relacionadas con el servicio público que presta.

La Sección Quinta del Consejo de Estado en sede de tutela, sobre el vencimiento del plazo como causa de terminación del nombramiento en 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020. Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2019 05310 00.

Actor: Arley Parra Gil. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá. Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-33-33-002-2015-00020-01 provisionalidad, luego de hacer un análisis de la jurisprudencia constitucional y el principio de razón suficiente, concluyó, que el solo vencimiento del término de 6 meses, no es una razón que se acompase con las sub reglas construidas por el precedente constitucional y por tanto no es válida alegar por si sola dicha causa.

Al respecto, se transcribe in extenso por su interés para el caso, el análisis realizado por el Consejo de Estado a través de su Sección Quinta11: “Lo primero que se advierte la Sala, de la lectura de tal providencia, es que, en aquella oportunidad, el Alto Tribunal empleó un criterio conforme con el cual la motivación requerida, en eventos como el que se analizó, es mínima, pues bastaba con que en el documento se expresaran las razones “de manera muy breve y sumaria”12, admitiéndose válidamente, entre tales, el “vencimiento del término de 6 meses, establecido en el decreto de nombramiento provisional”13.

Visto así, le asistiría razón a la entidad tutelante. Sin embargo, esa sola intelección dejaría por fuera el posterior desarrollo de la jurisprudencia constitucional, especialmente la contenida en la sentencia SU-917 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio), proferida por la Sala Plena de esa corporación. Antes de esbozar algunas precisiones sobre dicho precedente, es menester acotar lo siguiente: (i) el fallo T-753 de 2010 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) fue proferido por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional el 20 de septiembre de 2010;

(ii) mientras que la SU-917 de 2010, por la Sala Plena de ese órgano judicial el 16 de noviembre de 2010. Así se lee de sus respectivos encabezados. Dicho esto, para la Sala, se torna imperioso resaltar que en la referenciada sentencia de unificación la Corte, aludió al contenido de la motivación del acto administrativo mediante el que se desvincula al servidor nombrado en provisionalidad, y al hacerlo –antes que a la exposición de razones “breves y sumarias”–, lo hizo tomando como criterio el principio de “razón suficiente”, lo cual, sin lugar a dudas, por muy sutil que parezca, representa un cambio significativo en la postura de ese órgano colegiado, en la medida en que eleva el nivel de exigencia con el que han de fundamentarse ese tipo de decisiones.

En lo pertinente, se dijo: “Es por lo anterior por lo que la Corte ha hecho referencia al principio de ‘razón suficiente’ en el acto administrativo que declara la insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad, donde ‘deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado’.

En otras palabras, de acuerdo con la jurisprudencia decantada por esta Corporación, ‘para que un acto administrativo de desvinculación se considere motivado es forzoso explicar 11 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA. Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015.

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04126-01. Accionante: Procuraduría General de la Nación. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”. Acción de Tutela: Fallo de segunda instancia 12 Ibídem. 13 Ibídem. Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-33-33-002-2015-00020-01 de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión’.

En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria ‘u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto’.” (Énfasis propio).

Hasta aquí puede verse, entonces, que una motivación insuficiente no se acompasa con la posición unificada del órgano de cierre en materia de tutelas –y por demás, posterior a la providencia T-753 de 2010– y por tanto, da lugar a que se genere un vicio en el acto administrativo por falta de la misma. Este criterio fue recogido por la propia Corte en la sentencia T-147 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt CHaljub), en la que se examinó si el simple vencimiento del término de 6 meses dispuesto en el decreto de nombramiento en provisionalidad de un empleado de la Procuraduría General de la Nación constituía “razón suficiente” para darlo por terminado.

En ella, luego de referencias a la sentencia SU-917 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio), la respuesta a dicho interrogante fue del siguiente tenor: “4.7.3.3. En este sentido, para la desvinculación de un funcionario nombrado en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación no basta con el cumplimiento del plazo de seis (6) meses contemplado en el Decreto 262 de 2000 si dentro del mismo no se seleccionó por concurso a un funcionario que lo reemplace, tal como lo exige la jurisprudencia de esta Corporación, más aun si el nombramiento es prórrogado, no una sino más de quince (15) veces de manera continua; salvo que la decisión de desvinculación se motive en una razón específica atinente al servicio que está prestando. 4.7.3.4.

Por lo anterior, la motivación debe cumplir con el principio de razón suficiente, es decir, que en el acto administrativo se observen con claridad y detalle “las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado”[38]. 4.7.3.5.

Así, para la Corte, una motivación constitucionalmente admisible en estos casos es aquella que se sustenta en argumentos puntuales como lo son la provisión definitiva del cargo una vez superado el concurso de méritos, la calificación insatisfactoria del funcionario, la imposición de alguna sanción disciplinaria, y cualquier otra razón específica atinente al servicio que presta el funcionario, excluyendo cualquier tipo de referencia genérica. 4.7.3.

Por tanto, en el caso sub examine, la Sala atenderá a la solicitud del señor Bernardo Tadeo Linares de Castro, y en esa medida la comunicación SG 0347 del 31 de enero de 2011 emitida por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación se dejará sin efectos” (Énfasis propio). A esa conclusión arribó el Alto Tribunal, luego de efectuar una lectura sistemática de las normas del Decreto 262 de 2000 –no solo de su artículo 188–, que le permitió inferir que el término de la provisionalidad es para que el Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-33-33-002-2015-00020-01 nominador adelante el correspondiente concurso de méritos, que le permita proveer el cargo en propiedad con el funcionario de carrera.

Así, se trata de un plazo que apareja responsabilidades para la entidad, mas no de una causal objetiva de terminación de la provisionalidad. Dentro de ese contexto y en términos de la Corte Constitucional, que ahora la Sala invoca como propios, se colige que lo relevante es que la decisión de retiro de las autoridades administrativas se rija por la consagración constitucional del Estado como Social de Derecho (art. 1º C. P.), lo que significa que con ella debe respetar el debido proceso y el principio de legalidad.

Y aunque en anteriores pronunciamientos14 esta Sección había asumido como acertado el criterio conforme con el cual el solo vencimiento del plazo constituye razón válida para la desvinculación, luego de una nueva lectura del panorama constitucional esbozado por la Corte a partir de las consideraciones mencionadas en los párrafos precedentes, no hay lugar a seguir la tesis anterior, por cuanto no corresponde con el panorama jurídico actual.

En esa medida, y observando que los nombramientos en provisionalidad para ocupar cargos de carrera no tienen las mismas condiciones jurídicas y de permanencia que otros, lo cierto es que el plazo que autoriza a las entidades no constituye propiamente una causal de retiro, ni una “razón suficiente”, lo que se traduce en un vicio en la legalidad del acto administrativo por falta de motivación. No puede perderse de vista que la finalidad del plazo es una y la del acto de retiro otra, por ende, le corresponde a la administración cumplir con la carga legal de justificar la decisión de desvinculación, sin que sea válido, para tales efectos, alegar simplemente la terminación del plazo, cuando ni siquiera se ha convocado el correspondiente concurso de méritos, y ha habido prórrogas de aquel.

Ello, de conformidad con el giro dado por la jurisprudencia constitucional15. (…..)… De la providencia en cita, entonces, se extracta que el Tribunal advirtió la falta de motivación del acto acusado en vía contenciosa, pues, pese a que de él se desprendió como causa el vencimiento del término del nombramiento en provisionalidad, ello, tal y como se ha explicado en el presente proveído, no constituye razón válida para la terminación del vínculo laboral, por lo tanto se toma por inexistente, en armonía con el precedente constitucional reseñado, tal y como, en efecto, lo hizo la autoridad judicial censurada.

Ello, si se tiene en cuenta que no hay prueba de que el cargo de la señora Rubio Navarro haya sido provisto con el funcionario de carrera nombrado en propiedad por haber aprobado el respectivo concurso de méritos” Así las cosas, según lo expuesto, no es de recibo tener la terminación del periodo de seis (6) meses del nombramiento en provisionalidad, como razón 14 Cfr, entre otras: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 12 de marzo de 2015, Expediente No. 11001-03-15-000-2014- 02545-00;

(ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P. Alberto Yepes Barreiro (E), sentencia de 26 de febrero de 2015, Expediente No. 11001-03-15-000-2014-01799-01. 15 Corte Constitucional, sentencias SU-917 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-147 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-33-33-002-2015-00020-01 suficiente y constitucionalmente admisible como motivación del acto de retiro del servicio del empleado vinculado en esa modalidad.

Cabe precisar que sobre este puntual argumento, esta Sala de Decisión recondujo su postura, considerando como ya se explicó, que no es causal que por sí sola dé lugar a declarar la insubsistencia de un empleado nombrado en provisionalidad la ausencia de término de vigencia de la provisionalidad o el vencimiento del término de seis (6) meses, como tampoco puede aceptarse que la prolongación en el tiempo de la designación en provisionalidad puede ser tomada y considerada una causa suficiente para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad16.

Expuesto lo anterior, la Sala itera que la motivación no es un mero elemento retórico del acto, pues la misma debe ser real, adecuada a los hechos que le sirven de causa, acorde con las normas que regulan el tema, por lo que no cualquier argumento incluido en el acto es de por sí válido, sino que debe estudiarse el fondo del mismos y se carece de soporte, como en el caso bajo estudio, el acto ha nacido viciado por falsa de motivación. Así las cosas, la Sala concluye que el acto administrativo que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del actor, pese a estar formalmente motivado y que los puntos de hechos comulguen con algunas situaciones reales y verificables (terminación del periodo de vinculación), esos aspectos no se acompasan justificaciones suficientes, objetivas y constitucionalmente atendibles, de manera que, se configura su nulidad tal como lo concluyó el A quo..-Del Restablecimiento del derecho - sentencia SU-556 de 2014 Advierte la Sala que en la sentencia de primera instancia, se estableció la condena al pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por el demandante desde el momento de la desvinculación y hasta su reintegro, sin aplicar ningún límite temporal, es decir, sin dar aplicación a la sentencia SU-556 de 2014.

A este respecto ha de señalarse, que mediante la Sentencia SU-556 de 24 de julio de 2014, la Corte Constitucional previó algunos límites al valor de la indemnización cuando se declara la nulidad de los actos administrativos de retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera y estableció́ cuáles son las órdenes que se deben adoptar en caso de que se declare la nulidad de un acto administrativo que resuelva el retiro de un empleado en provisionalidad sin motivación. En ese sentido, la citada corporación sostuvo lo siguiente: 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.

SALA CUARTA DE DECISIÓN. MP CESAR GOMEZ CARDENAS. ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. EXPEDIENTE No.70-001-33-33-003-2016-00188-01.DEMANDANTE: WILLIAM ORTÍZ CABRALES. DEMANDADO: MUNICIPIO DE SUCRE – SUCRE. Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-33-33-002-2015-00020-01 “( ) En ese contexto, desarrollando los criterios fijados por la Corte en la SU-691 de 2011, estima la Sala que la fórmula que resulta aplicable al caso de quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad y son desvinculados sin motivación, es la de disponer que su reintegro se realice sin solución de continuidad, con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir.

Cabe entender que el salario se deja de percibir, cuando, por cualquier circunstancia, una persona se ve privada de la posibilidad de generar un ingreso como retribución por su trabajo, de manera que, cuando quiera que la persona accede a un empleo o a una actividad económica alternativa, deja de estar cesante, y, por consiguiente, ya no “deja de percibir” una retribución por su trabajo.

( ) Siendo ello así, como quiera que sólo cabe indemnizar el daño efectivamente sufrido y tal daño es equivalente a lo dejado de percibir, de la suma indemnizatoria es preciso descontar todo lo que la persona, durante el periodo de desvinculación, haya percibido como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente.

Ahora bien, siendo consecuente con el propósito de que la reparación debe corresponder al daño que se presentó cuando, de manera injusta, se frustró la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, se dispondrá́ que, en todo caso, la indemnización a ser reconocida no podrá́ ser inferior a los seis (6) meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro (24) meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio.

A este respecto, el valor mínimo indemnizatorio en este caso se fija, en razón a que las personas desvinculadas han agotado previamente el respectivo proceso judicial, y, como consecuencia de la congestión y la consiguiente mora en la adopción de las decisiones de protección, la posibilidad de acceder a un reconocimiento patrimonial por el despido injusto se extienda a periodos de varios años, es decir, a periodos que superen los seis (6) meses.

En el caso contrario, el pago mínimo de indemnización no tiene lugar, y ésta deberá corresponder al daño efectivamente sufrido, el cual será equivalente al tiempo cesante. 3.6.13.6. Por su parte, y en plena concordancia con lo anterior, el término máximo de indemnización se fija dentro del propósito de evitar un pago excesivo y desproporcionado en relación con el verdadero daño sufrido a causa de la desvinculación, y su tope de 24 meses se determina teniendo en cuenta los estándares internacionales y nacionales recogidos en diversos estudios, que consideran como de larga duración el desempleo superior a un año. ( ) Conforme con lo expuesto, las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-33-33-002-2015-00020-01 haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.” (Destacado por la Sala).

En las anteriores condiciones, según la Alta Corporación, las órdenes que se deben adoptar en estos casos son: 1. El reintegro del servidor público a su empleo, siempre que el cargo que ocupaba antes de la desvinculación i) no haya sido provisto mediante concurso; ii) no haya sido suprimido; o iii) el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso. 2.

A título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, suma de la cual se deberá́ descontar el valor que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona sin que la indemnización sea inferior a seis (6) meses ni exceder veinticuatro (24) meses de salario.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito, en lo que respecta al pago de sueldos y demás emolumentos laborales dejados de percibir, dispuso: “(…) “TERCERO: CONDÉNESE al MUNICIPIO DE SINCELEJO al pago de los sueldos, primas, vacaciones, cesantías y demás emolumentos causadas durante el tiempo que estuvo separado del servicio hasta su reintegro, esto es desde el 31 de julio de 2014 hasta que se haga efectivo su reintegro (…)” Según lo dispuesto, la liquidación de los emolumentos salariales y prestacionales objeto de condena correría desde la fecha de su desvinculación (31 de julio de 2014) hasta el reintegro efectivo.

Ahora bien, téngase en cuenta que desde la fecha de desvinculación hasta la presente sentencia se han superado con creces los veinticuatro (24) meses que menciona la regla jurisprudencial como límite indemnizatorio en el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir. Luego entonces, resulta necesario que esta decisión deba atemperarse a las sub reglas de dicha sentencia de unificación, y en ese sentido es menester modificar el numeral 3° de la resolutiva del fallo en alzada, dado que en las condiciones y términos que se encuentran en esa providencia, la condena excedería los límites temporales establecidos por la jurisprudencia constitucional.

Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-33-33-002-2015-00020-01 Por lo anterior, la Sala MODIFICARÁ este punto de la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, se ordenará pagarle a la actora los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la actora, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

Una vez liquidadas todas las anteriores sumas, se ordenará que se indexen con el índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A mediante la aplicación de la siguiente fórmula: Ra= Rh x IPC FINAL IPC INICIAL En donde el valor presente de Ra se determina multiplicando el valor histórico Rh, que es la correspondiente a la fecha de causación del derecho prestacional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago de los diferentes conceptos de acuerdo a la fecha de causación).

En suma, este Tribunal CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia apelada, con las modificaciones antes advertidas.

4. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que estableció un criterio objetivo de imposición de costas, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., el despacho no advierte su causación, razón por la que se abstendrá de imponerlas. 5. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, conforme se expuso en los considerandos precedentes, el cual quedará así: “CONDENÁSE al MUNICIPIO DE SINCELEJO, a pagarle al señor ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ SIERRA los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-33-33-002-2015-00020-01 indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

Una vez liquidadas todas las anteriores sumas, se ordenará que se indexen con el índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A mediante la aplicación de la siguiente fórmula: Ra= Rh x IPC FINAL IPC INICIAL (…)” CONFIRMAR en lo demás la sentencia fechada 22 de mayo de 2018, expedida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia. TERCERO En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA