TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2022-00350-01 ACCIONANTE: SEPR.1 ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE POLICÍA SUCRE - TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala, a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, protegió los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del actor.
I.
ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones: SEPR, en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, a la defensa, a la salud del actor. En consecuencia, pide: 1 En la presente acción de tutela se pretende la protección de los derechos fundamentales de la accionante quien padece afectaciones de salud mental (psiquiátricos), en consecuencia, es del caso efectuar la anonimización de nombre e identificación de conformidad con los lineamientos de la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 10 de agosto 10 de 2022.
La sentencia con datos completos reposará en los archivos de este Tribunal. Y el contenido de esta providencia será para efectos de su divulgación, como son boletines jurisprudenciales y las distintas herramientas que la Relatoría utilice para tal fin. Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2022-00350-01 - Que se ordene al Ministerio de Defensa - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dejar sin efectos el contenido del acta JML No. 10468 del 14 de septiembre de 2021 y Acta No. TML22-2-144 del 01 de marzo de 2022, que contiene la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. - Que se declare la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en la Resolución No. 01218 del 13 de marzo de 2022, mediante la cual, se retira del servicio de la Policía Nacional a la patrullera SEPR, por incapacidad psicofísica, hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa, emita un fallo definitivo. - Que se ordene a la Policía Nacional a que reintegre a la actora al servicio activo, asignándole labores administrativas, tal como lo venía realizando al momento del retiro; es decir, en el mismo cargo y con las mismas funciones, restableciéndosele además, los derechos fundamentales vulnerados, el servicio de salud y el pago de los emolumentos dejados de cancelar. - Que se ordene al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizar nueva valoración psicofísica a la tutelante, teniendo en cuenta su perfil profesional que se reporta en su hoja de vida, ordenándose además, la realización de nuevos exámenes médicos. 1.2.
Hechos: Manifiesta la accionante, que ingresó al Escalafón del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el año 2012, mediante Resolución No. 04522 del 1° de diciembre del mismo año, en razón a que superó el curso de formación y exámenes de ingreso, tanto físicos, como psicológicos. Dice, que en los 12 años que estuvo en la Policía Nacional, adelantó estudios técnicos y profesionales que la capacitan para desempeñarse en labores administrativas policiales; además, obtuvo una calificación de desempeño laboral en el rango superior.
Afirma, que en el mes de mayo del año 2020, la tutelante presentó un cuadro clínico depresivo, por lo que fue atendida en la clínica salud mental Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2022-00350-01 “Manantial” de la ciudad de Sincelejo; sin embargo, continuó prestando el servicio e incluso adelantando estudios en derecho en la universidad CORPOSUCRE.
Alega, que en razón a su patología, inició tratamiento psiquiátrico y psicológico, donde le recomendaron que no debía realizar labores operativas, no debía usar armas de fuego y que sólo debía desempeñarse en actividades administrativas policiales; también le recomendaron, apoyo emocional de su núcleo familiar, el que está compuesto por su señora madre y por su menor hija.
Refiere, que la Policía Nacional ordenó su traslado al Municipio de Ovejas, donde hay presencia de grupos armados irregulares, debiendo portar arma de fuego, es decir, contradiciendo las recomendaciones de los médicos especialistas, vulnerando el derecho a la salud de la actora y de su menor hija, en razón a que en dicho municipio no existen especialidades médicas requeridas por la menor, como son Fonoaudiología, Terapia Ocupacional, Neuropediatría, Psicología Infantil, y Dermatología. Manifiesta, que presentó acción de tutela, la que fue tramitada en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Sucre, bajo el radicado 70001333300220200015101, donde se falló favorable a lo pretendido por la demandante, en el sentido que se reubicara en la ciudad de Sincelejo, teniendo en cuenta lo dispuesto por el médico tratante, hasta tanto exista un concepto favorable del especialista en psiquiatría o se definiera la situación de pérdida de la capacidad laboral.
Dice, que la Policía Nacional ordenó la realización de exámenes médicos especializados a la señora SEPR y con posterioridad a conocer los resultados, se dispuso el traslado de la tutelante a la DIJIN Seccional Sucre, con sede en Sincelejo, asignándosele cargo administrativo. Afirma también, que el 14 de septiembre de 2021, se le realizó a la tutelante Junta Médico Laboral, según Acta No. 10468, declarándola NO APTA - SIN REUBICACIÓN LABORAL, decisión contra la cual presentó recurso y como consecuencia de ello, el 01 de marzo de 2022, nuevamente, se realizó Junta Médico Laboral profiriéndose Acta JML No. 10468 de la misma fecha, Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2022-00350-01 confirmándose la decisión inicial, esto es, declararla No Apta - Sin Reubicación Laboral.
Alega, que los conceptos médicos tenidos en cuenta por la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, datan del mes de marzo y mayo del año 2021; sin embargo, a la tutelante se le realizó un nuevo examen psiquiátrico el 15 de febrero de 2022, que recomendó que la demandante es apta para funciones administrativas. Dice, que con posterioridad a lo dispuesto por la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la Policía Nacional expidió la Resolución No. 01218 del 13 de mayo de 2022, a través de la cual, retiró del servicio activo a la señora SEPR, por incapacidad psicofísica.
Manifiesta también, que en la actualidad la menor hija de la accionante está en tratamiento médico por una patología grave, que requiere atención especializada y la realización de una cirugía, tal como se observa en la historia clínica de la menor. Aduce, que el núcleo familiar de la actora se encuentra conformada por su señora madre y su menor hija, quienes dependen económicamente de la accionante. 1.3.
Contestación: * Ministerio de Defensa. Afirma, que independientemente de la función que se realiza, sea operativa, administrativa o de docencia o instrucción, los miembros de la institución deben desarrollar sus labores de manera conjunta; es decir, en contacto constante con otros miembros de la institución, quienes por el deber propio que conlleva el trabajo de la Fuerza Pública, deben encontrarse armados para cumplir sus funciones.
Refiere, que aunque la accionante tenga aptitud ocupacional para laborar dentro de la institución, es un daño antijurídico y probable el que se puede llegar a causar al interior de esta, al recomendar la reubicación laboral de un paciente que no es mentalmente sano, pudiendo desarrollar conductas Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2022-00350-01 impredecibles con ella misma, con sus compañeros y demás personal que esté cerca.
Dice, que la decisión de reubicar o no a la tutelante es una sugerencia que nunca puede entenderse como una decisión de carácter imperativo, en razón a que el Organismo Médico Laboral no tiene en competencia para pronunciarse respecto al ingreso, retiro, o reubicación del personal de cada Fuerza; por tanto por simples y llanas afirmaciones del calificado, no puede modificarse una patología de quien no desvirtuó con documentos médicos, la enfermedad que ya fue calificada con conceptos médicos científicos, objetivos y especializados.
Afirma también, que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral asignado al calificado, no es producto de un criterio subjetivo del Organismo Médico Laboral, sino que obedece a la aplicación correcta de las normas que regulan ese tema, por lo que, efectuar una calificación diferente, implicaría una violación al debido proceso y demás normas que regulan la materia médico laboral; por tanto, las actas del Tribunal Médico Laboral son irrevocables, obligatorias y contra ellas, solo procede la acción jurisdiccional pertinente.
Alega, que la tutelante puede controvertir el Acta del Tribunal Médico Laboral No. TML22-2144 del 1° de marzo de 2022, a través de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; por tanto, la acción de tutela no es simultánea, paralela, acumulativa o alternativa de procedimientos ordinarios, así como tampoco es una instancia adicional, es decir, ella sólo está dirigida a la defensa judicial de los derechos fundamentales.
Insiste, que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no es el competente para determinar si la accionante debería ser reintegrada o reubicada en la Policía Nacional. * Policía Nacional. Dice, que no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la señora SEPR, por parte de esa Institución, que comprometa la responsabilidad jurídica.
Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2022-00350-01 Manifiesta, que la decisión adoptada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se constituye como la última instancia administrativa para determinar si la tutelante tenía aptitud policial o podía ser reubicada en otras actividades laborales; por tanto, la acción constitucional no puede constituirse como el mecanismo para dejar sin efectos una disposición de carácter científico, teniendo en cuenta que contra la decisión de aquel órgano, procede la acción ordinaria de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Afirma, que la decisión de no reubicar laboralmente a la accionante se basó en la imposibilidad de controlar un repentino e impredecible acto de violencia, que pudiera afectar su integridad personal o la de sus compañeros por el acoplamiento al ambiente laboral, lo que se constituye como una causa razonable para tornar inviable, la posibilidad de volver a reintegrarla, pues, con el trastorno que sufre no tiene condiciones idóneas para cumplir labores tan importantes como las administrativas.
Refiere además, que el escrito de tutela no enfatiza cuales son las razones para que la tutelante pueda ejercer labores de carácter administrativo, por tanto se evidencia la falta de argumentos objetivos para lograr la procedencia de lo pretendido, en tanto, la Policía Nacional se basó en la recomendación del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para determinar si una uniformada puede ser reubicada en labores administrativas.
Dice, que es falso lo aducido por la accionante, cuando señala que su núcleo familiar está conformado únicamente por su señora madre y menor hija, pues, verificado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano, se pudo constatar que en la actualidad la actora tiene un compañero permanente, quien aparece como cotizante, según la información que arroja la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, quien además, tiene una fuente generadora de ingresos y quien tiene la obligación solidaria de afiliar en calidad de beneficiaria a su esposa.
Dice, que la tutelante, es titular de una cuenta de ahorros individual y cesantías en la caja menor, en tanto, puede reclamar sus cesantías por Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2022-00350-01 haber terminado el vínculo laboral, las que pueden ser un sostenimiento para ella y su núcleo familiar. Concluyó, que el principio de subsidiariedad no se cumple en el presente caso, pues se está dirigiendo contra actos administrativos, y teniendo en cuenta que se encuentra en trámite la conciliación prejudicial como requisito de prejudicialidad para acudir al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. * Departamento de Policía - Sucre Afirma, que lo pretendido por la tutelante es de competencia exclusiva del Ministerio de Defensa y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a donde remitieron el escrito de tutela para que ejercieran el derecho de contradicción; por tanto, dicho Departamento no tiene competencia para declarar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 01213 del 13 de mayo de 2022, razón por la que pide se desvincule del trámite tutelar.
Alega, que aunque la parte actora tenga aptitud ocupacional para laborar, es un daño jurídico y probable el que podría llegar a causar al interior de la institución; pues, es un paciente que no es mentalmente sano, quien además puede desarrollar conductas impredecibles con ella y con los demás compañeros. Manifiesta, que la patología psiquiátrica de la tutelante le impide permanecer en ese tipo de instituciones, que agravarían su trastorno depresivo y sus antecedentes de ideación suicida, conduciéndola a auto agredirse; además, al tener acceso a armamento puede generar un riesgo para su salud, sus compañeros y comunidad en general.
Alega también, que la accionante no cumplía con las funciones que le asignaron en el último cargo que desempeñó, esto es, en la Seccional de Investigación Criminal de Sucre. Dice, que la tutela es improcedente en razón a que existe otro medio de defensa judicial, como lo es la acción ordinaria de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2022-00350-01 1.4. La providencia recurrida: El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2022, resolvió: “(…) 3.1. Tutelar a SEPR sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. 3.2.
Ordenar a la Policía Nacional, que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para que la Junta Médico Laboral de Policía, valore nuevamente de manera integral el estado de salud y las capacidades de la accionante, realice la calificación correspondiente y conforme con los resultados adopte oportunamente una decisión suficientemente motivada sobre: i. La reubicación, previo al análisis integral y suficiente sobre si la accionante tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. ii.
El reintegro. Para ello, se deberán tener en cuenta los términos de vigencia dispuestos en el artículo 7 del Decreto Ley 1796 de 2000”. Fundamentó la decisión, señalando que: “(…) “2.5.2.1. Frente al primer interrogante planteado se afirma, que en el presente caso la acción de tutela es procedente, dado que si bien la accionante cuenta con un mecanismo judicial idóneo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 de la Ley 1437 de 2011) para controvertir el acto administrativo que ordenó su retiro de la Policía Nacional con base en la decisión que adoptó el Tribunal Médico Laboral, así como el acta proferida por el Tribunal Médico Laboral, dicho mecanismo no es efectivo.
“Ello, por cuanto por un lado, la accionante es una persona en condición de discapacidad pues la entidad le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral, debido a la limitación psicológica que presenta; por tanto, es un sujeto de especial protección constitucional. Por otro lado, en primer lugar debido a que son muchos los meses que en esta jurisdicción transcurren para que culmine en primera instancia con sentencia de fondo el Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2022-00350-01 trámite de un proceso ordinario que se inicia por el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y son muchos más los meses que transcurren si la sentencia es apelada, lo que generalmente ocurre.
En segundo lugar, porque inclusive decidir una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que retira del servicio, que sería el mecanismo con el que en abstracto se podría comparar por su eficacia la acción de tutela, esta clase de medidas cautelares generalmente se califican como no urgentes, por tanto implican un traslado y pueden decidirse en la audiencia inicial, lo que conlleva a que transcurran muchos meses para que sea decidida.
Finalmente, porque de todos modos, el análisis que se hace para decidir la medida cautelar se fundamenta en una dogmática (dirigida sobre todo a hacer un análisis de legalidad) diferente del análisis de constitucionalidad que se debe hacer ante una demanda presentada en ejercicio de la acción de tutela, lo que no permite afirmar que ambos mecanismos tengan la misma eficacia para protegerle a una persona sus “derechos fundamentales”.
“Se precisa, que en este caso la acción de tutela procede como mecanismo definitivo y no transitorio, dado que se advierte la vulneración del derecho al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, para cuya protección se darán órdenes que definirán la situación médico laboral de la demandante. “2.5.2.2. En cuanto al segundo interrogante planteado se afirma, que la Policía Nacional le está vulnerando a la demandante sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, como quiera la Junta Médico Laboral al hacer el análisis y estudio de la capacidad sicofísica de la accionante, tuvo en cuenta el examen de capacidad sicofísica de la demandante del 12 de abril de 2021, y los conceptos médicos que se le dieron los días 23 de marzo, 12 y 15 de abril, y 12 de mayo de 2021,que ya habían perdido vigencia (art.7 del DecretoLey1796 de 2000), puesto que la Junta Médica se le realizó el 14 de septiembre de 2021; además, porque si bien el Tribunal Médico Laboral valoró el último concepto del médico especialista en psiquiatría que se le emitió el 15 de febrero de 2022, no consideró que en este solamente se le diagnosticó un trastorno a la accionante, que se encontraba en estado de remisión. “Además, en cuanto al pronunciamiento sobre la reubicación laboral de la accionante la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral realizaron el análisis con base en la naturaleza de la patología psicológica que padece la accionante frente al cumplimiento de la misión de la Policía Nacional, pero no realizaron la valoración de sus capacidades, habilidades o destrezas residuales para desempeñar las labores administrativas, que aún con la presencia de su patología ya venía desempeñando.
A su vez, el Tribunal Médico Laboral no consideró el hecho de que la alteración psicológica que padece la Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2022-00350-01 demandante en ese momento se encontraba en estado de remisión, y que su salud mental ha presentado mejorías. “Es de advertir, que si bien se desconoce en qué estado de remisión se encontraba la accionante en ese momento, para que su médico tratante indicara que su trastorno se encontraba en ese estado, por lo menos ella debió encontrarse en un período sin ningún síntoma significativo de un episodio de depresión; además de acuerdo con el examen mental que se le realizó, ella presentaba mejoras frente a su patología. “Por su parte, la Policía Nacional no sustentó las razones que motivaron el retiro de la accionante, tampoco enunció los fundamentos por los cuales no era viable su reubicación, pese a contar con capacidad física y mental residual(88.00%), y estar preparada en competencias que le permitirían desarrollar actividades administrativas, sino que sólo tuvo en cuenta el concepto emitido por el Tribunal Médico Laboral.
“Se precisa, que no es posible ordenar el reintegro de la accionante, como quiera que se desconoce su estado actual de salud, pues la última valoración por la especialidad de psiquiatría se le realizó en el mes de febrero de 2022, es decir, han transcurrido aproximadamente 5 meses, y a pesar de que se le requirió para que lo informara, nuevamente aportó ese mismo concepto; por lo que es necesario que la Policía Nacional valore nuevamente de manera integral su estado de salud y sus capacidades, realice la calificación correspondiente, y con base en ella, determine sobre su reintegro.
“En cuanto a la prestación de los servicios de salud se debe señalar, que la accionante ya se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud al régimen subsidiado; sin embargo, la entidad con el fin de realizar la valoración integral del estado de salud de la accionante debe garantizarle la continuidad en la prestación de los servicios de salud”. 1.5.
La impugnación. La tutelante impugnó la decisión, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, señalando, que si bien el último concepto médico es del mes de febrero de 2022, se logró demostrar que la tutelante estaba en buen estado de salud, pues, laboró en el Área Administrativa de la Policía Nacional hasta el día que fue notificada del retiro de la Institución; es decir, que sí podía laborar.
Dice, que para mayor claridad del estado de salud actual de la accionante, anexa concepto médico Psiquiatra, donde señala que puede laborar en actividades administrativas policiales sin ningún inconveniente; ello, teniendo en cuenta que el Juez de primera instancia solicitó demostrar el Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2022-00350-01 estado de salud, pero, en su momento no fue posible adjuntar la mencionada prueba porque la IPS Sanidad de la Policía Nacional negó dicha información, en razón a que la actora ya se encontraba desvinculada de dicha Institución. Refiere, que una vez fue notificado el fallo de tutela, la señora SEPR habló con el médico Psiquiatra tratante para que emitiera el concepto actual de su estado de salud; sin embargo, no fue posible porque se encontraba fuera de la ciudad, debiendo acudir ante el médico Psiquiatra Dr. Blanco Troncoso.
Alega, que lo que persigue es que se protejan los derechos fundamentales invocados por la actora, suspendiendo de manera provisional los efectos del acto administrativo de retiro o de forma definitiva, en razón a que, los conceptos médicos del Acta de Junta Médico laboral datan del año 2016 y fueron esos los que se tuvieron en cuenta para el retiro, los que perdieron vigencia. II.
CONSIDERACIONES 2.1- Competencia. El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2- Problema jurídico En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento: ¿La entidad accionada vulnera los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Defensa, a la Igualdad, al Mínimo Vital, a la Estabilidad Laboral Reforzada de SEPR, en consideración a que fue retirada del servicio activo de la Policía Nacional, por NO SER APTA para reubicación laboral, por incapacidad permanente parcial? 2.3.
Análisis de la Sala. Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2022-00350-01 2.3.1. Obligatoriedad de realizar exámenes médicos de retiro, a los miembros de la Fuerza Pública y Policía Nacional. Régimen legal y jurisprudencial. El Decreto 1796 de 2000, “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", prevé: “ARTICULO 1.
Campo de aplicación. El presente decreto regula la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional.
El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.
PARÁGRAFO. - El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto.
(…) “ARTICULO
4. EXÁMENES DE CAPACIDAD SICOFÍSICA. Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos: 1. Selección alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la Policía Nacional. 2. Escalafonamiento 3. Ingreso personal civil y no uniformado 4. Reclutamiento 5. Incorporación 6. Comprobación 7.
Ascenso personal uniformado 8. Aptitud sicofísica especial 9. Comisión al exterior 10. Retiro Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2022-00350-01 11. Licenciamiento 12. Reintegro 13. Definición de la situación médico-laboral 14. Por orden de las autoridades médico-laborales (Negrillas propias) “ARTICULO 7o. VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXÁMENES DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA.
Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1o. del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados. (Negrillas propias). “El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.
(…)” La Honorable Corte Constitucional ha sido reiterativa en precisar el carácter obligatorio e imperativo que recae en la Fuerza Pública - integrada hoy en día, por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares- en cuanto a la realización de exámenes médicos-laborales, para aquellos miembros que se retiran del servicio, ya por voluntad propia o por decisión de la institución, sin hacer diferenciación respecto al trámite o procedimiento que cobija a los dos casos señalados, es decir, que independientemente de la causa o razón del retiro, siempre deberán practicarse los exámenes que expresamente señala el Decreto 1796 de 2000.
En pronunciamiento reciente dijo la Corte2: “(…) 3.1.1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido expresamente que la Fuerza Pública integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares (Armada, Fuerza Aérea y Ejército Nacional) tiene un deber especial de protección y de cuidado tanto con el personal incorporado a las filas como con quienes son separados o se apartan de la prestación del servicio activo.
Tal mandato debe ser entendido en virtud de los principios de dignidad humana y de solidaridad, imperantes en un Estado social y democrático de derecho. Ello por cuanto resulta reprochable que quienes han dedicado su vida a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional así como al mantenimiento de las condiciones 2 S T-009-20.
Exp. T-7314.759 del 20 de enero de 2020, M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera, entre otras. Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2022-00350-01 necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas (artículos 217 y 218 Superior) vean en el Estado una respuesta negativa de abandono y exclusión cuando se produce su retiro de la Fuerza Pública (Negrillas propias).
“Esto adquiere particular relevancia sobretodo porque dichos sujetos ingresan a prestar sus servicios en óptimas condiciones pero ocurre que su capacidad productiva resulta, en algunas ocasiones, menguada como consecuencia de afecciones o lesiones adquiridas en el desarrollo propio de las funciones asignadas que, en todo caso, pueden persistir para el momento de la desvinculación y pueden poner en riesgo su salud, integridad personal e incluso su digna subsistencia de no prestarse la atención correspondiente en forma oportuna.(Subrayas y negrillas propias).
“El inmenso compromiso que asume la Fuerza Pública en el cumplimiento de fines esenciales (artículo 2 Superior) supone, inclusive, que los miembros de los Entes Militares y de Policía se expongan a grandes riesgos, comprometiendo hasta su vida misma y, por tanto, es al Estado, a través de todas sus instituciones y funcionarios, a quien le asiste el deber de protegerlos integralmente, brindándoles la asistencia y el apoyo que resulte necesario cuando se enfrentan al advenimiento de circunstancias que los ubican en una posición desventajosa respecto de la generalidad de personas.
“3.1.2. Este deber especial de protección a cargo del Estado se traduce, entre otros, en la necesidad de valorar y definir la situación médico laboral del personal en situación de desacuartelamiento. Con ese propósito, el Decreto Ley 1796 de 2000[82] previó el denominado trámite de Junta Médico Laboral de Retiro. Para dar inicio a dicho procedimiento lo primero que debe realizarse es un examen rutinario de retiro -que debe adelantarse con la misma rigurosidad contemplada para el previsto al momento del ingreso- y cuyo fundamento legal se encuentra expresamente previsto en el artículo 8 del citado cuerpo normativo.
Su importancia radica en que, a través de dicho examen y con independencia de la causa que dio origen al retiro de las filas, se valora principalmente, de manera objetiva e integral, el estado de salud psicofísico del personal saliente y se determina si su condición clínica presente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, las que, por demás, están sujetas a riesgos especiales.
Con base en los resultados obtenidos puede posteriormente determinarse si “les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la [prestación o] continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación”….” Así mismo, la Jurisprudencia Constitucional3, frente al concepto y regulación legal de la capacidad psicofísica de los miembros de las Fuerzas Militares, ha dicho: 3 Ver entre otras, la Sentencia 399 de 2020.
Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2022-00350-01 “(…) 6. De la capacidad sicofísica “El tema de la capacidad sicofísica exigida a todos los miembros de las Fuerzas Militares se encuentra regulada en los Decretos 094 de 1989] y 1796 de 2000. Se define como “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.
La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”[60] y es calificada con los conceptos de “apto, aplazado y no apto”. “Mediante la realización de unos exámenes médicos y paraclínicos a los miembros de las Fuerzas Militares se les determina dicha capacidad para definir, entre otras, el retiro, el reintegro y definición de la situación médico laboral.
“En cuanto a la validez y vigencia de los exámenes de capacidad sicofísica y el concepto de calificación de esta el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 dispone que los primeros tendrán una validez de dos meses, contados desde la fecha de su práctica, y los segundos serán válidos por un término no mayor a tres meses, dentro de los cuales dicho concepto “será aplicable para todos los efectos legales” y, vencido aquel término, continuará vigente hasta cuando sobrevenga una nueva situación que haga necesaria una nueva calificación de la capacidad psicofísica.
(Negrillas propias). “Por su parte el parágrafo del artículo 16 de la citada regulación consagra que “[u]na vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes”. Por otro lado, según el artículo 27 del Decreto 1796 de 2000, la “incapacidad” es aquella disminución o pérdida de la capacidad psicofísica que compromete el desempeño de las actividades laborales de los miembros de las Fuerzas Militares.
La incapacidad puede clasificare en: (i) temporal y (ii) permanente parcial. Cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75%, se considerará que la persona se encuentra en estado de invalidez. “Ahora bien, a quienes les compete realizar esta calificación como organismos médico-laborales militares y de policía, está, en primer lugar, la Junta Médico Laboral Militar o de Policía que tiene como función determinar la disminución de la capacidad laboral en primera instancia y fijar los índices correspondientes a dicha pérdida para tasar la indemnización y, en segundo término, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es quien en última instancia conoce y decide sobre las reclamaciones que Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2022-00350-01 surjan contra las decisiones expedidas por la Junta y puede ser convocado por el interesado, dentro de los cuatro meses siguientes a partir de la fecha de notificación de la decisión de la Junta Médica.
“Precisamente, la disminución de la capacidad sicofísica y la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, según el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 constituyen unas de las causales de retiro. Esta Corte en la sentencia C-381 de 2005 se pronunció sobre la exequibilidad de la mencionada causal prevista en el artículo 55 numeral 3 y frente a lo relacionado con esta en los artículos 58 y 59 de la misma normatividad.
Para este Tribunal, si bien resulta necesario que la Policía Nacional cuente en sus filas con personal idóneo para cumplir su cometido constitucional, los miembros que presentan una disminución sicofísica pueden ser aptos para desempeñar otras labores también propias de esa institución y distintas de las meramente policiales. “Según se dijo en la mencionada sentencia y de acuerdo con las normas previstas en el régimen especial, las autoridades médicas especializadas les corresponde verificar “con criterios técnicos, objetivos y especializados, […] si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirada de la Policía Nacional”.
“Por lo expuesto, la calificación de la pérdida de la capacidad sicofísica, en términos de esta corporación “detenta una verdadera función prestacional ius fundamental, puesto que desde una visión constitucional, es un derecho de quienes pertenecen al régimen de la Fuerza Pública, inescindible a determinadas prestaciones del mismo y que cobra especial relevancia al convertirse en el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como el mínimo vital”.
(Negrillas propias). Justamente, para hacer efectivas dichas garantías, la Corte ha destacado que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral elaborados por las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional deben observar unos parámetros mínimos, esto es, “ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma técnico-científica la decisión, las cuales deben tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado de salud”(Negrillas propias).
“Respecto de la valoración integral del estado de salud de los miembros de las Fuerzas Militares, esta Corporación indicó que “(…) quienes se someten al proceso de calificación de pérdida de sus capacidades, tienen el derecho de que se valoren todas las historias clínicas e informes de los médicos y especialistas que lo hubiesen diagnosticado, tratado y pronosticado.
También debe cuidarse que las historias clínicas se encuentren actualizadas y Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2022-00350-01 constituyan una valoración íntegra y objetiva de su patología”. (Negrillas y subrayas propias). “Lo anterior, resulta de vital importancia, dado que permitir una apreciación fraccionada de la capacidad laboral, entendida esta como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten a una persona desempeñarse en un trabajo habitual, conduciría a la incongruencia con la recomendación de reubicación y a la inexistencia del concepto de invalidez.
Por lo anterior, esta calificación debe comprender una valoración integral de dicha capacidad, y no de fracciones de la misma. “Precisamente, el asunto sobre la integralidad en la calificación reviste especial importancia cuando se trata de buscar una recalificación ante la aparición de nuevas secuelas o padecimientos que podrían derivarse de la patología original objeto de calificación. Adicionalmente, y para efectos de esta acción de tutela es necesario señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional “si el ciudadano manifiesta expresamente que padece de circunstancias que lo inhabilitan para trabajar y que presenta dolencias específicas, debe ser procedente la realización exhaustiva de evaluaciones médicas precisas, que permitan llegar a la verdad científica definitiva en un caso específico.
Más aún cuando de conformidad el Decreto 094 de 1989, el Tribunal Médico puede por expresa habilitación legal, en circunstancias especiales y excepcionales, realizar nuevos exámenes para precisar y confirmar consideraciones susceptibles de debate. La razón de lo anterior es garantizar que los diagnósticos correspondan a la realidad y en ese sentido se ajusten con total certidumbre al interés de la ley de proteger y garantizar unas prestaciones que se compadezcan con la verdad, en cada caso concreto”.
(Negrillas propias). 2.3.2. Caso concreto. La señora SEPR impugnó la decisión del A quo, pidiendo que se revoque parcialmente la decisión de primera instancia y en su lugar, se ordene el reintegro de la tutelante al servicio activo de la Policía Nacional, asignándosele la misma labor administrativa que venía desempeñando en la Seccional de Policía Judicial SIJIN DESUC, a fin de que le sea protegido su mínimo vital y estabilidad jurídica reforzada.
Con el material probatorio aportado al proceso, quedó acreditado: -. Que, a través de Junta Médico Laboral de la Policía Nacional -Regional Atlántico-, de fecha 14 de septiembre de 2021, se concluyó que la Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2022-00350-01 accionante es incapaz permanente parcial -no apta- no reubicación laboral, en un porcentaje del 12.00%. -.
Que, según Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML22-2-144 MDNSG-TML- 41.1, de fecha 01 de marzo de 2022, se decidió ratificar los resultados de la Junta Médico Laboral No. 10468 del 14 de septiembre de 2021. -. Que, mediante Resolución No. 01218 del 13 de mayo de 2022, expedida por el Director General de la Policía Nacional, se retiró del servicio activo a la señora SEPR, por disminución de la capacidad laboral del 12.00 %; la que fue notificada el 27 de mayo de 2022.
Ahora bien, revisado el contenido y motivación del Acta expedida por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional referenciada, se observa con total claridad, que la decisión de declarar con incapacidad permanente parcial- no apta y no reubicable a la tutelante, se fundamentó entre otras cosas, en dos conceptos de especialista de Psiquiatría que datan del 12 de mayo y 15 de abril de 2021.
Así mismo, se observa que el diagnóstico dado en los conceptos Psiquiátricos de fecha 15 de abril y 12 de mayo de 2021, fue, entre otras recomendaciones, que “es apta para funciones administrativas y, que “la paciente tiene indicaciones y recomendaciones que le permiten realizar sus actividades adecuadamente”, respectivamente, tal como se aprecia en las imágenes que se insertan: Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2022-00350-01 En tales documentos, observa la Sala, que los exámenes Psiquiátricos citados en el Acta de Junta Médico Laboral y que sirvieron de sustento para motivar la decisión de separar a la tutelante del servicio activo de la Policía Nacional, superan en demasía los dos meses de que trata el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, en razón a que, los conceptos del médico Psiquiatra datan del 15 de abril y 12 de mayo de 2021 y la fecha en la que se llevó a cabo la tantas veces mencionada Junta Médico Laboral, lo fue el 14 de septiembre de 2021; es decir, cuando habían trascurrido más de cuatro meses.
Lo anterior permite afirmar, que el dictamen con el que se determinó la pérdida de capacidad laboral de la parte actora, NO se basó en un diagnóstico actualizado, esto es, en un concepto médico especializado que no superara los dos meses previos a la realización de la Junta Médico Laboral, a fin de que la decisión que se tomara, lo fuera basada en una Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2022-00350-01 disposición médica, ajustada a la realidad del estado de salud de la señora SEPR.
Ahora bien, si en gracia de discusión se analizara el concepto del médico Psiquiátrico de la demandante, esto es, si fuera un concepto actualizado, como legal y jurisprudencialmente se requiere, llama la atención de la Sala que la Junta Médico Laboral y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía, acataron y resaltaron la recomendación médica cuando señaló que la tutelante, no debía “trasnochar, no portar armamento, no usar uniforme fuera de las instalaciones de la Policía, no conducir automotor, no bebidas embriagantes, horario de 8AM-12M y 2PM-6PM”; sin embargo, desatendió la sugerencia expresa que se hizo en el diagnóstico médico, cuando expresamente sugirió que: “la paciente tiene indicaciones y recomendaciones que le permiten realizar sus actividades adecuadamente” y que es “Apta para funciones administrativas”, dejando entrever, que la situación de salud de la accionante no fue analizada de manera integral, sino aplicándole lo menos favorable a su situación laboral.
En este contexto, se confirma la decisión de primera instancia, en cuanto dispuso la realización de nueva valoración por parte de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y de ser necesario, por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, sin que sea procedente ordenar el reintegro en esta instancia, como lo pretende la tutelante, hasta tanto no se realice una nueva valoración, con exámenes actualizados y de manera integral, que permita establecer por parte de la autoridad competente, cual es la condición de salud y laboral de la ex Patrullera.
No hacerlo en tal sentido, esto es, accediendo a lo buscado en la impugnación, es vulnerar los derechos y garantías de la entidad demandada, quien debe verificar, con información actualizada, el verdadero estado de salud de la demandante, a fin de garantizar, no solo el servicio, sino también los intereses de quienes conforman la unidad policial donde se prestará el mismo.
Desde este mismo punto de vista, no resultan de recibo los exámenes aportados por la impugnante a efectos de tomar la determinación de reintegro, pues, debe agotarse el trámite respectivo, en el cual, la entidad demanda pueda ejercer sus deberes, derechos y garantías, apegándose a Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2022-00350-01 la ley y la jurisprudencia, con plena transparencia de la actuación administrativa, lo que no sería posible, si se desechan los mismos.
Argumento al que debe sumarse, que al hallarse demostrado, como lo sostuvo al contestar la demanda la Policía Nacional en este proceso, sin contradicción de la parte demandante, que la accionante cuenta con compañero permanente, quien, según la Oficina de Talento Humano de dicha institución aparece registrado como cotizante en el régimen de salud, luego, con ingresos económicos, no puede pregonarse perjuicio irremediable de tal magnitud, que obligue a tomar una decisión de reintegro de manera inmediata como lo pretende la impugnante.
De otra parte, es dable resaltar que la parte accionada adjuntó pruebas4 con las que da cuenta que inició los trámites necesarios a fin de cumplir la orden de tutela, las que valga señalar, no son suficientes para afirmar que existe un cumplimiento total sino parcial, pues, la situación laboral de la tutelante, aún no se ha definido. De ahí que en resumen, se confirmará en su integridad lo decidido por la primera instancia, en tanto, los argumentos de la impugnación no rebaten su contenido.
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 14 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, conforme lo anotado.
SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con los protocolos digitales vigentes. 4 Ver escrito de fecha 19 de julio de 2022. Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2022-00350-01 TERCERO: De manera oficiosa, por Secretaría de este Tribunal, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS (Ausente con permiso)